Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 49 de 12/03/2012

1. Disposiciones generales

Consejería de Obras Públicas y Vivienda

Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo.

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De conformidad con el artículo 64.1.3.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre transportes terrestres de personas y mercancías por carretera, ferrocarril, cable o cualquier otro medio cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio andaluz, con independencia de la titularidad de la infraestructura sobre la que se desarrolle.

En virtud de dicha competencia, el presente Decreto aprueba el Reglamento que desarrolla el Título II de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, en una materia que necesitaba una actualización normativa dado que la reglamentación vigente hasta la fecha estaba contenida en el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros. Al acometer dicha actualización se ha tenido presente que se trata de una materia en la que los municipios ostentan competencias propias en virtud de lo establecido en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, respecto a los servicios de transporte público de personas que se desarrollan íntegramente dentro de sus respectivos términos municipales, correspondiéndoles el otorgamiento de las licencias de autotaxis.

En el Título I se abordan, entre otras cuestiones, el objeto y el ámbito de aplicación del Reglamento, así como la definición de los conceptos fundamentales de la regulación que se establece en el mismo, como el de transporte urbano, que abarca no sólo los transportes que se desarrollan en zonas urbanas sino la totalidad del término municipal, o, en su caso, del ámbito metropolitano o del área de prestación conjunta que pudiera existir y se regula el procedimiento de creación de estas áreas. En este Título, además, se crea el Consejo Andaluz del Taxi.

El Titulo II se dedica a la regulación de los títulos habilitantes, partiendo de la base de que el funcionamiento del taxi, como medio de transporte que realiza de forma habitual tanto servicios urbanos como interurbanos, implica establecer, con carácter general, la obligatoriedad de la obtención de una doble habilitación.

Por una parte se exige la habilitación correspondiente a los transportes urbanos, es decir la licencia de autotaxi propiamente dicha y, por otra parte, la relativa a los transportes interurbanos que se plasma en una autorización otorgada por la Administración de la Junta de Andalucía.

Como regla general se establece la necesidad de obtención de ambos títulos habilitantes, aunque con carácter excepcional se pueda admitir el otorgamiento de la licencia sin autorización de transporte interurbano cuando se demuestre que resulta viable la explotación del taxi mediante la prestación únicamente de servicios urbanos. Del mismo modo, se puede admitir la obtención de la autorización para servicios interurbanos sin la obtención de licencia para servicios urbanos cuando la autorización se residencie en un municipio de pequeña entidad donde se presupone que la mayor parte de los servicios serán, en cualquier caso, de carácter interurbano.

Esta exigencia de doble habilitación obliga, además, a que se traten de forma conjunta ambos títulos, de manera que las vicisitudes del uno incidan como regla general en el otro, por lo que la pérdida de un título lleva normalmente aparejada la privación del que debe acompañarle.

En el Capítulo II del Título II se regula la vigencia, suspensión y extinción de las licencias, y la regla general que se establece, en cuanto a la duración de las mismas, es la de su carácter indefinido.

También se prevé con carácter excepcional que en municipios sujetos a grandes variaciones estacionales de población se puedan crear licencias de duración limitada para cubrir las necesidades de una estación. Para ello se exige la autorización de la Consejería competente en materia de transportes y el informe de los sectores y personas usuarias implicadas.

En el Capítulo III se regulan determinados aspectos fundamentales del procedimiento para la adjudicación de las licencias, que deberán respetar y acoger los municipios o, en su caso, los órganos rectores de las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta que se constituyan, al aprobar sus Ordenanzas o reglamentaciones, respectivamente, sobre la prestación del servicio.

El Capítulo IV establece los requisitos para dedicarse a la actividad del taxi y características de los vehículos. Se contemplan, además, excepciones a la regla general de cinco plazas, vinculadas a municipios con circunstancias especiales, como tener núcleos de población dispersos o carácter costero.

El Título III se dedica a regular la prestación de los servicios de transporte de viajeros y viajeras en vehículos de turismo.

La prestación de los servicios se rige con carácter general por la doble exigencia de contratación global del vehículo y de inicio dentro del término municipal en el que se haya otorgado la licencia. En ambos casos se prevé, sin embargo, la posibilidad de establecer algunas excepciones para acomodar situaciones especiales derivadas, en el primer caso, de las características de algunas áreas rurales, y en el segundo caso atendiendo, bien a la inexistencia de licencias en un municipio, bien a la concentración de demanda en determinados lugares que sirven a un territorio mucho más amplio que el municipio donde se enclavan.

La excepción relativa a las zonas rurales permite que en áreas de baja densidad poblacional se utilicen taxis de más de 5 plazas y se permita la contratación con cobro por plaza en algunos días y horarios. Con ello se pretende suplir las carencias de los servicios de transporte regulares en zonas donde los mismos no pueden ser rentables, pero en los que existe una población cuyo derecho a la movilidad debe ser atendido.

La aplicación de estas previsiones extraordinarias exige siempre la autorización de la Consejería competente en materia de transportes, y se adopta previo informe de las asociaciones y sindicatos más representativos del sector y las que representen a personas consumidoras y usuarias.

Se prevé, además, la competencia que ostentan los municipios para regular las condiciones de prestación de los servicios, estableciendo, por ejemplo, zonas u horarios en los que debe garantizarse el servicio a la población, o normas de coordinación de los descansos, vacaciones, etc, siempre dando audiencia previa a los afectados, es decir, las asociaciones del sector y las personas consumidoras y usuarias.

El Reglamento ha prestado especial atención a la actualización de las normas que rigen la relación con las personas usuarias del servicio, estableciendo, tanto para éstas como para los conductores y conductoras, una serie de deberes, tales como la obligatoriedad de prestar sus servicios cuando les sean solicitados, seguir la ruta más directa, facilitar recibo o tener cambio que facilite el pago.

En el Título IV se regula el régimen tarifario. Corresponde su aprobación a los Ayuntamientos en relación a las tarifas urbanas y a la Consejería competente en materia de transportes por lo que respecta a las interurbanas, todo ello con sujeción a la normativa vigente en materia de precios autorizados y previa audiencia a las asociaciones representativas del sector y de personas consumidoras y usuarias, así como de las organizaciones sindicales con implantación en su territorio.

Por último, en el Título V el Reglamento desarrolla y precisa el régimen de infracciones y sanciones que configura la Ley 2/2003, de 12 de mayo.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas y Vivienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de febrero de 2012,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba, en desarrollo del Título II de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, el Reglamento de los servicios de transporte público de viajeros y viajeras en automóviles de turismo, que se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Licencias de taxi preexistentes.

1. Los Ayuntamientos o Entidades competentes en las áreas de prestación conjunta mantendrán en sus respectivos ámbitos territoriales los índices de licencias de taxi por mil habitantes que tengan aprobados en sus respectivas Ordenanzas Municipales a la entrada en vigor del presente Decreto.

2. En los casos donde no existiera índice de licencia de taxis por mil habitantes aprobado en Ordenanza Municipal, se tomará como índice el valor resultante de multiplicar por mil el cociente entre el número de licencias existentes y la población oficial establecida por la última publicación del Instituto Nacional de Estadística, ambos datos referidos a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

Los Ayuntamientos o Entidades Competentes en dichas áreas, podrán tener como índices orientativos a dichos efectos el del 0,50 por mil para poblaciones de hasta 50.000 habitantes, y el 2,5 por mil para poblaciones con más de 650.000 habitantes. Para localidades con población entre 50.001 y 650.000 habitantes se estará a lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado.

3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será de aplicación en tanto no se verifique la modificación del número de licencias resultante del procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento que se aprueba por este Decreto.

4. En cualquier caso, todas las licencias municipales de auto taxi existentes a la entrada en vigor de este Decreto, conservarán su validez aún cuando correspondieran a municipios o territorios en los que se superen los límites establecidos en los apartados 1 y 2. No obstante, las licencias que a la entrada en vigor de este Decreto tengan afectos vehículos con un número de plazas superior al previsto en el artículo 31.3 del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto, conservarán su validez, si bien su transmisión «inter vivos» se ajustará a lo previsto en dicho artículo.

Disposición transitoria primera. Adaptación de las Ordenanzas Municipales y Normas de Funcionamiento de las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta.

Los municipios y las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta adaptarán sus Ordenanzas y normas de funcionamiento, respectivamente, en materia de transporte urbano de viajeros y viajeras a lo previsto en el Reglamento que aprueba el presente Decreto, en el plazo de quince meses a contar desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. Instalación de taxímetro.

Se establece un periodo de veinticuatro meses, desde la entrada en vigor del presente Decreto, a partir del cual los vehículos deberán llevar instalado el taxímetro en los términos previstos en el mismo.

Disposición transitoria tercera. Plazo para la regularización de la carencia de requisitos para ser titular de una licencia de Auto-Taxi.

1. Las personas titulares de licencia de taxi a la entrada en vigor de este Decreto, en virtud de transmisión «mortis causa», que no se hagan cargo de la explotación directa de la licencia por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.1 del Reglamento que se aprueba por este Decreto, deberán en el plazo de cuatro años desde su entrada en vigor, bien adquirir los requisitos referidos, bien transmitir la licencia conforme al artículo 15 del Reglamento.

2. Las personas titulares de licencia que, a la entrada en vigor de este Decreto, no se hagan cargo de la explotación directa de la licencia prevista en el mismo por no reunir los requisitos previstos para la conducción del vehículo al no encontrarse de alta en el Régimen de la Seguridad Social correspondiente regulado en el artículo 27.1.d) del Reglamento que se aprueba por este Decreto, dispondrán de un plazo máximo de quince meses desde dicha entrada en vigor, bien para cumplir con dicha obligación, bien para transmitir la licencia conforme al artículo 15 del Reglamento.

3. Las personas jurídicas que, a la entrada en vigor de este Decreto, sean titulares de licencia de taxi, dispondrán de un plazo máximo de quince meses para transmitir la misma. Idéntico plazo será de aplicación a los titulares de más de una licencia, para transmitir las que resulten necesarias para cumplir la exigencia de una sola licencia por titular prevista en el artículo 27.1.b) del Reglamento.

Disposición transitoria cuarta. Plazo para realizar el cambio a taxis adaptados.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54.2 del Reglamento que aprueba este Decreto, para dar cumplimiento al porcentaje del 5 por ciento de taxis adaptados establecido en el artículo 133.2 del Reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, aprobado por Decreto 293/2009, de 7 de julio, y dentro del plazo de ocho años desde su entrada en vigor, fijado por su disposición adicional octava, los Ayuntamientos podrán ir realizando anualmente de forma prorrateada las adaptaciones entre las licencias existentes que resulten necesarias, para alcanzar el requisito del 5 por ciento en ese plazo de ocho años.

Disposición transitoria quinta. Asunción de funciones del Consejo Andaluz del Taxi.

La puesta en funcionamiento del Consejo Andaluz del Taxi previsto en el artículo 6 del Reglamento que se aprueba por este Decreto deberá llevarse a cabo en un plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor del presente Decreto. Hasta ese momento, las funciones encomendadas a éste órgano serán desempeñadas por la Comisión Permanente del Consejo Andaluz de Transportes, en la cual se integrarán como miembros de pleno derecho en representación de las organizaciones empresariales, las asociaciones del sector del taxi con mayor implantación en Andalucía.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en el presente Decreto.

