Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 168 de 29/08/2014

1. Disposiciones generales

Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales

Decreto 121/2014, de 26 de agosto, por el que se regula el régimen jurídico y el Registro de Asociaciones y Organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía.

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El artículo 51 de la Constitución Española dispone que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos, y promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquellos, en los términos que la Ley establezca.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 58.2.4.º, atribuye a esta Comunidad Autónoma, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, la competencia exclusiva sobre la defensa de los derechos de los consumidores, la regulación de los procedimientos de mediación, información y educación en el consumo y la aplicación de reclamaciones. Asimismo, en su artículo 47.1.1.º, reconoce como competencia exclusiva de nuestra Comunidad Autónoma, el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos.

La Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, que derogó la anterior Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía, dispone en su artículo 30 que las organizaciones o asociaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía para gozar de los beneficios que dispongan la referida Ley y sus disposiciones de desarrollo deberán, entre otras condiciones, estar inscritas en el Registro Público de Asociaciones y Organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía.

El Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Andalucía fue creado por el artículo 27 de la citada Ley 5/1985, de 8 de julio, regulándose su funcionamiento mediante el Decreto 32/1986, de 19 de febrero, por el que se regula el Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Andalucía.

Ese Decreto 32/1986, de 19 de febrero, ha estado vigente más de 25 años y ha sido un instrumento eficaz para la gestión de todo lo relativo a las asociaciones de personas consumidoras y usuarias. No obstante la norma debe adaptarse al tiempo actual y a las previsiones de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, así como abordar el desarrollo del régimen jurídico de las asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía.

A lo largo de estos años se han producido múltiples cambios que han afectado a las propias asociaciones, a la Administración y a la forma en que la ciudadanía se relaciona con aquella.

La evolución de la sociedad y del propio movimiento asociativo ha propiciado un mayor protagonismo de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias en su papel de interlocutores de la ciudadanía con la Administración en la defensa de sus derechos.

La necesidad de racionalizar y articular el movimiento asociativo y simplificar los procedimientos administrativos que regulen el régimen jurídico de las organizaciones o asociaciones de personas consumidoras y usuarias, así como definir su ámbito de actuación diferenciando distintos niveles y la consideración de organizaciones más representativas, con la finalidad de mejorar la información y las transparencia pública de los procesos en la Administración de la Junta de Andalucía en materia de consumo, aconseja actualizar la información contenida en el Registro de organizaciones y asociaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía, dado el deber de mantener actualizada la información de estas asociaciones y el cumplimiento de sus requisitos.

Por ello es necesario proceder a una nueva regulación del Decreto regulador para dar coherencia al conjunto del sistema normativo en materia de asociacionismo y participación en materia de consumo. En la línea de esta labor de modernización se prevé la informatización para la gestión del Registro, residenciándolo en un servidor web que permita el acceso de toda la ciudadanía, así como la tramitación telemática de las solicitudes de inscripción y de todos los posteriores trámites.

Respecto a la tramitación y resolución de la solicitud de inscripción, la experiencia ha demostrado que el plazo de un mes establecido en el Decreto 32/1986, de 19 de febrero, por el que se regula el actual Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Andalucía, es sin lugar a dudas insuficiente para resolver adecuadamente los procedimientos de inscripción, aún en el caso de la tramitación electrónica de las solicitudes. En este sentido, se ha optado por ampliar el plazo a dos meses que se acerca al que establece el Decreto 152/2002, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Asociaciones de Andalucía.

El Decreto se divide en tres capítulos. En el capítulo primero se define el objeto del Decreto. El capítulo segundo se refiere al régimen jurídico de las asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía. Por último, el capítulo tercero regula específicamente el Registro.

El Capítulo II de este Decreto incorpora, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en el Título II del Capítulo I, el régimen jurídico de las asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias.

Hay que destacar que la disposición final primera del presente Decreto modifica el artículo 3.a) del Decreto 58/2006, de 14 de marzo, por el que se regula el Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía; asimismo, la disposición final segunda, modifica el apartado a) del artículo 3 del Decreto 517/2008, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Andaluz de Consumo y de los Consejos Provinciales de Consumo, para que sea coherente la regulación de ambas normas, al modificarse mediante la presente norma la consideración de asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias más representativas de Andalucía.

Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, con la regulación de un registro administrativo, como es el Registro de Asociaciones y Organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía, se pretende asegurar la disponibilidad de una fuente de información útil desde la perspectiva de género en cuanto a la situación y posición actual de mujeres y hombres en relación con la organización y funcionamiento de estas asociaciones y organizaciones, y facilitando para un futuro la adopción de medidas en el ámbito de intervención y competencias de esta Consejería.

Por último, hay que señalar que con la aprobación de este Decreto se da cumplimiento a una medida del Acuerdo de Gobierno por Andalucía y I Pacto Andaluz por la Garantía de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, firmado el 30 de enero de 2012 por la persona titular de la Consejería de Salud, entonces con competencia en materia de consumo, y la Federación Andaluza de Consumidores y Amas de Casa AL-ANDALUS, la Federación de Asociaciones de Consumidores y Usuarios en Acción-FACUA Andalucía y la Unión de Consumidores de Andalucía UCA-UCE, quienes comparecieron en su condición de organizaciones sociales cualificadas de relevancia constitucional y agentes colaboradores que intervienen en el mercado.

