Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 32 de 16/02/2017

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación

Decreto 9/2017, de 31 de enero, por el que se modifica el Decreto 40/2011, de 22 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

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La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 84 atribuye a las Administraciones educativas la competencia para regular la admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados que impartan enseñanzas reguladas en la citada Ley.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía en su artículo 21.3 proclama el derecho de todas las personas a acceder en condiciones de igualdad a los centros educativos sostenidos con fondos públicos y prevé el establecimiento de criterios de admisión, al objeto de garantizarla en condiciones de igualdad y no discriminación.

Asimismo, el artículo 47.1.1.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, respetando, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 149.1.18.º de la Constitución, que faculta al Estado para fijar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

Dentro del marco fijado por la Constitución Española y en el ámbito de sus competencias, la Comunidad Autónoma de Andalucía ha regulado el desarrollo del proceso de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados mediante el Decreto 40/2011, de 22 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

Las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, determinan novedades en las competencias de los Consejos Escolares y de la Dirección de los centros docentes en materia de admisión y matriculación del alumnado.

Por otra parte, la misma Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, establece nuevos criterios de prioridad en el procedimiento de admisión del alumnado, en el área de escolarización que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales, de aquel alumnado cuya escolarización en centros públicos y privados concertados venga motivada por el traslado de la unidad familiar, debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género. Asimismo, dicha Ley Orgánica amplía los supuestos en los que se podrá autorizar un incremento del número máximo de alumnos y alumnas por unidad escolar por necesidades que vengan motivadas por dicho traslado de la unidad familiar en periodo de escolarización extraordinaria.

A su vez, la regulación de la materia de escolarización en la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, ha sufrido modificaciones, como consecuencia de la aplicación de lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 26/2015, de 28 de julio, por la que se modifica el sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Por último, tras la experiencia acumulada en estos años se hace necesario modificar el Decreto 40/2011, de 22 de febrero, para la consecución de una mayor eficacia en los procedimientos de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, que contribuyan a una mejora en dichos procedimientos.

En la elaboración de la presente norma se han cumplimentado los trámites de audiencia e información pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1.c) de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su virtud, conforme a los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, a propuesta de la Consejera de Educación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 31 de enero de 2017,

D I S P O N G O

Artículo único. Modificación del Decreto 40/2011, de 22 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

El Decreto 40/2011, de 22 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 9 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:

«9. La escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se regirá por los principios de normalización, inclusión escolar y social, flexibilización, personalización de la enseñanza y coordinación interadministrativa y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo. Con objeto de proporcionar la respuesta educativa adecuada, la Consejería competente en materia de educación determinará aquellos centros que dispongan de recursos específicos que resulten de difícil generalización para la escolarización de este alumnado.»

Dos. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 5. Plazas escolares.

1. En la programación de la oferta educativa, el número máximo de alumnos y alumnas a considerar por unidad escolar será:

a) En el segundo ciclo de educación infantil y en educación primaria, veinticinco.

b) En educación secundaria obligatoria, treinta.

c) En bachillerato, treinta y cinco.

2. La Consejería competente en materia de educación, en caso de ausencia de vacantes en los centros públicos y privados concertados de los ámbitos territoriales a los que se refiere el artículo 4.5, podrá autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos y alumnas por unidad escolar, bien por necesidades que vengan motivadas por el traslado de la unidad familiar en el periodo de escolarización extraordinaria, debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres, tutores o guardadores, bien por adopción o por el inicio o modificación de otras formas de protección de menores.

Dicho incremento deberá distribuirse equitativamente entre todos los centros docentes públicos y privados concertados del mismo ámbito territorial.

3. En el procedimiento de admisión del alumnado, la dirección de los centros docentes públicos y las personas físicas o jurídicas titulares de los centros docentes privados concertados determinarán como vacantes las plazas escolares que resulten de detraer del total de plazas autorizadas las que se reservan al alumnado del propio centro y a aquel otro que cuente con prioridad, según lo dispuesto en artículo 26, en la forma que se determine mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación. En todo caso, en las unidades de primer curso de segundo ciclo de educación infantil se ofertarán como vacantes todas las plazas autorizadas.

