Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 155 de 05/08/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo, Comercio y Deporte

Resolución de 17 de julio de 2008, de la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva, por la que se dispone la publicación del Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Piragüismo.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de 9 de julio de 2008, se ratificó el Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Piragüismo y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición antes mencionada, se dispone la publicación del Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Piragüismo, que figura como Anexo a la presente Resolución.

Sevilla, 17 de julio de 2008.- El Director General, Juan de la Cruz Vázquez Pérez.

Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Piragüismo

Índice

Título I. De la disciplina y justicia deportiva.

Capítulo Primero. Disposiciones Generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Clases de infracciones.

Artículo 4. Compatibilidad de la disciplina deportiva.

Capítulo Segundo. La organización disciplinaria y de Justicia deportiva en la Federación Andaluza de Piragüismo.

Artículo 5. Potestad disciplinaria.

Capítulo Tercero. Conflictos de competencias.

Artículo 6. Conflictos de competencias.

Capítulo Cuarto. Principios disciplinarios

Artículo 7. Condiciones de las disposiciones disciplinarias.

Artículo 8. Sobre las circunstancias modificativas.

Artículo 9. Causas de extinción de la responsabilidad disci plinaria deportiva.

Título II. Del procedimiento disciplinario.

Capítulo Primero. Condiciones Generales de los Procedimientos.

Artículo 10. Ordenamiento Disciplinario aplicable.

Artículo 11. Necesidad de expediente disciplinario.

Artículo 12. Registro de sanciones.

Artículo 13. Condiciones de los procedimientos.

Artículo 14. Concurrencia de responsabilidades deportivas y penales.

Artículo 15. Concurrencia de responsabilidades deportivas y administrativas.

Capítulo Segundo. Procedimiento General del Comité de Disci plina Deportiva de la Federación Andaluza de Piragüismo.

Artículo 16. Principios informadores.

Artículo 17. Iniciación del procedimiento.

Artículo 18. El Instructor. Registro de la providencia de in coación.

Artículo 19. Abstención y recusación.

Artículo 20. Medidas provisionales.

Artículo 21. Impulso de oficio.

Artículo 22. Pruebas admitidas.

Artículo 23. Acumulación de expedientes.

Artículo 24. Pliego de cargos y propuesta de resolución.

Artículo 25. Resolución.

Artículo 26. Plazo, medio y lugar de las notificaciones.

Artículo 27. Comunicación pública y efectos de las notifi caciones.

Artículo 28. Contenido de las notificaciones.

Artículo 29. Motivación de las resoluciones

Artículo 30. Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos.

Artículo 31. Ampliación de los plazos en la tramitación de los expedientes.

Artículo 32. Obligación de resolver.

Artículo 33. Cómputo de plazos de recursos o reclamaciones.

Artículo 34. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.

Artículo 35. Prescripción de Infracciones y Sanciones.

Título III. De los órganos disciplinarios de la Federación Andaluza de Piragüismo.

Capítulo Primero. El Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Piragüismo.

Artículo 36. Funciones.

Capítulo Segundo. El Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Piragüismo.

Artículo 37. Naturaleza.

Artículo 38. Competencias.

Artículo 39. Composición.

Artículo 40. Duración del mandato y causas de abstención y recusación.

Artículo 41. Funciones del presidente del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Piragüismo.

Artículo 42. El Secretario del Comité.

Artículo 43. El Instructor.

Artículo 44. Suspensión y cese de los miembros.

Artículo 45. Normas Procedimiento.

Artículo 46. Comunicaciones aclaratorias.

Artículo 47. Naturaleza y ejecución de las resoluciones.

Título IV. De las faltas a la justicia y disciplina deportiva dentro de la Federación Andaluza de Piragüismo.

Capítulo Primero. De las infracciones.

Artículo 48. Cuadro de Infracciones.

Artículo 49. Clasificación de las infracciones por su gravedad.

Artículo 50. Infracciones comunes muy graves.

Artículo 51. Otras infracciones muy graves de los directivos.

Artículo 52. Infracciones graves.

Artículo 53. Infracciones graves de los directivos.

Artículo 54. Infracciones leves.

Capítulo Segundo. De las sanciones.

Artículo 55. Sanciones por infracciones comunes muy graves.

Artículo 56. Sanciones por infracciones muy graves de los directivos.

Artículo 57. Sanciones por infracciones graves.

Articulo 58. Sanciones graves a directivos.

Artículo 59. Sanciones por infracciones leves.

Artículo 60. Graduación, proporcionalidad y aplicación de las sanciones.

Capítulo tercero. De la prescripción y de la suspensión.

Artículo 61. Prescripción. Plazos y cómputo.

Artículo 62. Régimen de suspensión de las sanciones.

Disposiciones Finales.

Primera. Disposición Derogatoria.

Segunda. Facultades de desarrollo.

Tercera. Entrada en vigor.

