Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 225 de 21/11/2025

3. Otras disposiciones

Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente

Resolución de 13 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueban las condiciones técnicas para la ejecución de usos y aprovechamientos sometidos a régimen de comunicación previa, el listado de especies y el documento de comunicación normalizada establecidos en la disposición transitoria trigésimo primera del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía.

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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, modifica el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, incorporando un nuevo régimen de comunicación para la realización de determinados usos y aprovechamientos, en la forma que se detalla a continuación:

Artículo 244. Modificación del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

El Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, queda modificado como sigue:

(...)

Tres. Se añade un nuevo artículo 96 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 96 bis. Comunicación.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 64.1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, se exceptúa del régimen de autorización previsto en el artículo 96 del presente Decreto la realización de los usos y aprovechamientos que se enumeran a continuación, para los que será suficiente la presentación de una comunicación previa en los términos establecidos en el artículo 97 bis:

a) Corta de pies arbóreos con la obtención de aprovechamientos maderables o leñosos, incluida la biomasa, en frondosas productoras de madera (eucalipto y chopo) en una superficie máxima de 50 hectáreas cuando se aprovechen con turnos de corta inferiores a 20 años, incluyendo la selección de brotes en eucalipto. Se exceptúan las cortas de pies situados en áreas de ribera.

b) Corta de árboles muertos con obtención de aprovechamientos, para uso doméstico, maderables o leñosos, incluida la biomasa, cuando la cuantía del aprovechamiento a obtener en dicha actuación sea inferior a 10 metros cúbicos de madera o 20 estéreos de leña. Se permite hasta un máximo de 5 pies para fincas o unidades de explotación con una superficie igual o inferior a 50 hectáreas y de 10 pies para fincas o unidades de explotación mayores de 50 hectáreas. A estos efectos se admitirá una única actuación por finca o unidad de explotación y año.

c) Resalveo de especies del género Quercus (encinas, alcornoques y quejigos) y otras especies que se presentan en forma de matas, incluyendo la poda de los pies reservados, con obtención de aprovechamientos, para uso doméstico, maderables o leñosos, incluida la biomasa, en una superficie máxima de 10 hectáreas, cuando la cuantía del aprovechamiento a obtener en dicha actuación sea inferior a 10 metros cúbicos de madera o 20 estéreos de leña. A estos efectos se admitirá una única actuación por finca o unidad de explotación y año.

d) Podas con obtención de aprovechamientos, para uso doméstico, maderables o leñosos, incluida la biomasa, cuando la cuantía del aprovechamiento a obtener en dicha actuación sea inferior a 10 metros cúbicos de madera o 20 estéreos de leña. A estos efectos se admitirá una única actuación por finca o unidad de explotación y año.

e) Podas de formación sin obtención de aprovechamientos maderables o leñosos, incluida la biomasa.

f) Eliminación de vegetación arbustiva y/o matorral mediante desbroce sin remoción del terreno, en terrenos que no superen el 35% de pendiente, con fines de mejora selvícola, prevención de incendios o mejora de pastizales, que no supongan un cambio de uso. No podrán transcurrir menos de 4 años entre dos desbroces consecutivos ni podrán superar las 25 hectáreas de extensión y sólo podrán afectar a las especies incluidas en el listado que a tal efecto sea aprobado por resolución de la persona titular del órgano directivo competente en materia forestal.

2. Las condiciones técnicas para la ejecución de usos y aprovechamientos sometidos a régimen de comunicación previa establecidos en el apartado anterior serán objeto de aprobación por resolución de la persona titular del órgano directivo en materia forestal.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 97 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 97 bis. Tramitación de comunicaciones.

El régimen de comunicación previa previsto para la realización de usos y aprovechamientos previstos en el artículo 96 bis se sujetará a las siguientes determinaciones:

a) El interesado deberá presentar el documento de comunicación normalizada, aprobado mediante resolución de la persona titular del órgano directivo en materia forestal, debidamente cumplimentado junto con la documentación requerida para cada supuesto en dicho documento de comunicación.

b) La comunicación deberá ser dirigida a la persona titular de la respectiva delegación territorial de la Consejería competente en materia de medio ambiente o, cuando la actuación supere el ámbito territorial de la provincia, a la persona titular de la delegación territorial donde se ubique la mayor parte de superficie del monte o montes en los que vaya a llevarse a cabo la actuación objeto de la comunicación, la cual deberá tener entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía con una antelación mínima de 15 días al inicio de la actuación.

c) Dentro del plazo de 15 días establecido en el apartado anterior, la persona titular de la Delegación Territorial podrá comunicar a la persona interesada la imposibilidad de realizar la actuación en las fechas indicadas por razones de conservación o protección de los recursos naturales que no hayan podido ser previstas por el interesado.»

