Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 190 de 29/09/2006

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Consejería de Gobernación

ANUNCIO de 13 de septiembre de 2006, de la Secretaría General Técnica, Servicio de Legislación, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Francisco Gómez Mateos, en nombre y representación de Ingeniería Integral y Soluciones Alternativas, S.L., Ocsis, S.L., contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Granada, recaída en el expediente 18-000206-05-P.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a don Francisco Gómez Mateos, en nombre y representación de Ingeniería Integral y Soluciones Alternativas, S.L., Ocsis, S.L., de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por la Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En la ciudad de Sevilla, a diez de julio de dos mil seis.

Visto el recurso de alzada interpuesto, y en base a los siguientes

H E C H O S

Primero. El 14 de noviembre de 2005 la Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada resolvió el procedimiento sancionador incoado a la empresa Ingeniería Integral y Soluciones Alternativas, Ocsis, S.L., una vez que, tras la reclamación formulada por una consumidora, solicitara a la empresa la remisión en el plazo de diez días copia de la contestación dada a la hoja de reclamaciones, y el documento justificativo de haber cumplido dicho trámite, sin que tuviera entrada en la Delegación del Gobierno contestación alguna dentro del plazo concedido. La sanción impuesta fue de 1.000 euros.

Segundo. Notificada la resolución, el interesado presenta recurso de alzada solicitando que se anule la resolución.

El único motivo aducido consiste en, después de remitirse a las alegaciones formuladas durante la sustanciación del procedimiento sancionador, mantener que la empresa no es la responsable de los hechos, así como que no incurre en la misma ni culpabilidad ni responsabilidad, procediendo el archivo de las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Consejera realizada por la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación.

Segundo. Las alegaciones contenidas en el recurso de alzada son una remisión a las planteadas en el curso del procedimiento sancionador, que fueron perfectamente rebatidas en la propuesta de resolución y, de manera especial, en la resolución sancionadora, notificadas legalmente al recurrente. Estudiadas nuevamente las mismas, ratificamos y hacemos nuestras las argumentaciones reflejadas en la resolución impugnada, al analizar las alegaciones del interesado, pues, tal y como se expresa en la resolución impugnada "el requerimiento de la Sección de Formación y Defensa de los Consumidores se efectuó al nombre y a la dirección comerciales que aparecen en el sello que utiliza la propia empresa, en el que también se refleja el CIF de la misma, y que se estampa en la reclamación del caso, por lo que no puede alegar la expedientada que no era la concernida por el escrito en cuestión. No entra esta resolución en examinar las obligaciones y derechos que para la interesada se derivan de su relación con Gas Natural, S.A., pues nada tienen que ver con la infracción cometida, por lo que considera que aquélla en ningún caso justifica que una notificación de la Administración realizada conforme a derecho y en la que se formula un requerimiento, sea ignorada de manera absoluta, sin expresar siquiera reserva alguna, por más errores que considere la expedientada que se han cometido en el trámite administrativo. Aceptar esto sería como convenir en que queda a criterio de la empresa el cumplimiento de sus obligaciones administrativas en función de las consideraciones que pudiera hacer sobre su oportunidad o corrección".

Por tanto, una vez estudiado el presente recurso, sus alegaciones y el procedimiento sancionador, debemos concluir que las alegaciones vertidas por el recurrente no le exoneran de la responsabilidad administrativa.

Tercero. Por otra parte, ha de manifestarse que la infracción, calificada como leve, ha sido sancionada con multa cuya cuantía (1.000 euros), se encuentra dentro del intervalo previsto para la misma, no existiendo, pues, vulneración del principio de proporcionalidad.

Ha de tenerse en cuenta que el artículo 74 de la Ley/2003 dispone que las infracciones leves serán sancionadas con multas comprendidas entre un mínimo de 200 y un máximo de 5.000 euros.

Para determinar, dentro de esas cuantías, la que proceda imponer a una determinada infracción, el texto legal prescribe que se valorarán las circunstancias atenuantes y agravantes que hayan concurrido, dividiendo la sanción en dos tramos, inferior y superior, de igual extensión. De este modo, para las leves, el tramo inferior es de 200 a 2.600 euros, mientras que el tramo superior es de 2.601 a 5.000 euros.

Teniendo en cuenta que no se apreció la existencia de atenuantes ni agravantes, procede aplicar la regla tercera del 80.1: si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, el órgano sancionador, en atención a todas aquellas otras circunstancias de la infracción, individualizará la sanción dentro de la mitad inferior (200 a 2.600 euros).

Considerando lo anterior, y que la sanción impuesta fue de 1.000 euros, se ha de entender adecuada, no procediendo su reducción.

Vistos los preceptos citados, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación,

R E S U E L V O

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Francisco Gómez Mateo, en nombre y representación de la entidad Ingeniería Integral y Soluciones Alternativas, Ocsis, S.L., contra la Resolución de la Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada recaída en el referido procedimiento sancionador y, en consecuencia, mantener la misma en sus propios términos.

Notifíquese la resolución, con indicación del recurso que proceda. El Secretario General Técnico (Por Decreto 199/2004). El Director General de Espectáculos Públicos y Juego. Fdo.: José Antonio Soriano Cabrera."

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

Sevilla, 13 de septiembre de 2006.- El Jefe de Servicio, Manuel Núñez Gómez.

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