Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 67 de 08/04/2010

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

Decreto 77/2010, de 23 de marzo, por el que se califica de utilidad pública la lucha contra el curculiónido ferruginoso de las palmeras (rhynchophorus ferrugineus olivier) y se establecen las medidas fitosanitarias obligatorias para su prevención y lucha.

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El picudo rojo o curculiónido ferruginoso (Rhynchophorus ferrugineus Olivier) se encuentra como plaga de las palmeras en la Comunidad Autónoma de Andalucía desde 1995, aunque existen detecciones puntuales desde el año 1993.

La declaración de existencia oficial de la plaga realizada por la Consejería de Agricultura y Pesca con la publicación de la Orden de 9 de junio de 1997, por la que se dictan medidas de protección fitosanitarias contra el curculiónido ferruginoso de las palmeras Rhynchophorus ferrugineus Olivier en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, motivó la adopción de medidas de control y la obligación de la Consejería de Agricultura y Pesca de desarrollar medidas de erradicación.

Tras las medidas implementadas, entre las que cabe destacar la obligatoriedad de disponer de pasaporte fitosanitario en los movimientos de palmáceas, o el corte y destrucción de los ejemplares afectados por la plaga y como consecuencia de las inspecciones comunitarias de 1997 y 1999, se produce una modificación de la normativa nacional sobre medidas provisionales de protección de las palmeras contra el curculiónido ferruginoso.

Mediante la Orden de 28 de febrero de 2000, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (actual Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino) se deroga la Orden de 18 de noviembre de 1996, permitiendo la entrada de palmeras procedentes de terceros países donde la plaga está establecida siempre que aportaran un certificado fitosanitario que avalase la adopción de medidas para minimizar el riesgo de contaminación del material de exportación, manteniendo los controles en frontera.

La Consejería de Agricultura y Pesca también modificó su normativa de control del curculiónido para adaptarse a la norma nacional básica, lo que se materializó en la Orden de 19 de julio de 2000, por la que se dictan medidas de protección fitosanitarias contra el curculiónido ferruginoso de las palmeras Rhynchophorus ferrugineus, Olivier, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, según la cual se mantenían determinadas restricciones al movimiento desde las zonas afectadas, así como la ejecución de tareas de prospección y de erradicación.

Desde la detección de la plaga en Andalucía, las Administraciones, tanto estatal como autonómica, han desarrollado intensos planes de erradicación que no han conseguido evitar la expansión de la plaga.

Durante los últimos años se ha producido una extensión del curculiónido ferruginoso de las palmeras por todos los países del arco mediterráneo. Como consecuencia de la gravedad de la difusión del parásito, la Comisión Europea, vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, modificada por la Directiva 2006/35/CE, de la Comisión de 24 de marzo de 2006, publicó la Decisión 2007/365/CE, de 25 de mayo de 2007, que adopta medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Comunidad de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), modificada por la Decisión 2008/776/CE, de 6 de octubre de 2008.

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, en su artículo 15 establece los supuestos y las circunstancias en los que las Administraciones públicas pueden calificar de utilidad pública la lucha contra una determinada plaga. En el presente Decreto, la circunstancia determinante de la declaración de utilidad pública de la lucha contra el curculiónido sería la prevista en el apartado b) del artículo 15 de dicha Ley dado que los niveles de población y difusión de la plaga muestran un riesgo creciente que hacen prever la posibilidad de alcanzar extensiones importantes y ser causa de graves pérdidas económicas.

El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino ha aprobado la Orden ARM/605/2009, de 6 de marzo de 2009, que adopta medidas de emergencia para la aplicación de la Decisión 2007/365/CE, de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, por la que se adoptan medida de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Comunidad de «Rhynchophorus ferrugineus» (Olivier) y medidas especiales de protección.

El estado actual del conocimiento científico sobre la propagación y control del curculiónido permite asegurar que la adopción de planes de control preventivos con los instrumentos fitosanitarios disponibles, pueden permitir la conservación del patrimonio paisajístico de nuestros pueblos, evitando las pérdidas que se causan, con una estrategia basada exclusivamente en la eliminación de ejemplares infestados por esta plaga.

