Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 79 de 27/04/2016

1. Disposiciones generales

Consejería de Empleo, Empresa y Comercio

Decreto 83/2016, de 19 de abril, por el que se crea el Registro Integrado Industrial de Andalucía y se aprueba su Reglamento.

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El presente decreto se dicta al amparo del artículo 58.2.3.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que atribuye a la Comunidad Autónoma andaluza las competencias exclusivas de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, sobre industria, salvo las competencias del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés de la Defensa.

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, también conocida como Directiva de Servicios se ha incorporado al ordenamiento jurídico español a través de dos leyes: la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que transpone la propia Directiva, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, que modifica expresamente las leyes vigentes afectadas por la citada Directiva, entre ellas, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

La modificación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, en lo que respecta a su Título IV, donde se contienen las disposiciones que regulan el Registro de Establecimientos Industriales, ha consistido principalmente en lo siguiente: la creación del nuevo Registro Integrado Industrial, de carácter informativo y ámbito estatal, que sustituye al Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal, y que se crea sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para establecer registros industriales en sus respectivos territorios; la modificación del contenido del registro y la modificación del procedimiento de inscripción, que ya no se hace a solicitud del interesado, sino de oficio a partir de los datos contenidos en las autorizaciones concedidas en materia industrial, y en las comunicaciones o las declaraciones responsables realizadas por los interesados.

La modificación de la Ley de Industria en los términos señalados anteriormente ha motivado la promulgación del Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial, que deroga el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril. Reglamento que, al igual que la Ley de Industria, recoge en su artículo 3.1 las competencias de las Comunidades Autónomas para establecer Registros Industriales en sus respectivos territorios, y de acuerdo con los principios de coordinación, cooperación y asistencia mutua establecidos en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por los mismos motivos se hace necesario adaptar la actual regulación del registro existente en Andalucía. Para ello, mediante el presente decreto se crea el nuevo Registro Integrado Industrial de Andalucía, que viene a sustituir al Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía, creado mediante Decreto 122/1999, de 18 de mayo, y se aprueba su Reglamento.

Este Reglamento regula el ámbito de aplicación del registro, su organización, los datos que deben inscribirse, su estructura y los procedimientos de inscripción.

En cuanto al ámbito de aplicación, estructura y organización, no hay prácticamente variación con los del anterior Registro de Establecimientos Industriales; en lo que respecta al contenido, el nuevo registro se ha simplificado y optimizado, eliminándose todos los datos que no son imprescindibles para el cumplimiento de sus fines y alineándose con el registro de ámbito estatal.

Pero es en el procedimiento de inscripción donde se encuentran las novedades más importantes. Deja de existir la obligación de presentar la hoja de comunicación de datos. Las inscripciones se realizarán de oficio a partir de los datos contenidos en las autorizaciones, en las declaraciones responsables, comunicaciones y documentación de puesta en servicio de instalaciones presentadas por los titulares. La inscripción pasa a ser un procedimiento interno de la Administración en el que no interviene directamente el interesado. La Administración tendrá que prever para ello que los modelos de solicitudes, declaraciones responsables y comunicaciones contengan los datos necesarios para la inscripción.

No obstante lo anterior, podrán aportar los datos necesarios para su inscripción en el registro una vez iniciada la actividad, los titulares de empresas o establecimientos que no se encuentren inscritos y que realicen o en los que se realicen actividades no sujetas a autorización o que no precisen la presentación de una declaración responsable.

Como disposición transitoria de este decreto se ha previsto la inscripción de oficio en el nuevo Registro Integrado Industrial de Andalucía de los establecimientos, empresas y entidades incluidos en su ámbito de aplicación inscritos en el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía. En el caso de las empresas instaladoras, mantenedoras y reparadoras, esta inscripción de oficio se limita a aquellas que estén habilitadas actualmente a ejercer la actividad, y como tales disponen de habilitaciones vigentes en la división 2 de dicho registro.

