Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 55 de 19/3/2008

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación.

Decreto 65/2008, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.1 del Estatuto de Autonomía, ostenta competencia exclusiva en materia de juegos, apuestas y casinos, incluidas las modalidades por medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Andalucía.

En la disposición adicional segunda de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la misma.

La regulación del juego del bingo, así como de los establecimientos públicos en los que se practica y desarrolla, se establece en el Decreto 513/1996, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo.

Durante la vigencia del citado Reglamento se ha venido constatando, fruto del continuo diálogo propiciado por los acuerdos de concertación social de Andalucía entre empresarios, sindicatos y Administración de la Junta de Andalucía, la necesidad de actualizar y revisar determinados aspectos de aquél a fin de adaptarlo a la realidad actual de este subsector del juego. Por otra parte, la entrada en vigor con el carácter de norma básica del Estado del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, hace necesario proceder a la adaptación de la regulación de las condiciones técnicas de seguridad y protección contra incendios de las salas de bingo de Andalucía a la contenida con carácter general en el precitado Código Técnico. Por ello, en el Reglamento que mediante la presente norma se aprueba, se efectúa una remisión global a la normativa técnica general aplicable a todos los establecimientos públicos, entre los que se incluyen todos los establecimientos de juego. De esta forma se simplifica y armoniza la supervisión técnica de los proyectos de salas de bingo que deben realizar tanto los respectivos Ayuntamientos como los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, garantizándose con ello una mejor coordinación entre ambas Administraciones Públicas a la hora de otorgar las correspondientes licencias y autorizaciones.

Igualmente la creciente implantación de las nuevas tecnologías de la información y comunicación en todos los sectores económicos y administrativos, demanda una revisión y actualización de la reglamentación de esta actividad de juego de forma que se posibilite la implementación en las salas de bingo de nuevos sistemas de gestión y control en el desarrollo del juego, permitiendo, al mismo tiempo, la introducción de aquellas nuevas modalidades del juego del bingo.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Gobernación, de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de febrero de 2008,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuyo texto se inserta como Anexo.

Disposición adicional primera. Máquinas recreativas.

La instalación y explotación de máquinas recreativas en las salas de bingo se regirá por las normas previstas en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, así como por las normas que lo desarrollen o modifiquen.

Disposición adicional segunda. Homologación de elementos de juego en soporte informático.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia tributaria establecer los controles y las condiciones técnicas y reglamentarias que sean necesarias para la implantación en las salas de bingo de los sistemas de venta de cartones de bingo en soporte informático, así como los requisitos y controles administrativos de los equipos necesarios para la impresión en sala de cartones de bingo.

2. En tanto no se aprueben las normas establecidas en el apartado anterior no procederá la homologación por parte de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, de los sistemas de venta de cartones en soporte informático ni autorizar su instalación en las salas de bingo.

Disposición adicional tercera. Nuevas modalidades del juego del bingo.

No se podrá autorizar la explotación de nuevas modalidades del juego del bingo en tanto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en la disposición final primera de este Decreto, por la Consejería competente en materia de juego y apuestas no sean dictadas las correspondientes normas técnicas por las que han de regirse las nuevas modalidades.

Disposición transitoria primera. Adaptación de empresas titulares de salas de bingo y empresas de servicios.

Las empresas titulares de salas de bingo y las empresas de servicios que, a la entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con las preceptivas autorizaciones para la organización y explotación del juego del bingo, deberán adaptarse a lo previsto en el Reglamento que se inserta como Anexo dentro de los seis meses siguientes al día de la entrada en vigor del mismo.

Disposición transitoria segunda. Vigencia de las autorizaciones de funcionamiento de salas de bingo.

Las autorizaciones de funcionamiento de salas de bingo otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto tendrán eficacia por tiempo indefinido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.10 del Reglamento que se inserta como Anexo.

Disposición transitoria tercera. Solicitudes de autorizaciones en tramitación.

Las solicitudes de autorizaciones de instalación o de funcionamiento que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme al régimen previsto en el Reglamento que se inserta como Anexo.

Disposición transitoria cuarta. Modalidades del juego del bingo.

En tanto no se proceda por la Consejería competente en materia de juego y apuestas a regular, mediante Orden, las diferentes modalidades del juego del bingo, serán de aplicación los artículos 42 y 43 del Reglamento del Juego del Bingo, aprobado por Decreto 513/1996, de 10 de diciembre.

Disposición transitoria quinta. Procedimientos sancionadores.

Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán tramitándose con arreglo a la normativa vigente en el momento de su iniciación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango al presente Decreto se opongan o contradigan lo previsto en el mismo y, específicamente, el Decreto 513/1996, de 10 de diciembre.

2. No obstante lo anterior, continuarán en vigor, la Orden de la Consejería de Gobernación y Justicia de 3 de julio de 1997, por la que se regulan y establecen las características técnicas de la modalidad de bingo interconectado, la Orden de la Consejería de Gobernación de 19 de junio de 2001, por la que se determinan los nuevos valores faciales de los cartones de bingo para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía la Orden de la Consejería de Gobernación de 13 de septiembre de 2002, por la que se determinan los porcentajes de detracción aplicables a las distintas modalidades de bingo y se establecen los márgenes de extracción de bolas aplicables a las modalidades de prima de bingo y bingo interconectado, y la Orden de la Consejería de Gobernación de 21 de diciembre de 2007, por la que se determinan los porcentajes de detracción aplicables a las modalidades del Juego del Bingo.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se habilita a la Consejera de Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este Decreto, y específicamente en las siguientes materias:

a) Determinar, previo informe favorable de la Consejería competente en materia tributaria, el valor facial de los cartones de bingo.

b) Dictar las normas por las que han de regirse las diferentes modalidades del juego del bingo.

c) Establecer las normas técnicas que deban cumplir los elementos y material de juego necesario para el desarrollo de las diferentes modalidades del juego del bingo y el funcionamiento de las salas de bingo.

d) Establecer la tramitación telemática de los procedimientos regulados en el Reglamento que se inserta como Anexo, en los términos previstos en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

e) Establecer el sistema de acreditación del cumplimiento de los requisitos documentales en aquellos procedimientos incluidos en el Reglamento, que se inserta como Anexo, que se sometan a tramitación telemática.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de febrero de 2008

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

EVANGELINA NARANJO MARQUEZ

Consejera de Gobernación

ANEXO

REGLAMENTO DEL JUEGO DEL BINGO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA

INDICE

Título Preliminar. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y régimen jurídico.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

Título I. Régimen jurídico de las autorizaciones

Capítulo I. Régimen de las entidades titulares de salas de bingo y empresas de servicios

Artículo 3. Inscripción de empresas de juego.

Artículo 4. Información.

Artículo 5. Entidades deportivas, culturales o benéficas declaradas de utilidad pública.

Artículo 6. Entidades titulares de establecimientos turísticos.

Artículo 7. Empresas titulares de salas de bingo y empresas de servicios.

Artículo 8. Fianza.

Artículo 9. Procedimiento de inscripción.

Artículo 10. Modificación de la inscripción.

Artículo 11. Cancelación de la inscripción.

Capítulo II. Régimen de autorizaciones

Artículo 12. Número de autorizaciones.

Artículo 13. Prohibición de instalación de salas de bingo.

Artículo 14. Condiciones técnicas.

Sección 1.ª Autorización de instalación

Artículo 15. Concepto y naturaleza.

Artículo 16. Solicitud de autorización de instalación.

Artículo 17. Tramitación y resolución.

Artículo 18. Consulta previa.

Artículo 19. Transmisión de la autorización de instalación.

Sección 2.ª Autorización de funcionamiento

Artículo 20. Concepto, naturaleza y procedimiento.

Artículo 21. Modificaciones de la autorización de funcionamiento.

Artículo 22. Transmisión de la autorización de funcionamiento.

Artículo 23. Subrogación en la titularidad de las autorizaciones de funcionamiento.

Artículo 24. Extinción de la autorización de funcionamiento.

Título II. Régimen de funcionamiento de las salas de bingo

Capítulo I. Del personal

Artículo 25. Inscripción del personal.

Artículo 26. Funciones del personal.

Artículo 27. Prohibiciones.

Artículo 28. Propinas.

Capítulo II. Acceso a las salas de juego

Artículo 29. Servicio de admisión.

Artículo 30. Salas anexas.

Artículo 31. Acceso a la sala principal de juego.

Artículo 32. Admisión de personas.

Capítulo III. Desarrollo de las partidas

Artículo 33. Descripción general del juego.

Artículo 34. Desarrollo de las modalidades del juego del bingo.

Artículo 35. Prueba de nuevas modalidades del juego del bingo.

Artículo 36. Celebración de las partidas.

Articulo 37. Bolas de bingo.

Artículo 38. Cartones.

Artículo 39. Elementos auxiliares del juego.

Artículo 40. Devolución del importe de los cartones.

Artículo 41. Premios.

Artículo 42. Actas de las partidas.

Título III. Del régimen sancionador

Artículo 43. Infracciones.

Artículo 44. Infracciones muy graves.

Artículo 45. Infracciones graves.

Artículo 46. Infracciones leves.

Artículo 47. Sanciones y prescripción.

Artículo 48. Medidas cautelares.

Artículo 49. Personas responsables.

Artículo 50. Organos competentes.

Artículo 51. Vigilancia y control.

Artículo 52. Procedimiento sancionador.

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1. Objeto y régimen jurídico.

1. El presente Reglamento tiene como objeto la regulación de las condiciones y requisitos necesarios para la organización, desarrollo, acceso y participación en el juego del bingo dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Serán de aplicación supletoria a las materias reguladas en el mismo, las normas que regulan con carácter general los espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

1. Se someterán, tanto al presente Reglamento como a la normativa que lo desarrolle, las salas de bingo que se encuentren autorizadas en su funcionamiento en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sus empresas titulares o sus empresas de servicios y el personal de las mismas que desempeñe las funciones descritas en el artículo 26, así como cualquier tipo de práctica del juego del bingo que se realice o permita realizar dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma.

2. El presente Reglamento será asimismo de aplicación a las salas de bingo ubicadas en el interior de los casinos de juego de Andalucía, a excepción de las normas relativas a la distribución de propinas y al servicio de admisión al interior de la sala, cuando éste sea común al de las restantes dependencias del casino, siéndoles de aplicación en este caso las normas establecidas para este tipo de establecimientos de juego.

3. Queda excluida del ámbito de aplicación de este Reglamento, la práctica como mero pasatiempo o recreo de este juego o la de otros que en esencia sean modalidades del mismo, siempre que la apuesta máxima por cada persona participante y en cada partida no supere el importe de veinte céntimos de euro y al mismo tiempo el importe total jugado en cada sesión tenga un valor inferior al doble del salario mínimo interprofesional diario.

4. Ningún establecimiento que no se encuentre autorizado como "sala de bingo" podrá ostentar esta denominación o la de "bingo", ni se podrá practicar, en los mismos, juegos que, con el mismo o distinto nombre, constituyan en esencia modalidades del juego del bingo, aunque las mismas no cuenten con una regulación específica.

TITULO I

REGIMEN JURIDICO DE LAS AUTORIZACIONES

CAPITULO I

Régimen de las entidades titulares de salas de bingo

y empresas de servicios

Artículo 3. Inscripción de empresas de juego.

1. La organización y explotación del juego del bingo deberá ser realizada por empresas titulares de salas de bingo y, en su caso, por empresas de servicios inscritas en la sección correspondiente del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. De conformidad con el artículo 19.4 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las entidades deportivas, culturales o benéficas declaradas de utilidad pública, así como las entidades titulares de establecimientos turísticos, podrán solicitar su inscripción en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía sin necesidad de constituirse en sociedades mercantiles, siempre que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6, respectivamente.

Artículo 4. Información.