4. En los centros docentes privados concertados, las personas físicas o jurídicas titulares no podrán reservar plazas concertadas para el alumnado del propio centro que curse una enseñanza no sostenida con fondos públicos.»

Tres. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 7. Elección de centro docente, acceso y continuidad en el mismo.

1. Los padres, madres, tutores o guardadores del alumnado o, en su caso, el alumnado mayor de edad, tienen derecho a elegir libremente centro docente, dentro de la programación de la red de centros realizada por la Consejería competente en materia de educación. Sólo en el supuesto de que el número de plazas escolares vacantes de las enseñanzas financiadas con fondos públicos en un centro fuera inferior al número de solicitudes, se aplicarán los criterios de admisión recogidos en el presente Decreto.

2. El procedimiento de admisión se aplicará a aquel alumnado que acceda por primera vez a un centro docente público o privado concertado para cursar enseñanzas correspondientes al segundo ciclo de educación infantil, a la educación primaria, a la educación especial, a la educación secundaria obligatoria y al bachillerato.

3. Una vez admitido un alumno o alumna en un centro docente público o privado concertado, queda garantizada su permanencia en el mismo hasta la finalización de las enseñanzas sostenidas con fondos públicos que el centro docente esté autorizado a impartir, sin perjuicio de lo que la normativa vigente contempla sobre requisitos académicos y de edad para cada una de las etapas educativas y de lo establecido en el artículo 2.7.

A tales efectos, el cambio de curso, ciclo o etapa no requerirá un nuevo procedimiento de admisión, salvo que coincida con un cambio de centro, sin perjuicio de lo establecido para los centros docentes adscritos.

4. Cuando el alumnado de un centro docente público o privado concertado solicite una plaza escolar en otro centro docente sostenido con fondos públicos, se entenderá manifestada la voluntad familiar a la que se refiere el artículo 2.7 y, en consecuencia, salvo que no resultase admitido en alguno de los centros solicitados, perderá el derecho al que se refiere el apartado anterior. El alumnado admitido en el centro solicitado deberá formalizar la matrícula en el mismo, aun cuando, tras el proceso de evaluación, no promocionase al curso para el que ha sido admitido, siempre que en el nuevo centro se imparta el curso que, en ese caso, deba repetir. De no ser así, el centro docente de origen estará obligado a readmitirle su matrícula en ese curso, para lo que el centro docente que lo admitió deberá remitir la documentación a aquél.

5. Cuando el alumnado de un centro docente público o privado concertado solicite una plaza escolar en otro centro docente sostenido con fondos públicos distinto al que le corresponde por adscripción y obtenga plaza en el centro solicitado, deberá formalizar su matrícula en éste, decayendo el derecho a matricularse en el centro que le correspondía por adscripción.

6. Cuando la persona solicitante obtenga plaza escolar en alguno de los centros docentes solicitados, deberá formalizar la matrícula en el plazo que se establezca mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.»

Cuatro. El párrafo c) del apartado 2 del artículo 10, queda redactado de la siguiente manera:

«c) Renta per cápita anual de la unidad familiar.»

Cinco. Se modifica el título y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 14, con la siguiente redacción:

«Artículo 14. Renta per cápita anual de la unidad familiar.»

«4. La renta per cápita anual de la unidad familiar se obtendrá dividiendo la renta anual de la unidad familiar a la que se refieren los apartados 2 y 3, entre el número de miembros que la componen.»

Seis. Se añade un nuevo artículo 20 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 20 bis. Acreditación del traslado por movilidad forzosa.

1. Para acreditar el traslado de la unidad familiar por movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres, tutores o guardadores será necesario presentar en su caso, el informe de vida laboral de la persona cuyo lugar de trabajo va a ser tenido en consideración, una certificación expedida al efecto por la persona titular de la empresa o por la persona responsable de personal de la misma que deberá contener el domicilio del nuevo lugar de trabajo y la duración del traslado, así como un certificado histórico de empadronamiento donde conste que ha habido un cambio de localidad. Este último certificado será suministrado directamente a la Consejería competente en materia de educación por el Instituto Nacional de Estadística, a través de medios informáticos o telemáticos, previa autorización expresa de la persona que suscribe la solicitud.

