Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 237 de 13/12/2016

4. Administración de justicia

Juzgados de lo Social

Edicto de 29 de noviembre de 2016, del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla, dimanante de autos núm. 683/2015.

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Procedimiento: Despidos/Ceses en general 683/2015. Negociado: li.

NIG: 4109144S20150007357.

De: Don Moisés Llobregat Pérez.

Abogado: Esteban Cañizares Golderos.

Contra: Fundación Asistencial y para la Formación Investigación y Estudio AFIES, Rafael Agudo Muñoz, José Manuel Leal Sabido, José A. Calahorro Téllez y José Manuel Llamas Labella.

Abogado: José Miguel Hidalgo Ortiz.

EDICTO

Doña Araceli Gómez Blanco, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla.

Hace saber: Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 683/2015, a instancia de la parte actora Moisés Llobregat Pérez contra Fundación Asistencial y para la Formación Investigación y Estudio AFIES, Rafael Agudo Muñoz, José Manuel Leal Sabido, José A. Calahorro Téllez y José Manuel Llamas Labella sobre Despidos/Ceses en general se ha dictado Sentenciado fecha 13 de octubre de 2016 del tenor literal siguiente:

En Sevilla, a trece de octubre de dos mil dieciséis.

La Ilma. Sra. doña María Amelia Lerdo de Tejada Pagonabarraga, Magistrada del Juzgado de lo Social número Cinco de los de Sevilla, en nombre del Rey ha dictado la siguiente

SENTeNCIA Núm. 338/16

Vistos los presentes autos de juicio, seguidos ante este Juzgado de lo Social número Cinco de los de Sevilla, con el número 683/15, seguido en Reclamación por Despido y de forma acumulada Reclamación de Cantidad a instancias de Moisés Llobregat Pérez representado y asistido por el Ldo. don Esteban Cañizares Golderos frente a la demandada Fundación Asistencial para la Formación e Investigación y Estudio (AFIES) así como frente a los patronos, José Manuel Llamas Labella, José Manuel Leal Sabido, José A. Calamorro Téllez y Rafael Agudo Muñoz, habiendo sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

I ANTECEDENTES

Primero. Tuvo entrada en este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones, en la que la parte actora alegó lo que a su derecho convino, terminó con la súplica que consta en la misma y admitida a trámite y cumplidas las formalidades legales, se señaló el acto de juicio, en cuyo acto los comparecientes alegaron lo que estimaron pertinente, y luego de la práctica de la prueba propuesta y admitida, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

Segundo. En la tramitación de estos autos, se han observado todas las prescripciones legales.

II HECHOS PROBADOS

Primero. Moisés Llobregat Pérez ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Fundación Asistencial para la Formación e Investigación y Estudio (AFIES) desde el día 20 de octubre de 2003, relación laboral que se inició mediante contrato de duración determinada a tiempo completo y bajo la modalidad de obra o servicio determinado, convirtiéndose en indefinido a partir del 16 de diciembre de 2003 estableciéndose como objeto del mismo la puesta en marcha Unidad Básica de Salud, prestando sus servicios como titulado superior y con un salario diario a efectos de indemnización por despido de 70,28 euros día, según el desglose detallado en el hecho primero de la demanda que se da íntegramente por reproducido, y reconocido por la demandada.

Segundo. La Fundación para la que prestaba sus servicios comenzó los trámites para llevar a cabo un expediente de regulación de empleo, iniciándose los trámites regulados en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, sin que conste la evolución y tramitación del mismo.

Tercero. La demandada causó baja del trabajador, con fecha de efectos de 25 de mayo de 2015.

Cuarto. A la fecha de extinción de la relación laboral, el actor había devengado durante los meses de agosto a diciembre de 2014 ambos inclusive y desde enero de 2015 hasta mayo de 2015, un total de 23.347,88 euros, según desglose detallado en el hecho tercero de la demanda que se da íntegramente por el producido, y que incluye el concepto de vacaciones no disfrutadas por importe de 1.466,84 euros.

