Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 22 de 30/01/2007

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 15 de diciembre de 2006, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cordel de Cazalla a Cantillana", tramo primero, desde el término municipal de Cazalla de la Sierra hasta la Vereda de Navahonda, en el término municipal de El Pedroso, provincia de Sevilla. (VP @562/05).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de Cazalla a Cantillana", tramo primero, comprendido desde el término municipal de Cazalla de la Sierra hasta la Vereda de Navahonda, en el término municipal de El Pedroso, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria "Cordel de Cazalla a Cantillana", en el término municipal de El Pedroso, provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 6 de junio de 1958, publicada en el BOE de 26 de septiembre de 1958.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 24 de junio de 2005 se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Cordel de Cazalla a Cantillana", tramo primero, actuación enmarcada dentro del deslinde de diversas vías pecuarias en varios municipios del Parque Natural de la Sierra Norte de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 24 de enero de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 288, de fecha 15 de diciembre de 2005.

En dicho acto de apeo no se formulan alegaciones por parte de los asistentes al mismo.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 108, de fecha 13 de mayo de 2006.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. Mediante Resolución de fecha 4 de septiembre de 2006 de la Secretaría General Técnica se solicita Informe a Gabinete Jurídico, acordándose la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde, plazo que se reanudará en la fecha de emisión del citado Informe

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 6 de octubre de 2006.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Cordel de Cazalla a Cantillana", en el término municipal de El Pedroso, provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 6 de junio de 1958, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. A la Proposición de deslinde se han presentado las siguientes alegaciones por parte de don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre de ASAJA-Sevilla:

En primer lugar alega falta de motivación y arbitrariedad del deslinde. En este sentido decir que el presente expediente de deslinde se fundamenta en el Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de El Pedroso, en concreto, es un deslinde enmarcado dentro de los deslindes de diversas vías pecuarias en varios municipios del Parque Natural de la Sierra Norte de Sevilla.

Alega la arbitrariedad del deslinde, al no estar justificado el recorrido y lindes de la vía pecuaria, por lo que los linderos se han situado de forma arbitraria. Esta manifestación es errónea, ya que para llevar a cabo el deslinde se ha realizado una investigación por parte de los técnicos deslindadores, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que lo definen (expediente de Clasificación, bosquejo planimétrico, planos catastrales históricos del término municipal de El Pedroso, imágenes del vuelo americano del año 1956, plano topográfico nacional del Instituto Geográfico del Ejército, datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales). A continuación, se procede al análisis de la documentación recopilada y a la superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio, que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. Esta documentación tiene carácter público, por lo que puede ser consultada por cualquier interesado que lo solicite en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla.

Por otra parte alega la nulidad de la Clasificación origen del presente procedimiento, por falta de notificación personal del expediente de clasificación, habiéndose vulnerado el derecho a la defensa del artículo 24 de la Constitución Española.

A este respecto decir que no procede abrir el procedimiento de revisión de oficio de dicho acto, por cuanto no concurren los requisitos materiales para ello. Concretamente, no se incurre en la causa de nulidad alegada, debido a que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944 y entonces vigente no exigía tal notificación.

La clasificación de las vías pecuarias del término municipal de El Pedroso fue aprobada por el órgano competente, la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, cumpliendo todos los trámites establecidos en el procedimiento regulado en el Decreto antes citado, por lo que no concurre ninguna de las restantes causas de nulidad del ar­tículo 62.1.

En aplicación del artículo 102.3 de la Ley 30/1992, se inadmite la solicitud de revisión de oficio por no basarse en ninguna de las causas del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 y carecer manifiestamente de fundamento.

En cuanto a las situaciones posesorias existentes, no se aporta ningún documento acreditativo de las inscripciones registrales mencionadas, por lo que nada cabe decir respecto de las mismas; no obstante, se informa que el art. 8.3 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

La falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de una vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia deviene de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995.)

Además el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1995). En este supuesto se encuadran las vías pecuarias, que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 3/1995 tienen la naturaleza de bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el art. 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc., relativos a la finca, que consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública (SSTS de 27.5.1994, y 22.6.1995).

Finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 estableció que la legitimación registral que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública

Respecto a la alegación relativa a la ausencia de los titulares registrales de las fincas afectadas en el procedimiento de deslinde, aclarar que la relación de interesados en un procedimiento de deslinde se obtiene a partir de los datos proporcionados por la Dirección General del Catastro, así como de la investigación registral realizada en este expediente por nuestros técnicos con los diferentes Registros de la Propiedad afectados, de tal manera que la falta de notificación a alguno de los interesados registrales no impide que el deslinde sea aprobado, pues será en la inscripción del dominio público pecuario cuando se tenga en cuenta a dichos interesados.