2. En el caso de que la persona que suscribe la solicitud no autorice a obtener la información referida en el apartado anterior, deberá aportar una copia autenticada del certificado histórico de empadronamiento.»

Siete. Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 25, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 25. Acreditación de la adopción u otras medidas de protección de menores.

1. A efectos de acreditar la situación de adopción u otras medidas de protección de menores, la persona solicitante deberá aportar, junto con la solicitud de admisión, la documentación en la que conste tal situación.»

Ocho. Se modifica el artículo 26, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 26. Prioridad en la admisión del alumnado.

1. El alumnado que curse simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y de educación secundaria tendrá prioridad para ser admitido en los centros que impartan educación secundaria que determine la Consejería competente en materia de educación. El mismo tratamiento se aplicará a los alumnos y alumnas que sigan programas deportivos de alto nivel o de alto rendimiento.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 6.3, el alumnado procedente de los centros adscritos tendrá prioridad en la admisión en el centro que le corresponda.

3. Asimismo, tendrán prioridad en el ámbito territorial que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres, tutores o guardadores, aquellos alumnos y alumnas cuya escolarización en centros públicos y privados concertados venga motivada por el traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres, tutores o guardadores, o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará con anterioridad al comienzo del procedimiento de admisión del alumnado en las restantes plazas vacantes.»

Nueve. Se añade un nuevo artículo 26 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 26 bis. Acreditación en la prioridad en la admisión del alumnado.

1. A efectos de la acreditación de simultanear enseñanzas regladas de música o danza y de educación secundaria, la persona que ejerce la dirección del centro docente público o la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado incorporará al expediente del procedimiento de admisión la certificación, emitida conforme a lo dispuesto en el Decreto 285/2010, de 11 de mayo, por el que se regula el sistema de información Séneca y se establece su utilización para la gestión del sistema educativo andaluz.

2. A efectos de acreditación de la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento, recogida en el artículo 26, las personas solicitantes presentarán una certificación de estar incluidas con esta condición en el Registro del Deporte de Rendimiento de Andalucía, a que se refiere el artículo 15 del Decreto 336/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula el Deporte de Rendimiento de Andalucía. Esta certificación podrá ser sustituida por la referencia al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía o, en su caso, al Boletín Oficial del Estado en el que se incluya a la persona interesada en la relación de deportistas de alto nivel o de alto rendimiento. A los efectos de acreditación de la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento por personas procedentes de otras Comunidades Autónomas, estas deberán presentar una certificación del dictamen emitido por el órgano público competente.

3. Para acreditar el cambio de residencia derivado de actos de violencia de género será necesario presentar una copia autenticada de la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima de violencia de género, de la sentencia condenatoria o de la medida cautelar a favor de la misma o, excepcionalmente, hasta tanto se dicte resolución judicial, podrá utilizarse como documentación acreditativa la prevista en el artículo 30.1.b) de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género. En la solicitud de admisión se hará constar el nuevo domicilio de residencia, quedando en todo momento garantizada la confidencialidad de su situación.»

Diez. Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 30. Valoración de la renta per cápita anual de la unidad familiar.

1. La renta per cápita de la unidad familiar a la que se refiere el artículo 14 sólo podrá ser objeto de valoración en los casos que se recogen a continuación y con arreglo al baremo que seguidamente se establece, teniendo en cuenta el indicador público de renta de efectos múltiples, en adelante IPREM, establecido en el Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía:

a) Rentas per cápita inferiores al resultado de dividir entre cuatro el IPREM: dos puntos.

b) Rentas per cápita iguales o superiores al resultado de dividir entre cuatro el IPREM e inferiores al de dividirlo entre tres: un punto y medio.

c) Rentas per cápita iguales o superiores al resultado de dividir entre tres el IPREM e inferiores al de dividirlo entre dos: un punto.

d) Rentas per cápita iguales o superiores al resultado de dividir entre dos el IPREM e inferiores al de dividirlo entre uno y medio: medio punto.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior el importe correspondiente al IPREM será el del ejercicio fiscal al que se refiere el artículo 14.1.»