En la elaboración de este Decreto se ha cumplido el preceptivo trámite de audiencia al Consejo de Consumidores y Usuarios de Andalucía, establecido en el artículo 39.3 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, e igualmente se ha concedido trámite de audiencia a la totalidad de organizaciones inscritas en la actualidad en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Andalucía.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Administración Local y Relaciones Institucionales, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 26 de agosto de 2014,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Objeto

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de este Decreto el desarrollo del régimen jurídico de las asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía, así como la regulación del Registro de dichas entidades, en el marco de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, y de las normas básicas contenidas en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

CAPÍTULO II

Régimen Jurídico de las Asociaciones y Organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía

Artículo 2. Consideración de organización y asociación de personas consumidoras y usuarias.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 29.1 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, se consideran organizaciones y asociaciones de personas consumidoras y usuarias aquellas cuyo objeto social, determinado en los Estatutos de las mismas, sea la defensa, información, educación, formación, asistencia y representación de sus personas asociadas como consumidoras, así como la defensa de los intereses colectivos de la ciudadanía en cuanto a su condición de personas consumidoras en general.

2. Asimismo, se consideran organizaciones y asociaciones de personas consumidoras y usuarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, las entidades constituidas en Andalucía exclusivamente por personas consumidoras con arreglo al artículo 96 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, que reúnan las siguientes condiciones:

a) Incluir dentro de su objeto social, en los Estatutos, la defensa, asistencia, información, educación y formación de sus miembros como personas consumidoras.

b) Formar un fondo social integrado por las aportaciones de las personas asociadas y por el 15%, como mínimo, de los excedentes netos de cada ejercicio económico, destinado exclusivamente a la defensa, información, educación y formación de las personas asociadas, en materias relacionadas con el consumo.

3. Las organizaciones y asociaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía, para gozar de los beneficios que disponga la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, y sus normas de desarrollo, deberán estar inscritas en el Registro regulado en este Decreto.

Artículo 3. Uso exclusivo de la denominación de asociación y organización de personas consumidoras y usuarias.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se prohíbe utilizar los términos consumidor o usuario, la denominación de asociación y organización de personas consumidoras y usuarias o cualquier otra expresión similar que induzca a error o confusión sobre su naturaleza o su legitimidad para la defensa de los derechos e intereses de las personas consumidoras y usuarias, a aquellas organizaciones que no reúnan los requisitos exigidos en esta disposición y en la normativa estatal y autonómica que les resulte de aplicación.

Artículo 4. Legitimación de las asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía.

1. Las asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias constituidas conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, y en la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, y en el presente Decreto, son las únicas legitimadas para actuar en nombre y representación de los intereses generales de las personas consumidoras y usuarias.

Las organizaciones y asociaciones que no reúnan los requisitos exigidos en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, y en el presente Decreto, sólo podrán representar los intereses de sus personas asociadas o de la asociación u organización, pero no los intereses generales, colectivos o difusos, de las personas consumidoras y usuarias.

2. A efectos de lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el artículo 24.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 30.1.d) y 31.1 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, cuando el ámbito territorial de conflicto afecte fundamentalmente a la Comunidad Autónoma de Andalucía, tendrán la consideración legal de asociaciones u organizaciones de personas consumidoras y usuarias representativas de Andalucía las previstas en el artículo 10 del presente Decreto.

Artículo 5. Derechos de las organizaciones y asociaciones de personas consumidoras y usuarias.

1. Las organizaciones y asociaciones de personas consumidoras y usuarias en Andalucía tendrán los derechos previstos en el artículo 31 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre.

2. De conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, las organizaciones y asociaciones de consumidores y usuarios podrán disfrutar del derecho de asistencia jurídica gratuita en la forma prevista en la correspondiente normativa reguladora.

Artículo 6. Deberes de las organizaciones y asociaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía.

Las organizaciones y asociaciones de personas consumidoras y usuarias en Andalucía estarán sujetas a los deberes regulados en el artículo 32 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Artículo 7. Pérdida de la condición de asociación y organización de personas consumidoras y usuarias a los efectos de este Decreto.

1. Las asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias que incurran en alguna de las prohibiciones previstas en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios o en la Ley de Consumidores y Usuarios de Andalucía, perderán, en todo caso y por un periodo no inferior a los cinco años siguientes desde que dejaron de concurrir tales circunstancias, su condición de asociación u organización de personas consumidoras y usuarias, con pérdida de los derechos reconocidos en esa legislación, y la consiguiente suspensión o baja en el Registro.

