Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 210 de 02/11/2016

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

Decreto 163/2016, de 18 de octubre, por el que se regula el régimen administrativo y el sistema de información de venta directa de los productos primarios desde las explotaciones agrarias y forestales a las personas consumidoras finales y establecimientos de comercio al por menor.

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La venta directa de los productos agrarios, procedentes de la agricultura o de la ganadería, así como de los productos forestales, desde la persona productora o recolectora a la consumidora tiene, desde siempre, gran arraigo en Andalucía y sigue siendo una actividad en alza debido a la necesidad de diversificación y complementación de rentas que tienen las familias rurales, especialmente las de personas agricultoras y ganaderas. A la anterior necesidad se une la tendencia a recuperar el sistema tradicional de comercialización, es decir, el tipo de venta directa que potencia una relación mas estrecha entre las partes y que a la vez resulta un instrumento eficaz de fomento de la producción agraria y forestal, particularmente de las pequeñas explotaciones multifuncionales, al tiempo que permite el acceso a mercados de productos de gran calidad obtenidos de manera tradicional, especies y variedades vegetales autóctonas o utilizando sistemas de cultivo o cría tradicionales.

La normativa comunitaria exceptúa la venta directa de su regulación tal y como se recoge en el Reglamento (CE) núm. 852/2004 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios y el Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, junto a otras normas del llamado «paquete de higiene de productos alimenticios», y normas específicas de higiene en productos de origen animal que excluyen de su ámbito de aplicación al suministro directo por las personas productoras de pequeñas cantidades de productos primarios a la persona consumidora final, siempre que los Estados miembros lo regulen, permitiendo este tipo de actividad y garantizando que se alcancen los objetivos comunitarios en la materia. De este modo, esta normativa establece que los Estados Miembros, conforme a su derecho nacional, podrán legislar este tipo de venta. Esta excepcionalidad en la regulación no implica que no tengan que ser respetados los principios básicos de la seguridad alimentaria y de la protección a la persona consumidora definidos en el Reglamento (CE) núm. 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

El Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios, establece en su artículo 3.1 que la autoridad competente podrá autorizar el suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de productos primarios al consumidor final o a establecimientos locales de comercio al por menor que suministran directamente al consumidor final, excepto la leche cruda, los moluscos bivalvos vivos y los productos para los que así lo determine su normativa específica.

Un ejemplo de la anterior habilitación normativa sería el Real Decreto 226/2008, de 15 de febrero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria de comercialización de huevos, en la que se establecen requisitos y limitaciones en la venta de este producto primario, que por sus características alimentarias y sanitarias estarían dentro de este segmento de exclusión en la normas generales de higiene comunitarias. En esta misma línea y por las misma características singulares del producto primario, se aprobó el Real Decreto 30/2009, de 16 de enero, por el que se establece las condiciones sanitarias para la comercialización de setas para uso alimentario.

En la normativa autonómica la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, establece otra excepción en el artículo 6.1, puesto que exime de cumplir con la obligación de implantar un sistema de gestión de la calidad comercial, a todos aquellos agricultores, ganaderos y pescadores y demás operadores de productos primarios, siempre que no destinen su producción a los consumidores finales, o estén incluidos en una denominación de calidad, en cuyo caso se estará a los dispuesto en la normativa aplicable.

Por último, en el sector de frutas y hortalizas frescas, el Decreto 228/2011, de 5 de julio, por el que se regula el Registro de Operadores Comerciales de Frutas y Hortalizas Frescas de Andalucía y el control de conformidad y las normas aplicables de comercialización, también realiza una excepción al cumplimiento de las normas de comercialización en su artículo 10.4.g) a los productos cedidos directamente por la persona productora a los consumidores y consumidoras finales en la propia explotación y destinados a satisfacer las necesidades personales de los citados consumidores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformada, estableciendo el apartado 4 de dicho artículo que «...los Estados miembros podrán eximir de las normas de comercialización los productos directamente vendidos por el productor al consumidor final para uso personal en mercados reservados exclusivamente a los productores dentro de una zona de producción concreta delimitada por los Estados miembros».

Los anteriores antecedentes normativos nos conducen a la necesidad de desarrollar una regulación de la venta directa y el suministro gratuito vinculado a la misma de los productos primarios por la persona productora a la consumidora final, por lo que se considera justificada la elaboración del presente Decreto para generar el marco normativo que permita establecer las obligaciones de las personas titulares de las explotaciones, las condiciones que deben reunir los productos y las garantías de seguridad y calidad que permita el desarrollo económico de esta actividad.

