Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 2 de 05/01/2009

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación

Orden de 15 de diciembre de 2008, por la que se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la misma, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

En el ejercicio de esta competencia, el Decreto 416/2008, de 22 de julio, ha establecido la ordenación y las enseñanzas correspondientes al Bachillerato en Andalucía. En su artículo 17 dispone que por Orden de la Consejería competente en materia de educación se establecerá la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado.

La presente Orden regula la evaluación, promoción y titulación del alumnado de esta etapa educativa, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 416/2008, de 22 de julio, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes al Bachillerato en Andalucía.

Por todo ello y en su virtud, a propuesta de la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en el artículo 17.1 del Decreto 416/2008, de 22 de julio, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes al Bachillerato en Andalucía,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de Bachillerato en Andalucía.

2. Será de aplicación en todos los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía que impartan estas enseñanzas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta de la presente Orden.

Artículo 2. Normas generales de ordenación de la evaluación.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2 del Decreto 416/2008, de 22 de julio, la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado en esta etapa educativa será continua y diferenciada según las distintas materias, se llevará a cabo por el profesorado, teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo, la evolución del proceso de aprendizaje de cada alumno o alumna en el conjunto de las materias y su madurez y rendimiento académico a lo largo del curso, en relación con los objetivos del Bachillerato, así como, al final de la etapa, sus posibilidades de progreso en estudios superiores.

2. La evaluación será continua en cuanto estará inmersa en el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado.

3. La evaluación será diferenciada según las distintas materias del currículo, por lo que observará los progresos del alumnado en cada una de ellas y tendrá como referente los criterios de evaluación de las materias para valorar el grado de consecución de los objetivos previstos para cada una de ellas.

4. La evaluación del alumnado de segundo curso en aquellas materias que se imparten con idéntica denominación en los dos cursos de Bachillerato estará condicionada a la superación de la asignatura cursada en el primer año.

5. Del mismo modo se procederá en la evaluación de las materias cuyos contenidos son total o parcialmente progresivos, a saber: Física o Química de segundo en relación a Física y Química de primero; Ciencias de la Tierra y Medioambientales de segundo respecto a Biología y Geología de primero; Biología de segundo respecto a Biología y Geología de primero, y Electrotecnia de segundo en relación a Física y Química de primero.

6. Las materias no calificadas como consecuencia de la aplicación de lo establecido en los apartados 4 y 5, se computarán como pendientes. Esta circunstancia se hará constar en los documentos de evaluación con pendiente de calificación (PC).

7. Los proyectos educativos de los centros docentes establecerán el sistema de participación del alumnado y de sus padres, madres o tutores legales en el desarrollo del proceso de evaluación.

8. Según el artículo 2 del Decreto 416/2008, de 22 de julio, la permanencia en el Bachillerato, en régimen ordinario, será de cuatro años, consecutivos o no, sin perjuicio de lo que se establezca para el alumnado que curse el Bachillerato en el régimen de enseñanzas de personas adultas o a distancia.

Artículo 3. Criterios de evaluación.

1. Los centros docentes deberán especificar en su proyecto educativo los procedimientos y criterios de evaluación comunes y las actividades educativas que favorecerán la capacidad del alumnado para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar métodos de investigación apropiados que ayuden al profesorado a valorar el grado de adquisición de los objetivos generales de la etapa y faciliten la toma de decisión más adecuada en cada momento del proceso evaluador.

2. A tales efectos, deberá entenderse por criterios de evaluación comunes el conjunto de acuerdos incluidos en el proyecto educativo que concretan y adaptan al contexto del centro docente los criterios generales de evaluación establecidos en la Orden de 5 de agosto de 2008, por la que se desarrolla el currículo correspondiente al Bachillerato en Andalucía, en la presente Orden y en la demás normativa que resulte de aplicación.

3. El alumnado tiene derecho a ser evaluado conforme a criterios de plena objetividad, así como a conocer los resultados de sus aprendizajes, para que la información que se obtenga a través de los procedimientos informales y formales de evaluación, tenga valor formativo y lo comprometa en la mejora de su educación.