Tanto el Registro de ámbito estatal como el de Andalucía tienen carácter informativo, es decir, están destinados a dotar a la Administración de información para el desarrollo de sus actividades. Esto cobra especial relevancia en el nuevo escenario creado por las disposiciones que en materia de seguridad industrial se han adaptado a los requerimientos de la Directiva de Servicios, y es por este motivo por el que se establece como uno de los fines del mismo suministrar al Registro Integrado Industrial estatal los datos básicos y complementarios de aquellas empresas, establecimientos e instalaciones que deban inscribirse porque así lo determine una reglamentación de seguridad industrial.

Otra finalidad importante del registro es la publicidad de la actividad industrial, sin otorgar ningún derecho ni dar fe pública, con un carácter meramente informativo destinado a contener inscripciones de empresas y establecimientos, en su mayor parte realizadas de oficio a partir de los datos suministrados por los ciudadanos al realizar un determinado trámite ante la Administración.

El presente decreto deroga el Decreto 322/2003, de 25 de noviembre, por el que se crea y regula la composición, organización y funciones del Observatorio de la Calidad Industrial de Andalucía. Este Observatorio fue creado como órgano colegiado consultivo y asesor de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico en materia de calidad industrial para atender la demanda de los agentes económicos y sociales en materia de calidad del tejido industrial andaluz, dado que existía en dicho momento una orden de incentivos específica en esta materia. El Observatorio no ha tenido prácticamente actividad desde su creación, ya que las cuestiones en materia de calidad industrial, integradas en los sucesivos planes de promoción industrial autonómicos, se fueron abordando en el marco de los Acuerdos de la Concertación Social. Por ello, y en virtud del artículo 90 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que establece como una de las causas de extinción de los órganos colegiados la paralización de su actividad, se ha incluido en la disposición derogatoria única la derogación expresa del citado Decreto.

Por último, se modifican una serie de decretos que hacen referencia al Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía, así como su normativa de desarrollo, para adaptarlos a la nueva concepción y ámbito de aplicación del registro. Se trata en concreto de los siguientes decretos: Decreto 53/1999, de 2 de marzo, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (CEE) 1836/93, del Consejo, de 29 de junio, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoria medioambientales; Decreto 68/2009, de 24 de marzo, por el que se regulan las disposiciones específicas para la aplicación de la normativa comunitaria y estatal en materia de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano en la Comunidad Autónoma de Andalucía; Decreto 173/2001, de 24 de julio, por el que se crea el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía y se regula su funcionamiento; y Decreto 50/2008, de 19 de febrero, por el que se regulan los procedimientos administrativos referidos a las instalaciones de energía solar fotovoltaica emplazadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En virtud de lo anterior, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, de conformidad con los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 19 de abril de 2016

DISPONGO

Artículo 1. Creación del Registro.

Se crea el Registro Integrado Industrial de Andalucía, de carácter informativo, adscrito a la Consejería competente en materia de industria. Este Registro sustituye al Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía creado por el Decreto 122/1999, de 18 de mayo.

Artículo 2. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento por el que se regula el Registro Integrado Industrial de Andalucía, que se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Designación del vocal en la Comisión de Registro e Información Industrial.

Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de industria designar al vocal representante de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la Comisión de Registro e Información Industrial previsto en el artículo 13.1.a) del Reglamento del Registro Integrado Industrial, aprobado por Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo.

Disposición adicional segunda. Referencias al Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía.

Toda reseña que se haga en las disposiciones anteriores a la entrada en vigor del decreto, al «Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía», se entenderá realizada al Registro Integrado Industrial de Andalucía».

Disposición transitoria primera. Inscripciones existentes en el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía.

1. Los establecimientos, empresas y entidades de servicio incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento del Registro Integrado Industrial de Andalucía que a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto se encuentren inscritos en el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía, se inscribirán de oficio con el mismo número en el nuevo Registro Integrado Industrial de Andalucía.

2. No obstante lo anterior, no se inscribirán en el nuevo registro las empresas existentes en las secciones de instaladores y de conservadores y mantenedores de la división 2 del Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía que a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto no sean titulares de alguna habilitación en vigor como empresa instaladora, mantenedora, conservadora o reparadora.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos de inscripción iniciados.