Todas las empresas de juego titulares de autorizaciones de funcionamiento de salas de bingo y las empresas de servicios, deberán remitir la información que tanto por la Delegación de la Consejería competente en materia de juego y apuestas de la provincia donde se ubique la sala de bingo, como por la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, se les requiera por escrito con al menos cinco días de antelación, respecto de cualquier aspecto del funcionamiento de la sala o de la actividad del juego del bingo en ella desarrollada.

Artículo 5. Entidades deportivas, culturales o benéficas declaradas de utilidad pública.

1. Las entidades deportivas, culturales o benéficas declaradas de utilidad pública podrán ser autorizadas para la explotación de salas de bingo, dentro del ámbito territorial que comprenda su actividad, con arreglo a sus respectivos estatutos, y siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tratarse de entidades sin ánimo de lucro.

b) Tener más de tres años ininterrumpidos de existencia legal a la fecha de presentación de su solicitud de inscripción en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Haber desarrollado ininterrumpidamente su actividad, al menos, durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con arreglo a sus respectivos estatutos y a la normativa que les sean de aplicación.

2. El beneficio obtenido por este tipo de entidades, como consecuencia de la explotación del juego del bingo, deberá destinarse a sus fines estatutarios.

Artículo 6. Entidades titulares de establecimientos turísticos.

1. Las entidades titulares de establecimientos turísticos podrán ser autorizadas para la explotación de salas de bingo en locales del propio establecimiento o del complejo turístico e inmobiliario que lo conforme, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener más de tres años ininterrumpidos de existencia legal a la fecha de presentación de su solicitud de inscripción en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Hallarse en funcionamiento e inscritos en la sección correspondiente del Registro de Turismo de Andalucía. A estos efectos, los establecimientos llamados de temporada sólo podrán mantener abierta la sala de bingo durante la época en que lo esté el establecimiento turístico en donde se halle instalada.

c) Los hoteles deberán contar, al menos, con ciento veinticinco habitaciones. En todo caso, al destinar determinadas zonas del establecimiento turístico al juego del bingo, éstas no se contabilizarán como de uso general del hotel, de conformidad con lo establecido por la normativa aplicable en materia turística.

d) Los accesos y salidas, incluidas las de emergencia, de las salas de bingo ubicadas en hoteles serán, en todo caso, independientes de las de éstos.

e) Tener el establecimiento turístico un funcionamiento ininterrumpido durante, al menos, tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de su titular como empresa de juego en la sección correspondiente del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Se consideran establecimientos turísticos, todos aquéllos definidos como tales en la normativa aplicable en materia de turismo.

3. Los beneficios obtenidos por la explotación del juego del bingo, deberán destinarse a la mejora de los servicios turísticos del establecimiento hotelero.

Artículo 7. Empresas titulares de salas de bingo y empresas de servicios.

1. La organización y explotación del juego del bingo deberá realizarse directamente por las empresas de juego titulares de la autorización de funcionamiento. En el caso de las entidades a que se refieren los artículos 5 y 6, la organización y explotación del juego del bingo deberá ser contratada con una empresa de servicios.

2. Las empresas titulares de salas de bingo y las empresas de servicios habrán de reunir, de conformidad con el articulo 19.3 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, los siguientes requisitos:

a) Estar constituida bajo la forma jurídica de sociedad anónima o de responsabilidad limitada, de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación mercantil. En ambos casos, el capital social deberá estar totalmente suscrito y desembolsado.

b) Tener como objeto social exclusivo la explotación de juegos y apuestas incluidas en el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en el caso de empresas de servicios, la explotación o gestión de una o varias salas de bingo cuya titularidad corresponda a entidades deportivas, culturales, benéficas declaradas de utilidad pública o titulares de establecimientos turísticos, en los términos previstos en el presente Reglamento.

c) Ninguna persona socia, ya sea natural o jurídica, podrá tener acciones o participaciones, ni ostentar cargos directivos en más de ocho empresas de juego que a su vez se hallen inscritas en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ni en más de tres sociedades explotadoras de casinos de juego. A estos efectos, se entenderá que existe identidad entre las personas o entidades cuando éstas formen parte de un mismo grupo de sociedades y concurran los supuestos previstos en el artículo 42.1 del Código de Comercio.

d) La participación de capital en sociedades que no se hallen domiciliadas en el espacio económico de la Unión Europea no podrá exceder, en ningún caso, de la proporción establecida en la legislación aplicable.

e) Tener constituida y depositada fianza a favor de la Consejería competente en materia de juego y apuestas, de acuerdo con el importe y en los términos establecidos en el artículo siguiente.

3. La transmisión de acciones o participaciones deberá ser comunicada, en el plazo máximo de un mes desde que se hubiera producido, a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, indicando los datos personales de la persona transmitente y adquirente de las mismas, así como la detallada numeración de las acciones o participaciones afectadas por la transmisión.

4. Serán comunicados en el plazo de un mes a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas los cambios que se produzcan en la composición de los órganos de gobierno y administración de las empresas de juego titulares de salas de bingo, así como los del personal acreditado para desempeñar funciones de jefatura de sala.

Artículo 8. Fianza.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, y con el fin de garantizar las obligaciones derivadas de la misma y del presente Reglamento, las empresas de juego titulares de salas de bingo deberán constituir con carácter indefinido, a favor de la Consejería competente en materia de juego y apuestas y depositar en las Cajas de Depósitos de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de hacienda, una fianza en metálico, aval bancario o de sociedad de garantía recíproca o seguro de caución por cuantía de sesenta mil euros por sala de bingo con aforo autorizado de más de 250 personas jugadoras o de treinta y seis mil euros por sala con aforo autorizado de hasta 250. Las fianzas deberán mantenerse en las cuantías que en cada momento corresponda y estarán sometidas al régimen previsto en el artículo 21 de la precitada Ley.

En el supuesto de que la gestión de la sala de bingo estuviese encomendada a una empresa de servicios, la fianza deberá constituirse y depositarse por ésta última en los mismos términos del presente artículo.

2. En los casos de cancelación de la inscripción de las empresas de juego en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, procederá la devolución de la fianza cuando, solicitada la misma, se haya emitido informe favorable por los órganos competentes en materia tributaria y de control del juego y apuestas de la Administración de la Junta de Andalucía, sobre la inexistencia de responsabilidades pendientes derivadas de la actividad de juego, así como de no tener iniciado ningún procedimiento sancionador ni tener pendiente el pago de sanciones pecuniarias impuestas de conformidad con el presente Reglamento.

3. En el caso de que se inicie el procedimiento de ejecución de la fianza, ésta deberá reponerse en el plazo máximo de ocho días desde que se dispuso de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, salvo en los casos en que proceda la cancelación de la inscripción de la empresa por cualquiera de los motivos previstos en el artículo 11.1.

4. En el supuesto de que las fianzas deban sufrir variación en su importe, la nueva fianza o su actualización deberá constituirse antes del otorgamiento de las autorizaciones de funcionamiento o una vez autorizada la transmisión o extinción de éstas.

5. Constituida nueva fianza, por la Dirección General competente en materia de juego y apuestas se devolverá a la empresa la fianza anterior de no existir posibles responsabilidades a que pudiera estar afecta o no tener procedimiento sancionador iniciado en esta materia, ni sanciones pendientes de pago.

A tales efectos, por los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía se emitirá informe sobre tales circunstancias dentro del plazo de dos meses. De no evacuarse en dicho plazo, se continuará el procedimiento, entendiéndose que concurren las condiciones reglamentarias para la devolución de la fianza, y se procederá a dictar y notificar la oportuna resolución en tal sentido.

En cualquier caso, la Dirección General competente en materia de juego y apuestas deberá dictar y notificar resolución dentro del plazo máximo de los tres meses siguientes a la fecha en que tuvo entrada en dicho órgano la solicitud de devolución de la fianza.

Artículo 9. Procedimiento de inscripción.

1. La solicitud de inscripción en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, como empresa titular de sala de bingo o como empresa de servicios, se podrá presentar en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, preferentemente, en el registro general de la Consejería competente en materia de juego y apuestas.

Deberá dirigirse a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas e ir acompañada, en el caso de sociedades mercantiles, con la copia autenticada de la escritura de constitución y estatutos de la sociedad inscrita en el Registro mercantil correspondiente, declaración responsable de las personas socias de no tener participación ni ostentar cargo directivo en más de ocho empresas de juego ni en más de tres sociedades explotadoras de casinos de juego, así como del justificante del pago de la tasa de servicios correspondiente.

2. La Dirección General competente en materia de juego y apuestas resolverá el procedimiento en el plazo máximo de tres meses. Si en tal plazo no se hubiese dictado y notificado resolución expresa podrá entenderse estimada la solicitud, pudiendo la empresa de juego inscrita solicitar, a su vez, las preceptivas autorizaciones respecto de la sala de bingo.

Una vez obtenida por la empresa de juego solicitante resolución estimatoria, se procederá a su inscripción en la sección correspondiente del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 10. Modificación de la inscripción.

1. La modificación de cualquiera de las características de la empresa que afecten, en cada caso, a los requisitos previstos en los artículos 5, 6 y 7, deberá ser comunicada, en el plazo máximo de un mes desde que se hubiera producido, a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, que considerará como modificación de las condiciones de inscripción si como resultado de la misma la empresa ya no reuniese los requisitos exigidos para ello.

En tal caso, se comunicará dicha situación a la empresa concediéndosele un plazo no superior a treinta días para que proceda a su corrección. Transcurrido dicho plazo sin que ésta se hubiese producido, la Dirección General competente en materia de juego y apuestas procederá de oficio a la cancelación de la inscripción en la forma prevista en el artículo siguiente.

2. En los supuestos de fusión por absorción de empresas de juego, se deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas por todas las sociedades que intervengan en la misma antes de la fecha fijada en el acuerdo de fusión para que éste surta plenos efectos, en cuyo caso, se procederá de oficio a la cancelación de las inscripciones de las sociedades absorbidas en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Los cambios de domicilio social y del señalado a efectos de notificaciones de las empresas de juego, deberán ser comunicados por escrito a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas en el plazo máximo de treinta días a contar desde la adopción del acuerdo social en virtud del cual se produzcan. A tal fin, se deberá acompañar, en el caso de cambio del domicilio social, la copia autenticada del acuerdo social elevado a público.

Artículo 11. Cancelación de la inscripción.

1. La cancelación de la inscripción de una empresa titular de sala de bingo o de una empresa de servicios en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrá producirse por alguna de las causas siguientes:

a) Por voluntad de la empresa manifestada por escrito de su representante legal a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas.

b) Por la extinción de la empresa de juego, incluida su absorción.

c) Por toda modificación en la participación en el capital de la empresa de juego que no haya sido previamente comunicada en la forma prevista en el artículo 7.3, o determine la superación de los límites previstos en el artículo 7.2.c) y d), previa audiencia de las personas interesadas.

d) Por el incumplimiento de las obligaciones que, sobre la constitución y el mantenimiento de la fianza, se establecen en el presente Reglamento, previa audiencia de las personas interesadas.

e) Por el impago, total o parcial, de las tasas fiscales sobre el juego aplicables, previa audiencia de las personas interesadas y tras haberse resuelto la firmeza de la deuda fiscal por el órgano competente en materia tributaria.

f) Por la disconformidad con la realidad de los datos aportados para la obtención de la inscripción como empresa de juego, previa audiencia de las personas interesadas.

g) Por no destinar los beneficios obtenidos a los fines previstos en los artículos 5.2 y 6.3, en los casos de explotación de salas de bingo cuya titularidad pertenezca a entidades deportivas, culturales, benéficas declaradas de utilidad pública o titulares de establecimientos turísticos.

h) Por sanción firme de cancelación impuesta en el correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.2.b) de la Ley 2/1986, de 19 de abril.

2. La cancelación de la inscripción de la empresa titular de sala de bingo o de empresa de servicios por alguna de las causas previstas en el apartado anterior, supondrá la extinción automática de todas las autorizaciones que como tales ostentasen.

CAPITULO II

Régimen de autorizaciones

Artículo 12. Número de autorizaciones.