El presente Decreto pretende adaptar la normativa de nuestra Comunidad Autónoma al nuevo marco legal comunitario y nacional, y establecer nuevas medidas obligatorias con el fin de evitar la propagación de esta plaga, de acuerdo con el conocimiento científico y el contexto y circunstancias de expansión actuales.

La presente disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 48.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución Española.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Pesca, de conformidad con lo previsto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 23 de marzo de 2010,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y zonas demarcadas

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto:

a) Calificar de utilidad pública la lucha contra el curculiónido ferruginoso de las palmeras Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

b) Establecer las medidas fitosanitarias obligatorias para la prevención y lucha contra la referida plaga, de acuerdo con la Decisión 2007/365/CE de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, modificada por la Decisión 2008/776/CE de la Comisión, de 6 de octubre, por la que se adoptan medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación dentro de la Comunidad de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), con la Ley 43/2002, de 20 de noviembre y con la Orden ARM/605/2009, de 6 de marzo de 2009, que adopta medidas de emergencia para la aplicación de la referida Decisión 2007/365/CE.

2. El ámbito de aplicación abarcará todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía donde existan plantas sensibles al Rhynchophorus ferrugineus (Olivier).

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:

a) Zona infestada: zona que abarca la planta o plantas afectadas, extendiéndose en un radio de 1 kilómetro (en adelante, km). En el caso de que en el radio de 1 km se incluya uno o varios núcleos de población será zona infestada todo el núcleo o núcleos de población al completo.

b) Zona tampón: abarcará una distancia de 10 km del límite de la zona infestada.

c) Zona demarcada: será la suma del territorio abarcado por la zona infestada y la zona tampón.

d) Plantas sensibles a la plaga del curculiónido ferruginoso (en adelante, curculiónido): todas las incluidas en el artículo 1 de la Decisión 2008/776/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2008, excepto la planta del palmito (chamaerops humilis) en sus localizaciones y formaciones naturales. Las citadas plantas sensibles pertenecen a la familia de las palmeras (Palmae).

Artículo 3. Zonas demarcadas.

1. La Dirección General competente en materia de sanidad vegetal, mediante Resolución, declarará las zonas demarcada, indicando los municipios que forman parte de la misma, cuando se detecte alguna planta o grupos de plantas afectadas por el curculiónido.

2. La Dirección General competente en materia de sanidad vegetal publicará, periódicamente, la relación actualizada de términos municipales incluidos en zonas demarcadas. Dicha relación se publicará en la página web: http://www.cap.junta-andalucia.es/agriculturaypesca/portal, junto con información sobre los métodos más eficaces para el control del curculiónido y coordinará los trabajos necesarios para ampliar el conocimiento de la plaga y de los métodos de lucha.

3. Cuando se detecte alguna planta o grupos de plantas afectadas por el curculiónido en un municipio en zona no demarcada, se establecerá una nueva zona demarcada en la que se intensificarán las acciones de prospección y divulgación de las estrategias de protección fitosanitaria.

4. En las zonas demarcadas deberán cumplirse las obligaciones establecidas en el Capítulo II y en especial, aplicarse las medidas fitosanitarias obligatorias establecidas en el artículo 9.

CAPÍTULO II

Obligaciones

Artículo 4. Obligaciones generales de las entidades productoras, comerciantes e importadoras de plantas sensibles.

Las entidades productoras, comerciantes e importadoras de plantas sensibles cuyas instalaciones radiquen en la Comunidad Autónoma de Andalucía, deberán:

a) Estar inscritas en el Registro Oficial de Productores, Comerciante e Importadores de Vegetales, creado mediante Orden de 17 de mayo de 1993, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores, comerciantes e importadores de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como las normas detalladas para su inscripción en un Registro oficial, en la actividad que proceda.

b) Declarar la existencia de plantas sensibles y su ubicación en una salida gráfica del Sistema de Información Geográfica de parcelas agrícolas (en adelante, Sigpac), en donde se especifique su antigüedad y procedencia.

c) Mantener en buen estado fitosanitario las plantas sensibles que posean y aplicar las medidas fitosanitarias que se establezcan y en especial, los tratamientos fitosanitarios y las medidas de cuarentena y/o aislamiento.