Las comunicaciones de datos al Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía que a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto aún no hayan dado lugar a la correspondiente inscripción en dicho registro, se tramitarán conforme a lo previsto en el presente decreto, dando lugar si procede a la correspondiente inscripción en el Registro Integrado Industrial de Andalucía.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto, y en particular el Decreto 122/1999, de 18 de mayo, que aprueba el Reglamento que regula el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía, y la Orden de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, de 14 de febrero de 2001, que determina las inscripciones que puede realizar la Dirección General de Industria, Energía y Minas en el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía.

2. Queda derogado el Decreto 322/2003, de 25 de noviembre, por el que se crea y regula la composición, organización y funciones del Observatorio de la Calidad Industrial de Andalucía.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 53/1999, de 2 de marzo, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (CEE) 1836/93, del Consejo, de 29 de junio, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoria medioambientales.

Se modifica el apartado 4 del artículo 6 del Decreto 53/1999, de 2 de marzo, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (CEE) 1836/93, del Consejo, de 29 de junio, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoria medioambientales, que quedará redactado como sigue:

«4. Una vez inscrito el centro, el organismo competente dará traslado del numero de registro y de los datos aportados a la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente.»

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 173/2001, de 24 de julio, por el que se crea el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía y se regula su funcionamiento.

Se suprime la disposición adicional segunda del Decreto 173/2001, de 24 de julio, por el que se crea el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía y se regula su funcionamiento.

Disposición final tercera. Modificación del Decreto 50/2008, de 19 de febrero, por el que se regulan los procedimientos administrativos referidos a las instalaciones de energía solar fotovoltaica emplazadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se suprime el apartado 4 del artículo 12 del Decreto 50/2008, de 19 de febrero, por el que se regulan los procedimientos administrativos referidos a las instalaciones de energía solar fotovoltaica emplazadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final cuarta. Modificación del Decreto 68/2009, de 24 de marzo, por el que se regulan las disposiciones específicas para la aplicación de la normativa comunitaria y estatal en materia de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se suprime el apartado 2 del artículo 8 del Decreto 68/2009, de 24 de marzo, por el que se regulan las disposiciones específicas para la aplicación de la normativa comunitaria y estatal en materia de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final quinta. Modificación de la Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, de 30 de julio de 2012, por la que se establecen y desarrollan las normas para el proceso de retirada de cadáveres de animales de las explotaciones ganaderas y la autorización y Registro de los Establecimientos que operen con subproductos animales no destinados al consumo humano en Andalucía.

Se suprime el apartado 5 del artículo 16 de la Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, de 30 de julio de 2012, por la que se establecen y desarrollan las normas para el proceso de retirada de cadáveres de animales de las explotaciones ganaderas y la autorización y Registro de los Establecimientos que operen con subproductos animales no destinados al consumo humano en Andalucía.

Disposición final sexta. Habilitación.

1. Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de industria para dictar, en el ámbito de sus competencias, las necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto. Esta habilitación comprende, entre otras:

a) La posibilidad de establecer una delimitación, descripción o clasificación más precisa de las actividades, instalaciones, empresas y entidades de servicios indicados en el artículo 3 del Reglamento, así como incluir nuevas y fijar las excepciones que sean necesarias, teniendo en cuenta los fines previstos por la Ley de Industria y los objetivos de eficacia en el funcionamiento de la Administración en el sector de la industria y el menor coste para ésta y las empresas, así como la necesaria coordinación con el Registro Integrado Industrial estatal.

b) La posibilidad de incluir como contenido del Registro otros datos específicos, distintos de los datos básicos y complementarios recogidos en el artículo 5 del Reglamento, necesarios para el logro de los fines mencionados en su artículo 1.

