Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 202 de 15/10/2007

3. Otras disposiciones

Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa

Orden de 21 de septiembre de 2007, por la que se establecen las tarifas de inspección periódica de las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos alimentadas desde redes de distribución por canalización.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en su artículo 91, apartado 3, establece que las Comunidades Autónomas, respecto a los distribuidores que desarrollen su actividad en su ámbito territorial, establecerán el régimen económico de los derechos de alta, así como los demás costes derivados de servicios necesarios para atender los requerimientos de suministros de los usuarios.

En aplicación de tal precepto, con fecha 19 de julio de 2004 se publica el Decreto 441/2004, de 29 de junio, por el que se establece el régimen económico de los derechos de alta y otros costes de los servicios derivados del suministro a percibir por las empresas distribuidoras de gases combustibles por canalización que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En el artículo 8 del Decreto 441/2004, de 29 de junio, se establece que las compañías distribuidoras y suministradoras que, en cumplimiento de lo dispuesto en la reglamentación especifica en materia de seguridad, tengan la obligación de realizar inspecciones/comprobaciones periódicas de las instalaciones de los usuarios a ellas vinculados por los contratos de suministro o pólizas de abono, en ningún caso podrán cobrar cantidad alguna por este concepto. No obstante el artícu-
lo 4.2 permite que los usuarios puedan solicitar en cualquier momento la verificación de sus instalaciones a las empresas distribuidoras, abonando los derechos de verificación, sin que esta sirva para sustituir a la obligación reglamentaria de realizar las revisiones periódicas establecidas en la normativa vigente. De este modo el apartado 3 del artículo 5 del Decreto 441/2004, de 29 de junio, establece las cuantías máximas aplicables a los derechos de verificación según los distintos grupos de tarifas.

Como antecedente, el artículo 27.7 del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, establecía que:

«Corresponde al usuario mantener en perfecto estado de conservación sus instalaciones a partir del contador, así como hacer uso adecuado de las mismas, y para ello deberá realizar revisiones cada cuatro años, utilizando los servicios de un instalador autorizado, que extenderá un certificado acreditativo de la revisión efectuada y fecha en la que se realiza, que entregará al usuario, y copia que conservará a disposición de la empresa suministradora.»

Así pues, en su momento, este Reglamento impuso la obligación al usuario de realizar cada cuatro años las inspecciones de sus instalaciones, contratando para ello los servicios de un instalador autorizado y corriendo con el coste, según las tarifas de cada empresa.

Este Reglamento ha sido derogado expresamente por el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio.

Con la aprobación del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, que regula el Reglamento Técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG01 a 11, se repercute el coste de las inspecciones de las instalaciones receptoras alimentadas desde redes de distribución a los usuarios. Así el artículo 7.2.1 del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, establece que las inspecciones periódicas de las instalaciones receptoras alimentadas desde redes de distribución por canalización, así como la inspección periódica de la parte común de la instalación receptora, tendrán que ser realizadas por el distribuidor, utilizando medios propios o externos, debiendo los titulares de dichas instalaciones abonar el importe de las inspecciones al distribuidor. Adicionalmente, la ITC-ICG-07 «Instalaciones receptoras de combustibles gaseosos» del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, prevé que cada cinco años y dentro del año natural de vencimiento del período, los distribuidores deberán efectuar una inspección de las instalaciones receptoras de sus usuarios y partes comunes, repercutiéndoles el coste derivado de las mismas, según se establezca reglamentariamente.

De este modo, el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, amplía el esquema de régimen económico establecido en el Decreto 441/2004, de 29 de junio, traslada la obligación de realizar las inspecciones del usuario a las empresas distribuidoras, fija una periodicidad de cinco años para estas inspecciones y determina que el importe a abonar por el usuario, por ellas, será el mismo en toda la Comunidad Autónoma.

Mediante esta Orden se fijan reglamentariamente las tarifas de las inspecciones periódicas obligatorias mencionadas, de manera que queda unificada en la Comunidad Autónoma de Andalucía la aplicación de las mismas.

Se debe distinguir aquí entre el derecho de verificación y la obligatoriedad de las inspecciones periódicas, ya que son dos cuestiones claramente distintas. El artículo 4.2 del Decreto 441/2004 lo contempla de la siguiente forma:

«Los usuarios podrán solicitar en cualquier momento la verificación de sus instalaciones a las empresas distribuidoras, abonando los derechos de verificación, sin que esta verificación sirva para sustituir a la obligación reglamentaria de realizar las revisiones periódicas establecidas en la normativa vigente.»

En aplicación de tales preceptos, las empresas distribuidoras de gases combustibles por canalización que actúan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía han presentado propuestas para fijar el coste de las inspecciones periódicas en función del tipo de tarifa.

