Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 241 de 11/12/2012

1. Disposiciones generales

Consejería de Justicia e Interior

Decreto 525/2012, de 27 de noviembre, por el que se crea y regula el Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía.

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El artículo 48.3.a) del Estatuto de Autonomía para Andalucía confiere a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre protección y bienestar animal, de acuerdo con las bases y ordenación de la actuación económica general. En el ejercicio de tales competencias ha sido aprobada la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales, en cuya disposición adicional segunda se prevé para su mejor cumplimiento, la creación de un órgano de asesoramiento, consulta y estudio. La distribución de competencias establecidas en dicha Ley se concretó mediante el Decreto 133/2005, de 24 de mayo, cuyo artículo 2.11 atribuyó a la Consejería de Gobernación la creación del mencionado órgano. Tal competencia corresponde a la Consejería de Justicia e Interior, tras el Decreto 148/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia e Interior.

Al confluir en esta materia la competencia de la Administración de la Junta de Andalucía, sobre protección y bienestar de los animales, y la de los municipios respecto de la gestión y disciplina de los animales de compañía y animales potencialmente peligrosos, así como para la gestión de los respectivos registros municipales, se ha configurado al presente Consejo como un órgano de asesoramiento, consulta y estudio en dicha materia, con la finalidad de hacer efectivos los principios que rigen las relaciones interadministrativas recogidos en el artículo 8 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, así como los contenidos en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales.

En su virtud, en el ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta del Consejero de Justicia e Interior y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de noviembre de 2012,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Creación, naturaleza y adscripción.

1. Se crea el Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía como órgano de asesoramiento, consulta y estudio en materia de protección y bienestar de animales de compañía, adscrito a la Consejería con competencia en dicha materia.

2. El Consejo es un órgano colegiado permanente de participación administrativa.

Artículo 2. Fines.

El Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía tiene como principal finalidad promover la colaboración entre la Administración de la Junta de Andalucía y los municipios andaluces, para el desarrollo de una eficaz gestión de todas las actuaciones de las mismas en dicha materia.

Artículo 3. Régimen Jurídico.

El Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía se rige por las disposiciones relativas a los órganos colegiados previstas en la legislación básica del Estado, por las disposiciones contenidas en la sección 1.º del capítulo II del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y por lo previsto en el presente Decreto.

Artículo 4. Funciones. Corresponde al Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La emisión de informe sobre proyectos de disposiciones reglamentarias que se elaboren sobre protección y bienestar de animales de compañía, en desarrollo de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales.

b) La emisión de informes y realización de estudios que le soliciten las Administraciones Públicas con competencia en protección y bienestar de animales de compañía.

c) Proponer a los diferentes órganos de la Administración Autonómica y de la Administración Local, todas aquellas cuestiones que estime oportunas relativas a la protección y bienestar de animales de compañía, así como al régimen de licencias y al control de los animales potencialmente peligrosos.

d) Proponer medidas relativas a la mejor gestión y coordinación de los registros municipales de animales de compañía y del Registro Central de Animales de Compañía de Andalucía.

e) Cuantas otras funciones le sean atribuidas por una norma con rango de ley o decreto.

CAPÍTULO II

Organización

Artículo 5. Composición.

1. El Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía está constituido por la Presidencia, la Vicepresidencia, las Vocalías y la Secretaría.

2. En su composición deberá respetarse la representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y en el artículo 11 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

Artículo 6. Presidencia.

1. La Presidencia corresponderá a la persona titular de la Consejería con competencia en materia de protección y bienestar de animales de compañía.

2. Corresponde a la Presidencia las funciones establecidas en el artículo 93 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 7. Vicepresidencia.

1. La Vicepresidencia corresponderá a la persona titular de la dirección general competente en materia de protección y bienestar de animales de compañía.

2. Serán funciones de la persona titular de la Vicepresidencia:

a) Ejercer las funciones de la presidencia en los casos de vacante, ausencia, enfermedad y otra causa legal.

b) Colaborar con la persona titular de la Presidencia en el cumplimiento de sus funciones, así como ejercitar las que este le atribuya.

c) Cualquier otra función que le atribuya el ordenamiento jurídico o el Pleno mediante Acuerdo.

Artículo 8. Vocalías.

1. El Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía estará compuesto por doce Vocalías, con la siguiente distribución:

a) Cuatro representantes de la administración autonómica, con rango al menos de director o directora general, que serán designados por cada una de las Consejerías de la Administración de la Junta de Andalucía con competencias en materia de régimen local, policía andaluza, sanidad animal y medio ambiente.

b) Siete representantes de los gobiernos locales andaluces designados por la asociación de municipios y provincias de ámbito autonómico de mayor implantación en Andalucía.

c) Un representante del Consejo Andaluz de Colegios de Veterinarios, designado por el propio Consejo.