4. Los centros docentes harán públicos, mediante el procedimiento que se determine en el proyecto educativo del centro, los criterios de evaluación comunes y los propios de cada materia que se aplicarán para la evaluación de los aprendizajes, la promoción del alumnado y la obtención de la titulación.

Artículo 4. Evaluación inicial.

1. Con objeto de garantizar una adecuada transición del alumnado entre la etapa de educación secundaria obligatoria y la etapa de Bachillerato, así como de facilitar la continuidad de su proceso educativo, se adoptará una metodología activa y participativa.

2. En caso de que el alumnado continúe Bachillerato en centros docentes distintos a aquellos en los que estuvieron escolarizados en la etapa de educación secundaria obligatoria, los centros receptores establecerán mecanismos de coordinación con los centros docentes de procedencia del alumnado que permita el mayor conocimiento del nivel de aprendizaje logrado y las necesidades educativas más relevantes. Con esta finalidad, durante el último trimestre del curso escolar, las personas que desempeñen la jefatura de estudios en los centros docentes en los que se ha matriculado el alumnado, mantendrán reuniones con los de los centros de procedencia donde han cursado la educación secundaria obligatoria.

3. Durante el primer mes de cada curso escolar, todo el profesorado de 1.º y 2.º realizará una evaluación inicial del alumnado, que tendrá como objetivo fundamental indagar sobre el nivel de desarrollo que presenta el alumnado en relación con las capacidades y los contenidos de las distintas materias del currículo.

4. En este mismo período, el profesorado que ejerza la tutoría analizará los informes personales del último curso de educación secundaria obligatoria correspondientes al alumnado de su grupo, lo que permitirá un mayor conocimiento de la evolución de cada alumno y alumna y de sus circunstancias personales y contextuales.

5. Al término de este período se convocará una sesión de evaluación con el fin de conocer y valorar la situación inicial del alumnado en cuanto al dominio de los contenidos de las distintas materias.

6. La evaluación inicial será el punto de referencia del equipo docente y, en su caso, del departamento de coordinación didáctica, para la toma de decisiones relativas al desarrollo del currículo y su adecuación a las características y conocimientos del alumnado. El equipo docente, como consecuencia del resultado de la evaluación inicial, adoptará las medidas pertinentes de adaptación curricular para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

Artículo 5. Evaluación continua.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Decreto 416/2008, de 22 de julio, la evaluación será realizada por el equipo docente, coordinado por quien ejerza la tutoría, que actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo, para lo cual se tomará en consideración la valoración realizada por el profesorado de cada materia en cuanto a su superación. Dicho equipo podrá recabar el asesoramiento del departamento de orientación. La toma de decisiones en el proceso de evaluación se realizará en la forma en que se determine en el proyecto educativo.

2. La aplicación del proceso de evaluación continua del alumnado requiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 85/1999, de 6 de abril, sobre derechos y deberes del alumnado, su asistencia regular a clase y su participación en las actividades de las diferentes materias.

Artículo 6. Sesiones de evaluación.

1. La sesión de evaluación es la reunión del equipo docente, coordinada por quien ejerza la tutoría, para intercambiar información y adoptar decisiones sobre el proceso de aprendizaje del alumnado dirigidas a su mejora.

2. A lo largo de cada uno de los cursos, dentro del períodolectivo ordinario, se realizarán para cada grupo de alumnos y alumnas, al menos, tres sesiones de evaluación, además de la establecida en el artículo 3, sin perjuicio de lo que a estos efectos los centros docentes puedan recoger en sus proyectos educativos.

3. El tutor o la tutora de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones, en la que se harán constar los acuerdos y decisiones adoptados. La valoración de los resultados derivados de estos acuerdos y decisiones constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación.

4. Los resultados de la evaluación se expresarán mediante calificaciones numéricas de 0 a 10 sin decimales, considerándose negativas las calificaciones inferiores a 5. La nota media será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. En la convocatoria de la prueba extraordinaria, cuando el alumnado no se presente a dicha prueba, se consignará no presentado (NP) que tendrá, a todos los efectos, la consideración de calificación negativa.

