Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 121 de 27/06/2016

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo y Deporte

Resolución de 15 de junio de 2016, de la Dirección General de Actividades y Promoción del Deporte, por la que se dispone la publicación de la modificación del Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Taekwondo.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Actividades y Promoción del Deporte de 10 de mayo de 2016, se ratificó la modificación del Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Taekwondo, y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, se dispone la publicación del Reglamento Disciplinario modificado de la Federación Andaluza de Taekwondo, que figura como anexo a la presente Resolución.

Sevilla, 15 de junio de 2016.- La Directora General, María José Rienda Contreras.

ANEXO

REGLAMENTO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE TAEKWONDO

Exposición de Motivos.

El reglamento de régimen disciplinario de la Federación Andaluza de Taekwondo, en adelante la FAT, vigente desde comienzos del presente siglo, ha sido un instrumento válido para el desarrollo de la disciplina deportiva en el ámbito federativo.

El transcurso del tiempo y su régimen de aplicación ha puesto de manifiesto la conveniencia de actualizarlo, siguiendo las pautas de la Consejería competente, y sistematizarlo, adaptándolo a los momentos actuales.

Por tanto, conservando su esquema y sistemática, se ha adecuado su nueva redacción al tiempo presente.

La Junta Directiva de la FAT, en su reunión celebrada en Córdoba, el pasado 19 de diciembre de 2015, a propuesta de su Asesor Jurídico, ha elaborado este nuevo texto disciplinario o Código de Justicia Deportiva de la FAT, adecuando el existente a las nuevas circunstancias, para su aprobación por la Asamblea General de enero de 2016, y ulterior ratificación en los términos que proceda, previo informe del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

Articulado.

TÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES GENERALES

Artículo 1.º

Quedan sometidos al régimen de Justicia Deportiva de la FAT, quienes forman parte de la organización deportiva federada o participan en las actividades deportivas organizadas por ésta, en la modalidad deportiva de Taekwondo, y en sus especialidades deportivas.

Artículo 2.º

La Justicia deportiva de la FAT, se extiende:

1. Al régimen disciplinario del Taekwondo andaluz y sus especialidades deportivas, por infracción de las reglas o normas de las pruebas deportivas o competición.

2. Al régimen disciplinario del Taekwondo andaluz y sus especialidades deportivas, por infracción de las normas generales deportivas.

3. A todo tipo de actividades deportivas o competiciones de Taekwondo, y sus especialidades deportivas, federadas, desarrolladas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía o que afecte a personas que participen en ella, incluyendo las actividades que figuren en el calendario deportivo de la FAT, las competiciones internas de clubes federados, y, en su caso, los campeonatos y ligas que sean clasificatorios para competiciones de ámbito nacional.

Artículo 3.º

1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil, penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que, en cada caso, corresponda.

2. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la legislación sobre espectáculos públicos, no impedirá, en su caso, y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en el presente Código de Justicia Deportiva.

TÍTULO II

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA FAT

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 4.º Potestad disciplinaria de la FAT.

1. La potestad disciplinaria de la FAT se extiende a las infracciones cometidas por las personas físicas o jurídicas integradas en su seno, en relación a la infracción de las normas o reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte y Decreto de Disciplina Deportiva de Andalucía, y restante normativa complementaria.

2. La potestad disciplinaria de la FAT atribuye a sus titulares la facultad de investigar, instruir, y, en su caso, sancionar, según sus respectivos ámbitos de competencias, a las personas o entidades sometidas al régimen disciplinario de la FAT.

3. El ejercicio de la potestad disciplinaria de la FAT corresponde:

a) A los clubes deportivos de la FAT, sobre sus socios, directivos, deportistas, técnicos y administradores, de acuerdo con sus Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior, dictadas en el marco de la legislación aplicable.

b) A los jueces árbitros, que además de adoptar decisiones, en aplicación de las normas técnicas del Taekwondo y especialidades deportivas, adoptan medidas disciplinarias, reflejadas en acta o documentación de la prueba o competición

c) Al Comité de Disciplina Deportiva de la FAT, que instruye cuantas denuncias se le formulen por infracciones disciplinarias, hasta su resolución o fallo.

d) Al Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y entidades que la FAT, sobre esta misma y sus directivos.

Artículo 5.º Facultades anexas.

Con independencia de las facultades disciplinarias, que son propias de las organizaciones federativas de esta naturaleza, corresponde a la FAT, por sí misma o a través de su Comité Disciplinario, dentro del ámbito de sus respectivas competencias:

1. Suspender, adelantar o retrasar la celebración de encuentros, pruebas o competiciones, y determinar su nueva fecha, cuando, por causas reglamentarias o de fuerza mayor o por disposición de la autoridad competente, no puedan celebrarse en el día y hora prevista en el calendario deportivo oficial, designando, en su caso, de cuenta de quienes son los gastos de esta nueva celebración.

2. Designar de oficio o a solicitud de parte el nombramiento de Delegado Federativo, para la celebración de pruebas o competición.