2. En particular, tal pérdida tendrá lugar cuando incurran en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Incluir como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.

b) Percibir ayudas o subvenciones de empresas o agrupaciones de empresas suministradoras de bienes o servicios a las personas consumidoras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. No tendrán la consideración de ayudas económicas las aportaciones que se realicen en las condiciones de transparencia establecidas en esta norma y normas reglamentarias, no mermen la independencia de la asociación u organización y tengan su origen en convenios o acuerdos de colaboración.

c) Realizar publicidad comercial o no meramente informativa de bienes o servicios. A estos efectos se entiende por comunicación comercial, todo acto, conducta o manifestación, incluida la publicidad, no meramente informativa, que se relacione directamente con la promoción o venta de bienes y servicios.

d) Autorizar el uso de su denominación, imagen o cualquier otro signo representativo en la publicidad comercial realizada por los operadores del mercado, o no realizar las actuaciones tendentes a impedir dicha utilización, a partir del momento en que se tenga conocimiento de esta conducta.

e) Actuar la organización o asociación, o sus representantes legales con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada.

f) Divulgar informaciones erróneas, producidas por dolo o negligencia, y que ocasionen a las empresas fabricantes, productoras o distribuidoras daños o perjuicios.

g) Generar confusión sobre su identidad como organización de personas consumidoras y usuarias al utilizar nombres, marcas o logotipos similares o que guarden relación con marcas comerciales, actividades empresariales o profesionales, empresas u otro tipo de organización no susceptible de tener la consideración de organización de personas consumidoras y usuarias.

h) Dedicarse a actividades distintas de la defensa de los intereses de las personas consumidoras o usuarias, salvo lo previsto en el artículo 2.2.

i) Incumplir las obligaciones de transparencia previstas en los artículo 29 a 31, ambos inclusive, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

j) Difundir información que tenga contenidos sexistas, discriminatorios, vejatorios, estereotipada o que justifique, banalice o incite a la violencia de género, o no respete la igualdad entre el hombre y la mujer.

3. El procedimiento para la suspensión o baja en el Registro será el regulado en el artículo 19 de este Decreto. La resolución acordando tal suspensión o baja determinará la pérdida de la condición de asociación u organización de personas consumidoras y usuarias, y la privación de los efectos de disfrutar de los derechos reconocidos en la legislación de consumidores y usuarios aplicable.

Artículo 8. Ámbito de actuación territorial de las asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía.

Cada asociación y organización tendrá el ámbito de actuación que conste en sus Estatutos, sea local, provincial o autonómico.

Artículo 9. Ámbito de actuación general o sectorial de las asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía.

1. A los efectos del Registro, las organizaciones y asociaciones solicitarán su consideración como organización o asociación de ámbito general o sectorial, en función de la naturaleza y características de las organizaciones inscribibles.

2. Serán consideradas como asociaciones y organizaciones de carácter general aquellas cuya actividad sea la defensa, información, educación, formación, asistencia y representación de sus personas asociadas como consumidoras y usuarias, así como la defensa de los intereses colectivos de la ciudadanía en cuanto a su condición de personas consumidoras y usuarias con carácter generalizado y en los distintos ámbitos socioeconómicos.

Se considerará que una asociación y organización se dedica principalmente a dicha finalidad cuando destine a actividades de esta índole más del 75% de sus recursos materiales y humanos, según la programación y memorias presentadas.

3. Serán consideradas como asociaciones y organizaciones de carácter sectorial aquellas cuya finalidad principal, entendida conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, sea la defensa, información, educación, formación, asistencia y representación de sus personas asociadas como consumidoras y usuarias, así como la defensa de los intereses colectivos de la ciudadanía en cuanto a su condición de personas consumidoras y usuarias en un ámbito socioeconómico específico.

Artículo 10. Consideración de asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias más representativas de Andalucía y obligaciones para su mantenimiento.

1. Podrán tener la consideración de asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias más representativas de Andalucía las que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tratarse de una federación o confederación de ámbito andaluz y contar con asociaciones, organizaciones o federaciones de carácter provincial en todas las provincias de Andalucía.

b) Estar inscrita como organización o asociación de ámbito general.

c) Contar con más de 10.000 personas asociadas del conjunto de asociaciones u organizaciones que integran la Federación o Confederación. Se entenderán por personas asociadas aquellas que paguen cuota ordinaria y que ostenten los máximos derechos sociales en la organización, con voz y voto en la Asamblea General o máximo órgano de gobierno. La organización o asociación solicitante acreditará el número personas asociadas mediante acta certificada, expedida por la persona titular de la Secretaría, con el visto bueno de la persona titular de la Presidencia, acreditativa del número de personas asociadas a 31 de diciembre del año anterior a la fecha de la presentación de la solicitud, distribuidas por localidades. La comprobación del número de personas asociadas se realizará mediante aportación de auditoría externa o mediante auditorías realizadas directamente por la propia Administración.

d) Disponer de unos ingresos por cuotas de personas asociadas de, al menos, 120.000 euros anuales del conjunto de asociaciones u organizaciones, que integran la Federación o Confederación. Dicha cantidad podrá reducirse hasta un 10% cuando se justifique en la adopción de medidas destinadas a acciones de fomento, mantenimiento o promoción de la asociación de personas. Se entenderán por cuotas de personas asociadas aquellas cantidades económicas que se aporten periódicamente por parte de las personas asociadas para poder disfrutar de los máximos derechos sociales en la organización o asociación y que contribuyan a su mantenimiento. La organización y asociación solicitante acreditará los ingresos por cuotas de personas asociadas mediante acta certificada, expedida por la persona titular de la Secretaría, con el Visto Bueno de la persona titular de la Presidencia, acreditativa del importe recaudado por cuotas de personas asociadas. Para la aplicación de la reducción del 10%, en ese mismo acta, se describirán las medias adoptadas y su importe. La comprobación de los ingresos por cuotas de personas asociadas se realizará mediante aportación de auditoría externa o mediante auditorías realizadas directamente por la propia Administración.

e) No hallarse incursa en causa de suspensión de inscripción en el Registro.