2. En los casos en que aplicaciones informáticas de la Administración de la Junta de Andalucía necesiten verificar datos de cualesquiera de las empresas y entidades de servicios que desarrollen su actividad en Andalucía, se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de industria para incluir en el Registro de oficio los datos de aquellas que estén sujetas a autorización en materia de industria por otras Comunidades Autónomas o a la presentación de declaraciones responsables o comunicaciones reguladas por normativa en materia de industria o energía, ante otras Comunidades Autónomas.

Quedan incluidos a estos efectos en el ámbito de aplicación del Registro Integrado Industrial de Andalucía los organismos de control en materia de seguridad y calidad industrial que ejerzan la actividad en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Se habilita a la persona titular de la Dirección General competente en materia de industria a modificar el modelo de comunicación de datos que se incluye como anexo al Reglamento del Registro Integrado Industrial de Andalucía aprobado mediante el presente decreto.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 19 de abril de 2016

SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
JOSÉ SÁNCHEZ MALDONADO
Consejero de Empleo, Empresa y Comercio

REGLAMENTO DEL REGISTRO INTEGRADO INDUSTRIAL DE ANDALUCÍA

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto del Reglamento y fines del Registro.

1. Este reglamento tiene por objeto establecer la regulación del Registro Integrado Industrial de Andalucía, en adelante el Registro.

2. Corresponden al Registro los siguientes fines:

a) Integrar la información sobre la actividad industrial en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía que sea necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de supervisión y control a las Administraciones Públicas en materia industrial, en particular sobre aquellas actividades sometidas a un régimen de comunicación o de declaración responsable.

b) Constituir el instrumento de información sobre la actividad industrial en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, como un servicio a las Administraciones Públicas, a la ciudadanía y, particularmente, al sector empresarial.

c) Suministrar al Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía los datos que se incluyan en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales, y particularmente, para elaborar los directorios de las estadísticas industriales. La información del Registro que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 a 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Suministrar al Registro Integrado Industrial estatal, regulado en el Título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial, los datos básicos y complementarios de aquellas empresas, establecimientos y entidades previstos en su normativa reguladora.

Artículo 2. Ámbito territorial.

Las disposiciones de este reglamento serán aplicables a los siguientes establecimientos, empresas y entidades:

a) Los establecimientos radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Las empresas y entidades que desarrollen actividades o presten servicios en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que estén sujetas a autorización en materia de industria por la Administración de la Junta de Andalucía o a la presentación de declaraciones responsables o comunicaciones reguladas por normativa en materia de industria o energía, ante esta Administración.

c) Las empresas y entidades que, desarrollando la actividad o prestando servicios y teniendo domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no estén sujetas a autorización en materia de industria o a la presentación de declaraciones responsables o comunicaciones reguladas por normativa en materia de industria o energía.

Artículo 3. Ámbito material.

1. El Registro comprenderá los datos relativos a las empresas y establecimientos que realicen alguna de las siguientes actividades o instalaciones:

a) Las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, y el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos o procesos técnicos utilizados y, en su caso, las instalaciones que éstas precisen.

b) Las actividades de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos.

c) Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualquiera que sea su origen y estado físico.

d) Las instalaciones nucleares y radiactivas.

e) Las industrias de fabricación de armas, explosivos y artículos de pirotecnia y cartuchería y, aquellas que se declaren de interés para la defensa nacional.

f) Las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras.

g) Las actividades industriales relacionadas con el transporte y las telecomunicaciones.

h) Las actividades industriales relativas al medicamento y a la sanidad.

i) Las actividades industriales relativas al fomento de la cultura.

2. Asimismo, el Registro contendrá los datos de las siguientes empresas y entidades de servicios, con personalidad jurídica:

a) Los servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica de carácter industrial directamente relacionados con las industrias, actividades e instalaciones que se relacionan en el apartado 1 del presente artículo.

b) Los organismos de control, laboratorios y otros agentes en materia de seguridad y calidad industrial, energías renovables, ahorro y eficiencia energética.

Artículo 4. Órganos competentes.