3. Resolver cuestiones que afecten a la clasificación de una prueba o competición y sobre la forma de cubrir vacantes.

4. Resolver sobre infracciones reflejadas en acta o documento arbitral, de aquellos con licencia federativa, que no participen oficialmente en la prueba o competición, en cuestión.

5. Cuanto, en general, afecte a las pruebas o competiciones sujetas a su jurisdicción.

Artículo 6.º Grados de consumación.

1. Son punibles la infracción consumada y la tentativa.

2. Existe tentativa cuando el infractor da comienzo a la ejecución del hecho y no se produce el resultado lesivo por causa o accidente diverso al propio y voluntario desistimiento.

3. La tentativa se castigará con sanción inferior a la prevista para la falta consumada, si la naturaleza de la sanción así lo permite.

Artículo 7.º Principios disciplinarios.

1. Las disposiciones que regulan la justicia deportiva en el ámbito de la FAT y sus afiliados, se basará inexcusablemente en los siguientes principios:

a) Los principios informadores del derecho sancionador, contenidos en la Ley del Deporte de Andalucía y restante normativa complementaria.

b) La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.

c) La aplicación de los efectos retroactivos favorables y la irretroactividad de los desfavorables.

d) Únicamente podrán imponerse sanciones por hechos previamente tipificados, conforme al principio de legalidad.

e) El sistema de sanciones aplicables, en función de la calificación de las infracciones y las circunstancias atenuantes o agravantes que se establezcan.

f) Las sanciones disciplinarias sólo se impondrán en virtud de expediente con audiencia de los interesados, a través de resolución fundada y con ulterior derecho a recurso.

g) Si de un mismo hecho se derivara más de una infracción, o éstas hubieran sido cometidas en la misma unidad de acto, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave, en su grado máximo.

2. Procedimiento sancionador aplicable y recursos admisibles.

3. En todo caso, es obligatoria la aplicación de la clasificación de infracciones y sanciones contenidas en la Ley del Deporte, y en las disposiciones aplicables, de acuerdo con la graduación en ellas consignadas.

Artículo 8.º De la extinción de la responsabilidad disciplinaria.

1. Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria:

a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.

b) La disolución del club inculpado o sancionado, en su específica responsabilidad.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de la sanción.

e) La pérdida del inculpado o sancionado de la condición de federado, tendrá meros efectos suspensivos. Si quien estuviera sancionado o inculpado, recuperara cualquier tipo de licencia que cree sujeción federativa, en el plazo de tres años, se continuará el expediente o el cumplimiento de la sanción impuesta, computándose el plazo transcurrido a efecto de las eventuales infracciones o sanciones.

2. La obligación de abono de multa, recaída sobre club disuelto, se impondrá al de nueva creación, sea cual fuere su denominación, siempre que ambos clubs compartan alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que tengan el mismo domicilio social.

b) Que alguno de los directivos fundadores, lo fueren del club desaparecido.

c) Que el club de nueva creación y el desaparecido, tengan la misma estructura de base.

d) Que ambos compartan deportistas o técnicos.

e) En general, cualquier indicio que induzca a la confusión entre ambas instituciones o clubes y cuando exista similitud o identidad objetiva entre ambos clubes.

Esta exigencia sólo se aplicará a sanciones federativas, estando en lo restante a lo que determine la legislación aplicable.

CAPÍTULO II

De las Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Disciplinaria

Artículo 9.º Circunstancias atenuantes.

1. Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria:

a) La del arrepentimiento, debidamente constatado al expediente, de forma espontánea, manifestado con inmediatez a la comisión de la infracción.

b) La de haber actuado en vindicación próxima a una ofensa o mediando provocación suficiente.

c) La de obrar por estímulos tan poderosos que, naturalmente, hayan producido arrebato u obcecación.

d) La colaboración en la identificación de quienes incurran en conductas violentas, racistas o xenófobas o en la disminución de sus efectos.

2. Sin perjuicio de las alegaciones que los interesados realicen respecto de la existencia de circunstancias modificativas, corresponde su apreciación al Instructor u órgano disciplinario, en su caso.

Artículo 10.º Circunstancias agravantes.

1. Son circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria:

a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el autor de una falta haya sido sancionado disciplinariamente en el ámbito de la FAT, durante el año inmediatamente anterior.

b) La trascendencia social o deportiva de la infracción.

c) El perjuicio económico causado.

d) La existencia de lucro a favor del infractor o de un tercero.

e) La concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo, excepto cuando tal cualidad sea parte definitoria del hecho infractor.

Artículo 11.º De la valoración de circunstancias modificativas.

Los órganos disciplinarios de la FAT, además de los criterios establecidos en los artículos anteriores, valorarán para la determinación de la sanción, las circunstancias concurrentes, específicamente la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como las consecuencias de la infracción cometida. Atendiendo a esas circunstancias, cuando los daños o perjuicios causados sean de escasa entidad, el órgano disciplinario de la FAT podrá imponer a las infracciones muy graves o graves, las correspondientes al grado inferior, siempre que se justifique y se motive en la pertinente resolución.

