Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 43 de 04/03/2010

4. Administración de justicia

Juzgados de lo Social

Edicto de 11 de febrero de 2010, del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, dimanante de autos núm. 676/2009.

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Procedimiento: Demanda.

Núm. procedimiento: 0000676/2009.

NIG: 3501634420090006304.

Fase: Resolución.

Materia: Cantidad.

Intervención Interviniente

Demandante Sosa Suárez, María Isidra

Demandado Asociación Hispánica para Disc.

Demandado Fondo de Garantía Salarial

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En virtud de lo acordado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de este Juzgado, en resolución de esta fecha cuya copia se adjunta, dictada en los autos de referencia, que en este Juzgado se siguen a instancia de doña María Isidra Sosa Suárez, contra Asociación Hispánica para Discapacitados Manos Abiertas, sobre Cantidad, por la presente se le notifica a Vd. la indicada resolución, expresiva de su tenor literal y recurso que contra la misma cabe interponer, órgano y plazo al efecto.

Y para que sirva de notificación a Asociación Hispánica para Discapacitados Manos Abiertas, expido la presente en Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de febrero de 2010.- La Secretario, Gloria Alonso Santana.

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de febrero de dos mil diez.

Vistos por mí, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, doña Margarita Fons Carbonell, los precedentes autos número 676/2009, seguidos a instancia de doña María Isidra Sosa Suárez, representada por Graduado Social Sr. Rodríguez Cabrera, frente a Asociación Hispánica para Discapacitados Manos Abiertas y Fogasa, que no comparecen, sobre Reclamación de Cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En fecha 16.6.2009 tuvo entrada en el Decanato, siendo repartida a este Juzgado, demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo. Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, teniendo lugar el 8.2.2010. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; las codemandadas no comparecieron pese a estar debidamente citadas. En conclusiones la parte actora sostuvo sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado se tuviera por confesa a las demandada y se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero. En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

HECHOS PROBADOS

Primero. La parte actora, con DNI 52.855.762Z ha venido prestando servicios para la demandada con antigüedad de 19.12.2008, categoría de limpiadora, y salario bruto y prorrateado de 20,01 euros/día.

Segundo. La empresa demandada adeuda a la actora la cantidad de 610,20 euros correspondientes al salario del mes del 1 al 18 de mayo de 2009, a razón de 360,12 euros y las vacaciones devengadas y no disfrutadas, a razón de 250,08 euros.

Tercero. Fue dictada sentencia el 27.1.2010 por el Juzgado de lo Social núm. Siete de esta ciudad, autos 688/2009, declarando la improcedencia del despido efectuado el 18.5.2009.

Cuarto. Se interpuso papeleta de conciliación en el Semac el 22.5.2009, celebrándose el acto el 5.6.2009, concluyendo el mismo intentado sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El art. 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al art. 83.2 TRLPL no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso «iuris tantum» y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone, que procede ejercitar en el presente caso al no concurrir circunstancias que lo impidan.

Y, por otra parte, debe de tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición (STSS Sala 1.ª 18.5.46, 26.6.46, 21.12.55, entre muchas) por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 1214 del Código Civil (actualmente art. 217 LEC), que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.

Deduciéndose los hechos probados de la documental aportada por la actora y de la confesión de la demandada no comparecida.

Segundo. Conforme al art. 4.2.f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquel reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan (art. 26 ET).

Además el derecho que tiene todo trabajador a vacaciones, cuya finalidad que es propia del mencionado derecho lleva consigo que su disfrute específico no pueda sustituirse por compensación económica, salvo en supuestos en que el contrato de trabajo se hubiera extinguido con anterioridad a la fecha fijada para el período vacacional, generándose en tal caso derecho a la correspondiente compensación, proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia (STS 10.4.1996).

Por ello, en el presente caso, acreditándose la existencia de la relación laboral y las circunstancias profesionales derivadas de la misma, así como la falta del abono de las cantidades devengadas, por la prueba practicada y de la falta de prueba en tal sentido dada la incomparecencia de las demandadas, procede la estimación de la demanda.

Tercero. Procede condenar, asimismo, al demandado al abono de una indemnización por mora consistente en los intereses de la cantidad adeudada por retraso en el pago, al tipo del 10% anual desde el momento en que las cantidades debieron de ser abonadas (TS 15.2.88 y 9.2.90), o en su caso los intereses legales del art. 1108 del Código Civil en importes distintos de salarios, así como a los intereses al tipo legal incrementado en dos puntos desde el momento de la presente resolución hasta el total pago (art. 921.2 LEC).

Cuarto. En virtud de lo dispuesto en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 190 de la misma Ley, contra esta Sentencia no cabe Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

FALLO

Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por doña María Isidra Sosa Suárez frente a Asociación Hispánica para Discapacitados Manos Abiertas y Fogasa sobre Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración, y a la empresa demandada a que abone a la parte actora la cantidad de seiscientos diez euros con veinte céntimos (610,20 euros), por los conceptos de la demanda, establecidos en el hecho probado segundo, más los intereses moratorios de acuerdo al fundamento de derecho tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta, mi sentencia, definitivamente lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia de Publicación. La extiendo yo, el Sr. Secretario, para dar fe de que la anterior resolución se publicó en el día de su fecha, estando la Magistrada Juez que la dictó celebrando Audiencia Pública. Reitero fe.

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