Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 87 de 06/05/2010

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación

Orden de 27 de abril de 2010, por la que se regula el procedimiento para la determinación del modelo de horario lectivo en segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación especial.

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El Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios, establece en su artículo 15 el procedimiento a seguir para la modificación del modelo de horario lectivo en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación especial.

Conforme al citado artículo, corresponde al Consejo Escolar iniciar el procedimiento para el cambio del modelo de horario lectivo que el centro tuviera autorizado, con la especificación del modelo a implantar, para lo que será necesario llevar a cabo una consulta entre todos los padres, madres o personas que ejerzan la tutela del alumnado que cursa estas enseñanzas, pues la decisión de la modificación del modelo requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de estos.

Asimismo, en el citado artículo se contempla que el procedimiento se llevará a cabo de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de educación.

Por último, el artículo 44. 2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, atribuye potestad reglamentaria a las personas titulares de las Consejerías en lo relativo a la organización y materias internas de las mismas.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General competente en materia de ordenación educativa:

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento para la determinación del modelo de horario lectivo en segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación especial.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación en los centros sostenidos con fondos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios, que imparten segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación especial.

Artículo 3. Determinación del modelo.

1. De conformidad con el artículo 15.6 del Decreto 301/2009, de 14 de julio, en los centros de nueva creación, corresponde a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación determinar el modelo de horario lectivo. Una vez constituido el Consejo Escolar, para la modificación del modelo de dicho horario lectivo se estará a lo dispuesto en la presente Orden.

2. Los centros docentes que ya se encuentran en funcionamiento, para modificar su modelo de horario lectivo, deberán ajustarse al procedimiento previsto en la presente Orden, debiéndose adoptar el acuerdo de modificación con el voto favorable de la mayoría absoluta, computada sobre el número total de padres, madres o personas que ejerzan la tutela del alumnado del centro que cursa las enseñanzas correspondientes.

Artículo 4. Inicio del procedimiento.

1. El inicio del procedimiento para el cambio de horario lectivo de los centros públicos corresponde al Consejo Escolar, por acuerdo de, al menos, dos tercios de sus miembros.

El Acuerdo de inicio se adoptará por el Consejo Escolar en una sesión extraordinaria, convocada al efecto, y en la que se propondrá el nuevo modelo de horario lectivo.

2. En los centros privados concertados el inicio del procedimiento para el cambio de horario lectivo corresponde a los titulares de los mismos.

3. El inicio del procedimiento se llevará a cabo durante los meses de abril y mayo del curso anterior a aquel en que se vaya a aplicar el nuevo modelo de horario lectivo, en caso de que fuese aprobada la modificación.

Artículo 5. Junta Electoral.

Una vez acordado el inicio del procedimiento por el Consejo Escolar y para llevar a cabo la consulta entre todos los padres, madres o personas que ejerzan la tutela del alumnado, se constituirá en el centro una Junta Electoral compuesta por los siguientes miembros: La dirección, que ostentará la Presidencia, un padre, madre o tutor del alumnado, elegido de entre los representantes de dicho sector en el Consejo Escolar, y la persona que ejerza la Secretaria del Consejo Escolar, que actuará como tal y levantará acta de las sesiones.

Artículo 6. Competencias de la Junta Electoral.

Las competencias que se atribuyen a la Junta Electoral son las siguientes:

1. Aprobar y publicar el censo electoral, que comprenderá nombre y apellidos de los padres y madres y documento nacional de identidad de los mismos. Para la confección del censo se tendrá en cuenta sólo al alumnado que se encuentre inscrito en enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Especial.

2. Concretar el calendario electoral.

3. Organizar el proceso electoral.

4. Promover la constitución de la Mesa Electoral.

5. Resolver las reclamaciones presentadas a lo largo del proceso electoral.

Artículo 7. Calendario electoral.