Título I

De la disciplina y justicia deportiva

Capítulo Primero

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Reglamento es el desarrollo de la normativa disciplinaria deportiva en la Federación Andaluza de Piragüismo, de acuerdo con el artículo 92 de sus Estatutos y en concordancia con la Ley 6/1998, del Deporte de Andalucía, y sus respectivas disposiciones de desarrollo, particularmente en el Decreto de la Junta de Andalucía 236/1999, de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. A los efectos de este Reglamento, el ámbito de la Disciplina Deportiva se extiende a las normas generales deportivas tipificadas en la Ley 6/1998, del Deporte de Andalucía, en sus disposiciones de desarrollo, y en los estatutos y reglamentos de la Federación Andaluza de Piragüismo, y normas aplicables de las distintas entidades afiliadas a la misma.

2. Lo dispuesto en el presente Reglamento resultará de aplicación para las competiciones de Piragüismo federada desarrolladas en el territorio de Andalucía de cualquier ámbito: provincial, territorial ó andaluz, o afecte a personas que participen en ellas, incluyéndose en las mismas las competiciones oficiales que figuren en el calendario de la FAP, las competiciones sociales de los clubes federados, y eventos que sean clasificatorios para competiciones de ámbito nacional, quedando sometidas al régimen disciplinario del deporte todas las personas o entidades que formen parte de la organización deportiva federada o participen en las actividades deportivas organizadas por la misma.

Artículo 3. Clases de infracciones.

1. Son infracciones las acciones u omisiones durante el desarrollo de las competiciones, que vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

2. Son infracciones a las normas generales deportivas, las acciones u omisiones que sean contrarias a las normas deportivas de convivencia y buena conducta deportiva, durante el desarrollo de las competiciones de Piragüismo federado, o con ocasión o como consecuencia del desarrollo de estos.

Artículo 4. Compatibilidad de la disciplina deportiva.

1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

2. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Legislación y reglamentación sobre espectáculos públicos o prevención de la violencia en espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en la legislación aplicable, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.

Capítulo Segundo

La organización disciplinaria y de justicia deportiva en la Federación Andaluza de Piragüismo

Artículo 5. Potestad disciplinaria.

1. La potestad disciplinaria atribuye la facultad de investigar y, en su caso, sancionar y corregir a las personas o entidades sometidas a la justicia y disciplina deportiva según sus respectivas competencias.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva dentro de la Federación Andaluza de Piragüismo, para las competiciones y actividades deportivas o normas generales deportivas de las entidades de ámbito de actuación Andaluz, corresponderá a las siguientes personas o entidades:

a) Oficiales y Jueces de Regatas durante el desarrollo de las regatas o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en el Reglamento de Regatas en vigor. Las normas y reglas técnicas de competición aplicables para asegurar el normal desenvolvimiento de la práctica deportiva del Piragüismo, no tendrán consideración disciplinaria.

b) Asociaciones y Clubes deportivos, sobre sus asociados, deportistas, técnicos, directivos y administradores. Sus acuerdos serán, en todo caso, recurribles ante los órganos disciplinarios de la Federación Andaluza de Piragüismo.

c) Al Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Piragüismo, sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces, y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad del Piragüismo en el ámbito Andaluz.

3. Todos los titulares de la potestad disciplinaria deportiva descritos en los apartados a), b) y c), la ejercen de acuerdo con sus propias normas estatutarias y con el resto del ordenamiento jurídico deportivo, instruyendo y resolviendo expedientes disciplinarios deportivos de oficio, o a solicitud del interesado o por denuncia motivada.

Capítulo Tercero

Conflictos de competencias

Artículo 6. Conflictos de competencias.

Los conflictos que sobre la tramitación o resolución de asuntos, se susciten entre clubes, técnicos, jueces, árbitros, o deportistas afiliados a la organización deportiva de la FAP serán resueltos por el Comité de Disciplina Deportiva de la FAP.

Capítulo Cuarto

Principios disciplinarios

Artículo 7. Condiciones de las disposiciones disciplinarias.

1. Las disposiciones estatutarias o reglamentarias que regulen la disciplina y justicia deportiva en el ámbito de la Federación Andaluza de Piragüismo y sus clubes afiliados, se basarán inexcusablemente en los siguientes principios:

a) El establecimiento de un sistema tipificado de infracciones.

b) Los principios y criterios aplicables para la calificación de las infracciones y la graduación de las sanciones que sean aplicables a cada una de las infracciones y que aseguren como mínimo los siguientes efectos:

1. La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.

2. La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.

3. La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos. No se considerará doble sanción la imposición de una sanción accesoria a la principal.

4. La aplicación de los efectos retroactivos favorables, y la irretroactividad de los desfavorables.

5. La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de la comisión.

c) El sistema de sanciones aplicables en función de la calificación de las infracciones y las circunstancias atenuantes o agravantes que se establezcan.

d) Procedimiento sancionador aplicable y los recursos admisibles.

2. En todo caso, es obligatorio la aplicación de la clasificación de infracciones y sanciones contenida en la Ley del Deporte, y en las disposiciones aplicables, y de acuerdo con la graduación en ella consignada.

Artículo 8. Sobre las circunstancias modificativas.