2. Las organizaciones y asociaciones interesadas que cumplan tales requisitos podrán solicitar su reconocimiento como más representativas, cumplimentando el impreso que figura como Anexo, dirigido al órgano competente en materia de consumo acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos.

3. El órgano directivo que ejerza las competencias en esta materia, a la vista de la documentación presentada, en el caso de que no reúna los requisitos exigidos, requerirá a la organización o asociación, para que en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañen los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistida de la petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución motivada será de tres meses desde la entrada de la solicitud en el Registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud de inscripción se entenderá estimada.

4. Las asociaciones y organizaciones reconocidas como más representativas deberán mantener permanentemente el cumplimiento de estos requisitos que dieron lugar a esa consideración. El órgano directivo que ejerza las competencias en materia de consumo podrá auditar en cualquier momento y, en todo caso, al menos cada cuatro años, el cumplimiento por parte de las organizaciones y asociaciones de los anteriores requisitos, en la forma en que reglamentariamente determine. En el caso de comprobarse que no cumple o el no mantenimiento de los requisitos exigidos para tener la consideración de más representativas, se procederá previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para dejar sin efecto y revocar tal consideración, de lo que se dará traslado al Registro a los efectos oportunos.

Artículo 11. Beneficios de la consideración de asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias más representativas de Andalucía.

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de las normas reguladoras específicas, la consideración de asociación y organización más representativa será requisito para:

a) Formar parte del Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, del Consejo Andaluz de Consumo y de los Consejos Provinciales de Consumo.

b) Proponer a la persona titular de la Presidencia de la Junta Arbitral de Consumo las personas que actuarán como árbitros en los procedimientos arbitrales que se sustancien en ella.

c) Gozar de prioridad de acceso a los medios de comunicación social públicos.

d) Ejercer el derecho a participar en las políticas sectoriales que afecten directamente a los intereses de las personas consumidoras.

CAPÍTULO III

Registro de las Asociaciones y Organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía

Artículo 12. Adscripción del Registro.

El Registro de Asociaciones y Organizaciones de Consumidores y Usuarios de Andalucía, creado por el artículo 27 de la Ley 5/1985, de 8 de julio, de Consumidores y Usuarios de Andalucía, se adscribe al órgano directivo de la Consejería con competencia en materia de consumo.

Artículo 13. Organización del Registro.

1. El Registro de Asociaciones y Organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía se organiza en las siguientes secciones:

Sección Primera, de Asociaciones.

Sección Segunda, de Federaciones y Confederaciones de Asociaciones u Organizaciones.

Sección Tercera, de Cooperativas.

2. Cada una de las secciones se organizan en las siguientes subsecciones:

Subsección Primera, General.

Subsección Segunda, Sectorial.

Artículo 14. Contenido del Registro.

En el Registro deberá constar:

a) La inscripción de la entidad en el Registro de Cooperativas de Andalucía, para el supuesto de que la organización de personas consumidoras y usuarias haya adoptado la forma jurídica de cooperativa.

b) Los estatutos y sus modificaciones.

c) La identidad de los miembros de sus órganos de gobierno y representación, así como sus renovaciones, desagregados por sexo.

d) El domicilio social de la asociación u organización y de los locales o delegaciones, horarios de apertura y cierre de atención al público, así como sus modificaciones.

e) La apertura y cierre de locales o delegaciones.

f) La declaración o revocación de la condición de utilidad pública.

g) La suspensión temporal de la organización o asociación en el Registro.

h) La disolución y liquidación de la asociación u organización.

i) La baja en el Registro.

j) La incorporación o separación de entidades, así como las relaciones de pertenencia de las mismas, a otras Organizaciones, Federaciones o Confederaciones.

k) La pertenencia a otras asociaciones u organizaciones, federaciones, confederaciones o entidades nacionales o internacionales.

l) El ámbito territorial de actuación.

m) La consideración de asociación u organización más representativa.

n) La Memoria Anual de Actividades y las Cuentas Anuales.

ñ) Los convenios o acuerdos de colaboración, de duración temporal o indefinida, de las organizaciones o asociaciones de consumidores y usuarios con empresas, agrupaciones o asociaciones de empresas, fundaciones o cualquier organización sin ánimo de lucro; en los términos previstos en los artículos 29 y 30 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias.

o) Las ayudas públicas concedidas por la Administración de la Junta de Andalucía o por otras Administraciones Públicas.

Artículo 15. Requisitos generales para la inscripción en el Registro de las asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía.

Para ser inscritas en el Registro las asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía deberán:

a) Estar constituidas de acuerdo con la legislación específica que en cada caso resulte de aplicación, y conforme a lo previsto en sus estatutos y tener un funcionamiento democrático.

b) Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29 de la Ley 13/2003.

c) Tener su domicilio social en Andalucía y desarrollar su actuación dentro del territorio de ésta.

Artículo 16. Solicitud de inscripción en el Registro.