2. El mandato de las Vocalías tendrá carácter indefinido hasta el cese de su miembros por parte de de la entidad u órgano administrativo que los nombró, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.

3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de alguno de los representantes titulares, las personas que ocupen las vocalías del órgano serán sustituidas por sus suplentes, designados en la forma prevista para los representantes titulares .

Artículo 9. Secretaría.

1. La Secretaría del Consejo, tanto del Pleno como de su Comisión Permanente, será ejercida por la persona titular de una Jefatura de servicio correspondiente a la dirección general competente en materia de animales de compañía, que actuará con voz y voto.

2. Corresponde a la persona titular de la Secretaría las funciones establecidas en el artículo 95.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre de Administración de la Junta de Andalucía.

3. Se designará una Secretaría suplente, que deberá ostentar la condición de persona funcionaria de la administración de la Junta de Andalucía perteneciente al grupo A y que preste sus servicios en la dirección general competente en materia de animales de compañía.

Artículo 10. Cese.

Se perderá la condición de miembro del Consejo cuando así se comunique a la Presidencia por las organizaciones, instituciones u órganos que hubieren efectuado la designación; como consecuencia de la renuncia efectuada por el miembro o por pérdida sobrevenida de las condiciones que motivaron la designación para el cargo.

CAPÍTULO III

Funcionamiento

Artículo 11. Funcionamiento.

1. El Consejo Andaluz de Protección de Animales de Compañía funciona en Pleno y en Comisión Permanente.

2. Corresponde al Pleno todas las funciones del artículo 4 del presente Decreto. No obstante, la Comisión Permanente podrá ejercer, mediante Acuerdo del Pleno, las funciones previstas en los apartados c), d) y e) del mismo artículo.

3. Las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente podrán celebrarse mediante la asistencia de sus miembros utilizando redes de comunicación a distancia, para lo que se deberán establecer las medidas adecuadas que garanticen la identidad de las personas comunicantes y la autenticidad de la información entre ellas transmitida.

4. Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera, la persona titular de la Presidencia del Pleno o la de la Comisión Permanente, según se trate de sesiones de uno o de otra, podrán invitar a personal perteneciente a la administración autonómica, y a cuantas personas expertas y entidades dedicadas a los animales de compañía se considere oportunos, a los solos efectos de exponer su opinión sobre los asuntos en cuestión.

Artículo 12. Comisión Permanente.

1. Integrarán la Comisión Permanente los siguientes miembros del Pleno:

a) Los cuatro representantes de la administración autonómica.

b) Tres de los siete representantes de los gobiernos locales andaluces, designados por ellos mismos.

c) El representante del Consejo Andaluz de Colegios de Veterinarios y

d) La persona titular de la Secretaría, que actuará conforme con lo dispuesto en el artículo 9.1.

2. La Presidencia de la Comisión Permanente será ejercida por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de animales de compañía.

Artículo 13. Convocatoria y desarrollo de las sesiones del Pleno.

1. El Pleno del Consejo se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al año y en sesión extraordinaria cuando así lo decida la persona titular de la Presidencia, a iniciativa propia o a instancia de al menos una tercera parte de los miembros del Pleno.

2. Las sesiones del Pleno del Consejo se convocarán por la Presidencia con una antelación mínima de siete días, mediante citación de la persona titular de la secretaría a la que se acompañará el orden del día y, en su caso, la documentación relativa al mismo.

3. Por razones de urgencia, la Presidencia podrá realizar convocatoria extraordinaria del Pleno del Consejo, siendo suficiente en este caso que la misma se haga con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

4. En caso de no poder asistir un vocal a una sesión del Consejo, lo comunicará a la Secretaría del mismo a fin de convocar, en su caso, al correspondiente suplente.

5. Para que se constituya válidamente el Pleno del Consejo será necesaria la presencia de las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría, así como la mitad al menos de los miembros que integran el Pleno del Consejo.

Artículo 14. Convocatoria y desarrollo de las sesiones de la Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente se reunirá en cuantas ocasiones así lo acuerde la persona titular de su Presidencia por iniciativa propia o a instancia de una tercera parte de sus miembros.

2. La Comisión Permanente funcionará de conformidad con las normas establecidas para el Pleno, en cuanto le sean aplicables.

Disposición adicional primera. Medios humanos y materiales.

La creación y funcionamiento del Consejo regulado por el presente Decreto, será atendido con los medios personales y materiales existentes en la Consejería competente en materia de animales de compañía, sin que ello suponga incremento del gasto público.

Disposición adicional segunda. Plazo para la constitución del Consejo.

El nombramiento de los miembros del Consejo y su constitución se realizará en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Justicia e Interior para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 27 de noviembre de 2012

JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
Emilio de Llera Suárez-BárcenA
Consejero de Justicia e Interior
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