Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 18 de 28/01/2016

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

Orden de 22 de enero de 2016, por la que se aprueba el reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de las Indicaciones Geográficas Protegidas «Mojama de Barbate» y «Mojama de Isla Cristina».

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00083799.

PREÁMBULO

La Asociación Andaluza de Fabricantes de Salazones, Ahumados y Otros Transformados Primarios de la Pesca solicitó el reconocimiento de las Indicaciones Geográficas Protegidas «Mojama de Barbate» y «Mojama de Isla Cristina», como instrumento idóneo para proteger el origen de su producción y garantizar su calidad.

La Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria de Andalucía, define y regula la estructura, funciones y financiación de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas. De conformidad con lo previsto en el apartado 2, letra a), de su artículo 13 y en su artículo 16, la Asociación Andaluza de Fabricantes de Salazones, Ahumados y Otros Transformados Primarios de la Pesca ha procedido a la elaboración y presentación ante esta Consejería del Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de las Indicaciones Geográficas Protegidas «Mojama de Barbate» y «Mojama de Isla Cristina».

En la elaboración de esta Orden se ha tenido en cuenta la igualdad de género como principio transversal, en cumplimiento de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. Se procurará en la medida de lo posible, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos del Consejo Regulador.

En su virtud, a petición del sector afectado y previa propuesta de la persona titular de la Dirección General de Industrias y Cadena Agroalimentaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 83 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en el Decreto de la Presidenta 12/2015, de 17 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y en el Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, así como en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en uso de las facultades que tengo conferidas,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de las Indicaciones Geográficas Protegidas «Mojama de Barbate» y «Mojama de Isla Cristina».

Se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de las Indicaciones Geográficas Protegidas «Mojama de Barbate» y «Mojama de Isla Cristina» que figura como Anexo a la presente Orden.

Disposición adicional única. Órgano de control propio tutelado.

1. De conformidad con el artículo 13.2.b) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, es una función del Consejo Regulador la elección del sistema de control.

2. En caso de que sea elegido el sistema de control establecido en el artículo 33.1.b) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización del producto, será realizada por la Consejería competente en materia agraria y pesquera, a través del órgano de control de las Indicaciones Geográficas Protegidas, y será de aplicación lo establecido en la presente disposición adicional. La Consejería competente en materia agraria y pesquera, en virtud de los controles previstos en el punto 2 del artículo 32 de la ley 2/2011, de 25 de marzo, comprobará el cumplimiento de la norma ISO/IEC 17065:2012 o norma que la sustituya y refrendará, si procede, esta elección en el plazo de un mes.

3. Esta Consejería ejercerá la tutela del órgano de control, velando por el cumplimiento de los siguientes criterios:

a) Imparcialidad, calidad y coherencia en el control.

b) Ausencia de conflicto de intereses del personal dedicado a las tareas de control.

c) Personal suficiente y cualificado.

d) Recursos materiales y económicos suficientes para que el personal realice los controles con eficacia.

e) Capacidad jurídica necesaria para la realización del control y medidas siguientes.

f) Cooperación de los operadores económicos.

g) Disponibilidad de procedimientos documentados para el desarrollo del control por los distintos agentes.

h) Disponibilidad de informes de control o cualquier medio escrito de constancia del control efectuado y sus resultados.

4. El órgano de control ejercerá su actividad de manera imparcial, con independencia jerárquica y funcional de los órganos de gobierno del Consejo Regulador, sin interferencias ni perturbaciones en dicha actividad, y sin perjuicio de la necesaria colaboración funcional con el Pleno, de quien depende orgánicamente.

5. Para el desarrollo de sus tareas, el órgano de control contará con financiación propia, pudiendo, no obstante, ser auxiliado por el personal administrativo del Consejo Regulador, siempre de manera imparcial y con sigilo profesional.

6. El órgano de control deberá contar con una Dirección de Certificación, con los veedores necesarios, designados por el Consejo Regulador y a los que la Consejería competente en materia agraria haya expedido la correspondiente credencial, así como un Comité Consultivo que actuará velando por la independencia e imparcialidad en las decisiones de certificación:

a) Corresponde a la Dirección de Certificación la evaluación de la conformidad, conforme a la norma ISO/IEC 17065:2012, siendo el responsable del funcionamiento del sistema de certificación.

b) Los veedores, tendrán atribuciones inspectoras sobre las empresas inscritas en los Registros del Consejo Regulador y sobre las mojamas amparadas por las indicaciones, teniendo a estos efectos las mismas atribuciones que los inspectores de las Administraciones Públicas, con la excepción del carácter de agente de la autoridad. Éstos tendrán libre acceso a las instalaciones de las industrias inscritas en todo momento, así como a cuanta información precise para el desarrollo de su labor de inspección.

c) Se constituirá un Comité Consultivo encargado de velar por el buen funcionamiento del sistema de certificación, asegurando la adecuada imparcialidad en la evaluación de la conformidad, con la participación de todos los intereses implicados. Su composición y funcionamiento se contempla en el Manual de Calidad y los Procedimientos del Órgano de Control del Consejo Regulador.