5. Aquellos alumnos y alumnas que hubieran obtenido en el segundo curso de Bachillerato una nota media igual o superior a nueve puntos, se les podrá consignar la mención de «Matrícula de Honor» en el expediente y en el historial académico de Bachillerato. Dicha mención, se concederá a un número de alumnos o alumnas no superior al 5% del total del alumnado de este curso. En caso de empate se considerarán también las calificaciones del primer curso de la etapa.

6. En el caso de traslado de un alumno o alumna desde una Comunidad Autónoma con lengua propia cooficial con el español a un centro de ámbito de competencia de esta Consejería, las calificaciones obtenidas en esa materia tendrán la misma validez, a efectos académicos, que las restantes materias del currículo. No obstante, si la calificación en dicha materia hubiera sido negativa, no se computará como pendiente, ni tendrá efectos académicos en Andalucía.

7. En las sesiones de evaluación se acordará también la información que, sobre el proceso personal de aprendizaje seguido, se transmitirá a cada alumno o alumna o, en caso de que sean menores de dieciocho años, a su padre, madre o tutores legales, de acuerdo con lo recogido en el proyecto educativo del centro, en la presente Orden y en la demás normativa que resulte de aplicación.

Artículo 7. Evaluación a la finalización del curso.

1. Al término de cada curso, en la última sesión de evaluación, se formulará la calificación final de las distintas materias del curso. Dicha calificación tendrá en cuenta, junto con la valoración de los aprendizajes específicos de la materia, la apreciación sobre la madurez académica del alumno o alumna en relación con los objetivos del Bachillerato, así como, la capacidad para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar métodos de investigación apropiados.

2. En la evaluación correspondiente al segundo curso, al formular la calificación final, el profesorado deberá considerar, junto a los elementos mencionados en el punto anterior, las posibilidades de los alumnos y alumnas para proseguir estudios superiores, de acuerdo con lo establecido en los criterios de evaluación comunes recogidos en el proyecto educativo del centro.

3. Para el alumnado con evaluación negativa, el profesor o profesora de la materia elaborará un informe sobre los objetivos y contenidos no alcanzados y una propuesta de actividades de recuperación. Este informe junto con los objetivos alcanzados en el marco de la evaluación continua, serán los referentes para la superación de la materia en la prueba extraordinaria a la que se refiere el apartado siguiente.

4. El alumnado con evaluación negativa podrá presentarse a la prueba extraordinaria de las materias no superadas que los centros docentes organizarán en los cinco primeros días hábiles del mes de septiembre.

Artículo 8. Evaluación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1. La evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales o con altas capacidades intelectuales se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en la presente Orden, sin perjuicio, en su caso, de las adaptaciones curriculares que en determinadas materias se pudieran establecer, siempre con el asesoramiento del departamento de orientación del centro. En este caso, la evaluación se realizará tomando como referencia los objetivos y criterios de evaluación establecidos en las adaptaciones curriculares que, para ellos, se hubieran realizado.

2. Asimismo, en la celebración de las pruebas que se convoquen para el alumnado con necesidades educativas especiales, la duración y condiciones de realización habrán de adaptarse a las características de este alumnado.

3. El fraccionamiento de las materias del currículo y, en su caso, la exención en determinadas materias, se regirá mediante lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Orden de 5 de agosto de 2008, por la que se desarrolla el currículo correspondiente al Bachillerato en Andalucía.

Artículo 9. Promoción del alumnado.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 416/2008, de 22 de julio, al finalizar el primer curso y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente tomará las decisiones correspondientes sobre la promoción del alumnado al segundo curso.

2. Se promocionará al segundo curso cuando se hayan superado todas las materias cursadas o se tenga evaluación negativa en dos materias como máximo.

3. Las decisiones resultantes sobre el proceso de evaluación del alumnado serán adoptadas por el equipo docente, con el asesoramiento del departamento de orientación, atendiendo a la consecución de los objetivos de las materias cursadas. Los centros establecerán en sus proyectos educativos la forma en que el alumno o la alumna y, en su caso, su padre, madre o tutores legales puedan ser oídos.