1. Serán causas atenuantes de la responsabilidad disciplinaria:

a) Arrepentimiento espontáneo.

b) Haber precedido inmediatamente antes de la infracción, una provocación de suficiente entidad.

c) No haber sido sancionado en los dos años inmediatamente anteriores.

2. Son causas agravantes de la responsabilidad disciplinaria:

a) Reincidencia. Existe reincidencia cuando el autor de una infracción haya sido sancionado, mediante resolución firme en vía administrativa, el último año, por una infracción de idéntica o análoga naturaleza.

b) La trascendencia social o deportiva de la infracción.

c) El perjuicio económico causado.

d) La existencia de lucro o beneficio a favor del infractor o de un tercero.

e) La concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo, excepto cuando tal cualidad sea parte definitoria del tipo infractor.

3. Los órganos disciplinarios deportivos de la FAP además de los criterios establecidos en los apartados anteriores, valorarán para la determinación de la sanción aplicable las circunstancias concurrentes, la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como las consecuencias de la infracción cometida. Atendiendo a estas circunstancias cuando los daños y perjuicios originados a terceros y a los intereses federativos o generales sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves y a las infracciones graves las correspondientes al grado inferior, siempre que se motive la existencia de dichas circunstancias.

Artículo 9. Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

Serán causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.

b) La disolución de la entidad deportiva o sección deportiva de entidad de distinta naturaleza sancionada o infractora.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La pérdida por parte del infractor o sancionado, de la condición de federado o miembro de la entidad deportiva bajo cuya potestad se inicia y tramita el expediente.

e) La Prescripción de las Infracción y Sanciones, en los términos contenidos en la Ley 6/1998 del Deporte, Decreto 236/99, y en este reglamento.

Título II

Del procedimiento disciplinario

Capítulo Primero

Condiciones generales de los procedimientos

Artículo 10. Ordenamiento Disciplinario aplicable.

Será de aplicación al procedimiento aplicable en la materia disciplinaria regulada en este Reglamento y lo dispuesto en la Ley 6/1998, del Deporte de Andalucía, el Decreto 236/1999 y las disposiciones que en la materia sean aplicables.

Artículo 11. Necesidad de expediente disciplinario.

Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente Reglamento.

Artículo 12. Registro de sanciones.

La Federación Andaluza de Piragüismo podrá tener un libro de Registro de sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones.

Artículo 13. Condiciones de los procedimientos.

Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios:

1. Los informes suscritos por los Jueces de Regatas, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las Reglas y normas deportivas, gozando a los efectos de presunción de veracidad. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a dichos informes suscritos por los mismos, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.

2. Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

3. Las declaraciones de los Jueces, se presumen ciertas, salvo prueba en contrario suficiente, por cualquier medio de los admitidos en Derecho.

4. Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos que crean que puedan verse afectados por la substanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrá personarse en el mismo, pudiendo tener, desde entonces, la consideración de parte interesada.

5. Cuando existan dos o más órganos disciplinarios que puedan conocer sucesivamente de un determinado asunto, una misma persona no podrá pertenecer a más de uno de dichos órganos.

Artículo 14. Concurrencia de responsabilidades deportivas y penales.

1. Los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de parte, comunicar al Ministerio fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

2. En tal caso los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

En cada supuesto concreto los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución.

3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, previamente podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

Artículo 15. Concurrencia de responsabilidades deportivas y administrativas.

En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a responsabilidades penales o administrativa, de índole diversa a las disciplinarias, los órganos disciplinarios federativos lo comunicarán al Ministerio Fiscal o a la autoridad administrativa competente, remitiéndole los antecedentes, con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.

Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos de los que se pudieran derivar exclusivamente responsabilidades penales o administrativas, diversas de las disciplinarias deportivas, darán traslado sin más al Ministerio Fiscal o autoridad administrativa competente, de los antecedentes de los que dispongan.

Capítulo Segundo

Procedimiento General del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Piragüismo

Artículo 16. Principios informadores.

El Procedimiento General del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Piragüismo, que se tramitará para las infracciones a las normas deportivas generales y disciplinarias que sean de su competencia y entre las que estarán las relativas al dopaje, se ajustará a los principios y reglas establecidas en la Ley 6/1998, del Deporte, y Decreto 236/99 de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, y a lo contenido en este reglamento.

Artículo 17. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará por providencia del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Piragüismo, de oficio o a instancia de parte que no vinculante.

2. A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

3. La providencia de incoación contendrá obligatoriamente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Exposición sucinta de los hechos que motivan a apertura de expediente, su calificación provisional y las sanciones que podrían aplicársele.

c) Instructor que se nombre que preferentemente será Licenciado en Derecho, y en su caso el nombramiento de secretario del instructor.

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya la competencia.

e) El derecho a recusar a los miembros del Órgano que resuelve así como al Instructor y Secretario en su caso, en el plazo de tres días hábiles desde la notificación de la providencia.

Artículo 18. El Instructor. Registro de la providencia de incoación.