d) Facilitar al personal designado por la Consejería de Agricultura y Pesca para la realización de los controles fitosanitarios, el libre acceso a las instalaciones y campos de cultivo de plantas sensibles. Asimismo, les permitirán la toma de muestras y el acceso a la documentación relacionada con el movimiento de las plantas sensibles, con las instalaciones y los medios de producción relacionados con las mismas.

e) Mantener un cuaderno de campo, de acuerdo con los contenidos recogidos en el Anexo I del presente Decreto, preferentemente en soporte digital facilitado por la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Agricultura y Pesca, en el que se anotarán los movimientos de plantas sensibles y los tratamientos a los que se someten. El citado cuaderno deberá estar actualizado y disponible para su comprobación en los controles que, de conformidad con el artículo 5 de la Decisión 2007/365/CE, se realicen del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto.

f) Conservar los pasaportes fitosanitarios y documentos comerciales de las plantas sensibles adquiridas y comercializadas durante, al menos, dos años.

g) Vigilar y prospectar las especies sensibles a Rhynchophorus ferrugineus.

h) Comunicar inmediatamente la detección de plantas sensibles afectadas o con síntomas de presencia de la plaga al Departamento de Sanidad Vegetal de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente a la provincia en la que esté situadas las instalaciones.

Artículo 5. Obligaciones específicas de las entidades productoras y comerciantes de plantas sensibles.

Las entidades productoras y comerciantes de plantas sensibles al curculiónido deberán observar las siguientes obligaciones específicas:

a) Justificar mediante las correctas anotaciones en el cuaderno de campo que, al menos, durante un período de dos años, las plantas sensibles que van a comercializarse han estado sometidas a tratamientos preventivos apropiados o han dispuesto de barreras físicas de protección adecuadas.

b) Someter a las plantas sensibles a un tratamiento fitosanitario con productos autorizados antes de su preparación para transporte a destino.

c) Solicitar a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Agricultura y Pesca los pasaportes fitosanitarios necesarios, conforme al modelo del Anexo II, para la comercialización de las plantas sensibles.

d) Deberá indicarse el destino de cada una de las plantas sensibles en el cuaderno de campo, lo cuál será objeto de comprobación mediante inspección.

Artículo 6. Obligaciones específicas de las entidades importadoras de plantas sensibles.

Las entidades importadoras de plantas sensibles al curculiónido deberán observar las siguientes obligaciones específicas:

a) Las parcelas donde vayan a ubicarse las plantas sensibles deberán estar, al menos, a 1 km de distancia de palmeras plantadas en fincas privadas o públicas y deberán ser autorizadas, de acuerdo con la Orden ARM/605/2009, de 6 de marzo, por la que se establecen medidas específicas para la aplicación de la Decisión 2007/365/CE, previa visita por parte del Departamento de Sanidad Vegetal de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente. Una copia de dicha autorización deberá ser aportada por la entidad importadora a los servicios oficiales de la inspección fitosanitaria en frontera, dependientes del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

b) Cada partida o lote importado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden ARM/605/2009, de 6 de marzo, deberá venir acompañado de un documento de traslado emitido por el Punto de Inspección Fronterizo, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, así como del certificado fitosanitario procedente del país de origen, siendo recepcionado por personal designado por la Consejería de Agricultura y Pesca para la realización de los controles fitosanitarios, que deberá retirar los precintos colocados en el transporte y proceder a su inmovilización en los lugares autorizados.

c) Cada partida se ubicará en la zona autorizada por la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente, conforme el apartado a) del presente artículo, debiendo estar separadas a una distancia mayor de 10 metros de otras partidas o lotes, de forma que queden perfectamente identificadas.

d) Justificar, mediante el certificado fitosanitario correspondiente del país de origen, que, al menos, durante un periodo de un año han estado sometidas a tratamientos preventivos apropiados o han dispuesto de barreras físicas de protección adecuadas.

Artículo 7. Obligaciones de entidades o personas propietarias de plantas sensibles.