Además, como sostiene el Gabinete Jurídico en su Informe, la eventual indefensión padecida por los particulares no notificados sólo podría ser alegada por aquellos que hubieren padecido el vicio formal, siendo inadmisible su invocación por un tercero que no se ha visto perjudicado como sucede en este caso, STS de 13 de abril de 1998, 24 de septiembre de 1984 y 4 de enero de 1990.

Por último alega disconformidad con la anchura de la vía pecuaria, considerando que la Orden Ministerial que aprueba la clasificación de las vías pecuarias de El Pedroso la reduce a una colada de 16 metros; a este respecto se informa que el artículo 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, define la Clasificación como el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. Dicho acto administrativo es un acto firme y consentido, no cuestionable en el presente procedimiento, una vez transcurridos los plazos que la normativa entonces vigente pudiera establecer para su impugnación

STSJ de Andalucía, de 24 de mayo de 1999.

A este respecto se ha pronunciado en repetidas ocasiones el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente, cuyo criterio puede resumirse como sigue:

El hecho de que en el acto de clasificación que sirve de base al deslinde, realizado conforme a la normativa anterior, se declarara el carácter excesivo de la vía pecuaria, proponiéndose una reducción de la misma a vereda, no supone la imposibilidad de que se pueda proceder a su deslinde como cañada real y con las dimensiones propias de estas vías.

La mera declaración de excesiva no suponía la desafectación de la vía pecuaria y que la misma dejara de ser dominio público, sino que tan sólo permitía que se iniciara el ulterior y correspondiente procedimiento que sí desembocaba en la desafectación y enajenación a los particulares de la vía declarada excesiva.

En consecuencia, en aquellos supuestos en los que la declaración de excesiva no fue seguida del correspondiente procedimiento de enajenación, la vía sigue ostentando la condición de bien de dominio público, por lo que el deslinde de la vía pecuaria debe comprender la totalidad de la anchura y superficie con la que fue clasificada la vía pecuaria y, por tanto, también las partes declaradas en su día como innecesarias o sobrantes desde la estricta perspectiva del tránsito ganadero o de las comunicaciones agrarias, ya que la normativa vigente en la materia dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de servir a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural y a las características intrínsecas de las vías pecuarias.

Tanto la Ley 3/1995, como el Decreto 155/1998, definen una serie de usos compatibles y complementarios que ponen a las vías pecuarias al servicio de la cultura y el esparcimiento ciudadano y las convierte en un instrumento más de la política de conservación de la naturaleza. También alcanzan un protagonismo especial en la Planificación Ambiental y la Ordenación Territorial, de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la recuperación y la revalorización ambiental y social de un patrimonio público, que está llamado a contribuir a la satisfacción de las necesidades sociales que actualmente demanda la Comunidad Autónoma de Andalucía. En concreto, el presente procedimiento de deslinde se encuadra dentro de una actuación enmarcada dentro del deslinde de diversas vías pecuarias en varios municipios del Parque Natural de la Sierra Norte de Sevilla, en la provincia de Sevilla, y la anchura es una de las características que define el proyecto de clasificación, aprobado por Orden Ministerial de fecha 6 de junio de 1958.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 14 de agosto de 2006, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 6 de octubre de 2006,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de Cazalla a Cantillana", tramo primero, desde el término municipal de Cazalla de la Sierra hasta la Vereda de Navahonda, en el término municipal de El Pedroso, en la provincia de Sevilla, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 2.320,52 metros.

- Anchura: 37,61 metros

Descripción.

"Finca rústica, en el término municipal de El Pedroso, provincia de Sevilla, de forma rectangular, con una anchura legal de 37,61 metros y una longitud deslindada de 2.320,52 metros lineales dando lugar a una superficie total deslindada de 87.117,30 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como Cordel de Cazalla a Cantillana, tramo primero, que linda al Norte con el Cordel de Garganta Fría, tramo cinco y con el término municipal de Cazalla de la Sierra; que linda al Sur con el Cordel de Cazalla a Cantillana tramo segundo; que linda al Oeste con las fincas propiedad de doña María Dolores Betere Cabeza, doña María Lozano Fernández; y finalmente, linda al Este con las fincas propiedad de doña Mercedes Gutiérrez Gutiérrez y don Enrique Cataño Ruiz, don Enrique Cataño Ruiz, Almadén Agrícola Ganadera, S.L., doña María Dolores Betere Cabeza y doña María Lozano Fernández."

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 15 de diciembre de 2006.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

Anexo a la Resolución de 15 de diciembre de 2006, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cordel de Cazalla a Cantillana", tramo primero, desde el término municipal de Cazalla de la Sierra hasta la Vereda de Navahonda, en el término municipal de El Pedroso, provincia de Sevilla (VP @562/05)

Relación de coordenadas U.T.M del deslinde de la vía pecuaria

CORDEL DE CAZALLA A CANTILLANA

TRAMO 1.º, EL PEDROSO (SEVILLA)

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