1. La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento de Instructor que no tendrá por que pertenecer al Comité de Disciplina ni a la estructura federativa y que preferentemente deberá ser Licenciado en Derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo. Su labor podrá ser retribuida y en todo caso recibirá indemnizaciones de los gastos ocasionados como consecuencia de su labor instructora.

2. La providencia de incoación se inscribirá en los registros establecidos conforme a lo previsto en el presente Reglamento.

Artículo 19. Abstención y recusación.

1. Al Instructor, al Secretario y a los miembros del Comité de Disciplina Deportiva de la FAP, les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común. Cuando el cargo de Instructor o secretario recaiga sobre un miembro del Comité de Disciplina, deberá abstenerse de participar en las deliberaciones y votación para la resolución de dicho órgano con relación a los expedientes por ellos instruidos.

2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento. El Comité de Disciplina Deportiva, que deberá resolver en el término de otros tres días hábiles desde que reciba la recusación.

El propio recusado podrá admitir la existencia de causa de recusación, absteniéndose dando cuenta al Comité de Disciplina, finalizando de esta forma el proceso de recusación, en caso contrario deberá probar el interesado la causa de reacusación.

3. Contra las resoluciones adoptadas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de alegarlo ante la vía jurisdiccional que estime conveniente.

Artículo 20. Medidas provisionales.

1. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el Comité de Disciplina Deportiva podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a instancia de parte. El acuerdo de adopción deberá ser motivado.

2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

3. Las medidas provisionales serán recurribles ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

Artículo 21. Impulso de oficio.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 22. Pruebas admitidas.

1. Los hechos relevantes para procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas admitidas.

2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente, que resulten de interés a criterio del Comité para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en un solo efecto, en el plazo de tres días hábiles, que no paraliza la tramitación del expediente, ante el propio Comité, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días.

Artículo 23. Acumulación de expedientes.

Podrá acordarse por el Comité de Disciplina Deportiva de la FAP, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejables la tramitación y resolución únicas.

La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en los procedimientos, con referencia al que se acumula.

Artículo 24. Pliego de cargos y propuesta de resolución.

1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causa justificada, solicitar la ampliación del plazo referido a otro mes más al órgano competente para resolver.

2. El pliego de cargos será notificado por el instructor a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones y pruebas consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor, formulará Propuesta de Resolución dando traslado de la misma al interesado, quien dispondrá de cinco días hábiles para formular alegaciones a dicha propuesta. Recibidas dichas alegaciones sin más trámite, elevará el expediente al Comité de Disciplina Deportiva de la FAP para discusión, votación y resolución. Asimismo, en la propuesta de resolución y junto a la remisión del expediente, el Instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

Artículo 25. Resolución.

La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor.

Artículo 26. Plazo, medio y lugar de las notificaciones.

1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento de disciplina regulado en el presente reglamento será notificado a aquellos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco días hábiles.

2. Las notificaciones se realizarán por comunicación personal cuando fuere posible, el correo con acuse de recibo con sello tampón superpuesto y compartido entre el sobre y el escrito resguardo que quede en poder del que notifica, burofax, mensajero, o telegrama, actuando como supletoria el procedimiento administrativo común en cuantía a las notificaciones en todo lo no previsto.

Se admitirá como vía de notificación el correo electrónico y fax con comprobante de recepción cuando el interesado lo haya facilitado.

Artículo 27. Comunicación pública y efectos de las notificaciones.

Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, mediante los tablones de la Federación durante un mínimo de diez días y sus delegaciones territoriales, su página de Internet, su revista oficial o en algún medio de difusión escrita que se publique en el domicilio del interesado.

No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal, salvo en los supuestos previstos en el presente reglamento.

Artículo 28. Contenido de las notificaciones.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la diligencia, providencia o resolución con la indicación en su caso de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, y órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas.

Artículo 29. Motivación de las resoluciones.

Las resoluciones deberán ser motivadas, en todo caso. En ella se hará referencia a las razones para su adopción y a los fundamento de derecho en que se basan.

Artículo 30. Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos.

Las resoluciones dictadas por el Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Piragüismo, podrán ser recurridas en el plazo máximo de diez días hábiles, ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

Artículo 31. Ampliación de los plazos en la tramitación de los expedientes.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente de Justicia y disciplina deportiva, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos a criterio del instructor, y por un máximo de un mes en cada trámite.

Artículo 32. Obligación de resolver.

1. Los procedimientos y recursos interpuestos ante órganos disciplinarios de la FAP deberán resolverse siempre. En caso de no resolverse en plazo se producirá la denegación presunta.

2. El Procedimiento General deberá ser en el plazo de tres meses.

Artículo 33. Cómputo de plazos de recursos o reclamaciones.

El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las reclamaciones o recursos.

Artículo 34. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.

1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida.

2. Si se estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la nulidad y retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Artículo 35. Prescripción de Infracciones y Sanciones.

1. Las Infracciones previstas en este reglamento prescriben:

a) En el plazo de dos años las muy graves.

b) En el plazo de un año las graves.

c) En el plazo de seis meses las leves.

El cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones se iniciará el mismo día de la infracción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, del procedimiento contra el interesado, reanudándose el plazo de prescripción si el mismo estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.

2. Las sanciones prescribirán:

a) En el plazo de un año las correspondientes a sanciones muy graves.

b) En el plazo de seis meses las correspondientes a sanciones graves.

c) En el plazo de un mes las correspondientes a sanciones leves.

El cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones se iniciará el día siguiente a aquel en que se adquiera firmeza la sanción.

Título III

De los Órganos Disciplinarios de la Federación Andaluza de Piragüismo

Capítulo Primero

El Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Piragüismo

Articulo 36. Funciones.

Los Comités y Asociaciones Deportivas estarán sujetos a las normas dictadas en el Reglamento de Competición, en vigor, de la Federación Andaluza de Piragüismo.

Capítulo Segundo

El Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Piragüismo

Articulo 37. Naturaleza.

El Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Piragüismo, es el órgano que adscrito orgánicamente a la propia Federación, que actuando con independencia de ésta decide y resuelve los expedientes que se tramiten en materia de Disciplina Deportiva descrita en este reglamento, que sean de su competencia.

Artículo 38. Competencias.

1. El Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Piragüismo extenderá sus competencias y jurisdicción a las infracciones de Justicia y Disciplina Deportiva aplicables según la legislación y reglamentación aplicables en el Ámbito de las Competiciones Andaluzas, Estatutos y Reglamentos de la FAP, así como a Clubes y demás entidades deportivas en sus competiciones integradas, ejerciendo la potestad disciplinaria sobre los deportistas, personas y entidades asociativas sobre las que éstas la ejercen, según la distribución de competencias establecida en el presente Reglamento.

2. El Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Piragüismo, conocerá y resolverá, acerca de las siguientes cuestiones:

Los expedientes que en primera instancia, se instruyan por vulneración de la normativa sobre justicia y disciplina deportiva, descrita en este reglamento y en el ordenamiento jurídico aplicable, en especial aquellos comportamientos constitutivos de infracciones que supongan conductas antideportivas, o contra las normas generales deportivas.

Artículo 39. Composición.

1. El Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Piragüismo estará integrado por 3 miembros, elegidos por la Asamblea General a propuesta del presidente de la FAP. Y cuyo presidente, será preferentemente licenciado en derecho.

2. Los acuerdos del Comité, deberán notificarse a los interesados conteniendo el texto íntegro y la designación de los recursos que quepan contra ellos.

3. El Comité podrá estar asistido como secretario por un licenciado en Derecho.

4. Los miembros del Comité de Disciplina Deportiva vienen obligados en el ejercicio de sus funciones, a cuidar con la mayor diligencia de la custodia de los expedientes que les sean entregados, así como guardar la debida reserva del contenido de los mismos.

5. Los miembros del Comité de Disciplina Deportiva serán los encargados y responsables, del estudio de las denuncias, recursos e iniciativas presentadas para la iniciación de los expedientes, y decidirán mediante votación sobre el contenido de las propuestas de resoluciones que presente el instructor, y conformaran con sus decisiones las resoluciones que el Comité deba acordar sobre los citados expedientes.

Artículo 40. Duración del mandato y causas de abstención y recusación.

1. Los Miembros del Comité de Disciplina Deportiva, previa aceptación y juramento de sus cargos, desempeñarán sus funciones durante un período de 4 años, prorrogándose su actividad hasta el nombramiento del siguiente Comité.

2. Los Miembros del Comité, devengarán, cuando corresponda, dietas y gastos de desplazamiento a las reuniones o trámites a los que asistan. Igualmente podrán ser remunerada y gratificada su asistencia a dichas sesiones.

3. Serán aplicables a los miembros del Comité las causas de abstención y recusación previstas en este Reglamento y supletoriamente en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común con este Reglamento.

Artículo 41. Funciones del presidente del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Piragüismo.

Serán funciones del Presidente del Comité, las siguientes:

a) Guardar y hacer guardar las normas y disposiciones que regulan la materia de su competencia velando por su más estricta observancia, así como vigilar el buen orden y funcionamiento del Comité, el normal despacho de los asuntos encomendados y el cumplimiento de las obligaciones de sus componentes.

b) Convocar y presidir las sesiones que haya de celebrar el Comité, dirigiendo sus deliberaciones.

c) Ostentar la representación del Comité ante cualquier organismo, entidad o persona, en toda clase de actos.

d) Autorizar con su firma las comunicaciones, actas y cualesquiera otros documentos del Comité en los que fueren precisos.

Artículo 42. El Secretario del Comité.