2. Permanecerá en vigor el Decreto 11/1985, de 22 de enero, por el que se regula la contratación previa en vehículos de servicio público discrecional de transporte interurbano de viajeros por carretera con capacidad inferior a diez plazas incluido el conductor para la recogida de viajeros en puertos y aeropuertos de Andalucía, y la Orden de la Consejería de Turismo, Comercio y Transportes de 30 de junio de 1986, por la que se regula la contratación previa de transporte interurbano de viajeros por carretera en vehículos de capacidad inferior a diez plazas, incluido el conductor, en la modalidad de servicios especiales o de abono.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza a la Consejera de Obras Públicas y Vivienda a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente norma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de febrero de 2012

JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSEFINA CRUZ VILLALÓN

Consejera de Obras Públicas y Vivienda

REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE VIAJEROS Y VIAJERAS EN AUTOMÓVILES DE TURISMO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto regular los servicios de transporte público discrecional de viajeros y viajeras en automóviles de turismo, que discurran íntegramente en territorio de Andalucía.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

a) Servicio de taxi o autotaxi: servicio de transporte público discrecional de transporte de viajeros y viajeras en automóviles de turismo, prestado en régimen de actividad privada.

b) Servicio urbano: servicio prestado dentro de un mismo término municipal, ámbito territorial metropolitano o de un Área de Prestación Conjunta en los términos previstos en los artículos 7, 12 y 18 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía.

c) Servicio interurbano: servicios que excedan del ámbito de los transportes urbanos, en los términos en que los mismos se definen en el párrafo anterior.

d) Licencia: autorización otorgada para la prestación del servicio urbano de taxi como actividad privada reglamentada.

e) Autorización de transporte interurbano: autorización otorgada de conformidad con la normativa estatal para la prestación del servicio público interurbano de taxi.

f) Titular: persona autorizada para la prestación de servicios de taxi.

Artículo 3. Régimen Jurídico.

Para la prestación de los servicios de taxi será necesaria la previa obtención de los correspondientes títulos habilitantes de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento, la Ley 2/2003, de 12 de mayo, la legislación estatal aplicable en materia de transportes terrestres ínter autonómicos y las correspondientes Ordenanzas locales.

Artículo 4. Ordenanzas Municipales.

Los municipios en que se pretenda establecer el servicio de taxi podrán aprobar las Ordenanzas aplicables al establecimiento y prestación del mismo, en las que se regularán, como mínimo, los extremos que se indican a continuación, dentro del marco de lo establecido en el presente Reglamento:

a) Requisitos para la obtención de licencias de autotaxi.

b) Transmisión de licencias.

c) Condiciones de prestación del servicio.

d) Requisitos exigibles a los conductores y conductoras.

e) El marco de los derechos y deberes de las personas usuarias del servicio y de los conductores y conductoras.

f) Características e identificación de los vehículos.

g) Régimen de descansos.

h) Mecanismos de sometimiento a procedimientos de arbitraje para resolución de controversias con motivo de la prestación del servicio.

i) Previsión, en su caso, de plazas o vehículos adaptados para el transporte de personas con discapacidad.

j) Régimen relativo a la inspección, control y seguimiento respecto a las condiciones del servicio así como el visado de las licencias a que se refiere el artículo 18.2 de este Reglamento.

Artículo 5. Áreas Territoriales de Prestación Conjunta.

1. En las zonas en que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transportes de varios municipios de forma tal que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda el interés de cada uno de ellos, podrán establecerse Áreas Territoriales de Prestación Conjunta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo.

2. El establecimiento de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta podrá llevarse a cabo por iniciativa de los municipios afectados, o de oficio por acuerdo de la Consejería competente en materia de transportes, con la participación de las entidades locales afectadas.

3. Los Ayuntamientos, o entidades que los agrupen, que deseen constituir un Área Territorial de Prestación Conjunta, solicitarán autorización de la Consejería competente en materia de transportes, aportando la siguiente documentación:

a) Memoria justificativa en la que se acredite la interacción o influencia recíproca existente en el ámbito propuesto.

b) Designación del órgano o entidad que vaya a hacerse cargo de la gestión del Área.

c) Propuesta de normas de funcionamiento del Área, regulando, como mínimo:

1.º Estructura, funcionamiento y recursos del órgano gestor.

2.º Régimen aplicable en caso de modificación o disolución del Área, o separación de uno de sus miembros.

3.º Creación de licencias de autotaxi.

4.º Otorgamiento de licencias.

5.º Régimen tarifario.

6.º Establecimiento de normas y requisitos uniformes para la prestación del servicio de autotaxi.

7.º La existencia y régimen de funcionamiento de un órgano de consulta y representación en el que estén presentes los representantes legítimos de las personas usuarias del servicio de autotaxi.

4. Recibida la documentación a que se refiere el apartado anterior, la Consejería competente en materia de transportes podrá acordar el establecimiento del Área Territorial de Prestación Conjunta propuesta o proponer la extensión de la misma a otros municipios, por considerar que el ámbito propuesto no satisface las necesidades reales de la zona, o bien denegarla por considerar que no existe interacción o influencia recíproca entre los servicios de transportes de los municipios que la solicitan.

5. La Consejería competente en materia de transportes autorizará la creación del Área Territorial de Prestación Conjunta cuando la propuesta sea refrendada por la totalidad de los municipios, o entidades que los agrupen, incluidos en el ámbito propuesto y las normas y requisitos previstos para su funcionamiento resulten acordes con la legislación vigente y el planeamiento de transportes que, en su caso, resultara de aplicación a la zona.

6. En el supuesto de que la Consejería competente en materia de transportes considere que debe ampliarse el ámbito propuesto, podrá acordar el establecimiento del Área Territorial de Prestación Conjunta siempre que cuente con el acuerdo de, al menos, las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir en la misma, debiendo representar dichos municipios como mínimo al 75 por ciento del total de la población del Área.

7. En el supuesto de que la Consejería competente en materia de transportes considere necesario el establecimiento de un Área Territorial de Prestación Conjunta pero no exista iniciativa local, someterá la correspondiente propuesta a los municipios y entidades incluidos en el ámbito previsto, adjuntando la documentación a que se refiere el apartado 3.

8. Los municipios y entidades incluidos en la propuesta dispondrán de un plazo de tres meses para informar sobre la misma, transcurrido el cual sin pronunciamiento expreso, se entenderá que informan en sentido favorable.

9. La Consejería competente en materia de transportes podrá acordar el establecimiento del Área, obtenido el informe favorable de las dos terceras partes de los municipios, con los requisitos que establece el apartado 6 de este artículo o, en su caso, transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior sin el pronunciamiento expreso de los Ayuntamientos a los que se solicite informe.

10. En los procedimientos previstos en este artículo deberán ser oídas las organizaciones sindicales y empresariales, las asociaciones profesionales, y las de personas consumidoras y usuarias con mayor representatividad en el ámbito que se trate.

Artículo 6. Consejo Andaluz del Taxi.

1. Se crea el Consejo Andaluz del Taxi, como órgano consultivo y de estudio en materia de servicios de taxi en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El Consejo Andaluz del Taxi ejercerá las siguientes funciones:

a) Actuar como órgano de consulta entre el sector del taxi y las Administraciones competentes en la materia.

b) Informar los proyectos de disposiciones de carácter general de la Administración de la Junta de Andalucía, que afecten a la ordenación y coordinación del servicio del taxi.

c) Elaborar informes y dictámenes en materia del servicio del taxi cuando así lo requiera la Consejería competente en materia de transportes o lo decida el propio Consejo.

d) Presentar a las Administraciones competentes propuestas y sugerencias para la mejora del servicio del taxi, y especialmente para la extensión de la implantación del taxi adaptado a personas usuarias con discapacidad.

e) Cualquier otra función que le sea atribuida por las disposiciones que, al efecto, se dicten.

3. El Consejo Andaluz del Taxi quedará adscrito a la Dirección General de Transportes de la Consejería competente en la materia, cuyo titular asumirá la Presidencia y designará a la persona que ejerza las funciones de Secretaría del órgano.

4. La composición, organización y funcionamiento del Consejo se establecerá reglamentariamente y, en todo caso, estarán representadas la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las Entidades Locales de Andalucía, así como las asociaciones profesionales del sector, las organizaciones sindicales, las de personas consumidoras y usuarias, y las de personas con discapacidad a través de sus organizaciones de mayor implantación en el territorio andaluz.

5. El funcionamiento del Consejo tendrá lugar en pleno y en comisión permanente, pudiéndose crear comisiones provinciales o grupos de trabajo que se estimen necesarios.

TÍTULO II

Títulos habilitantes

CAPÍTULO I

Clases y características de los títulos

Artículo 7. Servicios de transporte urbano.

Para la prestación de servicios de transporte urbano en autotaxi será necesaria la previa obtención de licencia expedida por el Ayuntamiento o por el ente que asuma las funciones municipales en esta materia.

Artículo 8. Servicios de transporte interurbano.

Para la prestación de servicios de transporte interurbano en autotaxi será necesaria la previa obtención de autorización expedida por el órgano al que corresponda de la Consejería competente en materia de transportes.

Artículo 9. Coordinación de títulos.

1. Con carácter general, y salvo las excepciones previstas en el artículo 10, para la realización de transportes discrecionales en autotaxi será preciso obtener la licencia municipal para servicios urbanos y la autorización de transporte interurbano.

2. La pérdida o retirada por cualquier causa legal de la licencia de transporte urbano o de la autorización de transporte interurbano conllevará la cancelación de la otra licencia o autorización que debe acompañarla, salvo en los casos en que, dándose las circunstancias previstas en el artículo 10, la Administración competente para otorgar tal licencia o autorización decida expresamente su mantenimiento. No se aplicará lo previsto en este apartado cuando se pierda la autorización habilitante para transporte interurbano por falta de visado, conforme al artículo 18.

Artículo 10. Excepciones al principio de coordinación de títulos.

1. El otorgamiento de licencias de transporte urbano sin el otorgamiento de autorización de transporte interurbano, precisará la previa tramitación del correspondiente procedimiento en el que se acredite suficientemente la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano. En este supuesto, no podrá otorgarse a la persona titular de la licencia municipal autorización de transporte interurbano hasta que hayan transcurrido cinco años desde el otorgamiento de aquélla.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la necesidad y rentabilidad del servicio de taxi con carácter estrictamente urbano deberá acreditarse mediante estudio técnico en el que se analicen los factores dispuestos en el artículo 12.2.

3. Podrán otorgarse autorizaciones para la prestación de servicios interurbanos, aún cuando el municipio no otorgue la correspondiente licencia municipal, cuando se den conjuntamente las siguientes circunstancias:

a) Que haya sido denegada, o no se haya notificado resolución expresa en el plazo de tres meses contado desde la recepción de la solicitud, la correspondiente licencia municipal de transporte urbano.

b) Que el vehículo esté residenciado en un núcleo de población de menos de 5.000 habitantes.

c) Que el número de vehículos residenciados en el municipio de que se trate, provistos de la preceptiva licencia de transporte urbano y autorización de transporte interurbano, sea insuficiente para satisfacer adecuadamente las necesidades públicas de transporte interurbano.

4. En la tramitación del procedimiento para el otorgamiento de licencias o autorizaciones no coordinadas, el órgano competente para dicho otorgamiento dará audiencia a los municipios afectados, en su caso, a las asociaciones más representativas del sector del taxi y de otras modalidades de transporte de viajeros y viajeras, así como a las organizaciones sindicales y empresariales y asociaciones de personas consumidoras y usuarias con mayor representatividad en la provincia que se trate.

Artículo 11. Titularidad.

1. El título habilitante se expedirá a favor de una persona física, que no podrá ser titular de otras licencias de autotaxi o autorizaciones de transporte interurbano en vehículos de turismo, y hará constar el vehículo concreto que se vincula a su explotación.

2. La persona titular de la licencia no podrá, en ningún caso, arrendar, ceder o traspasar la explotación del título habilitante ni del vehículo adscrito a la misma, sin perjuicio de los supuestos de transmisión que, con arreglo a determinados requisitos, prevé el artículo 15, así como de la posibilidad, recogida en el artículo 38, de que el servicio se preste por personas contratadas a tal fin por el titular de la licencia.

3. En los municipios de más de 5.000 habitantes, la persona titular de la licencia tendrá plena y exclusiva dedicación a la profesión.

Artículo 12. Determinación del número de licencias.

1. Los Ayuntamientos y Entidades competentes en las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta, otorgarán las licencias de auto taxi atendiendo siempre a la necesidad y conveniencia del servicio al público y a la caracterización de la oferta y demanda en su ámbito territorial, garantizando la suficiente rentabilidad de la explotación del servicio. A estos efectos, las entidades municipales y las competentes en las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta, podrán establecer un coeficiente o intervalo que determine la relación entre el número de licencias otorgadas y la población usuaria.