El citado Decreto-ley indica además en su disposición transitoria trigésimo primera. Usos y aprovechamientos forestales exceptuados de autorización, que en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley se aprobarán por resolución de la persona titular del órgano directivo en materia forestal las condiciones técnicas para la ejecución de usos y aprovechamientos sometidos a régimen de comunicación previa al que se refiere el artículo 96 bis 2, el listado de especies de vegetación arbustiva y/o matorral al que se refiere el artículo 96 bis1.f), así como el documento de comunicación normalizada y la documentación a aportar en cada caso a la que se refiere el artículo 97 bis a) del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

El Decreto 170/2024, de 26 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente indica en su artículo 8. Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad que la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad desempeñará, además de las funciones que, con carácter general, se establecen en el artículo 30 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las siguientes:

a) La adecuación, seguimiento y gestión del Plan Forestal Andaluz, en especial en lo referente a la protección y manejo de la cubierta vegetal, la naturalización y diversificación de las masas forestales y la lucha contra la erosión y la desertización, así como las actuaciones en la materia contempladas en la planificación ambiental estratégica.

Vistos los antecedentes expuestos y la propuesta elaborada por el Servicio de Gestión Forestal Sostenible de esta Dirección General, de acuerdo con los fundamentos jurídicos.

RESUELVO

Primero. Aprobar las condiciones técnicas para la ejecución de usos y aprovechamientos sometidos a régimen de comunicación previa a las que se refiere el artículo 96 bis 2 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía (Anexo I).

Segundo. Aprobar el listado de especies de vegetación arbustiva y/o matorral al que se refiere el artículo 96 bis 1.f) del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía (Anexo II).

Tercero. Aprobar el documento de comunicación normalizada al que se refiere el artículo 97 bis a) del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía (Anexo III) e indicar que será necesario presentar Plano de localización de la/s zona/s donde tendrá/n lugar la/s actuación/es a escala (1:10.000).

El trámite de comunicación se podrá realizar a través del Catálogo de Procedimientos y Servicios de la Junta de Andalucía:

https://www.juntadeandalucia.es/servicios/sede/tramites/procedimientos/detalle/769.html

Esta resolución surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la publicación de la presente resolución, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo ante los órganos judiciales de este orden, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de esta resolución, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 13 de noviembre de 2025.- El Director General, Juan Ramón Pérez Valenzuela.

ANEXO I

Condiciones técnicas para la ejecución de usos y aprovechamientos sometidos a régimen de comunicación previa a las que se refiere el artículo 96 bis 2 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía

I. Condicionado general.

1. Los residuos generados por los diferentes trabajos selvícolas deberán ser eliminados en el plazo de un mes desde la ejecución de los mismos, siempre que las condiciones meteorológicas lo permitan y teniendo en cuenta los periodos indicados en la normativa reguladora. La eliminación se realizará preferentemente mediante su trituración o astillado para facilitar su posterior incorporación al suelo.

La eliminación de residuos estará sujeta al cumplimiento de la normativa vigente, y en particular a la de prevención de incendios forestales y a la relativa a protección de flora y fauna.

2. El seguimiento de estos condicionados no exime al solicitante de la obligación de cumplir con la legislación aplicable a las actuaciones contempladas, relativa a flora y fauna, espacios protegidos, forestal y cualquier otra relacionada en especial la Orden de 26 septiembre 1988, por la que se dan instrucciones para la ejecución de determinados trabajos, en montes, en régimen privado, poblados con encinas y alcornoques, así como de obtener cualquier otra autorización o licencia que pudiera resultar preceptiva.

II. Condicionado específico.

A) Corta de pies arbóreos con la obtención de aprovechamientos maderables o leñosos, incluida la biomasa, en frondosas productoras de madera (eucalipto y chopo) en una superficie máxima de 50 hectáreas cuando se aprovechen con turnos de corta inferiores a 20 años, incluyendo la selección de brotes en eucalipto. Se exceptúan las cortas de pies situados en áreas de ribera.