El calendario electoral deberá desarrollarse de la siguiente forma:

1. En la sesión extraordinaria del Consejo Escolar en la que acuerde el inicio del procedimiento, los representantes de los padres, madres o personas que ejerzan la tutela del alumnado elegirán, de entre ellos, a quién vaya a formar parte de la Junta Electoral.

2. La Junta Electoral se constituirá en un plazo no superior a cinco días a partir de la sesión del Consejo Escolar a que se refiere el apartado 1 de este artículo. El mismo día de su constitución, la Junta Electoral fijará la fecha, lugar y horario para llevar a cabo la votación y aprobará el censo provisional de padres y madres, que deberá publicarse en el tablón de anuncios del centro al día siguiente de su aprobación.

3. Contra el censo provisional se podrán presentar reclamaciones ante la Junta Electoral dentro de los dos días siguientes a su publicación. Dichas reclamaciones deberán ser resueltas al día siguiente, procediéndose a continuación a publicar el censo definitivo.

4. Una vez publicado el censo definitivo y en un plazo no superior a tres días, la Junta Electoral procederá a llevar a cabo el sorteo público para designar los dos padres, madres o tutores de alumnos que formarán parte de la Mesa Electoral que regula el artículo 8 de la presente Orden, así como los suplentes de los mismos.

5. La Junta Electoral aprobará el modelo de papeleta de votación en un plazo no superior a diez días desde su constitución, debiendo, a partir de ese plazo, estar a disposición de los electores.

6. El día de la consulta, que tendrá lugar dentro de los veinte días contados desde el inicio del procedimiento, a la hora fijada por la Junta Electoral, procederá a constituirse la Mesa Electoral.

7. Contra las decisiones de la Mesa Electoral, se podrán presentar reclamaciones, dentro de los dos días siguientes ante la Junta Electoral, que resolverá en el plazo de un día.

Artículo 8. Mesa electoral.

1. La Mesa electoral se constituirá con antelación al acto de la votación, siendo la encargada de presidirlo, conservar el orden, velar por la integridad del sufragio y realizar el escrutinio.

2. La Mesa Electoral estará integrada por la persona que ejerza la dirección del Centro, que actuará de Presidente, y dos padres, madres o tutores de alumnos, integrantes del censo electoral, designados por sorteo, actuando de secretario el de menor edad entre éstos. La Junta Electoral deberá prever el nombramiento de un número de suplentes, designados también por sorteo, que garantice, en la medida de lo posible, la presencia en la Mesa de los dos padres, madres o tutores anteriormente mencionados.

3. Podrán actuar como supervisores de la votación los padres, madres y tutores de los alumnos matriculados en el Centro propuestos por una Asociación de Padres y Madres del Alumnado del mismo o avalados por la firma de diez electores. La condición de supervisor se acreditará ante la Mesa Electoral, una vez constituida la misma y con anterioridad a la apertura de la votación.

Artículo 9. Procedimiento de votación.

1. El voto será directo, secreto y no delegable, debiendo usarse para ello la papeleta aprobada al efecto por la Junta Electoral en la que deberá aparecer con toda claridad el modelo de jornada lectiva que se somete a votación, de entre los contemplados en el artículo 14 del Decreto 301/2009, de 14 de julio.

2. La Junta Electoral, con el fin de facilitar la asistencia de los votantes, fijará el lugar donde se celebrará la votación y el tiempo durante el cual podrá emitirse el voto, que no podrá ser inferior a ocho horas consecutivas, contadas a partir del inicio del horario lectivo correspondiente a la jornada de mañana. Asimismo, por la Junta Electoral se establecerán los mecanismos de difusión que estime oportunos para el general conocimiento del proceso electoral.

Artículo 10. Voto por correo o diferido.

1. En el proceso de votación se podrá utilizar el voto por correo o diferido de votación que se recoge en este artículo. A tal efecto, el voto deberá ser enviado a la Mesa Electoral del Centro con la suficiente antelación en el modelo de papeleta aprobado por la Junta Electoral.