CAPÍTULO III

De los Procedimientos Disciplinarios Deportivos

Artículo 12.º Clases de procedimientos disciplinarios.

1. El presente Código de Justicia de la FAT, de conformidad con la normativa autonómica de obligado cumplimiento, prevé dos tipos de procedimientos disciplinarios: El procedimiento urgente, y el procedimiento general.

2. El procedimiento urgente, que regula las sanciones competicionales, se inicia con el acta arbitral o denuncia de Juez-árbitro, que tiene la consideración reglamentaria de pliego de cargo.

3. No obstante lo anterior, cuando a juicio del Comité competente, dada la complejidad del supuesto, por el Comité Disciplinario se podrá ordenar la apertura de expediente general.

4. Se tramitará por el procedimiento general, aquellos referidos a infracciones a las normas generales deportivas.

5. Junto a ellas se hace una sucinta referencia a las cuestiones que se resuelven en procedimientos de apelación y aquellas otras que se le someten por vía arbitral.

Artículo 13.º De los trámites del procedimiento urgente.

1. El procedimiento urgente se inicia con el acta arbitral o denuncia del Juez árbitro, sobre presuntas infracciones referentes a disciplina de prueba o competición. También podrá iniciarse de oficio por el Comité, alguno de sus miembros, a instancia de la Junta Directiva de la FAT, o a instancia de parte interesada o que haya tenido conocimiento de la presunta infracción competicional.

2. En los iniciados por el Juez árbitro, mediante acta arbitral o denuncia, las manifestaciones contenidas en el acta arbitral tendrán la consideración de pliego de cargos y gozarán de presunción de veracidad.

3. En los iniciados por denuncia de parte, a instancias de la Junta Directiva o de alguno de sus miembros, o de oficio, el Comité Disciplinario, o su Presidente, previo los trámites que estime procedentes, elaborará el pliego de cargos o procederá a su sobreseimiento.

4. El pliego de cargos, o sobreseimiento, se notificará a las partes implicadas, comunicándoles los hechos imputados las circunstancias concurrentes, el resultado de las pruebas y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación, quienes podrán formular alegaciones al mismo, en el plazo de tres días hábiles y proponer los medios de pruebas que se estimen procedentes.

5. El Comité Disciplinario, o su Presidente, resolverá sobre la procedencia o no de la práctica de las pruebas propuestas, de forma motivada, y de la admisión de las aportadas.

6. Finalizada la instrucción, el Comité Disciplinario, a la vista del expediente, resolverá lo que en derecho proceda, de forma motivada, notificando la resolución a los interesados y publicando la misma en la página web federativa.

7. Contra las resoluciones dictadas por el Comité Disciplinario de la FAT, de sanción o archivo, podrán los interesados interponer recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, en el plazo de diez días desde su notificación.

Artículo 14. De los trámites del Procedimiento General.

1. El procedimiento general se iniciará mediante denuncia o de oficio.

2. Iniciado el mismo, el Comité o su Presidente dictará Providencia de admisión, que contendrá como mínimo:

a) Nombramiento de Instructor y Secretario.

b) Remisión de copia de la denuncia a los interesados.

c) Trámite de audiencia a los interesados, por plazo de cinco días, para formular alegaciones y proponer medios probatorios.

d) En su caso, pliego de cargos.

3. Dictada Providencia de admisión, previa aceptación del cargo de instructor, se remitirá a éste el expediente para su instrucción.

4. Finalizada la instrucción, el Instructor elevará al Comité propuesta de resolución (condenatoria o de archivo) a la que las partes interesadas podrán formular alegaciones, remitiendo el expediente al Comité.

5. El Comité Disciplinario de la FAT, a la vista del expediente y su instrucción, de la propuesta de resolución y de las alegaciones, en su caso, de las partes interesadas, dictará Resolución, debidamente motivada, que notificará a las partes en el plazo máximo de diez días hábiles y ordenará su publicación en la página web federativa.

6. Los interesados podrán interponer recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, en el plazo de diez días hábiles desde la notificación de la resolución.

7. Recepcionada la inicial denuncia, el Comité Disciplinario de la FAT podrá dictar proveído de inadmisión, de entender que los hechos no son constitutivos de infracción disciplinaria, debidamente motivada, contra la que los interesados podrán interponer recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, en los plazos previstos en el párrafo 5ª de este artículo.

Artículo 15.º Del procedimiento en apelación.

1. Recibido recurso de apelación contra los acuerdos de su competencia, en esta instancia, conforme al presente texto normativo, el Comité de Disciplina Deportiva de la FAT o, en su caso, el Presidente, dictará proveído de admisión a trámite.

2. De admitirse a trámite el recurso, se dará traslado de dicho proveído a todas las partes interesadas, remitiendo copia del recurso, para que formulen alegaciones al mismo, en el plazo de tres días, desde su notificación.