El Secretario tendrá las siguientes funciones:

a) Prestar la asistencia necesaria al Presidente y al Vocal del Comité, en todos aquellos asuntos que le estén atribuidos, coordinando los trabajos que en su seno se realicen.

b) Cursar las convocatorias de sesiones que efectúe el presidente del Comité con la antelación suficiente, señalando día y hora para ello, acompañando el Orden del Día fijado por el Presidente.

c) Preparar de manera concisa y completa los resúmenes de los expedientes, junto con los informes y actuaciones imprescindibles, para el debido conocimiento de los miembros del Comité.

d) Cuidar el cumplimiento y observancia de todos los trámites, advirtiendo de los defectos de que pudieran adolecer y proponiendo los medios para su subsanación.

e) Llevar la custodia de los Libros de Entrada y de Salida de Documentos, y los que ordenara abrir el Presidente, así como la correspondencia oficial del Comité.

f) Conservar y custodiar los expedientes, actuaciones, documentos y sello del Comité, puestos a su cargo, guardando el debido secreto y discreción. Por el Secretario se adoptarán las medidas oportunas para que esto no sea vulnerado por personas ajenas al Comité, y que por cualquier circunstancia pudieran intervenir en los asuntos.

g) Expedir, con el visto bueno del Presidente, las Certificaciones que procedan, así como los testimonios y copias que se soliciten por la parte interesada, con respecto a las actuaciones y resoluciones que se adopten.

h) Atender y tramitar los asuntos de carácter general o indeterminado, en particular el Servicio de Información, Archivo y Biblioteca con que cuente el Comité.

Artículo 43. El Instructor.

1. El Instructor tendrá como funciones el llevar a cabo la instrucción de los expedientes, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento y las que legalmente les sean aplicables.

2. El Instructor del Comité de Disciplina Deportiva de la FAP, será nombrado entre los miembros del Comité o fuera de él, será preferentemente licenciado en Derecho, y actuará con independencia total de los miembros del propio Comité, así como de los órganos de la Federación, devengando los honorarios que sean aplicables en su profesión, sin perjuicio de que los mismos, no podrán exceder del adjudicado en el correspondiente capítulo en los presupuestos generales de la Federación.

Artículo 44. Suspensión y cese de los miembros.

1. En el caso de que los miembros del Comité incurran en manifiestas actuaciones irregulares, en infracciones a la legislación deportiva de manera grave, o en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos, o en su caso, cesados, de conformidad con lo previsto en la legislación general.

2. La apreciación de alguna de estas circunstancias corresponderá a la Junta Directiva. La cual tramitará un expediente contradictorio del que se le informará a la Asamblea General, que en sesión ordinaria o extraordinaria se pronunciará en el cese o no de los miembros del comité.

Artículo 45. Normas procedimiento.

El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios ante el Comité de Disciplina Deportiva se ajustará sustancialmente a lo previsto en este Reglamento en la Ley 6/1998 y el Decreto 236/99. Con carácter supletorio se aplicara la legislación y Reglamentación del Estado en la materia, la normativa sobre procedimiento administrativo común, y reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración.

Artículo 46. Comunicaciones aclaratorias.

El Comité previa solicitud del interesado formulada por escrito en el plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, podrá aclarar los acuerdos y resoluciones adoptados, en el plazo de quince días hábiles, a contar del siguiente al de la recepción de la correspondiente solicitud.

Artículo 47. Naturaleza y ejecución de las resoluciones.

Las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva tienen carácter de resoluciones administrativas recurribles ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva y serán ejecutadas por el Presidente, Junta Directiva, Delegados y comités específicos de la FAP que correspondan según la naturaleza de la Sanción, que serán responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.

Título IV

De las Faltas a la Justicia y Disciplina Deportiva dentro de la Federación Andaluza de Piragüismo

Capítulo Primero

De las infracciones

Artículo 48. Cuadro de Infracciones.

Son infracciones a la disciplina deportiva, así como a las reglas de competición de la Federación Andaluza de Piragüismo las contenidas en la Ley 6/1998, del Deporte y Decreto, 236/99, de Régimen sancionador y Disciplinario Deportivo, así como las contenidas en este Reglamento.

Artículo 49. Clasificación de las infracciones por su gravedad.

Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 50. Infracciones comunes muy graves.

Se considerarán como infracciones comunes muy graves a la justicia y disciplina deportivas:

a) Los abusos de autoridad y el uso de ella en beneficio de un interés particular o de terceros.

b) Los quebrantamientos de sanciones graves o muy graves impuestas. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

c) La modificación del resultado de las competiciones o las actuaciones dirigidas a predeterminar, el resultado de una prueba o competición.

d) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

e) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas andaluzas. A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

f) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o que tengan sanciones deportivas impuestas por Organizaciones, o con deportistas que representen a los mismos.

g) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves o muy graves por hechos de esta naturaleza.

h) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

i) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, regatas o competiciones.

j) La no prestación o denegación de ayuda a un competidor en situación de peligro.

k) El incumplimiento de las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

l) Las Agresiones a Jueces, Árbitros, Técnicos, Piragüistas, directivos y demás autoridades o cargos de la organización deportiva.

m) El uso indebido de las Licencias de Deportistas, Técnicos, Árbitros o Directivos.

n) Las protestas, intimidaciones, o coacciones, colectivas o tumultuarias, que impidan la celebración de un encuentro, prueba, competición, o acto federativo que tengan como objeto o consecuencia su suspensión.

