Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 221 de 12/11/2010

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

Decreto 396/2010, de 2 de noviembre, por el que se establecen medidas para la recuperación de la anguila europea (Anguilla anguilla).

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La Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.2 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva en materia de pesca marítima y recreativa en aguas interiores, marisqueo y acuicultura; de igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 de la citada norma, tiene competencia exclusiva sobre la caza y pesca fluvial y lacustre, que incluye en todo caso la planificación y regulación de estas materias; y la regulación del régimen de intervención administrativa de la caza y la pesca, de la vigilancia y de los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas.

Dentro del ordenamiento autonómico andaluz, la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, establece en su artículo 6.3 que la Consejería de Agricultura y Pesca establecerá las medidas de conservación de los recursos que afecten de modo directo a las especies marinas que puedan ser objeto de extracción, considerándose incluida entre otras medidas la prohibición de captura o tenencia de determinadas especies pesqueras sensibles o amenazadas. A su vez, la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, en su artículo 20, establece que cuando se produzcan daños o situaciones de riesgo para los recursos naturales como consecuencia de circunstancias excepcionales de tipo meteorológico, biológico o ecológico, sean naturales o debidas a accidentes o a cualquier otra intervención humana, las Administraciones Públicas de Andalucía adoptarán las medidas necesarias, incluyendo moratorias temporales o prohibiciones especiales y cualquier otra de carácter excepcional dirigida a evitar o reducir el riesgo, paliar el daño o restaurar los recursos naturales afectados.

El presente Decreto viene a desarrollar las previsiones legales antes citadas en lo que respecta a la protección y recuperación de la anguila europea (Anguilla anguilla) en cualquiera de sus fases de desarrollo, entre las que se encuentra la conocida como angula, tanto en aguas marítimas interiores como continentales de Andalucía, con sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007.

La anguila es una especie migratoria catádroma que arriba a los ríos procedente del mar en las primeras fases de desarrollo. Una vez se encuentra en aguas continentales multiplica enormemente su tamaño durante varios años en los que tiende a ascender, si las condiciones limitantes provocadas artificialmente lo permiten, hasta las cabeceras de los ríos. Finalmente desciende los ríos hasta sus desembocaduras y escapa al mar, estando ya en fase adulta denominada anguila plateada, hacia el Mar de los Sargazos en los que se aparean, reproducen y mueren concluyendo el ciclo de una generación determinada.

La anguila europea (Anguilla anguilla) ha sufrido un extraordinario y rápido declive en toda su área de distribución europea desde 1980, alcanzando en el año 2000 un mínimo histórico con valores de entre 1% y 5% de los existentes antes de 1980. Los últimos datos confirman que la especie se encuentra fuera de los límites de seguridad biológica según la información que a fecha de 2007 se dispone a través del Consejo Internacional para la Explotación de los Mares (ICES, 2007).

Lo más grave es que la población se encuentra en continuo declive, dada la baja entrada de nuevos reclutas y la desaparición del stock europeo de las anguilas más viejas por muerte o emigración hacia las zonas de desove. La situación es tan delicada que en la actualización del año 2008 de las categorías de conservación de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza se clasifica a la especie como «en peligro crítico».

Se han identificado dos tipos de causas que explican este declive: marinas y continentales. Entre las primeras se encuentra una alteración de la Corriente del Golfo por el cambio climático. La alteración de esta corriente, utilizada por la larva leptocéfala en su migración hacia las costas europeas, podría estar reduciendo su supervivencia y tasa de crecimiento. Entre las causas continentales encontramos, en primer lugar, la excesiva presión pesquera sobre las angulas y sobre las anguilas plateadas, los dos stocks migradores de la especie, el primero de entrada y el segundo de salida. En segundo lugar, la existencia de numerosos obstáculos transversales en el cauce, que no sólo impiden a las angulas alcanzar los hábitats de crecimiento durante su fase continental sino que también afecta a las anguilas plateadas en migración al morir en su intento de atravesar las turbinas de las centrales hidroeléctricas.

El estado de conservación de la especie en España es similar al del resto de los Estados europeos. Los datos confirman lo observado en otras zonas, tanto en las capturas de angulas como en las de anguilas. Las series más completas del Atlántico son las de San Juan de la Arena (Asturias) y del Mediterráneo las de La Albufera (Valencia). En ambas se confirma la drástica disminución del stock.

Respecto a Andalucía, los datos existentes principalmente están referidos a la Cuenca del Guadalquivir, de la que, tras una década de estudios minuciosos en zonas muy representativas, se obtuvieron resultados de una reducción del 98% de la población y del 88% de la superficie de su hábitat. Por ello se concluye que sufre una situación muy similar a la de España y a la de la Unión Europea.

La actividad de la pesca de angulas se desarrolla en una zona biológica y ecológicamente muy sensible, la denominada zona de cría y engorde del Bajo Guadalquivir cuya macrofauna está compuesta al menos por 135 especies de las cuales 55 son de peces. Por ello, se considera que posee no sólo un elevado interés científico sino también económico y social, al criarse en dicha zona la mayoría de las especies comerciales que después pasan a engrosar los caladeros explotados comercialmente del Golfo de Cádiz.

En los años 2007 y 2008 se han adoptado diversas medidas de carácter internacional que afectan a la especie. La primera fue la entrada en vigor del Reglamento (CE) núm. 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, que obliga a todos los estados miembros de la Unión Europea que tengan hábitats naturales de la especie a que el 1 de julio de 2009 establezcan un plan de gestión de la especie en las cuencas fluviales de la anguila, siguiendo el modelo de gestión integral de cuenca desarrollado por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, siendo el objetivo final de esta medida el permitir a largo plazo, el escape al mar de al menos el 40% de la biomasa de anguilas plateadas respecto a la mejor estimación posible si no hubiera intervenido ninguna causa de mortalidad antropogénica. El Reglamento (CE) núm. 1100/2007, establece en su artículo 2.8, entre las medidas que podrán adoptar los Estados miembros, la reducción o la restricción de la actividad pesquera de la anguila europea.