2. Para garantizar el secreto del voto y la identificación del elector se utilizará el sistema de doble sobre. Quienes ejerzan el voto por correo, dirigirán el sobre exterior a la Mesa Electoral por correo certificado en el plazo que establezca la Junta Electoral y que deberá garantizar la recepción de los sobres antes del día señalado para la votación .En el caso del voto diferido, el sobre exterior será entregado directamente, durante los cinco días anteriores al de la votación, a la dirección del Centro que lo custodiará hasta su entrega a la Mesa Electoral. En ambos casos el sobre exterior contendrá firma manuscrita coincidente con la que aparece en el documento de identificación que aporte y un segundo sobre en blanco y cerrado en cuyo interior se habrá incluido la papeleta de voto.

En el caso del voto diferido, la dirección del Centro expedirá un recibí como justificante de la entrega y relacionará el nombre y apellidos del votante en un libro foliado al efecto, que será entregado a la Mesa Electoral, junto con todos los sobres, en el momento de la votación.

3. Por parte de la Mesa Electoral se comprobará, con el censo, aquellos votos recibidos por el procedimiento recogido en este artículo, a fin de velar por la pureza del procedimiento. Los votos recibidos una vez realizado el escrutinio no serán tenidos en cuenta.

Artículo 11. Escrutinio electoral.

1. Una vez finalizada la votación se procederá por la Mesa Electoral al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos, que será público, se extenderá un acta, firmada por todos los componentes de la Mesa, en la que se hará constar el resultado de la votación, que será remitido a la Junta Electoral del Centro.

2. A los supervisores acreditados se les facilitará un certificado del contenido del acta, si lo solicitan.

3. El resultado de la votación se hará público, una vez finalizado el recuento de votos, mediante certificación que será colocada en la parte exterior o en la entrada del lugar donde se haya celebrado la votación.

Artículo 13. Publicación y comunicación del resultado electoral.

1. El resultado definitivo de la consulta será hecho público por la Junta Electoral en el tablón de anuncios del centro, mediante acta del escrutinio de votos, una vez recibida el acta de la Mesa Electoral y resueltas las reclamaciones que, en su caso, se hubieran presentado.

2. La Junta Electoral dará traslado al Consejo Escolar del Centro del acta con el resultado definitivo de la consulta, para que, en su caso, se eleve a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 15. del Decreto 301/2009, de 14 de julio.

Artículo 14. Recursos y reclamaciones contra el resultado electoral.

1. Contra las decisiones de la Junta Electoral de los Centros docentes públicos se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante el Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La resolución del mismo, que pondrá fin a la vía administrativa, deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso.

2. Contra las decisiones de la Junta Electoral de los Centros privados concertados se podrá presentar, en el plazo de un mes, reclamación ante el Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación, cuya resolución, que se dictará en el plazo máximo de tres meses, pondrá fin a la vía administrativa. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución, la reclamación podrá entenderse desestimada.

Artículo 15. Normalidad de funcionamiento del centro.

La Junta Electoral adoptará las medidas necesarias para que el proceso electoral que se establece en la presente Orden no afecte al normal desarrollo de las actividades lectivas y no lectivas del Centro.

Artículo 16. Finalización del procedimiento.

Por Resolución de la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, tras comprobar que se ha seguido el procedimiento establecido, se aprobará, en su caso, el modelo de horario lectivo acordado, el cual no podrá ser revisado, hasta transcurridos, al menos, cuatro cursos escolares.

Contra dicha Resolución, que no agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso de alzada, ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, conforme a lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Común.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Resolución de 24 de mayo de 1999, de la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, por la que se regula la organización de la consulta a padres y madres del alumnado sobre la modificación del modelo de jornada lectiva en Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Especial.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se autoriza a la persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación educativa a dictar cuantas instrucciones resulten necesarias en el marco de la presente Orden, en el marco de sus competencias.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 27 de abril de 2010

FRANCISCO ÁLVAREZ DE LA CHICA

Consejero de Educación

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