ñ) Las protestas individuales, airadas y ostensibles, realizadas públicamente contra árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas con menosprecio de su autoridad.

o) La manifiesta desobediencia de las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

p) La usurpación de funciones o atribuciones.

q) La organización de competiciones oficiales con infracción de las normas de este reglamento.

r) La retirada de deportistas, equipos, jueces o técnicos, de forma injustificada de las pruebas o competiciones donde participen.

s) La comisión de la tercera infracción grave en un periodo de dos años, siempre que las dos primeras sean firmes.

t) El uso administración y el empleo de dopaje y métodos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del deportista, la negativa a someterse a controles antidoping o establecidos reglamentariamente, así como las conductas que inciten, toleren, o promuevan la utilización de tales sustancias o métodos, o las que impidan, dificulten o enmascaren la correcta utilización de dichos controles y sus resultados. A tales efectos se consideraran prohibidas las sustancias que figuren en las correspondientes listas de sustancias y métodos prohibidos por la Real Federación Española de Piragüismo. A este respecto, tanto en infracciones como en sanciones, la Federación Andaluza de Piragüismo se somete a lo dispuesto por la Real Federación Española de Piragüismo en el capítulo IV de su reglamento de Disciplina y a lo establecido por la Junta de Andalucía en el decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo.

u) Falsificación de documentación en Licencias, Inscripciones y otros documentos federativos.

Artículo 51. Otras infracciones muy graves de los directivos.

Además de las infracciones comunes previstas anteriores, son infracciones específicas muy graves del Presidente y demás miembros directivos de la Federación Andaluza de Piragüismo y entidades de su organización deportiva, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del estado, de sus organismos Autónomos, o de otro modo, concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, Administraciones Autonómicas y Locales.

A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica. Respecto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas, y a la legislación general.

d) El ejercicio de atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno, la violación del deber de secreto propio del cargo, o el uso del cargo en beneficio de interés particular o de tercero.

e) La no expedición injustificada, o expedición fraudulenta de Licencia Deportiva.

Artículo 52. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

En tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

b) Los comportamientos, actos y palabras notorios y públicos que atenten a integridad o dignidad de personas adscritas a la organización deportiva, contra el público asistente, y en general contra el decoro deportivo o que supongan grave menoscabo de la autoridad deportiva.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de las modalidades de la Piragüismo.

e) El quebrantamiento de sanciones leves.

f) La tercera comisión de infracciones leves en un periodo de dos años siempre que las dos primeras sean firmes.

g) La falta de titulación en la prestación de servicios profesionales técnico deportivos.

h) Manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo.

i) Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos, dirigentes y demás autoridades deportivas.

j) Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias, malos modales o maniobras antideportivas, que alteren el normal desarrollo del juego, prueba, competición o acto federativo.

k) La no comparecencia a competiciones o entrenamientos, estando inscrito o citado, sin causa justificada.

l) La reincidencia en una misma temporada de no comparecer en la recogida de trofeos o medallas de los deportistas, delegados, u otros galardonados en una competición o actos propios de la federación.

m) La organización de, o participación en pruebas organizadas por clubes, asociaciones o entidades sin la debida autorización administrativa o federativa.

n) La inscripción o participación de deportistas federados en competiciones de otro país, sin la debida autorización de la Federación.

ñ) No exhibir la licencia de competición en el momento previsto por el reglamento de cada competición, o a requerimiento de los árbitros o delegados de la FAP.

Artículo 53. Infracciones graves de los directivos.

Son infracciones graves específicas de presidente y demás directivos de la FAP y entidades afiliadas a la misma:

a) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales establecidas, de los órganos colegiados.

b) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y del patrimonio, previstas en los Estatutos y el ordenamiento jurídico aplicable a los clubes.

c) El uso del cargo en perjuicio de clubes, deportistas, técnicos o directivos, para buscar un interés federativo impropio.

d) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función desempeñada.

El incumplimiento será sancionable cuando suponga quebranto de órdenes, instrucciones o normas expresas relativas a la administración y gestión del presupuesto y patrimonio de la federación o entidades deportivas o cuando las acciones u omisiones sean contrarias a los principios que rigen la buena administración, cuando revistan especial gravedad o sean reiteradas.

Artículo 54. Infracciones leves.

1. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incurrías en la calificación de muy graves o graves en el presente Reglamento y que estén tipificadas en los estatutos, o reglamento de competiciones de la Federación Andaluza de Piragüismo.

2. En todo caso se considerarán faltas leves:

a) La incorrección y las observaciones formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros empleados y subcontratados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y medios materiales.

e) Los malos modales o conductas antideportivas cuando no alteren el normal desarrollo de la actividad.

f) No comparecer en la recogida de trofeos o medallas de los deportistas, delegados, u otros galardonados en una competición o actos propios de la federación.

Capítulo Segundo

De las sanciones

Artículo 55. Sanciones por infracciones comunes muy graves.