La competencia para dictar la presente Orden viene determinada por lo dispuesto en el artículo 58.2, apartado 3º, del Capítulo II del Título II de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y Decreto 201/2004, de 11 de mayo, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 58/2006, de 14 de marzo, por el que se regula el Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, en la tramitación de la Orden se ha dado cumplimiento al trámite preceptivo de audiencia a dicho órgano.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Artículo 1. Régimen económico de las inspecciones periódicas.

1. Las compañías distribuidoras de combustibles gaseosos por canalización que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, que regula el Reglamento Técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG01 a 11, tengan la obligación de realizar inspecciones periódicas de las instalaciones de los usuarios a ellas vinculados por los contratos de suministro o pólizas de abono, repercutirán a dichos usuarios el coste derivado de las mismas. Los importes de las inspecciones periódicas se establecen en el artículo 2 de esta Orden.

2. En el supuesto contemplado en el artículo 30 bis del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por la que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, añadido por el Real Decreto 942/2005, de 29 de julio, por el que se modifican determinadas disposiciones en materia de hidrocarburos en su artículo primero, no será aplicable a los usuarios el coste de la inspección periódica de las instalaciones comunes, debiendo soportar únicamente el coste de la inspección periódica de la instalación individual.

3. La repercusión de dicho coste a los usuarios es aplicable de conformidad con el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, desde su entrada en vigor el 5 de marzo de 2007.

4. Las inspecciones periódicas se efectuarán teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, y sus instrucciones técnicas complementarias ICG01 a 11 y con la periodicidad que en ellas se fija.

Artículo 2. Cuantías aplicables a las inspecciones periódicas.

1. Se aplicarán a las instalaciones receptoras de gas natural canalizado las cuantías máximas que se indican a continuación en concepto de inspecciones periódicas, con base a los grupos de tarifas establecidos en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural y en la Orden ITC/3992/2006, de 29 de diciembre, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquileres de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar.

GRUPO DE CONSUMOS I I
Grupo 3.1 (conectados a gaseoductos de P
Grupo 3.2 (conectados a gaseoductos de P 34,34 euros 41,35 euros
Grupo 3.3 (conectados a gaseoductos de P

(*) El coste indicado en esta columna incluye la repercusión del coste de la inspección de la instalación común en el coste de la inspección periódica de la instalación individual.

Este coste añadido no se aplicará en el caso de que exista un único usuario.

En el supuesto contemplado en el apartado 2 del 
artículo 1 de la presente Orden no será aplicable a los usuarios el coste reflejado en esta columna, debiendo soportar únicamente el coste reflejado en la columna “Inspección periódica instalación individual (sin instalación común)”

GRUPO DE CONSUMOS Inspección periódica instalación según consumo anual
< 5 GWh 5 10 >50 GWh
Grupo 3.4 (conectados a gaseoductos de P 114 euros 148 euros 193 euros 220 euros
Grupo 1 (conectados a gaseoductos de P>60 bares
G

2. Se aplicarán a las instalaciones receptoras de gas licuado del petróleo canalizado las cuantías máximas que se indican a continuación en concepto de inspecciones periódicas.

Instalaciones receptoras de G.L.P. canalizado Inspección periódica instalación individual (sin instalación común) Inspección periódica con repercusión de la instalación común (*)
46,85 52,70

(*) El coste indicado en esta columna incluye la repercusión del coste de la inspección de la instalación común en el coste de la inspección periódica de la instalación individual. Este coste añadido no se aplicará en el caso de que sólo exista un único usuario.

En el supuesto en que el titular de la instalación común sea distinto al usuario de la misma no será aplicable a los usuarios el coste reflejado en esta columna, debiendo soportar únicamente el coste reflejado en la columna «Inspección periódica instalación individual (sin instalación común)».

3. Las cantidades establecidas en los apartados anteriores no incluyen el impuesto sobre el valor añadido (IVA).

4. Las cantidades máximas anteriormente fijadas se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2007 y se actualizarán anualmente a partir del 1 de enero de cada año en la cuantía que se incremente el IPC anual. Para las tarifas del año 2008 no se aplicará el índice anual de 2007, sino el correspondiente a los meses de marzo a diciembre, ambos inclusive. Para ello, en los 10 primeros días de cada año natural las empresas distribuidoras comunicarán a la Dirección General de Industria, Energía y Minas la intención de modificar las tarifas y las nuevas tarifas con la actualización que corresponda. Una vez analizada la propuesta, la Dirección General de Industria, Energía y Minas establecerá mediante Resolución las tarifas actualizadas, publicándose la misma en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

1. El importe de las inspecciones periódicas realizadas a partir del 5 de marzo de 2007 inclusive deberán ajustarse a las cuantías consignadas en la presente Orden.

2. La liquidación de las inspecciones periódicas citadas en el apartado anterior se podrá realizar como máximo en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de septiembre de 2007

FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa

Descargar PDF