1. Las entidades deportivas, culturales o benéficas de utilidad pública sólo podrán ser titulares de una autorización de sala de bingo por provincia.

2. Las entidades titulares de establecimientos turísticos podrán serlo de tantas autorizaciones como número de establecimientos posean con las características exigidas en el artículo 6, hasta un máximo de ocho salas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Las empresas titulares de salas de bingo previstas en el artículo 7 no tendrán limitación en cuanto al número máximo de autorizaciones de salas.

Artículo 13. Prohibición de instalación de salas de bingo.

1. Con carácter general, no se podrá autorizar la instalación de una nueva sala de bingo en municipios de más de cincuenta mil habitantes cuando su futura ubicación se encuentre a menos de mil metros de otra sala de bingo que, en el momento de la presentación de la solicitud de autorización de instalación de la nueva sala, se encuentre en posesión de dicha autorización o la misma ya haya sido solicitada y se esté tramitando ante la Delegación correspondiente de la Consejería competente en materia de juego y apuestas.

2. En municipios de menos de cincuenta mil habitantes, la distancia mínima entre salas de bingo, conforme a lo establecido en el apartado anterior, será de quinientos metros.

3. La medición de las distancias se practicará por el camino vial más corto tomada, tanto desde la entrada principal de la sala para la que se haya otorgado o se encuentre en tramitación la autorización de instalación, como desde cada una de las salidas de emergencia de ésta, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se partirá desde el centro de la puerta principal o de emergencia de la sala de bingo con autorización de instalación otorgada o en tramitación, siguiendo una línea perpendicular al eje de la calle o vía pública que se encuentre frente a la puerta de dicha sala de bingo o, en caso de galerías peatonales de dominio privado, a la vía pública más cercana.

b) Se continuará midiendo por este eje el trayecto más corto entre ambas salas de bingo hasta el punto de intersección entre la línea perpendicular trazada desde las puertas de acceso o de emergencia de la sala de bingo que se pretende instalar.

c) A estos efectos se considerará como trayecto vial, las calles, calzadas, plazas, caminos y cualquier otro que tenga la consideración legal de dominio público.

d) Cuando para practicar la anterior medición se tuviera que atravesar, total o parcialmente, una plaza o espacio abierto de similar configuración, la misma se efectuará por el camino o trayecto peatonal más corto.

4. Las anteriores prohibiciones afectarán, igualmente, a las salas de bingo que se pretendan instalar en términos municipales limítrofes y a las modificaciones de autorizaciones de funcionamiento que supongan traslados o cambios de local.

Para la instalación o traslado de salas de bingo en términos municipales limítrofes, la distancia mínima entre salas de bingo será, en todo caso, de mil metros, independientemente del número de habitantes de los municipios implicados.

Artículo 14. Condiciones técnicas.

1. Con carácter general, las salas de bingo deberán cumplir las condiciones técnicas de seguridad, de protección contra incendios, de instalaciones eléctricas y de insonorización establecidas en la normativa técnica de aplicación en materia de establecimientos públicos, así como, con carácter particular, las condiciones establecidas por la normativa aplicable en materia de contaminación acústica a los establecimientos dedicados a la realización de actividades recreativas.

2. Además de lo previsto en el apartado anterior, los locales destinados a salas de bingo deberán reunir las siguientes condiciones específicas:

a) Estar dispuestos de forma que la extracción de bolas sea visible y su anuncio audible, simultáneamente, por todas las personas presentes en la sala.

b) Disponer de un circuito cerrado de televisión y de un sistema de megafonía que garantice la normal audición de las jugadas.

c) Disponer de servicio de control de admisión de personas para aquellas dependencias de la sala de bingo para cuyo acceso se exija identificarse ante el personal de la empresa encargado de tales funciones.

Sección 1.ª Autorización de instalación

Artículo 15. Concepto y naturaleza.

1. Sin perjuicio de la obtención de las correspondientes licencias municipales, las salas de bingo estarán sometidas al otorgamiento, por parte de la Delegación de la Consejería competente en materia de juego y apuestas de la provincia correspondiente, de la autorización de instalación y, en su caso, la ulterior de funcionamiento.

2. La autorización de instalación de sala de bingo consistirá en la supervisión administrativa del proyecto técnico de obras de la misma, así como el reconocimiento expreso del cumplimiento de las demás condiciones y requisitos reglamentarios para su otorgamiento.

Artículo 16. Solicitud de autorización de instalación.

1. La solicitud de autorización de instalación de sala de bingo se formalizará mediante escrito dirigido a la persona titular de la Delegación de la Consejería competente en materia de juego y apuestas de la provincia en la que se pretenda instalar la sala de bingo, en el que se harán constar los siguientes extremos:

a) Nombre, apellidos, domicilio y número del documento nacional de identidad o documento equivalente en caso de nacionalidad extranjera, de la persona solicitante y la calidad con que actúa en nombre de la empresa titular.

b) Denominación y domicilio de la empresa titular, así como su código de inscripción en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Denominación del establecimiento público y domicilio del local donde se pretende instalar la sala de bingo.

d) Descripción general de la actividad, indicándose el aforo que se pretende para la sala de bingo, los elementos de juego, tanto necesarios como auxiliares, tipos y número de máquinas recreativas que, en su caso, se pretende instalar, así como los servicios y dependencias complementarias del establecimiento.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el lugar de presentación preferente para estas solicitudes será el del registro de entrada de documentos de la correspondiente Delegación de la Consejería competente en materia de juego y apuestas de la provincia donde se pretenda instalar la sala de bingo.

3. Con la solicitud de la autorización de instalación de la sala de bingo se deberá acompañar, al menos, la siguiente documentación:

a) Copia autenticada de la solicitud de la licencia municipal de apertura del establecimiento.

b) Copia autenticada del documento que acredite la titularidad o disponibilidad del local donde se pretende instalar la sala de bingo y sus servicios complementarios.

c) Documento acreditativo de la representación de la sociedad o entidad titular solicitante por parte de quien suscriba en su nombre la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

d) Proyecto básico y de ejecución de las obras e instalaciones de la sala de bingo, redactado y elaborado por persona profesional técnica competente visado por el colegio oficial correspondiente. Dicho proyecto deberá contener específicamente la siguiente documentación:

1.º Memoria descriptiva y justificativa de las soluciones adoptadas para que el local reúna las condiciones técnicas previstas en el presente Reglamento y en la restante normativa aplicable.

2.º Plano de situación del edificio en que se ubica el local a escala mínima 1/2.000.

3.º Planos de planta del local a escala mínima de 1/100, con indicación de usos, cotas y superficie útil. Contendrá además la expresión gráfica de las mesas de juego, áreas de otros juegos dentro del local, distribución e identificación de máquinas recreativas conforme al número que se pretenda instalar, zona del servicio de admisión, aseos, servicios complementarios de la actividad principal de la sala de bingo, medidas de seguridad y de protección contra incendios, alumbrados especiales y demás instalaciones.

4.º Certificación expedida por la persona profesional técnica que haya redactado el proyecto, que acredite que el local no infringe las prohibiciones establecidas en el artículo 13.

e) Justificante del abono de la tasa de servicios administrativos aplicable al procedimiento.

4. Las entidades deportivas, culturales o benéficas de utilidad pública deberán acompañar además:

a) Certificación de la persona titular de la Secretaría u órgano asimilado, conteniendo relación completa de los miembros de la junta directiva u órgano de gobierno de la entidad, con indicación de sus cargos, domicilio, profesión, nacionalidad, número del documento nacional de identidad o, en caso de extranjeros, del documento equivalente.

b) Certificado del Registro que corresponda a la naturaleza de la entidad, acreditativo de la fecha de su inscripción en el mismo. Los clubes deportivos sin ánimo de lucro deberán presentar certificado expedido por el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, donde deberá constar el motivo para el que se solicita dicho certificado.

c) Estatutos vigentes de la entidad, cuyo texto deberá estar certificado por la persona titular de la Secretaría de ésta u órgano asimilado.

d) Memoria suscrita por las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría del órgano de representación, en la que se haga constar: número de personas socias, relación valorada de bienes, número de reuniones celebradas por el órgano de gobierno y el órgano de representación durante los tres años anteriores a la fecha de la solicitud y recogidas en el correspondiente libro de actas, liquidación de los presupuestos de ingresos y gastos durante los tres años anteriores y relación detallada de las actividades llevadas a cabo durante el último año.

5. Las entidades titulares de establecimientos turísticos deberán acompañar, además de los documentos previstos en el apartado 3, los siguientes:

a) Certificación de la persona titular de la Secretaría u órgano asimilado, en el caso de que se trate de sociedad mercantil, conteniendo la relación de las personas accionistas y miembros del Consejo de Administración de la sociedad, con indicación de cargos, cuotas de participación en el capital, nombre, domicilio, nacionalidad, número del documento nacional de identidad o, en caso de persona extranjera, del documento equivalente y código de identificación fiscal si se trata de personas jurídicas.

b) Certificación del organismo competente en materia de turismo en la que conste, como mínimo, la categoría del establecimiento, número de plazas hoteleras autorizadas y la existencia de espacios independientes de los destinados a sala de juego, dedicados a dependencias de uso general.

c) En el caso de complejos turísticos, se aportará certificación registral de dominio y cargas de los inmuebles en los que se ubique, expedida por el Registro de la Propiedad correspondiente.

Artículo 17. Tramitación y resolución.

1. La resolución deberá dictarse y notificarse a la empresa de juego solicitante en el plazo máximo de seis meses, por la persona titular de la Delegación de la Consejería competente en materia de juego y apuestas de la provincia en que vaya a ubicarse la sala de bingo, contados desde que hubiese tenido entrada la solicitud y la documentación completa prevista en este Reglamento en la mencionada Delegación.

Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiera dictado y notificado la correspondiente resolución, se entenderá desestimada la solicitud, de conformidad con lo establecido en el número 4.2.1 del Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.

2. A la vista de los documentos presentados, la Delegación correspondiente podrá requerir a la empresa solicitante cuanta información o aclaración técnica considere necesaria efectuar respecto del proyecto técnico aportado con la solicitud.

3. Por la Delegación competente se dará traslado de la resolución que otorgue o deniegue la autorización de instalación a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas.

4. En caso de otorgamiento de la autorización de instalación de la sala de bingo, la resolución contendrá, al menos, los siguientes extremos:

a) Empresa de juego titular y domicilio.

b) Denominación y localización de la sala de bingo.

c) Plazo máximo de ejecución de las obras. Este plazo podrá ser ampliado a petición razonada de la empresa de juego titular de la autorización, una vez se hayan examinado y valorado las causas alegadas por ésta.

d) Indicación del aforo autorizado, número máximo de mesas de juego y de aparatos auxiliares para la práctica del juego del bingo.

5. En la autorización de instalación se señalará el plazo dentro del cual se podrá solicitar la de funcionamiento, sin que el mismo pueda exceder de un año desde la fecha de la notificación de la primera.

6. La autorización de instalación se extinguirá con el otorgamiento o, en su caso, denegación de la autorización de funcionamiento.

Artículo 18. Consulta previa.

1. Cualquier empresa o entidad inscrita como titular de sala de bingo en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía interesada en la instalación de una nueva sala de bingo podrá, con carácter previo, solicitar de la Delegación de la Consejería competente en materia de juego y apuestas de la provincia un informe sobre la adecuación reglamentaria de la referida instalación. El informe deberá evacuarse por la Delegación dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que tuvo entrada en la misma la consulta previa con la documentación completa prevista en el apartado siguiente.

2. La petición de informe deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia autenticada del asiento de inscripción en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como la justificación de las facultades representativas de la persona que actúa en nombre de la empresa de juego que solicita el informe.

b) Documentación prevista en el artículo 16.3.d), en lo que se refiere al proyecto básico, sin que sea preceptivo el visado por el colegio oficial correspondiente.

Artículo 19. Transmisión de la autorización de instalación.