7. Las decisiones que se adopten por el Consejo Regulador en el ejercicio de la función de control, llevado a cabo de conformidad con el artículo 33.1.b) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, estarán sujetas al Derecho Administrativo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 22 de enero de 2016

MARÍA DEL CARMEN ORTIZ RIVAS
Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

ANEXO

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO REGULADOR DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS «MOJAMA DE BARBATE» Y «MOJAMA DE ISLA CRISTINA»

CAPÍTULO I

Del Consejo Regulador y sus competencias

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen de funcionamiento del Consejo Regulador de las Indicaciones Geográficas Protegidas «Mojama de Barbate» y «Mojama de Isla Cristina» de conformidad con lo previsto en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía.

Artículo 2. Definición y régimen jurídico.

1. El Consejo Regulador es el órgano de gestión de la IGP «Mojama de Barbate» y de la IGP «Mojama de Isla Cristina», en los términos establecidos en el Capítulo IV del Título III de la Ley 2/2011, de 25 de marzo. Tendrá su sede en la zona geográfica amparada por la Indicación Geográfica Protegida.

2. El Consejo Regulador de la IGP «Mojama de Barbate» y de la IGP «Mojama de Isla Cristina», se constituye como una corporación de Derecho Público, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que con carácter general sujeta su actividad al Derecho Privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades públicas, en las que debe sujetarse al Derecho Administrativo.

3. El Consejo Regulador se regirá por lo dispuesto en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, en la normativa básica del Estado, en sus respectivas normas de desarrollo y en el presente Reglamento.

Artículo 3. Principios de organización.

En virtud de su naturaleza corporativa y su calificación como órgano representativo y democrático, el Consejo Regulador estará integrado por las personas físicas o jurídicas titulares de industrias debidamente inscritas en los Registros de Industrias Elaboradoras de «Mojama de Barbate» y «Mojama de Isla Cristina» del Consejo Regulador, establecidos en el artículo 15 del presente Reglamento, que manifiesten su voluntad de formar parte de dicho Consejo, rigiendo en todo momento los principios de autonomía de gestión, ausencia de ánimo de lucro y funcionamiento democrático.

Artículo 4. Ámbito de competencia.

Su ámbito de competencia estará determinado:

1. En lo territorial, por la zona de elaboración.

2. En razón de los productos, por los protegidos por las indicaciones.

3. En razón de las personas, por aquellas, tanto físicas como jurídicas, inscritas en los Registros.

Artículo 5. Defensa de la denominación.

La defensa de los productos amparados y de las denominaciones de calidad quedan encomendadas al Consejo Regulador de las Indicaciones Geográficas Protegidas «Mojama de Barbate» y «Mojama de Isla Cristina», estando sujeto a la tutela que, en el ejercicio de sus competencias, ejercerá sobre el mismo la Consejería competente en materia agraria y pesquera, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo y demás normativa de aplicación.

Artículo 6. Fines y funciones.

1. Los fines del Consejo Regulador son la representación, defensa, garantía, formación, investigación, desarrollo e innovación de mercados y promoción, tanto de los productos amparados como de las Indicaciones Geográficas Protegidas «Mojama de Barbate» y «Mojama de Isla Cristina».

2. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador desempeñará, las siguientes funciones:

a) Proponer las posibles modificaciones al presente Reglamento y a los pliegos de condiciones de los productos.

b) Elegir y, en su caso, ejecutar el sistema de control y defensa de los nombres de las denominaciones.

c) Orientar la producción y calidad así como la promoción genérica de los productos amparados e informar a los consumidores sobre estos y sus características específicas, garantizando, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento del principio de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado de dichos productos amparados por las denominaciones.

d) Velar por el prestigio de las denominaciones de calidad y el cumplimiento de la normativa específica de los productos amparados, debiendo denunciar, ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, cualquier uso incorrecto o incumplimiento tanto de este Reglamento como de la normativa que sea de aplicación.

e) Adoptar, en su caso, en el marco de su normativa específica, cualquier aspecto de coyuntura que pueda influir en los procesos de producción, elaboración, y comercialización, según criterios de defensa y mejora de la calidad, de acuerdo con la normativa vigente en materia de competencia y dentro de los límites fijados en el pliego de condiciones.

