Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 81 de 26/04/2012

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

Decreto 73/2012, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía.

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I

La Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, representó un cambio significativo en la política nacional en materia de residuos, al establecer una norma común independientemente de la peligrosidad de éstos, que se ha ido complementando con el desarrollo de una regulación específica para determinadas categorías de residuos.

Sin embargo, la necesidad de aclarar conceptos clave, como la valorización, el reciclado o la eliminación, así como de desarrollar medidas relativas a la prevención y gestión, incluido el establecimiento de objetivos, junto con el debate sobre la definición de residuo y la aparición de nuevas figuras de gestión, han motivado la ampliación del desarrollo normativo comunitario, entre la que se encuentra la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española y en los artículos 57.1.g) y 57.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, tiene competencia exclusiva en materia de prevención ambiental y competencia compartida en materia de medio ambiente en relación con el establecimiento y la regulación de los instrumentos de planificación ambiental, del procedimiento de tramitación y aprobación de estos instrumentos, así como la regulación sobre prevención y corrección de la generación de residuos con origen o destino en Andalucía.

Por tanto, en el ejercicio de sus competencias y para la consecución de los objetivos propuestos en materia de residuos en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, el Consejo de Gobierno aprobó, mediante el Decreto 283/1995, de 21 de noviembre, el Reglamento de Residuos de la Comunidad Autónoma de Andalucía así como otros instrumentos normativos de desarrollo en la materia.

Posteriormente, preocupado por la protección del medio ambiente y por la adaptación a los nuevos instrumentos de gestión desarrollados a lo largo de los últimos años en la normativa ambiental, el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, para actualizar los procedimientos y criterios de tutela de la calidad ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Dicha Ley, en el Capítulo V del Título IV, concede prioridad en el modelo de gestión a la minimización de la producción en origen y al fomento de la reutilización y el reciclado, frente a la eliminación en vertedero, y define el marco normativo y de actuación para un posterior desarrollo reglamentario que posibilite la concesión de los instrumentos técnicos y administrativos adecuados para la necesaria obtención de resultados tangibles. Además, en su disposición final segunda se habilita al Consejo de Gobierno y a la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente en sus respectivos ámbitos competenciales para dictar las disposiciones que se consideren necesarias para su desarrollo y ejecución.

I I

El Decreto, con el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, supone un paso decisivo para la consecución de los objetivos establecidos en la legislación de ámbito estatal y autonómico y, en particular, en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en el Plan Nacional Integrado de Residuos para el período 2008-2015, aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de diciembre de 2008, en el Decreto 397/2010, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos No Peligrosos de Andalucía 2010-2019, y en el Decreto 7/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Plan de Prevención y Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía 2012-2020.

Su contenido armoniza el desarrollo reglamentario previsto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, con el contexto definido por la liberalización de los servicios impulsada mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio. A su vez, implica una adaptación a las políticas de gestión de residuos desarrolladas por la normativa específica, aplicando una regulación eficaz y coherente que tiene en cuenta, no sólo la fase de residuo, sino también el ciclo de vida de los materiales y productos.

El Reglamento de residuos que se aprueba por el presente Decreto se estructura en ocho títulos y dieciséis Anexos.

El Título I comprende las disposiciones generales relativas al objeto, ámbito de aplicación, definiciones, consideraciones relacionadas con los subproductos, el fin de la condición de residuo y el Catálogo de Residuos de Andalucía, así como las competencias en materia de residuos.

El presente Decreto, y el Reglamento que por el mismo se aprueba, pone de manifiesto el reparto competencial entre las administraciones autonómica y locales, estableciendo el marco para las relaciones interadministrativas básicas; recoge los derechos y obligaciones de las personas o entidades productoras y poseedoras de residuos municipales e impulsa nuevas líneas de trabajo, basadas en la transmisión de la información, la promoción de la participación y la cooperación para el desarrollo de la red de infraestructuras a través de dos herramientas nuevas: una comisión para la coordinación en materia de residuos y un foro de participación e integración.

El Título II regula el régimen de la producción y posesión de los residuos, junto con los aspectos relacionados con la minimización.

El régimen jurídico de la producción sufre modificaciones importantes, inspiradas en las directrices marcadas por la Directiva 2008/98/CE, de 19 de noviembre, así como por la legislación comunitaria y nacional de liberalización de los servicios. Las personas o entidades productoras podrán responsabilizarse del transporte de los residuos hasta las instalaciones de tratamiento y se sustituye la autorización para la producción de residuos peligrosos por una comunicación de la actividad y su inscripción en el registro correspondiente, igualando el tratamiento administrativo a todas las personas o entidades productoras, sin tener en consideración el umbral de las 10 toneladas anuales. Esta comunicación también se extiende a las actividades que generen residuos no municipales no peligrosos por encima de las 1.000 toneladas anuales y a todas las instalaciones de depuración de aguas residuales de actividades no domésticas, sin limitación de la cantidad de lodos producida.

Se especifica el régimen de las personas o entidades gestoras que asumen la titularidad de la producción de los residuos peligrosos que recogen, procedentes de industrias o actividades que no superan la generación unitaria de 500 kilogramos en un año, así como los derechos y obligaciones de las personas o entidades productoras de residuos municipales. También se introduce la obligatoriedad de cumplir con los objetivos definidos en los planes de minimización de residuos, para las personas o entidades productoras que superen las 10 toneladas anuales de residuos peligrosos o las 1.000 toneladas anuales de residuos no peligrosos.

El Título III está dedicado a la gestión de residuos. Además de las personas o entidades que realicen operaciones de tratamiento de residuos, también se someterán a autorización las instalaciones que realicen estas operaciones ubicadas en Andalucía y la actividad de recogida y almacenamiento de residuos con instalación asociada. También se regulan las figuras de las personas o entidades transportistas de residuos y de las personas o entidades negociantes y agentes.

Por otra parte, establece objetivos específicos de prevención, recogida, reciclado, reutilización y valorización y dedica una sección a la planificación ambiental en materia de residuos.

En el Título IV, relativo a los sistemas de gestión, se establecen los requisitos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones exigidas a las personas o entidades productoras en el marco de la responsabilidad ampliada del productor del producto.

En suma, el Decreto regula los aspectos necesarios para actualizar y completar la normativa de residuos en la Comunidad Andaluza.

En su tramitación se han tenido en cuenta las exigencias de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE; las de la Ley 7/2007, de 9 de julio, respecto a la participación pública en asuntos con incidencia ambiental; así como el procedimiento establecido en el artículo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de marzo de 2012,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Registro administrativo especial de personas o entidades gestoras de residuos urbanos.

El registro administrativo especial de personas o entidades gestoras de residuos urbanos, creado por el Decreto 104/2000, de 21 de marzo, se integra en el registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las actividades que usan disolventes orgánicos, regulado en el Decreto 356/2010, de 3 de agosto.

Disposición adicional segunda. Sistema de seguimiento en continuo del traslado de residuos peligrosos.

Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente se establecerán los requisitos técnicos aplicables para el seguimiento en continuo del traslado de residuos peligrosos, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa aplicable sobre el transporte de mercancías peligrosas.

Disposición adicional tercera. Reserva de suelo para la construcción de puntos limpios municipales.

La reserva del suelo necesario para la construcción de puntos limpios municipales deberá estar prevista en los instrumentos de planeamiento urbanístico como máximo dos años después de la entrada en vigor del presente Decreto, en los municipios de más de 5.000 habitantes, y cuatro años después de la entrada en vigor del presente Decreto, en los municipios de más de 2.000 habitantes.

Disposición adicional cuarta. Sistema de gestión de aceites vegetales usados.

La Dirección general con competencias en materia de residuos impulsará la creación de un grupo de trabajo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto, para el estudio de la viabilidad técnica, económica y jurídica de la puesta en marcha de sistemas de gestión de aceites vegetales usados, en el ámbito de la responsabilidad ampliada del productor del producto. En dicho grupo de trabajo, creado en el seno del Consejo Andaluz de Medio Ambiente, estarán representados los principales agentes interesados en la adecuada gestión de este flujo de residuos.

Disposición adicional quinta. Programa de recogida itinerante de residuos para las personas o entidades administradoras de determinados polígonos industriales.

Las personas o entidades administradoras de polígonos industriales en los que se constate la imposibilidad física de ubicar la infraestructura mínima de un punto limpio industrial, deberán presentar en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto, un programa de recogida itinerante de los residuos que se generen en dichos polígonos, que cubra las necesidades de las instalaciones y actividades industriales y comerciales allí ubicadas.

Disposición adicional sexta. Constitución de la Comisión para la coordinación en materia de residuos.

La Comisión para la coordinación en materia de residuos prevista en el artículo 62 deberá quedar constituida en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición transitoria primera. Ordenanzas municipales.

Transcurrido el plazo previsto en la disposición transitoria décima, sin que se hayan aprobado o adecuado las ordenanzas, se aplicarán las normas que se aprueben mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Disposición transitoria segunda. Catálogo de Residuos de Andalucía, operaciones de tratamiento autorizadas.

En la tabla II del Catálogo de Residuos de Andalucía, incluido en el Anexo XV, se establecen las operaciones de tratamiento que podrán realizarse con el fin de que las instalaciones de tratamiento de residuos existentes en Andalucía puedan adaptarse a las mejores técnicas disponibles durante un periodo transitorio de cinco años a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición transitoria tercera. Tramitación telemática.

Lo dispuesto en el presente Decreto respecto a la tramitación telemática de los procedimientos regulados en el mismo no será de aplicación hasta la efectiva entrada en funcionamiento de la aplicación informática correspondiente, publicada mediante resolución del órgano ambiental competente en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición transitoria cuarta. Contratos en vigor de las Entidades Locales para la gestión de residuos agrícolas.

Los contratos en vigor de las Entidades Locales para la gestión de residuos agrícolas continuarán desplegando sus efectos en el plazo que tengan previsto. En el momento de su renovación se aplicará el régimen jurídico que derive del Reglamento que se aprueba mediante este Decreto y de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

Disposición transitoria quinta. Entrega de planes de minimización para las actividades en funcionamiento.

Las personas o entidades titulares de las actividades que estén en funcionamiento a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto, dispondrán de un plazo de un año a contar desde su entrada en vigor para la entrega del plan de minimización previsto en su artículo 19.

Disposición transitoria sexta. Firma de convenios marco para sistemas de gestión autorizados.

Para los sistemas de gestión ya autorizados en el momento de la publicación del presente Decreto, el plazo previsto para la firma de los convenios marco regulados en el artículo 72 será de tres meses a contar desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria séptima. Grupos de gestión de plásticos agrícolas.

Los grupos de gestión de plásticos agrícolas que se hayan autorizado de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 104/2000, de 21 de marzo, por el que se regulan las autorizaciones administrativas de las actividades de valorización y eliminación de residuos y la gestión de residuos plásticos agrícolas, dispondrán de un plazo de seis meses para adaptarse al presente Decreto, desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria octava. Plazo para la inscripción registral de personas o entidades titulares de actividades o instalaciones sujetas a comunicación previa.

Las personas o entidades titulares de actividades o instalaciones en funcionamiento a la entrada en vigor de este Decreto, sujetas a comunicación previa, dispondrán de un plazo de tres meses desde esa entrada en vigor para comunicar los datos necesarios para su inscripción en el registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las actividades que usan disolventes orgánicos.

Disposición transitoria novena. Titulares de actividades o instalaciones para la gestión de residuos legalmente en funcionamiento.

A los efectos del presente Decreto y del Reglamento que en el mismo se aprueba, se entenderá que cuentan con autorización las personas o entidades titulares de actividades o instalaciones para la gestión de residuos que a la entrada en vigor de la Ley 22/2011, de 28 de julio, se encuentren legalmente en funcionamiento.

Disposición transitoria décima. Aprobación y adecuación de las ordenanzas municipales.

1. De acuerdo con las previsiones de la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2011, de 28 de julio, las administraciones locales dispondrán de un plazo de dos años desde la entrada en vigor de dicha Ley para aprobar o adecuar las ordenanzas en materia de residuos a los contenidos del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto.

2. Asimismo, dispondrán de un plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto para regular mediante ordenanza la constitución de la fianza que condiciona el otorgamiento de la licencia de obras a la que se hace referencia en el artículo 104 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto y en el Reglamento que por el mismo se aprueba, y en particular:

1.º El Decreto 283/1995, de 21 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

2.º El Decreto 104/2000, de 21 de marzo, por el que se regulan las autorizaciones administrativas de las actividades de valorización y eliminación de residuos y la gestión de residuos plásticos agrícolas;

3.º El Decreto 257/2003, de 16 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de autorización de grupos de gestión o sistemas lineales de gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, así como de pilas y baterías usadas.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

1. Se modifican los epígrafes 3.º y 4.º del artículo 48.1.e) del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, en los términos que a continuación se indican:

«3.º Producción y gestión de residuos:

Subsección I. De las personas o entidades productoras de residuos.

1.º Personas o entidades productoras de residuos peligrosos.

2.º Personas o entidades productoras de residuos no peligrosos.

3.º Personas o entidades gestoras que asumen la titularidad de la producción de residuos peligrosos.

Subsección II. De las personas o entidades gestoras de residuos para la valorización o la eliminación.

1.º Personas o entidades gestoras de residuos peligrosos.

2.º Personas o entidades gestoras de residuos no peligrosos.

Subsección III. Otras actividades de gestión.

1.º Personas o entidades transportistas de residuos.

2.º Personas o entidades recogedoras de residuos.

3.º Personas o entidades negociantes.

4.º Personas o entidades agentes.

5.º Sistemas de responsabilidad ampliada del productor

- Sistemas colectivos.

- Sistemas individuales. »

2. Con el fin de garantizar el acceso a la información ambiental en materia de residuos, los datos del registro se incorporarán en el repositorio único de la red de información ambiental de Andalucía, que incorporará sistemáticamente la variable sexo en los apartados de datos referidos a personas.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

1. Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, así como para modificar los modelos definidos al efecto en los anexos del Reglamento que aprueba este Decreto.

2. Asimismo, se faculta al Consejero de Medio Ambiente para actualizar mediante orden el Catálogo de Residuos de Andalucía en función de los avances tecnológicos, la viabilidad técnica y económica de las operaciones propuestas o en estudio, el desarrollo de la red de infraestructuras para el tratamiento de los residuos así como de la aparición de nuevas actividades generadoras en la Comunidad Autónoma

En la actualización del Catálogo se aplicará, en todo momento, un enfoque basado en el ciclo de vida de los residuos teniendo en cuenta los principios generales de precaución y sostenibilidad en el ámbito de la protección medioambiental, la viabilidad técnica y económica, la protección de los recursos, así como el conjunto de impactos medioambientales sobre la salud humana, económicos y sociales, de acuerdo con los artículos 1 y 7 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

Disposición final tercera. Modificación de los objetivos de prevención, recuperación, valorización y eliminación de los planes de residuos.

1. Se habilita al Consejero de Medio Ambiente para modificar mediante orden los objetivos de la planificación autonómica en materia de residuos cuando sea necesario, a propuesta de la Comisión de Seguimiento prevista para cada plan.

2. Se habilita al Consejero de Medio Ambiente para modificar mediante orden los objetivos de prevención, recuperación, valorización y eliminación definidos en los artículos 49 y 51 del Reglamento que se aprueba mediante este Decreto, previo informe de la Comisión para la Coordinación previsto en su artículo 62, como consecuencia de las modificaciones que se produzcan en los objetivos definidos en la planificación nacional o autonómica, de los avances que tengan lugar en la mejora de las tecnologías y sistemas aplicables a la gestión de residuos, del desarrollo de nuevos sistemas de recogida selectiva, así como de los cambios en la composición de los residuos asociados a modificaciones en los hábitos de consumo.

3. Se habilita al Consejero de Medio Ambiente para aprobar mediante orden los objetivos específicos que sean definidos en el marco de los comités sectoriales de minimización previstos en la planificación autonómica en materia de residuos.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes a contar desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 20 de marzo de 2012

José Antonio Griñán Martínez

Presidente de la Junta de Andalucía

José Juan Díaz Trillo

Consejero de Medio Ambiente

REGLAMENTO DE RESIDUOS DE ANDALUCÍA

ÍNDICE

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones.

Artículo 1. Objeto y finalidad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Definiciones.

Artículo 4. Clasificación de los residuos.

CAPÍTULO II. Consideraciones generales.

Artículo 5. Fin de la condición de residuo.

Artículo 6. Subproductos.

Artículo 7. Catálogo de Residuos de Andalucía.

CAPÍTULO III. De las competencias en materia de residuos.

Artículo 8. Competencias de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 9. Competencias de los municipios en materia de residuos.

TÍTULO II. PRODUCCIÓN Y POSESIÓN DE RESIDUOS.

CAPÍTULO I. Residuos peligrosos

Sección 1.ª Producción de residuos peligrosos.

Artículo 10. Persona o entidad productora de residuos peligrosos.

Artículo 11. Comunicación previa e inscripción en el registro.

Artículo 12. Comunicación al registro de las modificaciones de datos inscritos.

Artículo 13. Obligaciones de las personas o entidades productoras de residuos peligrosos.

Artículo 14. Garantía financiera.

Artículo 15. Régimen de las personas o entidades gestoras que asumen la titularidad de la producción de residuos peligrosos.

Sección 2.ª Posesión de residuos peligrosos.

Artículo 16. Almacenamiento temporal de residuos peligrosos.

CAPÍTULO II. Residuos no municipales no peligrosos.

Artículo 17. Comunicación y registro.

Artículo 18. Obligaciones de las personas o entidades productoras de residuos no municipales no peligrosos.

CAPÍTULO III. Minimización de la producción de residuos.

Artículo 19. Planes de minimización.

Artículo 20. Cumplimiento de los objetivos de minimización.

Artículo 21. Plazo de entrega del primer plan y periodicidad.

Artículo 22. Oficina técnica de prevención y reciclado.

CAPÍTULO IV. Residuos municipales.

Artículo 23. Recogida selectiva de residuos municipales.

Artículo 24. Derechos de las personas o entidades productoras o poseedoras de residuos municipales.

Artículo 25. Obligaciones de las personas o entidades productoras de residuos municipales.

CAPÍTULO V. Inscripción registral de las actividades de producción y gestión de residuos de Andalucía.

Artículo 26. Personas, entidades e instalaciones objeto de inscripción registral.

Artículo 27. Tramitación de comunicaciones previas y autorizaciones de las actividades de producción y gestión de residuos e inscripción de oficio en el registro.

TÍTULO III. GESTIÓN DE RESIDUOS.

CAPÍTULO I. Autorización administrativa de las actividades e instalaciones de tratamiento de residuos.

Artículo 28. Actividades e instalaciones de tratamiento de residuos sometidas a autorización.

Artículo 29. Procedimiento de autorización de las operaciones e instalaciones de tratamiento de residuos.

Artículo 30. Resolución de la autorización.

Artículo 31. Contenido de las autorizaciones.

Artículo 32. Vigencia.

Artículo 33. Modificación.

Artículo 34. Transmisión de las autorizaciones de actividades e instalaciones de tratamiento de residuos.

Artículo 35. Cese de la actividad.

Artículo 36. Suspensión y revocación de la autorización de gestión de residuos.

Artículo 37. Inscripción en el registro.

Artículo 38. Contenido mínimo del proyecto técnico, del proyecto de explotación, del proyecto de clausura y de la memoria económica.

Artículo 39. Obligaciones generales de las personas o entidades autorizadas.

Artículo 40. Obligaciones adicionales de las personas o entidades gestoras de residuos peligrosos.

CAPÍTULO II. Otras actividades de gestión de residuos.

Artículo 41. Comunicación previa de otras actividades de gestión de residuos.

Artículo 42. Traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.

Artículo 43. Traslados transfronterizos en la Unión Europea.

Artículo 44. Transportistas de residuos.

Artículo 45. Transporte de residuos peligrosos.

Artículo 46. Información anual de gestión de residuos municipales.

Artículo 47. Obligaciones específicas de las personas o entidades negociantes.

Artículo 48. Obligaciones específicas de las personas o entidades agentes.

CAPÍTULO III. Objetivos de gestión de residuos.

Artículo 49. Objetivos de gestión de residuos.

CAPÍTULO IV. Prevención, planificación y participación.

Sección 1.ª Prevención.

Artículo 50. Jerarquía de la gestión de residuos.

Artículo 51. Prevención de residuos.

Artículo 52. Desarrollo de los principios de precaución, proximidad y eficacia en la gestión de residuos.

Artículo 53. Fomento de la prevención, la preparación para la reutilización, el reciclado y la valorización.

Sección 2.ª Planificación.

Artículo 54. Planes autonómicos de gestión de residuos y programas de prevención.

Artículo 55. Revisión de la planificación autonómica en materia de residuos.

Artículo 56. Seguimiento y control del cumplimiento de los planes y programas autonómicos de residuos.

Artículo 57. Programas provinciales de prevención y gestión de residuos.

Artículo 58. Programas locales de prevención y gestión de residuos.

Artículo 59. Ordenanzas municipales sobre prevención y gestión de residuos.

Artículo 60. Ordenación del territorio y planeamiento urbanístico.

Sección 3.ª Participación.

Artículo 61. Participación en las políticas de prevención y gestión de residuos.

Artículo 62. Comisión para la coordinación en materia de residuos.

TÍTULO IV. RESPONSABILIDAD AMPLIADA DEL PRODUCTOR DEL PRODUCTO.

Artículo 63. Responsabilidad ampliada de la persona o entidad productora del producto y sistemas de gestión.

Artículo 64. Red de recogida de residuos.

Artículo 65. Financiación de los sistemas colectivos.

Artículo 66. Comunicación previa de los sistemas individuales.

Artículo 67. Autorización de sistemas colectivos.

Artículo 68. Resolución.

Artículo 69. Modificación de la autorización.

Artículo 70. Objetivos de los sistemas de gestión.

Artículo 71. Obligaciones de los sistemas de gestión.

Artículo 72. Convenios marco de colaboración.

Artículo 73. Convenios específicos de colaboración.

Artículo 74. Vigilancia e inspección a las personas o entidades productoras de productos.

Artículo 75. Oficina de coordinación de los sistemas de gestión.

Artículo 76. Revocación de la autorización a los sistemas de gestión.

Artículo 77. Subsidiariedad.

Artículo 78. Identificación de la adhesión a los sistemas de gestión.

TÍTULO V. RESIDUOS ESPECÍFICOS.

CAPÍTULO I. Residuos de construcción y demolición.

Artículo 79. Consideración jurídica de los residuos de construcción y demolición. Distribución de competencias.

Artículo 80. Constitución de fianza o garantía financiera equivalente por parte de la persona o entidad productora.

Artículo 81. Cálculo de la fianza o garantía financiera equivalente.

Artículo 82. Obras exentas de licencia municipal.

Artículo 83. Personas o entidades gestoras de residuos de construcción y demolición.

Artículo 84. Valorización de residuos no peligrosos de construcción y demolición en la misma obra en que se han producido.

Artículo 85. Plantas móviles para la gestión de residuos de construcción y demolición.

Artículo 86. Eliminación en vertedero.

Artículo 87. Obras promovidas por las administraciones públicas en Andalucía.

Artículo 88. Obligaciones de las personas o entidades poseedoras de residuos de construcción y demolición.

Artículo 89. Ordenanzas sobre residuos de construcción y demolición.

Artículo 90. Programa Andaluz de Prevención y Gestión de Residuos de Construcción y Demolición.

CAPÍTULO II. Residuos de pilas y acumuladores.

Artículo 91. Obligaciones derivadas de la puesta en el mercado de pilas, acumuladores y baterías.

Artículo 92. Recogida de los residuos de pilas, acumuladores y baterías.

Artículo 93. Residuos domésticos de pilas y acumuladores de naturaleza peligrosa.

Artículo 94. Tratamiento de residuos de pilas y acumuladores portátiles.

Artículo 95. Información sobre recogida, tratamiento y reciclaje de los residuos de pilas y acumuladores portátiles.

CAPÍTULO III. Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

Artículo 96. Recogida de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

Artículo 97. Tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

Artículo 98. Seguimiento y control de la gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

CAPÍTULO IV. Residuos de plásticos agrícolas.

Artículo 99. Sistemas de gestión de los residuos plásticos agrícolas.

Artículo 100. Personas o entidades consumidoras o usuarias de plásticos agrícolas.

Artículo 101. Sistemas públicos de gestión de residuos plásticos agrícolas.

Artículo 102. Identificación de los plásticos y elementos de plástico.

CAPÍTULO V. Lodos residuales de depuración.

Artículo 103. Tratamiento de lodos residuales de depuración.

Artículo 104. Personas o entidades productoras de residuos de lodos.

CAPÍTULO VI. Bolsas comerciales de un solo uso.

Artículo 105. Reducción del consumo de bolsas comerciales de un solo uso.

Artículo 106. Promoción de la prevención y reducción de las bolsas de un solo uso.

CAPÍTULO VII. Residuos de envases fitosanitarios.

Artículo 107. Residuos de envases fitosanitarios.

CAPÍTULO VIII. Vehículos al final de su vida útil.

Artículo 108. Vehículos al final de su vida útil.

CAPÍTULO IX. Residuos sanitarios.

Artículo 109. Clasificación de los residuos sanitarios.

Artículo 110. Gestión de residuos sanitarios de los Grupos I y II.

Artículo 111. Gestión de residuos sanitarios de los Grupos III, IV y V.

Artículo 112. Residuos de medicamentos de origen doméstico.

CAPÍTULO X. Neumáticos fuera de uso.

Artículo 113. Utilización de neumáticos recauchutados. Sujetos obligados.

Artículo 114. Objetivos de uso de neumáticos recauchutados.

Artículo 115. Especificaciones técnicas de los neumáticos recauchutados.

Artículo 116. Obligación de información a la Administración.

Artículo 117. Fomento del uso de neumáticos recauchutados y productos procedentes de la valorización de neumáticos fuera de uso.

TÍTULO VI. PUNTOS LIMPIOS.

CAPÍTULO I. Puntos limpios municipales.

Artículo 118. Puntos limpios municipales.

Artículo 119. Red de puntos limpios municipales.

Artículo 120. Fomento y concienciación del uso del punto limpio.

CAPÍTULO II. Puntos limpios industriales.

Artículo 121. Puntos limpios industriales.

Artículo 122. Integración de puntos limpios industriales y municipales.

Artículo 123. Red de puntos limpios industriales.

CAPÍTULO III. Funcionamiento de los puntos limpios industriales y municipales.

Artículo 124. Normas reguladoras.

Artículo 125. Obligaciones de la entidad explotadora del punto limpio.

Artículo 126. Obligaciones de las personas o entidades usuarias del punto limpio.

Artículo 127. Requisitos mínimos de las instalaciones.

TÍTULO VII. GESTIÓN DE RESIDUOS EN VERTEDERO.

Artículo 128. Depósito en vertedero.

Artículo 129. Documentación para solicitar la autorización para el depósito directo de residuos en vertedero.

Artículo 130. Limitación de la entrada directa de residuos peligrosos procedentes de fuera de Andalucía en vertederos de residuos peligrosos.

Artículo 131. Aprovechamiento del biogás.

Artículo 132. Plan de clausura de vertederos.

TÍTULO VIII. INSPECCIÓN, VIGILANCIA, CONTROL Y RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 133. Competencias.

Artículo 134. Inspecciones.

Artículo 135. Planes de inspección.

Artículo 136. Información al público.

Artículo 137. Infracciones y sanciones.

Artículo 138. Competencia sancionadora.

ANEXOS

ANEXO I. Modelo de comunicación previa de la actividad para personas o entidades productoras de residuos.

ANEXO II. Modelo de declaración anual de personas o entidades productoras de residuos peligrosos que generen cantidades iguales o superiores a 10 t/a.

ANEXO III. Modelo de declaración anual de personas o entidades productoras de residuos peligrosos que generen menos de 10 t/a.

ANEXO IV. Modelo de declaración anual de la producción de residuos no peligrosos.

ANEXO V. Modelo de solicitud de autorización de las instalaciones de tratamiento de residuos.

ANEXO VI. Modelo de solicitud de autorización de las personas o entidades que realizan operaciones de tratamiento de residuos.

ANEXO VII. Modelo de Memoria Anual de Gestión de Residuos Peligrosos.

ANEXO VIII. Modelo de Memoria Anual de Gestión de Residuos no Peligrosos.

ANEXO IX. Informe Anual de Gestión de Residuos Municipales.

ANEXO X. Modelo de comunicación previa de la actividad para otras actividades de gestión de residuos.

ANEXO XI. Solicitud de autorización de los sistemas colectivos de gestión.

ANEXO XII. Modelo de certificado de valorización o eliminación de residuos de construcción y demolición.

ANEXO XIII. Modelo de solicitud para depósito directo de residuos en vertedero.

ANEXO XIV. Modelo de solicitud de autorización para la aplicación de tratamientos distintos a los del Catálogo de Residuos de Andalucía.

ANEXO XV. Catálogo de Residuos de Andalucía.

ANEXO XVI. Planes de minimización.

REGLAMENTO DE RESIDUOS DE ANDALUCÍA

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. El objeto del Reglamento es el desarrollo del Capítulo V del Título IV de la Ley 7/2007, de 9 de julio, con la finalidad de establecer el régimen jurídico regulador de la producción, posesión y gestión de los residuos que se generen y gestionen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, garantizando la protección de la salud humana, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales.

2. Igualmente, este Reglamento tiene por objeto prevenir la generación de residuos y fomentar, por este orden, la prevención, la preparación para la reutilización, el reciclado y otras formas de valorización, preferentemente la material sobre la obtención de energía, considerándose la deposición en vertedero aceptable únicamente cuando no existan otras alternativas viables y esté justificada por un enfoque de ciclo de vida sobre los impactos globales de la generación y gestión de dichos residuos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El Reglamento de Residuos de Andalucía será de aplicación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, a todos los tipos de residuos que se produzcan o gestionen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con las siguientes exclusiones:

a) Las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, así como el dióxido de carbono capturado y transportado con fines de almacenamiento geológico y efectivamente almacenado en formaciones geológicas de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono. Tampoco se aplicará al almacenamiento geológico de dióxido de carbono realizado con fines de investigación, desarrollo o experimentación de nuevos productos y procesos, siempre que la capacidad prevista de almacenamiento sea inferior a 100 kilotoneladas.

b) Los suelos no contaminados excavados y otros materiales naturales excavados durante las actividades de construcción, cuando se tenga la certeza de que estos materiales se utilizarán con fines de construcción en su estado natural en el lugar u obra donde fueron extraídos.

c) Los residuos radiactivos.

d) Los explosivos desclasificados.

e) Las materias fecales, si no están contempladas en el apartado 2.b) de este artículo, paja y otro material natural, agrícola o silvícola, no peligroso, utilizado en explotaciones agrícolas y ganaderas, en la silvicultura o en la producción de energía a base de esta biomasa, mediante procedimientos o métodos que no dañen el medio ambiente o pongan en peligro la salud humana.

f) Los sedimentos reubicados en el interior de las aguas superficiales a efectos de gestión de las aguas y de las vías navegables, de prevención de las inundaciones o de mitigación de los efectos de las inundaciones y las sequías o de creación de nuevas superficies de terreno, si se demuestra que dichos sedimentos no son peligrosos, todo ello sin perjuicio de las obligaciones impuestas en virtud de la normativa específica aplicable.