3. Transcurrido el plazo de alegaciones, el Presidente convocará al Comité, para la resolución del mismo, a su vista y de las alegaciones formuladas, en su caso, por los restantes interesados, procediéndose a notificar la resolución.

Artículo 16.º Del procedimiento jurisdiccional o de conciliación.

1. Solicitado arbitraje por algún federado o representante de clubes, el Comité de Disciplina de la FAT o, en su caso, el Presidente, convocará a las partes en la sede del Comité, señalando día y hora de la comparecencia.

2. Oídas las partes interesadas por el Comité, en ese acto o en el plazo máximo de diez días, desde su celebración, el Comité dictará laudo, en los términos que procedan.

3. El laudo se notificará a las partes intervinientes, en el plazo máximo de diez días hábiles, desde que se dictó.

Artículo 17.º De las disposiciones comunes a los procedimientos deportivos.

1. Al Instructor, y al Secretario, en su caso, y a los miembros del órgano disciplinario, le son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general del procedimiento administrativo común. En cualquier caso, si su nombramiento recayese sobre un miembro competente para resolver, se abstendrá de participar en la resolución, siendo sustituido por el suplente.

2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la providencia de incoación, ante el mismo órgano que lo dictó, que deberá resolver en tres días, tras finalizar las preceptivas audiencias de los interesados.

3. Las sanciones que se establecen en el presente texto normativo, sólo podrán imponerse en virtud de expedienten instruido al efecto, con arreglo a los procedimientos regulados en el presente capítulo.

4. Los expedientes disciplinarios deportivos se entenderán de oficio con las partes directamente implicadas.

5. Los órganos disciplinarios competentes podrán acordar la acumulación de expedientes, de oficio o a instancia de parte, cuando se produzcan circunstancias de identidad o analogía razonables o suficientes, que hagan aconsejable la tramitación o resolución única.

6. El Comité de Disciplina Deportiva de la FAT viene obligado a dictar resolución expresa, sobre cuantas cuestiones se sometan a su consideración, dentro del plano de sus específicas competencias.

7. Toda resolución que afecte a los interesados será notificada a éstos en el plazo más breve posible y, como máximo, a los diez días hábiles de ser dictados.

8. Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en el procedimiento administrativo común. También podrán realizarse en página web de los clubes, en la página web facilitada por los clubes. En dicha página web se notificarán expresamente las resoluciones a deportistas y técnicos sometidos a la disciplina del club. Por último, podrá acordarse la notificación en la página web de la Federación o los tablones de anuncios de la sede federativa, sanciones o actos de trámite, si éstas hubieran sido rechazadas por alguno de los medios anteriores, al considerarse el notificado, federativamente, en paradero desconocido.

9. Se faculta expresamente a la FAT a publicar en su página web las resoluciones disciplinarias, las sanciones y los actos de trámite que afecten a cualesquiera de sus federados.

10. Los documentos arbitrales, así como las actas emitidas por Delegados Federativos, gozan de presunción de veracidad.

11. Los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución, podrán también acreditarse por cualquier otro medio probatorio aportado directamente por los interesados, propuestos para su práctica por éstos o acordado de oficio por el órgano disciplinario competente.

12. Expresamente constituyen medios probatorios, cuya admisión o inadmisión corresponde a los Órganos Disciplinarios competentes, además de la prueba documental o testifical, propuestas o aportadas, los vídeos, cintas de casetes, notas de prensa y, en general, todos aquellos que permitan a los órganos disciplinarios la valoración de la prueba.

13. El abono de las pruebas periciales solicitadas corresponden al que fuera vencido en instancia o al proponente.

14. Las pruebas aportadas o propuestas sólo podrán ser rechazadas, o denegada su práctica, por los Órganos Disciplinarios competentes, de forma motivada:

a) Por innecesarias.

b) Por superfluas.

c) Por carecer de objetividad, al referirse directamente a parte implicada.

d) Por no estar relacionadas ni directa ni suficientemente con los hechos disciplinarios objeto de estudio y resolución.

e) Por extemporáneas.

f) Por reiterativas, al incidir sobre cualquier particular, suficientemente aclarado.

15. Durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios y por acuerdo motivado, se podrán adoptar medidas provisionales o cautelares, con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo.

16. Resultará competente para la adopción de medidas provisionales, el órgano competente para la incoación del expediente, el Instructor o el órgano encargado de la resolución.

17. Contra el acuerdo de adopción de medidas provisionales o cautelares, y contra su denegación, podrán interponerse los recursos que, en cada caso, procedan.

18. El procedimiento urgente será resuelto en el plazo de un mes desde su incoación, y el general, en tres meses, transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que, con anterioridad, fuere prorrogado dicho plazo.

19. El Comité de Disciplina Deportiva de la FAT tiene obligación de resolver y notificar cuantas cuestiones o recursos le sean sometidos en el ámbito de sus competencias disciplinarias. En caso de no resolver en plazo, se producirá la caducidad del procedimiento o la resolución presunta.

