Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 204 de 19/10/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia y Administración Pública

Orden de 2 de octubre de 2009, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio de Abogados de Jaén y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone en su artículo 79.3.b) que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, dictada en virtud de la citada competencia, establece en su artículo 22, que aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante Orden de su titular, previa calificación de legalidad.

La disposición transitoria primera del Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, dispone que los colegios profesionales actualmente existentes en Andalucía cumplirán las obligaciones regístrales previstas en ella y, en su caso, adaptarán sus estatutos a dicha Ley, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicho Decreto.

El Colegio de Abogados de Jaén ha presentado sus Estatutos adaptados a la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, texto que ha sido aprobado por la Junta General Extraordinaria de la Corporación, celebrada el 31 de marzo de 2009, e informado por el Consejo Andaluz de la profesión respectivo.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y el 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 167/2009, de 19 de mayo, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Justicia y Administración Pública,

DISPONGO

Primero. Se aprueban los Estatutos del Colegio de Abogados de Jaén, adaptados a la normativa vigente en materia de colegios profesionales en Andalucía, ordenando su inscripción en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Segundo. La presente Orden se notificará a la Corporación profesional interesada y será publicada, junto al texto estatutario que se aprueba, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este Órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes Órganos de este Orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 2 de octubre de 2009

BEGOÑA ÁLVAREZ CIVANTOS

Consejera de Justicia y Administración Pública

ANEXO

ÍNDICE

ESTATUTOS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE JAÉN

TÍTULO PRIMERO

Capítulo Único: Del Ilustre Colegio de Abogados de Jaén.

TÍTULO SEGUNDO

Capítulo Primero: De la incorporación y cese de los Colegiados.

Sección Primera: De la incorporación de los Colegiados.

Sección Segunda: Del cese de los Colegiados.

Capítulo Segundo: Ejercicio individual, colectivo y multiprofesional.

TÍTULO TERCERO

Capítulo Único: Derechos y deberes de los Abogados.

Sección Primera: De carácter general.

Sección Segunda: En relación con el Colegio y con los demás Colegiados.

Sección Tercera: En relación con los Tribunales.

Sección Cuarta: En relación con las Partes.

Sección Quinta: En relación a los Honorarios Profesionales.

Sección Sexta: En relación con la Asistencia Jurídica Gratuita y Turno de Oficio.

TÍTULO CUARTO: DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL COLEGIO DE ABOGADOS

Capítulo Primero: Del Decano y miembros de la junta de Gobierno.

Sección Primera.

Sección Segunda.

Sección Tercera: De los Ceses.

Sección Cuarta: De las Delegaciones del Colegio en los Partidos Judiciales.

Capítulo Segundo: De las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias.

Capítulo Tercero: Intercolegiación.

Capítulo Cuarto: De la Ejecución de los Acuerdos y Libros de Actas.

TÍTULO QUINTO

Capítulo Único: Del Régimen Jurídico de los Actos y de su Impugnación.

TÍTULO SEXTO: DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS COLEGIADOS

Capítulo Único: Responsabilidad de los Colegiados.

Sección Primera: Responsabilidad Penal.

Sección Segunda: Responsabilidad Civil.

Sección Tercera: Responsabilidad Disciplinaria.

Subsección Primera: Facultades disciplinarias de los Tribunales y del Colegio.

Subsección Segunda: De las faltas y sanciones.

TÍTULO SÉPTIMO: DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS DEL COLEGIO

Capítulo Primero: Clases de Recursos.

Sección Primera: Recursos Ordinarios.

Sección Segunda: Recursos Extraordinarios.

Capítulo Segundo: De la Custodia, Inversiones y Administración.

Sección Primera: De la custodia e inversiones.

Sección Segunda: De la Administración del Patrimonio del Colegio.

TÍTULO OCTAVO

Capítulo Único: De los Empleados del Colegio.

TÍTULO NOVENO

Del cambio de denominación, fusión. Segregación, disolución y liquidación del Colegio disposiciones transitorias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN FINAL

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO

Del Ilustre Colegio de Abogados de Jaén

Artículo 1. El Ilustre Colegio de Abogados de Jaén es una Corporación de Derecho Público, reconocida y amparada por la Constitución Española, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Es el Órgano rector de la Abogacía en el territorio de su Jurisdicción, que es Jaén y su Provincia.

El Colegio de Abogados de Jaén se regirá en el marco de la legislación básica del Estado, por la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, por el Estatuto General de la Abogacía Española (aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio), por los presentes Estatutos, por sus Reglamentos de Régimen Interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias, así como por las demás normas de obligado cumplimiento que le sean aplicables.

Artículo 2. Son fines esenciales del Colegio de Abogados de Jaén:

a) Alcanzar la adecuada satisfacción de los intereses generales en relación con el ejercicio de la profesión respectiva.

b) La ordenación del ejercicio de la profesión, dentro del marco legal respectivo y en el ámbito de sus competencias.

c) La representación y defensa de los intereses generales de la profesión, así como de los intereses profesionales de los colegiados.

d) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados.

e) Controlar que la actividad de sus colegiados se someta a las normas deontológicas de la profesión.

f) La formación profesional permanente de sus colegiados.

g) La aplicación del régimen disciplinario en garantía de la sociedad.

h) La defensa del Estado Democrático y de Derecho proclamado en la Constitución, así como la promoción y defensa de los Derechos Humanos.

i) La colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.

Corresponde su ámbito a la provincia de Jaén y su sede radica en Jaén capital.

Está integrado el Colegio de Abogados de Jaén por todos cuantos reuniendo los requisitos legales, han sido o sean admitidos en lo sucesivo a formar parte de la Corporación; la incorporación al Colegio somete al Abogado a su disciplina y le obliga al estricto cumplimiento de estos Estatutos, así como de los acuerdos de las Juntas Generales y de Gobierno, validamente adoptados.

Es seña de identidad del Colegio un escudo partido: 1.º, en sinople un sol radiante, de oro, sumado de una segur, de plata, rodeada de un haz de varas, de oro, todo liado con una cinta de lo mismo. Brochante sobre ambos y puesto en banda un libro cerrado, de oro; en su cubierta la palabra LEX, de sable. 2.º, cuartelado: 1.º y 4.º en oro, 2.º y 3.º en gules. Al timbre corona Real abierta.

Artículo 3. El Ilustre Colegio de Abogados de Jaén se coloca bajo el patrocinio particular de la Stma. Virgen, en su Inmaculada Concepción, y bajo la general de S. Raimundo de Peñafort.

Artículo 4. Son funciones del Colegio de Abogados de Jaén, en su ámbito territorial:

1. Ostentar la representación que establezcan las Leyes para el cumplimiento de sus fines y, en especial, la representación y defensa de la Profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales y a los fines de la Abogacía, ejercitar las acciones penales, civiles, administrativas o sociales que sean procedentes, así como para utilizar el derecho de petición conforme a la Ley.

2. Participar en la elaboración de los planes de estudios, informar de las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión, mantener permanente contacto con los mismos, crear, mantener y proponer al Consejo General de la Abogacía Española la homologación de Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados y organizar cursos para la formación y perfeccionamiento profesional.

3. Informar en los respectivos ámbitos de competencia, de palabra o por escrito, en cuantos proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional o que afecten directamente a los colegios profesionales artículo 18.2.s) de la LCPA o iniciativas de las Cortes Generales, del Gobierno, de órganos legislativos o ejecutivos de carácter autonómico y de cuantos otros Organismos que así lo requieran, todo ello sin perjuicio de que pueda colaborar con la Administración mediante la realización de estudios o emisión de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2.t) de LCPA

4. Ordenar la actividad profesional de los colegiados velando por la formación, la ética o la dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los particulares; ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial; elaborar sus Estatutos particulares y las modificaciones de los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Consejo Andaluz de Colegios según lo previsto en los artículos 22 y 24 de la LCPA y redactar y aprobar su propio Reglamento de Régimen interior, sin perjuicio de su visado por el citado Consejo Andaluz, y demás acuerdos para el desarrollo de sus competencias.

5. Colaborar con el Poder Judicial y los demás poderes públicos mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de Estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que le sean solicitadas o acuerden su propia iniciativa.

6. Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional cuando legalmente se establezca.

7. Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita y cuantos otros de asistencia y orientación jurídica puedan estatutariamente crearse.

8. Participar en materias propias de la profesión en los Órganos Consultivos de la Administración cuando sea preceptivo o ésta lo requiera, así como en los organismos interprofesionales.

9. Asegurar la representación de la Abogacía en los Consejos Sociales y Patronatos Universitarios, en los términos establecidos en las normas que los regulen.

10. Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados impidiendo la competencia desleal entre los mismos.

11. Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.

12. Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus Honorarios, mediante Laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes interesadas.

13. Informar y dictaminar sobre los honorarios profesionales, en los términos establecidos en las leyes.

14. Intervenir, previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados o entre éstos y sus clientes.

15. Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que le sean sometidos, así como promover o participar en instituciones de Arbitraje.

16. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados, en cuanto afecte a la Profesión, las disposiciones legales y estatutarias, así como las normas y decisiones adoptadas por los Órganos colegiales en materia de su competencia.

17. Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la Profesión, de los Colegiados y demás fines de la Abogacía.

18. Las demás que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.

Artículo 5. 1. Son Abogados quienes, incorporados al Colegio de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados.

2. Corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogados a quienes lo sean con la precedente definición y en los términos previstos por el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. No obstante, podrán seguir utilizando la denominación de Abogado, añadiendo siempre la expresión «sin ejercicio», quienes cesen en el ejercicio de dicha profesión después de haber ejercido al menos veinte años.

4. También podrán pertenecer al Colegio de Abogados, con la denominación de Colegiados no ejercientes, quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13.1 del Estatuto General de la Abogacía Española.

TíTULO SEGUNDO

CAPíTULO PRIMERO

De la incorporación y cese de los Colegiados

Sección Primera

De la incorporación de los Colegiados

Artículo 6. Para el ejercicio de la abogacía es obligatorio acreditar la existencia de colegiación en el Colegio de Abogados correspondiente, estándose en todo caso, en relación con las posibles excepciones a lo previsto en los arts. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y 3.3 de la LCPA,

Artículo 7. 1. Para incorporarse al Colegio de Abogados de Jaén, como ejerciente, se exigirán los siguientes requisitos:

a) Tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, salvo lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal.

b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.

c) Poseer el título de Licenciado en Derecho o los títulos, extranjeros que, conforme a las normas vigentes, sean homologados a aquellos.

d) Estar en posesión del título profesional de abogado., todo ello sin perjuicio de las excepciones de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 34/2006.

e) Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Colegio.

2. La incorporación como ejerciente exigirá además los siguientes requisitos:

a) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la Abogacía.

b) No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía.

c) Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija o, en su caso, en el régimen de la Seguridad Social que corresponda de acuerdo con la legislación vigente.

3. Asimismo y a tenor de lo establecido en los artículos 36 y 149.1.30.ª de la Constitución, se podrán establecer formulas homologables con el resto de los países de la Unión Europea que garanticen la preparación en el ejercicio de la Profesión.