2. Este Decreto no será de aplicación a los residuos que se citan a continuación, en los aspectos ya regulados por otra normativa comunitaria o nacional que incorpore a nuestro ordenamiento normas comunitarias:

a) Las aguas residuales, así como los vertidos de efluentes líquidos a las aguas continentales y al mar.

b) Los subproductos animales, incluidos los productos transformados cubiertos por el Reglamento (CE) núm. 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) N 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales), excepto los destinados a la incineración, a los vertederos o sean utilizados en una planta de biogás, de biodiesel, de bioetanol o de compostaje.

c) Los cadáveres de animales que hayan muerto de forma diferente al sacrificio, incluidos los que han sido muertos con el fin de erradicar epizootias, y que son eliminados con arreglo al Reglamento (CE) núm. 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.

d) Los residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento o del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras cubiertos por el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.

Artículo 3. Definiciones.

Además de las recogidas en el artículo 96 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se incluyen las siguientes definiciones:

a) Actividades sanitarias: las correspondientes a hospitales, clínicas y sanatorios de medicina humana o animal, consultas de profesionales liberales, centros socio-sanitarios, laboratorios de análisis clínicos, laboratorios de salud pública e investigación médica, centros de atención primaria, centros de planificación familiar y cualquier otra que tenga relación con la salud humana o animal.

b) Persona o entidad agente: toda persona física o jurídica que organiza la valorización o la eliminación de residuos por encargo de terceros, incluidos las personas o entidades agentes que no tomen posesión física de los residuos.

c) Biorresiduo: residuo biodegradable de jardines y parques, residuos alimenticios y de cocina procedentes de hogares, restaurantes, servicios de restauración colectiva y establecimientos de venta al por menor; así como, residuos comparables procedentes de plantas de procesado de alimentos.

d) Flota de autobuses: se considera flota al conjunto de autobuses destinados al transporte de las personas viajeras por las empresas adjudicatarias de concesiones o autorizaciones administrativas.

e) Gestión de residuos: la recogida, el almacenamiento, el transporte y el tratamiento de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, así como la clausura y mantenimiento posterior al cierre de los vertederos. También se incluyen las actuaciones realizadas en calidad de persona o entidad negociante o agente.

f) Persona o entidad gestora de residuos: persona o entidad, pública o privada, registrada mediante autorización o comunicación, que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no la productora de los mismos.

g) Persona o entidad negociante de residuos: toda persona física o jurídica que actúe por cuenta propia en la compra y posterior venta de residuos, incluidos las personas o entidades negociantes que no tomen posesión física de los residuos.

h) Neumático recauchutado: neumático fabricado a partir un neumático gastado, tras un proceso de sustitución de su banda de rodadura, bien en caliente o en frío.

i) Polígono industrial: a efectos de este Reglamento tendrán la consideración de polígonos industriales los polígonos y parques industriales, parques empresariales o suelos de uso industrial o de servicios con concentración de actividades industriales o empresariales.

j) Persona o entidad poseedora de residuos: persona o entidad productora de residuos u otra persona física o jurídica que esté en posesión de residuos.

k) Persona o entidad poseedora de residuos de aparatos eléctricos o electrónicos: persona o entidad productora de residuos de aparatos eléctricos o electrónicos o la persona física o jurídica que los tenga en su poder y que no tenga la condición de persona o entidad gestora debidamente autorizada e inscrita de residuos.

l) Persona o entidad poseedora de residuos de construcción y demolición: la persona física o jurídica que tenga en su poder los residuos de construcción y demolición y que no ostente la condición de persona o entidad gestora de residuos. En todo caso, tendrá la consideración de poseedora la persona física o jurídica que ejecute la obra de construcción o demolición, tales como las personas constructoras, subcontratistas o trabajadoras autónomas. En todo caso, no tendrán la consideración de persona o entidad poseedora de residuos de construcción y demolición quienes trabajen por cuenta ajena en la correspondiente obra.

m) Persona o entidad poseedora de residuos de plásticos agrícolas: la persona o entidad productora de residuos de plásticos agrícolas o la persona física o jurídica (agricultores o empresas consumidoras de plásticos y elementos de plástico para usar en las explotaciones agrícolas) que los tengan en su poder y que no tenga la condición de persona o entidad gestora debidamente autorizada e inscrita de residuos.

n) Persona o entidad productora de residuos: cualquier persona física o jurídica cuya actividad produzca residuos (persona o entidad productora inicial de residuos) o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo, que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos. En el caso de mercancías retiradas por los servicios de control e inspección en las instalaciones fronterizas se considerará productor de residuos a la persona representante de la mercancía, o bien a la persona importadora o exportadora de la misma.

ñ) Pequeño productor de residuos peligrosos: persona o entidad productora cuya generación anual de residuos peligrosos es inferior a 10 toneladas.

o) Preparación para la reutilización: la operación de valorización consistente en la comprobación, limpieza o reparación, mediante la cual productos o componentes de productos que se hayan convertido en residuos se preparan para que puedan reutilizarse sin ninguna otra transformación previa.

p) Residuos domésticos: residuos generados en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas. Se consideran también residuos domésticos los similares a los anteriores por su naturaleza y composición, generados en industrias, comercio, oficinas, centros asistenciales y sanitarios de los grupos I y II, servicios de restauración y catering, así como del sector servicios en general.

Se incluyen también en esta categoría los residuos que se generan en los hogares de aparatos eléctricos y electrónicos, ropa y tejidos, pilas, acumuladores, muebles y enseres así como los residuos de construcción y demolición procedentes de obras menores de construcción o reparación domiciliaria.

Tendrán igualmente la consideración de residuos domésticos los residuos procedentes de limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas, los animales domésticos muertos y los vehículos abandonados.

q) Residuos comerciales: residuos generados por la actividad propia del comercio, al por mayor y al por menor, de los servicios de restauración y bares, de las oficinas y de los mercados, así como del resto del sector servicios.

r) Residuos industriales: residuos resultantes de los procesos de fabricación, de transformación, de utilización, de consumo, de limpieza o de mantenimiento generados por la actividad industrial, excluidas las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre. Tendrán esta consideración los residuos de construcción y demolición producidos en obras mayores.

s) Residuos municipales: aquellos cuya gestión es de competencia municipal en los términos regulados en las ordenanzas locales y en la normativa básica estatal y autonómica en la materia. Tendrán la consideración de residuos municipales:

1.º Residuos domésticos generados en los hogares.

2.º Residuos domésticos procedentes de actividades comerciales y del resto de actividades del sector servicios, de acuerdo con lo establecido en el apartado p) anterior.

3.º Residuos procedentes de limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas, los animales domésticos muertos y los vehículos abandonados.

4.º Asimismo, podrán tener la consideración de residuos municipales, los domésticos procedentes de actividades industriales y los comerciales no peligrosos, cuando así se recoja expresamente en las ordenanzas municipales y en los términos en ellas indicados y sin perjuicio de que los productores de estos residuos puedan gestionarlos por sí mismos en los términos previstos en el artículo 17.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

t) Residuos no municipales: son aquellos cuya gestión no compete a las administraciones locales. Se consideran incluidos:

1.º Los comerciales, salvo los previstos en el apartado s).4.º

2.º Los industriales.

3.º Los agrícolas.

En particular serán residuos no municipales, entre otros:

1.º Los neumáticos fuera de uso (NFU) que no estén en posesión del usuario o propietario del vehículo que los utiliza.

2.º Los residuos de construcción y demolición (RCD) generados en las obras mayores.

3.º Los lodos residuales de depuración.

4.º Los vehículos al final de su vida útil (VFVU).

5.º Los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) no domésticos.

6.º Los residuos sanitarios de los grupos III, IV y V definidos en el artículo 109.

7.º Los residuos producidos en explotaciones agrícolas y en particular, los plásticos agrícolas.

u) Residuos peligrosos: residuos que presentan una o varias de las características peligrosas enumeradas en el Anexo III de la Ley 22/2011, de 28 de julio, los que tengan tal calificación de acuerdo con el artículo 66.2 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, y aquellos que pueda aprobar el Gobierno de la Nación de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en los convenios internacionales de los que España sea parte, así como los recipientes y envases que los hayan contenido.

v) Residuos domésticos peligrosos: residuos domésticos de naturaleza peligrosa, procedentes tanto de domicilios como de actividades comerciales y de servicios, siempre y cuando su composición, volumen y cuantía sea similar a la de los que se puedan generar en un domicilio particular. A efectos de su gestión, estarán sujetos a lo dispuesto en las ordenanzas municipales.

w) Residuos sanitarios: todos los residuos generados como consecuencia del desarrollo de las actividades sanitarias relacionadas con la salud humana o animal cuya persona o entidad productora o poseedora quiera o deba desprenderse, incluidos los envases y residuos de envases que los contengan o los hayan contenido.

x) Residuos de medicamentos: se consideran residuos de medicamentos aquellos medicamentos que ya no son aptos para el uso para el que fueron fabricados, tales como medicamentos caducados, los que ya no son necesarios, las sobras de sus preparaciones, así como aquellos que a pesar de no haber superado su fecha límite de vencimiento han sufrido condiciones de almacenamiento inapropiadas o sus envases se encuentran en mal estado. También se consideran residuos de medicamentos sus envases vacíos o con restos.

y) Subproducto: sustancia u objeto resultante de un proceso de producción, cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

1.º Que se tenga la seguridad de que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente.

2.º Que la sustancia u objeto se pueda utilizar directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial habitual.

3.º Que la sustancia u objeto se produzca como parte integrante de un proceso de producción.

4.º Que el uso ulterior cumpla todos los requisitos pertinentes relativos a los productos, así como a la protección de la salud humana y del medio ambiente, sin que produzca impactos generales adversos para los mismos.

5.º Que su consideración como subproducto esté aprobada mediante la correspondiente orden ministerial, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

z) Transporte público regular de personas viajeras: es aquél que se lleva a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica, con itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados, de conformidad con lo establecido en la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía.

aa) Transportista de residuos: toda persona física o jurídica que recoja o transporte residuos con carácter profesional.

ab) Unidad Territorial de Gestión: ámbito territorial de un municipio o de una agrupación de municipios en la que se ejercen competencias de gestión de los residuos.

ac) Residuos agrícolas: residuos generados en las actividades agrícolas y, en particular, los residuos plásticos de uso agrario y los envases de productos fitosanitarios.

ad) Lodos residuales de depuración: lodos residuales procedentes de todo tipo de estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas o industriales, así como los procedentes de fosas sépticas y de otras instalaciones de depuración utilizadas para el tratamiento de aguas residuales.

ae) Compostaje agrario no industrial o compostaje agrario doméstico: tratamiento biológico aerobio y termófilo de residuos biodegradables procedentes de la actividad agraria, realizado en la propia explotación agraria en la que estos residuos se generan, para su aplicación como enmienda orgánica en suelos agrícolas.

af) Valorización: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En particular, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, se considerará valorización cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular, o que el residuo sea preparado para cumplir esa función en la instalación o en la economía en general.

ag) Vertedero: Instalación de eliminación que se destine al depósito de residuos en la superficie o bajo tierra.

Artículo 4. Clasificación de los residuos.

Según el criterio que se aplique, los residuos se pueden clasificar en las categorías que se exponen a continuación, que no son excluyentes entre sí:

a) Atendiendo a su naturaleza:

1.º Peligrosos.

2.º No peligrosos.

b) Según el ámbito de las competencias de gestión:

1.º Municipales.

2.º No municipales.

c) Según su origen:

1.º Domésticos.

2.º Industriales.

3.º Comerciales.

4.º Agrícolas.

CAPÍTULO II

Consideraciones generales

Artículo 5. Fin de la condición de residuo.

1. En tanto no se hayan dictado las órdenes ministeriales previstas en el artículo 5 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, la Consejería competente en materia de medio ambiente remitirá al Ministerio con competencia en medio ambiente todas las solicitudes que se reciban para que determinados residuos que hayan sido sometidos a una operación de valorización, incluido el reciclado, dejen de ser considerados como tales, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) Que la sustancia u objeto se use habitualmente para finalidades específicas.

b) Que exista un mercado o una demanda para dicha sustancia u objeto.

c) Que la sustancia u objeto resultante satisfaga los requisitos técnicos para las finalidades específicas, cumpla la legislación existente y las normas aplicables a los productos.

d) Y que el uso de la sustancia u objeto no genere impactos adversos globales para el medio ambiente o la salud.

2. Para los tipos de residuos para los cuales se hayan dictado las órdenes ministeriales previstas en el artículo 5 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, los titulares de las instalaciones ubicadas en Andalucía cuyos residuos hayan dejado de serlo deberán comunicar anualmente a la Dirección General con competencia en materia de residuos la siguiente información, a efectos de su conocimiento y seguimiento:

a) Objeto o sustancia considerada.

b) Proceso en el que se genera.

c) Composición y características físico-químicas.

d) Cantidad anual generada.

Artículo 6. Subproductos.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente remitirá al Ministerio con competencia en medio ambiente todas las solicitudes que se reciban para que determinadas sustancias u objetos resultantes de un proceso de producción, cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto, adquieran la consideración de subproductos de acuerdo con el apartado y) del artículo 3 en lugar de la de residuos.

2. Las sustancias u objetos que no obtengan la consideración de subproducto tendrán la consideración de residuos.

3. Para los tipos de residuos para los cuales se hayan dictado las órdenes ministeriales previstas en el artículo 4 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, los titulares de las instalaciones ubicadas en Andalucía cuyos residuos hayan pasado a considerarse subproductos deberán comunicar anualmente a la Dirección General con competencias en materia de residuos la siguiente información a efectos de su conocimiento y seguimiento:

a) Objeto o sustancia considerada.

b) Proceso en el que se genera.

c) Composición y características físico-químicas.

d) Cantidad anual generada, desglosando la cantidad utilizada como subproducto y la cantidad considerada como residuo.

e) Datos de los centros receptores y los procesos productivos a los que se incorpora.

Artículo 7. Catálogo de Residuos de Andalucía.

1. Se aprueba el Catálogo de Residuos de Andalucía, al que en lo sucesivo se aludirá como «el Catálogo», por el cual se establecen los tratamientos finales obligatorios de valorización y eliminación que tienen que recibir los residuos producidos o gestionados en Andalucía en función de la categoría a la que pertenezcan de acuerdo con la Lista Europea de Residuos de la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos, cuyo contenido se recoge en el Anexo XV. En su elaboración se han tenido en cuenta los principios de jerarquía de gestión previstos en el artículo 8 de la Ley 22/2011, de 28 de julio y en el artículo 97 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

2. Con carácter general, sólo se autorizarán aquellas operaciones de gestión que para cada residuo se contemplen en el Catálogo, excepto para aquellos para los que no se determine ningún tratamiento obligatorio.

3. Excepcionalmente y previa justificación, podrán autorizarse tratamientos diferentes a los recogidos en el Catálogo siempre y cuando, por las especiales características del residuo, éste no pueda tratarse conforme a los tratamientos recogidos en el mismo o, cuando por un enfoque de ciclo de vida sobre los impactos de la generación y gestión de esos residuos, los efectos del tratamiento alternativo propuesto redunden en un mayor beneficio para el medio ambiente y la salud humana.

4. El tratamiento de cualquier residuo distinto al especificado en el Catálogo estará sometido a autorización administrativa de la Consejería competente en materia de medio ambiente. Las personas interesadas dirigirán su solicitud según el modelo del Anexo XIV, a la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de residuos acompañando los siguientes datos:

a) Descripción detallada y codificación de los residuos.

b) Naturaleza, composición y características físico-químicas.

c) Cantidad que se quiere gestionar (ocasional o regular).

d) Persona o entidad gestora de destino y tecnología a la cual se va a someter.

e) Justificación de dicho tratamiento.

f) Informe técnico justificativo de que el tratamiento dado redunda en un mayor beneficio para el medio ambiente y la salud humana.

5. El plazo máximo para notificar la resolución será de dos meses, transcurrido el cual sin que se haya resuelto y notificado la resolución se podrá entender desestimada la solicitud.

CAPÍTULO III

De las competencias en materia de residuos

Artículo 8. Competencias de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:

1. Fomentar la minimización de la producción de residuos, su reutilización y reciclaje y, en último caso, la valorización de los mismos, previo a su eliminación.

2. La elaboración y aprobación de los programas autonómicos de prevención de residuos y de los planes autonómicos de gestión de residuos.

3. La coordinación, mediante la planificación de residuos prevista en el artículo 98.1 b) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de las actuaciones que se desarrollen en materia de gestión de residuos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, además de la colaboración con las administraciones locales para el ejercicio de sus competencias en materia de gestión de residuos municipales.

4. El registro, vigilancia, inspección y sanción de las actividades e instalaciones de producción de residuos, requiriendo para ello, en su caso, la información pertinente sobre el origen, características, cantidad y gestión de los residuos a las personas o entidades poseedoras, productoras y gestoras.

5. El registro y la autorización, cuando proceda, de las actividades e instalaciones de gestión de residuos.

6. El registro, la autorización, cuando proceda, y la vigilancia e inspección del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor.

7. La ejecución de actuaciones en materia de prevención, reutilización y reciclado de envases y residuos de envases, así como el desarrollo de las actuaciones necesarias para recabar de los agentes económicos información suficiente para comprobar si se cumplen los objetivos de la normativa de envases y residuos de envases, con arreglo al artículo 98.1.f) de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

8. La autorización del traslado de residuos desde o hacia países de la Unión Europea regulados en el Reglamento (CE) núm. 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, y las competencias relativas a los traslados en el interior del territorio del Estado atribuidas por la Ley 22/2011, de 28 de abril, así como la inspección y, en su caso, sanción derivada de los citados regímenes de traslados.

9. La autorización para aplicar a los residuos otros tratamientos distintos a los especificados en el Catálogo, así como la autorización de la eliminación directa de residuos peligrosos en vertedero.

10. El registro administrativo de las operaciones de los importadores y adquirentes intracomunitarios, así como de los agentes comerciales e intermediarios que, en nombre propio o ajeno, pongan residuos en el mercado o realicen con los mismos operaciones jurídicas que impliquen cambio de titularidad posesoria, aun sin contenido transaccional comercial, así como de la información en materia de producción y gestión de residuos en su ámbito competencial.

11. Promover la participación de los agentes económicos sociales en la gestión de residuos.

12. El ejercicio de la potestad de vigilancia e inspección, y la potestad sancionadora, en el ámbito de sus competencias.

13. La coordinación en la trasmisión de información y en la gestión estadística de los datos en materia de residuos y su integración en la Red de Información Ambiental de Andalucía, al tener la consideración de información ambiental conforme al artículo 9 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

14. La producción y difusión de estadísticas oficiales en materia de residuos en colaboración con otras administraciones públicas.

15. La colaboración con las administraciones locales y entidades gestoras en la promoción, participación y, en su caso, la implantación de medidas tendentes a ampliar y mejorar la recogida selectiva y la recuperación de los residuos.

16. Declarar servicio público, en su ámbito competencial, todas o algunas de las operaciones de gestión de determinados residuos cuando motivadamente se justifique por razones de adecuada protección de la salud humana y del medio ambiente.

17. Cualesquiera otras que, en relación con los residuos, le sean atribuidas por el ordenamiento jurídico.

Artículo 9. Competencias de los municipios en materia de residuos.

1. Los municipios serán competentes para la gestión de los residuos municipales en el marco previsto en el artículo 12.5 de la Ley 22/2011, de 28 de julio; en la Ley 7/2007, de 9 de julio; en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía y demás normativa específica en materia de régimen local.

2. Particularmente, corresponde a los municipios:

a) Como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos generados en los hogares, comercios y servicios en la forma que establezcan sus respectivas ordenanzas, en el marco jurídico de este reglamento y de las restantes normas tanto comunitarias como estatales y autonómicas en materia de residuos, así como en lo establecido en la normativa sectorial en materia de responsabilidad ampliada del productor. La prestación de este servicio se podrá llevar a cabo de forma independiente o asociada.

b) La recogida de los residuos peligrosos domésticos para su entrega a la persona o entidad gestora autorizada, sin perjuicio de que no les sean de aplicación a estos residuos las obligaciones derivadas de su consideración como residuos peligrosos hasta que no sean aceptados por una persona o entidad registrada para su recogida o tratamiento, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

c) La vigilancia e inspección y la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias.

d) Las entidades locales podrán:

1.º Elaborar programas de prevención y de gestión de los residuos de su competencia.

2.º Gestionar los residuos comerciales no peligrosos y los residuos domésticos generados en las industrias en los términos que establezcan sus respectivas ordenanzas, sin perjuicio de que los productores de estos residuos puedan gestionarlos por sí mismos en los términos previstos en el artículo 17.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Cuando la entidad local establezca su propio sistema de gestión, podrá imponer de manera motivada y basándose en criterios de mayor eficiencia y eficacia en la gestión de los residuos, la incorporación obligatoria de los productores de residuos a dicho sistema en determinados supuestos.

3.º A través de sus ordenanzas, obligar al productor o a otro poseedor de residuos peligrosos domésticos o de residuos cuyas características dificultan su gestión a que adopten medidas para eliminar o reducir dichas características o a que los depositen en la forma y lugar adecuados.

4.º Realizar sus actividades de gestión de residuos directamente o mediante cualquier otra forma de gestión prevista en la legislación sobre régimen local. Estas actividades podrán llevarse a cabo por cada entidad local de forma independiente o mediante asociación de varias entidades locales.

e) Cualesquiera otras que, en relación con los residuos, le sean atribuidas de conformidad con el artículo 6 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.

TíTULO II

Producción y posesión de residuos

CAPÍTULO I

Residuos peligrosos

Sección 1.ª Producción de residuos peligrosos

Artículo 10. Persona o entidad productora de residuos peligrosos.

1. Tendrán la consideración de persona o entidad productora de residuos peligrosos:

a) Cualquier persona física o jurídica que genere o importe residuos peligrosos.

b) Las personas o entidades titulares de las instalaciones en las que tengan lugar actividades de gestión de residuos peligrosos consistentes en tratamientos previos, mezclas o cualesquiera otras, cuando se ocasione un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos tal que el código resultante según la Lista Europea de Residuos, en adelante código LER, sea distinto a los de los residuos de partida aceptados por la instalación.

c) Las personas o entidades gestoras autorizadas que asuman la titularidad de la producción de residuos peligrosos procedentes de industrias o actividades que no superen la generación unitaria de 500 kilogramos en un año, según lo regulado en el artículo 15.

d) Las administraciones locales cuando asuman la producción de los residuos domésticos peligrosos.

e) Las personas o entidades titulares de las estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas e industriales, así como las fosas sépticas y otras instalaciones de depuración similar en actividades no domiciliarias, que generen lodos que tengan la consideración de residuos peligrosos.

2. Quedan exentas de esta condición:

a) Las personas o entidades titulares de las industrias o actividades que no superen los 500 kilogramos/año de producción de residuos peligrosos, siempre y cuando suscriban un contrato de cesión con una persona o entidad gestora de residuos peligrosos autorizada, mediante el cual ésta se subrogue en las obligaciones de la persona o entidad productora. No obstante, mientras los residuos permanezcan en sus instalaciones tendrán que cumplir con los requisitos exigidos para el almacenamiento temporal en el artículo 16.

b) La generación de residuos domésticos peligrosos en los términos definidos en el apartado v) del artículo 3.

Artículo 11. Comunicación previa e inscripción en el registro.

1. Las personas o entidades titulares de industrias o actividades productoras de residuos peligrosos deberán comunicar, su instalación, ampliación, modificación sustancial o traslado a la Delegación Provincial de la Consejería competente en medio ambiente antes del comienzo de su actividad, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 22/2011, de 28 de julio. La comunicación conllevará la inscripción de oficio en el registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las actividades que usan disolventes orgánicos, previsto en el artículo 45 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, al que en lo sucesivo se aludirá como «el registro».

Quedan exentas de presentar comunicación aquellas personas o entidades que hayan obtenido autorización para el tratamiento de residuos y que, como consecuencia de su actividad, produzcan residuos peligrosos. No obstante, tendrán la consideración de productores de residuos peligrosos a los demás efectos regulados en este Reglamento.

2. Cuando una persona o entidad física o jurídica sea titular de varios centros de producción de residuos peligrosos ubicados en una misma provincia, podrá efectuar una única comunicación para dichos centros resultando un número de inscripción diferenciado por centro.

Cuando se trate de un número elevado de centros productivos ubicados en la misma provincia pero con escasa relevancia en cuanto a la cantidad unitaria de residuos que generan cada uno de ellos, la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá optar por registrarlos de manera conjunta, asignándoles un único número de registro.

3. Cuando la instalación esté sometida a los trámites de autorización ambiental integrada o de autorización ambiental unificada, la comunicación a la que se hace referencia en los apartados anteriores estará integrada en los procedimientos administrativos aplicables para la obtención de la correspondiente autorización. Para los demás casos, la persona o entidad titular de la instalación remitirá a la persona o entidad titular de la Delegación de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la provincia donde esté ubicado el centro productor el modelo de comunicación del Anexo I.

4. En cualquier caso, la persona o entidad titular de una actividad productora de residuos peligrosos deberá aportar, en desarrollo del Anexo VIII de la Ley 22/2011, de 28 de julio, la siguiente información y documentación:

a) Datos generales de la empresa: razón social, número de identificación fiscal (NIF), domicilio social, municipio, código postal, teléfono, fax y correo electrónico, persona representante legal de la empresa, sexo y número de identificación fiscal (NIF) del representante legal.

b) Datos generales del centro productor: denominación, dirección del centro, municipio, código postal, teléfono, fax y correo electrónico y actividad del centro, incluido el código de actividades económicas (CNAE).

c) Memoria descriptiva de la actividad que incluya:

1.º Descripción de los procesos generadores de residuos.

2.º Estimación de la cantidad de los residuos, caracterizados según el Anexo III de la Ley 22/2011, de 28 de julio e identificados de acuerdo con la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, por el que se modifica el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

3.º Las condiciones de almacenamiento en el lugar de producción.

4.º Las operaciones de tratamiento previstas para residuos, incluyendo además el documento de aceptación previsto en el artículo 34 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por parte del gestor que va a llevar a cabo el tratamiento o en su caso declaración responsable de la empresa en la que haga constar su compromiso de entregar los residuos a un gestor autorizado.

5.º Mapa de situación de la instalación a partir de la ortofoto digital de Andalucía de detalle más actualizada.

6.º Plano de la instalación proyectada a escala 1:500, o croquis con suficiente detalle, incluyendo cuando sea posible la referencia catastral de la parcela o parcelas que componen el emplazamiento.

7.º Cuando sea posible, copia digital que incluya toda la información referida a la actividad con componente territorial georreferenciada en un formato compatible con los principales programas de gestión de información geográfica.

d) Declaración responsable de haber constituido la garantía financiera establecida en el artículo 14.

e) En los supuestos previstos en el apartado 2 se incluirá un listado de los centros productores incluidos en la comunicación.

5. La comunicación previa permitirá, con carácter general, el inicio de la actividad desde el día de su presentación sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas la Consejería competente en materia de medio ambiente.

6. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a la comunicación previa, o la no presentación ante la Consejería competente en materia de medio ambiente de la declaración responsable o de la comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona o entidad interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, que no será inferior a un año ni superior a tres.

7. Cuando la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente, al revisar la comunicación, considere que no están suficientemente acreditadas las operaciones a realizar con los residuos, los tratamientos no se correspondan con los recogidos en el Catálogo de Residuos de Andalucía o la gestión prevista no se ajuste a lo dispuesto en la jerarquía de gestión de residuos prevista en el artículo 50 o en la planificación en materia de residuos, podrá requerir a la persona o entidad titular de la instalación la introducción de medidas preventivas y correctivas para la protección de la salud pública y del medio ambiente, previo informe de la Delegación Provincial competente en materia de salud, cuando proceda, pudiendo incluso llegar a denegar la inscripción hasta que se subsanen las deficiencias detectadas.

La posible adopción de medidas preventivas o correctivas por parte de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente no será obstáculo ni para el inicio de la actividad ni para su inscripción en el registro, salvo que así se indique expresamente.

8. La Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente notificará a la persona interesada su número de inscripción en el registro en el plazo de un mes desde la fecha de entrada en registro de la comunicación previa.

9. Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo previsto en este Reglamento y en la Ley 22/2011, de 28 de julio, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá adoptar las medidas para el restablecimiento de la legalidad ambiental previstas en el artículo 30 de la citada Ley.

Artículo 12. Comunicación al registro de las modificaciones de datos inscritos.

1. Siempre que no se trate de una modificación sustancial, las personas o entidades productoras comunicarán al registro cualquier cambio que tenga lugar en los datos previstos en el Anexo I, para lo cual remitirán una comunicación a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la provincia donde esté ubicado su centro productor.

2. La modificación de los datos del registro se realizará de oficio cuando se tramite una modificación sustancial conforme a los criterios establecidos en el artículo 9.2 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, y en el artículo 6 del Decreto 5/2012, de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada y se modifica el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada.

Artículo 13. Obligaciones de las personas o entidades productoras de residuos peligrosos.

1. Las personas o entidades titulares de actividades o instalaciones productoras de residuos peligrosos tendrán que:

a) Efectuar la comunicación a la que se hace referencia en el artículo 11.

b) Entregar los residuos a una persona o entidad negociante o a una empresa autorizada o inscrita para su gestión, directamente o a través de una persona o entidad transportista registrada, siempre que no procedan a tratarlos por sí mismos, en cuyo caso deberán contar además con la correspondiente autorización de persona o entidad gestora. Dichas operaciones deberán acreditarse documentalmente.

c) Suministrar a las empresas o entidades a quienes entreguen sus residuos la información necesaria para su adecuado tratamiento, sobre todo en los casos en los que su origen, cantidad o características particulares puedan ocasionar alteraciones en el sistema de gestión.

d) Llevar un registro de los residuos producidos o importados y del destino de los mismos, que podrá estar en soporte informático previa comunicación a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente para su conocimiento, cuyo contenido mínimo se indica a continuación:

1.º Origen de los residuos, indicando si éstos proceden de generación propia o de importación.