20. La interposición de un recurso no suspende la ejecutividad inmediata de un acuerdo o resolución, salvo que fuera expresamente suspendida por órgano competente dicha ejecutividad.

CAPÍTULO IV

De los Órganos de Justicia Deportiva de la FAT

Artículo 18.º Son Órganos de Justicia Deportiva de la FAT:

1. Los Comités de Competición Provinciales.

2. El Comité de Disciplina Deportiva de la FAT.

Sección Primera. De los Comités Provinciales de la FAT

Artículo 19.º

1. Los Delegados Territoriales o Provinciales de la FAT, en las competiciones de ámbito provincial, nombrarán en cada prueba un Comité de Competición.

2. Estará formado por tres miembros, elegidos entre directivos, profesores-entrenadores y deportistas de la FAT.

3. Tienen por misión resolver las alegaciones efectuadas a las decisiones y medidas provisionales adoptadas durante la Competición.

Sección Segunda. El Comité de Disciplina Deportiva de la FAT.

Artículo 20.º

1. El Comité de Disciplina Deportiva de la FAT es el órgano de justicia deportiva, que adscrito a la propia Federación, y actuando con independencia de ésta, decide y resuelve los expedientes en materia de disciplina deportiva, sobre la actividad federada del Taekwondo y sus especialidades deportivas.

2. Está compuesto por tres miembros, un Presidente, un Secretario y un Vocal, y sus correspondientes suplentes, que le sustituyen en caso de ausencia, vacancia y enfermedad.

Los Presidentes, titular y suplente, serán Licenciados en Derecho, preferentemente; y los Secretarios y Vocales, miembros de reconocido prestigio en el ámbito federado del Taekwondo.

3. Son nombrados por la Asamblea General, anualmente y prorrogan su mandato hasta posterior nombramiento o modificación del órgano, con carácter anual.

4. Los miembros devengarán, cuando corresponda, dieta y gastos de desplazamiento a las reuniones que asistan. Igualmente podrán ser indemnizados por su asistencia a dichas sesiones.

5. Serán aplicables a los miembros del Comité las causas de abstención y recusación previstas en la legislación vigente, y en el régimen previsto en el presente texto normativo.

Artículo 21.º Competencias y recursos.

1. Compete al Comité de Disciplina Deportiva de la FAT:

a) La tramitación y resolución, por el procedimiento de urgencia, de los expedientes competicionales que en primera instancia le vienen expresamente atribuidos.

b) La resolución, por el procedimiento general, de los expedientes competicionales incoados, de especial relevancia, tramitados por Instructor designado al efecto.

c) La resolución, por el procedimiento general, de los expedientes de disciplina deportiva general, tramitados por Instructor designado al efecto.

d) La tramitación y resolución, en segunda instancia, de los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por los Comités de Competición Territoriales o Provinciales.

e) La tramitación y resolución en segunda instancia, de los recursos interpuestos contra las resoluciones de los clubes o secciones deportivas, en aplicación de su reglamento interno.

f) Las cuestiones arbitrales que le sean expresamente sometidos por los federados.

2. Las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva de la FAT son recurribles:

a) Las dictadas en el ejercicio de las competencias atribuidas por los párrafos a) b) y c) del artículo anterior, ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, en el plazo de diez días.

b) Las dictadas en el ejercicio de la competencia atribuida en el párrafo d) del artículo anterior, ante la Secretaria General de Deporte, en el plazo de un mes, si tienen contenido oficial competicional, o ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, en el plazo de diez días, si tienen contenido disciplinario.

c) Las dictadas en el ejercicio de las competencias atribuidas en el párrafo e) del artículo anterior, ante la jurisdicción civil, al tratarse de disciplina doméstica interna de clubes, en el plazo de un mes, desde la notificación.

d) Respecto a las referidas al párrafo f) del punto anterior, habrá de estarse a la naturaleza jurídica de la cuestión sometida a laudo.

Artículo 22. De las sesiones del Comité.

1. El Comité de Disciplina Deportiva de la FAT se reunirá, convocado por su Presidente, con al menos 48 horas de antelación, para resolver cuantas cuestiones le sean sometidas, en el ámbito de sus competencias.

2. Se reunirá válidamente con la presencia de, al menos, dos de sus miembros.

3. Tomará sus acuerdos por mayoría simple, siendo dirimente, en caso de empate, el voto del Presidente o Presidente suplente.

4. El Secretario levantará acta del desarrollo de sus sesiones.

Artículo 23. Del Presidente del Comité de Disciplina Deportiva de la FAT.

Son funciones del Presidente del Comité de Disciplina Deportiva de la FAT:

1. Guardar y hacer guardar las normas y disposiciones que regulan la materia de su competencia, así como vigilar el buen orden y funcionamiento del Comité, el normal despacho de los asuntos encomendados y el cumplimiento de las obligaciones de sus componentes.

2. Convocar y presidir la sesiones presenciales que haya de celebrar el Comité, dirigiendo sus deliberaciones.

3. Ostentar la representación del Comité ante cualquier organismo, entidad o persona, en toda clase de actos, sin poder obligar a la FAT a acuerdos o contratos.