Artículo 8. 1. Son circunstancias determinantes de incapacidad para el ejercicio de la Abogacía:

a) Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, no le permitan el cumplimiento de la misión de defensa de los intereses ajenos que a los Abogados se encomienda.

b) La inhabilitación o la suspensión expresa para el ejercicio de la Abogacía en virtud de resolución judicial o administrativa firme.

c) La sanciones corporativas disciplinarias firmes que lleven consigo la suspensión de ejercicio profesional o la expulsión de cualquier Colegio de Abogados.

2. Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las hubieran motivado o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria.

Artículo 9. 1. Corresponde a la Junta de Gobierno resolver sobre las solicitudes de incorporación al Colegio.

2. Las solicitudes de incorporación serán admitidas, suspendidas o denegadas. En los últimos supuestos, la Junta de Gobierno fundamentará su resolución.

3. La Junta de Gobierno practicará las diligencias y recibirá los informes que en su caso considere oportunos y dictará resolución en el plazo legal correspondiente.

4. Contra los actos y acuerdos de los órganos de los colegios o los actos de trámite, si éstos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse recurso de alzada ante el respectivo consejo andaluz de colegios, en la forma y plazos regulados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Los actos y acuerdos de los órganos de los colegios profesionales únicos en la Comunidad Autónoma, así como de los colegios cuyo consejo andaluz no estuviera creado, podrán ser impugnados, en el plazo de un mes, ante la comisión de recursos a que se refiere el artículo 33 de la LCPA, que resolverá y notificará la resolución que corresponda en el plazo máximo de tres meses.

6. Las resoluciones de los recursos regulados en los apartados 4 y 5 de este artículo agotan la vía administrativa, pudiendo ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo que dispone la Ley reguladora de esta jurisdicción (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10. 1. No se podrá denegar el ingreso en el Colegio a quienes reúnan las condiciones de aptitud y no estén incursos en ningún impedimento de los enumerados en estos Estatutos o en el Estatuto General de la Abogacía Española.

2. No obstante, podrá denegarse dicha incorporación cuando el solicitante hubiere incurrido en conducta que, de haber estado incorporado, constituyera falta muy grave que llevare aparejada la expulsión o suspensión en el ejercicio profesional, y así estuviere declarado por resolución firme.

3. En caso de tramitarse expediente en el sentido dicho, en el que no hubiere recaído resolución firme declaratoria de conducta irregular, podrá suspenderse la incorporación a resultas de la resolución firme correspondiente.

Artículo 11. 1. La incorporación o comunicación de actuación profesional acredita al Abogado como tal, sin que sea necesario ninguna designación o nombramiento del Poder Judicial o de la Administración Pública.

2. El Secretario del Colegio remitirá anualmente la lista de los Abogados ejercientes incorporados al mismo, a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio, así como a los Centros Penitenciarios y de Detención, lista que se actualizará periódicamente con las altas y bajas. A los Abogados que figuren en dichas listas no podrá exigírseles otro comprobante para el ejercicio de su profesión.

3. El Secretario del Colegio, o persona en quien delegue, podrá comprobar que los Abogados que intervengan en las oficinas y actuaciones judiciales, figuren incorporados como ejercientes al Colegio en cuyo ámbito tenga su sede el órgano judicial o que, procedentes de otro Colegio, hayan efectuado la preceptiva comunicación.

4. Los Abogados deberán consignar en todas sus actuaciones el número de colegiado. En los casos de comunicación preceptiva de los Abogados pertenecientes a otro u otros Colegios deberán hacer constar, además, el Colegio de procedencia y la fecha de la comunicación.

Artículo 12. Podrán ser Decanos o Colegiados de Honor aquellas personas que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General, a propuesta de la de Gobierno y en atención a méritos o servicios relevantes prestados en favor de la profesión de la abogacía en general, y todo ello de conformidad con lo que en su caso se fije en el reglamento de honores.

Artículo 13. Los Abogados vendrán obligados a presentar en la secretaría del Colegio, cuando así proceda legalmente, los documentos acreditativos de su alta o baja en Licencia Fiscal o impuesto que lo sustituya, lo que deberán de hacer dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se produzca.

Artículo 14. 1. Para que un Abogado procedente de otro Colegio pueda actuar profesionalmente en el ámbito territorial del Colegio de Abogados de Jaén, deberá haber efectuado previa comunicación con los requisitos y formas que determine el Estatuto General de la Abogacía vigente en cada momento, así como el Consejo General de la Abogacía Española, todo ello sin perjuicio de los convenios intercolegiales que puedan establecerse. No obstante, será exigible el pago de aquellos servicios de los que pueda beneficiarse y que no se encuentran cubiertos por la cuota colegial.

2. El Abogado, en las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial del Colegio, estará sujeto a las normas de actuación y régimen disciplinario del mismo y tendrá derecho a la utilización de aquellos servicios colegiales directamente relacionados con el ejercicio de la profesión. Su libertad e independencia en la defensa del asunto de que se trate quedarán bajo la protección del Colegio.

3. El Colegio de Abogados de Jaén será competente para ejecutar las sanciones impuestas a sus colegiados provenientes de actuaciones efectuadas dentro del ámbito territorial de su Colegio.

Seccion Segunda

Del cese de los Colegiados

Artículo 15. 1. La condición de colegiado se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por baja voluntaria.

c) Por falta de pago de cuantas cuotas ordinarias o extraordinarias se establezcan por la Asamblea General, o bien por la Junta de Gobierno en el ámbito de sus competencias.

d) Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

e) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.

2. La pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno del Colegio en resolución motivada y, una vez firme, será comunicada al Consejo General y al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

En el caso de la letra c) del apartado 1 anterior, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado, sus intereses al tipo legal y la cantidad que correspondiere como nueva incorporación.

Artículo 16. El Abogado ejerciente a petición propia podrá solicitar su pase al Colegio como no ejerciente, para lo cual deberá acreditar su baja en el IAE o impuesto fiscal que lo sustituya, así como cesar a su vez en el ejercicio activo de la profesión. A tal efecto, se harán las oportunas anotaciones en la Secretaría sin causar baja colegial. Si el no ejerciente desea volver a la condición de ejerciente, lo comunicará al Colegio acreditando estar en posesión de los requisitos legales y estatutarios a dicho fin.

Artículo 17. La Junta de Gobierno acordará el paso a la situación de no ejercientes de aquellos Abogados en quienes concurra alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio mientras aquella subsista, sin perjuicio de que, si hubiera lugar, resuelva lo que proceda en vía disciplinaria y con independencia de la situación colegial en que deba quedar quien resulte incapaz para ejercer la Abogacía.

Artículo 18. 1. Quienes a petición propia hayan sido baja en este Colegio y después soliciten su reingreso no perteneciendo a ningún otro, estarán exentos de pago de los derechos de incorporación si el tiempo de la baja no excede de tres años, pero deberán de abonar como cuota extraordinaria el importe de la cuota ordinaria de un semestre, si la baja no llegó al año; de un año, si la baja no excedió de dos; y de dos años, si la baja no excedió de tres.

2. Dichas cuotas serán las establecidas para ejercientes o no ejercientes si fueren distintas en el momento en el que se solicitó el reingreso y según el concepto en que se estuviere colegiado al producirse la baja del solicitante.

Si durante el período de baja se hubiere establecido alguna cuota extraordinaria, quien solicite el reingreso vendrá también obligado a satisfacerla.

A quien solicite su incorporación después de haber causado baja voluntariamente y al momento de su solicitud estuviesen ejerciendo en otro Colegio, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 7.1.d) de los presentes Estatutos cualquiera que hubiera sido el tiempo de su permanencia en baja.

CAPíTULO SEGUNDO

Ejercicio individual, colectivo y multiprofesional

Artículo 19. El ejercicio individual de la abogacía podrá desarrollarse por cuenta propia, como titular de un despacho, o por cuenta ajena, como colaborador de un despacho individual o colectivo. No se perderá la condición de Abogado que ejerce como titular de su propio despacho individual cuando:

a) El Abogado tenga en su bufete pasantes o colaboradores, con o sin relación laboral con los mismos.

b) El Abogado comparta el bufete con su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

c) El Abogado comparta los locales, instalaciones, servicios u otros medios con otros Abogados, pero manteniendo la independencia de sus bufetes, sin identificación conjunta de los mismos ante la clientela.

d) El Abogado concierte acuerdos de colaboración para determinados asuntos o clases de asuntos con otros Abogados o despachos colectivos, nacionales o extranjeros, cualquiera que sea su forma.

e) El Abogado constituya una sociedad unipersonal para dicho ejercicio de la abogacía, que habrá de observar, en cuanto pueda aplicársele, lo dispuesto en el artículo siguiente para el ejercicio colectivo.

Artículo 20. El Abogado titular de un despacho profesional individual responderá profesionalmente frente a su cliente de las gestiones o actuaciones que efectúen sus pasantes o colaboradores, sin perjuicio de la facultad de repetir frente a los mismos, si procediera. No obstante, los pasantes y colaboradores quedan sometidos a las obligaciones deontológicas y asumirán su propia responsabilidad disciplinaria. Los honorarios a cargo del cliente se devengarán a favor del titular del despacho, aun en el caso de que las actuaciones fueren realizadas por otros Abogados por delegación o sustitución del mismo; y, a su vez, dicho titular del despacho responderá personalmente de los honorarios debidos a los Abogados a los que encargue o delegue actuaciones aun en el caso de que el cliente dejase de abonárselos, salvo pacto escrito en contrario.

Artículo 21. 1. El ejercicio de la abogacía por cuenta ajena en régimen de especial colaboración habrá de pactarse expresamente por escrito, fijando las condiciones, duración, alcance y régimen económico de la colaboración.

2. La abogacía también podrá ejercerse por cuenta ajena bajo régimen de derecho laboral, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que habrá de respetarse la libertad e independencia básicas para el ejercicio de la profesión, y expresarse si dicho ejercicio fuese en régimen de exclusividad.

Artículo 22. El Colegio de Abogados de Jaén podrá exigir la presentación de los contratos de colaboración y de trabajo a fin de verificar que se ajustan a lo establecido en el Estatuto General. En las actuaciones que realice el colaborador en régimen especial o en régimen de derecho laboral, por sustitución o por delegación del despacho con el que colabore, deberá hacer constar el nombre y por cuenta de quien actúa.

Artículo 23. 1. Los Abogados podrán ejercer la abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles.

2. La agrupación habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la abogacía y estar integrada exclusivamente por Abogados en ejercicio, sin limitación de número. No podrá compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional. Tanto el capital como los derechos políticos y económicos habrán de estar atribuidos únicamente a los Abogados que integren el despacho colectivo.

3. La forma de agrupación deberá permitir en todo momento la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro Especial correspondiente al Colegio donde tuviese su domicilio. En dicho Registro se inscribirán su composición y las altas y bajas que se produzcan. Los Abogados que formen parte de un despacho colectivo estarán obligados personalmente a solicitar las inscripciones correspondientes.

4. Los Abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener despacho independiente del colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo. No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación a nombre del despacho colectivo.