Once. Se modifica el artículo 35, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 35. Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

1. El Sistema Educativo Público de Andalucía garantizará la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el mismo al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y asegurará su no discriminación.

2. Se considera alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo aquel que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial, entre los que se incluyen los trastornos del desarrollo; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, el que precise de acciones de carácter compensatorio y el que presenta altas capacidades intelectuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

3. A los efectos de este Decreto se entiende que el alumnado que precisa de acciones de carácter compensatorio es aquel que, por motivos familiares, se encuentra en situación de dificultad social extrema o riesgo de exclusión, quedando incluidos en este supuesto los hijos e hijas de mujeres atendidas en centros de acogida para mujeres víctimas de la violencia de género, así como los menores que estén sujetos a tutela o guarda por la Entidad Pública competente en materia de protección de menores o que procedan de adopción.»

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 37, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. La persona que ejerza la dirección del centro docente público y la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado, previo informe del Consejo Escolar, resolverá la admisión de este alumnado junto con la de los demás alumnos o alumnas cuando dispongan de recursos para su escolarización.»

Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 39, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. De conformidad con lo establecido en el artículo 127.e) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Consejo Escolar de los centros docentes públicos informará sobre la admisión del alumnado en los términos que regule mediante Orden la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, con sujeción a lo establecido en la normativa vigente que le sea de aplicación.»

Catorce. Se añade un nuevo artículo 39 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 39 bis. Competencias de la dirección de los centros públicos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.n) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la persona que ejerza la dirección del centro docente público decidirá sobre la admisión del alumnado, con sujeción a lo establecido en la normativa vigente que resulte de aplicación.»

Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 47, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La solicitud de plaza escolar será única y se presentará en el centro docente en el que el alumno o alumna pretende ser admitido prioritariamente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en los artículos 82 y 83 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, en cuyo caso, para agilizar el procedimiento, podrá remitirse una copia autenticada al centro docente al que se dirige la solicitud. En todo caso, los centros deberán ser informados de las solicitudes de admisión que les afecten a través del sistema de información Séneca.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 51, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 51. Instrucción y resolución del procedimiento.

1. Cuando el número de solicitudes presentadas para un curso supere al de plazas escolares vacantes, la persona que ejerce la dirección del centro docente público o la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado otorgará las puntuaciones correspondientes a cada alumno o alumna, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto y dará publicidad a la puntuación total obtenida por cada uno de ellos.

2. En el plazo que se establezca mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, las personas solicitantes podrán formular las alegaciones que estimen convenientes ante la persona que ejerce la dirección en el caso de los centros docentes públicos o ante la persona física o jurídica titular en el caso de los centros docentes privados concertados.

3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Consejo Escolar emitirá un informe sobre las alegaciones que se hubieran presentado y lo elevará a la persona que ejerza la dirección del centro docente público o a la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado, quien establecerá el orden de admisión y adjudicará las plazas escolares conforme a lo establecido en el presente Decreto y en la normativa que se dicte como desarrollo del mismo, dará publicidad a la resolución del procedimiento de admisión y la comunicará a la correspondiente comisión territorial de garantías de admisión. La relación de admitidos y no admitidos deberá especificar, en su caso, la puntuación total obtenida por la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 10 y los motivos, en caso de denegación.

4. Con anterioridad a la publicación de la resolución del procedimiento de admisión, la persona que ejerza la dirección del centro docente público o la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado remitirá a la correspondiente comisión territorial de garantías de admisión una copia de los expedientes completos del alumnado al que se le haya otorgado, en alguno de los apartados del baremo, una puntuación diferente a la recogida en el sistema de información Séneca.»

Diecisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Las decisiones que adopten las personas que ejercen la dirección de los centros docentes públicos sobre la admisión del alumnado, así como los acuerdos de las comisiones de garantías de admisión, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.»

Dieciocho. Se modifica el artículo 54, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 54. Plazas vacantes tras la certificación de matrícula.