1. La solicitud de inscripción deberá ir dirigida al órgano directivo que ejerza las competencias en materia de consumo, conforme al modelo normalizado que figura como anexo, que estará accesible en la sede electrónica de la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales en la dirección https://www.juntadeandalucia.es/administracionlocalyrelacionesinstitucionales, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

2. Para ser inscritas en la Sección Primera del Registro, las asociaciones presentarán junto a la solicitud:

a) Copia de sus Estatutos y Acta de constitución de la entidad asociativa.

b) Certificación expedida por la persona titular de la Secretaria, con el visto bueno de la persona titular de la Presidencia de la asociación, que acredite:

1.º La composición de los órganos directivos de la misma, con especificación de los nombres de sus miembros, desagregados por sexo, y cargo que ostenten, domicilio y número de identificación fiscal.

2.º El número de personas asociadas a 31 de diciembre del año anterior, distribuidas por localidades. Se entenderá por personas asociadas las definidas de conformidad con el artículo 10.1.c) de este Decreto.

3.º Los ingresos por cuotas de personas asociadas considerándose el último ejercicio económico cerrado. Se entenderá por cuotas de personas asociadas la definida de conformidad con el artículo 10.1.d) de este Decreto.

4.º Implantación territorial, con expresión precisa de los locales o delegaciones existentes, dirección y horario de atención al público.

c) Memoria descriptiva de las actividades desarrolladas que, en su caso, se hayan desarrollado en el año anterior por la asociación u organización solicitante y programa de las actividades para el año en que se presente la solicitud. En el supuesto de organizaciones o asociaciones cuyo fin sea la defensa de los intereses las personas consumidoras en relación con productos o servicios determinados, la memoria deberá ser de dos años.

d) Presupuesto de ingresos y gastos de la asociación u organización, referidos al año en que se presente la solicitud y al año anterior, especificando las actividades y su coste. En el supuesto de organizaciones o asociaciones cuyo fin sea la defensa de los intereses de las personas consumidoras en relación con productos o servicios determinados, el presupuesto de ingresos y gastos deberá ser de dos años.

3. Para ser inscritas en la Segunda Sección del Registro, las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones u Organizaciones deberán presentar los documentos siguientes:

a) Copia de sus Estatutos y Acta de constitución.

b) Certificación expedida por la persona titular de la Secretaria, con el visto bueno del titular de Presidencia de la organización, que acredite:

1.º La composición de los órganos directivos de la misma, con especificación de los nombres de sus miembros, desagregados por sexo, y cargo que ostenten, domicilio y número de identificación fiscal.

2.º El número de personas asociadas a 31 de diciembre del año anterior, distribuidas por localidades. Se entenderá por personas asociadas la definida de conformidad con el artículo 10.1.c) de este Decreto.

3.º Los ingresos por cuotas de personas asociadas considerándose el último ejercicio económico cerrado. Se entenderá por cuotas de personas asociadas la definida de conformidad con el artículo 10.1.d) de este Decreto.

4.º Implantación territorial, con expresión precisa de los locales o delegaciones existentes, dirección y horario de atención al público.

5.º El acuerdo por el que se integraron en la Federación o Confederación las asociaciones u organizaciones que pertenecen a la misma.

c) Memoria descriptiva de las actividades desarrolladas que, en su caso, se hayan desarrollado en el año anterior por la asociación u organización solicitante y programa de las actividades para el año en que se presente la solicitud. En el supuesto de organizaciones o asociaciones cuyo fin sea la defensa de los intereses las personas consumidoras en relación con productos o servicios determinados, la memoria deberá ser de dos años.

d) Presupuesto de ingresos y gastos de la asociación u organización, referidos al año en que se presente la solicitud y al año anterior, especificando las actividades y su coste. En el supuesto de organizaciones o asociaciones cuyo fin sea la defensa de los intereses de las personas consumidoras en relación con productos o servicios determinados, el presupuesto de ingresos y gastos deberá ser de dos años

4. Para ser inscritas en la Sección Tercera del Registro, las cooperativas deberán presentar los documentos siguientes:

a) Copia de Estatutos y Acta de constitución de la cooperativa, que estar debidamente autenticadas por el Registro Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Certificación expedida por la persona titular de la Secretaria, con el visto bueno de la persona titular de la Presidencia de la cooperativa, que acredite:

1.º Que entidad solicitante se encuentra inscrita en el Registro de Cooperativas de Andalucía, y se indicará el número de inscripción correspondiente.

2.º La composición de los órganos directivos de la misma, con especificación de los nombres de sus miembros, desagregados por sexo, y cargo que ostenten, domicilio y número de identificación fiscal.

3.º El número de personas asociadas a 31 de diciembre del año anterior, distribuidas por localidades. Se entenderá por personas asociadas la definida de conformidad con el artículo 10.1.c) de este Decreto.

4.º Los ingresos por cuotas de personas asociadas considerándose el último ejercicio económico cerrado. Se entenderá por cuotas de personas asociadas la definida de conformidad con el artículo 10.1.d) de este Decreto.

