Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 236 de 27/11/2008

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 17 de noviembre de 2008, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada al recurso de alzada interpuesto por doña Blanca Liliana Marín Cardona, en nombre y representación de Blalimacar, S.L., contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Córdoba, recaída en el expediente S-EP-CO-000061-07.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a doña Blanca Liliana Marín Cardona, en nombre y representación de Blalimacar, S.L., de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, a 6 de octubre de 2008.

Visto el recurso interpuesto y sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Como consecuencia de denuncia formulada por agentes de la Guardia Civil, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba incoó expediente sancionador contra la entidad Blalimacar, S.L., titular del establecimiento denominado «Club Ayapana», sito en carretera de Córdoba- Málaga km 38, en el municipio de Montemayor, por supuesta infracción a lo dispuesto en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (en adelante, LEEPP), al hacerse constar en la denuncia que a las 22,00 horas del día 29 de marzo de 2007 se realizaba una actividad distinta a la autorizada, pues en él había puesta música con un alto volumen, sin que la licencia con la que cuenta lo permitiese.

Segundo. Tramitado el correspondiente expediente, con fecha 24 de julio de 2007, el Sr. Delegado del Gobierno acordó imponer la sanción de multa por importe de trescientos un (301) euros, como responsable de una infracción tipificada y calificada como grave en el artículo 20.1, en relación con el 19.2, de la LEEPP, consistente en el desarrollo de la actividad excediendo los límites de la licencia municipal vigente, al considerarse probados los hechos objeto de denuncia.

Tercero. Notificada dicha resolución en fecha 3 de agosto de 2007, el interesado interpone recurso de alzada en fecha 31 del mismo mes, formulando las alegaciones que constan en él y que se dan por reproducidas en aras del principio de eficacia administrativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Consejera realizada por la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso de alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

II. El recurso interpuesto por doña Blanca Liliana Marín Cardona contra la resolución recaída en el expediente citado en el encabezamiento, reitera las alegaciones ya formuladas durante el expediente, en el sentido de que el establecimiento respeta escrupulosamente los límites de la licencia con la que cuenta, insistiendo asimismo en que, el día en que tuvo lugar la denuncia, no se emitía música en él. Puesto que ni durante la tramitación del procedimiento ni en vía de recurso ha propuesto ni ha aportado prueba alguna que contradiga los hechos objeto de sanción, procede mantener la presunción de veracidad contemplada en el artículo 137.3 de la LRJAP-PAC, según la cual “los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”, respaldada por una abundante jurisprudencia de la que es muestra la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 6 de julio de 1988 (Aranz. RJ 1988\5869), ha mantenido que “... los informes y las denuncias extendidos, al efecto, por miembros del Cuerpo de Policía Municipal... si bien disfrutan, cuando se formalicen conforme a los requisitos mínimos reglamentarios, ‘de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario’... sólo tienen tal alcance punitivo iuris tantum de certeza en relación con los hechos y datos objetivos que, por su notoriedad y evidencia, y, en su caso, con las explicaciones y comprobaciones aditivas precisas y complementarias, han sido plasmados en los mismos, o en relación con las conclusiones lógicas que, por un nexo causal inmediato con dichos elementos indiciarios, traen causa directa y normal de ellos, pero no respecto de los juicios y opiniones subjetivas que los funcionarios actuantes hayan vertido en el documento extendido, porque, en el equilibrio armónico que debe existir entre esa presunción de verdad derivada del informe y la presunción inicial de inocencia recogida, con carácter general, en el artículo 24.2 de la C.E... el valor y entidad de la primera, ponderables por la Administración decisoria y por la Jurisdicción controladora, sólo pueden fundarse en presupuestos mensurables y objetivos, acreditativos, por vía directa e inmediata y, de forma obvia, de la infracción que se imputa...”. Puesto que los hechos que se sancionan se reflejan de una forma objetiva y concreta tanto en la denuncia como en la posterior ratificación, sin que, como ya antes se indicó, se hayan contradicho de forma fehaciente por el recurrente, no cabe sino confirmar el sentido de la resolución que se impugna.

Por todo ello, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

RESUELVO

Desestimar el recurso interpuesto por doña Blanca Liliana Marín Cardona, en representación de Blalimacar, S.L., contra la resolución del Sr. Delegado del Gobierno en Córdoba, de fecha 24 de julio de 2007, recaída en expediente CO-61/2007-EP, confirmándola a todos los efectos.

Notifíquese la presente resolución al interesado con indicación de los recursos que caben contra ella. La Secretaria General Técnica. Fdo.: Isabel Liviano Peña.»

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 17 de noviembre de 2008.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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