2.º Cantidad, naturaleza y código de identificación de los residuos según los Reales Decretos 833/1988, de 20 de julio y 952/1997, de 20 de junio y la Lista Europea de Residuos publicada mediante Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero.

3.º Fecha de cesión de los mismos.

4.º Fecha y descripción de los pretratamientos realizados, en su caso.

5.º Fecha de inicio y finalización del almacenamiento temporal, en su caso.

6.º Fecha y número de la partida arancelaria en caso de importación de residuos peligrosos.

7.º Fecha y descripción de las operaciones de tratamiento y eliminación en caso de persona o entidad productora autorizada a realizar operaciones de gestión «in situ».

8.º Frecuencia de recogida y medio de transporte.

e) Presentar a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente, antes del 1 de marzo de cada año, la declaración anual de la producción de residuos del año inmediatamente anterior, en la que deberán especificar, como mínimo, el origen y cantidad de los residuos generados o importados, identificados por su código LER, el destino dado a cada uno de ellos con indicación de las personas o entidades gestoras a las que se les ha entregado y la relación de los que se encuentren almacenados temporalmente. En este sentido en el Anexo II se recoge un modelo general, para producciones anuales iguales o superiores a 10.000 kilogramos y en el Anexo III otro simplificado, para producciones menores a 10.000 kilogramos/año.

f) Conservar una copia de la declaración anual de la producción de residuos por un periodo no inferior a tres años.

g) Informar inmediatamente a la correspondiente Delegación provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente en caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos.

h) Comunicar a la correspondiente Delegación provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la provincia en la que esté ubicado el centro productor la producción de nuevos residuos a fin de que se actualicen los datos en el registro.

i) Presentar a la correspondiente Delegación provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la provincia en la que esté ubicado el centro productor un plan de minimización en los términos que se recogen en el Capítulo III de este Título.

2. Cuando contrate a un transportista para la entrega de los residuos a una empresa o entidad autorizada o inscrita, la persona o entidad productora tendrá que:

a) Comprobar que la persona o entidad transportista está registrada.

b) Habilitar los mecanismos que estime oportuno para garantizar que los vehículos que contrata cumplen con todos los requisitos exigidos por la legislación para la circulación de vehículos y con el transporte de mercancías peligrosas, sin perjuicio de las responsabilidades que, según los artículos 44 y 45, incumben a la persona o entidad transportista.

Artículo 14. Garantía financiera.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.7 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, las personas o entidades productoras de residuos peligrosos que importen, generen o asuman la producción de más de 10.000 kilogramos al año de estos residuos constituirán una garantía financiera que cubra las responsabilidades a que puedan dar lugar sus actividades atendiendo a sus características, peligrosidad y potencial riesgo.

Artículo 15. Régimen de las personas o entidades gestoras que asumen la titularidad de la producción de residuos peligrosos.

1. Las personas o entidades gestoras autorizadas que asuman la titularidad de los residuos producidos por industrias o actividades que no superen los 500 kilogramos anuales de residuos peligrosos están sometidos al mismo régimen que las personas o entidades productoras de residuos peligrosos, debiendo adjuntar a la comunicación previa y demás documentación prevista en el artículo 11 una relación de instalaciones para las que se tiene previsto asumir la producción y los tipos de residuos identificados por su código LER.

2. Las personas o entidades gestoras indicadas en el apartado 1 deberán consignar en la memoria anual de gestión la cantidad de residuos cuya producción haya asumido como propia, independientemente de que esa cantidad aparezca también en la declaración anual de producción.

3. También tendrán que:

a) Acompañar a la declaración anual de la producción de residuos, la relación actualizada de los centros cuyos residuos ha asumido como propios la persona o entidad gestora, junto con la razón social, el número de identificación fiscal, el municipio y la provincia de dichos centros.

b) Facilitar una copia de los contratos suscritos con las industrias o actividades para las que se han subrogado en las obligaciones de la persona o entidad productora, a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuando se le requiera por la misma.

Sección 2.ª Posesión de residuos peligrosos

Artículo 16. Almacenamiento temporal de residuos peligrosos.

1. En relación con el almacenamiento temporal de los residuos peligrosos, las personas poseedoras deberán:

a) Separar adecuadamente y no mezclar los residuos con otras sustancias, materiales o residuos, sobre todo con los no peligrosos, evitando particularmente aquellas mezclas que impliquen peligrosidad o dificulten la gestión.

b) Mantener los residuos en condiciones adecuadas de higiene y seguridad, envasados y etiquetados en la forma que se especifique en las normas internacionales y en la legislación vigente.

c) Diferenciar la zona de almacenamiento temporal del resto de la instalación y, en particular, de otras zonas dedicadas al almacenamiento temporal de residuos no peligrosos, de materias primas, de productos o subproductos, así como del material destinado al mantenimiento y limpieza de las instalaciones.

d) Garantizar que la zona de almacenamiento temporal es accesible, en especial para los vehículos que tienen que retirar los residuos, está claramente identificada e identificable por las personas usuarias, está dotada de pavimento impermeable, dispone de sistemas de contención y recogida de derrames (cubetos de contención, red de drenaje perimetral, arqueta estanca o similar) sin obstrucciones, cuenta con protección de la intemperie, está cerrada perimetralmente y dispone de mecanismos para la restricción del acceso adecuados a la peligrosidad, riesgo y volumen de los residuos.

e) Cumplir con los requisitos de seguridad e higiene que sean aplicables para mantener las instalaciones de almacenamiento temporal en condiciones adecuadas (sistema de ventilación en caso de sustancias volátiles, iluminación adecuada o protección contra incendios), adaptándolas en todo caso a las características particulares de los residuos almacenados y a los riesgos específicos derivados del propio almacenamiento y las operaciones a él asociadas.

f) Disponer los envases que contienen los residuos de manera que se facilite la movilidad del colectivo de personas trabajadoras a la hora de depositar los residuos, evitando el emplazamiento contiguo de contenedores que alberguen sustancias incompatibles que pudieran llegar a mezclarse accidentalmente debido a derrames o fugas, causando calor, explosiones, igniciones, formación de sustancias peligrosas o cualquier otro efecto que incremente su peligrosidad o dificulte su gestión.

2. El tiempo máximo de almacenamiento temporal de los residuos peligrosos será de seis meses, prorrogable a un año, previa autorización de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y el medio ambiente. La superación de estos plazos constituirá el hecho imponible del impuesto sobre residuos peligrosos, de conformidad con lo regulado en el artículo 67 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre.

El plazo de almacenamiento empezará a computar desde que se inicie el depósito de residuos en el lugar de almacenamiento.

CAPÍTULO II

Residuos no municipales no peligrosos

Artículo 17. Comunicación y registro.

1. Serán objeto de comunicación previa al inicio de la actividad y de inscripción en el registro:

a) Las actividades en las que se produzcan residuos no municipales no peligrosos en cantidades que superen las 1.000 toneladas anuales, sin perjuicio del cumplimiento del Reglamento (CE) núm. 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo.

b) Las estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas e industriales, así como las fosas sépticas y otras instalaciones de depuración similar en actividades no domésticas, que generen residuos de lodos de depuración que no tengan la consideración de residuos peligrosos, sin limitación de la cantidad de éstos producida.

2. La persona o entidad titular de la actividad comunicará sus datos a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la provincia donde tengan su sede o domicilio social, de acuerdo con el Anexo I, en el que se haga constar la siguiente información:

a) Datos de identificación de la persona, empresa o entidad así como de la instalación.

b) Identificación de los residuos que se producen, los procesos en los que se generan, condiciones del almacenamiento y el destino final previsto para ellos, incluyendo la relación de personas o entidades gestoras autorizadas o inscritas que se van a hacer cargo de los residuos.

c) Plano del emplazamiento con la ubicación haciendo referencia a la parcela o parcelas catastrales que componen el emplazamiento.

3. Quedan exentas de presentar comunicación aquellas empresas o entidades que hayan obtenido autorización para el tratamiento de residuos y que, como consecuencia de su actividad, produzcan residuos no peligrosos en los términos previstos en el apartado 1. No obstante, tendrán la consideración de productores de residuos a los demás efectos regulados en este Reglamento.

4. Una vez recibida y examinada la comunicación, se acordará de oficio la inscripción en el registro de la persona, entidad o actividad de que se trate.

5. La comunicación previa permitirá el inicio de la actividad desde el día de su presentación sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas la Consejería competente en materia de medio ambiente.

6. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a la comunicación previa, o la no presentación ante la Consejería competente en materia de medio ambiente de la declaración responsable o de la comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona o entidad interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, que no será inferior a un año ni superior a tres.

7. Cuando la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente, al revisar la comunicación, considere que no están suficientemente acreditadas las operaciones a realizar con los residuos, los tratamientos no se correspondan con los recogidos en el Catálogo de Residuos de Andalucía o la gestión prevista no se ajuste a lo dispuesto en la jerarquía de gestión de residuos o en la planificación en materia de residuos, podrá requerir a la persona o entidad titular de la instalación la introducción de medidas preventivas y correctivas para la protección de la salud pública y del medio ambiente, que serán previamente informadas por la Delegación Provincial competente en materia de salud cuando proceda, pudiendo incluso llegar a denegar la inscripción hasta que se subsanen las deficiencias detectadas.

8. La Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente notificará a la persona interesada su número de inscripción en el registro en el plazo de un mes desde la fecha de entrada en registro de la comunicación previa.

9. Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo previsto en este Reglamento y en la Ley 22/2011, de 28 de julio, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá adoptar las medidas para el restablecimiento de la legalidad ambiental previstas en el artículo 30 de la citada Ley.

Artículo 18. Obligaciones de las personas o entidades productoras de residuos no municipales no peligrosos.

1. Las personas o entidades productoras de residuos no municipales no peligrosos tienen que cumplir con la legislación y normas técnicas que les sean de aplicación, además de:

a) Separar adecuadamente y no mezclar los residuos, evitando particularmente aquellas mezclas que puedan dificultar la gestión o la recogida selectiva.

b) Durante el almacenamiento temporal, mantenerlos en condiciones adecuadas de higiene y seguridad, asegurando en todo caso que se cumplen las condiciones mínimas de seguridad y salud laboral de los trabajadores conforme a la normativa vigente.

c) Encargar el tratamiento de sus residuos a una persona o entidad negociante, o a una persona o entidad gestora autorizada, o a participar en un acuerdo voluntario o convenio de colaboración que comprenda estas operaciones, siempre que no procedan a valorizarlos o eliminarlos por sí mismos, en cuyo caso deberán contar además con la correspondiente autorización del órgano ambiental competente. Dichas operaciones deberán acreditarse documentalmente.

d) Suministrar a las empresas autorizadas o inscritas a las que les entreguen los residuos la información necesaria para su adecuado tratamiento y eliminación, sobre todo en los casos en los que su origen, cantidad o características particulares puedan ocasionar alteraciones en el sistema de gestión.

2. Además, las personas o entidades productoras de residuos no municipales no peligrosos sujetos a comunicación e inscripción en el registro de conformidad con el artículo 17 deberán:

a) Llevar un registro de los residuos producidos o importados y del destino de los mismos. Este registro podrá estar en soporte informático previa solicitud al órgano ambiental competente.

b) Presentar a la Consejería competente en materia de medio ambiente, antes del 1 de marzo de cada año, una declaración sobre la producción de residuos del año inmediatamente anterior, en la que deberán especificar, como mínimo, el origen y cantidad de los residuos generados o importados, identificados por su código LER, el destino dado a cada uno de ellos con indicación de las personas o entidades gestoras autorizadas o inscritas a los que se les ha entregado y la relación de los que se encuentren almacenados temporalmente, según el modelo específico del Anexo IV. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento del Reglamento (CE) núm. 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero.

c) Conservar una copia de la declaración sobre la producción de residuos por un período no inferior a tres años.

d) Presentar un plan de minimización en los términos recogidos en el Capítulo III de este Título.

e) El periodo máximo permitido para el almacenamiento temporal de estos residuos en las instalaciones de la persona o entidad productora será de un año, cuando su destino final sea la eliminación, o dos años cuando sea la valorización.

3. Cuando contraten a un transportista profesional para la entrega de los residuos a una persona o entidad negociante o a una persona o entidad gestora autorizada, la persona o entidad productora tendrá que:

a) Comprobar que la persona o entidad transportista está registrada.

b) Habilitar los mecanismos que estime oportuno para garantizar que los vehículos que contrata cumplen con todos los requisitos exigidos por la legislación para la circulación de vehículos y con los requisitos que establezca la normativa en materia de transporte de mercancías peligrosas, sin perjuicio de las responsabilidades que, según los artículos 44 y 45, incumben a la persona o entidad transportista.

CAPÍTULO III

Minimización de la producción de residuos

Artículo 19. Planes de minimización.

1. Las personas o entidades productoras de residuos peligrosos que generen más de 10 toneladas anuales y las personas o entidades productoras de residuos no peligrosos que superen las 1.000 toneladas al año elaborarán y remitirán a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente un plan de minimización de sus residuos por centro de producción, con el contenido mínimo que se muestra en el Anexo XVI.

2. En caso de que una actividad cuente con varios centros de trabajo en la Comunidad Autónoma, la persona o entidad titular podrá elaborar el plan de minimización de manera conjunta para todos ellos, siempre que las características de la actividad así lo permitan.

En estos casos el órgano ambiental competente será la Dirección General con competencias en residuos, cuando los centros estén en varias provincias y la Delegación Provincial de la Consejería competente en medio ambiente, cuando todos los centros estén ubicados en la misma provincia.

3. Justificadamente se podrá solicitar al órgano ambiental competente la exención de la elaboración y entrega del plan de minimización para aquellas entidades o personas que asuman la producción en los términos previstos en el artículo 15 y para aquellas entidades o personas productoras cuya generación de residuos esté directamente relacionada con la prestación de un servicio y no con la producción de bienes. Quedan exentas de la elaboración y entrega del plan de minimización aquellas entidades o personas que generen residuos de paja, broza, restos de poda y otro material natural en actividades agrícolas o silvícolas.

Artículo 20. Cumplimiento de los objetivos de minimización.

1. Las personas o entidades productoras de residuos del artículo 19.1 deberán cumplir los objetivos de minimización que se incluyan en los planes de minimización remitidos a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente o en su caso a la Dirección General competente en materia de residuos. Dichos objetivos tendrán que ser coherentes con los objetivos sectoriales que se establezcan en la planificación autonómica y estatal de prevención y gestión de residuos.

2. Anualmente, las personas titulares de las empresas a las que hace referencia el artículo 19 remitirán a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de los objetivos establecidos en sus planes de minimización.

3. Las delegaciones provinciales de la Consejería competente en materia de medio ambiente o en su caso la Dirección General competente en materia de residuos evaluarán los planes e informes anuales presentados y podrán requerir a la persona o entidad productora la realización de actuaciones para asegurar el cumplimiento de los objetivos propuestos.

4. Las empresas podrán solicitar al órgano ambiental competente en materia de medio ambiente la certificación del cumplimiento de sus planes de minimización.

Artículo 21. Plazo de entrega del primer plan y periodicidad.

El primer plan de minimización se presentará ante el órgano ambiental competente transcurrido un año desde la puesta en funcionamiento de la actividad y, posteriormente, con una periodicidad de cuatro años.

Artículo 22. Oficina técnica de prevención y reciclado.

La Administración de la Junta de Andalucía fomentará la prevención de la generación de residuos y la adecuada gestión de aquellos que inevitablemente se produzcan. Para ello se constituirá la oficina técnica de prevención y reciclado, que será una unidad administrativa de las previstas en el artículo 14 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía integrada en la Dirección General con competencia en materia de residuos cuyas funciones serán realizadas por personal de la citada Dirección General.

Entre otras, la oficina desarrollará las siguientes funciones:

1. Formar, informar, asesorar y coordinar a las empresas para el desarrollo y planificación de actividades de prevención y minimización de la producción de residuos, así como en la adecuada gestión de éstos.

2. Fomentar el intercambio de experiencias y buenas prácticas de prevención y gestión de residuos y subproductos entre las empresas, en los ámbitos autonómico, estatal e internacional.

3. Dinamizar el desarrollo tecnológico en materia de residuos, sobre todo en lo referente a las mejores técnicas disponibles.

4. Promover canales de información entre los agentes económicos y sociales implicados, la ciudadanía y la Administración pública que permitan impulsar la constitución de instrumentos flexibles de participación y colaboración en materia de residuos.

CAPÍTULO IV

Residuos municipales

Artículo 23. Recogida selectiva de residuos municipales.

Con el objetivo de favorecer el reciclaje y la valorización de los residuos municipales, las entidades locales contribuirán, en el ámbito de sus competencias, al cumplimiento de los objetivos definidos en el artículo 49 mediante la prestación del servicio de recogida selectiva de las diversas fracciones de residuos, utilizando los sistemas de separación y recogida que resulten más eficientes y que sean más adecuados a las características de su ámbito territorial.

Artículo 24. Derechos de las personas o entidades productoras o poseedoras de residuos municipales.

Quienes posean o produzcan residuos municipales tienen derecho a:

a) Recibir la prestación del servicio de recogida de residuos municipales en los términos establecidos en las ordenanzas locales, los planes de residuos y el presente Reglamento.

b) Conocer los horarios, frecuencia y condiciones del servicio de recogida de residuos municipales.

c) Recibir información del coste económico de la gestión de los residuos y de la aplicación de la tasa correspondiente.

d) Realizar solicitudes, reclamaciones o sugerencias en relación a la prestación del servicio a la administración local o a la entidad adjudicataria de éste, y recibir información del resultado de las mismas.

e) Denunciar aquellas infracciones de las que tengan conocimiento ante los servicios competentes.

f) Recibir información de la producción anual de residuos municipales y de su destino final.

g) Cualesquiera otros derechos que le sean reconocidos por las ordenanzas locales.

Artículo 25. Obligaciones de las personas o entidades productoras de residuos municipales.

Las personas o entidades productoras de residuos municipales tendrán, sin perjuicio de las que, además, puedan imponerles las respectivas ordenanzas, las obligaciones siguientes:

1. Separar en origen las fracciones de residuos en las condiciones que determine la normativa vigente y las ordenanzas locales, incluyendo los residuos para los que las administraciones locales hayan definido un sistema de depósito o recogida especial.

2. Mantener los residuos municipales en condiciones tales que no produzcan molestias ni supongan ninguna clase de riesgo hasta tanto pongan los mismos a disposición de la Administración o entidad encargada de la recogida.

3. Utilizar correctamente los contenedores de residuos domésticos, evitando la mezcla de diferentes tipos de residuos.

4. Para aquellos residuos peligrosos domésticos u otros residuos cuyas características dificulten su gestión, las entidades locales, a través de sus ordenanzas, podrán obligar al productor o a otro poseedor de éstos a adoptar medidas para eliminar o reducir dichas características, o a que los depositen en la forma y lugar adecuados.

5. Informar a la entidad local sobre el origen, cantidad y características de aquellos residuos municipales que, por sus particularidades, pueden producir trastornos en las operaciones de recogida y transporte.

6. Adecuar los residuos para su entrega en los términos que establezcan las administraciones locales.

7. No depositar los residuos en lugares no autorizados por los servicios municipales o en condiciones distintas a las determinadas por las administraciones locales.

8. Abonar las tasas previstas en las ordenanzas fiscales como contrapartida por la prestación de los servicios municipales.

CAPÍTULO V

Inscripción registral de las actividades de producción y gestión de residuos de Andalucía

Artículo 26. Personas, entidades e instalaciones objeto de inscripción registral.

Serán objeto de inscripción registral en el registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las actividades que usan disolventes orgánicos, las siguientes actividades y las instalaciones ubicadas en Andalucía:

1. Las personas o entidades que tengan la consideración de productoras de residuos peligrosos.

2. Las personas o entidades titulares de las actividades en las que se produzcan residuos no municipales no peligrosos en cantidades que superen las 1.000 toneladas anuales.

3. Las instalaciones en las que se desarrollen operaciones de tratamiento de residuos, incluido el almacenamiento en el ámbito de la recogida en espera de tratamiento, así como las personas físicas o jurídicas que vayan a desarrollar dichas actividades cuando tengan su domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. Los sistemas de responsabilidad ampliada del productor.

5. Las personas o entidades titulares de actividades de recogida de residuos.

6. Las personas o entidades transportistas de residuos.

7. Las personas o entidades negociantes y agentes.

8. Las personas o entidades titulares de actividades en las que se realicen operaciones de gestión de residuos exentas de autorización según lo previsto en el artículo 28 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

9. Las estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas e industriales, así como las fosas sépticas y otras instalaciones de depuración similar en actividades no domésticas, que generen residuos de lodos de depuración que no tengan la consideración de residuos peligrosos, sin limitación de la cantidad de éstos producida.

Artículo 27. Tramitación de comunicaciones previas y autorizaciones de las actividades de producción y gestión de residuos e inscripción de oficio en el registro.

1. La tramitación de las comunicaciones previas y las autorizaciones de las actividades de producción y gestión de residuos previstas en este Reglamento conllevará la inscripción de oficio en el registro por el órgano ambiental competente.

2. Las personas o entidades interesadas podrán realizar los trámites preceptivos de forma presencial o telemática.

3. Las solicitudes que se formulen por medios no electrónicos se presentarán en el registro de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de que puedan también presentarse en cualquiera de las oficinas o registros previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

La Administración comprobará que se acompañan y están debidamente cumplimentados los documentos necesarios y procederá a su registro de entrada y a la inscripción en el apartado 3.º de la sección e) del registro.

Si la documentación presentada no se considera completa, la Administración formulará un requerimiento para la subsanación, concediendo para ello un plazo máximo de diez días hábiles, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. La presentación de solicitudes podrá efectuarse también por medios electrónicos, en los términos previstos en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, y demás normativa de aplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

En estas circunstancias, las personas interesadas deberán disponer de la correspondiente firma electrónica reconocida, regulada en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica o del sistema de firma electrónica incorporado al documento nacional de identidad, de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. En caso de personas jurídicas, se aplicará la firma electrónica regulada en el artículo 7 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre. En el supuesto de no disponer de los instrumentos anteriores, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Se podrán emplear todos los certificados acreditados por la Administración de la Junta de Andalucía mediante convenio con las entidades proveedoras de servicios de certificación electrónica que figuran en una relación actualizada, publicada en la página web de la Consejería competente en materia de administración electrónica de la Junta de Andalucía, en la siguiente dirección electrónica: http://www.juntadeandalucia.es.

En los casos de presentación de solicitudes a través de medios electrónicos, las personas o entidades solicitantes podrán aportar copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada.

Si la documentación presentada no se considera completa, la Administración formulará un requerimiento para la subsanación, concediendo para ello un plazo máximo de diez días hábiles con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, en el caso de que se aporten copias digitalizadas de documentos, el órgano ambiental competente podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá requerir al particular la exhibición del documento o de la información original. La aportación de tales copias implica la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos, con las limitaciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.5 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, se emitirá automáticamente un recibo electrónico de la presentación electrónica de la solicitud, de forma que la persona o entidad solicitante tenga constancia de la recepción de la misma por la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.

6. La persona o entidad solicitante podrá, una vez iniciado el procedimiento por medios electrónicos, practicar actuaciones o trámites por medios no electrónicos y viceversa.

7. De conformidad con el artículo 113 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, la notificación electrónica se entenderá practicada a todos los efectos cuando se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica señalada, transcurrieran diez días naturales sin que la persona destinataria hubiera accedido a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada, con los efectos previstos para ello en la normativa aplicable, salvo que se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

8. Siempre que se practique una notificación electrónica, ésta deberá tener su correspondiente asiento de salida en el registro.

9. En relación con la utilización de copias electrónicas y copias digitalizadas de documentos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 30 y 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con las garantías establecidas en los artículos 111.4 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre y 12 y 14 del Decreto 183/2003, de 24 de junio.

Conforme a lo establecido en el artículo 6.2.e) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, las personas interesadas tendrán derecho a obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de los procedimientos.

TíTULO III

Gestión de residuos

CAPÍTULO I

Autorización administrativa de las actividades e instalaciones de tratamiento de residuos

Artículo 28. Actividades e instalaciones de tratamiento de residuos sometidas a autorización.

1. Quedan sometidas al régimen de autorización administrativa por la Consejería con competencia en materia de medio ambiente:

a) Las instalaciones ubicadas en Andalucía donde vayan a desarrollarse operaciones de valorización o eliminación de residuos, incluida la preparación anterior a dichas operaciones y el almacenamiento en el ámbito de la recogida en espera de tratamiento, así como la ampliación, modificación sustancial o traslado de dichas instalaciones, de conformidad con la Ley 22/2011, de 28 de julio. Se consideran incluidas las estaciones de transferencia de residuos y los puntos limpios.

b) Las personas o entidades que realicen operaciones de tratamiento de residuos, previa comprobación de que las instalaciones donde se van a realizar dispongan de la autorización a la que se hace referencia en el párrafo a) o bien de autorización ambiental integrada o unificada.

Cuando las personas o entidades titulares de las instalaciones donde se realizan operaciones de tratamiento de residuos sean los mismos que las que realicen tales operaciones, la Consejería competente en materia de medioambiente unificará ambas autorizaciones en una sola que comprenda la de la instalación y la de la actividad.

c) El traslado de residuos desde o hacia otros países de la Unión Europea de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) núm. 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

d) El depósito en vertedero de residuos que no hayan sido sometidos previamente a una operación de valorización.

2. Están exentas de autorización por la Consejería competente en materia de medio ambiente:

a) Las entidades o empresas que lleven a cabo la eliminación de sus propios residuos no peligrosos en el lugar de producción o que valoricen residuos no peligrosos, en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

b) Las entidades o empresas que recojan residuos sin una instalación asociada, las que transporten residuos con carácter profesional, las personas o entidades negociantes y las personas o entidades agentes.

No obstante, sus titulares deberán comunicar la actividad al órgano ambiental competente con carácter previo a su inicio.

3. Las autorizaciones de actividades concedidas por otras comunidades autónomas para el tratamiento de residuos tendrán validez en la Comunidad Autónoma de Andalucía a los efectos previstos en el apartado 1.b), de conformidad con el artículo 27.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

Artículo 29. Procedimiento de autorización de las operaciones e instalaciones de tratamiento de residuos.

1. Las autorizaciones de tratamiento de residuos se integrarán en los procedimientos de autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, en los casos en que dichas actividades estén sujetas a dichos procedimientos de prevención ambiental, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2007, de 9 de julio, y en el artículo 27.6 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

2. El procedimiento para obtener las autorizaciones de operaciones e instalaciones de tratamiento de residuos, se iniciará a instancia de la persona o entidad interesada mediante solicitud según modelo de los Anexos V y VI dirigida al órgano ambiental competente, con el siguiente contenido:

a) Contenido de la solicitud de autorización de las instalaciones de tratamiento de residuos:

1.º Identificación de la persona física o jurídica propietaria de la instalación.

2.º Ubicación de las instalaciones donde se llevarán a cabo las operaciones de tratamiento de residuos, identificadas mediante coordenadas geográficas.

3.º Un proyecto técnico, un proyecto de explotación y un proyecto de clausura, elaborados por personal técnico competente, cuyo contenido se ajuste a lo dispuesto en el artículo 38, cuando la persona solicitante disponga de instalaciones.

4.º La justificación de la solicitud, que incluirá la relación de residuos que se pretenden gestionar, su código LER, los procesos de gestión a aplicar a cada residuo o el destino final de los mismos y la capacidad máxima anual de gestión, cuando proceda.

5.º Presupuesto de los medios de que dispone la empresa para la gestión de los residuos.

6.º El plan de autoprotección certificado por personal técnico competente, sólo para instalaciones en las que se vayan a gestionar residuos peligrosos. Dicho plan será elaborado según el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que pueden dar origen a situaciones de emergencia, como justificación de la adopción de las medidas de seguridad exigidas para la actividad y de aquellas otras exigidas en la legislación sobre protección civil.

7.º En su caso, justificante del pago de la tasa correspondiente, en los términos legalmente establecidos.

8.º Memoria económica donde se ponga de manifiesto la viabilidad del proyecto.

9.º Documentación acreditativa del seguro y fianza exigibles, en el caso de residuos peligrosos o cuando así lo exijan las normas que regulan la gestión de residuos específicos o las que regulan operaciones de gestión.

b) Contenido de la solicitud de autorización de las personas o entidades que realizan operaciones de tratamiento de residuos.

1.º Identificación de la persona o entidad que solicita llevar a cabo la actividad de tratamiento de residuos.

2.º Descripción detallada de las actividades de tratamiento de residuos que pretende realizar con inclusión de los tipos de operaciones previstas a realizar, incluyendo la codificación establecida en los Anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, así como los códigos LER.

3.º Métodos que se utilizarán para cada tipo de operación de tratamiento, las medidas de seguridad y precaución y las operaciones de supervisión y control previstas.

4.º Capacidad técnica para realizar las operaciones de tratamiento previstas en la instalación.

5.º Documentación acreditativa del seguro y fianza exigible, en el caso de residuos peligrosos o cuando así lo exijan las normas que regulan la gestión de residuos específicos o las que regulan operaciones de gestión.

3. El órgano ambiental competente para otorgar la autorización de gestión de residuos será la Dirección General con competencias en materia de residuos, cuando se trate de actividades de valorización o eliminación de residuos peligrosos que excedan del ámbito territorial de una provincia. En los demás casos será la Delegación Provincial de la Consejería con competencias en medio ambiente.

Artículo 30. Resolución de la autorización.

1. En los supuestos en los que la autorización de gestión esté integrada en la Autorización Ambiental Unificada o en la Autorización Ambiental Integrada, el plazo de resolución y notificación de las autorizaciones se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, y en el Decreto 5/2012, de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada y se modifica el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, respectivamente. En los demás casos será de diez meses a contar desde la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, transcurridos los cuales sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud.

2. La autorización será denegada en los casos en los que:

a) No estén suficientemente acreditadas las operaciones a realizar con los residuos.

b) Los tratamientos no se correspondan con los recogidos en el Catálogo de Residuos de Andalucía o no se hayan autorizado tratamientos diferentes a los contemplados en el Catálogo de conformidad con el artículo 7.

c) No se estén aplicando las mejores técnicas disponibles que se determinen en cada momento con carácter sectorial, teniendo en cuenta la jerarquía de gestión de residuos prevista en el artículo 50.

d) La gestión prevista no se ajuste a lo dispuesto en los planes nacionales y autonómicos en materia de residuos o dificulte la consecución de los objetivos exigidos por la Unión Europea y la reglamentación vigente de ámbito estatal o autonómico.

e) Cuando se estime que los tratamientos propuestos pueden ocasionar daños al medio ambiente o a la salud de las personas. En su caso, las medidas se adoptarán previo informe de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud pública.