A.1. Chopos:

a) Se incluye solamente las cortas en plantaciones monoespecíficas destinadas a la producción de madera. No se incluyen las cortas de pies que formen parte de formaciones multiespecíficas de ribera, ni los pies aislados ni las formaciones lineales destinadas a fines distintos a la producción de madera.

b) Se exceptúan las cortas de árboles situados en zonas de ribera, definiendo la ribera como el dominio público hidráulico más su zona de servidumbre de 5 metros.

c) El método de aprovechamiento será por corta. En las operaciones de apeo y saca se tendrá cuidado para no dañar a los árboles que queden en pie.

d) No se podrá eliminar en ningún caso pies arbóreos que no sean de esta especie ni tampoco arbustivos ni de matorral. Se procurará además respetar el regenerado arbóreo y arbustivo.

e) Deberán respetarse aquellos pies que se encuentren ocupados por nidos de especies protegidas.

A.2. Eucaliptos:

a) Solamente están incluidas las cortas destinadas a la obtención de aprovechamientos maderables o leñosos, incluida la biomasa, cuando los turnos sean inferiores a 20 años. No se incluyen otras situaciones: Ejemplares aislados o en grupos en campiñas, ejemplares en riberas, etc.

b) Solo se incluyen las cortas, ya sean selección de brotes, cortas intermedias o cortas finales. No se incluye el destoconado.

c) No se podrá eliminar en ningún caso pies arbóreos que no sean de esta especie ni tampoco arbustivos ni de matorral. Se procurará además respetar el regenerado arbóreo y arbustivo.

d) Las labores de corta, desembosque y transporte deberán realizarse con el máximo cuidado y tomando las medidas necesarias para evitar daños en el suelo y en el resto de la vegetación existente en el monte.

e) Deberán respetarse aquellos pies que se encuentren ocupados por nidos de especies protegidas.

B) Corta de árboles muertos con obtención de aprovechamientos, para uso doméstico, maderables o leñosos, incluida la biomasa, cuando la cuantía del aprovechamiento a obtener en dicha actuación sea inferior a 10 metros cúbicos de madera o 20 estéreos de leña. Se permite hasta un máximo de 5 pies para fincas o unidades de explotación con una superficie igual o inferior a 50 hectáreas y de 10 pies para fincas o unidades de explotación mayores de 50 hectáreas. A estos efectos se admitirá una única actuación por finca o unidad de explotación y año.

No se podrán cortar los que contengan nidos activos u oquedades que sean utilizadas como refugio de vertebrados.

C) Resalveo de especies del género Quercus (encinas, alcornoques y quejigos) y otras especies que se presentan en forma de matas, incluyendo la poda de los pies reservados, con obtención de aprovechamientos, para uso doméstico, maderables o leñosos, incluida la biomasa, en una superficie máxima de 10 hectáreas, cuando la cuantía del aprovechamiento a obtener en dicha actuación sea inferior a 10 metros cúbicos de madera o 20 estéreos de leña. A estos efectos se admitirá una única actuación por finca o unidad de explotación y año.

a) El intervalo entre dos resalveos consecutivos sobre la misma superficie no será inferior a 10 años.

b) Los resalveos se realizarán a savia parada durante el periodo comprendido entre el 15 de noviembre y el 15 de marzo del año siguiente.

c) Se cortará con una intensidad moderada, sin extraer más de una tercera parte del total de la fracción de cabida cubierta que tuviese la parcela antes de la actuación.

d) Se extraerán con preferencia los brotes enfermos, malformados, decrépitos y dominados si existen, haciendo la selección como resalvos entre los más vigorosos de cada mata. También se podrán eliminar los brotes competidores de los seleccionados para favorecer el crecimiento de estos últimos.

e) En las zonas en las que pueda producirse pastoreo con ganado vacuno o caprino, o cuando las especies cinegéticas herbívoras puedan dañar los pies restantes, sólo se ejecutará el resalveo sobre matas cuyos pies finales tengan un diámetro normal, medido a 1,3 metros del suelo, superior a 15 centímetros y una altura superior a 2 metros, excepto si se aplica un sistema de protección contra el ramoneo. Para el caso de pastoreo con ganado ovino, el diámetro normal indicado anteriormente será aquel superior a 10 centímetros.

