Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 52 de 03/06/1986

1. Disposiciones generales

Consejería de Cultura

DECRETO 84/1986, de 7 de mayo, por el que se crea el Consejo Andaluz de Bibliotecas.

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El artículo 5º de la Ley 8/1983, de 3 de noviembre, de Bibliotecas establece como uno de los órganos constitutivos del Sistema Bibliotecario de Andalucía, el Consejo Andaluz de Bibliotecas. El artículo 7º de la citada Ley define al Consejo Andaluz de Bibliotecas como órgano consultivo y asesor en las materias relacionadas con el Sistema Bibliotecario de Andalucía.

Por ello, a propuesta de la Consejería de Cultura, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 7 de mayo de 1986,

DISPONGO:

Artículo 1º. Por el presente Decreto se regula la organización y funciones del Consejo Andaluz de Bibliotecas como órganos consultivo y asesor en las materias relacionadas con el Sistema Bibliotecario de Andalucía.

Artículo 2º. El Consejo Andaluz de Bibliotecas estará compuesto de nueve miembros, de los cuales cuatro son natos y los demás de libre designación

Artículo 3º. Son miembros natos del Consejo Andaluz de Bibliotecas: El Consejero de Cultura de la Junta de Andalucía o la persona a quien delegue, que actuará de Presidente del Consejo Andaluz de Bibliotecas. El Director General del Libro, Bibliotecas y Archivos, que actuará de Vicepresidente.

El Jefe del Servicio de Bibliotecas correspondientes a la Consejería de Cultura, que actuará como Secretario, y el Director de la Biblioteca de Andalucía cuando ésta se cree.

Artículo 4º. El Secretario del Consejo Andaluz de Bibliotecas, asumirá funciones de coordinación y portavoz del Consejo, y será el encargado de levantar las actas de las sesiones y de comunicar los acuerdos tomados por el Consejo Andaluz de Bibliotecas al Director General del Libro, Bibliotecas y Archivos.

Artículo 5º. Los miembros electos del Consejo Andaluz de Bibliotecas serán nombrados por el Consejero de Cultura a propuesta de las distintas administraciones e instituciones públicas y privadas con servicios bibliotecarios en Andalucía, así como de los sectores profesionales bibliotecarios y serán personas de reconocida competencia en el campo de las bibliotecas, de la documentación, de la bibliografía y de la edición, por un año.

Artículo 6º. Las funciones del Consejo Andaluz de Bibliotecas serán las siguientes:

a) Actuar como órgano de información, consulta y asesoramiento del Sistema Bibliotecario de Andalucía.

b) Proponer al Director General del Libro, Bibliotecas y Archivos la adopción de cuantas medidas estime el Consejo oportuno para el mejor cumplimiento de los fines confiados a las bibliotecas.

c) Conocer e informar el programa anual de mejora, ampliación y coordinación de los centros y servicios bibliotecarios de Andalucía.

d) Proponer al Director General del Libro de adopción de cuantas medidas estime el Consejo para el fomento de la lectura.

e) Dictaminar e informar acerca de cuantas gestiones y propuestas le sean sometidas por el Director General del Libro, Bibliotecas y Archivos.

f) Informar, cuando la Dirección General del Libro, Bibliotecas y Archivos lo estime oportuno, sobre las adquisiciones de obras bibliográficas valiosas que propongo.

Artículo 7º. El Consejo Andaluz de Bibliotecas podrá solicitar a través del Director General del Libro, Bibliotecas y Archivos, la realización de informes acerca de las materias sobre las que se le atribuyen competencias consultivas conforme a lo establecido en el artículo anterior. Asimismo podrá encargar la realización de dichos informes a personas especializadas en las citadas materias.

Artículo 8º.1. El Consejo Andaluz de Bibliotecas se reunirá cuantas veces sea convocado por su presidente, bien por propia iniciativa, bien a petición del Director General del Libro, Biblioteca y Archivos, o bien a petición de la mayoría simple de los miembros designados, en cualquier caso, el Consejo Andaluz de Bibliotecas deberá reunirse, como mínimo, una vez cada seis meses.

2. La falta de asistencia de alguno de los vocales a tres sesiones consecutivas, aunque obedezcan a razones de ausencia o enfermedad, será preceptivamente comunicada por el Presidente o Secretario del Consejo al Director General del Libro, Bibliotecas y Archivos, para, por si fuera procedente, elevar al Consejero de Cultura la correspondiente propuesta de nombramiento a favor de distinta persona. El nuevo miembro de la Junta, nombrado a raíz de la aplicación de lo previsto en este apartado, ocupará dicho cargo hasta la siguiente renovación del órgano consultivo, pudiendo volver a ser nombrados con ocasión de la misma.

Artículo 9º. Salvo en lo dispuesto en el artículo anterior, el procedimiento para la convocatoria, constitución y adopción de acuerdos del Consejo Andaluz de Bibliotecas, será el establecido en el capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Artículo 10º.1. Los peritajes e informes que, de conformidad con lo previsto en el artículo sexto, solicite el Consejo y sean evacuados por personal ajeno a la Administración Pública, serán satisfechos contra los créditos ordinarios de la Dirección General del Libro, Bibliotecas y Archivos.

2. Los miembros del Consejo devengarán, de acuerdo con las normas vigentes, por las asistencias de servicio a que tengan derecho.

Sevilla, 7 de mayo de 1986

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

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