2. Para la determinación o modificación del número de licencias deben tenerse en cuenta los siguientes factores:

a) Los niveles de oferta y demanda del servicio existentes en el correspondiente ámbito territorial en cada momento, considerando dentro de la oferta, las horas de servicio que prestan los vehículos adscritos a las licencias, así como la aplicación de nuevas tecnologías que optimizan y maximizan el rendimiento de la prestación del servicio.

b) La evolución de las actividades comerciales, industriales, turísticas, económicas en general o de otro tipo que se realizan en cada municipio y que pueda generar una demanda específica del servicio del taxi.

c) Las infraestructuras de servicios públicos del correspondiente ámbito territorial vinculadas a la sanidad, enseñanza, servicios sociales, espacios de ocio y las actividades lúdicas y deportivas, los transportes u otros factores que tengan incidencia en la demanda de servicios del taxi, tales como la influencia de las vías de comunicación, la situación del trafico rodado, la extensión en la peatonalización de las vías de la ciudad, así como la implantación de carriles bici.

d) El nivel de cobertura, mediante los servicios de transporte público, de las necesidades de movilidad de la población. En particular, se tendrá en cuenta el grado de desarrollo de los medios de transporte colectivos con la implantación de líneas metropolitanas y líneas nocturnas, así como el aumento en la diversidad de nuevos medios de transporte, el crecimiento de vehículos auto taxi que incrementan su número de plazas por encima de cinco y el aumento en el número de vehículos de arrendamiento con conductor o conductora.

e) Grado de dispersión de los distintos núcleos urbanos que componen cada municipio.

f) El porcentaje mínimo de licencias de taxi adaptados que debe existir en el municipio o Área Territorial de Prestación Conjunta según lo previsto en el artículo 54.2.

3. La variación del número de licencias vigente en un municipio o ámbito territorial en relación con los parámetros establecidos por los apartados anteriores, deberá ser justificada debidamente por el Ayuntamiento o la entidad competente mediante un estudio previo. En este procedimiento se establecerá un trámite de audiencia a las personas interesadas y se recabará informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de transportes, previa consulta al Consejo Andaluz del Taxi, en los términos previstos en el artículo 13.

4. Los Ayuntamientos de municipios con una población inferior a 50.000 habitantes no integrados en Áreas Territoriales de Prestación Conjunta, podrán optar por la modificación del número de licencias de taxis sin necesidad de acudir a los parámetros y al procedimiento antedicho, siempre que no se supere el 0,60 por mil.

Artículo 13. Informe autonómico.

1. Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 12, los Ayuntamientos o entes que ejerzan sus funciones en esta materia, comunicarán a la Consejería competente en materia de transportes, su intención de proceder a la variación del número de las licencias de autotaxi, especificando el número de las mismas, así como, en su caso, si se trata de licencias de taxi adaptados. A dicha comunicación habrán de acompañar la documentación que estimen pertinente para acreditar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.

2. Recibida la comunicación a que se refiere el apartado anterior, la citada Consejería informará en el plazo de dos meses sobre el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 12. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera emitido el informe, se entenderá que el mismo tiene sentido favorable.

3. En el supuesto de que el informe fuera desfavorable por incumplir el número resultante la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 12, no podrá procederse a la creación o extinción de las licencias que se aparten de dicho número.

4. El informe favorable por parte de la Consejería competente en materia de transportes comportará, en su momento, el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones de transporte interurbano a las personas adjudicatarias de las licencias de auto taxi.

Artículo 14. Adjudicación de licencias.

Corresponde a los Ayuntamientos o entes que asuman sus funciones en esta materia, adjudicar mediante concurso las licencias de autotaxi.

Artículo 15. Transmisión de las licencias.

1. Las licencias de auto taxi serán transmisibles por actos «inter vivos», o «mortis causa» al cónyuge viudo o los herederos forzosos, con arreglo a lo previsto en el presente artículo.

2. En caso de transmisión «mortis causa» de forma conjunta, los herederos dispondrán de un plazo de treinta meses desde el fallecimiento para determinar la persona titular, de conformidad con el artículo 27.1, revocándose en otro caso la licencia y la autorización.

3. La persona titular de la licencia que se proponga transmitirla «inter vivos» solicitará la autorización del Ayuntamiento o ente que asuma sus funciones en la materia, señalando la persona a la que pretenda transmitir la licencia y precio en el que se fija la operación, salvo que las ordenanzas municipales que fueran de aplicación establezcan un sistema de transmisiones específico.

4. El Ayuntamiento, o ente competente en materia de licencias, al que se solicite la autorización dispondrá del plazo de dos meses para ejercer el derecho de tanteo en las mismas condiciones económicas fijadas por el transmitente y la persona a la que pretende transmitir la licencia. Transcurrido dicho plazo sin haber ejercitado tal derecho, se entenderá que renuncia al ejercicio del mismo.

5. La persona heredera que pretenda efectuar el cambio de titularidad de la licencia solicitará, asimismo, autorización, acreditando su condición y la concurrencia de los requisitos exigidos para ser titular de la misma en el artículo 27.1 de este Reglamento. No se aplicará el derecho de tanteo en el caso de las transmisiones «mortis causa».

6. La transmisión de la licencia por cualquier causa, podrá autorizarse únicamente, cuando quien la adquiera reúna los requisitos personales establecidos en el artículo 27 para las personas titulares de las licencias, a excepción de la relativa a la disposición del vehículo adscrito a la licencia que se pretenda transmitir, que podrá ser aportado por la propia persona adquirente, una vez autorizada la transmisión.

7. No podrá autorizarse la transmisión de las licencias de auto taxi sin que, previamente, se acredite que no existen sanciones pecuniarias pendientes de pago por infracciones previstas en el presente Reglamento, para lo cual se recabará informe del órgano competente para el otorgamiento de la autorización del transporte interurbano.

8. La nueva persona titular de la licencia deberá comunicar la transmisión de titularidad a la Consejería competente en materia de transportes y solicitar la correspondiente autorización de transporte interurbano. No podrá iniciarse el ejercicio de la actividad urbana o interurbana hasta tanto se haya obtenido dicha autorización interurbana o el órgano competente para su otorgamiento se haya pronunciado expresamente sobre su innecesariedad, por tratarse de una licencia otorgada en las condiciones previstas en artículo 10.

CAPÍTULO II

Vigencia, suspensión y extinción de las licencias

Artículo 16. Vigencia de las licencias.

1. Con carácter general las licencias de autotaxi se otorgarán por tiempo indefinido, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente del presente artículo.

2. Excepcionalmente los Ayuntamientos y entes competentes para el otorgamiento de las licencias de autotaxi podrán establecer, en sus Ordenanzas reguladoras del servicio o en la correspondiente convocatoria de adjudicación, condiciones especiales de duración de las licencias, previa autorización de la Consejería competente en materia de transportes, procedimiento en que se recabarán informes de las asociaciones empresariales y sindicales y de personas consumidoras y usuarias más representativas implicadas.

Artículo 17. Extinción de los títulos habilitantes.

1. Los títulos habilitantes para la prestación del servicio de taxi se extinguirán por:

a) Renuncia de su titular.

b) Fallecimiento del titular sin herederos forzosos.

c) Caducidad.

d) Revocación.

e) Anulación del acto administrativo de su otorgamiento.

2. Constituyen motivos de revocación:

a) El incumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento o validez.

b) La transmisión de la licencia en contra de lo establecido en el artículo 15.

c) La pérdida o retirada de la autorización de transporte interurbano por cualquier causa legal, salvo en los casos en que, dándose las circunstancias previstas en el artículo 10, el órgano competente decida expresamente su mantenimiento.

No se aplicará lo previsto en este apartado cuando se pierda la autorización habilitante para transporte interurbano por falta de visado, conforme al artículo 18.

d) La variación o desaparición de los requisitos que dieron lugar a su otorgamiento, en los términos previstos en el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado mediante Decreto de 17 de junio de 1955.

e) La comisión de las infracciones que llevan aparejada la imposición de esta medida con arreglo a lo previsto en el Título V.

3. La extinción de uno de los títulos habilitantes, tanto licencia municipal como autorización de transporte interurbano, dará lugar a la extinción asimismo, del otro, con la salvedad prevista en el artículo 9.2. Para ello, en el caso de extinción de la licencia municipal, el respectivo Ayuntamiento, o ente que ejerza sus funciones en esta materia, comunicará a la Consejería competente en materia de transportes la extinción de la licencia. Asimismo, en el caso de extinción de la autorización de transporte interurbano, el órgano competente para su otorgamiento comunicará al Ayuntamiento o ente que ejerza sus funciones la extinción de la autorización. En ambos casos la comunicación se realizará en el plazo de un mes desde que tuviere lugar la extinción del título habilitante.

Artículo 18. Visado de licencias.

1. La vigencia de las licencias de autotaxi quedará condicionada a la constatación anual por parte del Ayuntamiento, o ente que asuma sus funciones en esta materia, del mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y que constituyen requisitos para su validez y de aquellos otros que, aún no siendo exigidos originariamente, resulten, asimismo, de obligado cumplimiento.

2. Dicha constatación se efectuará mediante el visado de la licencia, realizado en los términos que se establezcan en la correspondiente Ordenanza.

3. Para la realización del visado deberá presentarse idéntica documentación a la exigida para la obtención de la licencia, sin perjuicio de que no será necesario presentar los documentos que obren ya en poder de la Administración actuante. Igualmente deberán ser acreditadas las revisiones metrológicas periódicas de los taxímetros, así como la prevista para los vehículos en el artículo 33.

4. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa, salvo que ésta haya sido suspendida en virtud de resolución judicial, por alguna de las infracciones tipificadas en la Ley 2/2003, de 12 de mayo, desarrolladas en el Título V de este Reglamento, será requisito necesario para que proceda el visado de las licencias en relación con las cuales hayan cometido sus titulares dichas infracciones.

5. La falta de visado en el plazo establecido al efecto en las correspondientes Ordenanzas o la reglamentación de la respectiva Área Territorial de Prestación Conjunta, determinará la apertura del procedimiento para la declaración de caducidad de la licencia, pudiendo adoptarse las medidas cautelares que resulten necesarias para impedir la explotación de la licencia hasta tanto se resuelva dicho procedimiento.

Artículo 19. Comprobación de las condiciones de las licencias y autorizaciones.

La realización del visado periódico previsto en el artículo 18 no será obstáculo para que los órganos competentes para el otorgamiento de las licencias de autotaxi y las autorizaciones de transporte interurbano puedan, en todo momento, comprobar el cumplimiento adecuado de los requisitos exigibles con arreglo al presente Reglamento, recabando de la persona titular de la licencia o autorización la documentación acreditativa que estimen pertinente.

Artículo 20. Suspensión de las licencias por avería, accidente o enfermedad.

1. En el supuesto de accidente o avería, enfermedad o, en general, cualquier circunstancia que impida o haga imposible la continuidad en la prestación del servicio, suficientemente acreditada, el Ayuntamiento o ente que ejerza sus funciones en esta materia podrá autorizar la suspensión de la licencia por plazo máximo de veinticuatro meses y en las condiciones que en cada caso establezca, comunicando dicha circunstancia con carácter inmediato al órgano competente en la autorización de transporte interurbano para que acuerde la suspensión simultánea de dicha autorización.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la persona titular podrá solicitar al Ayuntamiento, o ente que ejerza sus funciones en esta materia, en lugar de la suspensión, la contratación de personas asalariadas o autónomas colaboradoras en los términos del artículo 38.

Artículo 21. Suspensión de las licencias por solicitud del titular.

1. La persona titular de una licencia de autotaxi podrá solicitar el paso de ésta a la situación de suspensión, que podrá ser concedida por el correspondiente municipio, siempre que ello no suponga deterioro grave en la atención global del servicio.

2. Las suspensiones podrán concederse por un plazo máximo de cinco años, debiendo continuar la prestación del servicio, al término del plazo que se hubiere concedido, previa comunicación al órgano municipal correspondiente. En caso de no retornar a la actividad en el plazo establecido, el municipio procederá a declarar caducada la licencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22. Las suspensiones no podrán tener una duración inferior a seis meses.