4. Autorizar con su firma las comunicaciones, actas y cualesquiera otros documentos del Comité, en los que fueren precisos.

Artículo 24.º Del Secretario del Comité de Disciplina Deportiva de la FAT.

Compete al Secretario del Comité:

1. Prestar la asistencia necesaria al Presidente y demás miembros del órgano disciplinario federativo.

2. Cursar, a través de la Secretaría General, las convocatorias de sesiones del Comité que realice el Presidente.

3. Preparar la documentación y resúmenes de los temas a tratar en las sesiones.

4. Cuidar el cumplimiento y observancia de los trámites procedimentales.

5. La conservación y custodia de los expedientes.

Artículo 25.º El Instructor.

1. De acuerdo con las disposiciones de la presente norma, en los expedientes tramitados por el procedimiento general, el Comité designará un Instructor.

2. El Instructor se encargará de la tramitación del expediente, previa su aceptación, hasta elevar al órgano propuesta de resolución.

3. Si el Instructor tuviera la condición de miembro del Comité, no participará en la resolución.

Artículo 26.º De la suspensión y cese de sus miembros.

1. En el supuesto de que los miembros del Comité incurran en alguna de las causas que impidan el ejercicio de funciones públicas o en manifiestas actuaciones irregulares, podrán ser suspendidos por la Junta Directiva en el ejercicio de sus funciones.

2. Suspendido un miembro de sus funciones, en la próxima sesión de la Asamblea se procederá a hacer efectivo su cese, con nombramiento de otro miembro para cubrir su plaza.

3. Su cese definitivo no se producirá hasta el nuevo nombramiento de la Asamblea General.

Artículo 27.º De la publicidad y ejecución de las resoluciones.

1. Las resoluciones, tanto del Comité de Disciplina Deportiva de la FAT como de los Comités Provinciales de Competición, podrán publicarse en la página web federativa, autorizando expresamente su publicación la Asamblea General, con la aprobación de esta norma disciplinaria.

2. Las resoluciones serán ejecutadas por el Presidente, Junta Directiva, Delegados y Comités específicos de la FAT, que correspondan, según la naturaleza de la sanción, que serán responsables de su estricto y efectivo cumplimiento.

TÍTULO III

DE LAS FALTAS A LA DISCIPLINA DEPORTIVA EN LA FAT

CAPÍTULO I

De las Infracciones

Artículo 28.º Cuadro de infracciones y su gravedad.

1. Son infracciones a la Disciplina Deportiva, así como a las reglas de Competición de la FAT, las contenidas en la vigente Ley del Deporte de Andalucía, en el Decreto de Disciplina Deportiva, así como en el presente texto normativo.

2. Las infracciones se clasifican, por su gravedad, en muy graves, graves y leves. Prescribirán las muy graves a los 2 años, las graves en el plazo de 1 año y las leves en el plazo de 6 meses.

Artículo 29.º Infracciones comunes muy graves.

Las infracciones a las reglas de juegos o competición y a las normas generales deportivas:

1. Los abusos de autoridad y el uso de ella en beneficio de un interés propio o de terceros.

2. El quebrantamiento de sanciones muy graves o graves.

3. La modificación intencionada del pesaje o del resultado de las competiciones o las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación a simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.

4. Las declaraciones públicas de directivos, técnicos-entrenadores, jueces-árbitros, deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia, el racismo o la xenofobia.

5. La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de la Selecciones Deportivas Andaluzas de Taekwondo o sus especialidades deportivas, referida tanto a entrenamientos como a la celebración de prueba efectiva o competición.

6. La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o que tengan sanciones deportivas impuestas por organizaciones o con deportistas que representen a los mismos.

7. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo, cuando revistan una especial gravedad. Así mismo, se considera falta muy grave, la reincidencia en hechos de esta naturaleza.

8. La manipulación o alteración, ya sea personalmente o por persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas cuando puedan alterar el resultado de la prueba o competición o pongan en peligro la identidad de las personas.

9. La suplantación de personalidad y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.

10. El incumplimiento de las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

11. Las agresiones graves a árbitros, profesores-entrenadores, directivos y demás autoridades o cargos de la organización deportiva. A tal efecto, se considera la agresión grave si el lesionado, además de asistencia facultativa, precisara de tratamiento médico o quirúrgico posterior.

12. La intervención de un competidor, en una prueba, con riesgo evidente de causar daño a otro competidor.

13. Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias que impidan la celebración de un encuentro, prueba, competición o acto federativo o que pretendan la suspensión del mismo.

14. La comisión de una tercera falta grave, en el plazo de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

15. El uso, administración y empleo de dopaje y métodos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del deportista, la negativa a someterse a los controles antidoping establecidos reglamentariamente, así como las conductas que incitan, toleren o promuevan la utilización de tales sustancias o métodos, o las que impidan o enmascaren la correcta utilización de dichos controles o sus resultados. A tales efectos se consideran sustancias prohibidas las que figuren en las listas de sustancias y métodos prohibidos por la Federación Española de Taekwondo.