5.º Implantación territorial, con expresión precisa de los locales o delegaciones existentes, dirección y horario de atención al público.

c) Memoria descriptiva de las actividades desarrolladas que, en su caso, se hayan desarrollado en el año anterior por la asociación u organización solicitante y programa de las actividades para el año en que se presente la solicitud. En el supuesto de organizaciones o asociaciones cuyo fin sea la defensa de los intereses las personas consumidoras en relación con productos o servicios determinados, la memoria deberá ser de dos años.

d) Presupuesto de ingresos y gastos de la asociación u organización, referidos al año en que se presente la solicitud y al año anterior, especificando las actividades y su coste. En el supuesto de organizaciones o asociaciones cuyo fin sea la defensa de los intereses de las personas consumidoras en relación con productos o servicios determinados, el presupuesto de ingresos y gastos deberá ser de dos años.

e) Documento de detalle en su presupuesto de la aplicación del 15 % de los excedentes netos de cada ejercicio económico destinados exclusivamente a la defensa, información, educación y formación de las personas asociadas en materias relacionadas con el consumo.

5. Para inscribirse en el Registro, no se precisará presentar documentos que ya obren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía, a cuyo efecto el propio formulario de solicitud incorpora la autorización de la asociación u organización interesada para que la Consejería competente en materia de consumo pueda obtener las informaciones precisas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, siempre que indique el día y el procedimiento en que los presentó.

Artículo 17. Tramitación y resolución de la solicitud.

1. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, el órgano directivo que ejerza las competencias en esta materia, en el caso de apreciar que la documentación no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de la persona interesada, concediéndole un plazo de 10 días para su subsanación, con los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley de 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Asimismo, podrá solicitar cuanta documentación e información sea precisa para verificar el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos exigidos para la inscripción, practicar auditorías de cuentas directamente o por entidades externas independientes o exigirlas a las asociaciones u organizaciones interesadas.

A la vista de los requisitos y de la documentación presentada, el órgano directivo que ejerza las competencias en esta materia, procederá a la inscripción como organización o asociación de ámbito general o sectorial.

3. El plazo máximo para la resolución y notificación de la solicitud será de dos meses desde la entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud de inscripción se entenderá estimada.

4. El Registro asignará a la organización o asociación solicitante un número registral en la sección y subsección correspondiente al área correspondiente, comunicándolo por escrito y procediéndose al alta de una ficha registral.

5. En caso de que se denegara la inscripción o alguna de las pretensiones de la entidad interesada, se hará mediante resolución motivada, contra la que se podrán interponer los recursos previstos en la Ley de 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. La Consejería que ejerza las competencias en materia de consumo arbitrará los medios y procedimientos para que toda la tramitación administrativa objeto de este Capitulo pueda realizarse por vía telemática.

Artículo 18. Obligaciones de las asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía inscritas y su constancia en el Registro.

1. Las asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía inscritas en el Registro tienen la obligación de comunicar en el plazo de un mes, al órgano directivo competente en materia de consumo, mediante escrito certificado por la persona titular de la Secretaría, con el visto bueno de la persona titular de la Presidencia, cualquier modificación que se introduzca en sus estatutos sociales, así como los cambios en la composición de los órganos de gobierno, con especificación del cargo, nombre y domicilio de los nuevos miembros, desagregados por sexo, y los cambios de ámbito de actuación general o sectorial. Asimismo pondrán a disposición del órgano directivo competente en materia de consumo, cualquier información y documentación que éste exija a fin de comprobar la veracidad de los datos aportados por la asociación u organización y facilitarán las comprobaciones al respecto que el personal del referido órgano directivo pudiera hacer en las propias dependencias de las asociaciones u organizaciones.

2. Las asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía inscritas en el Registro tienen la obligación de presentar, conforme al modelo del Anexo, en los tres primeros meses del año y en cualquier caso en el plazo de diez días siguientes a aquél en que se apruebe, la siguiente documentación:

a) Memoria anual de las actividades del ejercicio anterior, en la que figurará como mínimo un resumen de actividades desarrolladas en los siguientes ámbitos: acciones legales emprendidas para la defensa de los intereses generales o difusos de las personas consumidoras y usuarias; número de consultas, reclamaciones y denuncias tramitadas; publicaciones, revistas y materiales editados; investigaciones, estudios de mercado y otros; actividades informativas y formativas y educativas; participación en órganos consultivos, de asesoramiento y otros.

b) Vida asociativa: grado de implantación territorial; número de personas asociadas; asambleas realizadas, procurando la representación equilibrada de mujeres y hombres de los miembros de sus órganos de gobierno y representación, apertura o cambio de locales; así como cualquier cambio que se produzca en el horario de atención al público de las sedes.

c) La cuenta anual de la asociación u organización correspondiente al ejercicio anterior debidamente aprobada por el órgano estatutario correspondiente. Las cuentas anuales habrán de comprender el Balance y la Cuenta de Resultados, e incluir detalladamente los ingresos por cuotas de personas asociadas y las subvenciones obtenidas de las diferentes administraciones.

d) Memoria de las actividades programadas para el año en curso, que recogerá de modo orientativo las actuaciones señaladas en el punto a) de este apartado. En el supuesto de organizaciones o asociaciones cuyo fin sea la defensa de los intereses las personas consumidoras en relación con productos o servicios determinados, la memoria deberá ser de dos años.

e) Presupuesto de ingresos y gastos de la asociación u organización para el año en curso debidamente desglosado por conceptos de ingresos y gastos. En el supuesto de asociaciones u organizaciones cuyo fin sea la defensa de los intereses de las personas consumidoras en relación con productos o servicios determinados, el presupuesto de ingresos y gastos deberá ser de dos años.