5. Los Abogados miembros de un despacho colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna. Los honorarios corresponderán al colectivo, sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan las referidas normas.

Artículo 24. 1. La actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina colegial del Colegio en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo personalmente el Abogado que la haya efectuado. No obstante, se extenderá a todos los miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos.

2. La responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además, todos los Abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado.

3. Para la mejor salvaguarda del secreto profesional y de las relaciones de compañerismo, las normas reguladoras del despacho colectivo podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación o liquidación de dicho despacho.

Artículo 25. 1. Los Abogados podrán asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles, sin limitación de número y sin que ello afecte a su plena capacidad para el ejercicio de la profesión ante cualquier jurisdicción y Tribunal, utilizando cualquier forma lícita en derecho, incluidas las sociedades mercantiles, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjuntos determinados, incluyendo servicios jurídicos específicos que se complementen con los de las otras profesiones.

b) Que la actividad a desempeñar no afecte al correcto ejercicio de la abogacía por los miembros Abogados.

c) Que se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 23 y 24 en lo que afecte al ejercicio de la abogacía, salvo lo expresado bajo el apartado 2 del artículo 23, que no resultará aplicable, o en el apartado 4, del que solamente será aplicable la obligación de dejar constancia de la condición de miembro del colectivo multiprofesional en las actuaciones que se realicen y minutas que se emitan en su ámbito.

2. En el Colegio de Abogados se creará un Registro Especial donde se inscribirán las agrupaciones en régimen de colaboración multiprofesional.

3. Los miembros Abogados deberán separarse cuando cualquiera de sus integrantes incumpla las normas sobre prohibiciones, incompatibilidades o deontología propias de la abogacía.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO

Derechos y deberes de los Abogados

Sección Primera

De carácter general

Artículo 26. El deber fundamental del Abogado, como partícipe en la función pública de la Administración de Justicia, es cooperar a ella asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de justicia a que la Abogacía se halla vinculada.

La defensa jurídica es una obligación profesional tanto para la Abogacía como para los Abogados, que se cumplirá ajustándose a normas deontológicas.

Artículo 27. Son también deberes generales del Abogado:

a) Cumplir las normas legales, estatutarias y deontológicas, así como los acuerdos de los diferentes órganos corporativos.

b) Mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio de este Colegio.

c) Comunicar su domicilio y los eventuales cambios del mismo al Colegio al que esté incorporado.

Artículo 28. 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

2. En el caso de que el Decano del Colegio, o quien estatutariamente le sustituya, fuere requerido en virtud de norma legal o avisado por la autoridad judicial, o en su caso gubernativa, competente para la práctica de un registro en el despacho profesional de un Abogado, deberá personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que en el mismo se practiquen, velando por la salvaguarda del secreto profesional.

Artículo 29. El Abogado tiene derecho a todas las consideraciones honoríficas debidas a su profesión y tradicionalmente reconocidas a la misma.

Artículo 30. El deber de defensa jurídica que a los a Abogados se confía es también un derecho para los mismos, por lo que, además de hacer uso de cuantos remedios o recursos establece la normativa vigente, podrán reclamar, tanto de las autoridades como de los Colegios y de los particulares, todas las medidas de ayuda en su función que les sean legalmente debidas.

Artículo 31. El Abogado, en cumplimiento de su misión, actuará con libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley y por las normas éticas y deontológicas.

Artículo 32. 1. Para la protección de sus derechos, los Abogados podrán hacer uso de cuantos remedios o recursos establece la vigente legislación, sujetándose al régimen jurídico presente para cada uno de ellos.

2. Si el Abogado entendiere que no se le guarda el respeto debido a su misión, libertad e independencia, podrá hacerlo presente al Juez o Tribunal para que ponga el remedio adecuado, sin perjuicio de ponerlo en conocimiento del Colegio.

Sección Segunda

En relación con el Colegio y con los demás Colegiados

Artículo 33. Son deberes del Abogado:

a) Estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, y levantar las demás cargas colegiales, cualesquiera que sea su naturaleza, en la forma y plazos al efecto establecidos. A tales efectos, se consideran cargas corporativas todas las impuestas por el Colegio, el Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, en su caso, o el Consejo General de la Abogacía Española, así como las correspondientes a la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija o del sistema legal de previsión al que haya optado.

b) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación, sea por suspensión o inhabilitación del denunciado, o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición. Igualmente, aquellos supuestos de falta de comunicación de la actuación profesional.

c) Denunciar al Colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de un Abogado en el ejercicio de sus funciones.

d) No intentar la implicación del Abogado contrario en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal al compañero y tratándole siempre con la mayor corrección.

e) Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el Abogado o a Abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlas en juicio sin su previo consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio podrá discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en juicio sin dicho consentimiento previo.

Artículo 34. 1. Son derechos de los Abogados:

a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer los derechos de petición, de voto y de acceso a los cargos directivos, en la forma que establezcan las normas legales o estatutarias.

b) Recabar y obtener de todos los órganos corporativos la protección de su independencia y lícita libertad de actuación profesional.

c) Aquellos otros que les confieran los presentes Estatutos.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar la constitución, suspensión o disolución de las agrupaciones de Abogados Jóvenes o cualquiera otras que puedan constituirse en el seno del Colegio, así como sus Estatutos y las modificaciones de los mismos. Las agrupaciones de abogados que estén constituidas o se constituyan en el futuro en el Colegio actuarán, en todo caso, subordinadas a la Junta de Gobierno, y sus actuaciones y comunicaciones habrán de ser identificadas como de tal procedencia, sin atribuirse a la Corporación.

Artículo 35.1. Los Abogados que hayan de encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero, en la misma instancia, deberán solicitar formalmente su venia, salvo que exista renuncia escrita e incondicionada a proseguir su intervención por parte del anterior Abogado, y en todo caso, recabar del mismo la información necesaria para continuar el asunto.

2. La venia, excepto caso de urgencia a justificar, deberá ser solicitada con carácter previo y por escrito, sin que el Abogado requerido pueda denegarla y con la obligación por su parte de devolver la documentación en su poder y facilitar al nuevo Abogado la información necesaria para continuar la defensa.

3. El Abogado sustituido tendrá derecho a reclamar los honorarios que correspondan a su intervención profesional y el sustituto tendrá el deber de colaborar diligentemente en la gestión de su pago.

4. El incumplimiento de las anteriores normas será motivo de corrección disciplinaria.

Artículo 36. 1. El Abogado podrá realizar publicidad de sus servicios, que sea digna, leal y veraz, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación sobre publicidad, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose, en cualquier caso, a las normas deontológicas.

2. Se considerará contraria a las normas deontológicas de la abogacía la publicidad que suponga:

a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.

b) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.

c) Ofrecer sus servicios, por sí o mediante terceros, a víctimas de accidentes o desgracias, a sus herederos o a sus causahabientes, en el momento en que carecen de plena y serena libertad para la elección de Abogado por encontrarse sufriendo dicha reciente desgracia personal o colectiva.

d) Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del Abogado.

e) Hacer referencia directa o indirecta a clientes del propio Abogado.

f) Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión, al reservarse su uso para la publicidad institucional que pueda realizarse en beneficio de la profesión en general.

Artículo 37. Los Abogados que presten sus servicios en forma permanente u ocasional a empresas individuales o colectivas deberán exigir que las mismas se abstengan de efectuar publicidad respecto de tales servicios que no se ajuste a lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía Española.

Sección Tercera

En relación con los Tribunales

Artículo 38. Son obligaciones del Abogado para con los órganos jurisdiccionales la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones, y el respeto en cuanto a la forma de su intervención.

Artículo 39. 1. Los Abogados comparecerán ante los Tribunales vistiendo toga y, potestativamente, birrete, sin distintivo de ninguna clase, salvo el colegial, y adecuarán su indumentaria a la dignidad y prestigio de la toga que visten y al respeto a la Justicia.

2. Los Abogados no estarán obligados a descubrirse más que a la entrada y salida de las Salas a que concurran para las vistas y en el momento de solicitar la venia para informar.

3. En la apertura de Tribunales, tomas de posesión, recepciones y demás actos oficiales solemnes, así como ante cualquier Tribunal o Autoridad en que haya de hacer valer su condición, el Decano llevará vuelillos en su toga, así como la medalla con el emblema del Colegio, que también podrán ostentar los demás miembros de la Junta de Gobierno.

Artículo 40. 1. Los Abogados tendrán derecho a intervenir ante los Juzgados y Tribunales de cualquier jurisdicción, sentados dentro del estrado y al mismo nivel en que se sitúe el Juzgado o Tribunal ante los que actúen, teniendo delante de sí una mesa y situándose a los lados del Juzgado o Tribunal, de modo que no den la espalda al público, siempre con igualdad de trato que el Ministerio Fiscal o la Abogacía del Estado.

2. El Abogado actuante podrá ser auxiliado o sustituido en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial por un compañero en ejercicio, incorporado o cuya actuación haya sido debidamente comunicada al Colegio. Para la sustitución bastará la declaración del Abogado sustituto, bajo su propia responsabilidad.

3. Los Abogados que se hallen procesados o encartados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor, usarán toga y ocuparán el sitio establecido para los Abogados.

Artículo 41. 1. En los Tribunales se designará un sitio separado del público, con las mismas condiciones del señalado para los Abogados actuantes, a fin de que puedan ocuparlo los demás Abogados que, vistiendo toga, quieran presenciar los juicios y vistas públicas.

2. En las sedes de Juzgados y Tribunales se procurará la existencia de dependencias dignas y suficientes para su utilización exclusiva por los Abogados en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 42. 1. Si el Abogado actuante considerase que la autoridad, Tribunal o Juzgado coarta la independencia y libertad necesarias para cumplir sus deberes profesionales, o que no se le guardase la consideración debida a su profesión, podrá hacerlo constar así ante el propio Juzgado o Tribunal bajo la fe del Secretario y dar cuenta a la Junta de Gobierno. Dicha Junta, si estimare fundada la queja, adoptará las medidas oportunas para amparar la libertad, independencia y prestigio profesionales.

2. Los Abogados esperarán un tiempo prudencial, hasta un máximo de 40 minutos sobre la hora señalada por los órganos judiciales para las actuaciones en que vayan a intervenir, transcurrido el cual podrán formular la pertinente queja ante el mismo órgano e informar del retraso a la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio para que pueda adoptar las iniciativas pertinentes.

Sección Cuarta

En relación con las partes

Artículo 43. 1. Son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.

2. En todo caso, el Abogado deberá identificarse ante la persona a la que asesore o defienda, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades civiles, penales y deontológicas que, en su caso, correspondan.

Artículo 44. El Abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad.

Artículo 45. Son obligaciones del Abogado para con la parte contraria el trato considerado y cortés, así como la abstención u omisión de cualquier acto que determine una lesión injusta para la misma.

Sección Quinta

En relación a los honorarios profesionales

Artículo 46. 1. El Abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el Abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria.

2. Dicha compensación económica podrá asumir la forma de retribución fija, periódica o por horas. Respecto a las costas recobradas de terceros, se estará a lo que libremente acuerden las partes que, a falta de pacto expreso, habrán de ser satisfechas efectivamente al Abogado.