Las personas o entidades públicas o privadas, propietarias de plantas sensibles, de acuerdo con los artículos 5 y 13 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Notificar la aparición de síntomas de ataque en las plantas sensibles del organismo nocivo, relacionados en el Anexo III, a los Departamentos de Sanidad Vegetal de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca a la que pertenezcan.

b) Permitir a las personas autorizadas por la Consejería de Agricultura y Pesca, el acceso a los lugares donde estén ubicados ejemplares de especies sensibles, al objeto de realizar prospecciones y permitir la evaluación de los síntomas sospechosos comunicados.

c) Aplicar las medidas fitosanitarias que se establezcan por la autoridad competente.

d) Controlar que las labores de poda que se ejecuten en las plantas sensibles de su propiedad se realicen siguiendo las recomendaciones establecidas en el Anexo IV.

e) Evitar nuevas plantaciones con especies sensibles en los lugares donde se detecten los síntomas sospechosos de la existencia de la plaga.

Artículo 8. Actuaciones de los Ayuntamientos.

1. En el marco de la colaboración que debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas, y para la eficaz lucha contra el curculiónido ferruginoso de las plantas sensibles, los Ayuntamientos realizarán las siguientes actuaciones:

a) Facilitar a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente la información relativa a los avisos de sospecha de infestación de ejemplares de plantas sensibles de su propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.

b) Comunicar a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente la relación de empresas que efectúan labores de cultivo en las plantas sensibles de su municipio.

2. Los Ayuntamientos gestionarán los restos de podas y destrucción de plantas sensibles, en vertederos propios o concertados, siguiendo las recomendaciones recogidas en el Anexo V.

Artículo 9. Medidas fitosanitarias obligatorias en las zonas demarcadas.

1. Las personas o entidades públicas o privadas, propietarias de plantas sensibles afectadas, deberán someter estos ejemplares a un plan de tratamientos con sustancias activas autorizadas, conforme a lo dispuesto en el Anexo VI.

2. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 18.h) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, las citadas personas o entidades propietarias de plantas sensibles afectadas deberán ejecutar cualquier otra medida que se justifique técnica o científicamente como necesaria, para la erradicación de esta plaga, por la Consejería de Agricultura y Pesca.

3. En el caso de que los daños provocados por el curculiónido imposibiliten la regeneración de la palmera afectada, constituyendo un grave peligro de difusión de la plaga, se procederá a su eliminación, de acuerdo con las directrices técnicas descritas en el Anexo V.

4. Los gastos originados por las medidas fitosanitarias establecidas en este Decreto, correrán a cargo de las personas físicas o jurídicas propietarias de plantas sensibles afectadas, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.

5. No se podrán realizar transplantes de plantas sensibles procedentes de zonas demarcadas, sin una autorización previa de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente. En cualquier caso las plantas transplantadas serán sometidas a un tratamiento previo a su trasplante y al plan de tratamientos obligatorios periódicos previstos en el Anexo VI.

CAPÍTULO III

Infracciones y sanciones

Artículo 10. Infracciones.

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto, se considerará infracción administrativa conforme a lo previsto en el Título IV de La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, y dará lugar, previa instrucción del procedimiento legalmente establecido, a las correspondientes sanciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que se pueda incurrir.

2. Las infracciones se tipificarán en leves, graves o muy graves:

a) Son infracciones leves:

1.º Conforme a lo previsto en el artículo 54.a) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, el ejercicio de actividades de producción, comercialización o de servicios, sujetas al requisito de autorización oficial, después de expirar la misma sin haber solicitado en plazo y forma su actualización o renovación, siempre que dicho incumplimiento no se encuentre tipificado como falta grave o muy grave.

2.º Conforme a lo previsto en el artículo 54.d) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, el incumplimiento de los requisitos establecidos con respecto a los libros, factura, documentos de acompañamiento y demás documentos exigidos, siempre que dicho incumplimiento no se encuentre tipificado como falta grave o muy grave.

3.º Conforme a lo previsto en el artículo 54.e) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, la desatención del cuidado fitosanitario de los cultivos, masas forestales y medio natural.

4.º Conforme a lo previsto en el artículo 54.f) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, la utilización y manipulación de medios de defensa fitosanitaria sin observar las condiciones de uso u otros requisitos exigidos cuando esto no ponga en peligro la salud humana, la de los animales o el medio ambiente.

5.º Conforme a lo previsto en el artículo 54.g) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, el incumplimiento de la obligación de comunicar a la Administración pública correspondiente la aparición de organismos nocivos para los vegetales o de síntomas de enfermedad para los vegetales y sus productos, cuando no sean conocidos en la zona, siempre que dicho incumplimiento no se encuentre tipificado como falta grave.