3. No se podrá prestar servicio alguno de autotaxi en tanto la licencia que habilite para ello esté en situación de suspensión, debiendo proceder al inicio de la misma a desmontar del vehículo afecto al servicio el aparato taxímetro y los indicadores luminosos, a eliminar todos los elementos identificadores del vehículo como dedicado al servicio público y a entregar en depósito el original de la licencia al órgano municipal correspondiente y acreditar el pase del vehículo a uso privado mediante la presentación del permiso de circulación.

Artículo 22. Caducidad de las licencias.

1. Procederá la declaración de caducidad de las licencias de taxi en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento del deber de visado periódico de la licencia en los términos previstos en el artículo 18.

b) No iniciación de la prestación del servicio o abandono del mismo por plazo superior al establecido en los artículos 21 y 28. A estos efectos se considera abandono del servicio cuando se deje de prestar el mismo sin atenerse a lo establecido en el artículo 20.

2. El procedimiento para la declaración de la caducidad se iniciará de oficio, con audiencia de la persona interesada con arreglo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 23. Registro de Licencias.

1. Los municipios, o entes que ejerzan sus funciones en esta materia, podrán llevar un Registro de las licencias concedidas por orden consecutivo sin vacíos ni saltos, en el que se irán anotando las diferentes incidencias relativas a su titularidad, vehículos afectos a las mismas, infracciones cometidas y sanciones impuestas, así como cualquier otra que figure en las Ordenanzas que rijan el servicio de taxi.

2. Los municipios, o entes que ejerzan sus funciones, comunicarán al órgano competente para otorgar la autorización interurbana de la Consejería competente en materia de transportes, las incidencias registradas en relación con la titularidad de las licencias y vehículos afectos a las mismas, así como las suspensiones temporales que autoricen, con una periodicidad mínima semestral. Dicha comunicación se podrá realizar por medios telemáticos de conformidad con lo que establezca la citada Consejería.

CAPÍTULO III

Procedimiento de adjudicación de licencias

Artículo 24. Solicitud.

1. Para la obtención de la licencia de autotaxi será necesaria la participación en el concurso convocado al efecto, mediante la presentación de la correspondiente solicitud acompañada de original o copia autenticada de los siguientes documentos:

a) Documento nacional de identidad en vigor de la persona solicitante o, cuando esta fuera extranjera, documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen o pasaporte y acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación de personas extranjeras (NIE).

b) Permiso de conducción suficiente expedido por el órgano competente en materia de tráfico y seguridad vial.

c) Certificado de aptitud para el ejercicio de la actividad expedido por el órgano que convoque el concurso con arreglo a lo previsto en el artículo 29.

d) Documentación acreditativa de la titularidad y características del vehículo o compromiso escrito de disposición del mismo suscrito con su titular, en el caso de obtener licencia.

e) Cualesquiera otros que el órgano convocante considere necesarios para determinar si concurren en la persona solicitante los requisitos exigidos para poder optar al otorgamiento de una de las licencias.

2. La solicitud se presentará en el lugar y plazo que en cada caso señale la convocatoria del correspondiente concurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 25. Adjudicación.

1. Terminado el plazo de presentación de solicitudes para la adjudicación de las licencias de autotaxi, el órgano adjudicador hará pública la lista de solicitudes recibidas y admitidas, al objeto de que las personas interesadas puedan alegar lo que estimen procedente en defensa de sus derechos, en el plazo de quince días.

2. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, el órgano adjudicador procederá a la adjudicación de las licencias aplicando los criterios establecidos en la convocatoria del concurso. Sin perjuicio de la notificación individual, la lista de personas adjudicatarias se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del órgano competente de la adjudicación y en cualquier otro medio que dicho órgano estime oportuno.

3. Recibida la notificación de adjudicación, la persona adjudicataria deberá aportar, en el plazo señalado en el concurso, la siguiente documentación:

a) Acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 27 para titulares de las licencias.

b) Justificante de presentación de las declaraciones censales que correspondan a efectos fiscales para el ejercicio de la actividad de transporte de viajeros y viajeras.

c) Permiso de circulación del vehículo al que vaya a referirse la licencia, a nombre de la persona solicitante y certificado de características técnicas del mismo. El vehículo debe estar clasificado como vehículo de servicio público.

Cuando el vehículo al que vaya a referirse la licencia sea arrendado, habrá de presentarse el permiso de circulación del mismo a nombre de la empresa arrendadora, acompañándose del correspondiente contrato de arrendamiento, en el que habrán de figurar, al menos, su plazo de duración, la identificación de la empresa arrendadora y los datos del vehículo.

d) Ficha de inspección técnica del vehículo en la que conste hallarse vigente el reconocimiento periódico legal o, en su defecto, certificación acreditativa de tal extremo además de estar clasificado como taxi.

e) Justificante de tener cubierta su responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del transporte, en la cuantía máxima establecida por la normativa aplicable en materia de seguros.

f) Boletín de verificación del aparato taxímetro.

g) Cualesquiera otros documentos exigidos por la Ordenanza que regule el servicio de taxi o la convocatoria del concurso.

4. Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos, el órgano competente de la adjudicación otorgará la licencia a las personas adjudicatarias.

Artículo 26. Autorización de transporte interurbano.

1. El órgano que haya adjudicado la licencia comunicará las adjudicaciones realizadas al órgano competente en materia de autorizaciones de transporte interurbano, acompañando una copia de la solicitud y documentación reseñada en el artículo 25, a efectos del otorgamiento de la autorización de esta clase.

2. No será preciso realizar dicha comunicación en los supuestos en que se haya autorizado la expedición de licencias de transporte urbano no simultánea a la autorización de transporte interurbano.

CAPÍTULO IV

Requisitos exigibles

Sección 1.ª Requisitos de las personas titulares y conductoras

Artículo 27. Requisitos de las personas titulares.

1. Las personas titulares de licencias de autotaxi deberán cumplir en todo momento a lo largo de la vigencia de la licencia los requisitos que se enumeran a continuación:

a) Ser persona física.

b) No ser titular de otra licencia de autotaxi.

c) Estar en posesión del permiso de conducir y la documentación acreditativa de la aptitud para el ejercicio de la actividad exigible para los conductores o conductoras de vehículos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.2.

d) Figurar inscritas y hallarse al corriente de sus obligaciones en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda.

e) Hallarse al corriente de sus obligaciones fiscales.

f) Disponer de vehículos, a los que han de referirse las licencias, que cumplan los requisitos previstos en la Sección 2.ª de este Capítulo.

g) Tener cubiertos los seguros exigibles en cada caso.

h) Declaración expresa de sometimiento a los procedimientos arbitrales de las Juntas Arbitrales de Transporte.

i) Tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado con el que, en virtud de lo dispuesto en Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España, no sea exigible el requisito de nacionalidad; o contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros y extranjeras en España, resulten suficientes para amparar la realización de la actividad del transporte en nombre propio.

2. Durante el plazo de treinta meses desde el fallecimiento de la persona titular, no serán exigibles los requisitos necesarios para la conducción del vehículo a quienes hayan adquirido la titularidad de la licencia de autotaxi como herederos forzosos y la exploten únicamente por medio de conductores o conductoras asalariados.

3. Excepcionalmente, el plazo de treinta meses previsto en el apartado anterior podrá ser ampliado hasta treinta meses más, como máximo, siempre que aparezca contemplado en las ordenanzas locales o en la reglamentación equivalente de las entidades que ejerzan sus funciones, en las condiciones y con los requisitos que éstas determinen y previa solicitud justificada, de la persona adquirente de las licencias.

Artículo 28. Ejercicio de la actividad por la persona titular.

1. Las personas titulares de licencias de autotaxi deberán iniciar el ejercicio de la actividad de prestación de servicios de transporte público urbano con los vehículos afectos a dichas licencias, en el plazo máximo de sesenta días naturales contados desde la fecha de la notificación de la adjudicación de las mismas.

La Administración o Ente gestor competente podrá ampliar el plazo anterior, a solicitud de la persona titular, cuando exista causa justificada y acreditada por el solicitante.

2. Una vez iniciada la prestación del servicio, las personas titulares de las licencias no podrán dejar de prestarlo durante periodos iguales o superiores a treinta días consecutivos o sesenta alternos, en el plazo de un año, sin causa justificada. En todo caso se considerarán justificadas las interrupciones del servicio que sean consecuencia de los descansos disfrutados con arreglo a lo establecido en el presente Reglamento y las ordenanzas que rijan la prestación del servicio.

Artículo 29. Requisitos de los conductores y conductoras.

1. Las personas que hayan de conducir, bien como titulares, bien como asalariadas o autónomas colaboradoras, los vehículos adscritos a las licencias de autotaxi, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Hallarse en posesión del permiso de conducción suficiente expedido por el órgano competente en materia de tráfico y seguridad vial.

b) Disponer de certificado de aptitud vigente para el ejercicio de la actividad de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del presente artículo.

c) Figurar dada de alta y al corriente de pago en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

2. El certificado de aptitud a que se refiere el apartado 1 será expedido por el Ayuntamiento o ente que ejerza sus funciones en esta materia, tras la realización de las pruebas correspondientes para acreditar:

a) Que conoce suficientemente el municipio, sus alrededores, paseos, situación de lugares de ocio y esparcimiento, oficinas públicas, hospitales, centros oficiales, hoteles principales, estaciones ferroviarias o de autobuses y aeropuerto, y los itinerarios más directos para llegar a los puntos de destino, así como la red de carreteras en la Comunidad Autónoma.

b) Que conoce el contenido del presente Reglamento y de las Ordenanzas municipales reguladoras del servicio de taxi y las tarifas vigentes aplicables a dicho servicio.

c) Que cumple cualesquiera otros requisitos que puedan resultar de aplicación de acuerdo con la legislación vigente y las Ordenanzas que rijan la prestación del servicio.

3. El certificado de aptitud para el ejercicio profesional perderá su vigencia por incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado 2 para su obtención y por la falta de ejercicio de la profesión durante un período, ininterrumpido o no, de un año en el plazo de cinco.

Sección 2.ª Requisitos de los vehículos

Artículo 30. Adscripción de la licencia.

1. Cada licencia estará adscrita a un único vehículo específico, que deberá cumplir los requisitos exigibles con arreglo a lo establecido en el presente Reglamento, las Ordenanzas por las que se rija la prestación del servicio, y la legislación general en materia de circulación, industria, seguridad y accesibilidad; estos vehículos podrán estar en poder del titular en cualquier régimen de tenencia que permita el libre uso del vehículo.

2. La sustitución del vehículo adscrito a una licencia quedará condicionada a que el vehículo sustituto cumpla los requisitos previstos en esta Sección.

3. La desvinculación del vehículo sustituido respecto de la licencia y la referencia de ésta al vehículo sustituto, deberán ser simultáneas, debiendo el municipio, o ente que ejerza sus competencias en la materia, comunicar dicha circunstancia al órgano competente en la autorización de transporte interurbano, y la persona titular de la licencia solicitar la oportuna sustitución del vehículo en la autorización de transporte interurbano.

Artículo 31. Características de los vehículos.

1. La prestación de los servicios de taxi podrá llevarse a cabo únicamente mediante vehículos aptos técnicamente para el transporte de personas, y al efecto, el Ayuntamiento u órgano que ejerza sus funciones en esta materia, determinará las características de color, distintivos, equipamiento y otras que deban ser cumplidas.

2. En cualquier caso, será necesario que los vehículos estén clasificados en su correspondiente tarjeta de inspección técnica en el grupo adecuado para la prestación del servicio de taxi y se ajusten, en todo caso, a las siguientes características:

a) Las dimensiones mínimas y las características del interior del vehículo y de los asientos serán las precisas para proporcionar al usuario o usuaria la seguridad y comodidad propias de este tipo de servicio. En todo caso deberán contar con un mínimo de cuatro puertas y una capacidad mínima de maletero de 330 litros.

b) Dispositivos de calefacción y aire acondicionado.

c) Pintura, distintivos y equipamientos exigidos en la Ordenanza aplicable y, en su defecto, en la adjudicación de la licencia.

d) Todos los vehículos auto taxi deberán llevar la placa de Servicio Público.

e) Las demás características, incluidas las relativas a la accesibilidad, las condiciones de limpieza, o la instalación de dispositivos de seguridad o sistemas de comunicación, que el órgano competente regule en sus respectivas ordenanzas por estimarlas convenientes a fin de garantizar una adecuada prestación del servicio.