La autorización de instalación y los efectos de la presentación de su solicitud respecto de las distancias mínimas reglamentarias entre salas de bingo, tendrá carácter de intransferible, estando prohibida su cesión a título gratuito u oneroso, salvo que, previa solicitud y dentro del plazo de tres meses, sea autorizada la transmisión por la persona titular de la Delegación de la Consejería competente en materia de juego y apuestas correspondiente, siempre que se mantengan las condiciones técnicas en virtud de las cuales se otorgó y la persona adquirente reúna todos los requisitos normativamente exigidos.

Transcurrido el plazo de tres meses sin que se hubiera dictado y notificado la correspondiente resolución se entenderá desestimada la solicitud de autorización de la transmisión interesada, de conformidad con lo dispuesto en el número 4.2.3 del Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio.

Sección 2.ª Autorización de funcionamiento

Artículo 20. Concepto, naturaleza y procedimiento.

1. La autorización de funcionamiento es la autorización administrativa otorgada por la Delegación de la Consejería competente en materia de juego y apuestas en la provincia donde se ubique la sala de bingo que habilita a la empresa de juego titular de la misma para su efectiva puesta en funcionamiento de forma directa o, en su caso, a través de la contratación de una empresa de servicios.

2. Antes de proceder a la puesta en funcionamiento de la sala de bingo y dentro del plazo señalado para ello en la autorización de instalación, la empresa de juego titular de ésta deberá solicitar de la Delegación la correspondiente autorización de funcionamiento.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el lugar de presentación preferente para estas solicitudes será el del registro de entrada de documentos de la correspondiente Delegación de la Consejería competente en materia de juego y apuestas de la provincia. La autorización de funcionamiento se solicitará, al menos, con un mes de antelación a la fecha en que estuviera prevista la apertura al público de la sala, acompañándose a tal efecto la siguiente documentación:

a) Copia de la licencia municipal de apertura de la sala de bingo a nombre de la empresa de juego solicitante.

b) Relación del personal que vaya a prestar servicio en la sala de bingo, incluyendo en la misma los datos que consten en la inscripción de dicho personal en la sección correspondiente del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Documento acreditativo de haber constituido la fianza a que se refiere el artículo 8.

d) Copia del contrato de seguro de responsabilidad civil de la sala de bingo con la cobertura y condiciones exigidas por la normativa aplicable.

e) Justificante del abono de la tasa de servicios correspondiente.

f) La siguiente documentación de carácter técnico:

1.º Certificado suscrito por la persona técnica directora de las obras en el que quede constancia de que las obras e instalaciones realizadas se corresponden exactamente con el proyecto sobre el que se otorgó la autorización de instalación y conteniendo, en su caso, las medidas correctoras que se hubiesen indicado en la resolución por la que fue otorgada dicha autorización.

2.º Plan de emergencia del establecimiento, en los casos en que sea exigible.

4. Una vez presentada y admitida la solicitud, se practicará la inspección del establecimiento, por el personal funcionario habilitado para ello o por el personal técnico de entidades de control autorizadas por la Consejería competente en materia de juego y apuestas, a efectos de comprobar su adecuación al contenido y condiciones de la autorización de instalación y al presente Reglamento en lo referente a los aspectos técnicos del juego y del equipamiento de la sala de bingo.

Si los documentos presentados para la obtención de la autorización de funcionamiento adoleciesen de defectos u omisiones o, si de la inspección efectuada a la sala, se comprobase que alguno de sus elementos no se ajustan a la normativa aplicable, la Delegación de la Consejería competente en materia de juego y apuestas de la provincia concederá a la empresa de juego interesada un plazo máximo de un mes para la oportuna subsanación. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen subsanado los defectos apreciados, la persona titular de la referida Delegación dictará resolución teniendo por desistida a la empresa de juego solicitante, dando conocimiento de todo ello a la Dirección General competente en dicha materia.

5. Cuando de la verificación de la documentación y de la inspección girada al establecimiento, se compruebe el cumplimiento de todos los requisitos técnicos y legales, se dictará, dentro los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiesen cumplimentado las referidas actuaciones administrativas, resolución otorgando la autorización de funcionamiento. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud, de conformidad con lo establecido en el número 4.2.1 del Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio.

6. La denegación de la autorización de funcionamiento conllevará la caducidad de la autorización de instalación de la sala de bingo, quedando ésta automáticamente extinguida siempre que haya transcurrido el plazo fijado en la misma para la obtención de la autorización de funcionamiento. La denegación se llevará a cabo mediante resolución motivada de la persona titular de la Delegación correspondiente de la Consejería competente en materia de juego y apuestas.

7. En caso de otorgamiento de la autorización de funcionamiento de la sala de bingo, la resolución contendrá, como mínimo, los siguientes datos y circunstancias:

a) Empresa de juego titular de la autorización de funcionamiento de la sala y domicilio social de ésta.

b) Denominación de la sala de bingo y localización exacta.

c) Modalidades del juego del bingo a practicar.

d) Aforo de la sala de juego.

e) Forma de gestión de la sala de bingo, bien directamente por la empresa titular de la autorización de funcionamiento o bien por una empresa de servicios, en los casos que proceda, indicando en tal supuesto los datos identificativos de la misma.

f) Número máximo de elementos auxiliares de juego a disposición de las personas jugadoras.

g) Número máximo de terminales de máquinas de tipo "B.4" o especiales para salas de bingo que se pueden instalar en los espacios habilitados para ello dentro del establecimiento, así como de las máquinas recreativas a instalar en las zonas de admisión de la sala de bingo.

h) Plazo para la efectiva puesta en funcionamiento de la sala de bingo.

8. Una vez notificada la resolución por la que se otorgue la autorización de funcionamiento de la sala de bingo, y con carácter previo a la apertura de ésta, la empresa de juego titular de aquélla deberá aportar en la Delegación competente la copia autenticada del contrato o contratos laborales de las personas que vayan a desempeñar las funciones de jefatura de sala, así como del documento de acreditación profesional para su visado por la Dirección General competente en materia de juego y apuestas.

9. Si la apertura de la sala no se pudiera realizar en el plazo previsto en la autorización de funcionamiento por causas ajenas a la empresa de juego titular, ésta podrá solicitar la oportuna prórroga por un plazo máximo de tres meses. La prórroga se solicitará ante la Delegación de la Consejería competente en materia de juego y apuestas de la provincia donde radique la sala de bingo, mediante escrito motivado, acompañado de la documentación acreditativa de la causa de la solicitud.

La resolución deberá dictarse y notificarse en el plazo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en dicho órgano, entendiéndose desestimada si transcurrido dicho plazo no se hubiese dictado y notificado. No procederá la concesión de más de dos prórrogas para proceder a la apertura de la sala, ni que el período de tiempo de aquéllas exceda conjuntamente de seis meses.

10. La autorización de funcionamiento tendrá eficacia por tiempo indefinido, sin perjuicio, en su caso, de la concurrencia de los supuestos recogidos en el artículo 24 para declarar su extinción.

Artículo 21. Modificaciones de la autorización de funcionamiento.

1. Sin perjuicio de la obtención de las licencias municipales que correspondan en cada caso, requerirán autorización de la Delegación de la Consejería competente en materia de juego y apuestas de la provincia donde radique la sala de bingo, las modificaciones de la autorización de funcionamiento que impliquen alguna de las siguientes circunstancias:

a) Ampliación o disminución de la superficie útil de la sala.

b) Modificación de las condiciones técnicas de seguridad y evacuación de las personas de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1.

c) Modificación de la distribución interna de la sala que precise la realización de obra o demoliciones.

d) Modificación de alguna de las instalaciones fijas de la sala de bingo.

e) El cambio de situación de las puertas de salida, que deberá ajustarse, en todo caso, a lo previsto sobre distancias entre salas de bingo en el artículo 13.3.

f) El cese de la actividad por un tiempo ininterrumpido superior a tres meses, para aquéllas cuya autorización de funcionamiento no fuese de temporada.

g) Los cambios en la distribución interna del mobiliario o elementos del juego cuando afecten a las vías de evacuación de la sala.

h) Las modificaciones que se produzcan en el régimen de explotación de la sala de bingo, incluidas las nuevas modalidades del juego a practicar.

2. Sin perjuicio de la obtención de las preceptivas licencias municipales que correspondan en cada caso, no requerirán la previa autorización de la Delegación de la provincia donde se ubique la sala de bingo las modificaciones de la autorización de funcionamiento siguientes:

a) Obras de simple decoración o sustitución de puertas y carpinterías por otras que sigan cumpliendo los requisitos técnicos de seguridad de la normativa aplicable a estos establecimientos de juego.

b) La sustitución de materiales o extintores por otros de idéntica o superior eficacia ante su reacción al fuego.

c) El cese de la actividad por un tiempo inferior a tres meses que, en todo caso, deberá ser comunicado con una antelación mínima de quince días a la Delegación de la provincia donde se ubique la sala de bingo.

d) Las modificaciones a realizar para la adecuación de los establecimientos a las medidas correctoras a adoptar en cumplimiento de las resoluciones del órgano de la Administración local o autonómica competente, siempre que no se encuentren recogidas en alguno de los supuestos recogidos en el apartado anterior.

3. Para el otorgamiento de la resolución de autorización de las modificaciones reguladas en el apartado 1 se observará el mismo procedimiento establecido para el otorgamiento de las autorizaciones de instalación, si bien con las siguientes particularidades:

a) La documentación que se debe acompañar a la solicitud de modificación se limitará a la descripción de la misma, aportándose el justificante del pago de la tasa de servicios aplicable y, en su caso, memoria sucinta, planos y documentación acreditativa suscrita, cuando proceda conforme al apartado siguiente, por persona profesional técnica competente. En tales supuestos, el proyecto deberá estar visado por el colegio oficial correspondiente.

b) No deberá aportarse documentación o datos de aquellos aspectos no afectados por la modificación o que ya consten en el expediente administrativo de la sala de bingo.

4. Las solicitudes de autorización de las modificaciones referidas en el apartado 1.a) y b), deberán ir acompañadas, además de lo dispuesto en el apartado anterior, del proyecto modificado de aquél que en su día se presentó para solicitar la autorización de instalación, redactado por persona profesional técnica competente y visado por el colegio oficial correspondiente. En los demás casos, se acompañará solamente sucinta memoria y plano acotado de la reforma que se pretende.

5. Transcurridos tres meses desde la entrada de la solicitud de autorización de modificación en el registro de la correspondiente Delegación, sin que se hubiera dictado y notificado resolución, se entenderá desestimada conforme a lo dispuesto en el número 4.2.4 del Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio.

Artículo 22. Transmisión de la autorización de funcionamiento.

1. La autorización de funcionamiento sólo podrá transmitirse a otra empresa titular de sala de bingo, previa autorización de la persona titular de la Delegación correspondiente de la Consejería competente en materia de juego y apuestas y con sujeción, en todo caso, a lo previsto sobre distancias entre salas de bingo de conformidad con lo previsto en el artículo 13.

2. Transcurrido el plazo de tres meses desde la entrada de la solicitud de autorización de la transmisión en el registro de la Delegación en la provincia, sin que se hubiera dictado y notificado la correspondiente resolución se entenderá desestimada la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el número 4.2.3 del Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio.

3. En todo caso, sólo procederá autorizar la transmisión de la autorización de funcionamiento cuando, previos los informes que se estimen pertinentes interesar por la Delegación de la provincia en donde se ubique la sala de bingo, se acredite que la empresa de juego que la transmite no tiene sanciones o deudas pendientes por impago de tributos a la Hacienda de la Comunidad Autónoma andaluza, ni procedimiento sancionador alguno iniciado como consecuencia de la explotación de la sala de bingo.

Artículo 23. Subrogación en la titularidad de las autorizaciones de funcionamiento.

1. En los supuestos en que las autorizaciones de funcionamiento otorgadas a entidades deportivas, culturales, benéficas declaradas de utilidad pública o titulares de establecimientos turísticos incurran en alguna causa de extinción y la sala fuese gestionada por una empresa de servicios, podrá ésta continuar gestionando la misma siempre que acredite, en el plazo máximo de un año desde que se produjo la causa de extinción de la autorización de funcionamiento de la anterior entidad titular, la disponibilidad o titularidad del local y su inscripción en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía como empresa titular de sala de bingo.