Así, la presente norma se estructura en cuatro Capítulos, a través de los cuales se desarrolla el régimen administrativo y el sistema de información de la venta directa, el primero de los cuales aborda las cuestiones generales de dicho régimen, como son el objeto del Decreto, su ámbito de aplicación y las definiciones de aquellos conceptos que se repetirán a lo largo de la norma. Por su parte, el Capítulo II se destina a establecer las condiciones de la venta directa, empezando por la necesariedad de que exista una comunicación previa al inicio de la actividad, pasando por las obligaciones de las personas productoras, recolectoras y los propios titulares de las explotaciones, los requisitos que deben cumplir los productos primarios, hasta llegar a la presentación y etiquetado de los mismos. A través del Capítulo III se desarrolla el Sistema de Información de venta Directa de Productos Primarios en Andalucía (SIVDA) con la finalidad de sistematizar y homogeneizar la información sobre vendedores de dichos productos, y finalmente el Capítulo IV regula la inspección relativa a la producción primaria tanto en el ámbito de las explotaciones agrarias como los terrenos forestales, así como el régimen sancionador aplicable.

Por último, el Decreto se complementa con dos Anexos, el primero de los cuales relaciona los productos primarios y las cantidades máximas que se autorizan en venta directa por productor y año, y el segundo se corresponde con el modelo de comunicación que han de presentar los interesados antes de realizar la actividad de venta directa.

El Estatuto de Autonomía de Andalucía en su artículo 48.1 atribuye a la Comunidad Autónoma andaluza la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.º, 13.º, 16.º, 20.º y 23.º de la Constitución sobre la regulación de los procesos de producción agrarios, con especial atención a la calidad agroalimentaria, la trazabilidad y las condiciones de los productos agroalimentarios destinados al comercio.

En su virtud, al amparo de lo previsto en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de octubre de 2016

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular el régimen administrativo y el sistema de información de la venta directa o cualquier tipo de suministro directo, ya sea a título oneroso o gratuito, de pequeñas cantidades de productos primarios establecidos en el Anexo I, desde las explotaciones agrarias y forestales por las personas productoras y recolectoras a las personas consumidoras finales o a establecimientos locales de comercio al por menor.

2. Asimismo, tiene por objeto la creación del Sistema de Información de Venta Directa de Productos Primarios en Andalucía (en adelante SIVDA).

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto será de aplicación a las explotaciones agrarias y forestales radicadas en Andalucía, que produzcan alimentos destinados al consumo humano, las cuales deberán cumplir las condiciones establecidas en el Capítulo II.

2. A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto se consideran explotaciones agrarias y forestales radicadas en Andalucía aquellas cuya superficie se encuentre en más de un 50% en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Definiciones.

1. A los efectos del presente Decreto se establecen las siguientes definiciones:

a) Producto primario: producto procedente de la producción primaria de la tierra y de la ganadería, con destino a la alimentación humana, excluyendo la caza.

b) Venta directa: la venta realizada directamente por la persona productora o recolectora a la persona consumidora final o a un establecimiento de comercio al por menor, incluyendo el suministro gratuito de productos primarios vinculado a la venta del mismo u otro producto primario. La venta directa podrá efectuarse in situ o en mercados en las condiciones establecidas en la definición de la letra d) del presente artículo.

c) Venta in situ: venta directa que se produce en la propia explotación.

d) Venta en mercado: venta directa que se realiza en un lugar público destinado permanentemente o en días señalados para vender, comprar o permutar bienes o servicios, bien directamente por las personas productoras, o bien por otra persona autorizada expresamente por aquella.

e) Establecimiento de comercio al por menor: establecimiento comercial de carácter local que vende directamente alimentos o productos alimentarios a la persona consumidora final, incluidos los establecimientos destinados a actividades de restauración colectiva, comedores de empresa, servicios de restauración de instituciones, restaurantes e instalaciones de turismo rural.

f) Persona recolectora: Persona que recolecta y vende de forma directa productos procedentes de explotaciones forestales, previa autorización de la persona titular de dichas explotaciones.

g) Explotación agraria: Conjunto de unidades de producción utilizadas para aprovechamientos agrícolas o ganaderos, administradas por una persona titular de la explotación.

h) Explotación forestal: Conjunto de unidades de producción utilizadas para aprovechamientos forestales, administradas por una persona titular de la explotación.