3. Con carácter general, y sin perjuicio de las excepciones previstas en este Reglamento, los vehículos destinados al servicio de taxi contarán con una capacidad de cinco plazas incluido el conductor o conductora, salvo los vehículos que presten sus servicios en municipios de menos de 10.000 habitantes que no pertenezcan a un Área Territorial de Prestación Conjunta, o aquellos con alguna de las siguientes circunstancias especiales: ser municipios costeros, tener núcleos de población dispersos u otras circunstancias similares reflejadas por el Ayuntamiento en su solicitud de autorización que acredite lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo. En estos supuestos especiales, el vehículo destinado al servicio de taxi podrá contar con una capacidad máxima de nueve plazas, incluida la del conductor o conductora, siempre que lo autorice la Consejería competente en la materia.

4. No obstante, en el caso de vehículos adaptados para el transporte de personas en silla de ruedas, se admitirá una capacidad de cinco plazas más una, siempre que en el correspondiente certificado de características conste que una de las plazas corresponde a una persona usuaria de silla de ruedas. En ningún caso se podrá transportar con dichos vehículos simultáneamente más de seis personas, incluido el conductor o conductora y la persona usuaria de silla de ruedas, sin perjuicio de lo contemplado en el apartado 3 de este artículo.

5. Los vehículos adscritos a una licencia de servicio de taxi no podrán rebasar, en el momento de otorgamiento inicial de la licencia, la edad máxima de dos años y deberán cumplir los siguientes requisitos administrativos:

a) Estar matriculados y habilitados para circular. A tal efecto, sólo podrá considerarse que los vehículos que circulen amparados temporalmente por los permisos y placas especiales a que hace referencia el Reglamento General de Vehículos aprobado mediante Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, cumplen este requisito cuando ya hubieran pasado la correspondiente inspección técnica de vehículos y obtenido el oportuno certificado.

b) Hallarse vigente la última inspección técnica periódica que legalmente les corresponda.

Artículo 32. Modificación de las características de los vehículos.

1. La modificación de las características de un vehículo que pueda afectar a las exigidas de conformidad con lo establecido en el artículo 31, precisará autorización del órgano otorgante de la licencia, el cual las hará constar en la misma. Dicha autorización estará, en todo caso, subordinada a que la modificación resulte compatible con los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de industria y de tráfico.

2. En ningún caso podrán modificarse las características de los vehículos para aumentar su capacidad por encima de la prevista en la licencia, sin autorización del órgano competente.

Artículo 33. Revisión de vehículos.

1. No se autorizará la puesta en servicio de vehículos que no hayan sido previamente revisados por los servicios municipales competentes, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas de seguridad, conservación y documentación.

2. Independientemente de la revisión prevista en el apartado anterior, los vehículos afectos al servicio deberán pasar una revista anual, ante los servicios municipales competentes, que coincidirá con el visado previsto en el artículo 18 y cuya finalidad será la comprobación del estado del vehículo y demás elementos exigidos por la Ordenanza o reglamentación respectiva, y la constatación de los datos de la documentación relativa al mismo, su titular y conductores o conductoras, contrastando esta información con la que figure en el Registro Municipal previsto en el artículo 23. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de poder realizar en cualquier momento, revisiones extraordinarias o inspecciones periódicas.

Artículo 34. Taxímetros e indicadores exteriores.

1. Los vehículos adscritos al servicio de taxi deberán ir provistos del correspondiente taxímetro de forma que resulte visible para el viajero o viajera la lectura del precio del transporte, debiendo estar iluminado cuando se encuentre en funcionamiento. El taxímetro deberá ir conectado al módulo exterior tarifario.

2. En los municipios de población inferior a 10.000 habitantes, el Ayuntamiento o ente que corresponda podrá eximir de la obligación de llevar taxímetro. No obstante, se mantiene en estos casos la obligación de llevar los distintivos en el vehículo que identifiquen el ejercicio de la actividad de autotaxi.

3. Los taxímetros se ajustarán a las disposiciones vigentes que sean de aplicación, cuyo cumplimiento será verificado con anterioridad a su primera utilización en un vehículo para la prestación del servicio.

4. Los taxímetros serán precintados después de su verificación, y la rotura de cualquier precinto conlleva la obligatoriedad de un nuevo precintado por taller autorizado y la presentación del vehículo a verificación después de la reparación.

5. Deberá someterse obligatoriamente el taxímetro a nueva verificación y precintado cada vez que se realice cualquier intervención en el mismo que suponga rotura de precinto y siempre que se apruebe la aplicación de nuevas tarifas.

6. Sólo podrán instalar y reparar o modificar taxímetros los talleres expresamente autorizados para ello por el órgano competente en materia de industria.

7. Las ordenanzas de prestación del servicio de taxi regularán la instalación de indicadores exteriores debidamente homologados, garantizando en todo caso el derecho de las personas usuarias a conocer el tipo de tarifa aplicable, incluida la tarifa interurbana, la correcta conexión con el taxímetro, la ausencia de manipulaciones del mismo y la automatización de su funcionamiento. Podrá exigirse, además, la obligatoriedad de que se disponga a bordo del vehículo del equipamiento necesario para la emisión automática de recibos.

Artículo 35. Publicidad en los vehículos.

Con sujeción a la legislación vigente en materia de publicidad, tráfico y seguridad vial, los municipios podrán autorizar a las personas titulares de las licencias para contratar y colocar anuncios publicitarios tanto en el interior como en el exterior del vehículo, siempre que se conserve la estética de éste y no impidan la visibilidad o generen peligro.

Artículo 36. Fomento de eliminación de contaminantes.

1. Las Administraciones competentes, junto con las asociaciones profesionales representativas del sector del taxi y los sindicatos, promoverán la incorporación de combustibles y motores que resulten menos contaminantes, pudiendo establecerse disposiciones y programas de promoción para aquellos vehículos que se incorporen a esas tecnologías.

2. Los municipios o entidades competentes podrán establecer en sus Ordenanzas los requisitos para la clasificación e identificación de los vehículos taxi que se incorporen a programas de motores y/o combustibles menos contaminantes, otorgándoles el distintivo de Eco-taxis o similares.

TÍTULO III

Prestación de los servicios

CAPÍTULO I

Formas de prestación de los servicios

Artículo 37. Prestación por la persona titular de la licencia.

La prestación del servicio de taxi será realizada por la persona titular de la licencia, con las excepciones previstas en este Reglamento.

Artículo 38. Prestación por otros conductores o conductoras.

1. Las personas titulares de las licencias de autotaxi podrán contratar conductores o conductoras asalariados y/o personas autónomas colaboradoras para la prestación del servicio de taxi cuando no se hagan cargo de la explotación directa de la licencia por concurrir alguna de las circunstancias previstas en los artículos 20 o 27.2.

2. Podrán, asimismo, contratarse los servicios de conductores o conductoras asalariados y/o personas autónomas colaboradoras para la explotación del taxi en horario diferente al que corresponda al titular.

3. Las contrataciones de otros conductores o conductoras precisarán de autorización expresa del Ayuntamiento o ente que ejerza sus funciones en esta materia, quien comprobará el cumplimiento de los requisitos exigibles a dichos conductores o conductoras recogidos en el artículo 29 y la adecuación de las condiciones del ejercicio de la actividad con las previsiones de la correspondiente Ordenanza.

4. El Ayuntamiento o ente que ejerza sus funciones en esta materia, podrá estimar la introducción de medidas de acción positiva para fomentar la presencia de mujeres entre las personas conductoras.

CAPÍTULO II

Condiciones generales de prestación de los servicios

Artículo 39. Contratación global.

1. La contratación del servicio de taxi se realizará, con carácter general y sin perjuicio de las excepciones previstas en el presente Reglamento, por la capacidad total del vehículo, pudiendo compartir varias personas el uso del mismo.

2. La Administración competente podrá autorizar el cobro individual por plazas.

3. Los servicios de traslado de personas enfermas, lesionadas o de edad avanzada, a centros sanitarios, asistenciales o residenciales, se podrá efectuar a través de vehículos auto-taxis siempre que el traslado no requiera la prestación de transporte sanitario.

4. La Administración podrá establecer las condiciones para el uso del servicio del taxi al que se refiere el apartado anterior, para una mejor prestación del servicio, y en los términos que se fijen en desarrollo del presente Decreto por las Consejerías competentes en razón de la materia.

Artículo 40. Inicio del servicio interurbano.

1. Los servicios de transporte interurbano deberán iniciarse en el término del municipio y/o del Área Territorial de Prestación Conjunta, al que corresponda la licencia de transporte urbano a la que se encuentre adscrito el vehículo correspondiente. A tal efecto, se entenderá que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidas las personas pasajeras de forma efectiva.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los servicios de transporte interurbano podrán iniciarse en otro Municipio en las condiciones previstas en el Decreto 11/1985, de 22 de enero, por el que se regula la contratación previa de vehículos de servicio discrecional de viajeros y viajeras de menos de diez plazas para su recogida en puertos y aeropuertos.

3. Excepcionalmente, la Consejería competente en materia de transportes podrá autorizar, a instancia de los municipios afectados o de oficio, previa audiencia de los mismos, la recogida de viajeros y viajeras en aquellos municipios que no dispongan de licencias y en los que no se considere necesario su otorgamiento atendiendo a sus especiales características o su reducido número de población, por parte de las personas titulares de licencias otorgadas por municipios próximos.

Artículo 41. Supuestos especiales de demanda.

En aquellos puntos específicos en que se genere una demanda de transportes que afecte a varios municipios y las necesidades de transporte no se hallen suficientemente atendidas con las personas titulares de las autorizaciones y licencias de autotaxi residenciadas en el municipio en que tales puntos estén situados, o se den otras circunstancias de carácter económico o social que así lo aconsejen, la Consejería competente en materia de transportes o, en su caso, el ente que asuma las competencias de transporte en el ámbito metropolitano, previa audiencia de los municipios afectados, de las organizaciones empresariales y sindicales, y de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias representativas, podrá establecer un régimen específico que permita a vehículos residenciados en otros municipios realizar el transporte con origen en dichos puntos.

Artículo 42. Gestión de Servicios del Taxi por entidades del sector.

Las cooperativas de taxistas y demás entidades del sector, podrán realizar funciones de intermediación y contrataciones de servicios, periódicos o no, en los términos previstos en las disposiciones legales que resulten de aplicación, con el fin de agilizar la prestación de los servicios solicitados por las personas usuarias.

Artículo 43. Paradas, obligatoriedad de determinados servicios, descansos y emisoras.

1. Los municipios, previo informe de las asociaciones del sector del taxi, de los sindicatos y de las organizaciones de las personas usuarias y consumidoras más representativas en su territorio, podrán establecer:

a) Lugares de paradas en que los vehículos podrán estacionarse a la espera de pasajeros y pasajeras, así como determinar, en su caso, los vehículos concretos o el número máximo de vehículos que pueden concurrir en cada parada, la forma en que deben estacionarse y el orden de tomar viajeros y viajeras, prevaleciendo, en cualquier caso, la decisión de la persona usuaria respecto al vehículo que quiere contratar.

b) La obligación de prestar servicios en ciertas áreas, zonas o paradas o en determinadas horas del día, o de la noche, debiendo en dicho supuesto, establecer las oportunas reglas de coordinación entre las distintas personas titulares de licencias que permitan asegurar la efectiva prestación de tales servicios con arreglo a criterios de equidad, seguridad y demanda justificadas.

c) Reglas de coordinación, de observancia obligatoria, en relación con los periodos en que los vehículos adscritos a la licencia hayan de interrumpir la prestación de los servicios por razones de ordenación del transporte o de control de la oferta.

2. Los vehículos en circulación no podrán tomar viajeros y viajeras a una distancia inferior a las distancias mínimas que, con tal fin, se establezcan en las ordenanzas municipales respecto a los puntos de parada establecidos en el sentido de la marcha. En puertos, aeropuertos, estaciones, recintos feriales y eventos multitudinarios, la recogida de viajeros y viajeras se hará siempre en los puntos de parada habilitados al efecto.