1. Corresponderá a la Dirección General competente en materia de industria:

a) El diseño, dirección y planificación de actuaciones.

b) La coordinación con otros órganos y organismos.

c) La dirección, supervisión y control de las tareas encomendadas a los órganos territoriales provinciales competentes en materia de industria.

d) Efectuar propuestas tanto de nuevas delimitaciones, descripciones o clasificaciones del ámbito material del Registro, como del contenido del mismo.

e) Efectuar las inscripciones en el Registro:

1.º De las empresas y entidades de servicios que figuran en el artículo 3.2.b).

2.º De aquellas actividades comprendidas en el artículo 3.1 que se desarrollen en un territorio que exceda el ámbito provincial.

2. Corresponderá a los órganos territoriales provinciales competentes en materia de industria: En los casos no reservados en el punto anterior a la Dirección General competente en materia de industria, realizar las inscripciones de las empresas, entidades de servicios y establecimientos industriales que radiquen en su ámbito territorial.

a) La emisión de certificaciones acerca del contenido del Registro.

b) Atender, cuando proceda, las consultas de los datos públicos que les sean solicitados.

c) Cualquier otra función que le sea encomendada por la Dirección General competente en materia de industria.

CAPÍTULO II

Contenido y estructura del Registro

Artículo 5. Contenido del Registro.

El Registro contendrá datos de las empresas, entidades de servicios y establecimientos que desarrollen o en los que se desarrollen actividades incluidas en el ámbito territorial y material del Registro. Las inscripciones de los establecimientos contendrán los datos tanto del propio establecimiento como de la empresa titular del mismo. El Registro contendrá los siguientes datos:

1. Datos básicos, que tendrán carácter público, excepto los referidos a las empresas y a los establecimientos que realicen las actividades citadas en el artículo 3.1.e) de este reglamento.

a) Relativos a entidades o empresas:

1.º En su caso, número de inscripción en el Registro.

2.º Número de identificación fiscal.

3.º Nombre y apellidos o razón social.

4.º Domicilio social (en su caso, con codificación geográfica, al menos a nivel de provincia, municipio y localidad, según nomenclátor INE).

5.º País de procedencia.

6.º Teléfono, fax y, en su caso, correo electrónico y página web.

7.º Actividad principal (descripción y código CNAE vigente).

8.º En su caso, las actividades desarrolladas como servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica de carácter industrial directamente relacionados con las industrias, actividades e instalaciones que se relacionan en el apartado 1 del artículo 3.

9.º En su caso, otras actividades desarrolladas (descripción y códigos CNAE vigentes).

10.º En su caso, indicación de si la actividad se presta en régimen de establecimiento o de libre prestación de servicios.

11.º En su caso, información relativa a los campos reglamentarios para los que se encuentre habilitada o autorizada.

b) Relativos al establecimiento industrial:

1.º Número de inscripción en el Registro.

2.º Denominación o rótulo.

3.º Localización del establecimiento (Dirección postal con codificación geográfica, al menos a nivel de provincia, municipio y localidad, según nomenclátor INE).

4.º Teléfono, fax y, en su caso, correo electrónico y página web.

5.º Actividad económica principal (descripción y código CNAE vigente).

6.º En su caso, otras actividades desarrolladas (descripción y códigos CNAE vigentes).

c) Relativos a los organismos de control, laboratorios y otros agentes en materia de seguridad y calidad industrial, energías renovables, ahorro y eficiencia energética:

1.º Número de inscripción en el Registro.

2.º Número de identificación fiscal.

3.º Nombre y apellidos o razón social.

4.º Domicilio social (en su caso, con codificación geográfica, al menos a nivel de provincia, municipio y localidad, según nomenclátor INE).

5.º País de procedencia.

6.º Teléfono, fax y, en su caso, correo electrónico y página web.

7.º Actividad principal (descripción y código CNAE vigente).

8.º Actividades que desarrolla como organismo de control, laboratorio u otros agentes en materia de seguridad y calidad industrial, energías renovables, ahorro y eficiencia energética.

9.º En su caso, información relativa a los campos reglamentarios para los que se encuentre habilitada o autorizada (campo reglamentario y actividad).