2. Para las definiciones no contempladas expresamente en el apartado 1, serán de aplicación las descritas en:

a) el Reglamento (CE) 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria,

b) el Reglamento (UE) 1169/2011 del Parlamento Europeo y el Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor,

c) el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios,

d) el Real Decreto 126/2015, por el que se aprueban la norma general relativa a la información alimentaria de los alimentos que se presenta sin envasar,

e) y el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola.

Artículo 4. Modalidades de venta.

La venta directa podrá realizarse:

a) In situ.

b) En mercados.

c) A establecimientos de comercio al por menor, siempre que la transacción entre la persona productora y el establecimiento de venta se realice directamente, sin intermediarios.

CAPÍTULO II

Condiciones de la venta directa

Artículo 5. Comunicación previa.

Para acogerse al régimen de venta directa de productos primarios regulada en el presente Decreto será obligatoria la presentación por parte de las personas productoras y recolectoras de una comunicación previa al inicio de la actividad conforme a lo establecido en el Capítulo III.

Artículo 6. Obligaciones de la persona productora, recolectora y titular de la explotación.

1. A efectos de garantizar la seguridad e inocuidad y calidad de los productos objeto de la venta directa, las personas titulares de las explotaciones, productoras y recolectoras deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el presente artículo.

2. Para garantizar la calidad, las personas productoras y recolectoras deberán establecer un procedimiento de gestión de la misma de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía.

3. Cuando los productos procedan de explotaciones forestales, las personas recolectoras deberán contar con la autorización de los titulares de dichas explotaciones, los cuales serán responsables del cumplimiento de la normativa que garantice la seguridad e inocuidad de los productos cuya recolección autorice.

4. Las personas titulares de las explotaciones agrarias y las personas recolectoras que realicen venta directa llevarán un sistema de registro básico constituido por apuntes, que constará al menos con la siguiente información: producto y cantidad vendida, fecha y lugar de la venta, detallando en el caso de venta a establecimientos de comercio al por menor, constancia de la identificación del establecimiento mediante el nombre de la persona titular, datos identificativos (NIF) y dirección completa del establecimiento.

5. A los efectos del presente Decreto, las personas productoras y recolectoras que realicen la actividad de venta directa entregarán a la persona consumidora final, o al establecimiento minorista, o al establecimiento destinado a actividades de restauración colectiva, junto con el producto, un documento acreditativo de la venta, cuya copia servirá como justificación de la transacción comercial (recibo de venta o tiques).

6. Los movimientos recogidos en el sistema de registro básico se encontrarán actualizados con carácter mensual, siempre que los apuntes pendientes pudieran justificarse mediante el documento acreditativo establecido en el apartado anterior.

7. Esta documentación estará a disposición de la autoridad competente y se conservará durante dos años como mínimo a computar desde el mismo día de su expedición.

8. La producción para la venta directa exigirá que las personas productoras apliquen en sus explotaciones sistemas de autocontrol que den respuesta a los requisitos legales establecidos por la normativa aplicable. Para ello, podrán aplicar, en su caso, las guías de buenas prácticas de higiene específicas y aplicables a las actividades concretas a desarrollar.

9. Las personas productoras y recolectoras se identificarán en los productos envasados y documentación de acompañamiento. La identificación se realizará mediante el código que se asignará a las personas que comuniquen su intención de comercializar de acuerdo con las normas del presente Decreto. El código consistirá en las siglas «VDA», seguido de un guión y los 8 dígitos y letra correspondiente al NIF/NIE de la persona productora. En caso de persona jurídica, el código consistirá en las siglas «VDA», seguido de un guión, la letra correspondiente al NIF del productor y los 8 dígitos de ese NIF.

Artículo 7. Requisitos relativos a los productos primarios y a su obtención.

1. Podrán venderse directamente pequeñas cantidades de los productos primarios recogidos en el Anexo I, en el que se establecen las cantidades máximas autorizadas a la persona productora, al año y por cada explotación, o las cantidades máximas recolectadas por la persona recolectora.

2. Solo podrán comercializarse a través de la venta directa los productos producidos en la explotación de la persona vendedora o recolectados en la propiedad forestal.

Cuando se trate de setas, solo podrán comercializarse a través de la venta directa las especies reflejadas en el Anexo I, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 30/2009, de 16 de enero, por el que se establece las condiciones sanitarias para la comercialización de setas para uso alimentario y en el presente Decreto.

3. No estará permitida la venta directa de huevos en la modalidad de venta a establecimientos de comercio al por menor que se recoge en el artículo 4.c), salvo cumplimiento de las condiciones establecidas en el Real Decreto 226/2008, de 15 de febrero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria de comercialización de huevos.