3. Se prohíbe en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el Abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del mismo, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto.

4. La Junta de Gobierno del Colegio podrá adoptar medidas disciplinarias contra los Abogados que habitual y temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros, así como contra los Abogados cuyos honorarios sean declarados reiteradamente excesivos o indebidos.

Artículo 47. 1. La retribución económica de los Abogados se fijará en concepto de honorarios, sin estar, por tanto, sometida a arancel.

2. El Colegio de Abogados podrá aprobar o modificar en su caso el Baremo Orientador.

Sección Sexta

En relación con la asistencia jurídica gratuita y turno de oficio

Artículo 48. 1. Corresponde a los Abogados el asesoramiento jurídico y defensa de oficio de las personas que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, conforme a la legislación vigente.

2. Asimismo, les corresponde la asistencia y defensa de quienes soliciten Abogado de oficio, o no lo designen en la jurisdicción penal, sin perjuicio del abono de los honorarios por el cliente si no le fuere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. La invocación del derecho de autodefensa no impedirá la asistencia de Abogado para atender los asesoramientos que al respecto se le soliciten y asumir la defensa si se le pidiere.

3. Igualmente corresponde a los Abogados la asistencia a los detenidos y presos, en los términos establecidos por la legislación vigente.

Artículo 49. La adscripción a las listas de los diferentes Turnos y Asistencia al Detenido, tanto generales como especiales, será voluntaria para los Abogados. La Junta de Gobierno podrá, por razones justificadas de la adecuada prestación del servicio o por la falta de adscripción voluntaria de un número suficiente de Abogados, establecer la obligatoriedad total o parcial de una o varias listas, fijando en este caso los motivos justificados que permitan excluir a determinados Abogados de dicho deber.

Artículo 50. 1. Los Abogados desempeñarán las funciones a que se refiere el artículo precedente con la libertad e independencia profesionales que les son propias y conforme a las normas éticas y deontológicas que rigen la profesión, así como todas aquellas específicas que regulan la Asistencia Jurídica Gratuita.

2. El desarrollo de dichas funciones será organizado por el Colegio, procediendo a la designación del Abogado que haya de asumir cada asunto, al control de su desempeño, a la exigencia de las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar y al establecimiento de las normas y requisitos a que haya de atenerse la prestación de los servicios correspondientes, todo ello conforme a la legislación vigente.

3. Corresponde a la Junta de Gobierno dictar las reglas para el reparto o distribución de los asuntos del turno de oficio y asistencia al detenido.

4. Ninguna otra autoridad podrá efectuar estos nombramientos, sea cualquiera la jurisdicción de que se trate, salvo en los supuestos contemplados por la Ley.

Artículo 51. Corresponde a la Administración Pública retribuir los servicios que se presten en cumplimiento de lo establecido en este capítulo, pudiendo efectuar el seguimiento y control periódico del funcionamiento del servicio y de la aplicación de los fondos públicos a él destinados, en la forma legalmente establecida.

TÍTULO CUARTO

De los órganos de gobierno del colegio

de Abogados

Artículo 52. 1. El Gobierno del Colegio estará presidido por los principios de democracia y autonomía.

2. El Colegio será regido por el Decano, la Junta de Gobierno y la Junta General.

CAPÍTULO PRIMERO

Del Decano y miembros de la Junta de Gobierno

Sección Primera

Artículo 53. Corresponderá al Decano la representación oficial del Colegio en todas las relaciones del mismo con los Poderes Públicos, Entidades, Corporaciones y personalidades de cualquier orden; ejercerá las funciones de vigilancia y corrección que los Estatutos reservan a su Autoridad; presidirá las Juntas de Gobierno, las Generales y todas las Comisiones a las que asista, dirigiendo las discusiones con voto de calidad en caso de empate. Igualmente, presidirá cualquier reunión de las Delegaciones, Grupos o Comisiones que pudieran existir dentro del Colegio. Además, ejercerá las demás funciones que le vienen encomendadas en el Estatuto General de la Abogacía Española.

Expedirá, además, los libramientos para la inversión de los fondos del Colegio y propondrá los Abogados que deban formar parte de los Tribunales de oposiciones entre los que reúnan las circunstancias necesarias al efecto.

Además de todas estas atenciones, se esforzará principalmente en mantener con todos los compañeros una relación asidua de protección y consejo, procurando que su celo constituya una alta tutela moral que ampare a los débiles y desatendidos, asesore a los inexpertos, encauce a los extraviados y corrija a los contumaces, de tal suerte que su rectitud, su severidad y su afecto sean ejemplo para todos y encarnación de la dignidad sustancial en quienes realicen funciones de justicia.

Artículo 54. En caso de imposibilidad, ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante, las funciones que corresponden al Decano serán asumidas por el Vicedecano y, en ausencia de éste, por el Diputado que le corresponda, conforme al artículo 61.

El Vicedecano, asimismo, asumirá las funciones que le encomiende el Decano.

Sección Segunda

Artículo 55. La Junta de Gobierno está constituida por el Decano, el Tesorero, el Bibliotecario-Contador, el Secretario y nueve Diputados, numerados con los ordinales del uno al nueve, ambos inclusive. El Diputado Primero ostentará el cargo de Vicedecano.

Artículo 56. Son atribuciones de la Junta de Gobierno las establecidas en el Estatuto General de la Abogacía Española y en la LCPA, y en particular, las siguientes:

A) Con relación al ejercicio profesional:

1. Someter a referéndum asuntos concretos de interés colegial, por sufragio secreto y en la forma que la propia Junta establezca.

2. Resolver sobre la admisión de los Licenciados o Doctores en Derecho que soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo delegar esta facultad en el Decano, para casos de urgencia, que serán sometidos a la ratificación de la Junta de Gobierno.

3. Velar porque los colegiados cumplan las normas deontológicas y éticas que regulan la profesión con relación a los Tribunales, a sus compañeros y a sus clientes y contrarios y que, en el desempeño de su función, desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional.

4. Ejercitar las acciones y actuaciones que sean oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión a quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas, sin excluir a las personas naturales o jurídicas que faciliten el ejercicio profesional irregular.

5. Regular, en los términos legalmente establecidos, el funcionamiento y la designación para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita.

6. Adoptar los acuerdos que estime procedentes en cuanto a la cantidad que deba satisfacer cada colegiado por derechos de incorporación.

7. Determinar y recaudar el importe de las cuotas ordinarias fijas y variables, así como demás recursos económicos necesarios, que deban abonar los colegiados ejercientes y no ejercientes, para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.

8. Proponer a la Junta General, si lo estima necesario, la imposición de cuotas extraordinarias a sus colegiados, con aprobación de la Junta General.

9. Establecer los criterios orientadores de honorarios de los Abogados que, sin afectar a la libre competencia, ayuden a los colegiados en la redacción de minutas, así como informar cuando los Tribunales pidan su dictamen con sujeción a lo dispuesto en las Leyes.

10. Fijar en cada momento el soporte que deba tener la documentación de cada departamento administrativo del Colegio.

11. Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias.

12. Convocar Juntas Ordinarias y Extraordinarias, señalando el orden del día y lugar de celebración para cada una de ellas.

13. Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados.

14. Dictar los Reglamentos de régimen interior que se consideren convenientes, los cuales, para su vigencia, precisarán la aprobación de la Junta General.

15. Velar para que en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al Abogado, proveyendo lo necesario al amparo de aquellas, así como propiciar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal, conforme a la legalidad vigente.

16. Informar a los colegiados con prontitud de cuantas cuestiones puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural, de las que la Junta de Gobierno tenga noticias en el ejercicio de su función.

17. El impulsar en su caso los procedimientos de aprobación y reforma de los estatutos

B) Con relación a los Tribunales de Justicia y a los Organismos Oficiales:

1. Fomentar y estrechar las relaciones de respetuosa cordialidad entre el Colegio y sus Colegiados y los Tribunales de Justicia.

2. Prestar amparo colegial, previo acuerdo de la Junta, a los letrados que así lo soliciten, cuando los mismos se vean perturbados o limitados en el ejercicio profesional y, especialmente, en el derecho de defensa.

3. Defender, cuando lo estime procedente y justo, a los colegiados en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión de las mismas.

4. Promover cuanto se considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta Administración de Justicia.

5. Informar o dictaminar, en nombre del Colegio, en cuantos proyectos o iniciativas emanen de los Poderes Públicos, cuando así se le requiera o considere conveniente.

6. Ejercitar cuantos derechos y acciones estime por conveniente en defensa de los intereses colegiales.

C) Con relación a los recursos económicos del Colegio:

1. Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio.

2. Redactar los presupuestos y rendir las cuentas anuales.

3. Proponer a la Junta General la inversión o disposición del patrimonio colegial, si se tratare de inmuebles.

D) Con relación a otros asuntos:

1. Contratar los empleados necesarios para la buena marcha de la Corporación, así como la extinción de sus contratos de trabajo.

2. Dirigir, coordinar, programar y controlar la actividad colegial.

E) La Junta de Gobierno queda facultada para emitir informes y dictámenes, así como para dictar laudos arbitrales, percibiendo el Colegio por este servicio los derechos económicos que correspondan, cuyo importe ingresará en los fondos del Colegio.

Artículo 57. La Junta de Gobierno se reunirá, al menos, una vez al trimestre sin perjuicio de poder hacerlo con mayor frecuencia cuando la importancia o el cúmulo de asuntos lo requiera, o lo solicite una cuarta parte de sus miembros y, en todo caso, a convocatoria del Decano o a petición del 20% de sus componentes.

La convocatoria para las reuniones se hará por el Secretario, previo mandato del Decano, al menos con tres días de antelación. Se formulará por escrito e irá acompañada del correspondiente orden del día. Fuera de este, no podrán tratarse otros asuntos, salvo los que el Decano considere de urgencia. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. El Decano tendrá voto de calidad.

La Junta de Gobierno, para conseguir la mayor operatividad y eficacia, podrá crear las Comisiones que estime convenientes, incluso con facultades delegadas, que deberán en todo caso ser presididas por el Decano o miembro de la Junta en quien el mismo delegue. Dichas Comisiones podrán tener carácter permanente o temporal, en función del objeto a que se refieran.

Artículo 58. Corresponderá al Tesorero:

1. Materializar la recaudación y custodiar los fondos del Colegio.

2. Pagar los libramientos que expida el Decano.

3. Informar periódicamente a la Junta de Gobierno de la cuenta de ingresos y gastos y marcha del presupuesto y formalizar anualmente las cuentas del ejercicio económico vencido.

4. Redactar los presupuestos anuales que la Junta de Gobierno haya de presentar a la aprobación de la Junta General.

5. Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias, conjuntamente con el Decano.

6. Llevar inventario minucioso de los bienes del Colegio, de los que será administrador.

7. Controlar la contabilidad y verificar la Caja.

8. Cobrar los intereses y rentas del capital del Colegio.

Artículo 59. Corresponden al Secretario las funciones siguientes:

1. Redactar las comunicaciones y citaciones para todos los actos del Colegio, según las instrucciones que reciba del Decano y con la anticipación debida.