4. Quienes promocionen al segundo curso sin haber superado todas las materias, deberán matricularse de las materias pendientes del curso anterior, así como realizar un programa de refuerzo destinado a la recuperación de los aprendizajes no adquiridos y superar la evaluación correspondiente a dicho programa.

5. Corresponde a los departamentos de coordinación didáctica la organización de estos programas de refuerzo. De su contenido se informará al alumnado y, en su caso, a sus padres, madres o tutores al comienzo del curso escolar. A tales efectos, se elaborará para cada alumno o alumna que lo requiera, un programa anual de refuerzo con expresión de los contenidos mínimos exigibles y de las actividades recomendadas. Asimismo, programarán pruebas parciales para verificar la recuperación de las dificultades que motivaron, en su día, la calificación negativa.

6. La evaluación y calificación de las materias pendientes de primer curso se realizarán antes que las de segundo, tanto en la convocatoria ordinaria como en la extraordinaria.

Artículo 10. Permanencia de un año más en el mismo curso.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 416/2008, de 22 de julio, el alumnado que no promocionen a segundo curso deberá permanecer un año más en primero, que deberá cursar de nuevo en su totalidad si el número de materias con evaluación negativa es superior a cuatro.

2. Los alumnos y las alumnas que no promocionen a segundo curso y tengan evaluación negativa en tres o cuatro materias podrán optar por repetir el curso en su totalidad o matricularse de las materias de primero con evaluación negativa y ampliar dicha matrícula con dos o tres materias de segundo. En cualquier caso, el alumnado no podrá elegir entre estas materias aquellas que tuviesen igual denominación o que incluyan conocimientos de materias de primer curso no superadas.

3. La evaluación final de las materias de segundo, para este alumnado, se realizará una vez finalizada la evaluación de las materias de primer curso y una vez constatado que dicho alumnado se encuentre en condiciones de promocionar a segundo curso.

4. Los alumnos y las alumnas que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias, podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas.

Artículo 11. Titulación.

Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato. Dicho título tendrá efectos laborales y académicos.

Artículo 12. Participación del alumnado y sus familias.

1. Con el fin de garantizar el derecho del alumnado y de las familias a participar en el proceso educativo de sus hijos e hijas, los tutores y tutoras, así como el resto del profesorado, informarán sobre la evolución del aprendizaje del alumnado. Esta información se referirá a los objetivos establecidos en el currículo y a los progresos y dificultades detectadas en la consecución de los objetivos de cada una de las materias.

2. Al menos tres veces a lo largo del curso, el tutor o tutora informará por escrito al alumno o alumna y, si éstos son menores de dieciocho años, a su padre, madre o tutores legales, sobre el aprovechamiento académico de éste y la evolución de su proceso educativo.

3. Al finalizar el curso, se informará por escrito al alumnado y, si éstos son menores de dieciocho años, a su padre, madre o tutores legales, acerca de los resultados de la evaluación final. Dicha información incluirá, al menos, las calificaciones obtenidas en las distintas materias cursadas así como los consecuentes efectos de promoción y, en su caso, de titulación.

4. Con el fin de garantizar el derecho que asiste al alumnado a la evaluación y al reconocimiento objetivo de su dedicación, esfuerzo y rendimiento escolar, el profesorado informará al alumnado y, si éstos son menores de dieciocho años, también a su padre, madre o tutores legales, a principios de curso, acerca de los objetivos, contenidos, metodología y criterios de evaluación de cada una de las materias, incluidas las materias pendientes de cursos anteriores, así como de los requisitos mínimos exigibles para obtener una calificación positiva en ellas.

5. Los alumnos y alumnas, o sus tutores legales, podrán formular reclamaciones sobre la evaluación final y la prueba extraordinaria, de acuerdo con el procedimiento que se recoge en el artículo 20 de la presente Orden.

Artículo 13. Documentos oficiales de evaluación y movilidad.

Los documentos oficiales de evaluación del Bachillerato son los siguientes: el expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado y el historial académico de Bachillerato, siendo los dos últimos los documentos básicos de evaluación. La custodia de estos documentos corresponde a la secretaría del centro.