Artículo 8. Presentación y etiquetado de los productos.

1. Los productos objeto de la venta directa se presentarán y etiquetarán de acuerdo con las prescripciones establecidas en el Reglamento (UE) 1169/2011 del Parlamento Europeo y el Consejo de 5 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, en el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, en el Real Decreto 126/2015, de 27 de febrero, por el que se aprueba la norma general relativa a la información alimentaria de los alimentos que se presentan sin envasar, en el Real Decreto 30/2009, de 16 de enero, y demás normas que sean aplicables en cada caso a la comercialización del producto.

2. Con el objetivo de garantizar la realización de los objetivos del Reglamento (CE) núm. 852/2004 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, y en relación a los datos de la persona responsable del producto, en el etiquetado y en la documentación de acompañamiento deberá figurar el nombre de la persona titular de la explotación y el código que se le asigne en el SIVDA, conforme a lo establecido en el artículo 6.9.

3. En el etiquetado de los productos envasados que la persona productora o recolectora ponga a disposición de la persona consumidora deberá aparecer la seña envasado por el productor/recolector, según proceda, añadiendo, en su caso, en la propia explotación. Cuando los productos se presenten envasados, las indicaciones de la información del etiquetado figurarán en el envase o en una etiqueta unida a este.

CAPÍTULO III

Sistema de Información de Venta Directa de Productos Primarios en Andalucía

Artículo 9. Creación, finalidad y adscripción.

1. Se crea el Sistema de Información de Venta Directa de Productos Primarios en Andalucía cuya finalidad será sistematizar y homogeneizar la información sobre los vendedores de productos primarios en Andalucía.

2. El SIVDA queda adscrito a la Dirección General competente en materia de cadena agroalimentaria de la Consejería competente en materia agraria.

Artículo 10. Publicidad de la información.

La información contenida en el SIVDA relativa al tipo de persona productora y recolectora, si es física o jurídica, al tipo de producción, y a los elementos que conforman la unidad de producción será pública, estando a disposición de las Administraciones Públicas y de los ciudadanos y ciudadanas que la soliciten, en los términos establecidos en la normativa básica en materia de procedimiento administrativo común y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, de acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Respecto a la información sobre datos protegidos se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 11. Inicio, baja y modificación de la actividad.

1. Las personas titulares de explotaciones o las personas recolectoras que deseen iniciar la venta directa deberán efectuar una comunicación conforme al modelo que figura como Anexo II. Dicha comunicación será obligatoria también en los casos de baja o modificación de la actividad de venta directa.

2. La comunicación a la que hace referencia el apartado anterior será condición suficiente para poder comenzar a realizar la venta directa, sin perjuicio de otras autorizaciones que fueran precisas relacionadas con la actividad concreta a desarrollar y de los controles oficiales que pueda efectuar la autoridad competente.

3. La documentación que se relaciona a continuación deberá obrar en poder del interesado, no siendo necesaria su presentación junto con la comunicación:

a) En el caso de productos procedentes de explotaciones agrarias:

I) Documentación acreditativa de la producción de los productos primarios.

II) Documentación acreditativa del tipo de producción (convencional, ecológica, integrada, otros).

III) Documentación acreditativa de la titularidad de la explotación.

b) En el caso de productos procedentes de explotaciones forestales: Autorización de recolección del producto o productos forestales en la que quede identificada la persona a la que se autoriza la recolección, la especie o especies objeto de autorización, el titular del terreno forestal, la localización geográfica, el periodo de tiempo por el que se concede la autorización y la cantidad autorizada.

4. La comunicación de inicio, baja o modificación de la actividad de venta directa se realizará de por cualquiera de los medios de presentación y en los lugares previstos en la normativa básica en materia de procedimiento administrativo y en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

5. Una vez presentada la comunicación se dará de alta de oficio en el SIVDA a la persona titular de la explotación o a la persona recolectora.

6. Son causas de baja en el SIVDA el cese de la actividad agraria o la comunicación de cese de la actividad de venta directa formulada por la persona titular de la explotación o la persona recolectora a la persona titular de la Dirección General competente en materia de cadena agroalimentaria de la Consejería competente en materia agraria, mediante el modelo de comunicación de inicio de la actividad, baja o modificación establecido en el Anexo II. En el caso de recolección de productos forestales será también causa de baja de oficio, la caducidad del periodo de autorización de recolección.

CAPÍTULO IV

Inspección y régimen sancionador

Artículo 12. Inspección.