2. Igualmente, la empresa de servicios podrá subrogarse en cualquier momento en la titularidad de la autorización de funcionamiento de la sala de bingo que gestione, cuando la misma y la entidad deportiva, cultural, benéfica declaradas de utilidad pública o titular de establecimiento turístico titular de la misma así lo acuerden y lo comuniquen a la correspondiente Delegación de la Consejería competente en materia de juego y apuestas de la provincia, para lo cual la empresa de servicios deberá acreditar la disponibilidad o titularidad del local donde se ubica la sala y su inscripción en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía como empresa titular de sala de bingo.

Articulo 24. Extinción de la autorización de funcionamiento.

1. La autorización de funcionamiento únicamente podrá extinguirse en los siguientes supuestos:

a) Cancelación de la inscripción de la empresa de juego titular en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Por voluntad de la empresa de juego titular de la autorización de funcionamiento manifestada por escrito dirigido a la Delegación de la Consejería competente en materia de juego y apuestas de la provincia donde se ubique la sala de bingo.

c) Por sanción firme, consistente en la revocación de la autorización de funcionamiento.

d) Por la comprobación de inexactitudes en alguno de los datos esenciales y sustanciales expresados en las solicitudes de la autorización, modificación o transmisión.

e) Por la transmisión de la autorización de funcionamiento sin la autorización prevista en el artículo 22.

f) Por la realización de modificaciones previstas en el artículo 21, sin haber obtenido la correspondiente autorización.

g) Por la pérdida de la disponibilidad del local en donde se ubica la sala de bingo por la empresa de juego titular de la autorización de funcionamiento, acreditada fehacientemente.

h) Por el cese de la actividad de la sala de bingo durante un periodo ininterrumpido superior a un año, acreditado mediante informe evacuado por el Ayuntamiento correspondiente o por cualquier otro método de prueba admitido en derecho, salvo que, encontrándose en zonas de turismo estival o de invierno, se autorice por la Delegación de la Consejería competente en materia de juego y apuestas de la provincia su cierre temporal por un período superior a un año.

i) Por la dedicación de la sala de bingo a una actividad empresarial distinta.

j) Por caducidad o revocación de la licencia municipal de apertura.

k) Por la pérdida de alguno de los requisitos reglamentariamente exigidos para la obtención de la autorización de funcionamiento.

l) Por la no apertura de la sala de bingo dentro del plazo previsto para ello en la autorización de funcionamiento.

m) Por la falta de reposición del importe de la fianza.

2. La competencia para declarar la extinción de la autorización de funcionamiento corresponderá, en los supuestos contemplados en los párrafos a) y m) del apartado anterior, a la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, y en el resto de los casos, a la titular de la Delegación de la Consejería competente en dicha materia de la provincia donde radique la sala de bingo.

El procedimiento se iniciará, de oficio o a solicitud de persona interesada. En todo caso, se dará audiencia a la empresa de juego titular de la autorización de funcionamiento. Transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que por el órgano competente se haya dictado y notificado la correspondiente resolución, se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo del mismo sin más trámites. Se excepciona el supuesto del apartado 1.b), en el que la persona interesada podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

TITULO II

REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LAS SALAS DE BINGO

Capítulo I

Del personal

Artículo 25. Inscripción del personal.

Todo el personal de una sala de bingo, tanto directivo como empleado, deberá encontrarse inscrito en la sección correspondiente del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La inscripción en dicho Registro tendrá la consideración de documento profesional, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 2/1986, de 19 de abril.

Artículo 26. Funciones del personal.

1. Todas las salas de bingo deberán disponer de personal empleado, de conformidad con el convenio colectivo que les sea de aplicación, a fin de poder desempeñar, en todo momento, las siguientes funciones:

a) Personal de servicio de admisión. Será el encargado de controlar la entrada de personas jugadoras en la sala de juego, comprobando que el documento nacional de identidad o documento oficial equivalente corresponde a la persona que lo presenta e impidiendo la entrada a las personas que lo tuviesen prohibido; tendrá, asimismo, como función la llevanza y actualización del fichero de visitantes de la sala de bingo.

b) Personal auxiliar de sala. Realizará las funciones no técnicas del bingo que se le encomienden, tales como retirar de las mesas los cartones una vez finalizada la partida y mantener las mesas de juego en perfecto orden.

c) Personal de venta y locución. Realiza la venta directa de los cartones y la recaudación de su importe, que entregará, junto con los cartones sobrantes, al personal de caja. En su turno de locución pondrá en funcionamiento la máquina de extracción de bolas cuando se inicie la partida, leerá en voz alta el número de la bola según escrupuloso orden de extracción, apagará la máquina al finalizar la partida y entregará a las personas acertantes los importes de los premios al finalizar la partida.

d) Personal de caja. Tendrá en su poder los cartones y los entregará ordenadamente al personal encargado de su venta en la sala; indicará a la persona encargada de la jefatura de mesa el número de cartones vendidos, así como las cantidades que corresponden a los premios; recaudará el dinero obtenido en la venta de cartones, preparará las cantidades correspondientes a cada premio y los entregará al personal de venta y una vez finalizada la partida, para su inmediata entrega a las personas acertantes.

e) Personal encargado de la jefatura de mesa. Comprobará las bolas y los cartones que se utilicen, tanto los vendidos como los sobrantes, en cada partida; efectuará la determinación de los premios; comprobará los cartones premiados; informará colectivamente, en alta voz, de todo ello a las personas jugadoras presentes; contestará individualmente cuantas peticiones de información o reclamaciones formulen éstas y consignará todo ello, así como las incidencias que se produzcan, en el acta de cada sesión.

f) Personal encargado de la jefatura de sala. Ejercerá las siguientes funciones:

1.º Dirección y control general del funcionamiento de la sala, adoptando las decisiones relativas a la marcha de las distintas operaciones, de acuerdo con las normas técnicas del bingo, y marcando el ritmo adecuado de aquéllas.

2.º Cuidará del correcto funcionamiento de todos los aparatos, instalaciones y servicios.

3.º Ejercerá la jefatura sobre todo el personal al servicio de la sala.

4.º Se encargará de la correcta llevanza de la contabilidad del juego.

5.º Custodiará, en la propia sala, las autorizaciones o copias autenticadas de éstas necesarias para la apertura y el funcionamiento de la misma, así como la documentación relativa al personal.

6.º Ostentará la representación de la empresa de juego titular de la sala de bingo o, en su caso, de la empresa de servicios que gestione el juego, tanto frente a las personas asistentes como ante los agentes de la autoridad y miembros de la Inspección del Juego y Espectáculos Públicos, a menos que dicha representación se halle expresamente atribuida por la entidad titular o empresa de servicios a otra persona y ésta se hallare presente en la sala.

7.º Podrá simultanear, con carácter excepcional, el desempeño de sus funciones con las que competan al resto del personal de juego de la sala.

2. A excepción de las funciones que de modo específico le corresponden al personal encargado de la jefatura de sala, todas las demás podrán ser desempeñadas, indistintamente, por cualquier persona que integre la plantilla de juego del establecimiento. En cualquier caso, y en todo momento, deberán encontrarse en la mesa de control de la sala una persona encargada de la locución y otra encargada de la jefatura de mesa que podrá simultanear, si fuese preciso, las funciones propias del personal de caja.

3. En todo momento, durante el funcionamiento de la sala de bingo, deberá encontrarse en la misma alguna de las personas encargadas de la jefatura de sala, no pudiendo realizarse sin su presencia las actividades de juego autorizadas.

Artículo 27. Prohibiciones.

1. Queda prohibido a la totalidad del personal al servicio de la sala de bingo, sea o no empleado de la empresa de juego titular de la autorización de funcionamiento:

a) Conceder préstamos a las personas jugadoras.

b) Participar en el juego, directamente o mediante terceras personas, en aquellas salas de bingo cuya persona titular o empresa de servicios sea la misma entidad para la que trabaje.

c) Consumir bebidas alcohólicas durante las horas de servicio.

d) Ausentarse de la sala de bingo la persona acreditada por la Dirección General competente en materia de juego y apuestas para desempeñar la jefatura de sala sin que haya sido suplida en sus funciones por otra persona acreditada para ejercerlas.

2. Las empresas de servicios a que se refiere el artículo 7, no podrán tener a su servicio personas que formen parte de los órganos de gobierno y representación de las entidades cuyas salas de bingo gestionen.

Artículo 28. Propinas.

1. El importe íntegro de las propinas será distribuido entre las personas empleadas de la sala bingo por la persona o personas designadas a tal efecto por aquéllas y con arreglo a los criterios fijados entre la plantilla.

2. La entidad titular de la sala de bingo o, en su caso, la empresa de servicios podrán acordar la inadmisión de propinas por parte del personal. En tal caso habrá de advertirse en el servicio o zona de admisión de la sala a las personas asistentes mediante la exposición de un anuncio escrito en forma claramente visible. Si se admitiesen propinas, su entrega por parte de las personas asistentes será siempre discrecional en cuanto a ocasión y cuantía.

3. La Delegación de la Consejería competente en materia de juego y apuestas de la provincia donde se ubique la sala de bingo, previa audiencia de la sociedad titular o, en su caso, de la empresa de servicios y la representación del personal de plantilla, podrá prohibir temporal o definitivamente la admisión de propinas cuando se hubieran cometido abusos en la exigencia o percepción de las mismas por parte del personal de la sala de bingo.

4. Queda prohibido a las personas encargadas de la jefatura de sala y al resto del personal de la sala de bingo solicitar propinas a las personas asistentes o aceptarlas a título personal.

CAPITULO II

Acceso a las salas de juego

Artículo 29. Servicio de admisión.

1. En cada sala de bingo existirá un servicio de admisión para todas las dependencias de juego de dicho establecimiento, y estará ubicado delante de cada una de las puertas de acceso a las mismas.

En la zona de admisión del establecimiento podrán instalarse máquinas recreativas de los tipos "A.1", "A.4" y "B.1" hasta el número máximo previsto en la normativa reguladora de dichos elementos de juego. Está prohibido el acceso de personas menores de edad a todas las zonas del establecimiento, incluida la zona de admisión de la sala de bingo.

2. El servicio de admisión de la sala de bingo abrirá a cada persona visitante, en su primera asistencia, una ficha en la que deberán figurar el nombre y apellidos, domicilio y documento nacional de identidad o documento equivalente y la fecha de la primera y sucesivas visitas a la sala de bingo.

3. El servicio de admisión exigirá a todas las personas visitantes, antes de acceder a la sala de juego o, en su caso, a la sala anexa, la exhibición del documento nacional de identidad o documento oficial equivalente. No obstante, en las visitas posteriores dicho requisito podrá ser sustituido por aquellos otros sistemas alternativos que se establezcan mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de juego y apuestas.

4. Todas las funciones del servicio de admisión de las salas de bingo serán realizadas mediante la implantación de la adecuada aplicación informática que garantice la obtención y conservación de todos los datos sobre asistencia diaria de personas visitantes a la sala, sometiéndose dicha información a lo dispuesto en las normas reguladoras del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

La información contenida en la base de datos de la referida aplicación informática, tendrá carácter reservado y sólo podrá ser revelado por requerimiento de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, de la Delegación de la Consejería competente en dicha materia de la provincia donde se ubique la sala de bingo, a instancia del personal funcionario encargado de las funciones de Inspección del Juego y Espectáculos Públicos, así como por mandamiento judicial.

5. En el servicio, así como en el interior de la sala de juego y, en su caso, sala anexa de ésta, existirán a disposición del público ejemplares de las reglas de los juegos autorizados que se desarrollen en el establecimiento, así como de las hojas de quejas y reclamaciones y de hojas de inscripción en el Registro de control e interdicciones de acceso a los establecimientos dedicados a la práctica de juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 30. Salas anexas.

