Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 86 de 30/4/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo.

Resolución de 14 de marzo de 2008, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se acuerda la inscripción, depósito y publicación del Laudo Arbitral de Aclaración de anterior laudo arbitral de 12 de febrero de 2008 dictado para resolver las discrepancias de interpretación y aplicación del Convenio Colectivo de la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales, en lo relativo al cálculo precio-hora ordinaria a efecto de abono de las horas extraordinarias.

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Visto el laudo arbitral de 18 de febrero de 2008 dictado por don Jesús Cruz Villalón, Laudo Arbitral de Aclaración 1/08/JCV del anterior de 12 de febrero de 2008 en el expediente del SERCLA núm. 41/2008/05 sobre discrepancias de interpretación y aplicación del Convenio Colectivo de la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales en el cálculo precio-hora ordinaria para el abono de horas extraordinarias y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.3 en relación con el 90, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre Traspaso de Competencias en materia de Trabajo, y Decreto de la Presidencia de la Junta de Andalucía 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social

RESUELVE

Primero. Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de ámbito interprovincial con notificación a las partes.

Segundo. Remitir un ejemplar del mismo al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito.

Tercero. Disponer la publicación del Texto del Laudo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 14 de marzo de 2008.- El Director General,

Francisco Javier Guerrero Benítez.

Número expediente: 41/2008/5.

Laudo: 1/08/JCV, aclaración.

Ambito: Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales.

Partes interesadas: Comité de Empresa y dirección de la Empresa.

Arbitro designado: Jesús Cruz Villalón.

En Sevilla, a 18 de enero de dos mil ocho, Jesús Cruz Villalón, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Sevilla, actuando como árbitro nombrado por el presidente del Comité de la Empresa y la dirección de la Empresa, conforme al acuerdo arbitral por ellas suscrito el 26 de diciembre de 2007 en el marco del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía (SERCLA), ha dictado el siguiente

LAUDO ARBITRAL DE ACLARACION

I. ANTECEDENTES

Primero. Con fecha doce de febrero de dos mil ocho se dictó laudo arbitral relativo a la determinación de la cuantía del salario hora a efectos del cálculo de la retribución correspondiente a las horas extraordinarias en la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales. En su disposición arbitral se declaraba que "el valor del salario hora a efectos de la retribución de las horas extraordinarias en la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales se ha de calcular tomando en consideración el salario anual de cada trabajador, integrando en el mismo la totalidad de las cantidades de naturaleza salarial en los términos definidos por el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, que incluye el salario base del artículo 32 del convenio colectivo, así como el conjunto de los complementos salariales incluidos en el artículo 33 del convenio colectivo de la empresa. En sentido contrario, debe excluirse a efectos de dicho cálculo cualquier otra partida económica, que tendrá el carácter de percepción extrasalarial en los términos previstos en el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores. A efectos del referido cálculo de la retribución de las horas extraordinarias se tomará como divisor de la operación la jornada de trabajo anual efectuada por el trabajador en cuestión".

Segundo. Con fecha 15 de febrero se le remitía a este árbitro escrito por parte de la representación empresarial, por medio del cual se le solicitaba aclaración del laudo, a los efectos de que se interrogaba "si se diese la circunstancia de año bisiesto, festivo en sábado o no disfrute de días de permiso retribuido por asuntos propios, ¿la jornada anual puede ser la realmente realizada, en función de 35 horas a la jornada laboral, o el máximo del divisor ha de ser 1.519?".

II. FUNDAMENTOS Y MOTIVACION

Primero. La disposición arbitral resulta clara respecto de cuál ha de ser la jornada a tomar en consideración como divisor de la operación a los efectos del cálculo de la operación de fijación del salario hora. Se indica en su literalidad que "se tomará como divisor la jornada de trabajo anual efectuada por el trabajador en cuestión". Indiscutiblemente, si el laudo establece que habrá que efectuar un cálculo anualizado de la jornada, la respuesta a la hipótesis del cálculo semanal de 35 horas ha de rechazarse necesariamente.