f) Establecer, en el ámbito de sus competencias, los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los productos amparados y velar porque éstos cumplan, así como por los requisitos de la normativa general que le es de aplicación.

g) Gestionar los Registros definidos en este Reglamento.

h) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.

i) Elaborar y aprobar el presupuesto de cada ejercicio y la liquidación del ejercicio pasado.

j) Gestionar las cuotas y derechos obligatorios establecidos para su financiación en este Reglamento.

k) Proponer la planificación y programación del control al que debe someterse cada operador agroalimentario inscrito, en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados y, en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.

l) Colaborar con las autoridades competentes en materia agroalimentaria y pesquera en el mantenimiento de los registros públicos oficiales correspondientes, así como, en su caso, con los órganos encargados del control.

m) Expedir, a petición del órgano u organismo de control y previo informe vinculante de certificación, los certificados de origen de los productos pesqueros.

n) Retirar, previo informe vinculante del órgano de control u organismo independiente de control, el derecho al uso de la denominación a aquellos productos que incumplan los requisitos del pliego de condiciones.

ñ) Colaborar con las distintas administraciones públicas en la preparación, elaboración y aplicación de normas que afecten a materias propias de las denominaciones de calidad y del producto amparado, realizando estudios y emitiendo informes a requerimiento de las mismas.

o) En su caso, desempeñar las funciones de control establecidas en el presente Reglamento.

p) Organizar y convocar los procesos electorales.

q) Gestionar las marcas de titularidad pública, en el ámbito de sus competencias, cuando así se establezca reglamentariamente.

r) Elaborar, en su caso, un plan de control de los operadores inscritos para verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 6 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

s) Cualquier otra que le atribuya expresamente la legislación en vigor.

3. De las funciones establecidas en el apartado 2, las funciones enumeradas en las letras e), g) y j) son las actuaciones que el Consejo Regulador desarrolla en el ejercicio de potestades públicas, sujetas al Derecho Administrativo en virtud del apartado 3 del artículo 13 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo. Las actuaciones adoptadas respecto a dichas funciones podrán ser objeto de impugnación, en vía administrativa, ante la Consejería competente en materia agraria.

4. Sin perjuicio de lo expuesto en los apartados anteriores, el Consejo Regulador deberá atenerse al cumplimiento de los mecanismos que establezca la Consejería competente en materia agraria y pesquera para el aseguramiento de la garantía de los fines y funciones establecidos en el presente artículo, en virtud de la función de tutela.

Artículo 7. Estructura de gobierno y gestión.

1. Son órganos de gobierno y gestión del Consejo Regulador:

a) El Pleno.

b) La Presidencia.

c) La Secretaría General.

2. Asimismo, el Consejo Regulador contará con una persona que ostentará la Vicepresidencia, elegida entre las personas titulares de las vocalías del Pleno. El Consejo Regulador dispondrá del personal necesario para desarrollar sus funciones, que incluirá la persona titular de la Secretaría General.

Artículo 8. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano máximo de gobierno y administración del Consejo Regulador. Es un órgano colegiado, de carácter decisorio, compuesto por la Presidencia, que se elegirá entre las vocalías de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11, y por una vocalía por cada una de las industrias inscritas en los Registros del artículo 15 del presente Reglamento.

2. La condición de titular de la vocalía es indelegable. Una misma persona física o jurídica no podrá ostentar doble representación en el Pleno, ni directamente, ni a través de empresas vinculadas.

3. Cada industria registrada, titular de una vocalía, estará representada en el Pleno por una persona física.

4. Las personas físicas representantes serán relevadas cada cuatro años, pudiendo ser reelegidas.

5. La condición de representante se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por renuncia.

c) A petición de la industria que representa.

d) Por incurrir, durante el período de vigencia de su cargo, en causa de incapacidad legal.

e) Por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas.

f) Por ser sancionado durante el periodo de vigencia de su cargo por infracción grave o muy grave de acuerdo a lo dispuesto en el régimen sancionador previsto en el Capítulo II del Título VI de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

h) Por inhabilitación judicial por sentencia firme.

6. Se convocará a las reuniones plenarias del Consejo Regulador a la persona funcionaria que haya designado la Consejería competente en materia agraria y pesquera, que asistirá a las mismas con voz pero sin voto. Dicho representante deberá ser personal funcionario adscrito a la Consejería, a la que deberá remitir un informe de los temas tratados en las reuniones del Consejo Regulador.

Artículo 9. Competencias del Pleno.

1. Elegir las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, y notificar la elección a la Consejería competente en materia agraria en el plazo de diez días hábiles desde que se produzca.

2. Elegir la sede del Consejo Regulador y notificar la elección a la Consejería competente en materia agraria en el plazo de diez días hábiles desde que se produzca.