2. Redactar las actas de las Juntas Generales y de las que celebra la Junta de Gobierno.

3. Llevar los libros necesarios para el mejor y más ordenado control de la actividad colegial, debiendo existir obligatoriamente, aquél en el que se anoten las correcciones que se impongan a los colegiados, así como cualquier otro que se estime conveniente.

4. Recibir y dar cuenta al Decano de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.

5. Expedir con el visto bueno del Decano las certificaciones que se soliciten por los interesados.

6. Organizar y dirigir la oficina colegial y ostentar la Jefatura de Personal.

7. Llevar un registro en el que conste, por orden alfabético, los apellidos y nombres de los colegiados, y se consigne el historial de los mismos dentro del Colegio.

8. Revisar cada año las listas de los Abogados del Colegio, expresando su antigüedad y domicilio.

9. Tener a su cargo el archivo y sello del Colegio.

10. Funciones de Protección de datos.

Artículo 60. Son obligaciones del Bibliotecario-Contador las siguientes:

1. Formar la Biblioteca y ordenar lo conveniente para su utilización.

2. Confeccionar el catálogo de obras en existencia.

3. Proponer la adquisición de las obras, tratados, monografías, etc., que considere necesarias o convenientes a los fines corporativos.

4. Como contador, intervenir las operaciones de Tesorería.

Artículo 61. Los Diputados actuarán como Vocales de la Junta de Gobierno y desempeñarán además, las funciones que esta, los Estatutos y las Leyes les encomienden. Sus cargos estarán numerados, a fin de sustituir, por su orden, al Decano o Vicedecano en caso de enfermedad, ausencia o vacante, conforme a lo previsto en el artículo 54 de estos Estatutos.

Cuando por cualquier motivo vacase, definitiva o temporalmente, el cargo de Secretario, Tesorero o Bibliotecario-Contador, serán sustituidos por los demás Diputados, empezando por el último, salvo que la Junta de Gobierno establezca una delegación especifica.

Artículo 62. El Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos, en votación directa y secreta, con arreglo al procedimiento que en estos Estatutos se consigna, en la que podrán participar como electores todos los colegiados incorporados con más de tres meses de antelación a la fecha de convocatoria de las elecciones. Serán elegidos por tiempo de cuatro años y podrán ser reelegidos.

Dichos cargos se proveerán entre colegiados ejercientes residentes en la demarcación del Colegio y que posean la condición de elector. Para ser Decano del Colegio no será necesario ningún otro requisito. Para los cargos de Diputado primero, segundo y tercero, llevar más de diez años de ejercicio profesional. Para Secretario, cinco años. Para los restantes miembros de la Junta, dos años.

Artículo 63. No podrán formar parte de la Junta de Gobierno:

a) Los Colegiados que hubieran sido sancionados disciplinariamente por un Colegio de Abogados y no se encuentren rehabilitados.

b) Los que hubiesen sido condenados por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación o la suspensión para cargos públicos, en tanto estas subsistan.

c) Los que sean miembros de órganos rectores de otro Colegio profesional.

El Decano, bajo su responsabilidad, impedirá la toma de posesión, o decretará el cese si ya se hubiese producido aquélla, de los candidatos elegidos de los que tenga conocimiento que se encuentren incursos en cualquiera de las causas que impiden acceder a la Junta de Gobierno.

Artículo 64. Renovación, duración y sustitución.

Los cargos de la Junta de Gobierno se renovarán al vencimiento del plazo para el que hubierén sido elegidos.

Serán elegidos por tiempo de cuatro años y podrán ser reelegidos, estándose en cuanto al cómputo del valor de los votos a lo establecido en el artículo 66.2.

Cuando por fallecimiento, renuncia o por cualquier otra causa, se produzcan vacantes en la Junta de Gobierno, ésta podrá convocar elecciones parciales en la segunda Junta General Ordinaria del año, entendiéndose que los designados sólo desempeñarán sus cargos durante el tiempo que faltase a los que produjeron las vacantes para completar el período de su mandato.

Además, cuando por cualquier motivo vacase, definitiva o temporalmente, el cargo de Secretario, el de Tesorero o el de Bibliotecario, serán sustituidos igualmente por los Diputados noveno, octavo, séptimo y siguientes en línea creciente partiendo del diputado último que ostente tal condición.

Cuando por cualquier causa queden vacantes la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados designará una Junta provisional, de entre los colegiados ejercientes. La Junta provisional convocará, en el plazo de treinta días naturales, elecciones para la provisión de los cargos vacantes por el resto del mandato que quedase, elecciones que deberán celebrarse dentro de los treinta días naturales siguientes, contados a partir de la convocatoria. De igual forma, se completará provisionalmente la Junta de Gobierno cuando se produzca la vacante de la mitad o más de los cargos, procediéndose de igual modo a la convocatoria de elecciones para su provisión definitiva.

Artículo 65. Todo lo referente a la elección de cargos para la Junta de Gobierno y a la formación de los censos de electores y elegibles, así como la celebración de las elecciones se verificará con arreglo a las normas contenidas en el Estatuto General de la Abogacía Española, en cuanto no se encuentre regulado en el presente Estatuto, siendo competencia de la Junta de Gobierno ordenar lo necesario para el buen desarrollo de la elección.

Primero. Los Colegiados podrán emitir su voto por correo según las siguientes normas:

a) Desde que se convoquen las elecciones y hasta quince días antes de su celebración, quienes deseen emitir su voto por correo deberán solicitar de la secretaría del Colegio la certificación que acredite estar incluido en el censo electoral, lo que podrá hacerse mediante comparecencia personal o por escrito dirigido al Secretario del Colegio, firmado por el propio colegiado y acompañado de una fotocopia de su Documento Nacional de Identidad o carnet colegial. Este plazo se verá ampliado hasta cinco días antes de las elecciones, si la certificación es solicitada por bureaumail en la dirección del correo electrónico colegial que se consignará en la convocatoria.

b) El Secretario, en el plazo de dos días desde esa fecha límite, remitirá la certificación solicitada por correo certificado al domicilio del colegiado que figure en su expediente personal junto con el sobre, una hoja de instrucciones y papeletas. En caso de solicitud por bureaumail, la remisión de la certificación se hará por ese mismo conducto.

Al mismo tiempo, elaborará un registro de los solicitantes y certificaciones remitidas, a efectos de su no concurrencia a la votación presencial.

c) La emisión del voto deberá efectuarse en la siguiente forma:

1. El Colegiado introducirá la Papeleta o Papeletas en el sobre remitido.

2. Dicho sobre lo introducirá en otro, junto con la certificación remitida y la fotocopia de su DNI o carnet profesional.

3. Este sobre se remitirá por correo certificado o por medio de servicio de mensajería dirigido al Ilustre Colegio de Abogados de Jaén, con la indicación de «Elecciones» (aquí figurara el año de la Convocatoria Electoral).

4. Únicamente se admitirán aquellos sobres que lleguen al Colegio antes de la hora fijada como límite para la emisión de votos.

5. Los votos por correo serán escrutados una vez finalizado el escrutinio de los votos contenidos en las urnas de quienes hayan votado de forma personal.

Segundo. La omisión de algunos de los requisitos fijados para la emisión del voto por correo es motivo de nulidad del mismo.

Artículo 66. Para la elección de cargos de la Junta de Gobierno tendrán derecho de sufragio activo los colegiados en ejercicio a partir de mas de tres meses de su incorporación siempre y cuando figuren en el censo electoral que al efecto se confeccione y los no ejercientes siempre que lleven por lo menos un año inscritos en el Colegio.

El voto de los colegiados ejercientes tendrá doble valor que el de los no ejercientes.

Artículo 67. Primero.

Los trámites a seguir hasta la celebración del acto electoral serán los siguientes:

1.º La Convocatoria se anunciará con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de celebración de la elección.

2.º Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la convocatoria, por Secretaría se cumplimentarán los siguientes particulares:

A) Se insertará en el tablón de anuncios la convocatoria electoral, en la que deberán constar los siguientes extremos:

a) Cargos que han de ser objeto de elección y requisitos, tanto de antigüedad como de situación colegial, exigidos para poder aspirar a cada uno de ellos.

b) Día y hora de celebración de la Junta y hora de cierre de las urnas para comienzo del escrutinio, según lo dispuesto en el presente Estatuto.

B) Asimismo, se expondrán en el tablón de anuncios del Colegio las listas separadas de colegiados ejercientes y no ejercientes con derecho a voto.

3.º Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría del Colegio con, al menos, 15 días de antelación a la fecha señalada para el acto electoral. Dichas candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos, o individuales para cargos determinados, debiendo ser suscritas exclusivamente por los propios candidatos. Ningún colegiado podrá presentarse candidato a más de un cargo.

Segundo.

a) Los colegiados que quisieren formular reclamación contra las listas de electores habrán de verificarla dentro del plazo de cinco días siguientes a la exposición de las mismas.

b) La Junta de Gobierno, caso de haber reclamaciones contra las listas, resolverá sobre ellas dentro de los tres días siguientes a la expiración del plazo para formularlas; notificándose su resolución a cada reclamante dentro de los dos días siguientes.

Tercero.

La Junta de Gobierno, en la primera sesión que celebre, proclamará candidatos a quienes reúnan los requisitos legales exigibles, considerando electos a los que no tengan oponentes. Seguidamente, lo publicará en el tablón de anuncios y lo comunicará a los interesados; sin perjuicio de que el Colegio pueda remitir también comunicaciones individuales a sus miembros.

Cuarto.

Todos los plazos señalados en este artículo y en el precedente, se computarán por días hábiles.

Artículo 68. Primero.

1. Para la celebración de la elección, se constituirá la mesa o mesas electorales cuyo número y composición se determinará por la Junta de Gobierno y que, como mínimo, estarán constituidas por un Presidente, un Secretario y un Vocal. Cada candidato podrá, por su parte, designar entre los colegiados uno o varios Interventores que lo representen ante la mesa electoral.

La Junta podrá acordar que se constituya una mesa electoral en aquellos Partidos Judiciales en los que residan al menos cincuenta Colegiados, pudiendo llegar a esta cifra con los Letrados pertenecientes a varios Partidos Judiciales que sean limítrofes, siendo en todo caso competencia de la Junta de Gobierno nombrar al Presidente, Secretario y Vocal de la mesa. En este supuesto, los colegiados residentes en el/los Partidos Judiciales en donde se constituyan las mesas electorales necesariamente tendrán que emitir su voto en dichas Circunscripciones Electorales, y los residentes en la Capital, en la mesa que se constituya en la Sede del Colegio.

2. En la mesa electoral deberá haber urnas separadas para el depósito de los votos de los colegiados ejercientes y no ejercientes. Las urnas deberán estar cerradas, dejando únicamente una ranura para depositar los votos.

3. Constituida la mesa electoral, el Presidente indicará el comienzo de la votación y, a la hora prevista para su finalización, se cerrarán las puertas y sólo podrán votar los colegiados que ya estuvieren en la sala. La mesa votará en último lugar.