1. Las salas de bingo podrán contar, dentro del local, con salas anexas a la sala de juego en zonas diferenciadas mediante elementos separadores y sin necesidad de efectuarse dicha separación con tabiquería o fábrica de obra. Las salas anexas se destinarán a la practica de otros juegos, basados en modalidades del juego del bingo mediante sistemas electrónicos o informáticos, y para cuyo desarrollo no se exija en la norma que los regule la intervención del personal de juego de la sala principal.

Igualmente en estas dependencias podrán instalarse máquinas de los tipos "A.1", "A.4", "B.1" o "B.4" hasta el número máximo de unidades establecido en la autorización de funcionamiento del establecimiento.

2. Las salas anexas podrán contar con servicios complementarios de hostelería o de restauración.

3. En cualquier caso, el acceso de personas asistentes a las salas anexas deberá realizarse a través del servicio de admisión del establecimiento, siempre que la sala de bingo se encuentre abierta al público en su totalidad.

Artículo 31. Acceso a la sala principal de juego.

1. Por el personal encargado del servicio de admisión no se permitirá la entrada de asistentes a la sala principal de juego durante el desarrollo de una partida.

2. Por parte de la empresa de juego titular o empresa de servicios se dispondrá en las zonas de admisión de las salas de bingo de los mecanismos o elementos necesarios para garantizar la observancia de lo previsto en el apartado anterior.

Artículo 32. Admisión de personas.

1. La entrada o acceso a las salas de bingo está prohibida para:

a) Menores de 18 años.

b) Las personas que den muestras de encontrarse en esta­do de embriaguez o intoxicación por sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como las que puedan perturbar el orden, la tranquilidad y el desarrollo del juego.

c) Las personas que pretendan entrar portando armas.

d) Las personas inscritas en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Con independencia de las prohibiciones a que se refiere el apartado anterior, la persona encargada de la jefatura de sala podrá expulsar de la sala de bingo a las personas que produzcan perturbaciones en el orden de la sala o cometan irregularidades en la práctica de los juegos, cualquiera que sea la naturaleza de éstas.

3. Las decisiones adoptadas por la persona encargada de la jefatura de sala, respecto de la expulsión, serán comunicadas en el plazo de tres días a la Delegación de la Consejería competente en materia de juego y apuestas de la provincia donde radique la sala de bingo que, previa tramitación del correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia a la persona interesada, podrá ordenar su inscripción en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. El control de las prohibiciones a que se refiere el presente artículo será ejercido por el servicio de admisión de cada sala de bingo.

Si la persona encargada de la jefatura de sala advirtiera la presencia en las dependencias de juego de alguna persona incursa en alguna de las citadas prohibiciones, deberá invitarle a que la abandone de inmediato.

5. Las personas que consideren que su expulsión o pro­hibición de entrada fue adoptada de forma injustificada, podrán exigir y cumplimentar la correspondiente hoja de quejas y reclamaciones prevista en la normativa aplicable en materia de protección de los consumidores y usuarios, así como presentar reclamación, dentro de los tres días siguientes, ante la Delegación de la Consejería competente en materia de juego y apuestas en la provincia en que radique la sala de bingo, la cual dictará y notificará resolución en el plazo de un mes. Se podrá considerar estimada la reclamación si la resolución no es dictada y notificada en dicho plazo.

En caso de apreciarse indiciariamente que la expulsión o prohibición de entrada se realizó de manera injustificada, se ordenará la incoación de procedimiento para dilucidar, y en su caso sancionar, las posibles infracciones cometidas por la empresa de juego titular o empresa de servicios.

6. La Consejería competente en materia de juego y apuestas remitirá electrónicamente a la sala de bingo relación actualizada de las personas que tienen prohibido el acceso a este tipo de establecimientos. La precitada actualización se efectuará a través de una página web específica y con acceso restringido, mediante certificado electrónico reconocido emitido por una entidad prestadora de servicios de certificación reconocida por la Junta de Andalucía, a las personas previamente habilitadas por la empresa titular de la sala de bingo o, en su caso, por la empresa de servicios de la misma.

7. Las empresas de juego titulares o, en su caso, las empresas de servicios podrán solicitar de la Delegación de la Consejería competente en materia de juego y apuestas de la provincia donde radique la sala de bingo la autorización de condiciones específicas de admisión, de conformidad con la normativa reguladora de la admisión de personas en los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas.

CAPITULO III

Desarrollo de las partidas

Articulo 33. Descripción general del juego.

1. Con carácter general, el juego del bingo es una lotería sobre al menos noventa números, del 1 al 90 inclusive, teniendo las personas que participen en el mismo, como unidad de juego, cartones integrados al menos por quince números distintos entre sí y distribuidos en diferentes líneas horizontales y columnas verticales. Todas las columnas deberán contener, al menos, un dígito.

2. Se entenderá formada una línea cuando hayan sido extraídos todos los números que la integran, siempre y cuando no haya resultado premiada ninguna otra con los números extraídos anteriormente a los mismos dentro de la misma partida. La línea podrá ser cualquiera de las horizontales que forman un cartón.

3. Se entenderá formado el bingo cuando hayan sido extraídos todos los números que integran el cartón premiado.

4. La aparición de varias combinaciones ganadoras, tanto en línea como en bingo, determinará la distribución de los premios en partes iguales entre las personas acertantes.

Artículo 34. Desarrollo de las modalidades del juego del bingo.

1. Las empresas titulares de salas de bingo o, en su caso, las empresas de servicios podrán decidir en cualquier momento y durante el funcionamiento de la sala, previo anuncio a las personas asistentes, la práctica de todas o de alguna de las modalidades del juego del bingo cuyas normas hayan sido aprobadas mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de juego y apuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley 2/1986, de 19 de abril.

2. En cualquier caso, los diferentes elementos y equipos necesarios para cualesquiera de las modalidades del juego del bingo, deberán encontrarse previamente homologados por la Dirección General competente en materia de juego y apuestas y adquiridos de una empresa comercializadora inscrita en la correspondiente sección del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 35. Prueba de nuevas modalidades del juego del bingo.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las asociaciones empresariales de salas de bingo de Andalucía podrán solicitar, de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, autorización para la prueba de nuevas modalidades del juego del bingo en salas de titularidad de sus miembros afiliados, antes de que por la Consejería competente en esta materia hayan sido aprobadas las normas por las que hayan de regirse tales modalidades.

2. La solicitud de autorización para la prueba de nuevas modalidades del juego del bingo deberá dirigirse por la asociación empresarial correspondiente a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, acompañando la siguiente documentación:

a) Memoria técnica y de funcionamiento de la nueva modalidad de juego que se pretenda someter a prueba, incluyendo en la misma, en su caso, los elementos o equipamientos técnicos o informáticos necesarios para su funcionamiento.

b) Relación de salas de bingo y de sus empresas de juego titulares o de servicio en las que se realizará la prueba. En el caso de que la modalidad se deba realizar mediante sistemas de interconexión entre salas de bingo, se deberá indicar la empresa prestadora de servicios de interconexión a través de la cual se realizará la prueba, así como su código de inscripción en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Declaración responsable de los representantes legales de las empresas de juego titulares de las salas de bingo o empresas de servicios en las que se va a realizar la prueba de la nueva modalidad, en la que se haga constar la asunción por parte de las mismas de toda la responsabilidad que se pudiera derivar durante la realización de aquélla, así como del cumplimiento de todas y cada una de las condiciones que se establecen en el siguiente apartado.

d) El justificante de la tasa de servicios que se devengue por la tramitación de la modificación de la autorización de funcionamiento de cada sala de bingo acogida a la realización de la prueba durante el periodo de tiempo en que vaya a realizarse.

3. Procederá el otorgamiento de la autorización de prueba de una nueva modalidad del juego del bingo cuando concurran en la solicitud las siguientes condiciones:

a) Cada año sólo se podrá autorizar a cada asociación de empresarios de bingo la prueba de un máximo de dos nuevas modalidades.

b) Ninguna sala de bingo podrá realizar, dentro del mismo año natural, más de dos pruebas de nuevas modalidades del juego del bingo.

c) El periodo de prueba de cada nueva modalidad del juego del bingo no excederá en ningún caso de tres meses.

4. Una vez comprobado por la Dirección General competente en materia de juego y apuestas el cumplimiento de las anteriores condiciones y requisitos documentales, y previo informe de la Consejería competente en materia tributaria, dictará la correspondiente resolución de autorización en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la correspondiente resolución, se entenderá desestimada conforme a lo establecido en el número 4.2.4 del Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio.

5. En cualquier caso, la autorización para la realización de las pruebas de nuevas modalidades del juego del bingo no generará derecho alguno para las empresas de juego respecto de su posible aprobación mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de juego y apuestas.

6. Finalizada la prueba de cada modalidad, la asociación empresarial correspondiente deberá presentar, dentro del mes siguiente a su finalización y ante la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, un informe estadístico en el que se detallarán con exactitud los siguientes extremos:

a) Número de partidas realizadas en la prueba por cada sala de bingo acogida a la misma.

b) Volumen y número de premios otorgados por cada sala de bingo durante la prueba de la nueva modalidad del juego.

c) Número de cartones vendidos y utilizados por cada sala de bingo en la realización de la prueba.

d) Estudio sobre la viabilidad económica de la modalidad sometida a la prueba en función del tipo de sala de bingo en la que se haya realizado, así como incremento o decremento en la venta de cartones utilizados durante la misma.

e) Informe sobre las tasas fiscales sobre el juego abonadas a la Consejería competente en materia de tributos, así como estudio fiscal comparativo con el mismo periodo del año anterior.

f) Estudio sobre posibles mejoras que se pudieran implementar en la nueva modalidad a fin de optimizar sus resultados.

Artículo 36. Celebración de las partidas.

1. Se considerará comenzada la partida cuando se inicie la venta de cartones para la misma, considerándose cerrada cuando la persona que ejerza la jefatura de mesa, una vez comprobado el cartón o cartones premiados con bingo ordinario o acumulado, dé por finalizada ésta.

2. La empresa de juego titular o, en su caso, la empresa de servicios determinarán, dentro del horario autorizado, cuándo han de comenzar y terminar las partidas. La celebración de la última partida de la jornada diaria será anunciada al público que se encuentre en la sala, sin que quepa, en ningún caso, la celebración de otras después de ser celebrada aquella.

3. Todas las operaciones necesarias para la realización del juego del bingo deberán ser efectuadas ante la presencia de las personas asistentes. A tal fin, cualquiera de éstas podrá formular cuantas peticiones de información, quejas o reclamaciones consideren oportunas, siempre que ello no suponga interrupción o paralización del desarrollo de las partidas del juego del bingo.

Articulo 37. Bolas de bingo.

1. El modelo de bolas que se utilicen en la sala de juego deberá encontrarse previamente homologado por la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, de conformidad con las características técnicas que se establezcan mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de juego y apuestas.

2. Al comenzar y finalizar cada sesión diaria del juego del bingo, las bolas serán objeto de recuento por parte de la persona encargada de la jefatura de sala, en presencia de la persona que desempeñe la jefatura de mesa, así como de una persona participante, comprobándose su numeración y su perfecto estado. El personal funcionario de la Inspección del Juego y Espectáculos Públicos podrá presenciar esta operación, así como requerir las comprobaciones que estime oportunas.

3. Durante el desarrollo de cada partida, los números que vayan apareciendo deberán encontrarse reflejados, simultáneamente y por orden de extracción, en pantallas o paneles fácilmente visibles desde cualquier punto de la sala. Por la empresa de juego titular o empresa de servicios se proveerá lo necesario para que, además, quede constancia del orden de extracción de las bolas en cada partida, encomendándose tal función a la persona que ejerza la jefatura de mesa.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrán utilizar para tales operaciones sistemas y elementos informáticos previamente homologados por la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, conforme a las prescripciones técnicas que se establezcan mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de juego y apuestas.