3. Asimismo, los municipios podrán establecer en sus Ordenanzas, con sujeción a la legislación laboral y de la Seguridad Social y por motivos de seguridad vial que, en su caso, resulten de aplicación, reglas de organización y coordinación del servicio en materias de horarios, calendarios, descansos y vacaciones laborales.

4. El servicio del taxi podrá contratarse a través del teléfono u otros sistemas tecnológicos alternativos. En todo caso, se preverán mecanismos para permitir su utilización por personas con discapacidad sensorial auditiva, tales como telefax, correo electrónico o mensajes de texto a teléfonos móviles.

Todas las emisoras de radio y los sistemas de telecomunicación que se utilicen para la concertación del servicio del taxi, requerirán el cumplimiento de la legislación vigente, incluyendo la contenida en Ordenanza Municipal. La autorización que se conceda y su mantenimiento en el tiempo estarán condicionados a la garantía de libre asociación de las personas titulares de licencia.

Artículo 44. Concertación previa de servicios.

Mediante Ordenanza Municipal se podrán regular los servicios concertados. Se considerarán concertados, entre otros, los siguientes:

a) Los acordados, en documento debidamente formalizado, entre una empresa o una Administración Pública o las entidades vinculadas o dependientes de la misma y uno o varios taxistas para el servicio a sus empleados y empleadas o clientes.

b) Los acordados con una persona usuaria particular o grupo de personas usuarias particulares para la prestación de servicios periódicos.

c) Los acordados por colegios, Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos u otras asociaciones competentes, para la realización de transporte de escolares entre el lugar de residencia y el centro escolar.

d) Los acordados con asociaciones o colectivos vecinales para el desplazamiento de sus asociados a zonas de interés comercial, cultural o de otro tipo.

CAPÍTULO III

Prestación del servicio en áreas rurales

Artículo 45. Condiciones especiales de las áreas rurales.

1. En aquellas áreas rurales o zonas de baja densidad de población, considerándose ésta cuando el número de habitantes por kilómetro cuadrado no sea superior a 15, y donde la demanda de transportes no se encuentre suficientemente atendida por los servicios regulares y discrecionales existentes, podrá autorizarse el incremento de plazas de los vehículos hasta un máximo de nueve incluido el conductor o conductora, en vehículos homologados para dicha capacidad, y la contratación por plaza con pago individual de los servicios con el fin de facilitar la comunicación de núcleos de población dispersos entre si y el acceso de la población, especialmente aquélla con necesidades especiales, a los centros de servicios y enlaces con otros transportes.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de transportes autorizar a los Ayuntamientos, o entes que ejerzan sus funciones en esta materia, la adjudicación de licencias de taxi adaptadas a tales circunstancias, y otorgar las correspondientes autorizaciones de servicio interurbano.

3. A los fines previstos en el apartado anterior la citada Consejería iniciará, de oficio o a solicitud de los Entes Locales o personas usuarias de la zona, un procedimiento en el que se analizarán las condiciones de oferta y demanda de la zona, las características de la población afectada y su distribución geográfica y se adoptará la resolución que corresponda, oídas las personas representantes del sector de los transportes públicos y las asociaciones de consumidores y usuarios, y de personas con discapacidad si la solicitud fuera referida a un vehículo adaptado. La autorización podrá otorgarse con carácter general o sólo para días y horas en los que no se produzca coincidencia con los servicios de transporte regular.

CAPÍTULO IV

Derechos y deberes de los conductores y conductoras

Artículo 46. Derechos.

1. Los conductores y conductoras tendrán derecho a prestar sus servicios en las condiciones establecidas en el presente Reglamento y la Ordenanza correspondiente y a exigir que las personas usuarias cumplan las obligaciones que les corresponden con arreglo al artículo 56.

2. Los conductores y conductoras tendrán derecho a negarse a prestar sus servicios:

a) Cuando existan fundadas sospechas de ser demandados para fines ilícitos o cuando concurran circunstancias que supongan riesgo y/o daños para las personas usuarias, los propios conductores y conductoras o el vehículo.

b) Cuando cualquiera de los viajeros y viajeras se halle en estado de manifiesta embriaguez, o intoxicación por estupefacientes.

c) Cuando la naturaleza y carácter de los bultos, equipajes, utensilios, indumentaria o animales que los viajeros y viajeras lleven consigo, puedan suponer riesgo, deteriorar o causar daños en el interior del vehículo, salvo que se trate de animales o utensilios expresamente exceptuados por la normativa correspondiente en razón de la ayuda que puedan prestar a personas con discapacidad.

d) Cuando exista una reiterada demanda telefónica de servicios y el posterior abandono de los mismos sin su abono y sin causa justificada, o el conocimiento fehaciente por parte del conductor o conductora del reiterado uso del servicio y posterior impago del mismo por parte del viajero o viajera, después de la prestación del servicio. En estos casos se podrá exigir a la persona usuaria, por adelantado, la tarifa mínima urbana vigente, y en servicios interurbanos la totalidad de la tarifa interurbana vigente, y cuando no se efectúe el abono previo, el conductor o conductora estará facultado para negarse a prestar el servicio. Se considerará que existe reiteración cuando se produzca el mismo hecho dos o más veces en el plazo de un año.

Artículo 47. Deberes.

Los conductores y conductoras de los vehículos vendrán obligados a prestar el servicio en las condiciones que exijan las correspondientes Ordenanzas y, en cualquier caso, deberán:

a) Prestar el servicio que se les solicite, siempre que se hallen de servicio y estén en la situación de libre, sin perjuicio de las salvedades previstas expresamente en el presente Reglamento en relación al comportamiento de las personas usuarias.

b) No transportar mayor número de viajeros y viajeras que el expresamente previsto en la licencia.

c) Prestar el servicio de acuerdo con el recorrido que indiquen las personas usuarias y, en su defecto, el que, siendo practicable, suponga una menor distancia entre origen y destino o menor tiempo de recorrido.

d) Observar un comportamiento correcto y libre de discriminación con las personas usuarias y atender a sus requerimientos en cuanto a las condiciones que puedan incidir en su confort, tales como calefacción, aire acondicionado, apertura de ventanillas, uso de la radio y similares, limpieza interior y exterior del vehículo y cumplimiento de la prohibición de fumar.

e) Facilitar a las personas usuarias el recibo correspondiente al servicio prestado, con indicación del recorrido, la fecha, tarifa aplicada y el número de licencia.

f) Prestar ayuda, en caso de ser necesaria, para subir y bajar del vehículo a las personas viajeras, en especial a las personas con discapacidad.

g) Facilitar a las personas usuarias cambio de moneda hasta la cantidad de 20 €, en defecto de la que se establezca en las Ordenanzas municipales. Si tuvieran que abandonar el vehículo para obtener moneda fraccionaria inferior a dicho importe procederán a parar el taxímetro.

h) Cuidar su aspecto personal y vestir adecuadamente durante su horario de prestación del servicio, debiendo respetar las reglas que al respecto establezca la Ordenanza Municipal.

i) Poner a disposición de las personas usuarias del servicio y de quienes se las soliciten las correspondientes Hojas de Quejas y Reclamaciones, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente. La entrega será obligatoria, inmediata y gratuita, aunque la parte reclamada no haya llegado a realizar prestación de servicios alguna.

j) Informar a las personas usuarias del servicio mediante los carteles y distintivos oficiales de la existencia de Hojas de Quejas y Reclamaciones a disposición de quienes las soliciten y de la posibilidad de resolver las posibles controversias a través de un arbitraje.

Artículo 48. Documentación a bordo del vehículo.

1. Durante la realización de los servicios regulados en este Reglamento deberán llevarse a bordo del vehículo los siguientes documentos:

a) La licencia de auto-taxi referida a ese vehículo.

b) El permiso de circulación del vehículo y ficha de características.

c) La póliza del seguro a que hace referencia el artículo 27.1.g).

d) El permiso de conducir del conductor o conductora del vehículo.

e) El certificado de aptitud profesional de conductor de vehículo auto-taxi.

f) Hojas de Quejas y Reclamaciones ajustadas a la normativa vigente.

g) Un ejemplar de este Reglamento y, en su caso, de la Ordenanza municipal reguladora del servicio.

h) Direcciones y emplazamientos de Centros Sanitarios, comisarías de policía, bomberos y demás servicios de urgencia o en su defecto navegador que lo recoja.

i) Plano y callejero de la localidad, cuando esté disponible, o en su defecto navegador actualizado.

j) Talonarios de recibos o tickets de impresoras autorizados en la Ordenanza Municipal.

k) Un ejemplar oficial de la tarifa vigente.

l) Copia del contrato de trabajo del conductor asalariado o conductora asalariada, en su caso, y último TC2.

m) Acreditación de la verificación del taxímetro.

2. Deberá llevarse, además, en el interior del vehículo, en lugar visible para las personas usuarias, un impreso en el que figure el correspondiente cuadro de tarifas, con indicación de los suplementos y de las tarifas especiales que proceda aplicar a determinados servicios con ocasión de traslados a aeropuertos, puertos y otros, así como de la celebración de ferias y fiestas. Dicho cuadro deberá ajustarse al modelo oficial que, en su caso, haya sido aprobado por el municipio o ente que ejerza sus funciones en esta materia.

Artículo 49. Indicación de la situación de «libre».

Dentro del ámbito en que estén autorizados a tomar pasajeros y pasajeras, los vehículos afectos al servicio de taxi indicarán su situación de «libre» a través de una luz verde conectada con el taxímetro para el apagado o encendido automático de la misma, según la situación del vehículo.

Artículo 50. Puesta en marcha del taxímetro.

1. El taxímetro se pondrá en funcionamiento en el momento de la iniciación del servicio, aplicándose desde dicho momento la tarifa urbana, si el servicio es urbano. Si el servicio fuese interurbano, igualmente procederá siempre la puesta en funcionamiento del aparato taxímetro. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 60.

2. A los efectos del apartado anterior, el servicio se considerará iniciado, en todo caso, en el momento y lugar de recogida efectiva de la persona usuaria, excepto en los servicios previamente contratados telefónicamente, por radio taxi o por cualquier otro medio, que se entenderán iniciados, bien desde la adjudicación del servicio, o bien desde la recogida de la persona usuaria con cobro de una cantidad estipulada según lo dispuesto el apartado 3 de este artículo. Las Ordenanzas de cada municipio o reglamentación propia del Área Territorial de Prestación Conjunta deberán determinar cual de estas opciones se aplica en su ámbito territorial.

3. En cualquier caso, la cantidad máxima para recogida de la persona usuaria en los servicios contratados por radio-taxi o similar, nunca superará la fijada por cada municipio en sus correspondientes tarifas por dicho concepto, si existiese. Si el municipio hubiese fijado una cantidad específica para este modelo de contratación de servicios, el conductor o conductora del vehículo auto-taxi contratado pondrá en funcionamiento el taxímetro cuando llegue al punto de recogida de la persona usuaria, añadiendo al importe final del servicio el citado suplemento.

Artículo 51. Abandono transitorio del vehículo.

Cuando los viajeros y viajeras abandonen transitoriamente el vehículo y los conductores y conductoras deban esperar el regreso de aquéllos, podrán recabar de los mismos, a título de garantía, el importe del recorrido efectuado más media hora de espera en zona urbana y de una en zonas aisladas sin edificaciones, agotados dichos plazos podrán considerarse desvinculados del servicio. La persona usuaria podrá solicitar una factura del importe abonado.

Artículo 52. Espera a los viajeros y viajeras.

Cuando el conductor o la conductora hayan de esperar a los viajeros y viajeras en lugares en los que el estacionamiento sea de duración limitada, podrá reclamar de éstos el importe del servicio efectuado, sin obligación por su parte de continuar su prestación.

Artículo 53. Accidentes o averías.