Las organizaciones y asociaciones de personas consumidoras y usuarias fomentarán y potenciarán que la perspectiva de igualdad de género esté presente en todas sus actuaciones. Asimismo, garantizarán un uso no sexista del lenguaje y un tratamiento igualitario en los contenidos e imágenes que utilicen en el desarrollo de sus actuaciones y en la difusión de las informaciones emitidas.

3. Se entenderá cumplida la obligación establecida en el apartado anterior cuando, con ocasión de la solicitud de subvenciones o ayudas que puedan convocarse para ese año por el órgano directivo competente en materia de consumo, esa documentación hubiese sido ya presentada, para lo cual la asociación u organización interesada sólo tendrán que aportar una comunicación en ese sentido, en la que se indicarán los documentos presentados indicando el día y procedimiento en el que se hubiesen presentado la correspondiente documentación, acompañando, en su caso, los no presentados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

4. Las asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía deben cumplir las obligaciones de transparencia indicadas en los artículos 29 y 30 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, entendiéndose hechas las referencias al Instituto Nacional de Consumo y a la Secretaría del Consejo de Consumidores y Usuarios a los órganos análogos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5. A las asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía más representativas podrá requerírsele, en su caso, que acrediten los datos referidos a número de personas asociadas, ingresos por cuotas de afiliación de personas asociadas y quejas, reclamaciones y mediaciones efectuadas, mediante una auditoría externa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

6. Las Organizaciones y Asociaciones inscritas harán constar en sus comunicaciones oficiales el número de Registro a que se refiere el artículo 17.4 del presente Decreto.

7. De todo lo aportado se dejara constancia en el Registro, en la ficha registral correspondiente.

8. Si de la documentación se advirtiera alteración en la clasificación como asociación u organización de ámbito general o sectorial, se procederá previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la inscripción de la asociación u organización en la subsección que le corresponda, con los efectos que de ello se deriven.

Artículo 19. Suspensión o baja de la inscripción en el Registro.

1. Mediante resolución de la persona titular del órgano directivo que ejerza las competencias en materia de consumo, tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, podrá acordarse la suspensión o baja de la inscripción en el Registro regulado en este Decreto de las organizaciones o asociaciones ya inscritas que incurrieran en alguna de las circunstancias de las señaladas en el artículo 7.2 del presente Decreto, así como las siguientes:

a) No aportar la información y documentación del artículo 18 de esta norma.

b) Obstaculizar la labor de comprobación señalada en el referido artículo 18.

c) Falsear los datos que figuran en la documentación aportada para estar inscrito en el Registro.

2. Con carácter previo a la iniciación de un procedimiento administrativo para la suspensión o baja de la inscripción en el Registro se dirigirá requerimiento, a la entidad interesada para que, en el plazo de 10 días, acredite el cumplimiento de las obligaciones exigidas en el presente Decreto respecto al Registro, y en el caso de incurrir en las prohibiciones previstas en el artículo 7.2 de este Decreto pueda efectuar las alegaciones y aportar la documentación que estime convenientes.

3. La iniciación del procedimiento administrativo podrá conllevar la suspensión cautelar de la inscripción hasta que la resolución del procedimiento adquiera firmeza en vía administrativa.

4. Para la determinación del período de suspensión o, en su caso, para la aplicación de la medida cautelar se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La gravedad del incumplimiento.

b) La existencia de intencionalidad o negligencia en el incumplimiento.

c) La reiteración del incumplimiento.

5. Además de lo indicado en el apartado anterior, para la determinación del período de suspensión, o en su caso, baja definitiva, se deberán tener en cuenta los siguientes criterios específicos:

a) En los supuestos a), b) y c) del artículo 7.2 de este Decreto, se tomarán en consideración las aportaciones hechas por las entidades con ánimo de lucro directamente o través de entidades interpuestas en razón de su condición de personas asociadas, en concepto de subvenciones o ayudas, o como pago por la realización de la publicidad comercial.

b) En los supuestos d) y h) del artículo 7.2 de este Decreto, se valorará el porcentaje de recursos o el porcentaje de excedentes netos, de la asociación y organización, destinados a fines distintos de la defensa de los intereses de las personas consumidoras, de su formación o información.

c) En los supuestos recogidos en las letras e), f), g) y j) del artículo 7.2 de este Decreto, se tendrán en cuenta los perjuicios causados a terceros como consecuencia de la conducta de la asociación u organización.

d) En el supuesto recogido en la letra i) del artículo 7.2 de este Decreto, se tendrán en consideración todas aquellas obligaciones de transparencia incumplidas por la asociación u organización.

e) En los supuestos a), b) y c) del apartado primero de este artículo, se tendrá en cuenta el número y relevancia de las obligaciones y requisitos incumplidos, así como los datos falseados.

6. La suspensión de la inscripción será por un período no inferior a cinco años desde que dejaron de concurrir tales circunstancias.

