Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín Extraordinario número 44 de 12/05/2021

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud y Familias

Orden de 12 de mayo de 2021, por la que se confina al municipio de Montefrío de la provincia de Granada por razones de salud pública para la contención de la COVID-19.

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El Gobierno de la Nación dictó el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaraba el segundo estado de alarma de carácter nacional para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2, prorrogado hasta el 9 de mayo de 2021 mediante Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.

En este Real Decreto de estado de alarma, que afecta a todo el territorio nacional, se determinó, entre otras medidas, la posibilidad de que la autoridad competente delegada, esto es, la presidencia de cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía, pudiera establecer la restricción de la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma o de ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma. Durante este periodo de vigencia del estado de alarma, el confinamiento de poblaciones se ha mostrado como un instrumento fundamental en la lucha contra la transmisión del SARS-Cov-2

La finalización del estado de alarma el 9 de mayo de 2021, sin embargo no ha puesto fin a la declaración de emergencia de salud pública realizada por la OMS, de ahí la necesidad de que, en base a la normativa estatal y autonómica, la autoridad sanitaria competente adopte medidas de restricción de movilidad entre poblaciones. Dicha medida tiene su justificación en la expansión del virus a través de personas infectadas, con especial facilidad a través de personas asintomáticas. Epidemiológicamente se recomienda el aislamiento y confinamiento de poblaciones cuya incidencia sea muy elevada y mucho mayor respecto a las poblaciones vecinas, para evitar la diseminación del virus entre zonas de alta incidencia a zonas de baja incidencia.

El Consejo de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto, constituido al amparo de lo dispuesto en el Decreto-ley 22/2020, de 1 de septiembre, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente diversas medidas ante la situación generada por el coronavirus, reunido el día 6 de mayo de 2021, ha decidido en base a la evaluación epidemiológica actual de Andalucía junto con el porcentaje de vacunación de la población andaluza, que los cierres perimetrales se produzcan cuando se superan los 1.000 casos de incidencia acumulada por cada 100.000 habitantes en 14 días, siempre que el municipio tenga una población superior a 5.000 habitantes.

El Comité Territorial de Salud Pública de Alto Impacto de la provincia de Granada decidió el día 12 de mayo de 2021 sobre la base del informe epidemiológico, proponer restringir la libertad de movimiento en el perímetro municipal de Montefrío. Dicha propuesta ha sido tomada en base al informe de evaluación específica de riesgo para COVID-19 realizado en esa misma fecha por el Servicio de Salud de la Delegación Territorial de la Consejería de Salud y Familias en Granada en el que se informa que el riesgo de expansión y pérdida de control de la situación de COVID-19 en el municipio de Montefrío es muy alto.

El municipio de Montefrío ha presentado una incidencia por encima de 1.000 casos por 100.000 Hb. (2.108 casos por 100.000 Hb.) estudiada en el conjunto de los últimos 14 días. Esta incidencia está muy por encima a la incidencia provincial que a esta misma fecha ha sido de 333,1 casos por 100.000 Hb. La incidencia de los municipios vecinos en este periodo ha sido mucho más baja que la de Montefrío: 121,6 casos por 100.000 Hb. en Algarinejo, 226 casos por 100.000 Hb. en Zagra y 476 casos por 100.000 Hb. en Íllora. Tan solo Villanueva Mesía ha mostrado una alta incidencia en ese mismo periodo (940 casos por 100.000 Hb.), pero con una clara tendencia descendente (Razón de incidencia 0,32).

La tendencia en Montefrío ha sido de rápido crecimiento aunque se ha estabilizado en la última semana, debido a la implantación de las primeras medidas de control, con aislamiento de los primeros casos y contención del brote registrado. Muestra una incidencia en mayores de 65 años muy elevada: 399,4 casos por 100.000 Hb., y un porcentaje de positivos de entre las muestras solicitadas, muy alto (21,96%), indicando todo ello una alta transmisión y una afectación importante de población vulnerable. La proporción de casos identificados por contacto estrecho ha sido de 63,5%, en los 14 días anteriores, un valor elevado por encima del valor de la semana anterior. Se ha detectado por screening cepa británica circulante en el municipio, lo que eleva la posibilidad de transmisión entre personas consideradas contactos, ya que esta cepa se considera más contagiosa.