3. Designar a la persona titular de la Secretaría General, a propuesta de la Presidencia.

4. Proponer, a la Consejería competente en materia agraria y pesquera, las posibles modificaciones al presente Reglamento y a los pliegos de condiciones de los productos.

5. Adoptar acuerdos de carácter general o particular, los cuales se notificarán en legal forma a las personas interesadas. Para el cumplimiento o divulgación de los acuerdos se podrán emitir circulares mediante las que se informe a los inscritos en los Registros, establecidos en el artículo 15, de las decisiones tomadas, de conformidad con el presente Reglamento y la legalidad vigente, que serán expuestas, al menos, en el tablón de anuncios del Consejo Regulador y notificadas a las personas interesadas.

6. Los acuerdos y decisiones adoptados por el Pleno del Consejo Regulador, dictados en el ejercicio de potestades administrativas, se podrán recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso de alzada formulado ante la Consejería competente en materia agraria y pesquera, en los términos establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. Elegir el sistema de control, de conformidad con los artículos 13.2.b) y 32.1 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y según lo estipulado en el artículo 14 del presente Reglamento.

8. En su caso, aprobar el Manual de Calidad y Procedimientos, de aplicación al órgano de control de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1.b) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

9. Expedir los certificados de origen del producto de acuerdo con los pliegos de condiciones de la «Mojama de Barbate» y de la «Mojama de Isla Cristina».

10. Aprobar o ratificar las solicitudes de ayudas y subvenciones públicas. Dicha ratificación se deberá llevar a cabo con anterioridad a la aceptación de la resolución de concesión de la ayuda o subvención solicitada. En caso de que no se produzca dicha ratificación en el plazo establecido, no será válida la aceptación de la resolución de concesión presentada.

Artículo 10. Sesiones del Pleno.

1. El Pleno del Consejo Regulador funciona en régimen de sesiones ordinarias y extraordinarias.

2. El Pleno del Consejo se reunirá cuando lo convoque la Presidencia, siendo obligatorio celebrar sesión ordinaria por lo menos una vez al trimestre.

3. Las convocatorias de las sesiones ordinarias del Pleno han de comunicarse, al menos, con siete días hábiles de antelación, debiendo acompañar a la citación, el orden del día para la reunión en la que no se podrá tratar ni aprobar más asuntos que los previamente señalados.

4. Asimismo, el Pleno celebrará sesión extraordinaria cuando lo solicite al menos la mayoría de los miembros del Pleno, sin que ninguna vocalía pueda solicitar más de dos anualmente. La celebración del Pleno no podrá demorarse por más de cinco días hábiles desde que fuera solicitada. Se citará a las vocalías por cualquier medio que permita tener constancia de que se ha recibido la notificación con veinticuatro horas de antelación como mínimo.

5. Para las sesiones extraordinarias, la convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno, y el primer punto del orden del día a tratar, será tal ratificación, debiendo acompañar a la citación el orden del día de los asuntos incluidos que servirán de base para el debate.

6. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, tanto en las sesiones ordinarias como extraordinarias, así como cualquier información que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de todos los miembros, desde el mismo día de la convocatoria, en la sede del Consejo Regulador. Dicha documentación será remitida electrónicamente a las vocalías que así lo hayan solicitado.

7. El Pleno del Consejo Regulador quedará válidamente constituido en primera convocatoria, cuando estén presentes, la persona titular de la Presidencia, y al menos, la mitad de las vocalías que lo componen, requiriéndose así mismo la presencia de la Secretaría General para el levantamiento del acta de la sesión. Además, en el caso de que el Pleno sea convocado con carácter extraordinario, a petición de la mitad de las vocalías, éstas mismas vocalías deberán encontrarse presentes para la constitución del Pleno.

8. No alcanzado el quórum establecido en el apartado anterior, el Pleno quedará válidamente constituido en segunda convocatoria, transcurrida media hora de la citación de la primera, con la presencia de la Presidencia, y al menos una vocalía, además de la Secretaría General.

9. Una vez reunido el Consejo en sesión válida, no podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Pleno del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

10. Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 para la elección de la Presidencia.

11. El acta de cada sesión, será firmada por la Presidencia y por los asistentes a la misma, y recogerá al menos: nombre y apellidos de los asistentes, el orden del día de la sesión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados, el resultado de las votaciones y los votos particulares. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

12. En el ejercicio de la tutela por parte de la Consejería competente en materia agraria y pesquera, será necesario remitir copia a la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria, de las actas de las reuniones de la sesión plenaria y de los acuerdos adoptados sujetos a Derecho Administrativo, mediante el sistema designado por ésta en el plazo de un mes.