1. Las plazas vacantes que pudieran producirse tras la certificación del número total de alumnos y alumnas que se hayan matriculado para el siguiente curso escolar serán ofertadas al alumnado que resultó no admitido en el centro solicitado como prioritario, siguiendo el orden de admisión establecido y de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

2. Si con posterioridad a la publicación de las vacantes a las que se refiere el apartado 1 y una vez finalizados los periodos de matriculación en ellas, se produjeran nuevas vacantes en el centro docente, sobre éstas no tendrá prioridad el alumnado que resultó no admitido, al haber finalizado el procedimiento ordinario, y las mismas podrán ser adjudicadas en el procedimiento extraordinario al que se refiere el artículo 55.

3. En el caso de que esté pendiente de resolución algún recurso de alzada o reclamación a los que se refiere el artículo 52, que afecte al alumnado del propio centro, lo establecido en los apartados anteriores se llevará a cabo una vez se resuelvan los mismos.»

Diecinueve. Se modifica el artículo 55, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 55. Admisión a lo largo del curso.

1. El procedimiento extraordinario de admisión del alumnado comienza una vez finalizado el plazo de matrícula del alumnado que resultó no admitido en el centro solicitado como prioritario, al que hace referencia el artículo 54.1 del presente Decreto.

2. Las solicitudes de plaza escolar que pudieran producirse una vez finalizado el procedimiento ordinario de admisión del alumnado para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, entre otras las que vengan motivadas por el traslado de la unidad familiar o por adopción o por el inicio o modificación de otras formas de protección de menores, podrán presentarse en el centro docente en el que el alumno o alumna pretende ser admitido o en la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de educación.

3. En el supuesto de que existieran plazas escolares vacantes, la persona que ejerce la dirección del centro docente público o la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado estimará la solicitud y procederá a la matriculación del alumno o alumna en el centro utilizando el sistema de información Séneca. En caso contrario, remitirá la solicitud a la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de educación.

Cuando el alumno o alumna requiera recursos específicos que resulten de difícil generalización solo se estimará la solicitud si el centro docente cuenta con ellos. En caso contrario, la solicitud será remitida a la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de educación, que le asignará una plaza escolar en un centro que disponga de los recursos para su escolarización.

4. Las solicitudes que, directamente o a través de los centros, se presenten en la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de educación, se resolverán por la persona titular de la misma. Si, por no disponer de plazas escolares vacantes, no fuera posible la escolarización del alumnado en el centro o centros docentes solicitados, se ofertarán otros centros docentes que dispongan de plazas escolares vacantes para su elección por la persona solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.2.

5. En el caso de solicitudes de admisión en el periodo extraordinario de escolarización de alumnos y alumnas que se encuentren bajo la tutela o guarda de la Entidad Pública competente en materia de protección de menores o que procedan de adopción, tendrán prioridad en la admisión en el centro donde estén escolarizados los hijos e hijas de las personas guardadoras o de las familias adoptivas, si los hubiera, o, cuando no los haya, en el que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres, tutores o guardadores y, en el caso de los centros docentes privados concertados, en las etapas sostenidas con fondos públicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.2.

6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 y en la disposición adicional sexta, en la asignación de plaza escolar se considerará la distribución equilibrada del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en los términos establecidos en el artículo 35.1 y la escolarización de los hermanos y hermanas en un mismo centro.»

Disposición adicional única. Adecuación de la denominación de los órganos periféricos.

Las referencias efectuadas en el Decreto 40/2011, de 22 de febrero, a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, conforme al Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, se deberán entender realizadas a las Delegaciones Territoriales competentes en materia de educación.

Disposición final primera. Curso de formación específico para el acceso a ciclos formativos de grado medio de la formación profesional.

Sin perjuicio de las modificaciones normativas que proceda llevar a cabo una vez que el Gobierno complete la regulación del curso de formación específico para el acceso a los ciclos formativos de grado medio de la formación profesional previsto en el artículo 41.2.c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el artículo 15.1.c) del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar las disposiciones necesarias que posibiliten la organización y el desarrollo de dicho curso, así como el procedimiento de admisión y matriculación en el mismo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 31 de enero de 2017

SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
ADELAIDA DE LA CALLE MARTÍN
Consejera de Educación
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