Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 144 de 25/07/2014

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 7 de julio de 2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Sevilla, dimanante de Divorcio Contencioso núm. 81/2013.

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NIG: 4109142C20130003247.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 81/2013. Negociado: 1S.

Sobre: Divorcio.

De: Doña María del Carmen Bárcena Viso.

Procurador: Sr. don Pedro Mancha Suárez.

Letrada: Sra. doña Macarena Antequera Román.

Contra: Don José Ruiz Herrera.

Doña Ana Isabel Monreal Álvarez, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Sevilla, doy fe y testimonio:

Que en el asunto referenciado que se sigue en este Juzgado se ha dictado Sentencia que literalmente dice:

SENTENCIA NÚM. 439/2014

En Sevilla, a siete de julio de dos mil catorce.

Vistos por la llma. Magistrada Juez de Primera Instancia número Siete (Familia) de Sevilla, doña Antonia Roncero García, los presentes autos sobre demanda contenciosa de divorcio, seguidos con el número 81/2013, instados por el Procurador Sr. Mancha Suárez, en nombre de doña María del Carmen Bárcena Viso contra don José Ruiz Herrera declarado en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el mencionado Procurador, en la representación referida, presentó escrito por el que formulaba demanda contencioso de disolución del matrimonio por divorcio y que se adoptasen como definitivos los efectos contenidos en el suplico de la demanda y todo ello en base a los hechos y fundamentos de derecho que en dicho escrito se contienen, aportando la documentación que estimó oportuna.

Segundo. Turnada a este Juzgado, se admitió a trámite la indicada demanda, teniéndose por personado y parte al mencionado Procurador y acordándose emplazar a la parte demandada para que contestara a la demanda, lo que no efectuó el demandado siendo declarado en rebeldía y se convocó a las partes para la celebración de vista que tenido lugar el día 3 de julio de 2014, con el resultado que obran en autos quedando los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Ejercita la parte demandante una acción de disolución del matrimonio por divorcio con base en lo dispuesto en los artículos 85 y 86 del código civil acordando la inscripción en el Registro Civil de Sevilla el divorcio decretado.

De los documentos obrantes en autos resulta acreditado que las partes contrajeron matrimonio civil el día 5 de noviembre de 2010, bajo el régimen económico de bienes gananciales.

Establece el artículo 86 del Código Civil, Ley 15/05, que se decretará judicialmente el Divorcio, sea cual fuere la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos, o de uno con consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos o circunstancias exigidos en el art. 81. Este artículo establece como requisito el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio, no siendo preciso el transcurso de este plazo para interponer la demanda cuando se acredite la existencia de riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante a de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

Del examen de las diligencias de prueba obrantes en autos se constata el transcurso del plazo de tres meses exigido.

Segundo. Respecto a la pensión compensatoria solicitada de 300 euros al mes durante dos años no se estima la petición por cuanto que no se cumplen los requisitos legales del artículo 97 del código civil.

La petición que realizará demandante se fundamenta en el profundo desequilibrio que la ruptura le crea o se encuentra en situación de desempleo sin percibir prestación alguna teniendo una precaria situación económica teniendo bajo su guarda y custodia a un hijo menor fruto de un anterior matrimonio subsistiendo gracias a la caridad y ayuda de familiares y amigos.

El artículo 97 del código civil establece:

El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.

Del interrogatorio practicado resulta que la demandante padece una enfermedad que le tiene apartada del trabajo desde hace 12 años, esto es mucho antes de contraer matrimonio, por lo que su situación económica es idéntica antes y después del matrimonio. Desconocemos cuánto tiempo han convivido juntos los litigantes igualmente que el demandado posea los recursos económicos que se dice en la demanda puesto que nada se aporta, siendo una prueba de tenor de los artículos 265 y 217 de la LEC, que corresponde a la parte que solicita aportarla, sin que la comparecencia del demandado suponga admisión de los hechos, sobre todo teniendo en cuenta que ha sido emplazado por edictos.

Tercero. Conforme al artículo 755 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, ha de comunicarse de oficio esta resolución al Encargado del Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio.

Cuarto. No apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las partes litigantes, no procede hacer expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

FALLO

Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Mancha Suárez, en nombre de doña María del Carmen Bárcena Viso contra José Ruiz Herrero, declaro disuelto el matrimonio por divorcio y, asimismo, que se adopten, efectos definitivos los siguientes:

- Los cónyuges podrán vivir separados acordándose la revocación de los poderes que hayan podido otorgarse dichos cónyuges.

- La disolución del régimen económico matrimonial.

Firme que sea la presente resolución, comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio, para su anotación marginal correspondiente.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo formularse recurso de apelación en el plazo de 20 días.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la llma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha en la Sala de su Juzgado por ante mi el Secretario, que doy fe.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original, al que me remito, y para que conste expido y firmo el presente en Sevilla, a siete de julio de dos mil catorce. Doy fe.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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