Artículo 11. La Presidencia.

1. La Presidencia se configura como un órgano unipersonal de carácter ejecutivo, es elegida entre las vocalías y tiene voto de calidad en el Pleno.

2. El Pleno del Consejo Regulador procederá a su elección, mediante votación en la que participe, como mínimo la mitad más uno de la totalidad de sus miembros, ostentando la Presidencia quien obtenga la mayoría de las tres cuartas partes. En el supuesto de no alcanzar la mencionada cantidad de votos, se efectuará una segunda votación, entre aquellos dos que hayan obtenido mayor número de votos en la primera votación, siendo suficiente esta vez la mayoría simple. Si persistiera el empate, se efectuará una tercera votación, ocupando la Presidencia quien obtenga la mitad más uno de los votos emitidos, estableciendo el Pleno el sistema para dirimir los empates.

3. Son funciones de la Presidencia del Consejo, sin perjuicio de las que le correspondan como miembro del Pleno:

a) La representación legal del Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en la Vicepresidencia de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Convocar y presidir habitualmente las sesiones del Pleno del Consejo Regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutando los acuerdos adoptados en el Pleno.

c) Cumplir y adoptar las medidas tendentes al cumplimiento de los acuerdos adoptados en el Pleno, así como las disposiciones legales y reglamentarias.

d) De conformidad con los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador, recabar la percepción de los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes.

e) Organizar el régimen interno del Consejo y elevar al Pleno las propuestas de modificación del presnte Reglamento y de los pliegos de condiciones.

f) Proponer al Pleno del Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal, aplicando criterios de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

g) Organizar y dirigir, siguiendo las directrices marcadas por el Pleno, los servicios administrativos, financieros, técnicos y de promoción del Consejo Regulador .

h) Informar a la Consejería competente en materia agraria y pesquera de las incidencias que en la producción y mercados se produzcan.

i) Suscribir convenios de colaboración con las Administraciones Públicas y solicitar ayudas y subvenciones públicas, previa aprobación o posterior ratificación por el Pleno .

j) Remitir a la Consejería competente en materia agraria y pesquera aquellos acuerdos que para cumplimiento general, adopte el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento, y aquellos que por su importancia estime que deben ser conocidos por la misma.

k) Aquellas otras funciones que el Pleno del Consejo Regulador acuerde o que le encomiende la Consejería competente en materia agraria y pesquera.

4. El mandato de la Presidencia tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser objeto de reelección, una o más veces por el mismo periodo.

5. La persona titular de la Presidencia cesará:

a) Al expirar su mandato.

b) Por fallecimiento.

c) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

d) Por incapacidad para el ejercicio del cargo.

e) Por acuerdo del Pleno por, al menos, la misma mayoría que la exigida para su elección.

f) Por inhabilitación judicial por sentencia firme.

g) Por la pérdida de la condición de titular de vocalía del Pleno.

Artículo 12. La Vicepresidencia.

1. La persona que ostenta la Vicepresidencia ejerce la superior autoridad en ausencia de la persona titular de la Presidencia. Le corresponde la colaboración y ejercicio de las funciones que expresamente le delegue la Presidencia, sustituyendo a la misma en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal. Su elección y designación se harán de la misma forma que la establecida para la Presidencia.

2. Para ejercer la Vicepresidencia es necesario ostentar la condición de titular de una vocalía del Pleno.

3. Las causas del cese de la Vicepresidencia serán las contempladas para la Presidencia.

Artículo 13. La Secretaría General.

1. La persona titular de la Secretaría General deberá disponer de capacidad técnica adecuada para el ejercicio de las funciones que le corresponden.

2. La designación de la persona titular de la Secretaría General se hará por el Pleno del Consejo a propuesta de la Presidencia. Su nombramiento deberá ser notificado a la Consejería competente en materia agraria en el plazo de diez días hábiles.

3. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad de la persona titular de la Secretaría General, temporalmente, la Presidencia podrá encomendar sus funciones a otra persona empleada en el Consejo.

4. Bajo la dirección de la Presidencia, desempeñará las funciones administrativas y financieras del Consejo Regulador, teniendo como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos de la Presidencia, del Pleno del Consejo, así como tramitar la ejecución de los acuerdos adoptados por el Pleno.

b) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias por orden de la Presidencia, levantar acta de la sesión, custodiar los libros y documentos, así como gestionar los Registros del Consejo.

c) Gestionar los asuntos relativos al régimen interno del Consejo, tanto del personal como administrativos.

d) Colaborar con la Presidencia en la organización y dirección, siguiendo las directrices marcadas por el Pleno, de los servicios administrativos, financieros, técnicos y de promoción.

e) Confeccionar la información técnica solicitada por el Pleno y la Presidencia del Consejo.

f) Evaluar sistemáticamente la producción a través de una declaración anual de producción.

g) Recibir los actos de comunicación de las vocalías, así como las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

h) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos adoptados.

i) Tramitar la documentación requerida por la Administración para el cumplimiento de los fines del Consejo Regulador.

j) Desempeñar cualquier otra función propia de su trabajo o cometidos específicos que se le encomiende por la Presidencia del Consejo Regulador.