Además en concepto extrasalarial, y de transporte ha devengado un total de 731,85 euros, por este período, reclamando el actor el total que importa 24.079,73 euros.

Quinto. No consta que la empresa haya abonado las cantidades objeto de reclamación.

Sexto. La demandada es una organización sin ánimo de lucro, perteneciente a la AFA, creada en Sevilla el 9 de abril de 2002 por acuerdo del patronato de la misma en asamblea constituyente y está inscrita en el Registro de Fundaciones de Andalucía con fecha 17 de septiembre de 2002 y con número SE/825.

Séptimo. En fecha 8 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Social número tres dictó sentencia que estimando la demanda de un trabajador compañero del actor y en concreto la nulidad del despido con efectos del 25 de mayo de 2015.

Octavo. Presentada papeleta de conciliación en fecha 19 de junio de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación el 7 de julio de 2015 con el resultado intentado sin efecto.

Noveno. El actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores ni la ha ostentado durante el año anterior.

III FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Los hechos que se han declarado probados resultan de la documental aportada y obrante en las actuaciones y del interrogatorio practicado en el acto del juicio en la persona de José Manuel Llamas Labella.

Frente a la reclamación formulada por la parte actora, la parte demandada no discute los hechos antigüedad, categoría y salario, y se opone a la acción de despido formulada de contrario.

Segundo. La actividad probatoria practicada acredita la existencia de la relación laboral, así como la categoría, antigüedad y salario día a efectos de indemnización por despido, carga probatoria que incumbe a la parte actora, y ello, de la documental practicada y obrante las actuaciones, y a estos efectos, contrato, nómina, informe de vida laboral así como la fecha del cese a través de dicho informe, hechos todos ellos no desvirtuados de contrario.

Tercero. Respecto de la nulidad solicitada, como quiera que la parte demandada, no se opone a los hechos en que se funda la demanda en el hecho segundo, que alega que existe un despido colectivo porque se ha superado los umbrales numéricos del artículo 51 del Estatuto los Trabajadores que ha afectado a la totalidad de la plantilla, y teniendo en consideración la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres el 8 de febrero de 2016, referido a un compañero del trabajador en su misma situación, sentencia que reconoce la extinción de los contratos de trabajo de toda la plantilla compuesta por 17 trabajadores sin tramitar el correspondiente expediente de regulación de empleo en la forma establecida en el artículo 51 del Estatuto los Trabajadores, de forma que según mantiene dicha resolución, la extinción de la relación laboral se ha producido de manera tácita por la conjunción entre la prolongada falta de pago del salario y la falta de ocupación efectiva, al menos, desde el 19 de mayo de 2015 en que se cierra el centro de trabajo y la baja de la seguridad social de todos los trabajadores entre ellas las del actor, que se formaliza con efectos 25 de mayo de 2015 sin respetar las formalidades para el despido colectivo, por lo que reconoce la nulidad del despido, resolución actualmente firme consentida por la empresa, procede por los mismos argumentos no discutidos por la empresa estimar la pretensión principal y con ello la nulidad del despido, si bien acreditada la imposibilidad de la readmisión al estar cerrado el centro de trabajo y el cese de actividad, y por tanto resulta imposible la readmisión por falta de actividad de la empresa ha de declararse la extinción de la relación laboral, a efectos de evitar dilaciones innecesarias, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, el abono de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades y con la precisión de que, tratándose de una relación laboral nacida antes del 12.2.2012, opera el régimen de la disposición transitoria quinta del R.D.L. 3/2012, según el cual la indemnización se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior al 12.2.2012 y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, no pudiendo superar el importe indemnizatorio 720 días de salario salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor del R.D.L. 3/2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que pueda ser superior a 42 mensualidades en ningún caso. En este caso, teniendo en cuenta la fecha de antigüedad del trabajador, 20 de octubre de 2003, salario diario por importe de 70,28 euros, y la fecha de extinción de la relación laboral, de hoy 13.10.2016, lo que supone una indemnización, por importe de 26.355 euros, por el primer período, hasta el 12 de febrero de 2012; 11.016,39 euros desde el 13 de febrero de 2012 hasta hoy, lo que supone un total a su favor en concepto de indemnización por importe de 37.371,39 euros.