Artículo 14. El expediente académico.

En este documento se incluirán los datos de identificación del centro y del alumno o alumna y la información relativa al proceso de evaluación, así como la entrega del historial académico de Bachillerato, según el modelo que se recoge como Anexo I de la presente Orden. Los resultados de la evaluación de las materias se consignarán en los términos que establece el artículo cinco de la presente Orden y, en el caso del alumnado con adaptaciones curriculares, se consignarán con una «x» en la columna «AC» de las materias correspondientes, así como para el alumnado con materias exentas deberá consignarse con «EX» en la columna de «Calificación». El fraccionamiento de las materias del currículo se hará constar en el apartado de «Observaciones».

Artículo 15. Las actas de evaluación.

1. Las actas de evaluación se extenderán para cada uno de los cursos y se cerrarán al término del período lectivo ordinario y en la convocatoria de la prueba extraordinaria. Se ajustarán al modelo y características que se determinan en el Anexo II de la presente Orden, acompañada de las claves indicativas de las materias que se relacionan en el Anexo III.

2. Las actas comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación de las materias del curso expresadas en los términos que establece el artículo cinco de la presente Orden, añadiendo, en su caso, un asterisco (*) a la calificación que figure en las materias objeto de adaptación curricular y «EX» para el alumnado con materias exentas.

3. Incluirán también los resultados de las decisiones sobre la promoción al curso siguiente y, en su caso, la permanencia de un año más en el curso. En el acta correspondiente al segundo curso figurará el alumnado con materias no superadas del curso anterior y se recogerá la propuesta de expedición del título de Bachiller. En todo caso, serán firmadas por todo el equipo docente del grupo y llevarán el visto bueno de quién ostente la dirección del centro.

4. Los centros privados cumplimentarán dos ejemplares de cada acta de evaluación, uno para el propio centro y otro que será remitido al Instituto al que esté adscrito en el plazo de diez días.

Artículo 16. El historial académico de Bachillerato.

1. Es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Se extenderá en impreso oficial, será firmado por el secretario o secretaria del centro con el visto bueno del director o directora y se ajustará al modelo y características que se determinan en el Anexo IV de la presente Orden.

2. El historial académico recogerá, al menos, los datos identificativos del alumno o alumna, las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización y los resultados de la evaluación en cada convocatoria (ordinaria o extraordinaria), la nota media del Bachillerato, la información relativa a los traslados de centro y, en su caso, la anulación de matrícula. En el caso del alumnado con adaptaciones curriculares, los resultados de la evaluación se consignarán con una «x» en la columna «AC» en las materias correspondientes y para el alumnado con materias exentas deberá consignarse con «EX» en la columna de «Calificación». El fraccionamiento de las materias del currículo se hará constar en el apartado de «Observaciones».

3. El historial académico de Bachillerato se entregará al alumno o alumna una vez superados los estudios. Esta circunstancia se hará constar en el expediente académico.

Artículo 17. El informe personal por traslado.

1. El informe personal por traslado es el documento que recogerá la información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado cuando se traslade a otro centro sin haber concluido el curso. En él se consignarán los siguientes elementos:

a) Resultados parciales de las evaluaciones que se hubieran realizado.

b) Aplicación, en su caso, de medidas educativas complementarias de refuerzo y seguimiento, así como las adaptaciones curriculares realizadas.

c) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno o alumna.

2. El informe personal por traslado se ajustará al modelo y características que se determinan en el Anexo V de la presente Orden y será cumplimentado por el profesorado que desempeñe la tutoría, con el visto bueno del director o directora del centro, en el plazo de diez días hábiles desde que se reciba en el centro de origen la solicitud del centro de destino de traslado del historial académico, de acuerdo con lo que se recoge en el artículo siguiente.

Artículo 18. Traslado del historial académico.

1. Cuando un alumno o alumna se traslade a otro centro docente para proseguir sus estudios de Bachillerato, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de éste, el historial académico de Bachillerato y el informe personal por traslado, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente que guarda el centro.

2. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico trasladando a éste toda la información recibida y poniéndola a disposición del tutor o tutora del grupo al que se incorpore el alumno o alumna.

3. La matriculación del alumno o alumna adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico de Bachillerato debidamente cumplimentado.

Artículo 19. Certificación de estudios.

Los centros docentes que imparten Bachillerato podrán emitir en cualquier momento, a petición de las personas interesadas, certificación de los estudios realizados en la que se especifique las materias cursadas y las calificaciones obtenidas. La certificación irá firmada por la persona que ocupe la secretaría del centro y visada por el director o directora del mismo.

Artículo 20. Proceso de reclamación sobre la evaluación de las materias.

1. En el supuesto de que exista desacuerdo con la calificación final obtenida en una materia, éste, o su padre, madre o tutores legales en caso de que sea menor de dieciocho años, podrá solicitar por escrito la revisión de dicha calificación, en el plazo de dos días hábiles a partir de aquel en que se produjo su comunicación.

2. La solicitud de revisión contendrá cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con la calificación final.

3. La solicitud de revisión será tramitada a través de la jefatura de estudios, quien la trasladará al responsable de la materia del departamento de coordinación didáctica con cuya calificación se manifiesta el desacuerdo, y comunicará tal circunstancia al profesor tutor o profesora tutora.

4. En el proceso de revisión de la calificación final obtenida en una materia, el profesorado del departamento contrastará, en el primer día hábil siguiente a aquel en que finalice el período de solicitud de revisión, las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación, con especial referencia a la adecuación de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación aplicados con los recogidos en la correspondiente programación didáctica. Tras este estudio, el departamento de coordinación didáctica elaborará los correspondientes informes que recojan la descripción de los hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, el análisis realizado conforme a lo establecido en este punto y la decisión adoptada de modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión.

5. El jefe o jefa del departamento de coordinación didáctica correspondiente trasladará el informe elaborado a la jefatura de estudios, informando ésta al profesor tutor o profesora tutora mediante la entrega de una copia del escrito cursado.

6. El jefe o jefa de estudios comunicará por escrito a las personas interesadas, la decisión razonada de ratificación o modificación de la calificación revisada.

7. Si tras el proceso de revisión procediera la modificación de alguna calificación final y de los consecuentes efectos de promoción y titulación, la secretaría del centro insertará en las actas y, en su caso, en el expediente académico y en el historial académico de Bachillerato del alumno o alumna, la oportuna diligencia, que será visada por la persona que desempeñe la dirección del centro.

8. En el caso de que, tras el proceso de revisión en el centro docente, persista el desacuerdo con la calificación final de curso obtenida en una materia, el alumno o la alumna, o sus representantes legales en caso de que sea menor de dieciocho años, podrán solicitar por escrito al director o directora, en el plazo de dos días hábiles a partir de la última comunicación del centro, que eleve la reclamación a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Educación.

9. La dirección del centro, en un plazo no superior a tres días hábiles, remitirá el expediente de la reclamación a la correspondiente Delegación Provincial, al cual incorporará los informes elaborados en el centro y cuantos datos considere acerca del proceso de evaluación del alumno o alumna, así como, en su caso, las nuevas alegaciones del reclamante y el informe, si procede, del director o directora acerca de las mismas.

10. La Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones, que se constituirá en cada Delegación Provincial, estará compuesta por un miembro de la inspección de educación, a quién corresponderá la Presidencia de la Comisión, y por el profesorado especialista necesario. Todos ellos serán designados por la persona titular de la Delegación Provincial, que deberá observar en dicha designación lo preceptuado en el artículo 11.2 de la Ley 2/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de igualdad de género en Andalucía, en cuanto a representación equilibrada de mujeres y hombres. Corresponde a la misma analizar el expediente y las alegaciones que en él se contengan, a la vista de la programación didáctica del departamento respectivo, contenida en el proyecto educativo del centro, y efectuar una valoración en función de los siguientes criterios:

a) Adecuación de los criterios de evaluación sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno o alumna con los recogidos en la correspondiente programación didáctica y en el proyecto educativo del centro.

b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados a lo señalado en el proyecto educativo del centro.

c) Correcta aplicación de los criterios de evaluación y calificación establecidos en la programación didáctica y en el proyecto educativo para la superación de la materia.

d) Cumplimiento por parte del centro de lo establecido para la evaluación en la normativa vigente.