5. No podrá desarrollar actividades que pudieran comprometer la independencia o la imparcialidad de las actuaciones propias del Consejo.

Artículo 14. Elección del sistema de control.

1. La elección del sistema de control de la IGP «Mojama de Barbate» y de la IGP «Mojama de Isla Cristina» se efectuará mediante votación, por mayoría simple de los miembros del Pleno.

2. El sistema de control elegido deberá ser notificado en diez días hábiles a la Consejería competente en materia agraria.

3. En caso de que sea elegido el sistema de control establecido en el artículo 33.1.b) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, dicha elección quedará supedítada al refrendo, en el plazo de un mes, por la Consejería competente en materia agraria y pesquera, una vez comprobado el cumplimiento de la norma ISO/IEC 17065:2012 o norma que la sustituya.

CAPÍTULO II

Registros

Artículo 15. Registros.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán dos Registros correspondientes a las dos Indicaciones Geográficas Protegidas: el Registro de Industrias Elaboradoras de Mojama de Barbate y el Registro de Industrias Elaboradoras de Mojama de Isla Cristina, en los que se inscribirán todas aquellas industrias que, situadas en las zonas geográficas establecidas en los correspondientes pliegos de condiciones, se dediquen a la elaboración y comercialización de los productos amparados.

2. Las solicitudes de inscripción en los Registros se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. En la inscripción figurará el nombre de la persona titular, su número de identificación fiscal, localidad, lugar de emplazamiento, características técnicas de la maquinaria y de los procedimientos industriales utilizados, y cuantos datos sean precisos para la identificación y catalogación de la industria elaboradora registrada. Asimismo, se acompañarán los planos donde queden reflejados todos los detalles de construcción, locales e instalaciones. En caso de que la persona titular no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia, indicando el nombre de la persona propietaria.

4. El Consejo Regulador tramitará las solicitudes de inscripción de acuerdo con el procedimiento administrativo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debiendo notificar al interesado la decisión sobre la inscripción en el plazo máximo de tres meses, siendo el silencio administrativo negativo.

5. El Consejo Regulador aprobará la inscripción, una vez evaluado el informe previo realizado por el organismo de evaluación de la conformidad mediante la visita a las industrias a efectos de su inscripción en el Registro correspondiente, con objeto de comprobar que reúnen, o tienen la capacidad de reunir, los requisitos que les sean de aplicación del pliego de condiciones.

6. El Consejo Regulador denegará de forma motivada las solicitudes de inscripción correspondientes a instalaciones que no se ajusten a los preceptos que le son de aplicación del pliego de condiciones.

7. En caso de que los solicitantes estén en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador, relativa a la inscripción en los Registros, podrán interponer recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia agraria y pesquera, de acuerdo a lo establecido en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

8. La inscripción en los Registros de Industrias de la Salazón del Consejo Regulador, no exime a las personas físicas o jurídicas interesadas de la obligación de inscribirse en aquellos registros que, con carácter general, estén establecidos en la legislación vigente.

9. El Consejo Regulador entregará una credencial con la notificación de la decisión estimatoria de la solicitud de inscripción en el Registro.

10. La inscripción en los Registros del Consejo Regulador será voluntaria al igual que las correspondientes bajas de los mismos. La baja en los Registros imposibilitará la utilización de los nombres protegidos.

Artículo 16. Vigencia de las inscripciones.

1. La vigencia de la inscripción en los Registros, será indefinida mientras se cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2. Para la vigencia de las inscripciones en los Registros será indispensable cumplir, con los requisitos que establece el presente Reglamento, debiendo comunicar al Consejo Regulador en el plazo de un mes, cualquier variación sustancial que afecte a los datos suministrados en la inscripción inicial o sucesivas modificaciones, cuando éstas se produzcan. El Consejo Regulador podrá suspender o revocar las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atengan a tales prescripciones, tramitando el correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia a los interesados.

CAPÍTULO III

Derechos y obligaciones

Artículo 17. Derecho al uso de las Indicaciones Geográficas Protegidas «Mojama de Barbate» y «Mojama de Isla Cristina».