Cuarto. Por lo que se refiere acción de reclamación de que de cantidad que de forma acumulada se ha ejercitado, y acreditada la existencia de la relación laboral durante el período correspondiente a la reclamación formulada, así como el devengo de la cantidad de los salarios reclamados y devengados, durante los meses de agosto a diciembre de 2014 ambos inclusive y desde enero de 2015 hasta mayo de 2015, un total de 23.347,88 euros, que incluye el concepto de vacaciones no disfrutadas por importe de 1.466,84 euros y el devengo del concepto extrasalarial, y de transporte ha devengado por un total de 731,85 euros, por este período, reclamando el actor el total que importa 24.079,73 euros y correspondiendo en virtud del principio de distribución de carga probatoria que exige que la prueba de las obligaciones incumbe que reclaman su cumplimiento y la de su extinción a quien reclama a quien la opone, y no discutida por la demandada el devengo de las cantidades ni acreditado su efectivo pago procede su condena abono, así como el devengo de los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, al ser cantidades líquidas, vencidas y exigibles.

Respecto de la pretendida responsabilidad de los patronos, se trata de una acumulación de acciones, por cuanto se funda en que las personas físicas han procedido hacer un uso fraudulento de la figura jurídica de la Fundación, y por tanto no es esta la jurisdicción competente para el estudio de la responsabilidad de los patronos, siendo la civil la jurisdicción competente procediendo en consecuencia la absolución de los mismos en este procedimiento de las pretensiones contra ellos dirigida y sin perjuicio que pueda presentar la reclamación ante la jurisdicción competente.

Quinto. Por imperativo legal, se habrá de indicar el recurso que proceda contra la misma y demás prevenciones legales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando la pretensión principal de la demanda en reclamación por Despido presentada por Moisés Llobregat Pérez contra la demandada Fundación Asistencial para la Formación e Investigación y Estudio (AFIES), así como frente a los patronos, José Manuel Llamas Labella, José Manuel Leal Sabido, José A. Calahorro Téllez y Rafael Agudo Muñoz debo declarar y declaro la Nulidad del despido de fecha 25.5.2015, declarando la extinción de la relación laboral existente entre las partes desde la fecha de esta sentencia, condenando a la demandada Fundación Asistencial para la Formación e Investigación y Estudio (AFIES) a que abone al actor en concepto de indemnización la suma de 37.371,39 euros, así como la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la de esta resolución a razón de 70,28 euros día.

Que estimando la demanda en reclamación de Cantidad presentada por Moisés Llobregat Pérez contra la demandada Fundación Asistencial para la Formación e Investigación y Estudio (AFIES), así como frente a los patronos, José Manuel Llamas Labella, José Manuel Leal Sabido, José A. Calahorro Téllez y Rafael Agudo Muñoz debo condenar y condeno a la demandada Fundación Asistencial para la Formación e Investigación y Estudio (AFIES) a que abone al demandante la cantidad de 24.079,73 euros más el 10% en concepto de interés por mora.

Absolviendo en la instancia a los patronos José Manuel Llamas Labella, José Manuel Leal Sabido, José A. Calahorro Téllez y Rafael Agudo Muñoz de las pretensiones de la demanda, sin perjuicio que pueda presentar la reclamación ante la jurisdicción competente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la Sentencia, mediante escrito, comparecencia o por simple manifestación ante este Juzgado de lo Social.

Si recurre la empresa condenada, deberá acreditar al interponer el recurso el ingreso del depósito especial por importe de 300 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en Banesto y deberá acreditar, al anunciar el recurso, la consignación del importe de la condena en la misma entidad bancaria y Cuenta de Depósitos, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito; todo ello con apercibimiento de que, caso de no efectuarlos, se declarará la inadmisión del recurso.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación al demandado José Manuel Leal Sabido actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En Sevilla, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.- La Letrada de la Administración de Justicia.

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