10.º En su caso, otras actividades desarrolladas (descripción y códigos CNAE vigentes).

2. Datos complementarios, que no tendrán carácter público.

a) Para los establecimientos:

1.º Indicadores de dimensión de los establecimientos: potencia eléctrica instalada, número de personas que trabajan en el establecimiento y superficie del establecimiento.

2.º Otras autorizaciones.

3.º Controles o inspecciones.

4.º Sanciones.

b) Para las empresas:

1.º En su caso, fecha de concesión de la autorización o de presentación de la declaración responsable o comunicación. En el caso de modificaciones o de cese de actividad, fecha de la presentación del documento que la origine.

2.º En su caso, información de los instaladores o responsables técnicos regulados en los correspondientes reglamentos de seguridad industrial (nombre-DNI o equivalente-instalador/responsable-campo reglamentario).

3.º Información relativa a los seguros de responsabilidad civil profesional de los prestadores que estén obligados a ello (compañía e importe).

4.º En su caso, autorizaciones de fabricantes y sistemas de calidad certificados de los que disponga.

5.º Información relativa a comprobaciones de cumplimiento de requisitos, inspecciones.

6.º Sanciones.

c) Para los organismos de control, laboratorios y otros agentes en materia de seguridad y calidad industrial y en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética:

1.º Fecha de concesión de la autorización o de presentación de la declaración responsable o comunicación. En el caso de modificaciones o de cese de actividad, fecha de la presentación del documento que la origine.

2.º En su caso, código de la acreditación. En el caso de organismos de control, fecha de la última revisión del anexo técnico de la acreditación.

3.º Información relativa a los seguros de responsabilidad civil profesional de los prestadores que estén obligados a ello (compañía e importe).

4.º Información relativa a comprobaciones de cumplimiento de requisitos, inspecciones.

5.º Sanciones.

3. Datos específicos.

Sin perjuicio de los que pueda establecer la Consejería competente en materia de industria, en virtud de la habilitación prevista en la disposición final sexta de este decreto, se establecen como datos específicos para los establecimientos las referencias a las habilitaciones de las que dispongan correspondientes a actividades reguladas en materia de seguridad industrial.

Artículo 6. Divisiones.

La información existente en el Registro se estructurará en las divisiones siguientes:

a) División A: Establecimientos e instalaciones en las que se realicen las actividades previstas en el artículo 3, apartado 1.

b) División B: Empresas o entidades de servicios relativas a la actividad industrial señaladas en el artículo 3, apartado 2.a).

c) División C: Agentes en materia de seguridad y calidad industrial, energías renovables, ahorro y eficiencia energética, que figuran en el artículo 3, apartado 2.b).

Artículo 7. Secciones.

1. La división A se organizará en secciones coincidentes con las divisiones (código numérico de dos cifras) de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas vigente.

2. La división B se organizará en las siguientes secciones:

a) Empresas consultoras.

b) Empresas de ingeniería.

c) Empresas proyectistas y diseñadoras.

d) Empresas instaladoras.

e) Empresas reparadoras, conservadoras y mantenedoras.

3. La división C se organizará en las siguientes secciones:

a) Organismos de normalización.

b) Organismos de control.

c) Laboratorios de ensayo.

d) Laboratorios de calibración.

e) Entidades de certificación.

f) Entidades auditoras y de inspección.

g) Verificadores medioambientales.

h) Verificadores de informes de emisión de gases de efecto invernadero.

i) Organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética

j) Otros agentes colaboradores.

4. La estructura de las secciones establecidas en las divisiones B y C podrá subdividirse y organizarse de acuerdo con la Clasificación Nacional de Actividades Económicas vigente.

CAPÍTULO III

Procedimientos

Artículo 8. Inscripción en el Registro.

1. Las inscripciones de alta, modificación de datos o baja en el Registro se realizarán de oficio a partir de los datos de las autorizaciones concedidas y de los aportados en las comunicaciones o declaraciones responsables presentadas por las personas interesadas, en materia de industria y energía, relativas a los establecimientos, empresas y entidades contempladas en los artículos 2 y 3 de este reglamento.