3. Para la concesión de las autorizaciones la Delegación Provincial de la Consejería competente en medio ambiente realizará las inspecciones previas y las comprobaciones necesarias en cada caso, de acuerdo con el artículo 27.5 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

4. La resolución del procedimiento de autorización de las operaciones e instalaciones de tratamiento de residuos no agota la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 31. Contenido de las autorizaciones.

1. Las resoluciones de las autorizaciones de las instalaciones donde se realicen operaciones de tratamiento de residuos incluirán:

a) Identificación de la persona o entidad propietaria de la instalación y número de identificación, cuando proceda.

b) Ubicación de las instalaciones identificada mediante coordenadas geográficas.

c) La tipología y cantidades máximas de residuos que se pueden gestionar en función de las características de las instalaciones en las que se desarrolle la actividad, identificados mediante los códigos LER.

d) Las operaciones de gestión para cada uno de los residuos, identificadas según los códigos de los Anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y la capacidad máxima de tratamiento.

e) La forma en la que éstos se deben almacenar y el tipo de envases a utilizar.

f) Las prescripciones técnicas particulares de funcionamiento o de cualquier otro tipo aplicables a cada operación autorizada.

g) Las precauciones que deberán tomarse en materia de seguridad.

h) Las operaciones de supervisión y de control que puedan resultar necesarias.

i) Fecha de la autorización y plazo de vigencia de la autorización.

j) Cuando proceda, la cuantía de la fianza y la cobertura del seguro que deberá constituir la persona o entidad gestora según lo previsto en el artículo 40, siendo su prestación y constitución requisito previo a la efectividad de la autorización.

k) Las disposiciones relativas al sellado, clausura o cierre de las instalaciones, al mantenimiento posterior que pueda ser necesario así como a los trabajos de desmantelamiento de las mismas.

2. Contenido de la autorización de las personas o entidades para la realización de operaciones de tratamiento de residuos:

a) Identificación de la persona o entidad autorizada para llevar a cabo la actividad de tratamiento de residuos, incluido domicilio y NIF.

b) Tipos y cantidades de residuos cuya operación de tratamiento se autoriza identificados mediante los códigos LER.

c) Operaciones de tratamiento autorizadas identificadas según los códigos recogidos en los Anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

d) Fecha de la autorización y plazo de vigencia.

e) Número de identificación, cuando proceda.

f) Otros requisitos exigidos entre ellos, la cuantía de la fianza y la cobertura del seguro que deberá constituir la persona o entidad gestora según lo previsto en el artículo 40, cuando proceda, siendo su prestación y constitución requisito previo a la efectividad de la autorización.

3. Las autorizaciones exigirán, en su caso, la introducción de las medidas preventivas y correctoras que sean pertinentes, que podrán también requerirse en cualquier momento durante la vigencia de las mismas.

Artículo 32. Vigencia.

Las autorizaciones se concederán por un plazo máximo de ocho años, pasado el cual se renovarán automáticamente por períodos sucesivos, y se inscribirán de oficio en el registro.

Artículo 33. Modificación.

1. La modificación de la autorización podrá tener lugar a instancia de la persona o entidad titular de la actividad o instalación, o de oficio cuando el progreso técnico y científico, la existencia de mejores técnicas disponibles o cambios sustanciales de las condiciones ambientales existentes justifiquen, siempre que sea económicamente viable, la fijación de nuevas condiciones de la autorización.

2. En los supuestos en que la autorización de gestión esté integrada en la Autorización Ambiental Unificada o en la Autorización Ambiental Integrada, el procedimiento de modificación se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, y en el Decreto 5/2012, de 17 de enero, respectivamente.

3. Cuando se trate de una modificación de oficio de una autorización no integrada en la Autorización Ambiental Unificada o en la Autorización Ambiental Integrada, el órgano ambiental competente lo comunicará inmediatamente a la persona o entidad titular de la actividad o instalación afectada mediante el envío de una memoria explicativa de las circunstancias, así como de una propuesta comprensiva de las nuevas condiciones de la autorización, concediéndole un plazo de treinta días para formular alegaciones y aportar cualquier documento que a su juicio deba ser tenido en cuenta. Una vez presentadas alegaciones por las personas interesadas, el órgano ambiental competente dictará y notificará la resolución en el plazo de tres meses.

4. Cuando se trate de una modificación de la autorización a instancia de persona o entidad interesada y dicha autorización no esté integrada en la Autorización Ambiental Unificada o en la Autorización Ambiental Integrada, la persona titular de la instalación o actividad remitirá una solicitud al órgano ambiental competente acompañada de una memoria explicativa de la concurrencia de las circunstancias que motivan la modificación así como una propuesta de las condiciones que deben incorporarse a la autorización. Si, transcurrido el plazo de tres meses, el órgano ambiental competente no hubiese dictado y notificado resolución expresa, la persona titular podrá entender desestimada su solicitud de modificación.

Artículo 34. Transmisión de las autorizaciones de actividades e instalaciones de tratamiento de residuos.

1. La transmisión de la titularidad de la autorización, tanto de la actividad como de la instalación, deberá comunicarse al órgano ambiental competente a efectos de la previa comprobación de que las operaciones de tratamiento de residuos y las instalaciones en que aquellas se realizan cumplen con lo previsto en el presente Reglamento y en la restante normativa de aplicación. En los supuestos que no estén regulados en el procedimiento de autorización ambiental integrada o la autorización ambiental unificada, la solicitud se acompañará de una declaración responsable por parte de la persona adquirente de la autorización, en la que declare bajo su responsabilidad que:

a) Cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, en la resolución de la autorización y en su condicionado.

b) Dispone de documentación que así lo acredita.

c) Se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de vigencia de la autorización.

2. En todos los casos, la transmisión de la titularidad estará condicionada a la aceptación expresa de la persona o entidad adquirente de todas las condiciones, obligaciones, responsabilidades y derechos, establecidos en la autorización.

Artículo 35. Cese de la actividad.

1. Las personas promotoras o titulares de actividades que hayan obtenido la autorización de gestión de residuos deberán comunicar al órgano ambiental competente el cese de su actividad, indicando si es por cierre temporal o por cierre definitivo de la instalación, con una antelación mínima de tres meses.

2. El órgano ambiental dictará y notificará la resolución en un plazo máximo de dos meses desde la comunicación al órgano ambiental competente, estableciendo las condiciones ambientales que se deban cumplir para el desmantelamiento de las instalaciones. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, la persona titular podrá iniciar los trabajos de desmantelamiento.

3. Las instalaciones sometidas a autorización ambiental unificada o a autorización ambiental integrada se regirán por lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, o en el artículo 38 del Decreto 5/2012, de 17 de enero, respectivamente.

Artículo 36. Suspensión y revocación de la autorización de gestión de residuos.

1. El órgano que otorgó la autorización de gestión de residuos podrá suspender temporalmente o revocar la autorización, previa audiencia de la persona o entidad titular de la misma en los términos previstos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en caso de incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la misma o cuando desaparecieran las causas que motivaron su concesión, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento, que se determinará, cuando proceda, en el procedimiento sancionador que se inicie al efecto.

2. Igualmente, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, la autoridad competente podrá adoptar el cierre del establecimiento o la paralización de la actividad cuando éstos no cuenten con las autorizaciones, declaraciones o registros correspondientes, así como la suspensión temporal de la actividad cuando no se ajuste a lo declarado o a las condiciones impuestas por la citada autoridad, siempre que de ello se derive un riesgo grave para el medio ambiente y para la salud pública, durante el periodo necesario para que se subsanen los defectos que pudieran existir.

3. Para el restablecimiento de la legalidad ambiental se cursará requerimiento a las personas o entidades afectadas, previo trámite de audiencia a las personas interesadas durante un plazo máximo de quince días.

Artículo 37. Inscripción en el registro.

Las personas o entidades gestoras autorizadas serán inscritas de oficio por el órgano ambiental competente en el registro.

Artículo 38. Contenido mínimo del proyecto técnico, del proyecto de explotación, del proyecto de clausura y de la memoria económica.

1. El proyecto técnico al que hace referencia el artículo 29.2 se ajustará en todo momento a las normas e instrucciones técnicas vigentes para el tipo de actividad e instalaciones de que se trate, e incluirá como mínimo el siguiente contenido:

a) Esquema general de la instalación, que incluya diagramas de procesos, potencia instalada, consumos energéticos y balance de materia (materias primas, productos y residuos).

b) Relación de equipos, aparatos y mobiliario a instalar en las diferentes líneas de proceso.

c) Descripción de los sistemas de toma de muestras previstos.

d) Planos del emplazamiento de la instalación a escala (1:50.000), y de situación a escala (1:500) con las referencias catastrales de la parcela o parcelas y de los alzados, plantas y secciones necesarios para la completa definición y conocimiento de las estructuras e instalaciones.

2. El proyecto de explotación contendrá, como mínimo, la descripción y justificación de:

a) Las operaciones de explotación, diferenciando las rutinarias de las que se consideren extraordinarias.

b) Las operaciones de mantenimiento, tanto preventivo como correctivo y predictivo a adoptar.

c) Las medidas de control, detección y corrección de los posibles impactos adversos sobre el medio ambiente asociadas al normal funcionamiento así como a situaciones excepcionales, tales como averías o accidentes.

3. El proyecto de clausura contendrá, como mínimo, la descripción y justificación de:

a) Los posibles cambios que se puedan prever en el lugar como consecuencia del desarrollo de la actividad así como las medidas a adoptar para evitar el riesgo de contaminación en el emplazamiento y su restitución a un estado satisfactorio.

b) Las medidas y precauciones a adoptar durante el sellado, la clausura o el cierre de las instalaciones y las relativas al mantenimiento posterior que pueda ser necesario.

c) Las operaciones que se prevean para la retirada de materias primas, subproductos, productos acabados y residuos generados, junto con la secuencia de desmontajes y derrumbes.

d) En los supuestos de clausura de vertederos, se estará a lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertederos.

4. La memoria económica contendrá, como mínimo:

a) Inversión prevista y plazos de amortización.

b) Gastos circulantes previstos.

c) Flujos de caja esperados.

Artículo 39. Obligaciones generales de las personas o entidades autorizadas.

1. Las personas o entidades titulares de actividades o instalaciones de tratamiento de residuos autorizadas por la Consejería competente en materia de medio ambiente, con independencia de su naturaleza, deberán:

a) Cumplir con los requerimientos y condicionados establecidos en la correspondiente autorización de gestión.

b) Llevar un registro documental en el cual figuren la cantidad, naturaleza, origen, destino, frecuencia de recogida, medio de transporte y método de valorización o eliminación de los residuos gestionados. Este registro podrá estar en soporte informático en las condiciones que se determinen en la correspondiente autorización.

c) Poner a disposición de la Consejería con competencias en medio ambiente, cuando ésta lo solicite, la información y documentación registrada.

d) Emitir un justificante de la recepción de los residuos en el que aparezcan, junto con los datos de la propia persona o entidad gestora, los datos de quien los entrega. En el caso de residuos peligrosos, serán justificantes los documentos de control y seguimiento previstos en el artículo 36 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, mientras que en el caso de residuos no peligrosos, tendrá dicha consideración el albarán de entrega. De dicho justificante, una copia será para quien entrega los residuos y la otra para el que los recibe, debiendo conservar cada uno la documentación durante un periodo no inferior a tres años.

e) Presentar una memoria anual de gestión de residuos a la Consejería competente en materia de medio ambiente, antes del 1 de marzo del año siguiente al comienzo de la actividad, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, en la que deberán especificar, como mínimo, la cantidad de residuos gestionados, su procedencia, la naturaleza de los mismos y su destino final. Los modelos de estas memorias se adjuntan en los Anexos VII y VIII.

f) Conservar una copia de la memoria referida a cada año natural durante los cinco años siguientes.

g) Facilitar los documentos que acrediten que se han llevado a cabo las operaciones de tratamiento a petición de la autoridad competente o de una persona o entidad poseedora anterior.

2. Cuando contraten a un transportista de residuos, la persona o entidad gestora tendrá que:

a) Comprobar que la persona o entidad transportista está registrada.

b) Habilitar los mecanismos que estime oportuno para garantizar que los vehículos que contrata cumplen con todos los requisitos exigidos por la legislación para la circulación de vehículos y con el transporte de mercancías peligrosas.

Artículo 40. Obligaciones adicionales de las personas o entidades gestoras de residuos peligrosos.

1. Las personas o entidades gestoras de residuos peligrosos sometidas a autorización constituirán un seguro o una garantía financiera que cubra las responsabilidades a que puedan dar lugar sus actividades atendiendo a sus características, peligrosidad y potencial riesgo, en los términos establecidos en el artículo 20.4.c) de la Ley 22/2011, de 28 de julio y sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional séptima de dicha Ley. Junto con la memoria anual de gestión de residuos a la que se hace referencia en el artículo 39, deberán presentar un documento acreditativo de la vigencia del seguro o garantía.

Adicionalmente, serán aplicables los requisitos vigentes en materia de seguridad y salud laborales, que conllevarán la adopción de medidas adecuadas a la tipología de peligro de los residuos gestionados. Estas previsiones se cumplirán, entre otros, en la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo, en la disposición de las medidas de seguridad e higiene correspondientes y en la implantación del plan de autoprotección necesario.

2. Las personas o entidades gestoras autorizadas que asuman la producción de los residuos peligrosos de industrias o actividades que no superan los 500 kilogramos/año mantendrán, durante un periodo de tres años, las copias de los contratos suscritos con las industrias o actividades en las que se subroguen, debiendo estar a disposición de la Consejería competente en materia de medio ambiente, previa petición.

3. Las personas o entidades gestoras podrán gestionar los residuos peligrosos cuya titularidad asuman como propia de acuerdo con el artículo 15 o que generen por el desarrollo de su actividad, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones como productoras de residuos peligrosos. No será necesaria la cumplimentación de los documentos de control y seguimiento cuando la gestión se realice en el mismo centro productor sin mediar transporte, pero se tendrán que incluir en la memoria anual de gestión las cantidades producidas o asumidas como propias, que tendrán que ser coincidentes con lo declarado en la declaración anual de persona o entidad productora.

4. Asimismo, la autorización para la gestión de residuos peligrosos estará sujeta al establecimiento de las siguientes fianzas para responder del cumplimiento de todas las obligaciones que, frente a la Administración, se deriven del ejercicio de la actividad:

a) El 10% sobre el presupuesto de ejecución material, para los vertederos de residuos peligrosos.

b) El 5% sobre el presupuesto de ejecución material, en los demás casos.

Las fianzas podrán establecerse en cualquiera de las formas previstas por la legislación y serán un requisito previo al otorgamiento de la autorización.

CAPÍTULO II

Otras actividades de gestión de residuos

Artículo 41. Comunicación previa de otras actividades de gestión de residuos.

1. Estarán sujetos a comunicación previa al inicio de sus actividades, las siguientes personas o entidades que tengan su domicilio o sede social en la Comunidad Autónoma:

a) Las entidades o personas que recojan residuos sin una instalación asociada.

b) Las entidades o personas que transporten residuos con carácter profesional.

c) Las personas o entidades negociantes y agentes.

2. Para efectuar la comunicación a la que se hace referencia en el apartado anterior, la persona o entidad titular de la actividad notificará sus datos a la persona titular de la Delegación de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la provincia donde tengan su sede o domicilio social, conforme al modelo que se recoge en el Anexo X.

3. El órgano ambiental competente notificará, en el plazo máximo de un mes, a la persona interesada su número de inscripción en el registro.

4. Las personas o entidades a las que hace referencia el apartado 1 comunicarán los cambios que tengan lugar en sus actividades de gestión, en especial cuando se trate de modificaciones en la relación de residuos gestionados o en las operaciones que realicen con residuos.

Artículo 42. Traslado de residuos en el interior del territorio del Estado

1. De conformidad con el artículo 25.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, estarán sometidos a notificación previa, con al menos diez días de antelación, a la Dirección General con competencia en residuos, los siguientes traslados de residuos que tengan tanto su origen como su destino en Andalucía:

a) Todos los residuos destinados a eliminación.

b) Los residuos domésticos mezclados, los residuos peligrosos y los residuos para los que reglamentariamente se determine, destinados a valorización.

c) Todos los residuos sujetos al principio de responsabilidad del productor del producto en los términos establecidos en el Título IV de la Ley 22/2011, de 28 de julio, que se destinen a valorización.

Cuando se presente una notificación previa a un traslado de residuos, la Dirección General con competencia en residuos podrá oponerse a dicho traslado en el plazo de 10 días desde la fecha de acuse de recibo de la misma.

2. Serán causas para oponerse a la salida de residuos de Andalucía las siguientes, por este orden:

a) La aplicación de las mejores técnicas disponibles teniendo en cuenta la jerarquía de gestión de residuos prevista en el artículo 50, así como los tratamientos previstos en el Catálogo de Residuos de Andalucía.

b) En igualdad de condiciones técnicas, la proximidad al lugar de producción cuando del traslado se deriven riesgos para la salud humana y el medio ambiente, mediante la aplicación del principio de proporcionalidad, en relación con la exigencia imperativa de protección de dichos valores y el correcto funcionamiento del mercado interior.

c) El cumplimiento de los objetivos marcados en la planificación autonómica.

3. Serán causas para oponerse a la entrada de residuos en Andalucía las siguientes:

a) Que las instalaciones receptoras no dispongan del tratamiento adecuado para los residuos o carezcan de la capacidad suficiente.

b) Que la recepción de los residuos procedentes de fuera de Andalucía imposibilite la gestión de los residuos generados en la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los planes autonómicos de gestión de residuos.

c) Que la cantidad de residuos a gestionar suponga un agotamiento acelerado de la vida útil de las instalaciones de destino, de acuerdo con las previsiones establecidas en el proyecto autorizado y con la producción prevista de residuos en Andalucía.

d) Que existan instalaciones autorizadas y con capacidad suficiente en las comunidades autónomas o países de origen.

e) Cuando, de acuerdo con el principio de proximidad, los criterios aplicables de jerarquía para la gestión de los residuos o la aplicación de las mejores técnicas disponibles, estos residuos deban gestionarse en instalaciones de la comunidad autónoma o país de origen.

f) Cuando los tratamientos previstos para los residuos vayan en contra de las previsiones establecidas en el Catálogo de Residuos de Andalucía.

g) Cuando los tratamientos previstos vayan en contra de las previsiones establecidas en la planificación sobre gestión de residuos de Andalucía.

Artículo 43. Traslados transfronterizos en la Unión Europea.

El traslado de residuos desde o hacia países de la Unión Europea estará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006.

Artículo 44. Transportistas de residuos.

1. Sólo podrán realizar la recogida y el transporte de residuos las personas o entidades transportistas registradas que dispongan de un contrato vigente con personas o entidades productoras o gestoras registradas, sin que esto les exima de cumplir con todos los requisitos exigidos por la legislación para la circulación de vehículos y el transporte de mercancías peligrosas, en su caso.

2. Una persona o entidad transportista podrá prestar sus servicios a varias personas o entidades productoras o gestoras, pero cada transporte sólo podrá ser efectuado bajo la responsabilidad de una única persona o entidad titular de los residuos.

3. Todo traslado de residuos deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, que en el caso de los residuos no peligrosos será la carta de porte u otro documento que acredite el origen y el destino de los residuos.

4. Las personas o entidades transportistas de residuos deberán:

a) Llevar una copia del contrato suscrito junto con la documentación del vehículo en el momento de realizar el transporte de los residuos, de manera que se pueda identificar en cada momento quien asume la responsabilidad de cada transporte, junto con los correspondientes documentos de identificación del residuo.

b) Disponer de un libro-registro en soporte informático en el que por orden cronológico se indique la cantidad, naturaleza, origen, medio de transporte, y destino de los residuos.

c) Guardar la información registrada durante un periodo mínimo de cinco años y facilitarla al órgano ambiental competente cuando se lo solicite.

d) Acreditar el destino final del transporte cuando lo soliciten las personas o entidades que poseían anteriormente los residuos o la autoridad competente.

e) Realizar el transporte con la mayor celeridad posible, no debiéndose, salvo en casos excepcionales y previamente notificados y justificados a la Dirección General con competencia en residuos y autorizados por ésta, a superar el plazo de veinticuatro horas entre la carga y descarga de los mismos, de conformidad con el artículo 101.4 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

Artículo 45. Transporte de residuos peligrosos.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.e) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, la Consejería con competencias en materia de medio ambiente pondrá en funcionamiento un sistema de tramitación telemática para el seguimiento en continuo del transporte de residuos peligrosos, a través de la aplicación correspondiente disponible en el portal del ciudadano «andaluciajunta.es», así como en la página web de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en los términos previstos en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, el artículo 83 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y demás normativa de aplicación.

Para acceder a la tramitación electrónica, las personas o entidades productoras y gestoras de residuos peligrosos deberán disponer de la correspondiente firma electrónica reconocida o del sistema de firma electrónica incorporada al documento nacional de identidad.

Las personas o entidades productoras y gestoras notificarán en tiempo real los movimientos, la transferencia de la titularidad y la aceptación de los residuos asociados a los documentos de control y seguimiento mediante su firma en la aplicación, que quedará registrada en el correspondiente asiento.

Una vez cumplimentada la información del párrafo anterior, el registro telemático emitirá automáticamente un justificante de la misma el cual consistirá, de acuerdo con el artículo 25.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, en una copia autenticada del documento de control y seguimiento. En todo momento será necesaria una copia en papel que acompañará al residuo peligroso en su transporte que servirá como documento específico de identificación de los residuos en los términos regulados en el artículo 102.e de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

2. El transporte de residuos peligrosos deberá llevarse a cabo con la mayor celeridad posible, no debiéndose, salvo en casos excepcionales y previamente notificados y justificados a la Dirección General con competencia en residuos y autorizados por ésta, a superar el plazo de veinticuatro horas entre la carga y descarga de los mismos.

3. La persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá dictar normas específicas para regular el transporte de residuos peligrosos.

4. Las personas o entidades productoras o gestoras de residuos peligrosos registradas notificarán al órgano ambiental competente en materia de residuos el traslado de los residuos con una antelación mínima de tres días, excepto cuando se trate de traslados desde o hacia otras comunidades autónomas, en cuyo caso la antelación mínima será de diez días.

Artículo 46. Información anual de gestión de residuos municipales.

1. A fin de evaluar el cumplimiento de los objetivos de valorización y eliminación establecidos en la legislación vigente y en la planificación en materia de residuos, las administraciones locales o la entidad que gestione de forma directa los residuos municipales, de los previstos en el artículo 33 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, entregarán a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente un informe anual de gestión de residuos municipales en el que se detallen las cantidades y tipos de residuos gestionados en el ámbito de su competencia, así como el destino final de los mismos.

2. Dicho informe será remitido cada año antes del 1 de marzo a la Delegación Provincial de la Consejería con competencias en medio ambiente de la provincia en la que cada administración local tenga su ámbito territorial de actuación.

3. El contenido mínimo será el establecido en el Anexo IX.

Artículo 47. Obligaciones específicas de las personas o entidades negociantes.

Las personas o entidades negociantes que realicen operaciones con los residuos deberán:

1. Presentar una comunicación previa al inicio de sus actividades ante la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente donde tengan su sede social o domicilio profesional.

2. Cumplir con lo declarado en su comunicación de actividades y con las cláusulas y condiciones asumidas contractualmente.

3. Asegurar que se lleve a cabo una operación completa de tratamiento de los residuos que adquieran y acreditarlo documentalmente a la persona o entidad productora u otra persona o entidad poseedora inicial de dichos residuos.

4. Llevar un registro documental en el cual figuren los tipos y cantidades, procedencia, destino y método de valorización o eliminación de los residuos, así como poner a disposición de la Delegación Provincial de la Consejería con competencias en medio ambiente, cuando ésta lo solicite, la información y documentación registrada.

5. Presentar cada año un informe anual a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente, antes del 1 de marzo del año siguiente al comienzo de la actividad, en la que deberán especificar, como mínimo para cada una de las transacciones realizadas:

a) Identificación, naturaleza y cantidades de residuos.

b) Origen de los residuos

c) Destino final y operaciones de tratamiento.

6. Conservar una copia del informe referido a cada año natural durante los cinco años siguientes.

7. Facilitar los documentos que acrediten que se han llevado a cabo las operaciones de gestión a petición de la autoridad competente o de una persona o entidad poseedora anterior.

8. Constituir un seguro de responsabilidad civil y establecer una fianza, según lo previsto en el artículo 40, así como los avales de transporte que procedan en virtud de la aplicación del Reglamento (CE) núm. 1013/2006 del, de 14 de junio de 2006.

Artículo 48. Obligaciones específicas de las personas o entidades agentes.

Las personas o entidades agentes que realicen operaciones con los residuos, aún sin contenido transaccional comercial, deberán:

a) Deberán presentar una comunicación previa al inicio de sus actividades ante la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente donde tengan su sede social o domicilio profesional.

b) Cumplir con lo declarado en su comunicación de actividades y con las cláusulas y condiciones asumidas contractualmente.

c) Organizar la gestión de residuos exclusivamente entre personas o entidades productoras y gestoras registradas.

d) Llevar un registro cronológico de los residuos con los que operan, que estará a disposición de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

CAPÍTULO III

Objetivos de gestión de residuos

Artículo 49. Objetivos de gestión de residuos.

1. Los objetivos de gestión de residuos a los que se hace referencia en este artículo se cumplirán en el ámbito provincial y regional. Las administraciones locales podrán regular la adopción del cumplimiento de estos objetivos en su ámbito territorial.

2. Con el fin de avanzar en el cumplimiento de la jerarquía de gestión de los residuos y para mejorar la prevención, el reciclado y la valorización de los residuos, las administraciones públicas, los sistemas de gestión y las personas o entidades gestoras de residuos, cada uno en su ámbito de actuación, garantizarán el cumplimiento de los siguientes objetivos de gestión:

a) Para el año 2015 deberán incrementarse las toneladas reutilizadas de envases de vidrio en los porcentajes de la tabla siguiente:

PRODUCTO CANAL HORECA* (%)
*: Hotel-Restaurante-Cafetería
RESTO CANALES CONSUMO (%)
Aguas 60 15
Cerveza 80 15
Bebidas refrescantes 80 15
Vino 50 15

b) Antes de 2015 deberá efectuarse una recogida separada para, al menos, las materias siguientes: papel, metales, plástico y vidrio. Los sistemas de recogida separada ya existentes se adaptarán a la recogida separada de los materiales.

c) Antes de 2020, la cantidad de residuos domésticos y comerciales destinados a la preparación para la reutilización y el reciclado para las fracciones de papel, metales, vidrio, plástico, biorresiduos u otras fracciones reciclables deberá́ alcanzar, en conjunto, como mínimo el 50% en peso.

d) Antes de 2020, deberá aumentarse hasta un mínimo del 70% de su peso la preparación para la reutilización, el reciclado y otra valorización de materiales, de los residuos no peligrosos procedentes de la construcción y de las demoliciones, con exclusión de los materiales presentes de modo natural definidos en la categoría 17 05 04 de la lista europea de residuos.

e) Las plantas de recuperación y compostaje mejorarán su funcionamiento alcanzando, para cada instalación, un porcentaje de separación de fracciones recuperables (plásticos, papel y cartón, vidrio, metales, maderas) respecto a la entrada bruta de un 10% en 2015.

f) Se deberán alcanzar los siguientes índices mínimos de recogida de residuos de pilas y acumuladores portátiles, según los procedimientos de cálculo definidos en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos:

1.º El 25% a partir del 31.12.2011.

2.º El 45% a partir del 31.12.2015.

3.º El 55% a partir del 31.12.2019.

g) Se recogerán selectivamente todos los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. La ratio de recogida selectiva de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos se irá incrementando sostenidamente según la siguiente senda:

1.º Mínimo 4 kilogramos/habitante/año para los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de hogares particulares hasta el 31.12.2015.

2.º A partir del 1.1.2016, recogida mínima anual del 45% en peso de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos respecto de lo puesto en el mercado. Para la evaluación del cumplimiento se tomará como referencia las cantidades puestas en el mercado durante los 3 años precedentes al año de evaluación.

3.º A partir del 1.1.2018, recogida mínima anual del 65% en peso de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos respecto de lo puesto en el mercado. Para la evaluación del cumplimiento se tomará como referencia las cantidades puestas en el mercado durante los 3 años precedentes al año de evaluación.

Este calendario podrá ser revisado por la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente en uso de la habilitación que le confiere la disposición final tercera, apartado 2, en virtud de las modificaciones que se introduzcan como consecuencia de la aparición de una nueva legislación en la materia.

h) Se adoptarán las medidas apropiadas para establecer la recogida separada de biorresiduos con vistas al compostaje o a la digestión anaerobia de los mismos, de tal forma que antes de 2016 se recoja un 20% de los biorresiduos al objeto de alcanzar el 40% en el 2020. Estos porcentajes se calcularán respecto al peso total de biorresiduos generado.

Los objetivos anteriores se podrán conseguir mediante el compostaje doméstico, la recogida separada de la fracción vegetal, la recogida separada en grandes generadores y la recogida selectiva de la fracción orgánica de los residuos domésticos.

Asimismo, se garantizará el tratamiento de los biorresiduos recogidos separadamente en instalaciones específicas sin que se produzca la mezcla con residuos mezclados a lo largo del proceso y se promoverá el uso de abono orgánico o compost.

i) Para el año 2015, se deberá recuperar y valorizar el 98% de los neumáticos generados antes de 2008.

j) Se reciclarán los siguientes porcentajes en peso de los neumáticos fuera de uso generados:

1.º El 55% en 2015, correspondiendo el 45% de la cantidad total de neumáticos fuera de uso generados a su utilización como materiales constituyentes de mezclas bituminosas.

2.º El 60% en 2019, correspondiendo el 50% de la cantidad total de neumáticos fuera de uso generados a su utilización como materiales constituyentes de mezclas bituminosas.

k) Se reducirá la cantidad de residuos biodegradables depositados en vertedero de residuos no peligrosos, para cada instalación, de forma que a partir del 16.7.2016 se deposite menos del 35% de los residuos biodegradables generados en 1995.

l) Se reducirán los rechazos procedentes de las plantas de recuperación y compostaje enviados a vertedero, para cada instalación:

1.º En 2015, un 20% respecto a lo depositado en 2008.