4. Las extracciones y lectura de los números de las bolas deberán efectuarse con la cadencia y ritmo adecuados para que todas las personas asistentes puedan seguirlas y anotarlos en sus respectivos cartones, bien por sí, o a través de los elementos auxiliares del juego.

5. El juego de bolas será sustituido de acuerdo con el número de partidas de vida útil que conste en el justificante o guía del fabricante prevista en el apartado siguiente.

Sin perjuicio de lo anterior, el juego de bolas se sustituirá, antes de este límite, cuando se aprecie cualquier defecto o no se encuentren en perfectas condiciones, reflejándose dicho cambio de bolas en el libro de actas de la mesa de control del juego.

El juego de bolas que sea sustituido se conservará y custodiará en una caja precintada por la persona que ejerza la jefatura de sala, durante el periodo de un mes, a disposición de la Consejería competente en materia de juego y apuestas.

6. Cada juego de bolas irá acompañado de su justificante o guía correspondiente expedida por el fabricante, en el que constará el número de homologación y el número de partidas para las que se garantice su uso.

Artículo 38. Cartones.

1. El juego del bingo sólo podrá practicarse con cartones homologados por la Consejería competente en materia tributaria. Sin perjuicio de ello, los cartones en soporte de papel deberán incorporar en el dorso de cada uno de ellos una leyenda, que exprese lo siguiente: "Las Autoridades de la Junta de Andalucía advierten que la práctica del juego puede crear adicción".

Los cartones también podrán ser impresos en las propias salas de bingo mediante soporte informático previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia tributaria, así como en la homologación que de tales sistemas se realice por la Consejería competente en materia de juego y apuestas.

2. La venta de cartones sólo podrá realizarse dentro de la sala de bingo donde el juego se desarrolle. Ninguna persona participante podrá adquirir cartones correspondientes a una partida, en tanto no se le hayan retirado y recogido los utilizados en la partida anterior, que deberán quedar a disposición del personal empleado de la sala, estando, por tanto, prohibida su retención por la persona participante en el juego.

3. La venta de cartones se efectuará correlativamente, según el número de orden de los mismos dentro de cada una de las series. La venta de cada partida se iniciará, indistintamente, con el número uno de cada serie, cuando ésta comience, o con el número siguiente al último vendido en la partida anterior.

4. Si el número de cartones de la serie puesta a la venta fuese insuficiente para atender la demanda de las personas participantes en el juego, se podrá poner en circulación para la misma partida cartones de una nueva serie siempre que se observen los siguientes requisitos:

a) La nueva serie a emplear con carácter complementario ha de ser del mismo valor facial que la anterior.

b) La venta de la nueva serie ha de comenzar necesariamente por el número uno de la misma.

c) Los cartones de la nueva serie podrán venderse hasta el límite del número del cartón de la primera serie con el que se inició la venta, de tal forma que, en ningún caso, podrán venderse en la misma partida dos cartones iguales.

5. Los cartones deben ser abonados por las personas participantes en efectivo, quedando prohibida su entrega a cuenta o su abono mediante cheque o cualquier otro medio de pago, así como la práctica de operaciones de crédito a las mismas.

No obstante lo anterior, por la Consejería competente en materia de juego y apuestas, podrá autorizarse a empresas fabricantes inscritas en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía sistemas de venta electrónica de cartones, siempre que su contravalor se abone simultáneamente en efectivo por la persona participante en la sala. Transcurridos tres meses desde la entrada de la solicitud de la autorización de dichos sistemas en el registro general de la Consejería competente en materia de juego y apuestas sin que haya sido dictada y notificada la resolución, se entenderá desestimada de conformidad con lo previsto en el núme-

ro 4.2.7 del Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio.

6. Por la compra y tenencia de cartones, las personas participantes en el juego adquieren el derecho a que se desarrolle la partida con arreglo a las normas vigentes y, en su caso, al pago de los premios establecidos o a la devolución íntegra del dinero pagado.

7. Los números de los cartones serán marcados por las personas participantes en el juego de forma indeleble, a medida que las correspondientes bolas aparezcan y sean cantadas. La marca en los números del cartón deberá efectuarse mediante trazos de una cruz, aspa, círculo o cualquier otro símbolo que permita identificar inequívocamente el número marcado. No serán válidos, a efectos de premio, los cartones cuya marca o tachadura impidiese identificar claramente el número, así como aquéllos en los que los números impresos en el cartón hubiesen sido sobrelineados o manipulados gráficamente en cualquier forma.

8. La comprobación de los cartones premiados se efectuará a través de circuito de televisión, mediante la lectura del cartón original por la persona encargada de la jefatura de mesa y la exposición del cartón-matriz en el circuito monitor o cualquier otro medio electrónico o mecánico homologado por la Dirección General competente en materia de juego y apuestas.

9. Después de cada partida, los cartones usados no premiados deberán ser recogidos y destruidos, en cualquier caso, antes de la sesión siguiente. No procederá la destrucción cuando se hayan producido incidencias o reclamaciones en el desarrollo de la partida. En este caso, deberán unirse a la copia del acta de la partida, procediéndose a ponerlos a disposición de la autoridad competente.

10. Los cartones adquiridos por una empresa de juego titular de sala de bingo se podrán utilizar en cualesquiera de las salas que posean dentro de la misma provincia.

El contenido de cada caja de cartones deberá ser consumido íntegramente en la misma sala, a los efectos de su control administrativo y tributario.

Artículo 39. Elementos auxiliares del juego.

1. Para la práctica del juego, las personas asistentes podrán utilizar, como instrumento auxiliar de apoyo, sistemas informáticos previamente homologados por la Dirección General competente en materia de juego y apuestas que, conectados con la mesa de control, recojan de forma automática los datos de la partida, de conformidad con las condiciones y limitaciones que se establezcan por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de juego y apuestas.

2. La utilización de estos sistemas automatizados eximirá a la persona que participe en el juego de marcar en el cartón los números que hayan sido anunciados en la extracción sucesiva de bolas.

Articulo 40. Devolución del importe de los cartones.

1. Si durante la realización de una partida y antes de la primera extracción de bolas se produjesen fallos o averías en los aparatos o instalaciones, o bien accidentes que impidan la continuación del juego, se suspenderá provisionalmente la partida. Si en el plazo de treinta minutos no puede ser resuelto el problema planteado, se procederá a reintegrar a las personas participantes en el juego el importe íntegro de los cartones, que habrán de ser devueltos a la mesa.

2. En caso de que ya hubiera comenzado la extracción de bolas, se continuará la partida, efectuándose las extracciones por procedimiento manual, garantizando en todo momento su aleatoriedad, y utilizándose exclusivamente las bolas pendientes de extraer.

3. En el caso que, una vez comenzada la partida, se detectase la inexistencia, duplicidad, defectos, exceso de peso o cualquiera otra irregularidad relativa a las bolas o al mecanismo de extracción, se suspenderá la partida y se dará por finalizada a partir de dicho instante, procediéndose a reintegrar a las personas participantes del juego el importe íntegro de los cartones, que habrán de ser devueltos a la mesa.

4. Cuando ocurriese alguna de las incidencias referidas en los apartados anteriores, antes de proceder a la realización de las operaciones descritas, se llevará a cabo, por la persona encargada de la jefatura de sala, la lectura del apartado correspondiente de este artículo.

5. La retirada de una persona participante en el juego durante el transcurso de la partida no dará lugar a la devolución del importe de los cartones que hubiera adquirido, aunque podrá transferirlos, si lo desea, a otra persona asistente.

6. Si durante el transcurso de una partida se originara algún error en la locución de las bolas, será corregida por la persona encargada de la jefatura de mesa, efectuándose la correspondiente diligencia en el libro de actas y continuándose la partida si no existiesen otras incidencias.

Articulo 41. Premios.

1. Las sumas de dinero destinadas a premios quedarán en poder de la persona que desempeñe las funciones de caja para el abono de los mismos dentro de la propia sesión. En los casos de discrepancia sobre obtención de premios, sólo podrán ser retiradas en virtud de autorización de la persona titular de la Delegación de la Consejería competente en materia de juego y apuestas correspondiente o, en su caso, por resolución de la autoridad judicial competente.

2. La parte de la recaudación por venta de cartones en cada partida destinada al pago de premios consistirá en el porcentaje que, de conformidad con el artículo 9.1 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, se establezca por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de juego y apuestas, distribuyéndose en función de las distintas modalidades del juego recogidas en sus específicas normas.

3. En todo caso, los premios consistirán en sumas dinerarias en moneda de curso legal en España, estando prohibida, por tanto, su sustitución total o parcial por premios en especie. No obstante lo anterior, el pago de premios podrá instrumentarse mediante la entrega, a la persona participante acertante, de cheque, talón bancario o a través de métodos electrónicos de pago legalmente admitidos, contra la cuenta bancaria de la empresa de juego titular o empresa de servicios. Esta forma de pago sólo procederá cuando la suma a abonar exceda de seiscientos euros.

4. Para tener derecho a anunciar cualquier premio durante la celebración de una partida, será necesario que todos los números del cartón premiado, que forman la combinación ganadora, hayan sido extraídos y cantados por la persona de la mesa encargada de tal función en esa partida, independientemente del momento en que se haya completado tal combinación. En ningún caso se podrán aceptar reclamaciones específicamente referidas al desarrollo del juego una vez que la partida haya sido cerrada por las personas responsables de la mesa de control del juego.

5. Los premios se abonarán a la terminación de cada partida, previa la oportuna comprobación y contra la entrega de los correspondientes cartones premiados, que habrán de presentarse íntegros y sin manipulaciones que puedan inducir a error. Los cartones premiados se acompañarán al acta de la sesión. En los casos que los premios se conformen por cantidades acumuladas entre distintas salas, la persona participante tendrá derecho a que se le entregue documento acreditativo del premio obtenido, independientemente de que el pago del mismo quede diferido en cumplimiento de las específicas normas que rijan esta modalidad del juego del bingo.

6. Los cartones premiados se conservarán por la empresa titular de la autorización o, en su caso, por la empresa de servicios, durante, al menos, tres meses en unión del acta de la sesión. Solamente podrán ser destruidos transcurrido dicho plazo, salvo en aquellos casos en que correspondan a partidas sometidas a reclamación administrativa o judicial por parte de alguna persona participante, en cuyo supuesto sólo podrán destruirse una vez haya adquirido firmeza la resolución dictada sobre dicha controversia y se acredite fehacientemente su cumplimiento.

7. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, podrán asociarse premios en especie a la obtención de premios por combinaciones ganadoras de alguna modalidad del juego del bingo. El sorteo y la entrega de premios en especie asociados a los del juego del bingo tendrán, a todos los efectos, la consideración de combinación aleatoria y se regirán por su reglamentación específica.

Artículo 42. Actas de las partidas.

1. El desarrollo de cada sesión o jornada se irá reflejando en un acta que se redactará por la persona que desempeñe la jefatura de mesa, partida a partida, de forma simultánea al desarrollo de cada una de ellas, no pudiendo, en ningún caso, comenzar la extracción de las bolas en tanto no se haya reflejado en el acta los datos de la partida anterior relativos a los cartones utilizados, premios abonados y secuencia de extracción de bolas, y anunciados a las personas asistentes a través de los correspondientes paneles de la sala.

2. Las actas se extenderán mediante la utilización de soporte informático.

3. En el encabezado del acta se hará constar la diligencia de comienzo de la sesión, fecha y firma de la persona que desempeñe la jefatura de mesa y las sustituciones que, en su caso, se produzcan, insertándose a continuación, por cada partida, los siguientes datos: número de orden de la partida, serie o series de cartones utilizados, precio y número de cartones vendidos, cantidad total recaudada y cantidades pagadas por premios en las diferentes modalidades. Al terminar la sesión se extenderá la diligencia de cierre, que firmará dicha persona.

4. También se harán constar en el acta, mediante diligencias diferenciadas, las incidencias que se hubieran producido durante el desarrollo de las partidas. Las diligencias por incidentes habrán de ser firmadas tanto por la persona que desempeñe la jefatura de sala como por la que lo haga respecto de la jefatura de mesa.