A tal efecto, los distintos sistemas de presentación y/o tramitación de esas autorizaciones, comunicaciones o declaraciones responsables deberán incluir los campos necesarios para posibilitar la inscripción en el Registro, debiendo advertirse expresamente de este uso de los datos.

2. En el caso de las comunicaciones de puesta en servicio de instalaciones presentadas ante la Administración competente en materia de industria y energía, la inscripción de oficio del establecimiento al que pertenezcan esas instalaciones requerirá la previa conformidad por parte de la Administración competente sobre la procedencia de la inscripción. Para ello, se verificará que las actividades que conforme a la comunicación se realizan en ese establecimiento están incluidas en el ámbito material del Registro, que estas actividades no están sujetas a las autorizaciones o declaraciones responsables previstas en el apartado 1 y que no consta que el establecimiento esté ya inscrito.

3. En el caso de actividades no sujetas a autorización, declaración responsable o comunicación, las personas titulares de los establecimientos, empresas y entidades contempladas en los artículos 2 y 3 de este reglamento que no se encuentren inscritas en el Registro podrán, una vez iniciada su actividad, comunicarlo al órgano competente conforme al artículo 4 para su inscripción si procede en el Registro. La modificación de los datos aportados, incluyendo el cambio o cese de la actividad, deberán comunicarse al mismo órgano.

Las comunicaciones previstas en el párrafo anterior serán presentadas, debidamente cumplimentadas en el modelo anexo al presente reglamento, a través de alguno de los siguientes modos:

a) Los Registros Generales de los órganos territoriales provinciales competentes en materia de industria, o de cualquiera de los registros previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

b) La Presentación Electrónica General en el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, disponible en la dirección http://www.juntadeandalucia.es/haciendayadministracionpublica/clara/portada.html para lo cual las personas interesadas deberán utilizar los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad para personas físicas, o certificado expedido por alguna de las entidades acreditadas para la prestación de servicios de certificación electrónica ante la Administración de la Junta de Andalucía que figuran en la dirección https://ws024.juntadeandalucia.es/ae/adminelec/e-coop /prestadoresservicios, conforme a lo establecido en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

4. Serán objeto de inscripción de oficio en el Registro los traslados y los cambios de titularidad, previa acreditación de los mismos por parte de las personas interesadas.

5. Los datos contemplados en el artículo 5 que no consten en autorizaciones, declaraciones responsables o comunicaciones, y de los que tenga constancia la Administración, se incorporarán de oficio al Registro.

6. Los datos de una inscripción sustituirán a todos los efectos a los de cualquier inscripción anterior sobre el mismo objeto.

Los datos de las inscripciones que sean sustituidos, aunque ya no estarán sujetos a los requisitos de publicidad previstos en el artículo 14, seguirán figurando en el Registro manteniendo un histórico de movimientos.

Artículo 9. Inscripción de baja en el Registro.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8, se podrá realizar una inscripción de baja de oficio en el Registro por cualquiera de los siguientes motivos:

a) Comunicación, por parte de las personas titulares de las empresas, entidades de servicio y establecimientos comprendidos en el ámbito del Registro, del cese de la actividad objeto de inscripción.

b) Comprobación por la Administración del cese de la actividad de las empresas, entidades de servicio o establecimientos. En este caso se concederá audiencia a los titulares por un plazo no inferior a quince días, anotándose la baja si no se formulan alegaciones durante el mismo o si éstas son favorables a tal anotación; en otro caso el órgano competente resolverá lo procedente.

La baja se producirá sin perjuicio del derecho del titular a una nueva inscripción de alta en el Registro, conforme al procedimiento previsto en el artículo 8.

c) La extinción o revocación de la autorización que motivó la inscripción.

d) La existencia de resolución administrativa o judicial que suponga la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad que motivó la inscripción.

e) Constatación por la Administración de la improcedencia de la inscripción. Esta improcedencia puede ser debida a:

1.º La existencia de una doble inscripción sobre la misma actividad o establecimiento, con la misma o distinta persona titular.