Artículo 30.º Infracciones muy graves de los directivos.

Además de las infracciones previstas en el artículo anterior, son infracciones muy graves específicas del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Federación Andaluza de Taekwondo y entidades de su organización deportiva, las siguientes:

1. El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, de los Reglamentos Electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

2. La no convocatoria en plazo o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

3. La incorrecta utilización de los fondos públicos o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos Autónomos, o concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, Administraciones Autonómicas o Locales.

4. La utilización de fondos privados abonados por los federados a un fin específico (seguros, titulaciones…) o su utilización a fines diversos.

5. El ejercicio de atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno, o el uso del cargo en beneficio particular o de un tercero, de forma injustificada.

6. La no expedición injustificada de la licencia federativa o su expedición fraudulenta.

7. El falseamiento de acta, documento o declaración arbitral.

Artículo 31.º Infracciones comunes graves.

Constituyen infracciones graves a las reglas del juego o competición y a las normas generales deportivas:

1. El incumplimiento reiterado de órdenes o instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

Entre tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, profesores-entrenadores, directivos y restantes autoridades deportivas.

2. El incumplimiento reiterado de las instrucciones emanadas de los órganos directivos a que pertenezca el deportista o técnico.

3. Las agresiones físicas a árbitros, técnicos, profesores, deportistas y demás miembros de la organización federativa, cuando no merezcan el carácter de muy graves.

4. Los comportamientos, actos y palabras notorios y públicos que atenten a la integridad o dignidad de personas adscritas a la organización deportiva, contra el público asistente y, en general, contra el decoro deportivo o que supongan grave menoscabo a la autoridad deportiva.

5. El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

6. La no convocatoria, en los plazos y condiciones legales, de los órganos colegiados del club.

7. El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio, previstas en los Estatutos y el ordenamiento jurídico aplicable para los clubes.

8. La manipulación o alteración, personal o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas del Taekwondo y sus especialidades deportivas y sus normas técnicas.

9. El quebrantamiento de sanciones leves.

10. El uso del cargo en perjuicio de clubes, deportistas, entrenadores-profesores, árbitros o directivos, buscando un interés federativo impropio.

11. La tercera comisión de infracción leve, en los últimos dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes en vía administrativa.

12. La falta de titulación suficiente, en la prestación del servicio de técnico deportivo.

13. Afiliarse a una Federación territorial distinta de la Andaluza, sin darse de baja en ésta y/o sin cambio de residencia que lo justifique.

14. La intervención en competidor, con riesgo evidente para otro deportista, sin intención de causar daño.

15. La presentación al pesaje con previa táctica de inanición, deshidratación o cualquier método de reducción de peso con riesgo para la salud.

16. Los insultos y ofensas a árbitros, profesores, entrenadores, dirigentes y demás autoridades deportivas.

17. Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias, que alteren el normal desarrollo de juego, prueba o acto federativo.

18. La organización o participación en pruebas organizadas por clubes, asociaciones o entidades, sin la debida autorización administrativa o federativa.

19. La inscripción o participación de deportistas federados en competiciones en otro territorio autonómico o país, sin la debida comunicación a la FAT.

20. La participación en competiciones, entrenamientos, cursos, jornadas o cualquier actividad de práctica del Taekwondo o sus especialidades deportivas, sin estar de alta en la correspondiente licencia federativa.

Artículo 32.º Infracciones graves de directivos.

Además de las infracciones previstas en el artículo anterior, son infracciones graves específicas del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Federación Andaluza de Taekwondo y entidades de su organización deportiva, las siguientes:

1. La no convocatoria, en los plazos y condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

2. El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio.

3. La violación del deber de secreto, propio del cargo.

4. La redacción notoriamente deficiente y/o imprecisa de las actas y restantes documentos arbitrales, de manera que puedan inducir a la confusión.

Artículo 33.º Infracciones leves.

1. Se consideran infracciones leves, las conductas contrarias a las normas deportivas, que no están clasificadas como muy graves o graves en el presente Código de Justicia Deportiva de la FAT.

2. En todo caso, se consideran falta leve:

a) La incorrección y las observaciones formuladas a árbitros, profesores-entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva o negligente en el cumplimiento de órdenes e instrucciones recibidas de autoridad deportiva, en el cumplimiento de sus funciones.

d) El descuido en la conservación de locales sociales, instalaciones y restantes medios materiales.

e) La reclamación infundada, realizada de forma consciente y temeraria, en el desarrollo de una competición.

f) La desconsideración hacia un deportista.

CAPÍTULO II

De las Sanciones

Artículo 34.º Sanciones por infracciones comunes muy graves.