Las quejas y reclamaciones de las personas participantes en el juego se formularán en la correspondiente hoja de quejas y reclamaciones, que será firmada por la reclamante y la que desempeñe la jefatura de sala. De esta queja o reclamación la empresa remitirá una copia, dentro de los tres días siguientes, a la Delegación de la Consejería competente en materia de juego y apuestas en la provincia.

5. El acta de la sesión se redactará sobre hoja única mediante soporte informático, la cual estará, en todo momento, a disposición de las personas que como agentes de la autoridad desempeñen funciones de inspección del juego o de la autoridad judicial que la reclame, así como de la entidad titular si la gestión del juego se encuentra contratada con la correspondiente empresa de servicios.

6. Las actas deberán guardarse y custodiarse, al menos, durante tres meses desde la fecha de su redacción. No obstante, cuando en el acta conste alguna controversia sobre la que exista reclamación pendiente de resolver, se conservará hasta que haya adquirido firmeza la correspondiente resolución, y conste fehacientemente el cumplimiento de la misma.

TITULO III

DEL REGIMEN SANCIONADOR

Articulo 43. Infracciones.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, constituirá infracción administrativa el incumplimiento de las normas contenidas en dicha Ley y en el presente Reglamento.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.2 de la Ley 2/1986, de 19 de abril.

Artículo 44. Infracciones muy graves.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, constituye infracción muy grave:

a) La explotación de sala de bingo sin poseer ninguna de las autorizaciones por parte de la entidad titular o empresa de servicios.

b) La organización, explotación o desarrollo del juego del bingo mediante sistemas, requisitos y condiciones no autorizados por la Consejería competente en materia de juego y apuestas.

c) El empleo de cartones de bingo distintos de los especificados en el artículo 38.1 y la utilización de elementos de juego no homologados o la manipulación fraudulenta del material de juego.

d) La participación en el juego del bingo del personal empleado o directivo de las empresas o entidades dedicadas a la gestión o explotación del mismo, bien sea directamente o por medio de terceras personas, en aquellas salas cuya persona titular o empresa de servicios sea la misma entidad para la que trabaja.

e) Ceder por cualquier título, la autorización de funcionamiento o de instalación al margen de los requisitos y condiciones establecidos en el presente Reglamento.

f) La modificación de cualquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones de instalación o de funcionamiento, sin cumplir los requisitos y condiciones establecidos en este Reglamento.

g) Impedir u obstaculizar el ejercicio de las funciones de control y vigilancia que corresponde al personal funcionario o agentes de la autoridad habilitados para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 51.4 y 5.

h) La manipulación del juego del bingo en perjuicio de las personas participantes.

i) El impago total o parcial de los premios correspondientes a las personas participantes en el juego.

j) La concesión de préstamos a las personas participantes en el juego en las dependencias de la sala de bingo, cualquiera que sea la forma en que aquélla se efectúe.

k) La venta de cartones de bingo por precio distinto al valor facial de los mismos.

l) La comisión de la tercera infracción grave en el plazo de un año, siempre que las dos primeras hayan sido sancionadas por resolución firme que haya puesto fin a la vía administrativa.

Artículo 45. Infracciones graves.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, constituye infracción grave:

a) La explotación de una sala de bingo careciendo de la autorización de funcionamiento.

b) Obtener o intentar obtener la inscripción en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la autorización de instalación o la de funcionamiento con aportación de documentos o datos no conformes con la realidad.

c) La realización de modificaciones en las instalaciones de la sala de bingo sin la autorización prevista en el artículo 21.

d) La admisión a la sala de bingo de personas que tengan prohibido el acceso.

e) La realización de publicidad de la sala de bingo sin autorización de la Consejería competente en materia de juego y apuestas.

f) La admisión a la sala de bingo de un número de personas que exceda del aforo permitido para la misma.

g) La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad de la sala de bingo cuando puedan afectar gravemente a la seguridad de las personas.

h) La desconsideración hacia las personas jugadoras, tanto en el desarrollo del juego como en el caso de protestas o reclamaciones de aquéllas.

i) La comisión de la tercera infracción leve en el plazo de una año, siempre que las dos primeras hayan sido sancionadas por resolución firme que haya puesto fin a la vía administrativa.

Artículo 46. Infracciones leves.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, constituye infracción leve:

a) No tener en la sala de bingo los documentos obligatorios exigibles de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento y demás normativa aplicable a los establecimientos públicos.

b) No proporcionar la información requerida al amparo de lo dispuesto en el presente Reglamento.

c) La inobservancia por acción u omisión, o el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones contenidos en los preceptos de la Ley 2/1986, de 19 de abril, y en el presente Reglamento, siempre que las mismas no tengan la consideración de infracción muy grave o grave.

Artículo 47. Sanciones y prescripción.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, las infracciones calificadas muy graves serán sancionadas con multa de 30.050,62 euros hasta 300.505 euros; las graves con multa de 601,02 euros a 30.050,61 euros y las leves con multa de hasta 601,01 euros.

Además, cuando se aprecie fraude, la multa no podrá ser en ningún caso inferior al quíntuplo de las cantidades defraudadas.

2. Las infracciones que hubieren sido sancionadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior llevarán aparejadas, de acuerdo con su naturaleza, las siguientes consecuencias o sanciones accesorias:

a) Devolución, a las personas perjudicadas que hubieran sido identificadas, de los beneficios ilícitamente obtenidos o, en su defecto, abono a la Hacienda de la Comunidad Autónoma andaluza.

b) En el caso de infracciones muy graves o graves, la suspensión o revocación de la autorización de funcionamiento concedida, procediendo a la clausura temporal o definitiva de la sala de bingo.

Las salas de bingo clausuradas por revocación de la autorización de funcionamiento no podrán destinarse durante cinco años a la práctica del juego del bingo, sea la misma o distinta la empresa de juego titular de la autorización. Cuando la actividad principal que se ejerza por la empresa autorizada en el local no sea el juego, la clausura no podrá exceder de seis meses.

c) El precintado de los elementos de juego y, en su caso, su inutilización.

d) La suspensión o cancelación definitiva de la inscripción administrativa en la sección correspondiente del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía de las personas autoras materiales de la infracción y de las que lo indujeren u ordenaren y, en su caso, la retirada de la acreditación expedida a las personas que desempeñen las funciones de jefatura de sala.

3. Los elementos de juego quedarán afectos al pago de las sanciones que se impongan.

4. Para la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 31.7 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, y, en su defecto, las previstas con carácter general en las normas reguladoras del régimen sancionador de espectáculos públicos y actividades recreativas.

5. A las infracciones y sanciones que se impongan con base al presente Reglamento les será de aplicación lo dispuesto, sobre prescripción y caducidad, en el artículo 28 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Artículo 48. Medidas cautelares.

1. Si se han cometido presuntas infracciones graves o muy graves, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar como medida cautelar, además de las previstas en la normativa reguladora del régimen sancionador de espectáculos públicos y actividades recreativas, el precinto o comiso del material utilizado para la comisión de la infracción.

No obstante lo anterior, cuando existan razones de urgencia inaplazable, podrán ser adoptadas tales medidas por el órgano competente para incoar el procedimiento o por el órgano instructor del mismo.

2. El material decomisado será depositado en el lugar que se determine hasta que haya adquirido firmeza la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, en la que se acordará su destino.

3. El material precintado podrá quedar depositado, en tanto no se autorice su desprecinto o se acuerde, en su caso, el comiso del mismo, en el lugar en que estuviera instalado, respondiendo la empresa de juego titular y, en su caso, solidariamente la empresa de servicios, tanto del quebrantamiento de los precintos como de la custodia de aquéllos.

Artículo 49. Personas responsables.

Son responsables de las infracciones tipificadas en el presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.8 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, las empresas de juego titulares de la autorización de funcionamiento de la sala de bingo o titulares del establecimiento no autorizado donde dicho juego se practique, y solidariamente, en su caso, las empresas de servicios que tengan encomendada la gestión del juego o las personas organizadoras del mismo.

Artículo 50. Organos competentes.

1. Las sanciones aplicables a las infracciones contempladas en el presente Reglamento serán impuestas, con independencia del órgano que haya iniciado el procedimiento sancionador, por:

a) La persona titular de la Delegación de la Consejería competente en materia de juego y apuestas, las correspondientes a infracciones leves y graves cometidas en el ámbito territorial de su competencia.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, las correspondientes a infracciones muy graves desde 30.050,62 euros hasta 90.000 euros.

c) La persona titular de la Consejería competente en materia de juego y apuestas, las correspondientes a infracciones muy graves desde 90.001 euros hasta 150.000 euros.

d) El Consejo de Gobierno, las correspondientes a infracciones muy graves de más de 150.000 euros.

2. La imposición de las sanciones accesorias previstas en el artículo 47.2 corresponderá al órgano que sea competente para imponer la sanción principal, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.

Asimismo, cuando se aprecie fraude, la sanción pecuniaria no podrá ser en ningún caso inferior al quíntuplo de las cantidades defraudadas, correspondiendo su imposición al órgano que, de acuerdo con el apartado anterior, fuese competente de no haberse producido dicho fraude.

3. En caso de apreciarse la comisión de varias infracciones, la competencia para resolver corresponderá al órgano competente para sancionar la infracción de mayor gravedad, de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores.

Artículo 51. Vigilancia y control.

1. La inspección y vigilancia de lo regulado en el presente Reglamento corresponde a la Inspección del Juego y Espectáculos Públicos de la Junta de Andalucía y a los miembros habilitados de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ejercicio de sus funciones.

2. La actuación de la Inspección y de los miembros de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía se desarrollará, especialmente, mediante visita a los establecimientos, locales o lugares donde se practique el juego del bingo, a las empresas explotadoras y a los fabricantes del material de juego.

3. El personal funcionario de la Inspección del Juego y Espectáculos Públicos y de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía están facultados tanto para examinar locales, documentos, máquinas, equipos y todo lo que pueda aportar información para el cumplimiento de su tarea, como para requerir de las empresas de juego, ya sean titulares o de servicio, y al personal al servicio de las salas de bingo a que hace referencia el presente Reglamento, la aportación de datos, documentos o cualquier otro instrumento.

4. Las empresas de juego, ya sean titulares o de servicio, y el personal al servicio de las salas de bingo en el momento de la inspección, no impedirán, obstaculizarán ni, en general, obstruirán la actividad inspectora, viniendo obligadas a facilitar al personal funcionario de la Inspección del Juego y Espectáculos Públicos y al de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en su caso, al de las restantes Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que puntualmente colaboren en las inspecciones con la Consejería competente en materia de juego y apuestas, el acceso a los locales y a las dependencias anejas y a proporcionar a los mismos los libros y documentos que les sean solicitados.

5. Se considerará obstrucción a la función inspectora, las siguientes actuaciones:

a) Negar la entrada al personal funcionario de la Inspección del Juego y Espectáculos Públicos o al de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, o su permanencia en el local, dependencia o lugar donde se encuentren personas o se halle instalado o depositado material de juego.

b) Ofrecer resistencia al examen de instrumentos o elementos de juego, libros o documentos precisos para la acción inspectora o, en su caso, la no aportación de documentación en el plazo establecido cuando se hubiera requerido y notificado formalmente.

c) La no identificación del personal al servicio de la sala de bingo cuando sea requerida por los miembros de la Inspección o de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) El cambio o traslado de los elementos de juego precintados o decomisados a otro lugar distinto de aquél en que se fijó como de depósito, sin autorización previa del órgano encargado de la tramitación del procedimiento sancionador.

Artículo 52. Procedimiento sancionador.

Las sanciones por infracciones previstas en el presente Reglamento se impondrán de conformidad con el procedimiento establecido en el Título VIII de la Ley 2/1986, de 19 de abril, y con las normas aplicables de carácter general al régimen sancionador de espectáculos públicos y actividades recreativas.

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