4. La elección tendrá para su desarrollo un tiempo mínimo de cuatro horas y máximo de seis, salvo que la Junta, al convocar la elección, señale otro diferente.

5. Las papeletas de voto serán blancas, del mismo tamaño, editadas por el Colegio y llevarán impresos por una sola cara, correlativamente, los cargos a cuya elección se procede.

6. Los candidatos podrán por su parte confeccionar papeletas, que serán exactamente iguales a las editadas por el Colegio y habrán de ser homologadas previamente por la Junta de Gobierno. En la sede en la que se celebre la elección, deberá disponer la Junta de suficiente número de papeletas con los nombres de los candidatos en blanco.

Segundo. En cuanto al escrutinio de las papeletas insertas en las urnas y una vez cerrada la mesa electoral, se llevará a efecto por el Presidente y miembros que la constituyen, a presencia en su caso de los Abogados del Partido o Partidos Judiciales adscritos a la misma y que, una vez terminado aquél, se levantará la correspondiente acta que, firmada por los componentes de la mesa e Interventores en su caso, será remitida a la Sede Colegial en Jaén mediante fax, correo electrónico, mensajería urgente u otro medio análogo para que pueda obrar en poder de la mesa electoral Colegial para su escrutinio simultáneo con los emitidos en la Sede Electoral y todo ello sin perjuicio de enviar a la Sede Colegial, en sobre cerrado y firmado por los componentes de aquella, los originales de las papeletas para su comprobación, a la mayor brevedad posible.

Artículo 69. Los votantes deberán acreditar a la mesa electoral su personalidad. La mesa comprobará su inclusión en el censo elaborado para las elecciones; su Presidente pronunciará, en voz alta, el nombre y apellidos del votante, indicando que vota, tras lo cual el propio Presidente introducirá la papeleta doblada en la urna correspondiente.

Artículo 70. 1. Finalizada la votación, se procederá al escrutinio, mediante la lectura en voz alta de todas las papeletas.

2. Deberán ser declarados nulos totalmente aquellos votos que contengan expresiones ajenas al estricto contenido de la votación o que contengan tachaduras o raspaduras; y parcialmente, en cuanto al cargo a que afectare, las que indiquen más de un candidato para un mismo cargo, o nombres de personas que no concurran a la elección. Aquellas papeletas que se hallen sólo parcialmente rellenadas en cuanto al número de candidatos, pero que reúnan los requisitos exigidos para su validez, lo serán para los cargos y personas correctamente expresados.

3. Finalizado el escrutinio, la Presidencia anunciará su resultado; proclamándose seguidamente electos los candidatos que hubieran obtenido para cada cargo el mayor número de votos. En caso de empate, se entenderá elegido el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio.

4. En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá comunicarse ésta al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, al Consejo General de la Abogacía Española y, a través de este, al Ministerio de Justicia, participando su composición y el cumplimiento de los requisitos legales y a la Consejería que tenga atribuida la competencia sobre régimen jurídico de los colegios profesionales, a los efectos de su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Artículo 71. La moción o voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros se regulará conforme establecen los presentes Estatutos (artículo 72) y en su defecto, conforme establezca el Estatuto General de la Abogacía Española.

Artículo 72. Sin perjuicio de lo establecido al efecto por el Estatuto General de la Abogacía, se establece el siguiente procedimiento concreto de actuación:

1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Junta General extraordinaria convocada a ese solo efecto.

2. La solicitud de esa convocatoria de Junta General Extraordinaria requerirá la firma de un mínimo del 20 por 100 de los colegiados ejercientes, incorporados al menos con tres meses de antelación, y expresará con claridad las razones en que se funde. No obstante, en los Colegios con más de cinco mil ejercientes bastará el 15 por 100 y en los de más de diez mil ejercientes, bastará el 10 por 100.

3. La Junta General Extraordinaria habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.

4. La válida constitución de dicha Junta General Extraordinaria requerirá la concurrencia personal de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto y el voto habrá de ser expresado necesariamente de forma secreta, directa y personal.

Sección Tercera

De los ceses

Artículo 73. Los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados cesarán por las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia del interesado.

c) Falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.

d) Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos o designados.

e) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta, o a alguna de las previstas en el artículo 104.

f) Aprobación de moción de censura, según lo establecido en el artículo 72 de los estatutos.

Sección Cuarta

De las Delegaciones del Colegio en los Partidos Judiciales

Artículo 74. Para el mejor cumplimiento de los fines del Colegio y una mayor eficacia de sus funciones, así como para mantener más directo contacto con los colegiados residentes fuera del partido Judicial de Jaén y con los Tribunales y Juzgados con sede en los restantes Partidos de la provincia, la Junta de Gobierno podrá designar un Delegado suyo en cada uno de dichos Partidos Judiciales.

Las Delegaciones ostentarán la representación colegial delegada en el ámbito de su demarcación, con las facultades y competencias que determine la Junta de Gobierno del Colegio al crearlas o en acuerdos posteriores.

El nombramiento de Delegado de la Junta en cada Partido Judicial recaerá en el colegiado que, a juicio de la misma, reúna mejores condiciones para el desempeño de su cometido, y tenga su domicilio dentro del respectivo territorio.

La Junta de Gobierno podrá, asimismo, designar una Junta de Delegación en cada Partido Judicial, compuesta además del Delegado del Partido, por dos o más Letrados residentes en el mismo que colaborarán con el Delegado en el desempeño de las funciones encomendadas por aquélla.

Artículo 75. Los Delegados servirán de enlace entre la Junta de Gobierno, los Colegiados y los Tribunales de los distintos Partidos; serán los portavoces de los problemas que el ejercicio de la Abogacía presente en ellos y ostentarán la representación colegial delegada en el ámbito de su demarcación, con las facultades y competencias que se determinen en el acuerdo de su creación, desempeñando también cualquier otro cometido específico que la Junta les confíe en relación con el ejercicio profesional.

Artículo 76. Dentro de cada semestre natural a ser posible, se reunirán los Delegados con la Junta de Gobierno para cambiar impresiones sobre el ejercicio profesional en toda la provincia, aunar criterios y concretar posibles soluciones respecto de los problemas o aspiraciones que en cada momento se consideren de interés.

Asimismo, y siempre que sean convocados al efecto, los Delegados podrán asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto y, en todo caso, con la obligación, por su parte, de guardar secreto de las deliberaciones sobre los distintos asuntos tratados en las mismas.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias

Artículo 77. Todos los colegiados podrán asistir con voz y voto, salvo las excepciones que en estos Estatutos y en el Estatuto General de la Abogacía Española se determinan, a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias que se celebren.

Artículo 78. La Junta General Ordinaria a celebrar en el primer trimestre de cada año tendrá el siguiente orden del día:

1.º Reseña que hará el Decano de los acontecimientos más importantes que durante el año anterior hayan tenido lugar con relación al Colegio.

2.º Examen y votación de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior.

3.º Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

4.º Proposiciones.

5.º Ruegos y preguntas.

6.º Toma de posesión, en su caso, de sus cargos respectivos, por los miembros de la Junta de Gobierno elegidos, cesando aquellos a quienes corresponda salir.

Quince días antes de la Junta, los colegiados podrán presentar las proposiciones que deseen someter a la deliberación y acuerdo de la Junta General, y que serán tratadas en el orden del día dentro de la Sección denominada proposiciones. Dichas proposiciones deberán aparecer suscritas, con un mínimo de diez colegiados. Al darse lectura a estas proposiciones, la Junta General acordará si procede o no abrir discusión sobre ellas.

Artículo 79. La Junta General Ordinaria a celebrar en el último trimestre de cada año tendrá el siguiente orden del día:

1.º Examen y votación del presupuesto formado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.

2.º Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

3.º Ruegos y preguntas.

Artículo 80. Las Juntas Generales Extraordinarias serán competentes para proponer la aprobación o modificación de los Estatutos del Colegio, autorizar a la Junta de Gobierno la enajenación de bienes inmuebles de la Corporación; aprobar o censurar la actuación de la Junta de Gobierno o de sus miembros; formular peticiones a los poderes públicos conforme a las Leyes y formular cualquier otro tipo de proposición dentro del marco de la legalidad vigente.

Artículo 81. Para la modificación de Estatutos se exigirá un acuerdo de la Junta General Extraordinaria y, en el caso de que la Junta que lo acuerde no reúna, en primera convocatoria, un quórum de asistencia mínimo del cincuenta por ciento de colegiados ejercientes, el tema deberá ser tratado en segunda convocatoria de la Junta, también de carácter extraordinario, que podrá adoptar acuerdo por mayoría simple y sin exigencia de quórum especial de asistencia. La segunda convocatoria podrá hacerse separada o conjuntamente con la primera.

Artículo 82. 1. La moción de censura sólo podrá plantearse en Junta General Extraordinaria convocada al efecto con los requisitos especiales exigidos en el artículo 60 del Estatuto General de la Abogacía Española y en el 72 de los de este Colegio. Quedará constituida cuando asista la mitad más uno del censo de colegiados ejercientes.

2. Existiendo este quórum, para que prospere será necesario el voto favorable, directo y personal de la mitad más uno de los colegiados ejercientes presentes en dicha Junta.

Artículo 83. 1. Las Juntas Generales Extraordinarias se celebrarán a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o a solicitud del diez por ciento de los colegiados ejercientes, con expresión de los asuntos concretos que hayan de tratarse en ellas.

2. Si lo que se pretendiese fuere un voto de censura contra la Junta o alguno de sus miembros, la petición deberá ser suscrita al menos por el veinte por ciento de los Letrados ejercientes, expresando con claridad las razones en que se funde, debiendo darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 72 de estos Estatutos.

3. La Junta habrá de celebrarse en el plazo de treinta días naturales contados desde el acuerdo del Decano o de la Junta de Gobierno, en el primer caso, o después de la presentación de la solicitud, en el segundo, y nunca podrán ser tratados en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.

4. Sólo por resolución motivada y en el caso de que la proposición sea ajena a los fines atribuidos a la Corporación, podrá denegarse la celebración de Junta extraordinaria, sin perjuicio de los recursos que pudieran corresponder a los peticionarios.

Artículo 84. 1. Las convocatorias de las Juntas se insertarán en el tablón de anuncios del Colegio, con señalamiento del orden del día. La Junta podrá acordar cualquier otro medio de publicación de la convocatoria.

2. Sin perjuicio de lo anterior, podrá citar también a los colegiados por comunicación escrita en la que igualmente se insertará el orden del día, y cuya citación podrá hacerse por el Decano o Secretario, indistintamente.

3. En la Secretaría del Colegio, durante las horas de despacho, estarán a disposición de los colegiados los antecedentes de los asuntos a deliberar en la Junta convocada.

Artículo 85. 1. Las Juntas Generales se celebrarán en el día y hora señalados, cualquiera que sea el número de colegiados concurrentes a ellas, salvo en los casos en que se exija un quórum de asistencia determinado. Sus acuerdos se tomaran por mayoría de votos emitidos, salvo en los casos en que se exija por estos Estatutos o por el General de la Abogacía quórum especial. En ningún caso el voto será delegable.