Los valores de la presión asistencial están en valores de muy alto riesgo, sobre todo en la ocupación de UCI, que se sitúa en un valor medio superior al 30% (34,08%). La proporción de personas completamente vacunadas en el municipio es de 17% y con una dosis de 31,5%, pero ello no influye en la necesidad de poner medidas extraordinarias para controlar la transmisión en la población, ya que no existe confirmación de que las personas vacunadas no puedan transmitir la enfermedad si se contagian.

Con esta evaluación y tras su valoración por dicho Comité Territorial, el riesgo de expansión y contagio de COVID-19 en Montefrío es muy elevado, por lo que resulta necesario adoptar el cierre perimetral o confinamiento en este municipio, dado que la eficacia de dicha medida en la detención de la propagación de la enfermedad ha quedado demostrada y que resulta idóneo, necesario y proporcional a la finalidad de protección de la salud pública que se persigue.

En lo que se refiere a la habilitación normativa para la adopción de las medidas de la presente orden, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en ma­teria de salud pública, prevé, en su artículo primero, que con el objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar me­didas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las con­diciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. Y el artículo tercero dispone que, con el fin de controlar las enferme­dades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el artículo 26, prevé la posibilidad de que las autoridades sanitarias puedan adoptar las medidas preventivas que consideren pertinentes cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud. La duración de dichas medidas se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, y no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.

La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, establece en sus artículos 27.2 y 54 la posible adopción de medidas por parte de las autoridades sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, establece en su artículo 21 que las Administraciones Públicas de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y medidas preventivas, sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. Las medidas previstas que se ordenen con carácter obligatorio, de urgencia o de necesidad, deberán adaptarse a los criterios expresados en el artículo 28 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Por su parte, el artículo 62.6 de la misma Ley 2/1998, de 15 de junio, establece que corresponderán a la Consejería de Salud, en el marco de las competencias de la Junta de Andalucía, entre otras, la adopción de medidas preventivas de protección de la salud cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud.

La Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, establece en su artículo 71.2.c) que la Administración de la Junta de Andalucía promoverá un alto nivel de protección de la salud de la población y, con esta finalidad, establecerá las medidas cautelares necesarias cuando se observen incumplimientos de la legislación sanitaria vigente o la detección de cualquier riesgo para la salud colectiva. Por su parte, el artículo 83,  en su apartado 3, establece que cuando se produzca un riesgo para la salud pública derivado de la situación sanitaria de una persona o grupo de personas, las autoridades sanitarias competentes para garantizar la salud pública adoptarán las medidas necesarias para limitar esos riesgos, de las previstas en la legislación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Asimismo, el artículo 77 de la citada Ley de Salud Pública de Andalucía dispone que la persona titular de la Consejería competente en materia de salud, entre otras autoridades, tiene la condición de autoridad sanitaria, correspondiéndole establecer las intervenciones públicas necesarias para garantizar los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía.

El artículo 10.8 de la Ley de 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el artículo 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de los artículos 21.2 y 62.6 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía. y 71.2.c) y 83.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía,

DISPONGO

Primero. Objeto.

El objeto de esta orden es establecer la medida de salud pública consistente en el confinamiento del municipio de Montefrío, desde el día 13 de mayo de 2021 hasta el día 19 de mayo de 2021, ambos inclusive, conforme a las determinaciones del Comité Territorial de Salud Pública de Alto Impacto de la provincia de Granada, reunido el día 12 de mayo de 2021, por razones de salud pública para la contención de la COVID-19.

Segundo. Desplazamientos permitidos.

Se permitirán los desplazamientos debidamente justificados por los siguientes motivos:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

Tercero. Circulación en tránsito.

No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través del municipio de Montefrío, no estando permitidas las estancias o paradas al transitar el mismo, salvo por los motivos señalados en el apartado anterior.

Cuarta. Ratificación judicial.

De conformidad con el artículo 41 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, dese traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en orden a solicitar la ratificación judicial de la medida adoptada en la presente orden, al restringir o limitar derechos fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 12 de mayo de 2021

JESÚS RAMÓN AGUIRRE MUÑOZ
Consejero de Salud y Familias
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