Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 33 de 26/4/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 15 de abril de 1988, por la que se desarrolla el Decreto sobre constitución de colegios públicos rurales de la Comunidad Autónoma Andaluza y otras medidas del Plan de Actuación para la escuela rural en Andalucía.

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El Decreto 29/1988 de 10 de febrero sobre Constitución de Colegios Públicos Rurales en la Comunidad Autónoma Andaluza faculta en su Disposición Final Primera a la Consejería de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación. En su virtud, y en uso de las facultades que me confiere el precitado Decreto,

D I S P O N G O:

Artículo 1º. 1.1. Se define la Escuela Rural como aquélla que es única en la localidad y tiene más de un nivel por profesor y aula. Se encuadran dentro de esta definición las Escuelas Unitarias y pequeñas Graduadas incompletas, fundamentalmente las de una a cuatro unidades, situadas en pequeños núcleos de población.

1.2. Los problemas geográficos o de dispersión de la población no deben impedir o dificultar que los niños andaluces accedan a una educación de calidad en el medio en que habitan. Este objetivo no puede ni debe intentar conseguirse desarraigando al niño de su medio social y familiar.

Artículo 2º. 2.1. De acuerdo con lo establecido en los Arts. 1 y 2 del Decreto 29/1988 sobre Constitución de Colegios Públicos Rurales, éstos podrán constituirse mediante un proceso de agrupamiento y ordenación de unidades escolares existentes en una o varias localidades. Lo cual implica básicamente:

a) La consideración del Colegio Público rural como una unidad de funcionamiento pedagógica y administrativa. b) La extinción de las unidades objeto del agrupamiento, como tales. c) En algunos casos un proceso de reconversión de las actuales concentraciones comarcales.

d) Posibilidad de impartir los tres ciclos de E.G.B. cuando se considere necesario.

2.2. Las propuestas de constitución de Colegios públicos rurales se elaborarán por los Consejos Escolares interesados, con el visto bueno de los Ayuntamientos respectivos y se presentarán ante la Delegación Provincial de Educación y Ciencia correspondiente. Dichas propuestas se acompañarán de la memoria que prevé el apartado 3 del art. 2º del citado Decreto.

2.3. Las Delegaciones Provinciales tramitarán las propuestas de constitución de colegios públicos rurales a la Dirección General de Educación Compensatoria y Promoción Educativa. 2.4. Mediante Orden de la Consejería de Educación y Ciencia se constituirán los Colegios Públicos Rurales cuya aprobación resulte procedente. Dichos centros, a efectos organizativos y de funcionamiento, dependerán durante tres cursos de la Dirección General de Educación Compensatoria y Promoción Educativa.

Artículo 3º. La constitución de un colegio público rural debe conllevar la racionalización del sistema organizativo propuesto, el establecimiento de unas líneas pedagógicas de actuación que lo sustenten y la dotación de medios suficientes para el cumplimiento de sus fines. Para ello, se llevarán a cabo las medidas propuestas en los Arts. 4º, 5º y 6º de la presente Orden.

Artículo 4º. 1. Los Organos de Gobierno Colegiados y Unipersonales se adaptarán a partir de la constitución del colegio público rural a lo establecido con carácter general para todos los colegios públicos de E.G.B. de Andalucía.

4.2. Los profesores que presten sus servicios en los colegios públicos rurales podrán desarrollar la docencia en cualquiera de las localidades y unidades que constituyen el colegio público rural, en función del proyecto educativo del Centro y de las necesidades de aprendizaje de los alumnos.

Artículo 5º. La constitución de un colegio público rural debe conllevar la elaboración y desarrollo de un proyecto pedagógico por parte del Centro que contemple:

a) Un modelo organizativo adaptado al medio donde se inserta. b) La adaptación del currículum al medio. c) Una metodología renovadora adaptada a las peculiaridades de la Escuela Rural.

d) El perfeccionamiento específico del profesorado.

e) Aplicación de Programas Psicopedagógicos compensadores, adaptados a la población escolar de la zona, en colaboración con los Servicios de Apoyo Escolar.

f) Organización de convivencias e intercambios de alumnos a fin de evitar su aislamiento.

g) Programas de desarrollo comunitario.

Artículo 6º. En cumplimiento del artículo 3º, apartado 1 del Decreto de constitución de Colegios Públicos Rurales se pondrán en práctica las siguientes medidas:

1. Con respecto a la dotación de profesores:

A los Colegios Públicos Rurales de 8 o más unidades se les dotará con dos unidades de apoyo. Los Colegios Públicos Rurales de menos de 8 unidades dispondrán de una unidad de apoyo en función de sus necesidades y disponibilidades de medios humanos existentes.

2. Con respecto a la estabilidad del profesorado:

Concesión de mayor puntuación, a efectos de concursos de méritos. Establecimiento de convenios de cooperación con Municipios y Diputaciones que permitan la mejora de las viviendas de los maestros e instalaciones escolares.

Retribuir al profesorado que desempeñe cargos unipersonales con los criterios económicos establecidos para el desempeño de dichos cargos. 3. Con respecto a los medios materiales:

La mejora de las instalaciones y nuevas construcciones cuando fuera necesario, ateniéndose a las disponibilidades presupuestarias. Un módulo de equipamiento específico en función del número de unidades. Sobredotación económica en gastos de funcionamiento para atender los gastos derivados de la movilidad del profesorado y de la puesta en marcha del proyecto pedagógico del Centro.

4. Otras medidas complementarias:

Desarrollo de programas específicos para la reducción del absentismo del alumnado que, estando en período obligatorio, falte habitualmente a la Escuela durante las épocas de recolección de cosechas.

Puesta en marcha de Programas de Preescolar en Casa, dirigidos a niños menores de 6 años del medio rural que, debido a sus lugares de residencia, no pueden asistir a un centro escolar a recibir Enseñanza Preescolar.

Artículo 7º. La Consejería de Educación y Ciencia arbitrará procedimientos para el asesoramiento, apoyo, seguimiento y evaluación de los resultados educativos.

DISPOSICION ADICIONAL

Se arbitrará un tratamiento diferenciado para aquellas escuelas rurales de 1, 2, 3 ó 4 unidades que debido a su imposibilidad geográfica no puedan reagruparse.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza a la Dirección General de Educación Compensatoria y Promoción Educativa para adoptar las medidas necesarias en el ámbito de sus competencias para la aplicación de la presente Orden.

Sevilla, 15 de abril de 1988

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

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