6.º Conforme a lo previsto en el artículo 54.h) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, dificultar la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que perturbe o retrase la misma.

b) Son infracciones graves:

1.º Conforme a lo previsto en el artículo 55.g) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, no poseer la documentación necesaria que permita comprobar la existencia o no de infracciones graves o muy graves, o llevarlas de forma que impida efectuar dicha comprobación.

2.º Conforme a lo previsto en el artículo 55.h) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, el incumplimiento del requerimiento de las Administraciones públicas de informar sobre el estado fitosanitario de los cultivos o facilitar informaciones falsas.

3.º Conforme a lo previsto en el artículo 55.m) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, el incumplimiento de las medidas fitosanitarias establecidas para combatir la plaga o impedir o dificultar su cumplimiento.

4.º Conforme a lo previsto en el artículo 55.n) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, la introducción, circulación, tenencia y manipulación en territorio nacional de plantas sensibles cuando esté prohibida, o sin autorización previa.

5.º Conforme a lo previsto en el artículo 55.o) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, la introducción en territorio nacional de plantas sensibles a través de puntos de entrada distintos de los autorizados.

6.º Conforme a lo previsto en el artículo 55.r) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, no declarar la presencia, en un envío en régimen de comercio exterior o tránsito dentro del territorio nacional, de plantas sensibles que deban ser inspeccionadas obligatoriamente, así como no indicar, ocultar o falsear el verdadero origen de los mismos.

c) Son infracciones muy graves:

Conforme a lo previsto en el artículo 56.d) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, quebrantar las medidas cautelares poniendo en circulación los productos o mercancías inmovilizadas.

Artículo 11. Multas y otras sanciones accesorias.

1. Las infracciones serán sancionadas con multas y demás sanciones accesorias previstas en los artículos 58 y 60 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, podrá adoptar las medidas señaladas en el artículo 65 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, que no tendrán carácter sancionador.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 19 de julio de 2000, por la que se dictan medidas de protección fitosanitaria contra el curculiónido ferruginoso de las palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier) en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango, en lo que se oponga a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

1. Se habilita a la Consejera de Agricultura y Pesca para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

2. Esta habilitación comprenderá la potestad de modificar, mediante Orden, las medidas contempladas en los Anexos de este Decreto.

Sevilla, 23 de marzo de 2010

José Antonio Griñán Martínez

Presidente de la Junta de Andalucía

Clara Eugenia Aguilera García

Consejera de Agricultura y Pesca

ANEXO I

CUADERNO DE CAMPO

En relación con el movimiento de plantas sensibles, las personas productoras o comerciantes tendrán que mantener registros de su actividad con las especies sensibles al curculiónido, en soporte papel o en registro informático, que contendrá al menos la información y diseño siguiente:

Nombre del Campo y Tipo

1.1. Movimiento de plantas sensibles a Rhynchophorus ferrugineus.

I. Identificacion de la empresa.

- Denominación de la Empresa, Alfanumérico.

- NIF Alfanumérico.

- Domicilio Social, Alfanumérico.

- C.P. Numérico.

- Municipio, texto.

- Provincia, texto.

- Núm. del Registro de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales, Numérico.

II. Titular de la empresa.

- Apellidos y nombre, texto.

- NIF, Alfanumérico.

III. La persona responsable fitosanitario.

- Apellidos y nombre, texto.

- NIF, Alfanumérico.

1.2. Identificación y caracterización de las unidades de producción o comercio.

- Unidad, Numérico, (núm. de hoja-núm. de recinto del plano/croquis aportado).

- Género y Especie, Texto.

- Origen, Texto, (P: producción propia, N: nacional, I: importación).

- Fecha de Plantación/Adquisición, fecha.

- Núm. Pasaporte Fitosanitario, Numérico.

- % Ocupación, Numérico. (con 2 decimales).

- Núm. Ejemplares, Numérico.

- Altura (m), Numérico. (con 2 decimales).

- Grosor medio (m), Numérico. (con 2 decimales).

- Superficie (m2) , Numérico. (con 2 decimales).

- Protección Física, Texto. (SI/NO).