11. La Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones podrá solicitar aquellos documentos que considere pertinentes para la resolución del expediente.

12. La persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Educación adoptará, en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción del expediente, la resolución pertinente, que será motivada en todo caso, debiendo ser comunicada inmediatamente a la Dirección del centro docente para su aplicación y traslado a la persona interesada.

13. La resolución de la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación pondrá fin a la vía administrativa.

14. En el caso de que la reclamación sea estimada se adoptarán las medidas a que se refiere el apartado siete del presente artículo.

Disposición adicional primera. Enseñanzas de religión.

1. De acuerdo con la disposición adicional tercera del Decreto 416/2008, de 22 de julio, la evaluación de las enseñanzas de la religión católica se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que las otras materias de la etapa. La evaluación de la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado haya suscrito Acuerdos de Cooperación se ajustará a lo establecido en los mismos.

2. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todo el alumnado, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a la Universidad, ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos.

Disposición adicional segunda. Cumplimentación electrónica de los documentos de evaluación.

Los centros docentes públicos cumplimentarán electrónicamente los documentos oficiales de evaluación recogidos en la presente Orden, a través de los módulos correspondientes incorporados al sistema informático «Séneca».

Disposición adicional tercera. Garantías de seguridad y confidencialidad.

La obtención y tratamiento de los datos personales del alumnado, y en particular los contenidos en los documentos oficiales de evaluación, su cesión de unos centros a otros y la adopción de medidas que garanticen la seguridad y confidencialidad de dichos datos, se llevará a cabo según lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en la Disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición adicional cuarta. Aplicación de la presente Orden en los centros docentes privados.

Los centros docentes privados adaptarán la aplicación de lo establecido en la presente Orden a su organización, en consideración a la legislación específica que los regula.

Disposición transitoria primera. Validez del Libro de Calificaciones de Bachillerato.

Los libros de calificaciones de Bachillerato tendrán los efectos de acreditación establecidos en la legislación vigente respecto a las enseñanzas cursadas hasta la finalización del año académico 2007-2008. Se cerrarán mediante diligencia oportuna, según Anexo VI al finalizar dicho curso y se inutilizarán las páginas restantes. Cuando la apertura del historial académico de Bachillerato suponga la continuación del anterior Libro de Calificaciones de Bachillerato, se reflejará la serie y el número de éste en dicho historial académico. Estas circunstancias se reflejarán también en el correspondiente expediente académico. El Libro de Calificaciones y el historial académico serán custodiados, trasladados y entregados conjuntamente.

Disposición transitoria segunda. Evaluación de las enseñanzas anteriores a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Para el alumnado matriculado en segundo curso de Bachillerato, seguirá en vigor la Orden de 14 de septiembre de 1994, sobre evaluación en Bachillerato, hasta que se implanten las nuevas enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, según lo establecido en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

Disposición transitoria tercera. Evaluación de materias pendientes de planes de estudio anteriores a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Los alumnos y alumnas que en el curso escolar 2007-2008 hayan promocionado a segundo curso de Bachillerato con materias pendientes de primero, deberán ser evaluados según las enseñanzas que correspondían al plan de estudios con el que promocionaron.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 14 de septiembre de 1994, sobre evaluación en Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 15 de diciembre de 2008