2.º En 2019, un 30% respecto a lo depositado en 2008.

m) Respecto de los vehículos llegados al final de su vida útil, a más tardar el 1 de enero del año 2015, se reutilizará y valorizará al menos el 95% del peso medio por vehículo y año. Antes de esa misma fecha se deberá reutilizar y reciclar, como mínimo el 85% del peso medio por vehículo y año.

n) Se recogerá el 100% de los residuos de plásticos agrícolas puestos en el mercado desde la entrada en vigor de este Reglamento. Igualmente, a más tardar el 1 de enero del año 2015, se destinará a instalaciones de reciclado al menos el 75% de los residuos de plásticos agrícolas recogidos y a instalaciones de valorización al menos el 85% de lo recogido.

CAPÍTULO IV

Prevención, planificación y participación

Sección 1.ª Prevención

Artículo 50. Jerarquía de la gestión de residuos.

1. De conformidad con el artículo 8.1 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, se establece la siguiente jerarquía para las opciones de gestión de residuos, a efectos de determinar el orden de prioridades a aplicar en materia de prevención y gestión de residuos en el ámbito autonómico y local:

a) Prevención.

b) Preparación para la reutilización.

c) Reciclado.

d) Otro tipo de valorización, incluida, la valorización energética.

e) Eliminación.

2. De conformidad con el artículo 8.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, en la aplicación de la jerarquía las administraciones públicas podrán permitir que se aplique un orden distinto de prioridades para determinados flujos de residuos, previa justificación por un enfoque de ciclo de vida sobre los impactos globales de la generación y gestión de dichos residuos, teniendo en cuenta los principios generales de precaución y sostenibilidad en el ámbito de la protección medioambiental, viabilidad técnica y económica, protección de los recursos, así como el conjunto de impactos medioambientales sobre la salud humana, económicos y sociales.

Artículo 51. Prevención de residuos.

1. Cumpliendo la jerarquía de gestión de residuos, la Consejería competente en materia de medio ambiente y las administraciones locales deberán coordinar sus actuaciones para promover conjuntamente la prevención en la generación de residuos y la reducción de su peligrosidad.

2. En este sentido, las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, y todos los agentes sociales y económicos implicados en la generación de los residuos fomentarán el cumplimiento de los objetivos de prevención que se definan en los diferentes planes de residuos de ámbito autonómico, provincial y local.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, a fin de reforzar las actuaciones en materia de prevención y reducción previstas en la planificación estatal y autonómica, se establece el siguiente calendario de carácter obligatorio:

a) Reducción de un 4% de las toneladas de residuos de envases generados respecto a 2006, para el año 2012.

b) En relación con los neumáticos fuera de uso:

- Reducción de un 8% de las toneladas generadas respecto a 2008, para el año 2015.

- Reducción de un 10% de las toneladas generadas respecto a 2008, para el año 2019.

c) En relación con las bolsas comerciales de un solo uso de plástico no biodegradable, tomando como referencia la estimación de las puestas en el mercado en 2007:

- Sustitución del 60% antes del año 2013.

- Sustitución del 70% antes del año 2015.

- Sustitución del 80% antes del año 2016.

- Sustitución del 100% en el año 2018.

d) Reducción del peso de los residuos producidos en 2020 en un 10% respecto a los generados en 2010.

Artículo 52. Desarrollo de los principios de precaución, proximidad y eficacia en la gestión de residuos.

Los planes autonómicos de gestión de residuos previstos en el artículo 54 contemplarán el desarrollo en Andalucía de una red integrada y adecuada de instalaciones de valorización y eliminación de residuos que:

a) Tenga en cuenta las mejores técnicas disponibles, así como las necesidades específicas de cada ámbito territorial para determinados tipos de residuos.

b) Esté concebida de manera que permita a la Comunidad Autónoma en su conjunto llegar a ser autosuficiente en materia de eliminación de residuos y de valorización de residuos domésticos mezclados recogidos de hogares privados, así como, en su caso, en la valorización de otros residuos distintos de los anteriores.

c) Permita la eliminación de los residuos o la valorización de residuos domésticos mezclados recogidos de hogares privados, así como, en su caso, de otros residuos distintos de los anteriores en las instalaciones más próximas que dispongan de las tecnologías y métodos más adecuados para asegurar un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud pública.

d) Permita el cumplimiento de los objetivos establecidos en la planificación autonómica en materia de residuos.

e) Minimice los riesgos ambientales y para la salud de las personas asociados a las operaciones de traslado o transporte de residuos.

Artículo 53. Fomento de la prevención, la preparación para la reutilización, el reciclado y la valorización.

1. Las Administraciones competentes podrán establecer las medidas económicas, financieras y fiscales adecuadas para impulsar la prevención y la minimización, implantar la recogida separada, mejorar la gestión de los residuos e impulsar y fortalecer los mercados del reciclado. Asimismo, las administraciones públicas promoverán y apoyarán en el marco de la contratación de las compras públicas el uso de productos reutilizables y de materiales fácilmente reciclables, así como de productos fabricados con materiales procedentes de residuos, cuya calidad cumpla con las especificaciones técnicas requeridas.

2. El Consejo de Gobierno, en aplicación del principio de responsabilidad ampliada del productor del producto, podrá acordar, mediante decreto, en ausencia de regulación estatal establecida al amparo del artículo 31 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, la obligatoriedad de financiar por las personas o entidades productoras la totalidad de los costes de gestión de determinados residuos, bien de forma directa o bien mediante la creación de sistemas de gestión, para residuos de difícil valorización o eliminación o que generen importantes problemas de contaminación al medio ambiente en Andalucía. Dichas normas habrán de adaptarse a la normativa básica prevista en el artículo 31.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, una vez se aprueben los reales decretos correspondientes.

3. Los agentes económicos y sociales podrán suscribir acuerdos con la Administración medioambiental de la Junta de Andalucía para mejorar la gestión de los residuos de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación y teniendo en cuenta las orientaciones de la Comisión de la Unión Europea en esta materia.

Sección 2.ª Planificación

Artículo 54. Planes autonómicos de gestión de residuos y programas de prevención.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la elaboración de los planes autonómicos de gestión residuos, así como de los programas de prevención en el ámbito de la Comunidad Autónoma, que serán redactados por la Dirección General con competencias en materia de residuos, y aprobados mediante Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Los objetivos, contenidos, plazos para la elaboración y la aprobación así como el procedimiento para su tramitación se ajustarán a las determinaciones establecidas en el acuerdo de formulación que apruebe el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería con competencias en medio ambiente; en todo caso se consultará a las entidades locales, que facilitaran cuanta información y datos se les solicite. En cualquier caso, los planes establecerán las medidas necesarias para contrarrestar los potenciales efectos negativos y garantizar la igualdad de género en el ámbito de intervención, incluyendo indicadores que permitan evaluar el impacto de género de los planes.

Dichos planes deberán estar aprobados antes del 12 de diciembre de 2013 según lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

2. Las entidades productoras y gestoras de residuos facilitarán a la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuando ésta lo requiera, la información y datos necesarios para la elaboración de sus planes y programas.

3. Los objetivos, previsiones y las determinaciones de los programas y planes de prevención y de gestión de residuos podrán ser directrices o normas de obligado cumplimiento, dentro de su ámbito de aplicación, cuando así se recoja expresamente en este Reglamento o en el plan o programa correspondiente.

Los programas de prevención de residuos se podrán formular conjuntamente con los planes de gestión de residuos o con otros programas de política ambiental, o ser aprobados de forma independiente. En el caso de que se formulen conjuntamente, deberán distinguirse claramente tanto las medidas de prevención de residuos como su calendario de aplicación.

4. Los planes de gestión de residuos presentarán un análisis actualizado de la situación de la gestión de residuos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, una exposición de las medidas a adoptar para mejorar la preparación para la reutilización, el reciclado, la valorización y la eliminación de los residuos y evaluarán en qué medida el plan contribuye a la consecución de los objetivos establecidos en la legislación europea, nacional y autonómica en materia de residuos. Su contenido mínimo se ajustará a lo dispuesto en la normativa estatal y en la autonómica que resulte de aplicación, y tendrá en cuenta las orientaciones y recomendaciones de la Unión Europea.

5. En los programas de prevención se establecerán los objetivos de prevención y las medidas necesarias para su consecución, tomando en consideración las directrices de la Unión Europea así como la legislación estatal y autonómica sobre la materia.

Para controlar y evaluar periódicamente la utilidad de dichas medidas, para limitar los impactos medioambientales asociados a la generación de residuos, se determinarán puntos de referencia cualitativos o cuantitativos específicos adecuados para las medidas de prevención de residuos adoptadas y se podrán fijar objetivos e indicadores cualitativos o cuantitativos concretos, adicionales a los que haya aprobado la Comisión Europea.

Artículo 55. Revisión de la planificación autonómica en materia de residuos.

1. La revisión o modificación de los planes y programas autonómicos de gestión y prevención de residuos podrá ser promovida de oficio por la Consejería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con los criterios de revisión recogidos en cada plan o programa, o siempre que se produzca la alteración sustancial de alguno de los elementos o circunstancias que se han tomado como base para la redacción del plan o programa. Como mínimo, se efectuará una revisión cada 6 años.

2. En cualquier caso, el plan o programa deberá ser adaptado en el menor plazo posible cada vez que se produzcan innovaciones en las directrices de la Unión Europea o en la legislación estatal sobre la materia, que incidan en las previsiones recogidas en dichos instrumentos de planificación.

Artículo 56. Seguimiento y control del cumplimiento de los planes y programas autonómicos de residuos.

1. Como mínimo, cuando haya transcurrido la mitad del periodo de vigencia de cada plan o programa se elaborará una memoria sobre su grado de ejecución, basándose en los indicadores de seguimiento establecidos al efecto en la planificación o programación.

2. La vigilancia, seguimiento y control del cumplimiento de los planes o programas autonómicos de residuos corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente, para lo cual se constituirá para cada uno de ellos una comisión de seguimiento.

Artículo 57. Programas provinciales de prevención y gestión de residuos.

1. Las Diputaciones Provinciales podrán elaborar y aprobar sus propios programas provinciales de prevención y gestión de residuos municipales de conformidad con lo previsto por la normativa de régimen local, que tendrán que ser compatibles y coherentes con los objetivos propuestos en la planificación y programación autonómica y estatal. Estos programas deberán definir claramente las unidades territoriales de gestión, sobre todo en los casos en que los municipios decidan que los servicios de recogida y tratamiento de los residuos municipales se presten de forma mancomunada o consorciada.

2. Su contenido tendrá en cuenta las orientaciones y recomendaciones de la Unión Europea, pudiendo desarrollarse los siguientes aspectos:

a) Los tipos, cantidades y origen de los residuos de competencia local que han de prevenirse, reutilizarse, reciclarse, valorizarse o eliminarse.

b) La expresión territorial del análisis y diagnóstico del sector teniendo en cuenta la perspectiva de género, para lo cual se aportará la información disponible sobre la situación de ambos sexos en el sector.

c) La especificación de los objetivos territoriales a conseguir de acuerdo con las necesidades sectoriales de la gestión de los residuos de competencia local.

d) Las infraestructuras para el cumplimiento de los objetivos previstos tanto por la planificación local como autonómica y, cuando sea posible, los criterios para la determinación del emplazamiento.

e) La planificación territorial y temporal prevista para el desarrollo y ejecución de las actuaciones previstas.

f) Las previsiones financieras.

g) Los estudios económicos de costes y tasas de gestión.

3. La aprobación definitiva de los mismos corresponde a la Diputación Provincial correspondiente previo informe de la Consejería competente en materia de medio ambiente que se emitirá en el plazo máximo de un mes atendiendo, exclusivamente, a cuestiones de legalidad. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido, se entenderá su carácter favorable.

4. Los programas se evaluarán y revisarán, al menos, cada seis años.

Artículo 58. Programas locales de prevención y gestión de residuos.

1. Los municipios o las entidades de cooperación que en su caso se constituyan podrán elaborar y aprobar programas locales de prevención y gestión de residuos municipales compatibles con la planificación y programación autonómica y provincial, en los cuales, previo análisis del volumen y naturaleza de los residuos producidos, se tendrán en cuenta las orientaciones y recomendaciones de la Unión Europea, pudiendo desarrollarse los siguientes aspectos:

a) Los tipos, cantidades y origen de los residuos de competencia local que han de prevenirse, reutilizarse, reciclarse, valorizarse o eliminarse.

b) La expresión territorial del análisis y diagnóstico del sector, teniendo en cuenta la perspectiva de género, para lo cual se aportará la información disponible sobre la situación de ambos sexos en el sector.

c) La especificación de los objetivos y medidas territoriales de gestión y prevención a conseguir de acuerdo con las necesidades sectoriales de la gestión de los residuos de competencia local.

d) Las infraestructuras previstas para el cumplimiento de los objetivos previstos tanto por la planificación local como autonómica y, cuando sea posible, los criterios para la determinación del emplazamiento.

e) La planificación territorial y temporal prevista para el desarrollo y ejecución de las actuaciones previstas.

f) Los circuitos de recogida, los lugares de ubicación de los contenedores, los equipos e infraestructuras necesarias para la recogida y tratamiento de los residuos así como el resto de los elementos relativos a la adecuada organización del servicio.

g) Las previsiones financieras.

2. Los programas locales podrán sustituirse por programas de ámbito supramunicipal, si así lo acuerdan los gobiernos locales. En cualquier caso, tendrán siempre en cuenta las peculiaridades propias de su alcance territorial conforme a la normativa en vigor, los planes y programas autonómicos y, en su caso, el programa provincial correspondiente.

3. Los programas se evaluarán y revisarán, al menos, cada seis años.

4. La aprobación definitiva de los mismos corresponde a la administración municipal o supramunicipal correspondiente previo informe de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el plazo máximo de un mes, que se emitirá atendiendo exclusivamente a cuestiones de legalidad. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido, se entenderá su carácter favorable.

Artículo 59. Ordenanzas municipales sobre prevención y gestión de residuos.

De conformidad con lo previsto en la legislación estatal y autonómica en materia de régimen local y residuos, los municipios en uso de su potestad reglamentaria elaborarán y aprobarán ordenanzas municipales en materia de residuos con el fin de regular la prevención y gestión de los mismos en el ámbito de su término municipal. El contenido de tales disposiciones reglamentarias se ajustará a los términos previstos en la legislación estatal y autonómica.

Artículo 60. Ordenación del territorio y planeamiento urbanístico.

Los instrumentos para la ordenación del territorio establecerán criterios para la ubicación de instalaciones de gestión de residuos. El planeamiento urbanístico general desarrollará las previsiones de los planes de ordenación del territorio e incluirá las reservas de suelo necesarias para la construcción de puntos limpios en los términos previstos en los planes de gestión de residuos, así como las determinaciones correspondientes dentro del sistema de equipamientos o de servicios técnicos que resulten necesarios.

Sección 3.ª Participación

Artículo 61. Participación en las políticas de prevención y gestión de residuos.

La Consejería con competencias en medio ambiente impulsará en el seno del Consejo Andaluz de Medio Ambiente la participación entre la administración ambiental de la Junta de Andalucía, la asociación más representativa de los municipios y provincias, los agentes sociales y las asociaciones empresariales para promover la coordinación de las políticas de prevención y gestión de residuos en todos los ámbitos de competencias, y, en particular, en la elaboración de la planificación en materia de residuos.

Artículo 62. Comisión para la coordinación en materia de residuos.

1. Se crea la Comisión para la coordinación en materia de residuos como órgano colegiado de colaboración entre las administraciones competentes en esta materia, cuyas funciones, que asume como propias por no coincidir con las de otros órganos o unidades administrativas existentes, serán:

a) Impulsar la coordinación, cooperación y colaboración entre las administraciones públicas con competencias en materia de residuos.

b) Elaborar los informes, dictámenes o estudios que le sean solicitados por las entidades u órganos representados en la composición de la Comisión o a iniciativa propia.

c) Establecer recomendaciones sobre sostenibilidad y la eficacia de los flujos de gestión de residuos, exigencias de calidad del reciclado, así como sobre etiquetado.

d) Analizar la aplicación de la normativa en materia de residuos y sus repercusiones ambientales, sociales y económicas.

e) Analizar y valorar la información disponible en materia de residuos con objeto de mantener un conocimiento actualizado de la situación de los residuos en la Comunidad Autónoma en el contexto del Estado y de la Unión Europea.

f) Cualquier otra función de intercambio de información o asesoramiento en cuestiones relacionadas con los contenidos de este Reglamento.

2. La Comisión para la coordinación en materia de residuos estará adscrita a la Consejería con competencia en materia de medio ambiente y estará formada por los siguientes miembros:

a) Presidencia: la persona titular de la Viceconsejería de la Consejería con competencia en materia de medio ambiente.

b) Vicepresidencia: la persona titular de la Dirección General con competencia en materia de residuos.

c) Las vocalías siguientes:

- Siete en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con rango, al menos, de dirección general, de los cuales una corresponderá a la Consejería con competencia en materia de administración local, una a la Consejería con competencia en materia de obras públicas, una a la Consejería con competencia en materia de salud, una a la Consejería con competencia en materia de agricultura y pesca, una a la Consejería con competencia en materia de turismo y comercio, una a la Consejería con competencia en materia de hacienda y una a la Consejería con competencia en materia de industria, energía y minas, designados por los titulares de las mismas.

- Nueve representantes de los gobiernos locales designados por la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación.

Igualmente, podrán incorporarse como vocales dos representantes de la Administración General del Estado.

3. La secretaría de la Comisión será desempeñada por una persona funcionaria de la Consejería con competencia en materia de medio ambiente, con voz pero sin voto, designada por la persona titular de la Dirección General con competencia en materia de residuos, quien designará igualmente una persona sustituta para dicha secretaría con la misma cualificación y requisitos que su titular, y que le sustituya en caso de ausencia, por enfermedad u otra causa legal.

4. Además de sus miembros, podrán asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, aquellas personas cuya presencia sea aconsejable en razón de su experiencia y conocimiento de los asuntos concretos que figuren en el orden del día de la reunión, previa invitación por la presidencia de la Comisión. Corresponderá a la presidencia acordar la convocatoria de las sesiones y determinar el orden del día.

5. La Comisión aprobará sus propias normas de funcionamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, reuniéndose al menos dos veces al año a propuesta de la presidencia. Entre otros aspectos se regulará específicamente el régimen de suplencias de sus miembros. El régimen de funcionamiento de la Comisión en los aspectos no previstos en este artículo y en sus normas internas de funcionamiento será el establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

6. Con objeto de garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres se tendrá en cuenta lo establecido con relación a la participación y composición equilibrada en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía y otra normativa relacionada.

7. Las sesiones de la Comisión podrán celebrarse mediante la asistencia de sus miembros utilizando redes de comunicación a distancia, estableciendo de forma previa las medidas adecuadas que garanticen la identidad de las personas comunicantes y la autenticidad de la información entre ellas transmitida.

8. La Comisión podrá decidir la creación de grupos de trabajo de distinto ámbito territorial, para el análisis, seguimiento y estudio de temas concretos. A estos grupos podrán asistir personas expertas en las correspondientes materias no pertenecientes a la Comisión, procurando una composición multisectorial. La decisión de creación del grupo de trabajo deberá especificar su composición, las funciones que se le encomiendan y, en su caso, el plazo para su consecución.

TíTULO IV

Responsabilidad ampliada del productor del producto

Artículo 63. Responsabilidad ampliada de la persona o entidad productora del producto y sistemas de gestión.

1. Las personas físicas o jurídicas que, de forma profesional, desarrollen, fabriquen, procesen, traten, vendan o importen productos que con el uso se convierten en residuos, en aplicación de la responsabilidad ampliada y con la finalidad de promover la prevención y de mejorar la reutilización, el reciclado y la valorización de residuos podrán ser obligadas a adoptar las medidas que establezcan los reales decretos a los que se refiere el artículo 31.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

2. Se podrá dar cumplimiento a las obligaciones que se establezcan en el marco de la responsabilidad ampliada del productor del producto de forma individual o de forma colectiva, en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Donde se hayan implantado sistemas públicos de gestión, los productores podrán dar cumplimiento a estas obligaciones contribuyendo económicamente a dichos sistemas, de forma proporcional a las cantidades de producto que pongan en el mercado y atendiendo a los costes efectivos de su gestión.

3. En cada sistema de gestión se debe especificar el tipo de residuos incluidos, el funcionamiento o participación de los diferentes agentes económicos implicados en el mismo, las condiciones exigibles a su gestión y el modo de financiación.

4. Los sistemas de gestión asumen la responsabilidad de la correcta organización de la gestión de los residuos, para lo cual podrán gestionar los residuos bien por sus propios medios, cuando éstos estén debidamente registrados, o bien a través de personas o entidades gestoras autorizadas o registradas.

En cualquier caso, los sistemas de gestión asumirán la responsabilidad de la correcta gestión de los residuos, con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos fijados en este Reglamento y en la normativa específica en la materia, independientemente de la responsabilidad individual que adquiere cada persona o entidad gestora con su autorización, al efecto del cumplimiento de las obligaciones exigidas a las personas o entidades gestoras con carácter general en este Reglamento y, en particular, las relativas a las notificaciones y autorizaciones para el traslado de residuos, para el depósito directo en vertedero y la aplicación del principio de proximidad.

Artículo 64. Red de recogida de residuos.

1. Los sistemas de gestión asumirán las obligaciones derivadas de la puesta en el mercado de productos por parte de las personas o entidades productoras adheridas, siendo responsables de la financiación de la recogida de los residuos independientemente de que la competencia de su gestión sea municipal o no.

2. Los sistemas de gestión deberán financiar la constitución de una red de recogida de residuos que comprenda a todos los municipios de la Comunidad Autónoma, que garantice la adecuada gestión de todos los residuos para cuya gestión hayan sido autorizados conforme a lo previsto en el artículo 67 o hayan comunicado de conformidad con el artículo 66, con independencia del lugar donde se originen y la cantidad producida.

3. La recogida de los residuos se realizará, cuando proceda, a través de:

a) Las actuaciones de recogida que realicen directamente las administraciones locales en la vía publica, mediante recogida puerta a puerta, puntos de recogida selectiva, puntos limpios o cualquier otro sistema que dispongan al efecto.

b) Puntos de recogida selectiva distribuidos en función de la densidad de población y en número suficiente, accesibles y cercanos a las personas o entidades poseedoras o usuarias finales.

c) Canales de recogida específicos para personas o entidades distribuidoras y puntos de generación o acopio de residuos de origen doméstico, comercial, e industrial, cuando corresponda, en virtud de la normativa especifica que sea de aplicación.

Artículo 65. Financiación de los sistemas colectivos.

1. Los sistemas colectivos de gestión se financiarán a través de las aportaciones periódicas que sufragarán las personas fabricantes, importadoras, adquirientes intracomunitarias, quienes pongan por primera vez en el mercado productos que se conviertan en residuos y, cuando proceda, las personas o entidades distribuidoras adheridas al sistema.

2. En el caso de que no se alcance un acuerdo sobre las cuotas a aportar por los miembros del sistema en su ámbito territorial de actuación, dichas cuotas en el ámbito de Andalucía se fijarán en función de la cantidad de productos efectivamente puestos en el mercado por los mismos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en función de los costes previstos para conseguir los objetivos establecidos en este Reglamento.

Con estas aportaciones, se sufragará al menos:

a) El coste efectivo de la recogida de los residuos, incluyendo el que realicen directamente las administraciones locales en la vía pública, mediante recogida puerta a puerta, puntos de recogida selectiva, puntos limpios o cualquier otro sistema que dispongan al efecto; el transporte a las plantas de almacenamiento temporal y, en su caso, la actividad de selección, clasificación o separación que pudiera realizarse en el citado centro; y el transporte desde las plantas de almacenamiento temporal hasta las plantas de tratamiento final, en función de los aspectos particulares de la normativa sectorial específica.

b) La correcta gestión medioambiental de todos los residuos, que se hará en instalaciones autorizadas aplicando los principios de proximidad, mejor técnica disponible y de jerarquía de gestión. En igualdad de condiciones técnicas, los residuos se gestionarán en las instalaciones más próximas al lugar de producción cuando del traslado se deriven riesgos para la salud humana y el medio ambiente, mediante la aplicación del principio de proporcionalidad, en relación con la exigencia imperativa de protección de dichos valores y el correcto funcionamiento del mercado interior.

c) Las campañas anuales de información, concienciación ciudadana y sensibilización ambiental, para aumentar el grado de eficacia de la recogida selectiva de los residuos. Para ello las personas o entidades productoras o en su lugar los sistemas de gestión deberán participar en la financiación de dichas campañas con una aportación económica anual, que será fijada de manera proporcional a su asignación de cuota de productos puestos en el mercado en Andalucía o por habitante y año basada en el último censo de población de Andalucía publicado por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, modificable en función de los objetivos de recogida obtenidos.

Artículo 66. Comunicación previa de los sistemas individuales.

1. Los productores que opten por un sistema individual deberán presentar ante la Dirección General con competencia en materia de residuos una comunicación previa al inicio de sus actividades, indicando su funcionamiento y las medidas que aplicarán para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada, cuyo contenido se ajustará a lo previsto en el Anexo IX de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

2. La comunicación previa permitirá, con carácter general, el inicio de la actividad desde el día de su presentación sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas la Consejería competente en materia de medio ambiente, y conllevará la inscripción de oficio en el registro.

3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la comunicación previa, o la no presentación ante la Consejería competente en materia de medio ambiente de la comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona o entidad interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.

4. La Dirección General con competencia en materia de residuos notificará al sistema individual su número de inscripción en el registro en el plazo de un mes desde la fecha de entrada en registro de la comunicación previa.

Artículo 67. Autorización de sistemas colectivos.

Los sistemas colectivos, de conformidad con el artículo 32.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, deberán revestir la forma de asociación o de otra entidad con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro, y deberán ser autorizados, previamente al inicio de sus operaciones, en los términos previstos en el artículo 32.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Las solicitudes se remitirán a la Dirección General competente en materia de residuos según el modelo del Anexo XI, e incorporarán la información siguiente:

a) Datos generales sobre el sistema:

1.º Identificación, forma jurídica y domicilio del sistema.

2.º Identificación de las personas o entidades productoras adheridas al sistema de gestión, especificando el grupo de personas o entidades productoras para las que se organicen operaciones de depósito, devolución y retorno, así como de otros operadores económicos adheridos al sistema, junto con la forma en que participan en el mismo.

3.º Criterios para la incorporación de nuevos miembros y descripción de las condiciones para su incorporación.

4.º Descripción de los productos y residuos sobre los que actúa y ámbito territorial de actuación.

b) Datos generales de la entidad administradora: identificación, forma jurídica y relaciones jurídicas o vínculos establecidos entre esta entidad y el sistema colectivo de responsabilidad ampliada y sus integrantes.

c) Descripción de las medidas para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor del producto:

1.º Descripción del conjunto de operaciones que comprende el sistema de gestión, incluidas las operaciones de depósito, devolución y retorno que se organicen.

2.º Definición de la red de recogida, detallando su estructura territorial junto con las instalaciones previstas para el almacenamiento y la gestión que preferentemente se entregará en formato digital compatible con los principales programas de gestión de información geográfica, así como la ubicación de las instalaciones previstas para el almacenamiento y la gestión indicando la referencia de la parcela o parcelas catastrales.

3.º Relaciones jurídicas y vínculos o acuerdos que se establezcan con las administraciones públicas, en su caso, con las entidades o empresas con quienes acuerden o contraten la gestión de los residuos en cumplimiento de las obligaciones que se les atribuyan o con otros agentes económicos.

4.º Identificación y domicilio de las empresas o entidades a las que se asignen las operaciones de gestión de los residuos, incluida la valorización o eliminación.

5.º Identificación de los acuerdos existentes establecidos con otros sistemas de gestión.

6.º Garantías a prestar conforme a lo establecido en el artículo 10.3 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, y en el Real Decreto 782/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para su desarrollo y ejecución.

d) Financiación del sistema de gestión:

1.º Estimación de ingresos y gastos.

2.º Cuando la gestión de los residuos suponga un coste adicional para las personas productoras, y en su caso para las distribuidoras, indicación de los métodos de cálculo y de evaluación del importe de la cuota que cubra el coste total del cumplimiento de las obligaciones que asume el sistema, garantizando que la misma servirá para financiar la gestión prevista. Asimismo se indicará, en su caso, el coste que se repercute en el producto. Esta cuota, cuando proceda, se presentará desagregada por materiales, tipos o categorías. Asimismo se especificará el modo de su recaudación.

3.º Condiciones y modalidades de revisión de las cuotas en función de la evolución del cumplimiento de las obligaciones asumidas.

4.º En su caso, propuesta de los criterios de financiación a los sistemas públicos.

e) Previsiones de cumplimiento de la responsabilidad ampliada del productor del producto:

1.º Cantidades (en pesos y unidades) y tipos de productos puestos en el mercado, durante los dos años anteriores a la solicitud, por el conjunto y por cada una de las personas o entidades productoras adheridas al sistema de gestión.

2.º Previsiones (en pesos y unidades) de los residuos a recoger y tratar anualmente.

3.º Porcentajes previstos de preparación para la reutilización, reciclado y valorización de los residuos y de los materiales que contienen.

f) Seguimiento y control:

1.º Mecanismos previstos para el seguimiento, control del funcionamiento del sistema y verificación del grado de cumplimiento, tanto de las previsiones como de los objetivos establecidos en este Reglamento.

2.º Procedimiento para la recogida de datos, la validación de los mismos y el suministro de la información a las administraciones públicas.

Artículo 68. Resolución.

1. Las autorizaciones de sistemas colectivos se concederán por el periodo que se establezca en la regulación específica. En su ausencia, la autorización tendrá una duración de cinco años, pudiendo ser renovable por períodos iguales previa audiencia de la persona interesada. En caso de no solicitarse dicha renovación, se entenderá expirado el plazo de vigencia de la misma.

La resolución de la autorización incluirá:

a) Las condiciones de funcionamiento y financiación de las operaciones de gestión del sistema de gestión durante el periodo de vigencia de la autorización.

b) El plazo previsto para la firma del convenio marco previsto en el artículo 72 así como las referencias específicas a las consecuencias derivadas del incumplimiento del mismo.

c) Las condiciones que se tendrán que cumplir en caso de que el sistema de gestión solicite al órgano ambiental competente que deje sin efecto su autorización como consecuencia de la finalización de su actividad, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones por parte de las personas o entidades productoras adheridas al mismo.

d) La relación de instalaciones de tratamiento autorizadas a operar con el sistema a partir de la propuesta de éste, para lo que se tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles.

2. El plazo para dictar y notificar la correspondiente resolución será de seis meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Dirección General competente en materia de residuos, prorrogables de manera motivada por razones derivadas de la complejidad del expediente. Dicha prórroga podrá hacerse por una sola vez por un tiempo limitado que no podrá ser superior a seis meses y antes de que haya expirado el plazo original. Trascurrido el plazo sin haberse notificado resolución expresa podrá entenderse desestimada.