1. El derecho al uso de las Indicaciones Geográficas Protegidas «Mojama de Barbate» y «Mojama de Isla Cristina», con su nombre y logotipo identificativo, es exclusivo de las personas titulares de Industrias Elaboradoras debidamente inscritas en los correspondientes Registros del Consejo Regulador, que cumplan con las obligaciones del presente Reglamento, y dispongan de certificado en vigor para la elaboración de «Mojama de Barbate» y «Mojama de Isla Cristina».

2. Se podrá ejercer el uso de los mismos en etiquetas y precintos de productos que, cumpliendo el pliego de condiciones, hayan sido sometidos al sistema de control establecido y cuenten con la certificación correspondiente.

3. Asimismo, las personas físicas y jurídicas debidamente inscritas en los Registros y con su certificado en vigor podrán hacer uso de los nombres protegidos, bajo los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, en documentación, publicidad o propaganda relativa a los productos protegidos.

4. Tendrán derecho a participar en las actividades de promoción del Consejo Regulador de «Mojama de Barbate» y «Mojama de Isla Cristina», exclusivamente aquellas industrias que cuenten con su certificado en vigor.

Artículo 18. Inicio de actividad.

1. Las industrias de la salazón debidamente inscritas en los Registros del Consejo Regulador podrán iniciar la producción y comercialización de productos amparados por las Indicaciones Geográficas Protegidas «Mojama de Barbate» y «Mojama de Isla Cristina», únicamente si está garantizado el sistema de control del pliego de condiciones. En el caso de que el control sea realizado por un organismo de evaluación de la conformidad, conforme a la Ley 2/2011, de 25 de marzo, el operador deberá disponer de relación contractual en vigor y certificado emitido por dicho organismo.

2. Una vez iniciada la actividad, la producción de «Mojama de Barbate» y «Mojama de Isla Cristina» únicamente será posible si se mantienen las condiciones indicadas en el punto anterior.

Artículo 19. Normas particulares de identificación.

1. El Consejo Regulador es el encargado de la adopción y registro de los emblemas, símbolos de las Indicaciones Geográficas Protegidas «Mojama de Barbate» y «Mojama de Isla Cristina».

2. Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las instalaciones inscritas, y en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

3. En las etiquetas de los productos protegidos figurará obligatoriamente de forma destacada, el nombre y el símbolo de la Indicación Geográfica Protegida correspondiente, además de los datos que con carácter general se determine en la legislación vigente.

4. Las condiciones de aplicación y de utilización de etiquetas, precintas o precintos, envases o litografías, se adaptarán a la legislación vigente y a las normas específicas que dicte el Consejo Regulador, y siempre de forma que no permitan una segunda utilización.

5. Por el Consejo Regulador se establecerá una base de datos de marcas y etiquetas para comercializar los productos amparados.

Artículo 20. Declaraciones.

1. Con objeto de poder controlar la elaboración y las existencias de productos amparados por las Indicaciones Geográficas Protegidas «Mojama de Barbate» y «Mojama de Isla Cristina», las industrias registradas tendrán obligación de presentar al Consejo Regulador mensualmente, en los diez primeros días del mes siguiente, las declaraciones de producción de mojamas amparadas, especificando según las categorías recogidas en los pliegos de condiciones. Igualmente se presentará a lo largo del mes de enero la declaración de producción de mojama amparada durante el año anterior.

2. Las industrias registradas facilitaran aquellos datos que, en el ámbito de sus competencias, solicite el Consejo Regulador o los que con carácter general pueda establecer la Consejería competente en materia agraria y pesquera, sobre producción, elaboración, existencias, comercialización, u otras materias.

3. Ninguna información obtenida mediante los procedimientos descritos en el presente artículo podrá facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter personal.

CAPÍTULO IV

Financiación y régimen contable.

Artículo 21. Financiación del órgano de gestión.

1. La financiación de las actividades del Consejo Regulador, para el cumplimiento de sus fines y funciones como órgano de gestión de las indicaciones, se realizará con los siguientes recursos:

a) Las cuotas obligatorias de pertenencia, que deben abonar las industrias que pertenezcan al Consejo Regulador de las Indicaciones Geográficas Protegidas «Mojama de Barbate» y «Mojama de Isla Cristina», por estar inscritas en los Registros, y que serán exclusivamente las siguientes:

1.º Cuota inicial de inscripción en un Registro del Consejo Regulador que se fija mediante acuerdo del Pleno, cuyo importe máximo no podrá superar en ningún caso el 50% de la cuota anual abonada por las industrias en el año anterior.

2.º Cuota anual abonada por cada una de las industrias registradas de forma igualitaria, que se fijará por el Pleno en su primera sesión ordinaria por mayoría de dos tercios, pudiendo ser modificada por acuerdo del Pleno cuando las circunstancias lo aconsejen, sin que pueda incrementarse por encima del 10% anualmente.