- Georeferencia, Alfanumérico. (coordenadas X, Y).

1.3. Control de tratamientos fitosanitarios realizados a las unidades de Palmáceas sensibles a Rhynchophorus ferrugineus.

- Unidad, Numérico (núm. de hoja-núm. de recinto del plano/croquis aportado).

- Plaga / Enfermedad, Texto.

- Fecha de Aplicación: fecha.

- Carácter: Texto. (P: Preventivo, C: Curativo)

- Nombre Comercial, Alfanumérico.

- Núm. Registro, Numérico.

- Dosis, Alfanumérico.

- Gasto Producto, Alfanumérico.

1.4. Control de movimientos de Palmáceas sensibles a Rhynchophorus ferrugineus.

- Fecha, Numérico.

- Unidad, Numérico, (núm. de hoja-núm. de recinto del plano/croquis aportado).

- Carácter del movimiento, Alfanumérico, (E: entradas, S: salidas).

- Género y Especie, Texto.

- Número de Ejemplares, Numérico.

- Destino o Procedencia, Texto.

- Núm. Pasaporte Fitosanitario, Numérico.

- Balance de ejemplares, Numérico.

1.5. Salida gráfica Sigpac.

La salidas gráficas se identificarán numerando las hojas empleadas y asignando un número a cada recinto.

ANEXO II

PASAPORTE FITOSANITARIO

Núm. Serie: PASAPORTE FITOSANITARIO C.E.
ESPAÑA - ANDALUCÍA
Núm. Registro de la Entidad Productora/Comerciante/
Importadora
Nombre latino
Cantidad
q R.
P.
Núm. Registro de la Entidad Productora Importadora primera
País de Origen:

La solicitud de los pasaportes fitosanitarios establecida en el artículo 5.c) del presente Decreto se adecuará a lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Orden de 17 de mayo de 1993, por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución.

El original de los pasaportes fitosanitarios para la comercialización de las plantas sensibles irá adherido en el albarán (documento de acompañamiento) o bien en el contenedor de la planta en el caso de consumidor final, quedando la copia en poder de la entidad que lo comercialice.

ANEXO III

IDENTIFICACIÓN DE SÍNTOMAS DE ATAQUE EN LAS PLANTAS SENSIBLES

La identificación precoz de los síntomas de ataque de Rhynchophorus ferrugineus en las plantas sensibles, requiere del control visual de todos los ejemplares sensibles. En el caso de Phoenix canariensis el daño se localiza principalmente en la cabeza o corona de la palmera, por lo que se observará si hay:

- Hojas externas caídas, con señales evidentes de desgarros a nivel de la inserción en el tronco.

- Un desplome general de la corona de hojas.

- Aspecto ligeramente decaído de las hojas más tiernas del penacho central, adquiriendo una coloración que va del amarillo al pardo rojizo.

- Orificios en los cortes de podas de la corona.

- Restos de pupas (capullos) entre las hojas.

- Retorcimiento de las hojas en las axilas.

- Foliolos comidos.

- Raquis comido y/o tronchado.

- Restos de fibras.

En el caso de Phoenix dactylifera, además de en la corona, el daño se puede localizar en la base del fuste, en la zona donde se encuentran los hijuelos y en el tronco, por lo que se observará si hay:

- Exudación de color rojizo o negro y restos de fibra que pueden aparecer en el fuste de los ejemplares afectados.

- Hijuelos con hojas comidas.

- Pupas y orificios al levantar algunas de las axilas de las hojas que quedan pegadas al tronco.

ANEXO IV

LABORES DE PODA

En las podas de plantas sensibles, se tendrá en cuenta:

- Podar solo las hojas secas.

- No se podrán cepillar los estípites o troncos de las plantas sensibles.

- En el caso de que sea necesario por motivos de seguridad ciudadana, el corte de hojas verdes, la cicatriz se tratará con aceite mineral y posteriormente se aplicará un mastic de poda.

- Los cortes deberán ser siempre limpios y no deberán provocar desgarros.

- En las especies más sensibles (Phoenix spp.) estas labores solo se ejecutarán en los meses de noviembre a febrero.

- Los restos de poda deberán ser tratados y transportarse tapados con material plástico o similar hasta el vertedero autorizado.