Para sistemas colectivos previamente autorizados por otra Comunidad Autónoma, si en el plazo de dos meses la Dirección General competente en materia de residuos no se pronuncia en sentido contrario, se entenderá que no se considera necesario establecer ningún requisito específico y el sistema podrá iniciar la actividad en Andalucía.

3. Las autorizaciones conllevan la inscripción de oficio en el registro.

Artículo 69. Modificación de la autorización.

1. La autorización será susceptible de modificación de oficio o a instancia de persona interesada, cuando concurran circunstancias sobrevenidas que así lo requieran, o se produzcan cambios normativos que afecten sustancialmente a las disposiciones vigentes en el momento de su concesión y que ampararon su otorgamiento, previa audiencia al sistema de gestión. La modificación se efectuará sin perjuicio de la indemnización que, en su caso, proceda.

2. También será motivo de modificación de la autorización, el cambio en las instalaciones de destino autorizadas para el tratamiento de los residuos gestionados por los sistemas de gestión, que deberá contar con la correspondiente autorización, para lo cual el sistema colectivo de gestión dirigirá solicitud a la Dirección General competente en materia de residuos.

Dicha solicitud se acompañará de documentación justificativa de la aplicación del principio de proximidad, de las mejores técnicas disponibles y de la jerarquía de gestión, debiendo aportar para ello información relativa a las operaciones de valorización que las instalaciones realizan sobre los residuos, incluyendo una descripción de la tecnología y los procesos empleados en el tratamiento de cada una de las categorías de residuos para cuya gestión haya sido autorizado conforme a lo previsto en el artículo 67, así como la correspondiente autorización administrativa de las personas o entidades gestoras intervinientes.

3. El plazo para dictar y notificar la correspondiente resolución será de dos meses, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Dirección General competente en materia de residuos, transcurrido el cual sin haberse notificado resolución expresa podrá entenderse desestimada.

4. Las modificaciones en las condiciones de la autorización deberán solicitarse, con una antelación al menos de dos meses a la fecha en que se pretende que sean efectivas, a la Dirección General competente en materia de residuos. Tales cambios podrán dar lugar a la revisión de la autorización, que podrá ser revocada cuando la entidad de aquellos sea tal que, de haberse producido con anterioridad a la concesión de la autorización, hubiera provocado su denegación.

Artículo 70. Objetivos de los sistemas de gestión.

1. Los sistemas de gestión deberán alcanzar en el territorio de la Comunidad Autónoma los objetivos establecidos en este Reglamento, así como en los planes autonómicos o, en su ausencia, nacionales de prevención y de gestión de residuos. Igualmente, deberán cumplir los objetivos establecidos en la normativa sectorial específica de ámbito autonómico o, cuando no estén establecidos en la misma, los previstos en la normativa estatal que sea de aplicación.

Igualmente, para los residuos municipales los objetivos de recogida y, cuando proceda, de reciclado establecidos para el ámbito autonómico o, en su ausencia para el estatal, se deberán cumplir en el ámbito provincial.

2. Cuando existan varios sistemas de gestión para un mismo tipo de residuo, éstos podrán establecer, mediante acuerdos, sistemas de compensación entre sí para alcanzar conjuntamente los objetivos en el ámbito territorial de Andalucía. En caso contrario, cada sistema deberá cumplir individualmente los objetivos tanto en cada una de las provincias como de forma conjunta en Andalucía, de manera proporcional a la cuota real de productos puestos en el mercado.

Artículo 71. Obligaciones de los sistemas de gestión.

1. Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de su autorización como persona o entidad gestora de residuos o las establecidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio y en otras normas específicas que puedan resultar de aplicación, los sistemas de gestión tendrán que remitir a la Dirección General con competencias en materia de residuos:

a) Antes del 31 de enero, un informe anual sobre la cuota real de productos puestos en el mercado en Andalucía por las personas o entidades productoras que participen en el sistema, respecto del total nacional, durante el año anterior.

b) En el caso de que existan varios sistemas de gestión autorizados para un mismo tipo de residuo, presentar de manera colectiva, antes del 31 de enero, un informe anual sobre el reparto de la cuota real de productos puestos en el mercado entre los distintos sistemas en la Comunidad Autónoma de Andalucía por las personas o entidades productoras que participen en el sistema, así como respecto del total nacional, durante el año anterior.

c) En el último trimestre del año un informe con las previsiones para la prevención, recogida, y reciclado de los residuos, con expresión de los objetivos a alcanzar y plan de acción a desarrollar para el año siguiente.

d) Informe anual realizado por una persona o entidad auditora externa independiente, sobre sus actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, cuando proceda, en el territorio nacional, que contenga al menos los siguientes datos por cada uno de los dos ámbitos territoriales de actuación indicados:

1.º Actividades de gestión realizadas y medios utilizados, durante el año natural precedente, indicando la relación de personas o entidades gestoras y transportistas que han llevado a cabo la gestión de sus residuos, consignando la actividad y cantidad que ha gestionado cada uno.

2.º Cantidades por tipos, en peso y unidades, de los productos que las personas o entidades productoras hayan puesto por primera vez en el mercado, durante cada uno de los tres años naturales precedentes.

3.º Cantidades por tipos, en peso y unidades, de productos exportados o transferidos por las personas o entidades productoras a otros países, durante cada uno de los tres años naturales precedentes, cuando reglamentariamente se establezca.

4.º Cantidades en peso de los residuos recogidos y gestionados por el sistema durante el año natural precedente, desagregados por municipios, provincias y referidos en porcentaje al total autonómico y nacional.

5.º Índices de recogida alcanzados, y cualquier otra circunstancia necesaria para comprobar el grado de cumplimiento con lo establecido en la normativa específica de aplicación y en los planes nacionales, autonómicos, provinciales y locales sobre sus residuos que se encuentren en vigor. Para ello, se presentará al menos una media en kilogramos por habitante y año, procedentes de administraciones locales y de otros canales (por ejemplo, industrial y distribución).

6.º En su caso, contribución a los sistemas públicos de gestión por los que hayan optado las personas o entidades productoras, desglosando dicha contribución en función de las operaciones cubiertas por el sistema público a cada entidad local. Igualmente, se presentará una relación de acuerdos o contratos suscritos tanto con otros sistemas de gestión como con las administraciones locales o agentes intervinientes en la distribución y comercialización de sus productos. A su vez, deberá comunicar la tarifa aplicada a cada tipo de producto adherido al sistema, indicando los ingresos totales y por categorías percibidos por el sistema de gestión, con objeto de determinar el volumen de negocio del sistema.

7.º Justificación de la determinación del volumen de ventas de estos productos en Andalucía, hasta tanto no se regule el correspondiente método de cálculo.

8.º Información sobre los resultados del funcionamiento del sistema de gestión y comparativa de resultados alcanzados en todo el Estado frente a la situación en Andalucía.

El plazo máximo para la entrega de dicho informe será el que se indique en la normativa específica o, en su defecto, el 31 de marzo de cada año.

e) Antes del 15 de julio de cada año y referido a su actividad del año anterior, y al objeto de disponer de datos concretos sobre la producción y gestión de sus residuos para la correcta planificación en materia de prevención y gestión de éstos, los sistemas de gestión presentarán las cuentas anuales, auditadas por entidad independiente, elaboradas según las normas por las que se rijan, o en su defecto, de acuerdo con el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del plan general de contabilidad a las entidad sin fines lucrativos y el modelo de plan de actuación de las entidades sin fines lucrativos.

2. Asimismo vendrán obligados a:

a) Someterse a inspecciones de verificación del cumplimiento de las obligaciones previstas en la legislación que sea de aplicación en su ámbito de actuación por parte del órgano ambiental competente de la Junta de Andalucía.

b) Constituir una garantía financiera en efectivo o mediante aval de entidad de crédito otorgada a favor de la Consejería competente en medio ambiente por el importe que se fije en la resolución de la autorización en función de su volumen de negocio relativo a los residuos gestionados en Andalucía. Como mínimo dicho importe será del 4% de dicho volumen de negocio, revisable en las sucesivas renovaciones de la autorización del sistema de gestión, en tanto que no se desarrollen reglamentariamente en el ámbito estatal dichas cuantías para cada flujo de residuos.

El plazo para constituir la garantía financiera a la que se hace referencia en el párrafo anterior será de un mes desde la notificación de la resolución de la autorización, transcurrido el cual sin que se haya constituido la citada garantía la resolución quedará sin efecto.

c) Participar en la financiación para sufragar las campañas anuales de información, concienciación ciudadana y sensibilización ambiental, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los términos que se indican en el artículo 65.c).

d) Abonar a las entidades locales, en el plazo máximo de 60 días a partir de la recepción de las facturas emitidas por las mismas, los costes de la gestión de los residuos establecidos en el artículo 65.a).

La persona titular de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente desarrollará reglamentariamente los requisitos de calidad de prestación de los servicios a que vienen obligados los sistemas de gestión, sin perjuicio de las competencias de los entes locales para definir sus sistemas de prefacturación y facturación, incluidos los recargos a abonar a las administraciones locales por los retrasos e incumplimientos incurridos en los procedimientos de gestión, facturación y pago.

Artículo 72. Convenios marco de colaboración.

1. Los sistemas de gestión y las personas o entidades distribuidoras o comercializadoras de productos deberán celebrar convenios marco de colaboración con la Consejería competente en materia de medio ambiente, así como con las organizaciones representantes de los gobiernos locales cuando éstos intervengan en la regulación y organización de la gestión de los residuos, de forma que:

a) Se garantice la participación en la consecución de los objetivos establecidos, de todos los operadores económicos, las personas o entidades distribuidoras y comercializadoras y las autoridades públicas competentes, así como la igualdad de condiciones de operación en todo el territorio autonómico.

b) Se promueva la prevención en la generación de residuos y el desarrollo de sistemas de recogida selectiva con criterios de aceptación social, eficiencia técnica y viabilidad ambiental y económica.

c) Se acuerde una metodología para analizar el cumplimiento de los objetivos de prevención y gestión establecidos en este Reglamento y en la legislación sectorial específica.

d) Se concreten los mecanismos necesarios de colaboración para implantar medidas para la consecución de dichos objetivos, así como de vigilancia y control.

e) Se acuerde la financiación de la recogida selectiva y gestión de los residuos, asegurando que los sistemas de gestión sufraguen íntegramente su coste, acordándose el modelo de cálculo del coste que se deba abonar por los sistemas de gestión tanto a las entidades locales como a las personas o entidades distribuidoras o comercializadoras, si procede.

2. El plazo establecido para la firma de los convenios marco será de seis meses, contabilizados desde la fecha de notificación de la resolución por la que se haya otorgado la correspondiente autorización por la Consejería competente en medio ambiente del sistema de gestión. Se establece el mismo plazo límite para la adhesión a los convenios marco ya existentes para los nuevos sistemas de gestión que se autoricen.

3. Los contenidos de los convenios marco se considerarán como referentes mínimos para los convenios específicos que se pudieran suscribir entre las entidades locales, los sistemas de gestión y las personas o entidades distribuidoras o comercializadoras, si procede, con los mismos objetivos y contenidos previstos en los apartados anteriores.

4. En caso de que transcurrido el plazo para la firma del convenio marco no se hubiera alcanzado acuerdo entre los sistemas de gestión, los representantes de los gobiernos locales, las personas o entidades distribuidoras y comercializadoras y la Consejería de Medio Ambiente, ésta podrá dictar previa audiencia de las partes una resolución motivada que incluya al menos los siguientes aspectos:

a) Ámbito de las actuaciones.

b) Obligaciones y condiciones a cumplir por las partes, incluyendo las referentes a la prestación del servicio, las económicas, las informativas y los objetivos a alcanzar.

c) Duración y seguimiento.

d) Causas y efectos de la rescisión y resolución anticipada.

e) Eficacia.

f) Condiciones mínimas exigibles en los convenios específicos que se suscriban.

5. En el contenido del convenio marco se incluirán las cláusulas que seguirán rigiendo una vez expirado el plazo del mismo hasta que aplique uno nuevo, así como las condiciones que aplicarán en ausencia de los convenios específicos.

6. Las entidades locales y las personas o entidades distribuidoras o comercializadoras podrán adherirse voluntariamente a las previsiones establecidas de los convenios marco suscritos o que se suscriban entre la Consejería competente en materia de medio ambiente y los sistemas de gestión.

Artículo 73. Convenios específicos de colaboración.

1. Los sistemas de gestión suscribirán convenios específicos con las entidades locales así como con las personas o entidades distribuidoras o comercializadoras, cuando proceda, con la finalidad de regular las operaciones de recogida y gestión, así como sus costes y la correspondiente retribución económica.

2. En caso de desacuerdo durante la negociación de los convenios específicos entre los sistemas de gestión, las entidades locales y las personas o entidades distribuidoras o comercializadoras, cuando proceda, serán de aplicación de manera subsidiaria las determinaciones de los convenios marco, sin perjuicio de que las partes puedan acordar un sistema de arbitraje.

Artículo 74. Vigilancia e inspección a las personas o entidades productoras de productos.

Los sistemas de gestión colaborarán con la Consejería competente en materia de medio ambiente y con las administraciones locales para el establecimiento de sistemas de vigilancia e inspección que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones de las personas o entidades productoras partícipes del sistema, dentro del ámbito de competencias de cada una de las administraciones.

Artículo 75. Oficina de coordinación de los sistemas de gestión.

1. Cuando haya varios sistemas de gestión operando en Andalucía para un mismo tipo de residuo, todos los sistemas que estén autorizados crearán una oficina para la coordinación en aquellas materias o actividades comunes y, particularmente, en relación con la coordinación de sus actuaciones ante las administraciones públicas y otros agentes empresariales, cuando proceda.

2. Las Oficinas de Coordinación se constituirán mediante acuerdos entre los Sistemas colectivos e individuales, para articular el cumplimiento de sus obligaciones. Cuando dicho acuerdo contemple la creación de una entidad de naturaleza asociativa, ésta será de las previstas en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, en la Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía u otra entidad con personalidad jurídica propia sin ánimo de lucro.

3. Las Oficinas de Coordinación deberán comunicar con carácter previo el inicio de sus actuaciones a la Dirección General competente en materia de residuos.

4. Cada oficina estará constituida por representantes de los sistemas de gestión y deberá contar con una persona coordinadora para Andalucía, así como con los medios humanos y materiales suficientes. Al menos se dispondrá de servicios para la atención a las administraciones locales o personas o entidades distribuidoras o comercializadoras cuando proceda en horario de oficina, para lo cual deberán disponer de teléfono, dirección electrónica y dirección postal, donde poder recibir sus comunicaciones.

5. Al menos las funciones a desarrollar en materia logística, informativa, de gestión y comunicación serán las siguientes:

a) Constituirse en adecuado foro de debate sobre temas de interés común de todos los sistemas de gestión para buscar soluciones susceptibles de ser aplicadas directamente o, en su caso, propuestas a la Administración para su estudio y eventual aprobación.

b) Coordinar y procesar las órdenes de recogida de los residuos procedentes de los puntos de recogida municipales, puntos de acopio, almacenes temporales o puntos de distribución, cuando proceda, para las diferentes fracciones con las que operen los sistemas de gestión, previo acuerdo de la fórmula de reparto para la adjudicación a cada uno de ellos.

c) Efectuar el seguimiento y control de los servicios de recogida prestados, garantizando que el servicio se realiza de la forma acordada en los convenios suscritos conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 73, así como gestionar y garantizar la resolución de las incidencias que se pudieran ocasionar durante las recogidas.

d) Desarrollar una plataforma informática para la prestación más eficiente del servicio de recogida. Esta plataforma deberá estar accesible tanto a la Consejería de Medio Ambiente como a las administraciones locales, ofreciendo información relativa a las cantidades de residuos recogidas en cada municipio, ratios operativos y evolución de resultados, así como los pagos realizados por los diferentes conceptos incluidos en los respectivos convenios.

e) Diseñar y proponer si procede a la Consejería competente en materia de medio ambiente, para su aprobación, los modelos de impresos necesarios para el seguimiento y la verificación de las actuaciones de las entidades gestoras.

f) Proponer un modelo común que facilite la facturación de todas las administraciones locales de los costes asumidos por la gestión de sus residuos, garantizando que se aplican los mismos criterios en todo el territorio de la Comunidad Autónoma y coordinar el reparto de cargas financieras entre los sistemas de gestión participantes.

g) Diseñar y proponer a la Consejería competente en materia de medio ambiente, a la organización representante de los gobiernos locales y a las entidades gestoras las campañas anuales de información y sensibilización sobre la gestión ambiental correcta de sus residuos, para su aprobación, en las que se tendrá en cuenta el principio de no discriminación por razón de sexo.

h) Informar de forma coordinada a las administraciones públicas, y en particular a las locales, acerca del funcionamiento de los sistemas de gestión, en especial, en lo referente a las cantidades de residuos recogidos desde puntos de recogida municipales, puntos de acopio o almacenes temporales, así como las incidencias detectadas en la prestación de los servicios.

i) Coordinar la remisión a la Consejería competente en materia de medio ambiente por parte de los sistemas de gestión de la información a la que se hace referencia en el artículo 71.

j) Definir, en su caso, el sistema de compensación de residuos recogidos entre los diferentes sistemas de gestión previsto en el artículo 70.2 para justificar de manera colectiva el cumplimiento de los objetivos legalmente establecidos, así como velar por la correcta aplicación de los criterios de compensación, cuando proceda.

Artículo 76. Revocación de la autorización a los sistemas de gestión.

1. La Dirección General competente en materia de residuos podrá revocar o suspender temporalmente la autorización, previa audiencia de la persona o entidad titular de la misma en los términos previstos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en los casos de incumplimiento grave o muy grave respectivamente por parte de los sistemas de gestión de las obligaciones asumidas en virtud de la autorización o cuando desaparecieran las causas que motivaron su concesión, sin perjuicio de las responsabilidades sancionadoras, pecuniarias o de otra índole que pudieran derivarse del incumplimiento.

2. En caso de revocación, la Dirección General competente en materia de residuos establecerá las condiciones a cumplir por los sistemas de gestión, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de las personas o entidades productoras partícipes del sistema.

Artículo 77. Subsidiariedad.

La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá actuar subsidiariamente, de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con cargo a los sistemas de gestión o a las personas o entidades productoras, en los siguientes casos:

1. Cuando los sistemas de gestión autorizados o las personas o entidades productoras no garanticen el cumplimiento de sus obligaciones.

2. En los ámbitos geográficos en los cuales no opere ningún sistema de gestión.

3. Cuando no se alcance acuerdo entre los operadores económicos y no se haya constituido sistema colectivo de gestión alguno, ni sistemas individuales de gestión.

4. Cuando se evidencie funcionamiento deficiente o mala gestión reiterada por parte de la entidad encargada del sistema de gestión, que derive en un incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se concedió la autorización, sin perjuicio del procedimiento de revocación.

Artículo 78. Identificación de la adhesión a los sistemas de gestión.

Las personas o entidades productoras partícipes del sistema o, en su caso, cada sistema de gestión, garantizarán que los productos que se comercializan y están incluidos en el mismo quedan claramente identificados, de acuerdo con la reglamentación sectorial de aplicación. En caso de que no sea viable su marcado, en cada transacción comercial se indicará en la factura la adhesión de dicho producto al sistema.

TÍTULO V

Residuos específicos

CAPÍTULO I

Residuos de construcción y demolición

Artículo 79. Consideración jurídica de los residuos de construcción y demolición. Distribución de competencias.

Según lo dispuesto en este Reglamento y de conformidad con el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción de residuos de construcción y demolición, este tipo de residuos tendrán la consideración jurídica de:

1. Municipales, cuando se generen en las obras consideradas «obras menores de construcción y reparación domiciliaria» según la definición del apartado d) del artículo 2 del Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero.

Por tanto, es competencia de las administraciones locales la regulación de su régimen de producción y gestión, así como la vigilancia, inspección y sanción, conforme a lo regulado en las ordenanzas locales.

2. No municipales, los generados en las obras de construcción o demolición no contempladas en la letra anterior, por lo que compete a la Administración autonómica la regulación del régimen jurídico de su producción y gestión, así como la vigilancia, inspección y sanción.

Artículo 80. Constitución de fianza o garantía financiera equivalente por parte de la persona o entidad productora.

1. Los proyectos de obra sometidos a licencia municipal deberán incluir la estimación de la cantidad de residuos de construcción y demolición que se vayan a producir y las medidas para su clasificación y separación por tipos en origen, de conformidad con el artículo 104.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio. Para el otorgamiento de la licencia municipal de obras, las personas o entidades productoras tendrán que constituir a favor del Ayuntamiento una fianza o garantía financiera equivalente, a fin de asegurar la correcta gestión de los residuos generados.

2. No se podrán conceder licencias municipales de obra sin que se haya constituido previamente la fianza, la cual se reintegrará a la persona o entidad productora en el momento en que aporte el certificado emitido por persona autorizada acreditativo de la operación de valorización y eliminación a la que han sido destinados los residuos, de acuerdo con el modelo del Anexo XII.

Artículo 81. Cálculo de la fianza o garantía financiera equivalente.

1. El cálculo de las garantías financieras previstas en el artículo anterior se realizará según establezca la ordenanza municipal, fijándose las cuantías sobre la base del presupuesto de ejecución material total de la obra, aplicando como mínimo los siguientes porcentajes:

a) Para obras de derribo: 2%.

b) Para obras de nueva construcción: 1%.

c) Para obras de excavación: 2%.

Cuando en la obra o actuación concurran simultáneamente varios de los supuestos anteriores, el cálculo de la garantía financiera se podrá realizar aplicando cada uno de estos porcentajes a sus correspondientes partidas presupuestarias.

No obstante, si se considera que el presupuesto ha sido elaborado de modo infundado a la baja, se podrá elevar motivadamente dicha fianza.

2. Los entes locales podrán definir otros criterios alternativos para el cálculo de la fianza con el objeto de garantizar la adecuada gestión de los residuos generados en las obras.

3. En el caso de obras menores que no requieran presentar un proyecto técnico, los entes locales establecerán la fianza sobre la base del presupuesto de ejecución material de la obra o bien fijarán una cuantía mínima regulada en las ordenanzas aprobadas al efecto.

Artículo 82. Obras exentas de licencia municipal.

1. Las obras promovidas por las administraciones y entes públicos, las declaradas de interés y utilidad general del Estado, o declaradas de interés autonómico por la Junta de Andalucía, y los proyectos e infraestructuras cuyo ámbito territorial sea supramunicipal que estén exentas de licencia municipal de acuerdo con la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía o en la normativa básica estatal en materia de suelo, urbanismo y edificación, tendrán que cumplir con las obligaciones de gestión definidas en este Título. Cuando la actuación u obra de titularidad pública sea ejecutada por persona o entidad contratista o adjudicataria, ésta deberá constituir una fianza o garantía financiera equivalente a favor de la Consejería competente en medio ambiente, en función de lo dispuesto en el apartado 2, para asegurar la correcta gestión de los residuos generados, de conformidad con el artículo 6.2 del Real Decreto 105/2008 de 1 de febrero.

La forma de constitución de la fianza y el importe de la misma se determinarán en base al presupuesto de ejecución material de la obra, aplicándole los criterios de cálculo establecidos en el artículo 81.

2. La constitución de la fianza estará integrada en los procedimientos de autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada que sean de aplicación, según la naturaleza de las obras, de modo que se deposite el importe requerido antes de emitirse la correspondiente resolución de autorización ambiental.

Artículo 83. Personas o entidades gestoras de residuos de construcción y demolición.

1. La actividad de valorización y eliminación de residuos de construcción y demolición está sujeta a autorización administrativa en los términos previstos en el Título III.

2. En el supuesto de que la persona o entidad gestora final de valorización o eliminación que recibe los residuos carezca de autorización para gestionar residuos peligrosos, deberá disponer de un procedimiento de admisión de residuos en la instalación que garantice la segregación y posterior entrega a una persona o entidad gestora de residuos peligrosos autorizada o registrada, con carácter previo al proceso de tratamiento, de aquellos que tengan este carácter y puedan llegar mezclados con los residuos no peligrosos de construcción y demolición, en cumplimiento del artículo 7.d) del Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero.

Artículo 84. Valorización de residuos no peligrosos de construcción y demolición en la misma obra en que se han producido.

1. La valorización de residuos no peligrosos de construcción y demolición en la misma obra en que se han producido estará sometida a autorización por la Consejería competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las exenciones que puedan establecerse en el ámbito estatal en aplicación del artículo 28 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, por lo que les será de aplicación lo dispuesto con carácter general en este Reglamento para personas o entidades gestoras de residuos.

2. Para el resto de residuos generados en la obra que no sean valorizados in situ, será de aplicación lo dispuesto con carácter general en este Reglamento para personas o entidades poseedoras de residuos de construcción y demolición así como para personas o entidades gestoras de residuos.

Artículo 85. Plantas móviles para la gestión de residuos de construcción y demolición.

1. Las plantas móviles operarán en cada momento adscritas a una obra o actividad, no pudiendo tratar residuos que procedan de otras obras o lugares distintos a la obra en la que estén actuando, por lo que la utilización de plantas móviles deberá estar prevista en el correspondiente proyecto de ejecución de obras.

2. Las personas o entidades titulares de obras o actividades que vayan a emplear plantas móviles para la valorización de sus residuos tienen que especificar su uso en el trámite de prevención ambiental, por lo que su funcionamiento estará sujeto al condicionado impuesto en dicho trámite.

3. En cualquier caso, para cada emplazamiento previsto de la planta móvil la persona o entidad titular de la planta móvil comunicará y presentará, previamente a su entrada en servicio, a la Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente correspondiente, cuando se trate de obras cuyo ámbito territorial sea una única provincia, o a la Dirección General con competencias en materia de residuos cuando la obra abarque varias provincias, un plan de trabajo, cuyo contenido mínimo será el siguiente:

a) Identificación de la obra: titular, objeto, características generales, estudio de gestión de residuos de construcción y demolición de la obra previsto en el artículo 4 del Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero.

b) Aprobación por escrito de la dirección facultativa de los medios previstos para la valorización in-situ de residuos de construcción y demolición.

c) Descripción de las características básicas de la actuación y su previsible incidencia ambiental. Medidas preventivas y correctivas adecuadas para minimizar o corregir dichas incidencias.

d) Justificación del cumplimiento de la normativa vigente en materia ambiental y de planeamiento territorial o urbanístico.

e) Programa de seguimiento y control.

En el caso de que en una misma obra se prevean varios emplazamientos de la planta móvil, podrá entregarse una única comunicación y plan de trabajo que contemple todos los emplazamientos.

4. El órgano ambiental competente dispondrá de un plazo máximo de dos meses desde la comunicación prevista en el apartado 3 para establecer las condiciones que se estimen oportunas para garantizar el cumplimiento de la legislación medioambiental y proteger las características específicas del área donde se vaya a desarrollar la actividad, transcurrido el cual sin que se haya notificado decisión alguna se entenderá que no hay objeciones al plan de trabajo.

5. Antes de la puesta en marcha de la actividad de la planta móvil para cada nuevo emplazamiento, la persona o entidad titular de la planta móvil deberá presentar al órgano ambiental competente un certificado expedido por persona técnica competente en el que se acredite la adecuación de la actividad a las condiciones impuestas en el plan de trabajo.

6. El tiempo de permanencia de la planta móvil en cada obra no podrá ser superior en ningún caso al tiempo previsto para la ejecución de dicha obra.

Cuando su emplazamiento en una misma ubicación se prevea que va a superar los dos años, no será aplicable el régimen de comunicación previsto en el apartado 3 y se requerirá autorización expresa por el órgano ambiental competente de conformidad con el artículo 29.

7. Cuando la planta móvil pretenda ubicarse dentro de una instalación fija de tratamiento de residuos, la autorización de dicha instalación fija deberá incluir la de la planta móvil, para lo que la persona titular de la instalación deberá solicitar la correspondiente autorización ante el órgano ambiental competente.

Artículo 86. Eliminación en vertedero.

1. A fin de garantizar que todos los residuos se someten a operaciones de valorización, sólo podrán depositarse en vertedero los residuos resultantes de las operaciones de valorización de residuos de construcción y demolición.

2. Solo se podrán depositar directamente en vertedero los residuos de construcción y demolición cuyo tratamiento sea técnica, medioambiental o económicamente inviable, circunstancia que deberá ser justificada en los términos previstos en el artículo 128 siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 129.

Artículo 87. Obras promovidas por las administraciones públicas en Andalucía.

En las obras promovidas por las administraciones públicas, las personas o entidades promotoras:

1. Aplicarán medidas tendentes a la prevención y minimización en la generación de residuos de construcción y demolición.

2. Emplearán productos procedentes de la valorización de residuos de construcción y demolición, cuando existan materiales adecuados, para aquellas obras promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía.

En las obras promovidas por las demás administraciones públicas, fomentarán el uso de dichos productos.

3. En contratos cuya ejecución pueda tener un impacto significativo en el medio ambiente, de conformidad con el artículo 150.2.h) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se valorarán en la adjudicación condiciones ambientales mensurables entre las que se podrán incluir el empleo de productos procedentes de la valorización de residuos de construcción y demolición, la consideración de alternativas de diseño y constructivas que generen menos residuos en la fase de construcción y de explotación o que favorezcan el desmantelamiento ambientalmente correcto de la obra al final de su vida útil, las alternativas que contribuyan al ahorro en la utilización de recursos naturales y la aplicación de medidas que favorezcan el reciclado de estos residuos.

4. Remitirán al Órgano ambiental competente, junto a la documentación establecida en los procedimientos de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o calificación ambiental, un estudio de la gestión prevista para los residuos de construcción y demolición, en el que se estimen los tipos de residuos y cantidades previstas, junto con un inventario de los residuos peligrosos; y se indiquen las medidas a aplicar para la prevención de residuos y para su segregación junto con las operaciones de reutilización, valorización o eliminación a las que se destinarán los residuos.

5. Cuando la actuación u obra de titularidad pública sea ejecutada por persona o entidad contratista o adjudicataria, ésta deberá constituir la fianza para asegurar la correcta gestión de los residuos generados, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 82.

Artículo 88. Obligaciones de las personas o entidades poseedoras de residuos de construcción y demolición.

1. Además de lo previsto en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, las personas o entidades poseedoras de residuos de construcción y demolición tendrán que:

a) Separar los residuos peligrosos de los no peligrosos, independientemente de la cantidad generada, siempre que sea técnicamente viable. En caso de no poder separarse, todos tendrán la consideración de residuos peligrosos.

b) Entregar los residuos a una persona o entidad autorizada o registrada que realice operaciones de gestión de residuos.