3.º Excepcionalmente, con objeto de cubrir gastos ocasionados por circunstancias o necesidades imprevistas, podrá establecerse el pago de una cuota extraordinaria para el año en curso, que deberá aprobarse por mayoría cualificada de dos tercios del Pleno, y cuyo importe se calculará con el mismo criterio que el establecido para las cuotas anuales ordinarias.

b) Los derechos por prestación de servicios de gestión relacionados con el uso de la Indicación Geográfica Protegida que realicen los inscritos, cuyo importe será establecido por el Pleno, en función del valor documental de las precintas u otros distintivos de calidad, así como del coste material de expedición de los certificados u otros documentos relacionados.

c) Los derechos por la prestación de otros servicios que el Consejo Regulador pueda proporcionar a sus inscritos, que deberán abonar exclusivamente los operadores que reciban dichos servicios.

d) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.

e) Las ayudas, subvenciones y transferencias que pudieran recibir de las Administraciones Públicas u otros entes públicos.

f) Las donaciones, herencias, legados o cualquier atribución de bienes a título gratuito realizados a su favor.

g) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

h) Cualquier otro ingreso que proceda.

2. Transcurrido el plazo voluntario de ingreso de las cuotas obligatorias de pertenencia y los derechos por prestación de servicios, a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, podrán exigirse por la vía de apremio, según se establece en la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

3.El impago de las cuotas obligatorias constituirá infracción grave en virtud del artículo 43.t´) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

Artículo 22. Financiación del órgano de control.

1. En el caso de que el sistema de control sea el establecido en el artículo 33.1.b) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, el órgano de control contará con financiación propia destinada a cubrir los costes del sistema de certificación, con recursos independientes de los destinados a la financiación de la gestión de las Indicaciones, que serán los ingresos obtenidos del cobro de los derechos por prestación de servicios de control, abonados por los operadores que reciban directamente dichos servicios. En ningún caso podrá financiarse la certificación mediante el cobro de derechos, cuotas o tarifas calculados en función directa de la cantidad de producto certificado que sea producido o elaborado por el operador.

2. Las tarifas correspondientes a los derechos por prestación de servicios de control deberán establecerse en función del número de controles a realizar al operador y teniendo en cuenta la extensión, la dimensión de las instalaciones y la capacidad productivas de las mismas. Dichas tarifas serán aprobadas anualmente por el Pleno y corresponderán a los siguientes servicios:

a) Controles para la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones del producto.

b) Emisión de informes de certificación conforme a la norma ISO/IEC 17065:2012 o norma que la sustituya.

c) Análisis, informes y otros servicios.

Artículo 23. Régimen contable del órgano de gestión.

1. El Consejo Regulador de las Indicaciones Geográficas Protegidas «Mojama de Barbate» y «Mojama de Isla Cristina» llevará una contabilidad que se regirá por los principios de veracidad, exactitud, responsabilidad y publicidad. Desarrollará su gestión económica a través de un presupuesto general ordinario de ingresos y gastos, cuya vigencia coincidirá con el año natural y que se elaborará bajo los principios económicos de limitación del gasto, o gasto mínimo, y de equilibrio presupuestario de ingresos y gastos. En él se incluirán las dotaciones necesarias para hacer frente a las obligaciones derivadas de su normal funcionamiento y los recursos económicos para atenderlas.

2. El presupuesto será elaborado anualmente por la Secretaría General de acuerdo con el Presidente y posteriormente será sometido al Pleno para su aprobación. En caso de no ser aprobados, deberán ser modificados y presentados al Pleno en el plazo de un mes, prorrogándose los presupuestos del anterior ejercicio hasta tanto no se aprueben los nuevos.

Artículo 24. Régimen contable del órgano de control.

En su caso, dentro del presupuesto general ordinario del Consejo Regulador, se diferenciará el presupuesto de ingresos y gastos del órgano de control.

CAPÍTULO V

Régimen sancionador

Artículo 25. Régimen sancionador.

1. El régimen sancionador será el establecido en la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

2. Cuando el Consejo Regulador tenga conocimiento de cualquier presunto incumplimiento de la normativa aplicable, deberá denunciarlo a la Consejería competente en materia agraria y pesquera.

3. En los casos en que la presunta infracción concierna al uso indebido de las Indicaciones Geográficas Protegidas de «Mojama de Barbate» y «Mojama de Isla Cristina», y ello implique una falsa indicación de procedencia, o cause perjuicio o desprestigio, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas que pueda adoptar la autoridad competente al respecto, podrá acudir a los Tribunales, ejerciendo las acciones civiles y penales que procedan.

Descargar PDF