La segunda gran medida de gestión a nivel internacional en el año 2008 ha sido la inclusión de la especie en el Apéndice II del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, más conocido como CITES, que entró en vigor el 13 de marzo de 2009. La tercera medida en el plano internacional, y ya comentada, ha sido la catalogación de la especie como «en peligro crítico» por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN).

Dado que la pesca de la angula se realiza necesariamente con una red muy fina, de 1 mm de luz de malla, todas las especies que cohabitan con la angula en el estuario son atrapadas igualmente en las redes anguleras.

A todo lo anterior hay que añadir el hecho de que el sector dedicado a la pesca de la angula ha venido desarrollando esta actividad de una forma no regulada en cuanto a artes, embarcaciones empleadas o cupos de captura se refiere, dándose además la circunstancia de que la mayor parte de las embarcaciones de pesca de la angula en el estuario son de construcción artesanal o tienen escasas condiciones de navegabilidad y seguridad para el tráfico marítimo.

Consecuencia de todo lo anterior y al amparo de lo dispuesto en artículo 20 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, y en el artículo 6.3 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, se elabora el presente Decreto, tendente a la recuperación de la especie, a través de la prohibición de captura de la anguila europea (Anguilla anguilla) en cualquiera de sus fases de desarrollo, en las aguas marítimas interiores y continentales de Andalucía, durante un periodo de diez años.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Pesca y del Consejero de Medio Ambiente, de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de noviembre de 2010,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Decreto el establecimiento de las medidas para la recuperación de la anguila europea (Anguilla anguilla) en las aguas marítimas interiores y continentales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Medidas de recuperación.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, y en el artículo 6.3 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, queda prohibida la captura de la anguila europea (Anguilla anguilla), en cualquiera de sus fases de desarrollo, en las aguas marítimas interiores y continentales de Andalucía.

2. La prohibición contenida en el párrafo anterior se aplicará durante un período de diez años desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo 3. Excepción al régimen general.

1. La prohibición prevista en el artículo anterior no será de aplicación en los supuestos de captura accidental en instalaciones de acuicultura como consecuencia del funcionamiento normal de las mismas, por intromisión fortuita de especies en las citadas instalaciones u otras circunstancias de la misma índole.

2. Tampoco será de aplicación la prohibición prevista en el artículo anterior en aquellos casos en los que de forma excepcional y expresa, la conveniencia de captura se formalice mediante instrumentos de colaboración suscritos entre los titulares de instalaciones de acuicultura y la Consejería de Medio Ambiente, en aras de un mejor cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007.

En los citados instrumentos de colaboración deberán constar como parte esencial del condicionado las siguientes prescripciones:

a) El 35% de las capturas obtenidas el primer año serán entregadas a la Consejería de Medio Ambiente para repoblaciones de la especie. Este porcentaje irá aumentando gradualmente a razón de un 5% anual.

b) El resto de las capturas casuales podrá ser comercializado por los titulares de la explotación en las condiciones que se establezcan en el citado instrumento de colaboración.

Artículo 4. Vigilancia y seguimiento.

1. La vigilancia del cumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 2 corresponderá a las Consejerías de Agricultura y Pesca y de Medio Ambiente, que actuarán de forma coordinada en el ámbito de sus competencias, según se trate de la ordenación de la actividad pesquera en aguas marítimas interiores o de la protección de las especies objeto de pesca en aguas continentales, respectivamente.

2. Las Consejerías de Agricultura y Pesca y de Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán de forma coordinada un programa de seguimiento y control de las medidas adoptadas en el presente Decreto, con objeto de elaborar un diagnóstico anual de sus efectos, debiéndose realizar una evaluación final al noveno año de aplicación de dichas medidas, que habrá de servir de base para la modificación o continuación de las mismas.

Artículo 5. Ayudas.

Para lograr el cumplimiento de los fines perseguidos con el presente Decreto, la Administración de la Junta de Andalucía podrá otorgar ayudas destinadas al fomento de la acuicultura de la especie, así como otras destinadas a la recuperación de las poblaciones de la anguila europea.

Artículo 6. Régimen sancionador.

1. Al incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 2.1 le será de aplicación el régimen sancionador establecido en el Título IV de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, o en el Título XI de la Ley 1/2002, de 4 de abril, en función del lugar donde se realicen las capturas.

2. En particular, el citado incumplimiento será constitutivo de las infracciones, con aplicación de las sanciones, que a continuación se detallan:

a) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 103.3 y 105.2 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, relativos a la pesca marítima profesional en aguas interiores y marisqueo, tendrá la consideración de infracción grave, y se sancionará con multa de 301 a 60.000 euros, el ejercicio de la pesca en fondos prohibidos, en caladeros o períodos no autorizados o en zonas o en época de veda.

b) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 108.3 y 110.2 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, relativos a la pesca marítima de recreo en aguas interiores, tendrá la consideración de infracción grave, y se sancionará con multa de 301 a 3.000 euros, la captura o tenencia de especies prohibidas en el ejercicio de la pesca.

c) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 80.2 y 82.2.b) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, relativos a la pesca continental, tendrá la consideración de infracción grave, y se sancionará con multa de 601 a 4.000 euros, pescar en época de veda.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Consejera de Agricultura y Pesca y al Consejero de Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de noviembre de 2010

José Antonio Griñán Martínez

Presidente de la Junta de Andalucía

José Juan Díaz Trillo

Consejero de Medio Ambiente

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