7. Transcurrido el plazo de suspensión de la inscripción, de oficio o a solicitud del interesado, el órgano directivo que ejerza las competencias en materia de consumo, resolverá sobre el alta de la entidad en el Registro o el mantenimiento de la suspensión de la inscripción. Dicho procedimiento de rehabilitación y alta de la entidad se seguirá por los trámites del artículo 17 del Decreto.

8. La baja y cancelación de la inscripción de una entidad en el Registro, se producirá en los supuestos de reincidencia de incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto, entendiéndose por tal la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme, y en todo caso, por petición a instancia de parte y en caso de disolución de la asociación u organización. Para la tramitación del procedimiento, se dará audiencia a la entidad interesada en los términos del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 20. Publicidad, certificación y acceso a los datos.

1. El órgano directivo que ejerza las competencias en materia de consumo procederá a dar publicidad de las asociaciones u organizaciones inscritas en el Registro a través de su página web, así como mediante las publicaciones que, en su caso, pudieran realizarse para lograr la mayor difusión entre los colectivos interesados del sector asociativo.

2. Tendrán carácter público los siguientes datos del Registro:

a) Identificación de las organizaciones o asociaciones inscritas y su clasificación.

b) Domicilio social y dirección de las sedes de las asociaciones inscritas.

c) Número declarado de personas asociadas.

d) Fecha de inscripción en el Registro y, en su caso, las fechas de baja definitiva o suspensión temporal.

3. La persona titular del órgano directivo competente indicado en el número anterior expedirá las certificaciones de las asociaciones u organizaciones y datos inscribibles.

4. El acceso a los datos inscritos en el Registro se hará en la forma y condiciones establecidas en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, con los límites fijados por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Artículo 21. Colaboración con el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía.

1. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, se establecerán los circuitos de información necesarios para la elaboración de las actividades estadísticas y cartográficas oficiales incluidas en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales.

La información del Registro que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La Unidad Estadística y Cartográfica de la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros del Registro, que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística y cartográfica.

Disposición adicional única. Comunicación a las Oficinas de Información al Consumidor.

El órgano directivo competente en materia de consumo remitirá a las Oficinas de Información al Consumidor de titularidad pública, radicadas en Andalucía la relación de asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía inscritas en el Registro, a fin de que por las mismas se dé a conocer su existencia a las personas consumidoras y usuarias.

Disposición transitoria primera. Adaptación de las asociaciones u organizaciones inscritas en el actual Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Andalucía.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, las organizaciones y asociaciones inscritas en el actual Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Andalucía deberán adaptar su composición a lo establecido en esta norma, cancelándose de oficio su actual inscripción de no llevar a cabo su actualización.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los órganos colegios de consumo.

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto el Consejo de Consumidores y Usuarios de Andalucía, el Consejo Andaluz de Consumo y los Consejos Provinciales de Consumo deberán adaptar su composición a las previsiones de esta norma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente norma y, en concreto, el Decreto 32/1986, de 19 de febrero, por el que se regula el Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 58/2006, de 14 de marzo, por el que se regula el Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.

1. Se modifica el Decreto 58/2006, de 14 de marzo, por el que se regula el Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, de manera que la denominación de dicho Consejo pasa a ser Consejo de las Personas Consumidoras y Usuarias de Andalucía.

2. Se modifica el artículo 3 del Decreto 58/2006, de 14 de marzo, por el que se regula el Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 3. Composición.

1. Integran el Consejo de las Personas Consumidoras y Usuarias de Andalucía hasta cinco representantes por cada una de las asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias que, con arreglo al artículo 10 del Decreto 121/2014, tengan la consideración de más representativas, con un máximo de quince representantes en total.

2. Con el objeto de garantizar la participación paritaria de mujeres y hombres se dará cumplimiento en la composición tanto del Pleno como de la Comisión Permanente a lo establecido en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.»

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 517/2008, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Andaluz de Consumo y de los Consejos Provinciales de Consumo.

Se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Andaluz de Consumo y de los Consejos Provinciales de Consumo, aprobado por Decreto 517/2008, de 2 de diciembre, de la siguiente forma:

Uno. La letra a) del apartado 1 del artículo 3 queda redactada como sigue:

«a) Tres personas representantes, designadas por las organizaciones de personas consumidoras y usuarias presentes en el Consejo de los Consumidores y Usuarios, a propuesta del mismo, garantizando la máxima representación de organizaciones.»

Dos. La letra a) del apartado 1 del artículo 18 queda redactada de la siguiente forma:

«a) Tres personas representantes, designadas por las organizaciones de personas consumidoras y usuarias de la provincia que se encuentren integradas en alguna de las organizaciones que sean miembros del Consejo Andaluz de Consumo, garantizando la máxima representación de organizaciones.»

Disposición final tercera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Administración Local y Relaciones Institucionales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Decreto, así como para modificar el Anexo del mismo.

Disposición final cuarta. Implantación telemática del Registro.

En el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de este Decreto, se habilitará la implantación telemática del Registro de Asociaciones y Organizaciones de Personas Consumidoras y Usuarias de Andalucía, mediante Orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de consumo.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de agosto de 2014

SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
DIEGO VALDERAS SOSA

Vicepresidente de la Junta de Andalucía
y Consejero de Administración Local y Relaciones Institucionales
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