ANEXO V

PROCEDIMIENTO PARA LA ELIMINACIÓN DE PLANTAS SENSIBLES AFECTADAS

Aquellas palmeras afectadas, que no puedan ser sometidas a controles fitosanitarios que eviten la dispersión de la plaga, deberán eliminarse teniendo en cuenta los siguientes pasos:

1. Protección y aislamiento de la zona. Extender un plástico o una malla a nivel del suelo y por los alrededores de la palmera con el fin de recoger todos los restos que puedan caer durante el proceso de arranque.

2. Eliminación de las hojas.

- Se procederá a la eliminación de todas las hojas con el uso de herramientas de corte o motosierra.

- Tanto las hojas como otros restos vegetales, deberán ser pulverizados con un tratamiento fitosanitario, autorizado a tal fin, y empaquetados en plásticos o tapados en el trasporte a vertedero.

3. Corte de la corona y estípite.

- Aplicación de un tratamiento fitosanitario por toda la corona, después de la eliminación de hojas.

- Se podrá envolver con un plástico la cabeza de la palmera. Dicho plástico deberá tener un espesor superior a 200 galgas.

- Separación de la corona del estípite con una motosierra

- El estípite se podrá mantener si no se constata afectación, sellando el corte con mástic o pintura asfáltica con insecticida; o bien, podrá cortarse por la zona más cercana al nivel del suelo. Se troceará el mismo en función de su altura y ubicación

- El tocón resultante se sellará con mástic o pintura asfáltica, con insecticida.

4. Limpieza de la zona y transporte.

- Todos los restos de la tala de la palmera serán depositados en el vehículo destinado al transporte, aplicándole un nuevo tratamiento fitosanitario.

- Se recogerán todos los restos del suelo, mediante cepillado o rastrillado.

- En el transporte, los restos deberán ir protegidos por una lona o una malla que evite el riesgo de propagación de la plaga.

5. Depositar el material y restos de poda en vertederos, o en industrias que las destruyan mediante trituración o las valoricen mediante compostaje, usos bioenergéticos u otros, siempre que se garantice la eliminación eficaz de posibles reservorios de plaga que pudieran existir en dicho material.

6. Enterramiento de restos de la palmera.

- En el caso que sea excesiva la distancia a los vertederos, se procederá al enterramiento de los restos de la palmera.

- Se depositarán todos los restos en una zanja de al menos 2 metros de profundidad, se les dará un tratamiento fitosanitario y se enterrará con materiales compactables. A ser posible se apisonará el enterramiento.

ANEXO VI

TRATAMIENTOS FITOSANITARIOS DE APLICACIÓN EN ZONAS DEMARCADAS

Aquellos ejemplares que se encuentren en las zonas demarcadas, se deberán someter a un programa de tratamientos fitosanitarios, siguiendo las indicaciones siguientes:

1. Localización de las aplicaciones: Los tratamientos mediante pulverización se dirigirán a la corona de hojas de las plantas sensibles, cambiando cuando sea necesario la posición del chorro, con el fin de garantizar que el producto moja convenientemente la misma. Si se utilizara otro sistema distinto, este se realizará siguiendo las recomendaciones establecidas para el mismo por la autoridad competente.

2. Periodicidad: Estará en función del sistema que se emplee y de las características y persistencia del insecticida utilizado, recomendándose una cadencia máxima de 45 días.

3. Requisitos: Los tratamientos han de ser efectuados por empresas autorizadas y personal con el carné de manipulador de productos fitosanitarios que corresponda.

4. Señalización: Los tratamientos de plantas sensibles realizados en la vía pública deberán ser señalizados con el siguiente rótulo: «PALMERAS TRATADAS CON PRODUCTO FITOSANITARIO».

5. Productos: Se emplearán los formulados y las formas de aplicación que actualmente están específicamente autorizados en el Registro de Productos Fitosanitarios para el control de Rhynchophorus ferrugineus.

6. En la página web de la Consejería de Agricultura y Pesca: http://www.cap.junta-andalucia.es/agriculturaypesca/portal, se publicarán las actualizaciones de las materias activas, así como las recomendaciones sobre los tratamientos a realizar, aprobadas conforme a lo dispuesto en la disposición final primera.

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