2. Las personas o entidades poseedoras separarán en la obra las fracciones de residuos previstas en el artículo 5.5 del Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, siempre que la generación individualizada supere los umbrales establecidos en dicho artículo. Excepcionalmente, cuando la separación no haya sido especificada ni presupuestada en el proyecto de obra y ante casos justificados y motivados, la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá, mediante resolución, eximir de esta obligación para alguna o todas las fracciones.

Las personas o entidades poseedoras que soliciten la exención deberán dirigir solicitud a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la provincia en la que se ubique la obra, con carácter previo a la solicitud de la licencia municipal, justificando los motivos por los cuales se solicita la exención. El plazo previsto para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la entrada de la solicitud en el registro de la correspondiente Delegación Provincial, transcurrido el cual sin que se haya producido resolución expresa la persona solicitante podrá entender desestimada su solicitud.

Las personas o entidades productoras tendrán que aportar a los entes locales una copia de la resolución favorable para la exención de la segregación in situ de los residuos, junto con toda la documentación para solicitar la licencia de obras.

Artículo 89. Ordenanzas sobre residuos de construcción y demolición.

Los entes locales aprobarán una ordenanza que regule la prevención, producción, posesión, transporte, gestión y destino de los residuos de construcción y demolición en su ámbito territorial de actuación así como los mecanismos para el cálculo, la prestación y el retorno de la fianza. La elaboración de esta ordenanza podrá omitirse cuando sus previsiones estén incluidas en la ordenanza para la prevención y gestión de los residuos prevista en el artículo 59.

Artículo 90. Programa Andaluz de Prevención y Gestión de Residuos de Construcción y Demolición.

1. En cumplimiento de los principios de proximidad y autosuficiencia la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá asumir la intervención administrativa para mejorar los flujos de gestión de residuos de construcción y demolición en aquellas áreas geográficas en las que se detecten déficits de gestión, de forma que se garantice un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública, sin perjuicio de las facultades de intervención que competan a los municipios en este ámbito.

2. Para ello, el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente aprobará un Programa de Prevención y Gestión de Residuos de Construcción y Demolición a propuesta de la Dirección General competente en materia de residuos, con el objetivo de impulsar la prevención y la implantación en el territorio de las infraestructuras de gestión necesarias. El plazo de eficacia de dicho programa será de, al menos, seis años.

CAPÍTULO II

Residuos de pilas y acumuladores

Artículo 91. Obligaciones derivadas de la puesta en el mercado de pilas, acumuladores y baterías.

Sin perjuicio de las demás obligaciones impuestas por la legislación específica, las personas o entidades fabricantes, importadoras, adquirientes intracomunitarias o quienes pongan por primera vez en el mercado pilas y acumuladores portátiles, industriales y de automoción, incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, deberán:

1. Sufragar los costes de las operaciones de recogida, incluida la realizada por las administraciones locales a través de sistemas de recogida selectiva, puerta a puerta, puntos limpios u otros que éstas determinen en el ejercicio de sus competencias.

También sufragarán los costes asociados al transporte de los residuos a las plantas de almacenamiento temporal; a las operaciones de selección o separación que pudieran realizarse en los citados centros y al transporte desde estos a las plantas de tratamiento final.

Para ello deberán optar por cualquiera de los sistemas de gestión previstos en la Ley 22/2011, de 28 de julio y en este Reglamento.

2. Comunicar con carácter previo al inicio de su actividad a la Consejería con competencias en medio ambiente su condición de persona o entidad productora de pilas, acumuladores y baterías.

3. Remitir directamente o a través del sistema de gestión la información necesaria para el cumplimiento de la obligación de informar a la Dirección General competente en materia de residuos en los términos previstos en el artículo 18 del Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero.

Artículo 92. Recogida de los residuos de pilas, acumuladores y baterías.

1. Tienen la consideración de residuos municipales:

a) Las pilas y acumuladores domésticos usados, así como las baterías de automoción usadas procedentes de vehículos privados cambiadas por su propietario.

b) Las pilas y acumuladores comerciales usados generados en comercios, oficinas, servicios u otros lugares asimilables a estos, de naturaleza no peligrosa, cuando así se recoja expresamente en las ordenanzas municipales y en los términos en ellas indicados.

Por tanto, las administraciones locales responsables de su gestión establecerán puntos de recogida selectiva, sin perjuicio de la repercusión de los costes a las personas o entidades productoras que los hayan puesto en el mercado a través de los mecanismos previstos al efecto por la legislación vigente.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10.5 del Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, los puntos de recogida selectiva deberán permitir una primera clasificación de las pilas y acumuladores usados, separando al menos las pilas botón del resto de pilas y acumuladores.

2. La recogida y transporte desde los puntos de recogida selectiva hasta los centros de almacenamiento temporal, antes de su entrega a las plantas de tratamiento y reciclaje, es competencia de las administraciones locales, en la forma establecida en la legislación en materia de régimen local y en las respectivas ordenanzas, sin perjuicio de la repercusión de su coste a quienes pongan en el mercado las pilas y acumuladores o a los sistemas de gestión que éstos constituyan.

Alternativamente, y previa autorización o concesión de las entidades locales competentes, la recogida y transporte a que hace referencia el párrafo anterior, también podrá realizarse por cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 10.4 del Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero.

3. El transporte final desde los centros de almacenamiento temporal hasta las plantas de tratamiento y reciclaje podrá ser asumido por personas o entidades productoras mediante sistemas de gestión, individual o colectivos, o bien a través de terceros autorizados o registrados.

4. Las administraciones locales, o los sistemas de gestión autorizados o concesionarios, definirán la red de puntos de recogida selectiva en función de la densidad de población, con el objeto de que se recupere el máximo número posible de pilas y acumuladores portátiles usados. Se establece como valor de referencia mínimo disponer de un punto de recogida selectiva cada 500 habitantes, a 31 de diciembre de 2012.

5. Todos los puntos de distribución o venta de pilas y acumuladores portátiles tendrán un punto de recogida selectiva que les permita satisfacer la obligación de aceptar, sin cargo alguno para la persona usuaria final, la devolución de las pilas y acumuladores portátiles usados recogida en el artículo 10.2 del Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero. Asimismo, de conformidad con el artículo 10.3 del citado Real Decreto, dichos puntos de recogida selectiva no estarán sujetos a la inscripción en el registro.

Artículo 93. Residuos domésticos de pilas y acumuladores de naturaleza peligrosa.

Cuando se trate de residuos domésticos de pilas y acumuladores de naturaleza peligrosa, y a efectos del cumplimiento de la normativa específica de residuos peligrosos, sólo se considerarán como tales desde el momento en que éstos son entregados y puestos a disposición del sistema de gestión en las siguientes instalaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

1. Instalaciones de tratamiento autorizadas para estos residuos.

2. Instalaciones de almacenamiento temporal autorizadas para almacenar estos residuos.

3. Plataformas logísticas pertenecientes a la misma cadena de distribución.

4. Instalaciones municipales que permitan su recepción, como los puntos limpios y los almacenes municipales intermedios.

Artículo 94. Tratamiento de residuos de pilas y acumuladores portátiles.

La correcta gestión medioambiental de todos los residuos de pilas y acumuladores recogidos, se hará de conformidad con la Ley 7/2007, de 9 de julio, en instalaciones autorizadas, aplicando el principio de jerarquía de tratamiento. En igualdad de condiciones técnicas, los residuos se gestionarán en las instalaciones más próximas al lugar de producción cuando del traslado se deriven riesgos para la salud humana y el medio ambiente, mediante la aplicación del principio de proporcionalidad, en relación con la exigencia imperativa de protección de dichos valores y el correcto funcionamiento del mercado interior.

Las operaciones de tratamiento de todos los residuos de pilas y acumuladores se ajustarán a lo establecido en la parte A del Anexo III del Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero. Los procesos de reciclaje se ajustarán a las disposiciones y niveles de eficiencia establecidos en la parte B del citado Anexo III, del citado Real Decreto.

Artículo 95. Información sobre recogida, tratamiento y reciclaje de los residuos de pilas y acumuladores portátiles.

1. Los sistemas de gestión deberán realizar campañas de información, concienciación ciudadana y sensibilización ambiental, para aumentar el grado de eficacia de la recogida selectiva de los residuos de pilas y acumuladores portátiles, en colaboración con las administraciones locales.

Para ello deberán participar en la financiación de dichas campañas con una aportación económica anual. Esta aportación podrá ser modificable de oficio o a petición de la persona interesada en función de los objetivos de recogida obtenidos y se sufragará por todos los sistemas autorizados o registrados que operan en la Comunidad Autónoma, asumiendo cada uno su parte alícuota de responsabilidad, en función de sus cuotas de mercado en Andalucía.

2. La realización de campañas de información al público sobre recogida, tratamiento y reciclaje de los residuos de pilas y acumuladores portátiles por parte de las personas o entidades productoras o, en su caso, los sistemas de gestión u otras entidades que actúen en nombre de las personas o entidades productoras, deberán ser aprobadas por la Consejería con competencias en medio ambiente, en base al cumplimiento de los contenidos mínimos especificados en el artículo 19.1 del Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero.

3. La Consejería competente en materia de medio ambiente publicará en su página web la relación de sistemas de gestión autorizados o registrados, junto con sus datos de contacto, quienes a su vez pondrán a disposición pública la relación de sus puntos de recogida selectiva accesibles a las personas o entidades poseedoras finales.

CAPÍTULO III

Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos

Artículo 96. Recogida de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

1. Tienen la consideración de residuos municipales:

a) Los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos domésticos.

b) Los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos generados en comercios, oficinas, servicios u otros lugares asimilables a estos, de naturaleza no peligrosa, cuando así se recoja expresamente en las ordenanzas municipales y en los términos en ellas indicados.

Por tanto, las administraciones locales serán responsables de su recogida de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.1.b de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 4.3 del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, sin perjuicio de la repercusión de los costes a las personas o entidades productoras que los hayan puesto en el mercado a través de los mecanismos previstos al efecto por la legislación vigente.

En este sentido, las entidades locales de más de 5.000 habitantes tienen que asegurar a través de sus sistemas municipales, en el marco de sus competencias, la recogida selectiva de estos residuos a través de la que realicen directamente en la vía publica, mediante recogida puerta a puerta, mediante puntos de recogida selectiva en número suficiente, distribuidos de acuerdo con criterios de accesibilidad, disponibilidad y densidad de población, entre otros; así como su transporte a las plantas de almacenamiento temporal y, en su caso, la actividad de selección, clasificación o separación que pudiera realizarse en el citado centro.

En municipios de 5.000 habitantes o menos, o sus agrupaciones, la recogida selectiva de estos residuos se efectuará mediante puntos limpios fijos o móviles, o mediante sistemas de recogida en la vía pública.

2. En los convenios suscritos conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 73 entre los entes locales y los sistemas de gestión habrán de tenerse en cuenta, al menos, los siguientes conceptos para fijar el coste de la recogida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65:

a) Los costes indirectos, considerados todos fijos, ya que no dependen de la cantidad de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos recogidos. Incluirán:

1.º Los costes del personal indirectamente implicado en la gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

2.º Los costes de depreciación de instalaciones y maquinaria.

3.º Los costes financieros.

b) Los costes directos, todos variables, que incluirán:

1.º Los costes del personal directamente implicado en la gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

2.º Los costes de operación de la instalación repercutibles a la gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, compuestos, entre otros, por los costes de reparación y mantenimiento, suministros, contenedores, consumos de agua, electricidad, teléfono, seguridad, vigilancia, limpieza o seguros.

3. La recogida y transporte desde los puntos de recogida selectiva o centros municipales de acopio hasta las instalaciones autorizadas de tratamiento corresponderá a las personas o entidades productoras, a través de sistemas de gestión individuales o colectivos, con independencia del estado de deterioro de los residuos.

4. Los sistemas de gestión, a través de acuerdos específicos de colaboración con los comerciantes y las cadenas de distribución, podrán disponer en los puntos de distribución y venta de aparatos eléctricos y electrónicos contenedores específicos para el depósito de pequeños residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

Asimismo, las personas o entidades titulares de los puntos de distribución y venta deberán informar anualmente a la Dirección General competente en materia de residuos sobre las cantidades de aparatos eléctricos y electrónicos vendidas y los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos entregados a empresas gestoras.

5. Los puntos de distribución y venta de aparatos eléctricos y electrónicos estarán obligados a colaborar con los sistemas de gestión mediante la logística inversa, donde exista ésta, en la entrega de aparatos eléctricos y electrónicos en domicilios, o cualquier otro sistema que asegure la recogida separada de estos residuos. En estos casos los sistemas compensarán a los distribuidores por los costes efectivamente incurridos.

6. Los sistemas de gestión y los puntos de distribución y venta firmarán, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, convenios de colaboración a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de recogida establecidos.

Artículo 97. Tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

1. Cuando se trate de residuos domésticos y a efectos del cumplimiento de la normativa específica sobre residuos peligrosos, sólo se considerarán como peligrosos los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos desde el momento en que éstos son entregados en las siguientes instalaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

a) Instalaciones de tratamiento autorizadas para estos residuos.

b) Instalaciones de almacenamiento temporal autorizadas para almacenar estos residuos.

c) Plataformas logísticas concertadas con las cadenas de distribución.

d) Instalaciones municipales que permitan su recepción, como los puntos limpios y los almacenes municipales intermedios.

2. La correcta gestión medioambiental de todos los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos recogidos, se hará de conformidad con la Ley 7/2007, de 9 de julio, en instalaciones autorizadas, aplicando el principio de jerarquía de tratamiento.

En particular, las operaciones de traslado de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos se realizarán de tal modo que se pueda lograr la mejor descontaminación, reutilización y reciclado de los aparatos enteros o sus componentes. En igualdad de condiciones técnicas, los residuos se gestionarán en las instalaciones más próximas al lugar de producción cuando del traslado se deriven riesgos para la salud humana y el medio ambiente, mediante la aplicación del principio de proporcionalidad, en relación con la exigencia imperativa de protección de dichos valores y el correcto funcionamiento del mercado interior.

Las operaciones de tratamiento de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos se ajustarán a lo establecido en el artículo 5 y en el Anexo III del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero.

Artículo 98. Seguimiento y control de la gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

1. La persona titular de la Consejería competente en medio ambiente regulará mediante orden la recogida y transporte de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, a fin de controlar los procesos de transferencia del residuo trasladado de forma que el tipo de residuo, la titularidad sobre el mismo, su origen, la persona o entidad transportista que realiza el traslado, su destino y la responsabilidad sobre su gestión estén claramente identificados.

2. Las personas o entidades titulares de instalaciones de fragmentación informarán anualmente al Órgano medioambiental competente sobre los residuos tratados en sus instalaciones, y en particular, sobre la trazabilidad de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, incluyendo sus cantidades, tipos y orígenes. Dicha información se anexará a la memoria anual de gestión de residuos que tienen que remitir a la Consejería competente en materia de medio ambiente según lo previsto en el artículo 39.1.e).

CAPÍTULO IV

Residuos de plásticos agrícolas

Artículo 99. Sistemas de gestión de los residuos plásticos agrícolas.

1. Los residuos originados por los plásticos y elementos de plástico usados en la agricultura para la protección de cultivos tienen la consideración de residuos agrícolas, por lo que su gestión no compete a los entes locales.

2. Las personas o entidades fabricantes, importadoras, adquirientes intracomunitarias o quienes pongan por primera vez en el mercado de la Comunidad Autónoma de Andalucía materia prima, plásticos y elementos de plásticos para usar en explotaciones agrícolas constituirán y participarán en cualquiera de los sistemas de gestión previstos en el artículo 63 de modo que se garantice la correcta recogida desde los puntos de acopio, el transporte y la valorización o eliminación de los plásticos y elementos de plástico de desecho, así como la asunción de los costes derivados de la citada actividad, por lo que les serán de aplicación los procedimientos de comunicación previa o de autorización regulados en este Reglamento.

3. Los sistemas de gestión que se constituyan para los plásticos agrícolas deberán implantar y desarrollar una red de puntos de acopio y recogida de estos residuos que asegure la prestación del servicio en todo el territorio de la Comunidad Autónoma. Siempre que sea viable técnica y económicamente, se recogerán desde las mismas fincas agrícolas de producción.

Se garantizará al menos la existencia de un punto de recogida cada 10.000 hectáreas de superficie agrícola cultivada bajo plástico.

El tiempo de almacenamiento temporal permitido en los puntos de acopio y recogida será como máximo de seis meses, a contar desde el inicio del almacenamiento, para lo que habrán de habilitarse los mecanismos necesarios para el cumplimiento de dicho plazo. La ocupación del punto de acopio en todo momento será tal que se garantice su operatividad

4. Las personas o entidades fabricantes, importadoras, adquirientes intracomunitarias o quienes pongan por primera vez en el mercado materia prima, plásticos y elementos de plásticos para usar en explotaciones agrícolas, por sí mismas o bien a través de los sistemas individuales o colectivos de gestión, garantizarán el cumplimiento de los objetivos generales de reciclado y valorización del artículo 49.

Artículo 100. Personas o entidades consumidoras o usuarias de plásticos agrícolas.

1. Las personas o entidades consumidoras o usuarias de plásticos y elementos de plástico agrícolas estarán obligadas a cumplir con todos los deberes que para tal caso se deriven de este Reglamento.

2. En tanto estos residuos estén en su poder, las personas o entidades consumidoras o usuarias de plásticos agrícolas serán responsables de su almacenamiento en condiciones adecuadas para asegurar la protección al medio ambiente y a la salud de las personas, debiendo al menos:

a) Clasificarlos y separarlos según su tipología.

b) Evitar la mezcla con otros residuos.

c) Limitar al máximo el contenido en impropios, tales como tierra, restos vegetales, herrajes, o similares.

d) Trasladar los residuos a los puntos de acopio establecidos por los sistemas de gestión.

El tiempo de almacenamiento permitido en las fincas agrícolas será como máximo de dos meses, a contar desde el inicio del almacenamiento.

3. Con el fin de que los sistemas de gestión puedan planificar la recogida y tener preparada toda la infraestructura necesaria, las personas o entidades consumidoras o usuarias de plásticos agrícolas prestarán la información sobre el origen, características, cantidad o emplazamiento de estos residuos con la antelación que aquellos les requieran.

En particular, comunicarán a los sistemas de gestión, con una antelación mínima de un mes contado a partir de la fecha de inicio de la plantación, la cantidad de hectáreas bajo plástico que poseen así como las previsiones de generación de residuos.

4. Las asociaciones, cooperativas y en general cualquier otra agrupación de personas agricultoras cualesquiera que fuere su naturaleza, colaborarán con los sistemas de gestión, en especial en lo relativo a la formación de las personas agricultoras y la difusión e impulso de los objetivos de valorización y reciclaje de los residuos plásticos agrícolas. De igual forma, podrán requerir a los sistemas de gestión certificación acreditativa de la adecuada gestión de los residuos entregados por aquéllos.

Artículo 101. Sistemas públicos de gestión de los residuos plásticos agrícolas.

En los supuestos en los que las personas o entidades fabricantes, importadoras, adquirientes intracomunitarias o quienes pongan por primera vez en el mercado materia prima, plásticos y elementos de plásticos para usar en explotaciones agrícolas no constituyan sistemas de gestión, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá constituir un sistema público de gestión, repercutiendo los costes a las personas o entidades productoras en aplicación del principio de responsabilidad ampliada de la persona o entidad productora del producto.

Artículo 102. Identificación de los plásticos y elementos de plástico.

Los sistemas de gestión que se constituyan garantizarán que los plásticos y elementos de plástico para usar en cultivos protegidos que estén incluidos en los mismos queden claramente identificados.

CAPÍTULO V

Lodos residuales de depuración

Artículo 103. Tratamiento de lodos residuales de depuración.

1. Quedan sometidas al régimen de autorización administrativa por la Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente las personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de valorización de lodos procedentes de la depuración de aguas residuales consistentes en tratamientos por vía biológica, química o térmica, mediante almacenamiento a largo plazo o por cualquier otro procedimiento apropiado, de manera que se reduzca de forma significativa su poder de fermentación y los inconvenientes sanitarios de su utilización, así como las instalaciones donde se realicen estas operaciones.

2. Se podrá realizar la aplicación en agricultura de los lodos residuales de depuración valorizados siempre que se cumpla con lo dispuesto en la normativa sectorial específica y, en particular, en el Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes o en el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario y su normativa de desarrollo.

3. En tanto no se dicten las órdenes ministeriales correspondientes previstas en el artículo 5 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, que permitan aplicar el fin de la condición de residuo, los lodos residuales de depuración valorizados tienen la consideración de residuos por lo que las personas o entidades que realicen operaciones de aplicación en suelos están sujetos al régimen jurídico de la gestión regulado en este Reglamento.

Artículo 104. Personas o entidades productoras de residuos de lodos.

1. Tendrán la consideración de productoras de residuos de lodos las personas o entidades titulares de las estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas e industriales, así como las propietarias de fosas sépticas u otras instalaciones de depuración similares utilizadas para el tratamiento de aguas residuales en actividades no domésticas.

2. Las personas o entidades productoras de lodos estarán sujetas a lo dispuesto en este Reglamento en relación con la producción de residuos y, en particular, con lo relativo a la inscripción registral, la entrega de los lodos a una persona o entidad autorizada o registrada y la remisión anual de información sobre cantidades generadas y gestionadas.

CAPÍTULO VI

Bolsas comerciales de un solo uso

Artículo 105. Reducción del consumo de bolsas comerciales de un solo uso.

Con la finalidad de corregir el uso excesivo e innecesario de bolsas comerciales de un solo uso y conseguir un consumo sostenible de las mismas, las personas o entidades productoras y distribuidoras asumirán el cumplimiento de los objetivos de prevención definidos en el artículo 51 y diseñarán medidas para racionalizar el servicio de distribución a los clientes. Estas medidas serán flexibles y se basarán en la selección de los sistemas más racionales desde las perspectivas medioambiental, económica y social, que permitan respetar la libertad de elección del consumidor e incentivar al sector económico para ajustar su oferta a las nuevas demandas sociales.

Asimismo, se realizarán campañas de sensibilización y orientación ambiental a personas consumidoras y políticas comerciales orientadas a la prevención.

En todo caso, se impulsarán medidas tendentes a la sustitución de las bolsas comerciales de un solo uso por bolsas reutilizables o biodegradables.

Artículo 106. Promoción de la prevención y reducción de las bolsas de un solo uso.

Para asegurar la promoción de los sistemas más sostenibles de prevención y reducción así como de gestión de los residuos de bolsas comerciales de un solo uso y sus alternativas, la Consejería con competencias en medio ambiente impulsará el fomento de la prevención y reducción de bolsas de un solo uso mediante acuerdos con los representantes de las personas o entidades productoras y distribuidoras de bolsas de plástico, las personas o entidades gestoras de este tipo de residuo y organizaciones de personas consumidoras.

Para ello se podrán realizar estudios sobre la prevención y gestión de los residuos de las bolsas comerciales de un solo uso y sus alternativas, y en su caso realizar recomendaciones sobre la sostenibilidad, eficacia y eficiencia de los sistemas de prevención y gestión de los residuos de las bolsas comerciales de un solo uso y sus alternativas, así como sobre su etiquetado.

CAPÍTULO VII

Residuos de envases fitosanitarios

Artículo 107. Residuos de envases fitosanitarios.

1. De acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 1416/2001, de 14 de diciembre, sobre envases de productos fitosanitarios:

a) Éstos deberán ser puestos en el mercado a través de un sistema de depósito, devolución y retorno o, alternativamente, a través de un sistema de gestión de residuos de envases y envases usados.

b) Los envases y residuos de envases del sector de productos fitosanitarios puestos a disposición de la entidad gestora del sistema constituido para la gestión de los residuos de envases fitosanitarios o de la persona o entidad gestora que dicho sistema haya contratado para tal fin, en lugar y forma designados para ello por la misma, tienen la consideración de residuos peligrosos, por lo que su recogida, transporte desde los puntos de acopio designados y tratamiento deberán ser realizados sólo por empresas autorizadas o registradas por la Consejería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III.

2. Los sistemas de gestión podrán realizar estas operaciones directamente siempre que se constituyan en entidad gestora de residuos peligrosos, o contratando los servicios de empresas que tengan tal consideración, en cuyo caso dichos sistemas se responsabilizarán de la correcta gestión de los envases y residuos de envases de productos fitosanitarios que lleven a cabo las personas o entidades gestoras registradas en toda la cadena de gestión.

En concreto, velarán porque se dé cumplimiento a:

a) Los objetivos establecidos en el Real Decreto 252/2006, de 3 de marzo, por el que se revisan los objetivos de reciclado y valorización establecidos en la Ley 11/1997, de 24 de abril.

b) La utilización de las mejores técnicas disponibles.

c) La aplicación de la jerarquía de gestión del artículo 50.

d) La aplicación de los principios de precaución, proximidad y eficacia de la gestión de los residuos del artículo 52.

3. De conformidad con el artículo 25.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, el traslado de residuos de envases fitosanitarios que tengan tanto su origen como su destino en Andalucía está sometido a notificación previa a la Dirección General competente en materia de residuos.

4. Los sistemas de gestión definirán la red de recogida de estos residuos garantizando su implantación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma. Los puntos de recogida de envases fitosanitarios tendrán la consideración de productores de residuos peligrosos, asumiendo las obligaciones derivadas de ello en la legislación vigente y en este Reglamento. Se garantizará al menos la existencia de un punto de recogida cada 10.000 hectáreas de superficie agrícola cultivada.

CAPÍTULO VIII

Vehículos al final de su vida útil

Artículo 108. Vehículos al final de su vida útil.

1. Los centros de descontaminación de vehículos al final de su vida útil tienen la consideración de instalaciones de valorización y eliminación de residuos, por lo que están sujetos al régimen de autorización del artículo 28 y siguientes así como al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 39 y 40.

2. Estos centros asumirán la producción de los residuos peligrosos y no peligrosos que se generen como consecuencia del tratamiento de los vehículos, por lo que están sujetos a lo dispuesto al efecto en este Reglamento.

3. Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Orden INT/624/2008, de 26 de febrero, por la que se regula la baja electrónica de los vehículos descontaminados al final de su vida útil, los certificados de destrucción de vehículos se tramitarán por medios electrónicos.

CAPÍTULO IX

Residuos sanitarios

Artículo 109. Clasificación de los residuos sanitarios.

A efectos de este Reglamento, los residuos sanitarios se clasifican de la forma siguiente:

a) Grupo I. Residuos domésticos.

Son los residuos no peligrosos que se generan en los centros sanitarios y veterinarios fuera de la actividad asistencial, que no presentan ningún tipo de contaminación ni riesgos de infección y que, por tanto, no plantean exigencias especiales de gestión. Su composición coincide con la de los residuos domésticos. Están compuestos por papel, cartón, metales, plástico, vidrio, restos de comida, así como otros tipos de residuos que normalmente se generan en estancias o áreas del centro donde no se realizan actividades relacionadas con la salud humana o animal, tales como oficinas, comedores, cafeterías, almacenes, salas de espera y similares.

b) Grupo II. Residuos sanitarios asimilables a domésticos.

Residuos producidos como consecuencia de la actividad asistencial y de investigación asociada, que no están incluidos entre los considerados residuos sanitarios peligrosos al no reconocérseles peligrosidad real ni potencial. Por su lugar de generación quedan sujetos a requerimientos adicionales de gestión únicamente en el ámbito del centro sanitario o veterinario. Se incluyen en este grupo residuos tales como restos de curas y pequeñas intervenciones quirúrgicas, bolsas de orina vacías y empapadores, filtros de diálisis, sondas, pañales, yesos, vendajes, gasas, guantes y otros desechables quirúrgicos, bolsas de sangre vacías, restos de medicamentos no peligrosos y, en general, todos aquellos cuya recogida y eliminación no ha de ser objeto de requisitos especiales para prevenir infecciones.

c) Grupo III. Residuos peligrosos de origen sanitario.

Residuos asociados a la actividad asistencial respecto de los que se deben observar especiales medidas de prevención en la manipulación, recogida, almacenamiento, transporte, tratamiento y eliminación, tanto dentro como fuera del ámbito del centro generador, dado que pueden representar un riesgo para las personas laboralmente expuestas, para la salud pública o para el medioambiente. Pertenecen a este grupo:

1.º Los residuos infecciosos: aquellos residuos contaminados o procedentes de pacientes o animales con enfermedades infecciosas transmisibles, que coincidan como mínimo con las publicadas como tales por la Consejería competente en materia de sanidad.

2.º Residuos anatómicos humanos: aquellos residuos que por su entidad no se incluyen en el ámbito de aplicación del Decreto 238/2007, de 4 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril.

3.º Residuos punzantes y cortantes que hayan estado en contacto con fluidos corporales, con independencia de su origen.

4.º Cultivos y reservas de agentes infecciosos.

5.º Vacunas con agentes vivos o atenuados, incluidas las vacunas caducadas.

6.º Sangre y hemoderivados en forma líquida o en recipientes, en cantidades superiores a 100 ml.

7.º Residuos de animales infecciosos o inoculados con agentes infecciosos, incluidos sus cadáveres, restos anatómicos y residuos procedentes de su estabulación.

8.º Residuos de medicamentos citotóxicos y citostáticos, así como todo material que haya estado en contacto con ellos.

9.º Residuos de origen químico procedentes de la actividad asistencial o de investigación (mercurio, residuos de laboratorio, residuos de fijador, entre otros) que no pertenezcan a los grupos IV y V.

d) Grupo IV. Residuos radiactivos y otros residuos regulados por normativas específicas.

Residuos tipificados en normativas específicas, cuya gestión está sujeta a requerimientos especiales desde el punto de vista sanitario y medioambiental, tanto dentro como fuera del centro generador. Este grupo incluye:

1.º Restos humanos de suficiente entidad procedentes de abortos, mutilaciones y operaciones quirúrgicas, cuya gestión queda regulada por el Decreto 238/2007, de 4 de septiembre. Se incluyen en esta clase de residuos órganos enteros, huesos y restos óseos, así como restos anatómicos que comprendan huesos o parte de hueso.

2.º Residuos radiactivos: residuos contaminados por sustancias radioactivas, cuya eliminación es competencia de la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S.A. (ENRESA), de acuerdo al Real Decreto 1349/2003, de 31 de octubre, sobre ordenación de las actividades de la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S.A. (ENRESA), y su financiación.

e) Grupo V. Residuos peligrosos de origen no sanitario.

Aquellos residuos peligrosos que se generan en las actividades auxiliares de los centros sanitarios y veterinarios, pero que no son específicos de la actividad asistencial ni de la investigación asociada, tales como transformadores, aceites usados, baterías, filtros, disolventes, restos de pintura, productos de limpieza o similares.

Artículo 110. Gestión de residuos sanitarios de los Grupos I y II.