A la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en los apartados del artículo 50 respectivamente citados a continuación, corresponderán las siguientes sanciones:

1. A todas las infracciones y con carácter complementario podrá imponerse junto a la sanción principal la Retirada de la Ayuda Económica concedida por la FAP al infractor durante el año, que aun no le haya sido abonada, así como multa de 300 a 12.020 euros en caso de que el deportista fuese profesional y sus ingresos sean adecuados a dicha sanción. El importe de las sanciones repercutirá en la promoción del deporte a través de la FAP.

2. Prohibición de acceso a los lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones, por tiempo no superior a dos años.

3. Prohibición de acceso a la competición deportiva desde un día a dos años, expulsión definitiva de la competición, y/o privación de licencia deportiva o de la condición de asociado de forma definitiva.

4. A la privación de Licencia Federativa desde un día a 2 años.

5. A la destitución del cargo.

6. Suspensión e inhabilitación temporal. A estos efectos, en kayak-Polo, cada partido se considera una competición.

7. Descalificación en la prueba o pérdida de puntos o puesto en la clasificación.

Artículo 56. Sanciones por infracciones muy graves de los directivos.

Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 51 de este Reglamento podrán imponerse las siguientes sanciones:

1. Inhabilitación entre un día y cuatro años para ocupar cargos federativos o sociales en clubes federados.

2. Destitución del Cargo y/o Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos federativos.

3. Además, siempre que el cargo sea retribuido, independientemente de la exigencia de devolución de las cantidades hipotéticamente usadas de forma incorrecta en su caso, podrá imponerse de forma accesoria la pena de multa de 300 a 12.020 euros.

Artículo 57. Sanciones por infracciones graves.

Por la comisión de las infracciones graves tipificadas en los apartados del artículo 52 que respectivamente se citan a continuación podrán imponerse las siguientes sanciones:

1. Además de las sanciones descritas en los apartados siguientes, podrán imponerse con carácter accesorio y de forma compatible con la principal, la retirada de la ayuda económica concedida por la FAP al infractor para su asistencia a la Competición, siempre que aún no haya sido abonada, y multa entre 60 y 300 euros. Siempre que el cargo federativo sea retribuido o el deportista tenga carácter profesional.

2. Amonestación pública.

3. Suspensión de Licencia Federativa de un mes a un año.

4. Privación de los derechos de asociado, de un mes a un año.

5. Inhabilitación para ocupar cargos.

Artículo 58. Sanciones Graves a Directivos.

Por la comisión de las infracciones graves del artículo 53 podrán acordarse la imposición de Amonestación Publica, o Inhabilitación de un mes a un año para ocupar cargos federativos.

Igualmente podrá imponerse con carácter accesorio multa de 60 a 300 euros siempre que el cargo sea retribuido.

Artículo 59. Sanciones por infracciones leves.

Por la comisión de las infracciones leves tipificadas en los respectivos apartados del artículo 54 que se citan a continuación, podrá acordarse la imposición de la siguiente sanción: apercibimiento o suspensión de Licencia Federativa de un tiempo desde un día hasta tres regatas del calendario oficial.

Articulo 60. Graduación, proporcionalidad y aplicación de las sanciones.

1. Las sanciones se graduaran de acuerdo al principio de proporcionalidad a la infracción cometida, su autor y las circunstancias en que se cometió. Igualmente cuando a una misma clase de falta le sea aplicable dos tipos de sanciones diferentes, se impondrá aquella mas adecuada al castigo según la naturaleza del comportamiento sancionado y del sujeto infractor a juicio del Comité.

2. En todo caso la existencia de cada circunstancia atenuante o agravante dará lugar a la imposición de la pena en un grado menos o más respectivamente respecto al grado medio. Se entenderá como grado medio aquel que responda a la mitad del tiempo existente en una sanción entre su duración o cuantía mínima y la máxima. Aplicando dichos criterios será posible la aplicación de sanciones para faltas graves a las muy graves y leves para las graves, siempre que se justifique motivadamente atendiendo a circunstancias de la infracción.

Capítulo tercero

De la prescripción y de la suspensión

Artículo 61. Prescripción. Plazos y cómputo.

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

Artículo 62. Régimen de suspensión de las sanciones.

A petición fundada y expresa del interesado, los órganos disciplinario deportivos deberán podrán suspender la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento urgente, sin que paralicen o suspendan la competición.

Disposiciones Finales

Primera. Disposición Derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones disciplinarias anteriores a este reglamento, emanadas de la Federación Andaluza de Piragüismo.

Segunda. Facultades de desarrollo.

Se faculta a la Junta Directiva de la FAP para dictar las normas que fueren necesarias para el desarrollo y aplicación de este Reglamento, y al Comité de Disciplina para dictar normas en desarrollo del presente para su propio funcionamiento.

Tercera. Entrada en vigor.

El presente Reglamento ha sido aprobado por la Asamblea General de la Federación Andaluza de Piragüismo el día 6 de junio de 2008 y entrará en vigor al día siguiente al de su ratificación e inscripción por la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía.

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