En caso de accidente o avería que haga imposible la continuación del servicio, el viajero o viajera, que podrá pedir la intervención de un Agente de la autoridad que lo compruebe, deberá abonar el importe de tal servicio hasta el momento de la referida situación, descontando la puesta en marcha del taxímetro, y el conductor o conductora deberá solicitar y poner a disposición de la persona usuaria, siempre que sea posible, y el usuario lo requiera, otro vehículo de autotaxi que comenzará a devengar la tarifa aplicable desde el momento en que inicie su servicio en el lugar donde se accidentó o averió el primer vehículo.

Artículo 54. Taxis adaptados.

1. Las Administraciones competentes promoverán el acceso al servicio del taxi al conjunto de personas usuarias y, en particular, la incorporación del vehículo adaptado para las personas usuarias con discapacidad, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

2. Los municipios o entidades competentes incluirán en sus Ordenanzas las disposiciones oportunas para que al menos un 5 por ciento, o un porcentaje superior si se justifica su necesidad, de las licencias de taxi correspondan a vehículos adaptados, conforme al Anexo VII del Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transportes para personas con discapacidad. Las personas titulares de las licencias solicitarán voluntariamente que su taxi sea adaptado; pero si no se cubre el citado porcentaje, los Ayuntamientos exigirán a las últimas licencias que se concedan que su auto taxi sea adaptado.

3. Los vehículos adaptados darán servicio preferente a las personas con discapacidad, pero no tendrán ese uso exclusivo.

4. Los conductores y conductoras que presten el servicio del taxi han de ayudar a subir y bajar del vehículo a las personas con discapacidad y a cargar en el espacio del vehículo destinado a tal efecto los elementos que puedan necesitar para desplazarse.

Estas personas podrán ir acompañadas, en caso necesario, de perros guía o de asistencia sin que ello suponga incremento del precio del servicio.

5. Los conductores y conductoras serán los responsables de la colocación de los anclajes y cinturones de seguridad y de la manipulación de los equipos instalados en los vehículos adaptados para facilitar el acceso y la salida de los vehículos de las personas que usan sillas de ruedas, o tengan otro tipo de discapacidad.

6. Para la obtención del certificado de aptitud a que se refiere el artículo 29, el Ayuntamiento o ente que ejerza sus funciones podrá exigir, en las pruebas correspondientes, los conocimientos que se consideren oportunos para atender debidamente a las personas usuarias con discapacidad, o bien exigir la formación complementaria precisa a través de las asistencias a jornadas o cursos específicos organizados y financiados por el Ayuntamiento o Ente gestor.

CAPÍTULO V

Derechos y deberes de las personas usuarias

Artículo 55. Derechos.

Sin perjuicio de los derechos reconocidos con carácter general por la normativa vigente, las personas usuarias del servicio de taxi tendrán derecho a:

a) Ser atendidos por el conductor o conductora en el servicio que demanden, siempre que no vaya más allá de las obligaciones establecidas para este último con arreglo al artículo 47.

b) Exigir del conductor o la conductora el cumplimiento de todas las obligaciones vinculadas a la prestación del servicio de acuerdo con este Reglamento y la Ordenanza reguladora.

c) Transportar en el vehículo maletas u otros bultos de equipaje normal, siempre que quepan en la baca o portamaletas del vehículo, no lo deterioren y no infrinjan con ello la normativa vigente.

d) Elegir el itinerario a seguir para la prestación del servicio.

e) Recibir un justificante del importe del servicio realizado, en los términos previstos en el artículo 47.e).

f) Recibir justificación por escrito, o requerir la presencia de la autoridad, cuando el conductor o la conductora se niegue a la prestación de un servicio.

g) Obtener ayuda del conductor o conductora, siempre que se necesite, para acceder o descender del vehículo y cargar equipajes o aparatos necesarios para el desplazamiento de las personas usuarias, tales como sillas de ruedas o carritos infantiles.

h) Disponer sobre el funcionamiento del aire acondicionado o calefacción en el vehículo.

i) Derecho a concertar un servicio urbano e interurbano en los términos previstos en el artículo 44.

j) Derecho a formular quejas y reclamaciones conforme lo previsto en el presente Reglamento.

k) Solicitar un arbitraje ante la Junta Arbitral de Transporte para solucionar las controversias relacionadas con la prestación del servicio.

Artículo 56. Deberes.

Las personas usuarias del servicio del taxi deberán utilizarlo ateniéndose en todo momento a las normas establecidas al efecto en el presente Reglamento o la Ordenanza reguladora, y en cualquier caso deberán:

a) Abstenerse de subir o bajar del vehículo estando esté en movimiento.

b) No realizar, salvo fuerza mayor, actos susceptibles de distraer la atención del conductor o conductora o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.

c) No realizar actos que impliquen peligro para la integridad física del conductor o conductora, y de otras personas pasajeras o viandantes.

d) No causar deterioro o ensuciar el vehículo y respetar la prohibición de fumar.

e) Abstenerse de sostener actitudes que puedan resultar molestas u ofensivas para el conductor o conductora.

f) Abonar el precio total del servicio según resulte de la aplicación de las tarifas oficiales.

Artículo 57. Reclamaciones.

Las reclamaciones de las personas usuarias darán lugar en todo caso a la realización de actuaciones inspectoras en los términos del artículo 61 para determinar la posible existencia de infracción por parte de la persona titular de la licencia o conductor o conductora del vehículo. La decisión, a la vista de tales actuaciones, de iniciar o no un procedimiento sancionador deberá comunicarse a la persona usuaria reclamante.

TÍTULO IV

Régimen tarifario

Artículo 58. Tarifas.

1. La prestación del servicio de autotaxi se llevará a cabo con arreglo a las tarifas establecidas en cada caso por el órgano competente.

2. Corresponde a los Ayuntamientos establecer las tarifas para los servicios urbanos con sujeción a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de precios autorizados, previa audiencia de las asociaciones representativas del sector del autotaxi y de las personas consumidoras y usuarias, así como de las organizaciones sindicales con representación en su territorio.

3. Corresponde a la Consejería competente en materia de transportes la determinación de las tarifas para los servicios interurbanos.

4. Las tarifas, incluidos los suplementos, deberán cubrir la totalidad de los costes reales de prestación del servicio en condiciones normales de productividad y organización, y permitirán una adecuada amortización y un razonable beneficio empresarial, así como una correcta realización de la actividad.

5. Se aplicará la tarifa que corresponda entre origen y destino, sin que la realización de alguna parada intermedia suponga la paralización del taxímetro y su nueva puesta en marcha, salvo pacto en contrario.

6. A petición de los Ayuntamientos o entes que hayan asumido sus funciones en esta materia y de las organizaciones representativas del sector del taxi conjuntamente, la Consejería competente en materia de transportes, previa consulta a las asociaciones de personas consumidoras y usuarias, podrá fijar unas tarifas interurbanas diferenciadas y específicas para aquellas poblaciones y áreas de influencia que por sus especiales características así lo requieran.

Artículo 59. Régimen tarifario en las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta.

La tarifa establecida para las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta sustituirá a la tarifa urbana de los municipios que la integran y se determinará de acuerdo con las reglas previstas por el presente Reglamento para las tarifas urbanas y de conformidad con las normas reguladoras de dichas áreas.

Artículo 60. Supuestos especiales.

1. En los servicios que se realicen con origen o destino en puntos específicos de gran generación de transporte de personas, tales como puertos, aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, los municipios, de acuerdo con la normativa general de precios autorizados, podrán establecer, con carácter excepcional tarifas fijas si de ello se derivase, a su juicio, mayor garantía para las personas usuarias. Dichas tarifas se determinarán en base al lugar de iniciación del trayecto, pudiéndose zonificar, a tal efecto, su ámbito de aplicación.

2. En el supuesto de que se autorice el transporte individual con cobro por plaza deberá establecerse la tarifa correspondiente de forma diferenciada para cada viajero o viajera.

TÍTULO V

Inspección y régimen sancionador

Artículo 61. Inspección.

1. Corresponde las funciones de inspección a las Administraciones competentes para el otorgamiento de las licencias y autorizaciones.

2. El personal encargado de las labores de inspección que ejerza funciones de dirección tendrá la consideración de autoridad pública. El resto del personal encargado de la inspección tendrá en el ejercicio de la misma la consideración de agente de la autoridad.

3. Los hechos constatados por el personal referido en el apartado anterior tendrán valor probatorio cuando se formalicen en sus actas e informes observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas, y del deber de la Administración de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles.

4. Las personas titulares de las licencias y autorizaciones a que se refiere el presente Reglamento, así como las contratantes y usuarias del servicio de transporte de viajeros y viajeras en vehículo autotaxi y, en general, las afectadas por sus preceptos, vendrán obligadas a facilitar al personal de la Inspección del Transporte Terrestre, en el ejercicio de sus funciones, la inspección de sus vehículos, el examen de los títulos de transporte y demás documentos que estén obligadas a llevar, así como cualquier otra información relativa a las condiciones de prestación de los servicios realizados que resulte necesaria verificar en cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transportes.

Por cuanto se refiere a las personas usuarias de transporte de viajeros y viajeras, estarán obligadas a identificarse a requerimiento del personal de la Inspección cuando éste se encuentre realizando sus funciones en relación con el servicio utilizado por aquéllos.

Por otra parte, los servicios de inspección podrán recabar la documentación precisa para el mejor cumplimiento de su función en el vehículo de la persona titular o bien requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas correspondientes, así como, en su caso, la comparecencia de dicha titular en las oficinas públicas, en los términos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo.

A tales efectos, en las inspecciones llevadas a cabo en la vía pública, el conductor o conductora tendrá la consideración de representante del titular en relación con la documentación que exista obligación de llevar a bordo del vehículo y con la información que le sea requerida respecto del servicio realizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

La exigencia a que se refiere este apartado únicamente podrá ser realizada en la medida en que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación del transporte terrestre.

5. Los miembros de la Inspección de Transporte Terrestre y los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que legalmente tienen atribuida la vigilancia del mismo, cuando existan indicios fundados de manipulación o funcionamiento inadecuado del taxímetro u otros instrumentos de control que tengan obligación de llevar instalados en los vehículos, podrán ordenar su traslado hasta el taller autorizado o zona de control del término municipal o, en su defecto, al lugar más cercano de su competencia territorial, para su examen, siempre que no suponga un recorrido de ida superior a 30 kilómetros.

No obstante, cuando los mencionados lugares se encuentren situados en el mismo sentido de la marcha que siga el vehículo, no existirá limitación en relación con la distancia a recorrer.

El conductor o conductora del vehículo así requerido vendrá obligado a conducirlo, acompañado por los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre y los agentes de la autoridad intervinientes, hasta los lugares citados, así como a facilitar las operaciones de verificación, corriendo los gastos de éstas, en caso de producirse, por cuenta de la persona denunciada si se acredita la infracción y, en caso contrario, por cuenta de la Administración actuante.

6. Si, en su actuación, el personal de los servicios de la Inspección del Transporte Terrestre descubriese hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en lo referente al ámbito laboral, fiscal y de seguridad vial, lo pondrán en conocimiento de los órganos competentes en función de la materia que se trate.

Similares actuaciones a las previstas en el párrafo anterior deberán realizar los órganos y agentes de cualquier sector de la actividad administrativa que tengan conocimiento de la presunta comisión de infracciones de las normas de ordenación de los transportes terrestres.

Con objeto de conseguir la coordinación requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente apartado, los órganos que ostenten competencia sobre cada una de las distintas materias afectadas deberán prestar la asistencia activa y cooperación que resulte necesaria al efecto.

Artículo 62. Responsabilidad administrativa.

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de transporte público discrecional de viajeros y viajeras en automóviles de turismo corresponderá:

a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes amparados en la preceptiva licencia o autorización de transporte interurbano, a la persona titular de la misma.

b) En las infracciones cometidas con ocasión de transportes realizados sin la cobertura de la correspondiente licencia o autorización, a la persona propietaria o arrendataria del vehículo o titular de la actividad.

c) En las infracciones cometidas por las personas usuarias y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores párrafos, realicen actividades que se vean afectadas por las normas contenidas en el presente Reglamento, la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.

2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas a que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra aquellas personas a quienes sean materialmente imputables las infracciones.

3. Si hubiese más de un sujeto responsable, responderán todos ellos de forma solidaria.

Artículo 63. Clases de infracciones.

1. Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de transporte público discrecional de viajeros y viajeras en automóviles de turismo se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Conforme al artículo 36.3 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, la realización de transportes careciendo de títulos administrativos habilitantes exigidos por la normativa estatal, el incumplimiento de los requisitos exigidos para su obtención, así como el incumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad serán sancionados conforme a lo dispuesto en la indicada normativa que resulte de aplicación.

Artículo 64. Infracciones muy graves.

Se considerarán infracciones muy graves conforme al artículo 39 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo:

a) La realización de servicios de transporte o de actividades auxiliares o complementarias de los mismos careciendo, por cualquier causa, de la preceptiva licencia, autorización de transporte interurbano, o certificado de aptitud previsto en artículo 29. Se asimila a la carencia de título la situación de falta de visado de la licencia previsto en el artículo 18.

b) Llevar en un lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte, para cuya realización no se halle facultado por el necesario título habilitante.

c) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección de los órganos competentes que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas.

Se considerará incluida en la infracción tipificada en el presente apartado la desobediencia a las órdenes impartidas o la desatención a los requerimientos realizados por los órganos competentes o por las autoridades y sus agentes que directamente realicen la vigilancia y control del transporte en el uso de las facultades que les están conferidas y, en especial, el no cumplimiento de las órdenes de inmovilización de los vehículos en los supuestos legalmente previstos.

d) La utilización de licencias o autorizaciones expedidas a nombre de otras personas. La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a quienes utilicen licencias o autorizaciones ajenas, como a las personas titulares de las mismas, salvo que demuestren que tal utilización se ha hecho sin su consentimiento.

e) La no iniciación o abandono del servicio sin causa justificada y sin autorización del órgano competente, por plazo superior al establecido en el artículo 28.

f) La no suscripción de los seguros que deben obligatoriamente contratarse con arreglo a la legislación vigente por los importes y coberturas establecidos al efecto. Se considerará como no suscripción la modificación de los seguros disminuyendo las coberturas por debajo de lo legalmente establecido y la no renovación de las pólizas vencidas.

g) La comisión de infracciones calificadas como graves conforme al artículo 65, si al cometer la acción u omisión ilícita su autor o autora ya hubiera sido sancionado en los 12 meses inmediatamente anteriores, mediante resolución firme en vía administrativa, por haber cometido una infracción de idéntica tipificación. No obstante, solo procederá la calificación agravada cuando se den los supuestos contemplados en el artículo 47 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo.

Artículo 65. Infracciones graves.

Se considerarán infracciones graves conforme a los artículos 40 y 41 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo:

a) La prestación de servicios con vehículos distintos a los adscritos a las licencias o autorizaciones, salvo que pudiera tener la consideración de falta muy grave de conformidad con lo previsto en el artículo 64.a).

b) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia o autorización, cuando no se encuentre expresamente tipificado en otro apartado del presente artículo ni deba calificarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo 64.

A tal efecto se considerarán condiciones esenciales de las licencias y autorizaciones, además de las que figuren como tales en las Ordenanzas que regulen la prestación del servicio o en el otorgamiento del título habilitante, las previstas en el artículo 41 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, y en particular, las siguientes:

1.º El mantenimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 para las personas titulares de las licencias o en el artículo 29 para los conductores o conductoras, así como cualesquiera otros requisitos personales, incluidos los de dedicación, que resulten exigibles con arreglo a la Ordenanza correspondiente.

2.º La iniciación de los servicios interurbanos dentro del término del municipio otorgante de la licencia, excepto en los supuestos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 40.

3.º La contratación global de la capacidad del vehículo, salvo en los casos en que se esté autorizado para la contratación individual y siempre que se respeten las condiciones establecidas al efecto.

4.º El cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad del vehículo.

5.º El cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre revisión periódica tanto del vehículo como de los instrumentos de control.

6.º El cumplimiento del régimen establecido de paradas.

7.º El cumplimiento de las obligaciones sociales correspondientes en relación con el personal asalariado.

8.º El mantenimiento de las condiciones adecuadas de aseo y vestimenta del personal y limpieza y acondicionamiento de los vehículos.

9.º El cumplimiento de las instrucciones concretas de las personas usuarias del servicio.

10.º Cualquier actuación contraria a lo previsto en el artículo 43.4, relativo a los servicios concertados por emisoras u otros sistemas de telecomunicaciones debidamente autorizados.

c) El incumplimiento del régimen tarifario. A estos efectos se considera como tal no facilitar a la persona usuaria el recibo correspondiente del servicio realizado en los términos previstos en el artículo 47.e).

d) La falta, manipulación, o funcionamiento inadecuado imputable a la persona titular o sus asalariadas, de los instrumentos que obligatoriamente hayan de instalarse en el mismo para el control de las condiciones de prestación del servicio y, especialmente del taxímetro y elementos automáticos de control.

e) No atender la solicitud de una persona usuaria estando de servicio, o abandonar un servicio antes de su finalización, en ambos casos sin causa justificada.

f) La carencia, falseamiento, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control cuya cumplimentación resulte, en su caso, obligatoria.

g) Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de las personas usuarias, o negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Administración de las reclamaciones o quejas consignadas en aquél.

h) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección cuando no se den las circunstancias previstas en el artículo 64.c).

i) El incumplimiento de los servicios obligatorios que, en su caso, se establezcan.

j) El incumplimiento del régimen de descansos establecido, en su caso, por el municipio o ente que ejerza sus funciones, de conformidad con la normativa vigente.

k) La comisión de infracciones calificadas como leves conforme al artículo 66, si al cometer la acción u omisión ilícita su autor o autora ya hubiera sido sancionado en los 12 meses inmediatamente anteriores, mediante resolución firme en vía administrativa, por haber cometido una infracción de idéntica tipificación. No obstante, solo procederá la calificación agravada cuando se den los supuestos contemplados en el artículo 47 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo.

Artículo 66. Infracciones leves.

Se considerarán infracciones leves conforme al artículo 42 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo:

a) La realización de servicios careciendo de la previa autorización administrativa, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha autorización, la cual hubiera podido ser obtenida por la persona infractora.

b) Realizar servicios sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos, o que resulte exigible para la correcta acreditación de la clase de transporte que se está realizando.

c) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos con arreglo a la correspondiente Ordenanza o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como la utilización inadecuada de los referidos distintivos, salvo que ésta deba ser calificada como infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 64.

d) Transportar mayor número de viajeros y viajeras del autorizado para el vehículo.

e) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas y otros de obligada exhibición para conocimiento del público.

Se equipara a la carencia de los referidos cuadros, la ubicación de los mismos en lugares inadecuados y cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad, redacción u otras que impidan u ocasionen dificultades en el conocimiento por el público de su contenido.

f) Incumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas y vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65.

g) El trato desconsiderado con las personas usuarias. Esta infracción se sancionará teniendo en cuenta los supuestos que al respecto contemple la normativa vigente sobre defensa y protección de las personas consumidoras y usuarias.

h) No proporcionar a la persona usuaria cambios de moneda metálica o billetes hasta la cantidad establecida en el artículo 47.

i) El incumplimiento por las personas usuarias de las obligaciones que les correspondan, salvo que la normativa en la que se contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como infracción muy grave o grave.

En todo caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en este párrafo el incumplimiento por las personas usuarias de las siguientes prohibiciones:

1.º Impedir o forzar indebidamente la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.

2.º Subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento.

3.º Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o conductora o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.

4.º Toda acción que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o, en general, que perjudique los intereses de la persona titular de la correspondiente licencia.

5.º Desatender las indicaciones que formule el conductor o conductora en relación a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en los vehículos.

6.º Hacer uso, sin causa justificada, de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.

7.º Efectuar acciones que por su naturaleza puedan alterar el orden público en los vehículos.

8.º Todo comportamiento que implique peligro para la integridad física de las demás personas usuarias, o pueda considerarse molesto u ofensivo para éstas o para el conductor o conductora del vehículo.

9.º En el transporte escolar y de menores, no exigir la entidad contratante a la persona transportista la licencia de auto-taxis u otros documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba exigirle.

j) La no comunicación del cambio de domicilio de las personas que posean licencias, así como de cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar en el Registro a que hace referencia el artículo 23, o que exista obligación, por otra causa, de poner en conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que se determine en las correspondientes Ordenanzas.

Cuando la falta de comunicación de los datos a que hace referencia este párrafo fuera determinante para el conocimiento por la Administración de hechos sancionables, se considerará interrumpido el plazo de prescripción de la infracción hasta que la comunicación se produzca.

Artículo 67. Sanciones.

De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo:

a) Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento, multa de hasta 270 euros, o ambas.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 270,01 euros a 1.380 euros.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 1.380,01 euros a 2.760 euros.

Artículo 68. Determinación de la cuantía.

La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites establecidos en el artículo 67, se graduará de acuerdo con la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado en su caso, o el número de infracciones cometidas.

Artículo 69. Medidas accesorias.

1. La comisión de las infracciones previstas en el artículo 64.a) podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y, la retirada de la correspondiente licencia o autorización, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan, y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.

2. La infracción prevista en el artículo 64.d), además de la sanción pecuniaria que corresponda llevará aneja la revocación de la licencia y, en su caso, la autorización de transporte interurbano.

3. Cuando las personas responsables de las infracciones clasificadas como muy graves con arreglo al presente Reglamento hayan sido sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa, por el mismo tipo infractor, en los 12 meses anteriores a la comisión de la misma, la infracción llevará aneja la retirada temporal de la correspondiente licencia y, en su caso, autorización, al amparo de la cual se prestaba el servicio, por el plazo máximo de un año. La tercera y sucesivas infracciones en el citado plazo de 12 meses llevarán aneja la retirada temporal o definitiva de la licencia y, en su caso, autorización. En el cómputo del referido plazo no se tendrán en cuenta los periodos en que no haya sido posible prestar el servicio por haber sido temporalmente retirada la licencia.

4. Cuando, estando circulando el vehículo, sean detectadas infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 64.a) podrá ordenarse por la autoridad o sus agentes la inmediata paralización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, pudiendo la Administración adoptar las medidas necesarias, a fin de que las personas usuarias sufran la menor perturbación posible.

Artículo 70. Revocación de licencias y autorizaciones.

1. Independientemente de las sanciones que correspondan de conformidad con este Reglamento, el incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las condiciones esenciales de las licencias o autorizaciones podrá dar lugar a la revocación, con arreglo a lo establecido en el artículo 17.

2. Se considerará que existe incumplimiento de manifiesta gravedad y reiterado de las condiciones esenciales de las licencias, cuando su titular haya sido sancionado, mediante resoluciones definitivas en vía administrativa, por la comisión en un período de 365 días consecutivos, de tres o más infracciones de carácter muy grave o seis o más de carácter grave por vulneración de las condiciones esenciales especificadas en el artículo 65.

El correspondiente cómputo se realizará acumulándose a las sanciones por infracciones graves las correspondientes a infracciones muy graves, cuando éstas últimas no alcancen el número de tres.

Artículo 71. Competencia sancionadora.

La imposición de las sanciones previstas en el presente Título corresponde a los órganos que ejerzan la competencia para el otorgamiento de la licencia o autorización correspondiente, según la naturaleza del servicio.

Artículo 72. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año de haber sido cometidas, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo.

2. El plazo de prescripción de las sanciones será de tres años para las impuestas por la comisión de infracciones muy graves, dos años para las que se impongan por la comisión de infracciones graves, y un año para las impuestas por infracciones leves, según lo establecido en al artículo 50 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo.

Artículo 73. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto por el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y su normativa de desarrollo, en especial el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, teniendo en cuenta, en su caso, las especificaciones previstas para el procedimiento sancionador en las normas en materia de transportes o en las correspondientes Ordenanzas Municipales.

Artículo 74. Exigencia de pago de sanciones.

1. Con independencia de la exigencia de pago de las sanciones impuestas con arreglo a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, el abono de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución firme en vía administrativa, será requisito necesario para que proceda la realización del visado de las licencias así como para la autorización administrativa a la transmisión de las mismas.

2. Asimismo, la realización de dicho pago de sanciones será requisito exigible para que proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones correspondan.

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