Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 19 de 4/3/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 29/1988, de 10 de febrero, sobre constitución de colegios públicos rurales en la Comunidad Autónoma Andaluza.

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Uno de los principios básicos sobre los que se fundamenta la política educativa de la Consejería de Educación y Ciencia, es compensar y corregir las desigualdades que por razones socio-económicas, culturales y geográficas impidan o dificulten el acceso a la Educación, o tenga como efecto el que la calidad de la misma sea inferior a la del resto de la población escolar.

Por tanto, los problemas geográficos o de dispersión de la población no deben impedir o dificultar el que los niños andaluces accedan a una educación digna. Este objetivo no puede, ni debe, intentar conseguirse desarraigando al niño de su medio social y familiar. Todos los niños andaluces tienen derecho a recibir una educación de calidad en el medio que habitan.

En aplicación a este objetivo, la Consejería de Educación y Ciencia ha desarrollado en los últimos años una serie de acciones encaminadas a pontenciar la Escuela Rural:

a) Construcción de escuelas rurales en zonas que carecían de servicios educativos.

b) Reparación y reapertura de escuelas situadas en zonas rurales. c) Desarrollo de Programas de Educación Compensatoria que proporciona un tratamiento específico de la Escuela Rural y han demostrado la viabilidad de modelos organizativos y didácticos propios de este tipo de escuelas. Como culminación de este proceso, se ha elaborado y puesto en marcha el "Plan de Actuación para la Escuela Rural en Andalucía" que contempla un conjunto de medidas dirigidas a pontenciar la Escuela Rural y a mejorar las condiciones y la calidad de la enseñanza que en las mismas se imparte. Una de las medidas que en el mencionado Plan se contempla consiste en propiciar el establecimiento de agrupaciones de Escuelas Rurales con aulas diseminadas, situadas en una misma zona o comarca, de la misma o distintas localidades, de forma que se constituyan como un solo Centro educativo. Su denominación será la del "Colegio Público Rural" y abarcarán, siempre que sea posible, los 3 ciclos de EGB. Este modelo de agrupación, no física, permitirá la actuación coordinada a nivel administrativo, pedagógico y humano y favorecerá el apoyo a niveles y materias más necesitadas de especialización, así como el mejor empleo de recursos. En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de febrero de 1988.

D I S P O N G O:

Artículo 1º.

1. La ordenación de distintas unidades escolares existentes en una o varias localidades, agrupadas y constituidas como un solo centro docente se denominará "Colegio Público Rural", disfrutando de plena capacidad académica y de funcionamiento.

2. Las unidades objeto de las agrupaciones se considerarán extinguidas como tales a partir del momento en que se constituya "Colegio Público Rural" resultante.

Artículo 2º.

1. La constitución de Colegios Públicos Rurales se realizará de oficio, a propuesta de la Delegación Provincial de Educación y Ciencia correspondiente y a instancias de los Ayuntamientos o Consejos Escolares interesados.

2. La constitución de Colegios Públicos Rurales se acordará mediante Orden de la Consejería de Educación y Ciencia, en la que se hará constar: Unidades objeto de la agrupación y localización. Composición definitiva del "Colegio Público Rural" resultante. Localidades atendidas.

Domicilio, a efectos administrativos y jurídicos del "Colegio PuÈblico Rural".

3. Las propuestas de creación de estas agrupaciones se acompañarán de una memoria en la que se incluirán, al menos, los siguientes aspectos: a) Análisis de las condiciones geográficas de la zona afectada: distancia entre las distintas localidades, en su caso; características de la red viaria y desplazamientos de profesores y/o alumnos que resultarían necesarios.

b) Razones o factores funcionales y pedagógicos que avalen la convivencia de la agrupación.

c) Informe sobre las necesidades de profesorado, gastos de funcionamiento y, en su caso, de las nuevas inversiones derivadas del proyecto.

d) Acta de la sesión de los Consejos Escolares de los centros afectados en la que se aprobó la participación de los mismos en el proyecto de agrupación. Asimismo, se adjuntará la conformidad de los Ayuntamientos para la realización del proyecto.

Artículo 3º.

1. La Consejería de Educación y Ciencia dotará a las distintas agrupaciones de los recursos específicos para el cumplimiento de sus fines.

2. Los actuales recursos humanos y materiales de las unidades que resulten agrupadas se integrarán en los Colegios Públicos Rurales correspondientes.

3. Las instalaciones docentes y deportivas de los Colegios Públicos Rurales podrán estar situadas en localidades diferentes. 4. Cuando la constitución de Colegios Públicos Rurales exija inversiones con cargo al presupuesto de la Consejería de Educación y Ciencia, se supeditará a las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 4º.

1. Los Colegios Públicos Rurales contarán con los órganos de gobierno previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y normas que la desarrollen, considerándose cada agrupación compuesta por una sola Comunidad Educativa.

2. La Consejería de Educación y Ciencia regulará el proceso de elección y constitución de los organos de gobierno referidos en el punto anterior.

Artículo 5º.

1. A efectos de concurso de traslado, las convocatorias deberán especificar las localidades con indicación de Colegio Público Rural a que pertenecen, siendo éste la referencia de destino del profesor. 2. Los profesores desarrollarán su actividad docente en una o varias de las localidades a las que atienda el Colegio Público Rural, de acuerdo con la distribución geográfica de los niveles, ciclos y alumnado y las normas de ordenación académica aplicables.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta a la Consejería de Educación y Cienci dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 10 de febrero de 1988

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educacción y Ciencia

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