Segundo. También es nítida la disposición arbitral en el sentido de que el divisor no puede ser siempre y en todo caso la cantidad de 1.519 horas anuales, ni dicha cifra constituye un máximo ni un mínimo, sino que lo que procede es calcular la jornada ordinaria efectiva de cada trabajador en cada año de referencia. En el propio fundamento jurídico del laudo se indica que "si bien dicha cifra total de 1.519 horas anuales de trabajo puede constituir una cifra muy orientativa de cuál ha de ser el divisor de la operación, dicha cuantía no puede ser la decisiva e inalterable en todos los casos, motivo por el que no puede constar como tal en la disposición arbitral". Por ello, el divisor dependerá de cuál sea la jornada anual ordinaria efectiva en cada caso concreto.

La jornada anual efectiva de un concreto trabajador será de 1.519 horas en un supuesto ideal en el que se prestan servicios desde el inicio del año hasta su finalización, en un año no bisiesto, en un año en el que no hay coincidencia de ningún festivo con un sábado, ni que se haya producido para ese trabajador ningún tipo de suspensión de la relación laboral con la correspondiente exoneración de la prestación de servicios y del deber retributivo. Por el contrario, apenas se verifique un cambio en alguno de esos elementos, la jornada anual deberá verse alterada, en más o menos. Sobre la base de que la jornada semanal pactada es de 35 horas semanales como promedio, a razón de cinco días de trabajo a la semana, es fácil concluir que como media se trabajan siete horas diarias, cifra relevante a los efectos de los cambios que se produzcan en más o en menos. Así, si por ejemplo el único cambio que se presenta en ese trabajador ideal es que el año es bisiesto, el divisor será 1.526 (1.519 + 7); si además ha existido una

coincidencia de un festivo con sábado se incrementará en otras 7 horas; si, por el contrario, se ha producido una situación de suspensión de empleo y sueldo, se procederá a una reducción del divisor ideal (1.519 horas) en tantos días de no trabajo multiplicado por siete horas de trabajo día no efectuado, teniendo en cuenta que la posible compensación económica recibida por el trabajador durante ese período de suspensión no tiene el carácter de salario y, por tanto, no se integra dentro del dividendo de la operación.

Tercero. Por lo que se refiere a la hipótesis de no disfrute de los días de permiso retribuido por asuntos propios, ello no debe tener ningún impacto sobre el cálculo de la retribución de la hora extraordinaria: no incrementará ni reducirá el divisor. El disfrute de los días de permisos retribuidos por asuntos propios se encuentra contabilizado en la jornada anual ideal de 1.519 horas, por lo que quien disfruta de todos ellos, a final de año, en una situación ideal sin alteración por otros factores, ejecutaría esa jornada anual efectiva de las 1.519 horas. Si se produce una situación singular de no disfrute de esos permisos retribuidos se trataría de una situación de no disfrute de un derecho, que desde luego no puede producirle efecto negativo alguno. Por tanto, si el no disfrute de estos permisos da lugar a un incremento de la jornada anual, ello no puede tomarse en consideración para el cálculo del valor de la hora extraordinaria; pues, si se tomara en consideración, se incrementaría el divisor y, con ello, se reduciría al final la retribución de la hora extraordinaria. Constituiría un total contrasentido que por no disfrutar los permisos retribuidos por asuntos propios se produjera una reducción del valor de la retribución de la hora extraordinaria, otorgándole a estos trabajadores un tratamiento peor que quien disfruta de todos los permisos retribuidos.

DISPOSICION ARBITRAL ACLARATORIA

A efectos del cálculo de la retribución de las horas extraordinarias se tomará como divisor de la operación para la fijación del salario hora ordinario la jornada de trabajo anual efectivamente realizada por cada trabajador en cada concreto año, en los términos especificados en los fundamentos jurídicos antecedentes a la presente disposición arbitral aclaratoria.

La presente disposición arbitral aclaratoria posee idéntica vigencia y eficacia a la correspondiente al laudo arbitral de referencia. La misma, de conformidad con el art. 91 del Estatuto de los Trabajadores, puede impugnarse ante la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, a tenor de lo establecido en los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral para el procedimiento de impugnación de convenios colectivos.

Por el Servicio Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía se procederá a la notificación de la presente aclaración del Laudo a las partes del procedimiento arbitral, así como a la autoridad laboral a efectos de su depósito, registro y publicación en los términos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 4 del Reglamento del SERCLA. Dado en Sevilla, a 18 de febrero de 2008. Fdo.: Jesús Cruz Villalón.

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