A efectos de su gestión, los residuos sanitarios de los grupos I y II tendrán la consideración de residuos municipales y, como tales, es competencia de los entes locales su recogida, transporte, almacenamiento, valorización y eliminación según lo dispuesto en las ordenanzas locales. Los responsables de los centros sanitarios y veterinarios deberán velar, con carácter general, por el cumplimiento de las obligaciones definidas en el artículo 25 para las personas o entidades productoras de residuos municipales, y en especial deberán evitar a toda costa su mezcla con residuos de los grupos III, IV y V.

Artículo 111. Gestión de residuos sanitarios de los Grupos III, IV y V.

1. En relación con los residuos sanitarios de los grupos III, IV y V, corresponde a las personas o entidades productoras la segregación, el envasado, la retirada desde los puntos de producción, el almacenamiento temporal y su entrega a una persona o entidad gestora autorizada para su valorización o eliminación, de acuerdo con la normativa vigente en materia de residuos, en general, y de residuos peligrosos, en particular.

2. La gestión de los residuos sanitarios del Grupo IV se realizará conforme se especifica en la normativa específica que les sea de aplicación, quedando exentas del impuesto sobre depósito de residuos radiactivos las operaciones de entrega en vertederos de estos residuos procedentes de actividades médicas y científicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 bis de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre.

Artículo 112. Residuos de medicamentos de origen doméstico.

1. Los residuos de medicamentos de origen doméstico tienen la consideración de residuos municipales y como tales, su gestión es competencia de las entidades locales.

2. Las personas o entidades titulares de la autorización de comercialización de los medicamentos vendrán obligados a participar en sistemas que garanticen la recogida de los residuos de medicamentos que se generen en los domicilios, de conformidad con el Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente y, para sus residuos de envases, en la normativa específica en la materia.

3. Se gestionarán a través de los sistemas de gestión constituidos o que se puedan constituir específicamente para estos residuos. En estos casos, las personas o entidades poseedoras deberán depositarlos en los contenedores específicos instalados en los puntos establecidos al efecto.

CAPÍTULO X

Neumáticos fuera de uso

Artículo 113. Utilización de neumáticos recauchutados. Sujetos obligados.

1. Están obligados al uso de neumáticos recauchutados:

a) Las flotas de autobuses que presten servicios de transporte público regular de personas viajeras de competencia de las entidades locales o de la Administración de la Junta de Andalucía. De conformidad con la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, se incluyen en el ámbito de aplicación del presente Capítulo las siguientes clases de transporte de personas viajeras:

1.º Transporte urbano, metropolitano e interurbano, de carácter regular, permanente y uso general.

2.º Transporte permanente y temporal.

3.º Transporte de uso general y de uso especial.

b) Los vehículos de titularidad o en régimen de alquiler a largo plazo de cualesquiera de las instituciones que integran la Junta de Andalucía.

2. Serán responsables del cumplimiento de las obligaciones de uso de neumáticos recauchutados, así como de información a la Administración, las entidades públicas o las empresas privadas adjudicatarias de una concesión o autorización administrativa que exploten servicios de transporte público de personas viajeras, así como las entidades o instituciones que sean titulares o que tengan adscritos los vehículos a los que se refiere el párrafo 1.b).

Artículo 114. Objetivos de uso de neumáticos recauchutados.

1. Las entidades e instituciones relacionadas en el artículo 113.2 deberán utilizar neumáticos recauchutados según el calendario que se establece a continuación, en las proporciones mínimas siguientes:

a) Para el 31 de diciembre de 2012, el uso de neumáticos recauchutados deberá alcanzar, al menos, el 35 % del total utilizado por la flota.

b) Para el 31 de diciembre de 2015, el uso de neumáticos recauchutados deberá alcanzar, al menos, el 50 % del total utilizado por la flota.

c) Para el 31 de diciembre de 2017, el uso de neumáticos recauchutados deberá alcanzar, al menos, el 75 % del total utilizado por la flota.

d) Para el 31 de diciembre de 2019, el uso de neumáticos recauchutados deberá alcanzar, al menos, el 100 % del total utilizado por la flota.

2. La Dirección General competente en materia de residuos podrá acordar de forma excepcional y con carácter temporal la no utilización de neumáticos recauchutados por causas de carácter tecnológico que desaconsejen o impidan su utilización, así como por desabastecimiento del mercado.

3. La incorporación de los neumáticos recauchutados se realizará de manera progresiva, a medida que se vaya requiriendo la sustitución de los neumáticos de la flota de vehículos.

Artículo 115. Especificaciones técnicas de los neumáticos recauchutados.

1. A los neumáticos recauchutados les serán de aplicación las exigencias establecidas en el Reglamento ECE 108 R00, sobre homologación de neumáticos de recauchutado para vehículos de turismo y en el Reglamento ECE 109 R00, sobre homologación de neumáticos de recauchutado para vehículos industriales, por los que se determinan las etapas del proceso de renovación y se establecen los criterios y requisitos para su homologación.

2. Las personas o entidades que realicen actividades de fabricación de neumáticos recauchutados, serán responsables del cumplimiento de las especificaciones y exigencias en el proceso de fabricación de neumáticos recauchutados, su etiquetado y las obligaciones de información a la Administración previstas en el artículo 116.3.

Artículo 116. Obligación de información a la Administración.

1. Durante el mes de febrero, las empresas concesionarias o autorizadas que exploten servicios de transporte público de personas viajeras comunicarán a la Dirección General con competencia en materia de residuos los siguientes datos, relativos al año natural anterior:

a) Cantidad y tipo de neumáticos recauchutados consumidos.

b) Porcentaje de neumáticos recauchutados consumidos respecto del total consumido por la flota.

c) Número de vehículos que integran la flota.

2. La misma obligación de información se establece respecto de cualesquiera de las instituciones que integran la Junta de Andalucía, en relación con los vehículos que tengan adscritos.

3. Durante el mes de febrero de cada año, las personas o entidades fabricantes de neumáticos recauchutados que pongan en el mercado en la Comunidad Autónoma de Andalucía este tipo de neumáticos, comunicarán a la Dirección General con competencia en materia de residuos, la cantidad y tipo de neumáticos recauchutados puestos en el mercado en Andalucía durante el año natural inmediatamente anterior.

Artículo 117. Fomento del uso de neumáticos recauchutados y productos procedentes de la valorización de neumáticos fuera de uso.

1. Para la adjudicación de contratos que celebren cualesquiera de las instituciones que integran la Junta de Andalucía cuyo objeto sea la gestión de servicios públicos de transporte regular de personas viajeras, se valorará positivamente el uso de neumáticos recauchutados.

2. En los contratos que celebren cualesquiera de las instituciones que integran la Junta de Andalucía, cuando tengan por objeto la compraventa, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre vehículos, se valorará positivamente la utilización de neumáticos recauchutados.

3. Igualmente, en las obras y compras promovidas por las administraciones públicas en Andalucía se ponderará el empleo de productos procedentes de la valorización de neumáticos fuera de uso, como por ejemplo el granulado de caucho en rellenos de campos de césped artificial y en suelos de seguridad, el polvo de neumático en mezclas bituminosas y el triturado de neumáticos en obra civil, entre otros.

TíTULO VI

Puntos limpios

CAPÍTULO I

Puntos limpios municipales

Artículo 118. Puntos limpios municipales.

1. Los puntos limpios municipales son instalaciones para la recogida selectiva de los residuos municipales, peligrosos y no peligrosos, que estén incluidos en la relación de residuos admisibles de la instalación, los cuales son aportados voluntariamente por la ciudadanía.

2. La gestión de estas instalaciones corresponde a las administraciones locales en los términos previstos en la Sección segunda del Capítulo I del Título II de la Ley 5/2010, de 11 de junio.

Artículo 119. Red de puntos limpios municipales.

Con el objetivo de fomentar la recuperación de los residuos, un reciclado de alta calidad y la valorización de los materiales contenidos en los mismos, las administraciones locales dispondrán de las infraestructuras necesarias, pudiéndose tomar como referencia las previsiones establecidas en el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos No Peligrosos de Andalucía para el periodo 2010-2019, aprobado por Decreto 397/2010, de 2 de noviembre.

Artículo 120. Fomento y concienciación del uso del punto limpio.

Los municipios fomentarán la recogida de residuos peligrosos domésticos dentro de su ámbito de actuación en los puntos limpios municipales.

Asimismo, fomentarán el uso de las instalaciones entre los ciudadanos mediante programas de concienciación, campañas divulgativas y otras iniciativas similares.

CAPÍTULO II

Puntos limpios industriales

Artículo 121. Puntos limpios industriales.

1. Los puntos limpios industriales son instalaciones ubicadas en polígonos y parques industriales, parques empresariales o suelos de uso industrial o de servicios con concentración de actividades industriales o empresariales, en las que los titulares de las actividades ubicadas en estas zonas depositan de forma voluntaria sus residuos.

2. Los puntos limpios industriales pueden recoger, con independencia de su peligrosidad, los residuos que no son de competencia municipal así como aquellos residuos de cuya gestión no se hacen cargo las administraciones locales por razones justificadas y motivadas, basadas en la repercusión que tienen sobre los servicios municipales de recogida debido a su naturaleza, cantidad o especiales características.

3. La gestión de estas instalaciones corresponde a una persona o entidad registrada o autorizada para la gestión de residuos.

Artículo 122. Integración de puntos limpios industriales y municipales.

Se podrán integrar en una misma instalación los puntos limpios industriales y municipales siempre y cuando las administraciones locales y los titulares de los puntos limpios industriales establezcan convenios de colaboración o contratos en los que se regulen las condiciones de uso compartido de la instalación.

Artículo 123. Red de puntos limpios industriales.

1. En aquellos polígonos y parques industriales, parques empresariales o suelos de uso industrial o de servicios con concentración de actividades industriales o empresariales donde se constate imposibilidad física de ubicar la infraestructura mínima de un punto limpio conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, las personas o entidades administradoras del polígono y las empresas radicadas en éstos deberán presentar ante la Delegación Provincial de la Consejería competente en medio ambiente, un programa de recogida itinerante de los residuos que generen realizado por una entidad gestora de residuos autorizada o registrada que cubra las necesidades de las instalaciones y actividades industriales y comerciales allí situadas.

2. La Delegación Provincial de la Consejería competente en medio ambiente dispondrá de un plazo de un mes desde la entrega del programa previsto en el párrafo anterior en el registro de la correspondiente Delegación Provincial para comunicar a las personas o entidades administradoras y empresas del polígono sus propuestas de mejora al programa o la necesidad de adoptar medidas que garanticen la correcta gestión de los residuos desde el punto de vista de la protección del medio ambiente y de la salud pública. Transcurrido este plazo sin que se hubiere notificado pronunciamiento alguno, se podrá poner en marcha el programa de recogida itinerante propuesto.

CAPÍTULO III

Funcionamiento de los puntos limpios industriales y municipales

Artículo 124. Normas reguladoras.

1. Las normas reguladoras del funcionamiento de los puntos limpios estarán definidas por las ordenanzas elaboradas por las administraciones locales, en el caso de puntos limpios municipales, o por los reglamentos internos de funcionamiento, cuando se trate de puntos limpios industriales.

2. Independientemente de su forma jurídica, las normas reguladoras de los puntos limpios estarán a disposición de las personas usuarias y determinarán, entre otros aspectos:

a) Los tipos y cantidades de residuos peligrosos y no peligrosos admisibles por usuario y jornada.

b) Las condiciones de entrega de los residuos.

c) El régimen y prestaciones del servicio de recogida o entrega que ofrece el punto limpio.

3. No serán admisibles en los puntos limpios:

a) Residuos sin segregar, sin identificar o en condiciones que puedan perjudicar el almacenamiento temporal en las instalaciones.

b) Animales muertos y desperdicios de origen animal.

c) Vehículos al final de su vida útil.

d) Residuos sanitarios de los grupos III, IV y V.

e) Cualquier otro tipo de residuo que no aparezca en la relación de residuos admisibles de la instalación.

Artículo 125. Obligaciones de la entidad explotadora del punto limpio.

1. Las entidades que realizan la explotación de los puntos limpios tendrán que:

a) Estar debidamente autorizadas o registradas para la gestión de los residuos que se depositen en los mismos y comunicar, en su caso, previamente al inicio de sus actividades la producción de residuos peligrosos, así como cumplir con las obligaciones establecidas en este Reglamento y en la legislación vigente en materia de residuos.

Con carácter adicional, los titulares de las instalaciones de los puntos limpios o, en su defecto, las entidades explotadoras de los mismos deberán comunicar a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente la entrada en funcionamiento de la instalación.

b) Dotar al punto limpio del personal y los medios materiales y económicos para una gestión adecuada.

c) Recibir sólo los residuos calificados como admisibles en las normas reguladoras.

d) En el caso de residuos municipales que no sean admisibles, informar a la ciudadanía sobre la Administración local responsable de la gestión de los mismos.

e) Mantener debidamente segregados, almacenados y controlados los residuos bajo su custodia, en función de cada tipo de residuo, aplicando la normativa correspondiente en cuanto a control, almacenamiento y entrega a persona o entidad gestora.

f) Disponer de un registro de entrada y salida de residuos, en el que se indiquen las cantidades entregadas a persona o entidad gestora, su destino final y los justificantes correspondientes a cada entrega.

g) Remitir anualmente a la Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia ambiental, información sobre los residuos recibidos en la instalación, los entregados a personas o entidades gestoras y las incidencias que pudieran producirse, en la forma que se establezca.

h) Emitir, a petición de la persona usuaria que lo solicite, un justificante de la recepción de los residuos admitidos.

2. Además los puntos limpios industriales tendrán que disponer de un registro de entrada y salida de residuos que preferentemente habrá de estar en soporte informático, contando como mínimo, con la siguiente información:

a) Para cada entrada: número de visita; fecha de entrega; tipos y cantidades de residuos depositados (diferenciando peligrosos de no peligrosos) y observaciones/incidencias.

b) Para cada salida: tipo y cantidad del residuo retirado, persona o entidad gestora autorizada o inscrita a quien se entrega y justificantes correspondientes a cada entrega.

Artículo 126. Obligaciones de las personas o entidades usuarias del punto limpio.

Las personas usuarias del punto limpio deberán:

1. Adoptar las medidas de seguridad oportunas para garantizar que no se producen derrames o dispersiones del contenido de los envases durante el transporte de los residuos dentro de la instalación ni durante su depósito en las cubas o contenedores.

2. Depositar segregadamente los residuos en los contenedores y cubas habilitados para ellos, no mezclándolos entre sí los peligrosos, ni éstos con los catalogados como no peligrosos.

3. Cumplir las normas e instrucciones que establezcan las administraciones locales y los reglamentos internos de funcionamiento de los puntos limpios industriales.

Artículo 127. Requisitos mínimos de las instalaciones.

1. Las instalaciones de los puntos limpios tendrán que cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a) Recinto cerrado perimetralmente en su totalidad.

b) Puesto de control de acceso donde se prestan los servicios de información a las personas usuarias, vigilancia y control de la admisión y expedición de residuos.

c) Pavimento impermeable en todo el recinto, dotado de red de drenaje perimetral e instalaciones de recogida de derrames en las zonas de almacenamiento temporal de residuos líquidos.

d) Señalización horizontal sobre el pavimento indicando las zonas de almacenamiento de residuos y vertical junto a cada contenedor indicando los residuos que se pueden depositar.

e) Carteles de acceso a las instalaciones, situados en la vía pública y cuya función es indicar el recorrido a seguir por el usuario para llegar al punto limpio.

f) Cartel informativo del horario de la instalación situado a la entrada de la misma y visible desde el exterior del recinto.

g) Cartel informativo con la relación de los residuos admisibles y las cantidades de cada uno de ellos, situado en lugar visible a la entrada de las instalaciones junto al puesto de información y vigilancia.

h) En instalaciones que admitan residuos peligrosos, zonas cubiertas para almacenamiento de estos residuos dotadas de cerramiento perimetral, con puerta provista de un mecanismo de cierre y sistemas de contención de derrames.

i) Zonas específicas para aparcamiento de los vehículos de las personas usuarias, camiones y otros vehículos pesados encargados del transporte y la recogida de residuos a fin de evitar una ocupación inadecuada de los viales y problemas de circulación.

2. Las dimensiones se calcularán teniendo en cuenta los tipos y cantidades de residuos a gestionar, las dimensiones de los contenedores y la duración del periodo de almacenamiento, además de las necesidades de espacio para permitir la movilidad de las personas o entidades gestoras, así como de las personas usuarias y de las trabajadoras del punto limpio.

TíTULO VII

Gestión de residuos en vertedero

Artículo 128. Depósito en vertedero.

1. Sólo podrán depositarse en vertedero los rechazos o residuos procedentes de un proceso de valorización o eliminación de residuos, para garantizar que todos los residuos se someten a operaciones de valorización según el artículo 10 de la Directiva 2008/98/CE, de 19 de noviembre.

Lo previsto en el párrafo anterior no se aplicará a los residuos cuyo tratamiento sea técnica, medioambiental y económicamente inviable, no contribuya al cumplimiento de los objetivos de protección de la salud y del medio ambiente o cuando la eliminación sin valorización esté justificada por un enfoque de ciclo de vida sobre los impactos globales de la generación y gestión de los residuos. Estas circunstancias deberán ser justificadas por el explotador del vertedero y autorizadas por la Consejería competente en materia de medio ambiente según el artículo 129. En este caso, todos los residuos se someterán a operaciones de eliminación seguras que cumplan las disposiciones de este Reglamento sobre la protección de la salud humana y el medio ambiente.

2. Los objetivos de reducción de residuos biodegradables a depositar en vertedero del artículo 49.2.k) se cumplirán de forma individualizada por cada instalación de gestión de residuos. La inviabilidad de su cumplimiento debe ser justificada por la entidad explotadora del vertedero, ante la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente, una vez que la instalación haya entrado en funcionamiento.

3. Junto con la memoria anual de gestión a la que hace referencia el artículo 39, se deberá adjuntar la información acreditativa del cumplimiento de los objetivos de reducción.

Artículo 129. Documentación para solicitar la autorización para el depósito directo de residuos en vertedero.

1. La autorización se solicitará a instancia de la persona o entidad gestora autorizada dirigida a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente según el modelo del Anexo XIII, acompañada de, al menos, la siguiente información:

a) Los datos generales de la empresa: razón social; número de identificación fiscal (NIF); domicilio social; municipio; código postal; teléfono, fax y correo electrónico; representante legal de la empresa, número de identificación fiscal (NIF) del representante legal, código de la actividad según la clasificación nacional de actividades económicas (CNAE).

b) Codificación de los residuos para los que se solicita la autorización de depósito directo en vertedero.

c) Cantidad que se quiere gestionar, con indicación de si se trata de un depósito puntual o regular.

d) Persona o entidad productora de procedencia.

e) Causas que justifican la inviabilidad de aplicar procesos de valorización.

f) Calendario previsto para la entrada en funcionamiento de las instalaciones u operaciones que garanticen la valorización previa.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de dos meses desde la entrada de la solicitud en el registro de la correspondiente Delegación Provincial, transcurrido el cual se entenderá desestimada la solicitud.

3. Cuando se trate de depósitos regulares en vertedero sin valorización previa, la resolución indicará el plazo máximo para el cual se concede la autorización, que en ningún caso podrá exceder de dos años.

Artículo 130. Limitación de la entrada directa de residuos peligrosos procedentes de fuera de Andalucía en vertederos de residuos peligrosos.

1. La entrada en Andalucía de residuos peligrosos procedentes de otras comunidades autónomas u otros países destinados a su eliminación directa en vertederos de residuos peligrosos ubicados en esta Comunidad Autónoma quedará limitada a una cantidad que no podrá superar, para cada instalación, lo previsto en la planificación autonómica o la cantidad que se determine en la correspondiente autorización, en caso de nuevas instalaciones.

A efectos de la limitación, el origen del residuo será siempre el del lugar de la producción, independientemente de los almacenamientos temporales y operaciones intermedias entre personas o entidades gestoras a las que se puedan ver sometidos dichos residuos.

2. En relación con los criterios de admisión, se estará a lo dispuesto en la Decisión 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al Anexo II de la Directiva 1999/31/CEE.

Artículo 131. Aprovechamiento del biogás.

Todos los vertederos, tanto nuevos como existentes, que reciban residuos biodegradables deberán disponer de sistemas de recogida y aprovechamiento del biogás. En los casos en los que no sea técnica y económicamente viable, deberán al menos disponer de un sistema para su combustión, todo ello sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos 89, 90 y 91 del Decreto 169/2011, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de fomento de las energías renovables, el ahorro y la eficiencia energética.

Artículo 132. Plan de clausura de vertederos.

El plan de clausura de los vertederos que se adjuntará a la solicitud para la autorización de gestión de residuos prevista en el artículo 29 deberá prever la valorización energética del biogás generado por los residuos allí depositados, conforme a lo establecido en el artículo 131. En caso de ser inviable, la persona o entidad titular de la instalación deberá justificar la inviabilidad técnica y económica ante la Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente y deberá quemar el gas recogido, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del Anexo I del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre.

TíTULO VIII

Inspección, vigilancia, control y régimen sancionador

Artículo 133. Competencias.

Corresponde a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control ambiental de todas las actividades e instalaciones sujetas a autorización o inscripción en registro, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos o entidades de la Administración de la Junta de Andalucía y las administraciones locales en materias de su competencia.

Artículo 134. Inspecciones.

1. En el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agente de la autoridad todos aquellos funcionarios que realicen tareas de vigilancia, inspección y control a las que se refiere el artículo anterior, adscritas a la Consejería competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las actuaciones que, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, pueda llevar a cabo personal de otras Consejerías o de otras administraciones públicas. A tal efecto, la Consejería competente en materia de medio ambiente expedirá la correspondiente acreditación identificativa a su personal funcionario inspector. Las actas e informes que el personal inspector extienda en el ejercicio de estas funciones gozarán de la presunción de veracidad de los hechos que en los mismos se constaten, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar las personas interesadas.

2. Las entidades colaboradoras en materia de medio ambiente podrán colaborar con el órgano competente en el ejercicio de las actuaciones de vigilancia, inspección y control ambiental previstas en este artículo.

3. Las personas responsables de las instalaciones que vayan a ser objeto de inspección deberán prestar la asistencia y colaboración necesaria así como permitir la entrada en las instalaciones a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.

4. El inspector levantará acta de la visita de inspección, en la que se incluirá el objeto de la visita y el resultado de la misma, y entregará una copia a la persona o entidad productora o gestora cuyas instalaciones hayan sido objeto de la visita.

5. Si del contenido del acta se desprende la existencia de indicios de posible infracción de los preceptos de la normativa vigente en materia de residuos, prevención y control integrados de la contaminación o gestión integrada de la calidad ambiental, se incoará por el órgano competente para ello de acuerdo con el artículo 138.3 y 4 el oportuno expediente sancionador, que se instruirá con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Artículo 135. Planes de inspección.

1. Las inspecciones en materia de residuos a realizar por la Consejería con competencias en materia de medio ambiente se enmarcarán en el ámbito de los planes anuales de inspecciones medioambientales y de los planes sectoriales de inspecciones medioambientales.

2. El plan anual de inspecciones medioambientales tiene por objeto la supervisión y control de las diferentes actividades que hayan sido o deban ser sometidas a algún tipo de autorización o informe por parte de la Administración Medioambiental, conforme a la normativa de aplicación. Corresponde a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente la aprobación del Plan Anual de Inspecciones Medioambientales, en cuya propuesta de actuación en materia de residuos participarán las delegaciones provinciales de dicha Consejería y la Dirección General competente en materia de residuos.

3. Los planes sectoriales de inspecciones medioambientales son aquellos que vienen impuestos por aplicación de una normativa específica y tienen por finalidad comprobar la adecuación de un sector productivo a los requisitos medioambientales que le son de aplicación. Corresponde a la Dirección General con competencias en materia de residuos la aprobación de los planes sectoriales de inspecciones medioambientales en materia de residuos, que tendrán vigencia anual.

Estos planes incluirán como mínimo los siguientes datos:

a) Instalaciones y actividades a inspeccionar y provincia en la que se ubican.

b) Fechas propuestas para la ejecución de la inspección.

c) El tipo y subtipo de cada inspección planificada.

Artículo 136. Información al público.

Los resultados de las actuaciones de vigilancia, inspección y control ambiental deberán ponerse a disposición del público, teniendo en cuenta el principio de no discriminación por razón de sexo y sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

Artículo 137. Infracciones y sanciones.

1. Sin perjuicio de lo establecido en otros textos legales sectoriales de aplicación en materia de residuos, y de las posibles sanciones u obligaciones de reparación en relación con el régimen de responsabilidad ambiental, será de aplicación en materia de infracciones administrativas y sus sanciones, además de los preceptos contenidos en el Título VIII de la Ley 7/2007, de 9 de julio y en el Título VII de la Ley 22/2011, de 28 de julio, las establecidas en el presente artículo.

2. El nivel de responsabilidad derivado de la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas en este artículo se podrá ponderar en función de las siguientes circunstancias agravantes: la incidencia negativa o la generación de riesgos para la salud humana, los recursos naturales o el medio ambiente, la intencionalidad, la reiteración y la generación de riesgos objetivos de contaminación grave del agua, aire, suelo, subsuelo, fauna o flora. La concurrencia de una o varias de estas circunstancias agravantes podrá repercutir en la determinación de la cuantía de la sanción económica, en la imposición de otras sanciones o en que una infracción pase a ser tipificada dentro de un nivel de gravedad superior.

3. La cuantía de las sanciones pecuniarias se establecerá de acuerdo con la gravedad de las infracciones, que a este respecto se clasifican en muy graves, graves y leves, de conformidad con los artículos 146, 147 y 148 de la Ley 7/2007, de 9 de julio y el artículo 46 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

4. Son infracciones muy graves:

a) El ejercicio de cualquiera de las actividades recogidas en este Reglamento sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, siempre que se haya producido un daño grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en este Reglamento, esté o no la actividad sometida a una autorización específica, siempre que se haya producido un daño grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

c) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos y el abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier residuo no peligroso cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

d) La comisión, en un año, de más de dos infracciones graves, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

5. Son infracciones graves:

a) El ejercicio de cualquiera de las actividades recogidas en este Reglamento sin la preceptiva comunicación o autorización, o con ella caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones o de la información incorporada en la comunicación, sin que se haya producido un daño grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

b) La actuación en forma contraria a lo establecido en este Reglamento, sin que se haya producido un daño grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas. En particular, el incumplimiento de las obligaciones de las personas o entidades productoras, gestoras y sistemas de gestión, cuando no estén tipificadas como muy graves.

c) La omisión de información obligatoria por parte de las personas o entidades productoras a las personas o entidades gestoras de residuos peligrosos o la aportación de datos falsos, necesarios para su adecuado tratamiento y eliminación, sobre todo en los casos en los que su origen, cantidad o características particulares puedan ocasionar alteraciones en el sistema de gestión.

d) El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación, la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación.

e) El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

f) No elaborar los planes de minimización de residuos o no atender los requerimientos efectuados por la Consejería competente en medio ambiente para que sean modificados o completados

g) La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su renovación, cuando sean obligatorias.

h) La falta de seguro de responsabilidad civil o medioambiental en los términos exigidos en el presente Reglamento.

i) La eliminación directa en vertedero de residuos susceptibles de valorización no autorizada por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

j) La denegación de documentos que acrediten que se han llevado a cabo de manera adecuada las operaciones de gestión y transporte respectivamente.

k) La obstrucción a la actividad de vigilancia, inspección y control de las administraciones públicas, así como el incumplimiento de las obligaciones de colaboración.

l) El incumplimiento de los objetivos de prevención y gestión establecidos en este Reglamento.

m) Específicamente para los sistemas de responsabilidad ampliada del productor del producto:

1.º La suspensión de las actividades propias de la entidad gestora del sistema de gestión, sin mediar causa justificada, aun cuando se haya comunicado a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2.º El incumplimiento injustificado en el territorio de la Comunidad Autónoma de los objetivos previstos en el Reglamento, por causas imputables a la entidad gestora del sistema de gestión.

3.º El incumplimiento injustificado del suministro de información a la Administración pública.

4.º El incumplimiento injustificado de la aplicación de la jerarquía de gestión de residuos, del principio de proximidad o de la aplicación de las mejores técnicas disponibles en la gestión de los residuos.

5.º El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios y acuerdos que se establezcan en materia de responsabilidad ampliada del productor del producto, en relación con la producción y gestión de residuos.

6.º La no participación en la oficina de coordinación, cuando proceda.

7.º No disponer de la infraestructura de recogida suficiente que asegure el cumplimiento de los objetivos establecidos en este Reglamento, así como la correcta gestión ambiental de los residuos del ámbito de su autorización, transcurrido un año desde la notificación de la correspondiente resolución de autorización.

8.º La demora o el impago reiterados por los sistemas de gestión a los gobiernos locales.

9.º El funcionamiento deficiente o mala gestión reiterada por parte de la entidad encargada del sistema de gestión, cuando derive en un incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se concedió la autorización.

6. Son infracciones leves:

a) El retraso injustificado en el suministro de la documentación que haya que proporcionar a la Administración de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable, en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones o que deba, en su caso, acompañar a la comunicación.

b) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 5 cuando por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de graves.

c) Cualquier infracción de lo establecido en este Reglamento cuando no esté tipificada como muy grave o grave.

7. Las infracciones a las que se refieren los epígrafes anteriores darán lugar a la imposición las multas y sanciones en las cuantías y formas previstas en los artículos 146.2, 147.2 y 148.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio y el artículo 47 de la Ley 22/2011, de 28 de julio de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

Artículo 138. Competencia sancionadora.

1. Son órganos competentes para la imposición de sanciones:

a) La persona titular de la correspondiente Delegación Provincial, hasta 60.000 euros.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de residuos, desde 60.001 hasta 150.250 euros.

c) La persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, desde 150.251 hasta 300.500 euros.

d) El Consejo de Gobierno, cuando la multa exceda de 300.500 euros.

2. Será competente para la imposición de las sanciones accesorias previstas en los artículos 155 y 156 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, así como para la graduación de la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de dicha Ley, el órgano con competencia para resolver de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior.

3. El acuerdo de inicio de los procedimientos sancionadores será competencia de la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente. En dicho acuerdo de inicio se indicará la persona que actuará como instructora del expediente, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

4. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, en aquellos supuestos en los que los hechos causantes de una infracción excedan del ámbito territorial de una provincia, el inicio e instrucción del correspondiente procedimiento sancionador corresponderá a la Dirección General competente en materia de residuos, así como la resolución cuando la cuantía de la sanción sea hasta 150.250 euros.

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