D) Podas con obtención de aprovechamientos, para uso doméstico, maderables o leñosos, incluida la biomasa, cuando la cuantía del aprovechamiento a obtener en dicha actuación sea inferior a 10 metros cúbicos de madera o 20 estéreos de leña. A estos efectos se admitirá una única actuación por finca o unidad de explotación y año.

a) Las podas en frondosas se realizarán a savia parada durante el periodo comprendido entre el 15 de noviembre y el 15 de marzo del año siguiente. Las podas en resinosas se harán en periodo de parada vegetativa, entre el 1 de octubre y el 31 de marzo del año siguiente.

b) No se podrán cortar ramas con diámetros superiores a los quince centímetros (15 cm), incluida la corteza, salvo que se encuentren muertas o en estado vegetativo decadente.

c) Las podas en encinas, alcornoques y otras especies cuando constituyan formaciones adehesadas no podrán afectar a las ramas que configuren la primera cruz del árbol.

d) La poda no deberá afectar a más de la tercera parte del follaje inicial del árbol (bajo el criterio práctico de que quede sobre el árbol al menos el doble de follaje que se haya cortado).

e) El tiempo transcurrido entre dos podas consecutivas será el necesario para que las heridas de la poda anterior estén cicatrizadas.

f) No se podrán efectuar podas en los inviernos posteriores a defoliaciones intensas.

g) La poda de ejemplares que porten nidos de especies catalogadas necesitará autorización.

E) Podas de formación sin obtención de aprovechamientos maderables o leñosos, incluida la biomasa.

a) Las podas en frondosas se realizarán a savia parada durante el periodo comprendido entre el 15 de noviembre y el 15 de marzo del año siguiente. Las podas en resinosas se harán en periodo de parada vegetativa, entre el 1 de octubre y el 31 de marzo del año siguiente.

b) No se podrán cortar ramas con diámetros superiores a los quince centímetros (15 cm), incluida la corteza, salvo que se encuentren muertas o en estado vegetativo decadente.

c) La poda no deberá afectar a más de la tercera parte del follaje inicial del árbol (bajo el criterio práctico de que quede sobre el árbol al menos el doble de follaje que se haya cortado).

d) El tiempo transcurrido entre dos podas consecutivas será el necesario para que las heridas de la poda anterior estén cicatrizadas.

e) No se podrán efectuar podas en los inviernos posteriores a defoliaciones intensas.

f) La poda de ejemplares que porten nidos de especies catalogadas necesitará autorización.

F) Eliminación de vegetación arbustiva y/o matorral mediante desbroce sin remoción del terreno, en terrenos que no superen el 35% de pendiente, con fines de mejora selvícola, prevención de incendios o mejora de pastizales, que no supongan un cambio de uso. No podrán transcurrir menos de 4 años entre dos desbroces consecutivos ni podrán superar las 25 hectáreas de extensión y sólo podrán afectar a las especies incluidas en el listado que a tal efecto sea aprobado por resolución de la persona titular del órgano directivo competente en materia forestal.

a) Los desbroces se realizarán por roza y se ejecutarán manualmente o de forma mecanizada.

b) El calendario que regirá los desbroces será el comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente.

c) Cuando los trabajos se prolonguen más allá del 1 de marzo, y requieran la eliminación de restos vegetales esta deberá hacerse de forma simultánea a las labores de desbroce.

d) Con el objeto de evitar los daños causados por el ganado y las especies de caza mayor, los pies arbóreos menores aislados deberán quedar protegidos adecuadamente.

e) Si las características de la regeneración de las especies arbóreas principal y acompañantes hace inviable efectuar un desbroce mecanizado sin causarle daños, se deberá desbrozar de forma manual o no realizarse el desbroce.

f) Los desbroces han de respetar los márgenes de los arroyos o cauces dejando sin desbrozar la zona de servidumbre, o al menos una franja no inferior a 5 metros desde el borde del cauce.

ANEXO II

Listado de especies de vegetación arbustiva y/o matorral al que se refiere el artículo 96 bis 1.f) del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía

Cistus albidus L.

Cistus ladanifer L, (con excepción de la subsp. Mauritanus).

Cistus monspeliensis L.

Cistus populifolius.L.

Cistus salviifolius L.

Cistus crispus L.

Lavandula stoechas L.

Lavandula multifida L.

Lavandula pedunculata. (Mill.) Cav.

Rosmarinus officinalis L.

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