2.º No estar incluida la actividad de la empresa, entidad de servicio o establecimiento inscrito en el ámbito de aplicación del Registro.

3.º Cualquier otra que reglamentariamente se determine por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de industria.

Artículo 10. Inscripción de las actividades de distribución y suministro de energía y productos energéticos, y de investigación y aprovechamiento de yacimientos minerales y demás recursos geológicos.

1. Serán objeto de una única inscripción por cada zona separada las actividades de distribución y suministro de la energía y productos energéticos, así como las de investigación y aprovechamiento de yacimientos minerales y demás recursos geológicos. Las instalaciones y establecimientos asociados a estas actividades se considerarán inscritas globalmente en esta inscripción.

A efectos de lo anterior, se entiende como zona separada el área geográfica donde un solo titular desarrolla una de estas actividades sujeta a registro y que se encuentra, en su caso, separada de otras áreas donde el mismo titular desarrolla también esa actividad.

2. Mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de industria se podrán establecer excepciones a la regla anterior, especificando los establecimientos y/o instalaciones que deban inscribirse independientemente.

Artículo 11. Coordinación y cooperación entre órganos de las Administraciones Públicas.

1. La Consejería competente en materia de industria, a través de los órganos previstos en el artículo 4, será la responsable de efectuar las inscripciones en el Registro y remitirá a los demás órganos de la Administración los datos del Registro que les sean necesarios. Asimismo, permitirá el acceso directo de dichos órganos a los datos que, figurando en el Registro, afecten al ámbito de sus respectivas competencias.

2. La información contenida en el Registro que sea remitida a otros órganos de las Administraciones Públicas o a la que tengan acceso otros órganos de las administraciones públicas también deberá ser objeto del tratamiento de confidencialidad indicado en el artículo 14.

3. Cuando la Administración competente para otorgar la autorización o recibir la declaración responsable o comunicación previa necesaria para la implantación de un establecimiento o el ejercicio de una actividad incluida en el ámbito de aplicación de este reglamento sea la del Estado, el órgano competente de acuerdo con el artículo 4 podrá recabar de la misma los datos precisos para su inscripción en el Registro.

Artículo 12. Comunicación de datos al Registro Integrado Industrial estatal.

De conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 9 del Reglamento del Registro Integrado Industrial estatal, la Consejería competente en materia de industria dará traslado inmediato por medios electrónicos a dicho registro, mediante la aplicación informática desarrollada al efecto por el Ministerio competente, y conforme a sus criterios, de los datos básicos, complementarios y, en su caso, específicos de las inscripciones que se realicen en el Registro.

Artículo 13. Correspondencia de datos.

1. La Consejería competente en materia de industria inscribirá en el Registro los datos que obren en su poder tanto en las autorizaciones concedidas como en las declaraciones responsables y comunicaciones presentadas por las personas interesadas.

2. No obstante lo anterior, si la Administración competente detecta un error en los datos aportados podrá en cualquier momento modificarlos de oficio sustituyendo el valor erróneo por el correcto.

Artículo 14. Acceso a la información y normas de confidencialidad.

1. Los datos básicos consignados en el artículo 5 tienen carácter público, con excepción de los relativos a las industrias contempladas en el artículo 3.1.e).

2. Los datos de carácter personal estarán protegidos por la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.

3. El acceso para consulta a los datos de carácter público del Registro podrá realizarse de manera directa a través de medios electrónicos. La Consejería competente en materia de industria dispondrá lo necesario para que se incorpore al mismo un sistema que permita el acceso de las personas interesadas por medios electrónicos así como las condiciones básicas para el acceso a la información de las personas con discapacidad que marca la normativa vigente. A efectos del cumplimiento de esta obligación será válido el acceso a los datos del Registro a través del acceso público al Registro Integrado Industrial estatal.

CAPÍTULO IV

Infracciones y Sanciones

Artículo 15. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente reglamento será sancionable de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones establecido en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio.

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