TERESA JIMÉNEZ VÍLCHEZ

Consejera de Educación

ANEXO III

CLAVES INDICATIVAS DE LAS MATERIAS DE BACHILLERATO

0. COMUNES

01.1 CIENCIAS PARA EL MUNDO CONTEMPORANEO

01.2 EDUCACIÓN FÍSICA

01.3 FILOSOFÍA Y CIUDADANÍA

01.4 HISTORIA DE LA FILOSOFÍA

01.5 LENGUA CASTELLANA Y LITERATURA I

01.6 LENGUA CASTELLANA Y LITERATURA II

01.7 LENGUA EXTRANJERA I

01.8 LENGUA EXTRANJERA II

01.9 HISTORIA DE ESPAÑA

A. MODALIDAD ARTES

A.1 DIBUJO ARTÍSTICO I

A.2 DIBUJO ARTÍSTICO II

A.3 DIBUJO TÉCNICO I

A.4 DIBUJO TÉCNICO II

A.5 VOLUMEN

A.6 CULTURA AUDIOVISUAL

A.7 HISTORIA DEL ARTE

A.8 TÉCNICAS DE EXPRESIÓN GRÁFICO-PLÁSTICA

A.9 DISEÑO

A.10 ANÁLISIS MUSICAL I

A.11 ANÁLISIS MUSICAL II

A.12 ANATOMÍA APLICADA

A.13 ARTES ESCÉNICAS

A.14 HISTORIA DE LA MÚSICA Y DE LA DANZA

A.15 LITERATURA UNIVERSAL

A.16 LENGUAJE Y PRÁCTICA MUSICAL

B. MODALIDAD DE CIENCIAS Y TECNOLOGÍA

B.1 BIOLOGÍA Y GEOLOGÍA

B.2 BIOLOGÍA

B.3 FÍSICA Y QUÍMICA

B.4 MATEMÁTICAS I

B.5 MATEMÁTICAS II

B.6 TECNOLOGÍA INDUSTRIAL I

B.7 TECNOLOGÍA INDUSTRIAL II

B.8 CIENCIAS DE LA TIERRA Y MEDIOAMBIENTALES

B.9 ELECTROTECNIA

B.10 FÍSICA

B.11 QUÍMICA

C. MODALIDAD DE HUMANIDADES Y CIENCIAS SOCIALES

C.1 LATÍN I

C.2 LATÍN II

C.3 GRIEGO I

C.4 GRIEGO II

C.5 MATEMÁTICAS APLICADAS A LAS CIENCIAS SOCIALES I

C.6 MATEMÁTICAS APLICADAS A LAS CIENCIAS SOCIALES II

C.7 ECONOMÍA

C.8 HISTORIA DEL MUNDO CONTEMPORÁNEO

C.9 HISTORIA DEL ARTE

C.10 ECONOMÍA DE LA EMPRESA

C.11 GEOGRAFÍA

P. MATERIAS OPTATIVAS

P.1 SEGUNDA LENGUA EXTRANJERA I

P.2 SEGUNDA LENGUA EXTRANJERA II

P.3 PROYECTO INTEGRADO I

P.4 PROYECTO INTEGRADO II

P.5 TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN

ANEXO VI

EVALUACIÓN DEL PROCESO DE APRENDIZAJE DE BACHILLERATO

PROCESO DE CIERRE Y DILIGENCIADO DE LOS LIBROS DE CALIFICACIONES

El Libro de Calificaciones de Bachillerato establecido por la Orden de 30 de octubre de 1992, por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas de régimen general reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, mantendrá los efectos de acreditación establecidos en la legislación vigente respecto a las enseñanzas cursadas hasta la finalización del año académico 2007-2008, mientras que, a partir del curso 2008-2009, será el Historial académico de Bachillerato el documento que tendrá valor acreditativo de los estudios realizados.

Por ello, los centros docentes deberán cerrar el Libro de Calificaciones de Bachillerato mediante la diligencia que se indica a continuación e inutilizarán las páginas restantes. Cuando la apertura del Historial académico de Bachillerato suponga la continuación del anterior Libro de Calificaciones, se reflejará la serie y el número de éste en dicho Historial académico. Estas circunstancias se reflejarán también en el correspondiente expediente académico.

DILIGENCIA

Para hacer constar que el presente Libro de Calificaciones de Bachillerato queda cerrado, según lo establecido en la disposición transitoria primera de la Orden de la Consejería de Educación, ...................................................... por la que se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado en Bachillerato, estando inutilizadas las restantes páginas.

En ................, a ........ de ......................... de 2008.

V.º B.º El/la Director/aEl/la Secretario/a

Fdo. Fd.

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