2. Dichos acuerdos serán obligatorios para todos los colegiados.

Artículo 86. 1. Presidirá la Junta el Decano o quien estatutariamente le sustituya.

2. Los acuerdos serán adoptados por votación secreta cuando así lo solicite el diez por ciento de los colegiados asistentes. En cualquier otro caso, será secreto el voto cuando afecte a cuestiones relativas al decoro de los colegiados y en aquellas en las que así lo establecen los presentes Estatutos.

3. No se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no comprendidos en el orden del día.

CAPÍTULO TERCERO

Intercolegiación

Artículo 87. El Ilustre Colegio de Abogados de Jaén podrá crear vínculos de intercolegiación y mutua colaboración con los distintos Colegios de Abogados del territorio nacional, sin perjuicio del derecho de todo Abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España a ejercer la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Estatuto General de la Abogacía Española.

CAPÍTULO CUARTO

De la Ejecución de los Acuerdos y Libros de Actas

Artículo 88. Tanto los acuerdos de la Junta General como de la Junta de Gobierno serán inmediatamente ejecutivos, salvo acuerdo motivado en contrario de la propia Junta.

Artículo 89. En el Colegio se llevarán obligatoriamente dos libros de actas, donde se transcribirán separadamente las correspondientes a la Junta General y a la Junta de Gobierno.

Dichas actas deberán ser firmadas por el Decano o por quien en sus funciones hubiere presidido la Junta, y por el Secretario, o quien hubiere desempeñado funciones de tal en ella.

TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO ÚNICO

Del Régimen Jurídico de los Actos y de su Impugnación

Artículo 90. 1. Los acuerdos de la Junta General y de la Junta de Gobierno del Colegio y las decisiones del Decano serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o se trate de materia disciplinaria.

2. Los acuerdos que deban ser notificados personalmente a los colegiados, referidos a cualquier materia incluso la disciplinaria, podrán serlo en el domicilio profesional que tengan comunicado al Colegio, en cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo c) del artículo 31 de Estatuto General de la Abogacía Española. La modificación podrá efectuarse en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como por entrega que podrá realizarla un empleado o representante del Colegio de Abogados, con sujeción a lo señalado en los apartados 1, 2 y 4 de dicho precepto; o por vía telemática o electrónica en la dirección que tenga comunicada oficialmente, si permite tener constancia de la recepción; y si tampoco así pudiese efectuarse la notificación, se entenderá realizada a los quince días de su colocación en el tablón de anuncios del propio Colegio de Abogados, que podrá hacerse en la forma prevista en el artículo 61 de la citada Ley.

3 Las notificaciones efectuadas por correo certificado o por vía telemática o electrónica podrán simultanearse con la colocación en el tablón de anuncios del Colegio cuando concurran circunstancias que lo hagan conveniente.

Artículo 91. 1. Contra los actos y acuerdos de los órganos de los colegios o los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse recurso de alzada ante el respectivo Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, y postestativo de reposición, en la forma y plazos regulados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El recurso de alzada podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto impugnado o ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados en el plazo de un mes si fuera expreso o el de tres meses si no lo fuera, debiendo el órgano que dictó el acto impugnado dar traslado del recurso al Abogado o Colegiado afectado, para que formule alegaciones en el plazo de diez días. Transcurrido el plazo señalado y dentro de los diez días siguientes el órgano que dictó el acto impugnado remitirá el recurso al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados para su resolución, junto con su informe y las alegaciones que, en su caso, se hayan formulado, y una copia completa y ordenada del expediente.

3. Las resoluciones de los recursos de alzada regulados en el apartado 1 de este artículo agotan la vía administrativa, pudiéndose ser impugnadas ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de acuerdo con lo que dispone la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción.

Artículo 92. 1. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales que incurran en alguno de los supuestos que establece el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Son anulables los actos de los órganos colegiales que incurran en los supuestos establecidos en el artículo 63 de la citada Ley.

3. La Junta de Gobierno deberá en todo caso suspender y formular recurso contra los actos nulos de pleno derecho.

TÍTULO SEXTO

Del Régimen de Responsabilidad de los Colegiados

CAPÍTULO ÚNICO

Responsabilidad de los Colegiados

Sección Primera

Responsabilidad Penal

Artículo 93. Los Abogados están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión.

Artículo 94. 1. Por el Colegio de Abogados o, en su caso, por el Consejo General de la Abogacía Española, se ejercitarán las acciones legales que fueren procedentes por presuntos delitos de intrusismo.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de estimular la adopción de cualquier otra medida legal, corporativa que tienda a combatir el intrusismo profesional, el cual será combatido en todas sus formas, ya se haga directamente o por intermedio de Abogado, bien proceda de una persona natural o jurídica.

Sección Segunda

Responsabilidad Civil

Artículo 95. Los Abogados en su ejercicio profesional están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les ha sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio.

Artículo 96. La responsabilidad civil a que se refiere el artículo anterior, cuando no vaya unida a la criminal que sea objeto de acción interpuesta por el Ministerio Fiscal o por querellante particular, sólo podrá ser reclamada por el perjudicado o por quienes le sucedan o sustituyan, según las normas generales del Derecho privado.

Artículo 97. La reclamación de la responsabilidad civil se ajustará a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo el caso de que se exija en unión de la penal por razón de delito o falta.

Artículo 98. El resarcimiento de la responsabilidad civil consistirá en la indemnización, a cargo del Abogado, de los daños y perjuicios causados.

Artículo 99. El Abogado que reciba el encargo de promover actuaciones de cualquier clase contra otro Abogado sobre responsabilidades relacionadas con el ejercicio profesional deberá informar previamente al Decano del Colegio para que pueda realizar una labor de mediación, si la considera oportuna, aun cuando el incumplimiento de dicho deber no pueda ser disciplinariamente sancionado.

Sección Tercera

Responsabilidad Disciplinaria

Subsección Primera: Facultades disciplinarias

de los Tribunales y del Colegio

Artículo 100. 1. Los Abogados están además sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales y colegiales, contenidos en los presentes estatutos, en el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de julio, o en las Normas Deontológicas vigentes.

2. El Colegio de Abogados de Jaén es competente para el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre lo Abogados y los Colegiados no ejercientes que ejerzan actividad profesional en el ámbito territorial colegial. La Junta de Gobierno ejerce esa potestad.

3. Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los Abogados se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes Procesales.

Artículo 101. 1. Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los Tribunales al Abogado se harán constar en el expediente personal de este, siempre que se refieran directamente a normas deontológicas o de conducta que deban observar en su actuación ante la Administración de Justicia.

2. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal del colegiado.

Artículo 102. La Junta de Gobierno es competente para el ejercicio de la potestad disciplinaria, ateniéndose a las siguientes normas:

1. Se extenderá a la sanción de infracción de deberes profesionales, colegiales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión.

2. Se declarará previa la tramitación de Información Previa o instrucción de Expediente Disciplinario seguido por los trámites que se especifiquen en el Reglamento de Procedimiento Disciplinario.

3 El ejercicio de la potestad disciplinaria se ajustará, en todo caso, a los principios que rige la potestad sancionadora y el Procedimiento sancionador de las Administraciones Públicas, separándose en todo caso en el Expediente Disciplinario, la fase instructora de la sancionadora.

4 Las normas reguladoras del ejercicio de la potestad disciplinaria son las contenidas en el Reglamento de Procedimiento Disciplinario para el ámbito territorial de Andalucía, aprobado por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados de 19 de enero de 2007.

5 La Junta de Gobierno podrá delegar la competencia para la tramitación y resolución de la Información Previa o del Expediente Disciplinario en la Comisión de Deontología previamente creada. Así mismo, por Delegación, las infracciones leves podrán ser sancionadas por el Decano sin necesidad de ajustarse a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, mediante expediente limitado a la audiencia previa o descargo del afectado, y resolución motivada.

Composición. A dichos efectos, la referida Comisión Deontológico estará formada por al menos cinco miembros de la Junta de Gobierno, ostentando la Presidencia el Decano del Colegio o el miembro de la misma por delegación expresa de este.

Organización. Constituida la Comisión Deontológico bajo la Presidencia del Decano o del miembro expresamente designado por éste, atenderán y resolverán las cuestiones que bien por denuncia escrita de los colegiados, de particulares, o que le sean remitidas a través de los Juzgados o Tribunales de la Provincia de Jaén o de cualquier Administración Pública o Privada de dicho ámbito territorial, versen sobre actuaciones de letrados en ejercicio de su profesión o actividad profesional.

Funcionamiento. Recibida que sea la queja y sin perjuicio de lo manifestado al principio del presente punto, la misma se designará por turno al miembro de la Comisión que corresponda; el cual visto su contenido y tras las oportunas diligencias encaminadas a esclarecer los hechos contenidos en la referida queja, incluida la práctica de prueba que se estime necesaria a tal fin, procederá a emitir el oportuno informe, el cual una vez deliberado en la Comisión se elevará a la Junta de Gobierno a efectos de aplicación si procede, de las sanciones previstas en el articulado de los presentes Estatutos.

En otro caso, de entender que la queja efectuada no fuera competencia de la Comisión Deontológico o no merecedora de corrección alguna, se procederá de manera motivada al archivo de la misma previa notificación en forma a las partes intervinientes.

Así mismo, en el supuesto de que la queja efectuada fuera constitutiva de sanción o corrección disciplinaria alguna, se procederá a la notificación preceptiva a las partes para su cumplimiento, de lo que se dejará nota en la Secretaría de la Sede Colegial.

En uno y otro caso se hará necesariamente saber los recursos pertinentes contra los referido acuerdos.

6 La instrucción del Expediente Disciplinario no podrá recaer en el órgano sancionador, y será encomendada a un instructor del cuerpo de instructores que establezca el Colegio de Abogados de Jaén, elegidos entre Abogados o Colegiados no ejercientes de reconocida solvencia y prestigio.

7 Comprenderá como correcciones las siguientes:

a) Amonestación Privada.

b) Apercibimiento por escrito.

c) Suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a dos años.

d) Expulsión del Colegio.

Artículo 103. 1. Los acuerdos de suspensión del ejercicio de la Abogacía por más de seis meses o expulsión del Colegio deberán ser tomados exclusivamente por la Junta de Gobierno mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de los miembros componentes de aquélla.

2. A esta sesión están obligados a asistir todos los miembros de la Junta de Gobierno. La falta de asistencia sin causa justificada a dicha Junta conllevará la pérdida de su condición de miembro, sin que pueda concurrir a la siguiente elección en la que se cubra su vacante.

Artículo 104. Competen al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados el ejercicio de las facultades disciplinarias en relación con los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio.