Las Consejerías competentes en función de la naturaleza del producto primario realizarán, a través de las unidades administrativas correspondientes, las inspecciones pertinentes en el marco de sus respectivas competencias, correspondiendo a la Dirección General competente en materia de sanidad agrícola y ganadera y a la Dirección General competente en materia forestal y conservación de la flora y fauna, las inspecciones relativas a la producción primaria en el ámbito de las explotaciones agrarias y en los terrenos forestales, mediante los correspondientes planes de control.

Artículo 13. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las condiciones y obligaciones previstas en el Capítulo II, se sancionarán de acuerdo con los regímenes de infracciones y sanciones que se recogen a continuación:

a) Las infracciones en materia de calidad se sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, Título VI.

b) Las infracciones en materia de sanidad e higiene en la producción ganadera se sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, Título V.

c) Las infracciones en materia de sanidad e higiene en los establecimientos de comercio al por menor se sancionarán conforme a lo dispuesto en el Capítulo IX de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, de la Ley 16/2011, de Salud Pública de Andalucía, Título VII, y todas aquellas otras que sean de aplicación.

d) Las infracciones en materia de consumo se sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, Capítulo IV, del Título II.

e) La infracciones en materia forestal se sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, Capítulos I, II, III y IV del Título VII.

Disposición adicional única. Modificación de la lista de productos de venta directa.

Se faculta a las personas titulares de las Consejerías con competencia en materia agraria y forestal a modificar los Anexos I y II, en atención a las perspectivas y desarrollo en el sector de la venta directa puedan tener los productos primarios en Andalucía.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 166/2003, de 17 de junio.

Se modifica el penúltimo inciso de la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Decreto 166/2003, de 17 de junio, sobre la producción agroalimentaria ecológica en Andalucía, que queda redactado como sigue:

«- Una persona funcionaria de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, con rango mínimo de Jefatura de Servicio, designada por la persona titular de la misma, a la que corresponderá la secretaría del Consejo.»

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta a las personas titulares de las Consejerías competentes en función de la naturaleza del producto primario objeto de la venta directa, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 18 de octubre de 2016

SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
MARÍA DEL CARMEN ORTIZ RIVAS
Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

ANEXO I

Productos primarios y cantidades máximas autorizadas en venta directa por productor o recolector y año

Producto Unidad Cantidad
Aceitunas de mesa kg 4.000
Bellotas recolectadas kg 5.000
Castañas recolectadas kg 5.000
Caracoles de granja kg 2.500
Cereales cultivados kg 10.000
Espárragos silvestres recolectados (*) kg 5.000
Fresas y otros berries cultivados kg 12.000
Frutales subtropicales cultivados kg 2.500
Hortalizas cultivadas (por especie) kg exterior 
kg invernadero 10.000
20.000
Huevos unidad 12.000
Jalea real kg 10
Legumbres cultivadas (por especie) kg exterior 
kg invernadero 2.500
5.000
Miel kg 3.000
Otras frutas y frutos cultivados (por especie) kg 15.000
Patatas cultivadas kg exterior 20.000
Plantas aromáticas recolectadas kg 2.000
Piñones recolectados kg 2.000
Polen kg 450
Propóleo kg 30
Setas cultivadas (**) kg  12.000
Setas silvestres recolectadas (por especie) (*) (***) kg 2.000
Tagarninas (*) kg 3.000

(*) La cantidad máxima por recolector y día para estos productos será: Espárragos silvestres recolectados: 5 kg/ Setas silvestres recolectadas: 20 kg (engloba el total de las especies que se recolecten en la jornada)/Tagarninas: 20 kg.

(**) Sólo para las especies cultivadas que pueden ser objeto de comercialización en fresco, conforme al Real Decreto 30/2009, de 16 de enero.

(***) Relación de especies de setas silvestres:

Agaricus campestris. Pleurotus ostreatus.

Agaricus sylvaticus. Suillus luteus.

Agrocybe cylindracea. Terfezia arenaria.

Amanita caesarea, con la volva abierta. Terfezia claveryi.

Amanita ponderosa, con la volva abierta. Terfezia leptoderma.

Boletus aereus.

Boletus edulis.

Boletus reticulatus.

Craterellus lutescens.

Craterellus tubaeformis.

Cantharellus subpruinosus.

Craterellus cornucopioides.

Fistulina hepatica.

Hydnum repandum.

Hydnum rufescens.

Lactarius deliciosus.

Lactarius sanguifluus.

Lactarius semisanguifluus.

Macrolepiota procera.

Pleurotus eryngii.

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