1. A la comisión de infracciones muy graves, tipificadas en el artículo 29 de este Código de Justicia Deportiva de la FAT, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Destitución del cargo o función.

b) Privación a perpetuidad de la licencia federativa (requiere la ratificación de la Junta Directiva).

c) Suspensión de licencia federativa de uno a cinco años.

d) Clausura de las instalaciones deportivas durante un año.

e) Prohibición de acceso a los lugares de celebración de pruebas o competiciones de uno a cuatro años.

f) Descalificación de la competición deportiva.

2. A todas las infracciones y con carácter supletorio o complementario, podrá imponérsele, junto a la sanción principal:

- La retirada de la ayuda económica concedida por la FAT, durante un año.

- Multa accesoria de 600 a 3.005 euros.

Artículo 35.º Sanciones por infracciones muy graves a directivos.

Por la comisión de infracciones enumeradas en el artículo 30, podrá imponerse:

1. Inhabilitación entre uno a cuatro años para ocupar cargos en la organización deportiva.

2. Destitución del cargo.

3. Multa de 600 a 3.005 euros.

Además, podrá imponerse la devolución de cantidades incorrectamente usadas con multa accesoria de 600 a 3.005 euros.

Artículo 36.º Sanciones por infracciones graves.

Por la comisión de infracciones tipificadas en el art. 31, podrán imponerse las siguientes sanciones:

1. Amonestación pública.

2. Suspensión de la licencia federativa durante un año.

3. Prohibición de acceso a los lugares donde se celebren pruebas o competiciones, por plazo inferior a un año.

4. Expulsión de la competición por tres meses.

5. Clausura de las instalaciones deportivas de tres a seis meses.

Con carácter accesorio puede imponerse:

- Retirada de la subvención por asistencia a la competición, si no ha sido abonada.

- Multa entre 600 a 3.005 euros.

Artículo 37. Sanciones por infracciones graves de Directivos.

Por las infracciones tipificadas en el art. 32 de este Código Disciplinario, podrá imponerse:

1. Amonestación pública.

2. Inhabilitación de un mes a un año, para ocupar cargos federativos.

Igualmente, y con carácter accesorio, multa de 600 a 3.005 euros.

Artículo 38.º Sanciones por infracciones leves.

Podrá acordarse:

1. Apercibimiento.

2. Inhabilitación hasta un mes para ocupar cargo federativo.

3. Suspensión hasta un mes de la licencia federativa.

Igualmente y con carácter accesorio, multa de hasta 600 euros.

Artículo 39.º Régimen de suspensión de sanciones.

A petición fundada y expresa del interesado, los órganos disciplinarios deportivos podrán suspender la ejecución de las sanciones impuestas, mediante el procedimiento urgente, sin que paralicen o suspendan la competición.

CAPÍTULO III

Del Régimen Disciplinario de la toma de posesión

Artículo 40.º

1. El incumplimiento de los requisitos de toma de posesión por parte del Presidente saliente, en los términos previstos en el art. 23 del Reglamento Electoral Federativo, en los términos que ulteriormente se dirá, lleva aparejada la apertura de expediente disciplinario al Presidente saliente, que se tramitará por el procedimiento general, por el Comité de Disciplina Deportiva de la FAT.

2. A estos efectos, se consideran faltas muy graves del Presidente saliente:

a) No comparecer al acto de toma de posesión, sin causa debidamente justificada, al menos con un día de antelación a la fecha de la toma de posesión o por causa de fuerza mayor acaecida en el mismo día señalada para ésta.

b) No presentar la documentación a que se refiere el párrafo 3ª del meritado artículo, o presentarla de forma tan incompleta que no permita determinar el estado financiero, económico o deportivo, en que se encuentra la FAT.

c) Presentar datos incompletos que enmascaren notablemente el estado financiero de la FAT, al momento de la toma de posesión, o el estado deportivo de las competiciones pendientes, conforme al calendario aprobado en Asamblea general para ese ejercicio.

3. El acta de toma de posesión, elaborado por la Secretaria General, será el documento esencial y necesario para la apertura de dicho expediente general disciplinario extraordinario.

4. Acreditado que se han incurrido por parte del Presidente saliente, en alguna de las irregularidades referidas en el párrafo segundo de este artículo, será sancionado con inhabilitación para cargo federativo de uno a cuatro años, y multa accesoria de 600 a 3.005 euros, atendiendo las circunstancias concurrentes, y motivando y graduando el Comité Disciplinario la sanción a imponer.

5. El acuerdo del Comité de Disciplina Deportiva de la FAT, resolviendo el expediente, puede ser recurrido ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, en el plazo de diez días desde su notificación.

Disposición Transitoria.

La Asamblea General de la FAT faculta expresamente a la Junta Directiva a introducir las eventuales modificaciones que determinase la Consejería de Turismo y Deporte, a la vista del informe del Comité Andaluz de Disciplina, de obligatorio cumplimiento, sin perjuicio de su ulterior ratificación, en la primera sesión.

Disposición Final.

El presente Código Disciplinario entrará en vigor una vez aprobado por la Asamblea General de la FAT y ratificado por la Consejería de Turismo y Deporte.

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