Subsección Segunda: De las faltas y sanciones

Artículo 105. Las faltas que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 106. Son infracciones muy graves:

a) La vulneración del secreto profesional y la infracción de las prohibiciones establecidas en el artículo 21 o de las incompatibilidades contenidas en los artículos 22, 23 y 24 del Estatuto General de la Abogacía Española.

b) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos especificados en el artículo 25 del Estatuto General de la Abogacía Española.

c) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión, así como los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión, a las reglas éticas que la gobiernan conforme a su Código Deontológico y a los deberes establecidos en el Estatuto General de la Abogacía Española, cuando de ellos se derive un perjuicio grave para la persona que haya concertado la actuación profesional.

d) La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten gravemente al ejercicio de la profesión.

e) La realización de actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a éstas, cuando tengan como fines o realicen funciones que sean propias y exclusivas de los Colegios.

f) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.

g) La cooperación necesaria del Abogado con la empresa o persona a la que preste sus servicios para que se apropien de honorarios profesionales abonados por terceros y que no le hubieren sido previamente satisfechos, cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.2 del Estatuto General de la Abogacía Española, tales honorarios correspondan al Abogado.

h) El deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la abogacía, cuando resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

Artículo 107. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de las normas estatutarias, del Código Deontológico o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como por el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en el artículo 34, párrafo a), del Estatuto General de la Abogacía Española, salvo que constituya infracción de mayor gravedad.

b) El ejercicio profesional en el ámbito de otro Colegio sin la oportuna comunicación de la actuación profesional, lo que habrá de sancionar el Colegio en cuyo ámbito territorial actúe.

c) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales, de las personas que formen parte de los órganos de gobierno del Colegio, así como de las instituciones con quienes se relacionen como consecuencia de su ejercicio profesional.

d) La infracción de lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto General de la Abogacía Española, sobre venia.

e) La competencia desleal, cuando así haya sido declarada por el órgano competente, y la infracción de lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto General de la Abogacía Española, sobre publicidad, cuando no constituya infracción muy grave.

f) La habitual y temeraria impugnación de las minutas de los compañeros, así como la reiterada formulación de minutas de honorarios que sean declarados excesivos o indebidos.

g) El encubrimiento de actos de intrusismo profesional o de actuaciones profesionales que vulneren las normas deontológicas de la profesión, que causen perjuicio a las personas que hallan solicitado o concertado los servicios profesionales o que incurran en competencia desleal.

h) El ejercicio profesional en situación de embriaguez, o bajo el influjo de drogas tóxicas, cuando no tenga la entidad de falta muy grave.

i) La desatención a las comunicaciones de la Junta de Gobierno, obstaculizando su recepción en el domicilio que tengan facilitado al Colegio a estos efectos.

Artículo 108. Son infracciones leves:

a) La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones, a otro Abogado, a la parte contraria y a cualquier otro interviniente con quien se relacione como consecuencia de su actuación profesional, cuando no constituya infracción muy grave o grave.

b) La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.

c) El incumplimiento de la obligación de comunicar los eventuales cambios de domicilio, teléfono, fax y dirección electrónica profesional al Colegio, cuando no constituya infracción grave del artículo 107.i).

d) Los actos enumerados en el artículo anterior cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves.

Artículo 109. 1. Las sanciones que pueden imponerse por infracciones muy graves serán las siguientes:

a) Para las de los párrafos b), c), d), e), f), h) e i) del artículo 107, suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo superior a tres meses sin exceder de dos años.

b) Para las de los párrafos a), j) y k) del mismo artículo, expulsión del Colegio.

2. Por infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a tres meses.

3. Por infracciones leves podrán imponerse las sanciones de amonestación privada o la de apercibimiento por escrito.

Artículo 110. Las infracciones leves se sancionarán por la Junta de Gobierno mediante expediente limitado a la audiencia o descargo del inculpado, conforme al Reglamento de Procedimiento Disciplinario para el ámbito territorial de Andalucía, aprobado por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados de 19 de enero de 2007.

Artículo 111. 1. Las faltas graves y muy graves se sancionarán por la Junta de Gobierno tras la apertura de expediente disciplinario, tramitado conforme al Reglamento de Procedimiento Disciplinario para el ámbito territorial de Andalucía, que habrán de ajustarse a lo previsto en el artículo 99.2 del Estatuto General de la Abogacía Española.

Para lo no previsto en dicho Reglamento, se estará a lo dispuesto en las normas de procedimiento sancionador contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La Junta de Gobierno y el Decano delegarán sus facultades de instrucción de expediente disciplinario y de propuesta de resolución en órgano que se pueda crear a tal fin. El acuerdo de imposición de sanción corresponderá en todo caso a la Junta de Gobierno.

3. En todo caso, los acuerdos de suspensión por más de seis meses o expulsión deberán de ser tomados por la Junta de Gobierno mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes. A esta sesión estarán obligados a asistir todos los miembros de la Junta de Gobierno de modo que el que, sin causa justificada, no concurriese, cesará como miembro de la Junta de Gobierno y no podrá presentarse como candidato en la elección mediante la que se cubre su vacante.

Artículo 112. La Junta de Gobierno remitirá al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados testimonio de sus acuerdos de sanción en todos los expedientes sobre responsabilidad disciplinaria de los Abogados. Los que conlleven suspensión en el ejercicio de la Abogacía serán además comunicados a la Audiencia Provincial y al Juzgado Decano del domicilio profesional del Abogado sancionado.

Artículo 113. 1. Las sanciones llevaran consigo el efecto correspondiente a cada corrección; su imposición se notificará por la Secretaría y contra la misma se podrá recurrir en la forma y con los efectos previstos en el artículo 91.2 de estos Estatutos y según lo dispuesto en el art. 35 de la LCPA.

2. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes. Podrán ser hechas públicas cuando ganen firmeza.

Artículo 114. 1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del colegiado, la prescripción de la falta y la prescripción de la sanción.

2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y la sanción quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta en el Colegio.

3. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años; y las leves, a los seis meses.

4. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido.

5. La prescripción de la infracción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del acuerdo de apertura del expediente disciplinario, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente disciplinario estuviere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.

6. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones leves al año.

7. El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que haya quedado firme la resolución sancionadora.

8. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

Artículo 115. 1. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos, sin que el colegiado hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses, en caso de sanciones de amonestación privada o apercibimiento por escrito; un año, en caso de sanción de suspensión no superior a tres meses; tres años, en caso de sanción de suspensión superior a tres meses; y cinco años, en caso de sanción de expulsión. El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la sanción.

2. La cancelación de la anotación, una vez cumplidos dichos plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.

3. La rehabilitación se solicitará a la Junta de Gobierno del Colegio. En el caso de expulsión deberán aportarse pruebas de la rectificación de conducta, que serán apreciadas ponderadamente por los que hayan de resolver en el ámbito corporativo.

4. La Junta de Gobierno remitirá a los órganos a los que hubiere comunicado la sanción, testimonio de sus resoluciones en los expedientes de rehabilitación de que conozcan.

TÍTULO SÉPTIMO

DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS DEL COLEGIO

CAPÍTULO PRIMERO

Clases de Recursos

Sección Primera

Recursos Ordinarios

Artículo 116. Constituyen recursos ordinarios del Colegio:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades, bienes o derechos que integren el patrimonio del Colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.

b) Las cuotas de incorporación al Colegio.

c) Los derechos que fije la Junta de Gobierno del Colegio por expedición de certificaciones.

d) Los derechos que fije la Junta de Gobierno del Colegio por emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evacue la misma sobre cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios, a petición judicial o extrajudicial, así como por la prestación de otros servicios colegiales.

e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como las derramas y pólizas colegiales establecidas por la Junta de Gobierno del Colegio, así como el de las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.

f) Los derechos de intervención profesional, en la cuantía y forma que en su caso pudiera establecer el Colegio para sus colegiados.

g) La participación que corresponda al Colegio en la recaudación de pólizas sustitutivas del papel profesional de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, para sus fines específicos.

h) Cualquier otro concepto que legalmente procediere.

Sección Segunda

Recursos extraordinarios

Artículo 117. Constituirán los recursos extraordinarios del Colegio:

a) Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por el Estado o Corporaciones oficiales, entidades o particulares.

b) Los bienes y derechos de toda clase que por herencia, legado u otro título, pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.

c) Las cantidades que por cualquier concepto correspondan percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento de algún encargo temporal o perpetuo, incluso cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.

d) Cualquier otro que legalmente procediere.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Custodia, Inversiones y Administración

Sección Primera

De la custodia e inversiones

Artículo 118. 1. Los Fondos del Colegio se invertirán preferentemente en valores de toda garantía, salvo que, en casos especiales, a juicio de la Junta de Gobierno, se acordare su inversión en inmuebles, o en otros bienes.

2. Los valores se depositarán en la Entidad que la Junta de Gobierno acuerde y los resguardos del depósito se custodiarán en la Caja del Colegio, bajo la personal e inmediata responsabilidad del Tesorero.

Sección Segunda

De la administración del patrimonio del Colegio

Artículo 119. El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno. El Decano ejercitará las funciones de ordenador de pagos, cuyas órdenes serán ejecutadas por el Tesorero, con la colaboración técnica que se precise, e intervenidas por el Contador.

Artículo 120. 1. Los colegiados en número superior al cinco por ciento del censo podrán formular petición concreta y precisa sobre cualquier dato relativo a la administración de los fondos colegiales.

2. Las cuentas del Colegio podrán ser examinadas en el período que medie entre la convocatoria y setenta y dos horas antes de la señalada para la celebración de la primera Junta General Ordinaria del primer trimestre.

3. La Junta de Gobierno podrá acordar la auditoría procedente del colegio, aunque no fuese preceptiva.

TÍTULO OCTAVO

CAPÍTULO ÚNICO

De los Empleados del Colegio

Artículo 121. La Junta de Gobierno procederá a la designación y cese de los empleados administrativos, auxiliares y subalternos necesarios para la buena marcha de la Corporación.

Podrá delegar la firma en asuntos de despacho y delegación ordinaria, previo acuerdo de la Junta de Gobierno.

TITULO NOVENO

Del cambio de denominación, fusión. Segregación, disolución y liquidación del Colegio

Artículo 122. 1. El cambio de denominación, la fusión con otros Colegios de Abogados, la segregación para constituir otro de ámbito territorial inferior o superior y la disolución del Colegio podrán ser acordadas en Junta General Extraordinaria convocada especialmente al efecto por la Junta de Gobierno, sólo cuando lo soliciten al menos la quinta parte de los colegiados ejercientes con derecho a voto, con más de un año de antigüedad en el ejercicio de la profesión incorporados a este Colegio.

A la Junta deberá asistir personalmente, al menos, la mitad más uno de los colegiados con derecho a voto, no permitiéndose la delegación del mismo.

Para la válida adopción del acuerdo de fusión, segregación o disolución, se exigirá el voto favorables de las tres quintas partes de los asistentes.

2. En el supuesto de aprobarse la disolución, la misma Junta General proveerá lo conveniente en cuanto a la liquidación, determinará el número de liquidadores, designando a los colegiados que deban actuar como tales y estableciendo las atribuciones que les correspondan en el ejercicio de su función y el procedimiento que deba seguirse para la liquidación.

3. En todos los casos se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía (LCPA) y se requerirá la aprobación mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Única. Las situaciones creadas y los derechos adquiridos con arreglo al régimen anteriormente en vigor serán respetados.

DISPOSICIÓN FINAL

Aprobados definitivamente los estatutos o sus modificaciones e inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, entrando en vigor a partir de dicha fecha.

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