Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 175 de 4/11/1994

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

DECRETO 334/1994, de 4 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre y de uso en zona de servidumbre de protección.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

La Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental prohíbe todos los vertidos cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que se realicen de forma directa o indirecta desde tierra a cualquier bien de dominio público marítimo-terrestre, que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa, remitiendo al correspondiente desarrollo reglamentario la regulación del procedimiento para el otorgamiento de tales autorizaciones.

Asimismo la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, somete a autorización de la Comunidad Autónoma correspondiente los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección.

Dentro de la estructura de la organización administrativa de la Junta de Andalucía, es a la Agencia de Medio Ambiente a quien corresponde el ejercicio de todos los actos de ejecución que impliquen la aplicación de las normas sobre vertidos desde tierra al dominio público marítimo-terrestre y usos en zona de servidumbre de protección, competencias que tiene atribuidas por su Ley de creación, Ley 6/1984, de 12 de junio, y por la Ley 7/1994, de

18 de mayo, de Protección Ambiental.

No cabe duda que para el ejercicio de estas funciones se hace necesario regular el procedimiento a seguir para la tramitación y resolución de ambos títulos administrativos, adaptándolo a la estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El presente Decreto responde a esta necesidad que si bien ya se había puesto de manifiesto tras la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre el régimen de competencias que corresponden a la Administración del Estado y a las Comunidades Autónomas en el espacio litoral, reviste ahora carácter prioritario como consecuencia de la regulación por la Ley 7/1994, 18 de mayo, de Protección Ambiental, del régimen jurídico de los vertidos desde tierra al dominio público marítimo terrestre y la asignación a la Agencia de Medio Ambiente de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de vertidos y de usos en zona de servidumbre de protección.

La aprobación y publicidad de esta norma procedimental persigue asimismo otro objetivo cual es, orientar y facilitar la actuación de los administrados, así como garantizar su derecho a la participación en el procedimiento de elaboración de los actos administrativos, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De acuerdo con lo establecido en el apartado segundo del artículo 60 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, en ningún caso podrán entenderse otorgadas por silencio las autorizaciones de vertidos. Asimismo, atendiendo al verdadero carácter del régimen autorizatorio y a fin de garantizar la finalidad que se persigue con esta técnica de control preventivo, esto es, la protección y conservación del medio ambiente, se ha estimado necesario establecer al amparo de lo prevenido en el artículo43 apartado 2.c de la Ley 30/1992, de 26de noviembre, el carácter negativo del silencio enrelación con las autorizaciones de uso en zona de servidumbre de protección.

En el procedimiento regulado en este Decreto se han tenido en cuenta los criterios de coordinación administrativa recogidos en la legislación estatal de Costas, para la tramitación de las autorizaciones o concesiones competencia de las Comunidades Autónomas que requieran la intervención del Estado para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, así como lo previsto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante en relación con el régimen de vertidos y autorización de ocupación en el dominio público portuario, obedeciendo la expresión «Autoridad Portuaria« utilizada en este Decreto, al órgano competente de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el bloque de constitucionalidad que delimita la distribución de competencias en esta materia.

En su virtud, de conformidad con la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 4 de octubre de 1994

DISPONGO

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo1.1. Las autorizaciones de uso en zona de servidumbre de protección y las de vertido desde tierra al dominio público marítimo-terrestre se otorgarán con sujeción a la normativa estatal aplicable, incluida la que se dicte en la protección de determinados tramos de costa prevista en el artículo22 de la Ley de Costas, así como a la legislación autonómica y a la normativa urbanística y del litoral.

2.Las referidas autorizaciones se tramitarán de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Decreto, sin perjuicio de la aplicación de la legislación estatal o autonómica que corresponda.

Artículo2. De conformidad con lo establecido en el artículo209.2 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, la Agencia de Medio Ambiente notificará las autorizaciones de vertido y de usos que se otorguen al órgano competente de la Administración del Estado, así como a los Entes Locales que resulten afectados por razón del territorio.

Artículo3. Todas las autorizaciones de vertido cualquiera que sea la naturaleza del mismo y las autorizaciones de uso en zona de servidumbre de protección, se inscribirán de oficio en el Registro que a efectos de vigilancia y control, se llevará por la Agencia de Medio Ambiente.

Artículo4. Las autorizaciones de vertido no serán efectivas y por tanto no podrán llevarse a cabo, sin la comprobación previa de las condiciones impuestas en aquellas que, entre otras, serán la realización de las obras previstas y la adecuación de los sistemas de tratamiento diseñados a las características del vertido final.

Artículo5. Los vertidos autorizados se gravarán con un canon conforme a lo dispuesto en la Ley de Protección Ambiental.

Artículo6. Contra las resoluciones que pongan fin a los procedimientos regulados en el presente Decreto, podrá interponerse recurso ordinario ante el Presidente de la Agencia de Medio Ambiente, conforme a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TITULOII.AUTORIZACIONES DE USO EN ZONA DE SERVIDUMBRE DE PROTECCION

Artículo7. Las solicitudes de autorización de uso en zona de servidumbre de protección se presentarán ante la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente que corresponda por razón del territorio afectado. Cuando el uso de la zona de servidumbre de protección a autorizar afecte a más de una provincia, la solicitud se presentará exclusivamente ante una de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente con competencia territorial sobre el objeto de la autorización.

Artículo8. A la solicitud, que deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se acompañará la siguiente documentación:

1.Proyecto básico de las obras, instalaciones o actividades, por triplicado.

2.Certificado urbanístico municipal, con la clasificación del suelo, fecha de la aprobación del planeamiento, estado de ejecución del mismo, usos permitidos y condiciones de edificación en su caso.

Si el uso de la zona de servidumbre de protección a autorizar afectara a varios municipios se presentarán los certificados urbanísticos correspondientes a cada uno de ellos.

Artículo9. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de las solicitudes, la Delegación Provincial, previo abono de las tasas que correspondan, examinará la documentación presentada, procediendo en su caso, a requerir o recabar del interesado la subsanación o mejora de la solicitud de acuerdo con lo establecido en el artículo71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo10. 1. Cumplimentado el trámite anterior la Delegación Provincial solicitará informe del órgano competente de la Administración del Estado, en cuanto a la delimitación del límite interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia del uso a autorizar sobre la integridad del dominio público. Transcurrido el plazo de un mes sin haberse evacuado dicho informe, se proseguirá la tramitación del expediente.

2.La resolución del expediente de autorización de uso en zona de servidumbre de protección corresponderá al Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente salvo que el uso a autorizar afecte a varias provincias.

Artículo11. 1. Cuando el uso de la zona de servidumbre de protección sujeto a autorización afecte a varias provincias, la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente que hubiere recibido la correspondiente solicitud de autorización, cumplimentará el trámite de subsanación o mejora de la solicitud cuando proceda y elevará el expediente completo a la Dirección General de Protección Ambiental de la Agencia de Medio Ambiente, adjuntando su informe sobre la viabilidad de la auto-rización.

2.Recibido el expediente la Dirección General de Protección Ambiental solicitará del órgano competente de la Administración del Estado el informe previsto en el artículo10 del presente Decreto. Transcurrido un mes sin haberse evacuado este informe se proseguirá la tramitación del expediente. La resolución del expediente de autorización de uso en zona de servidumbre de protección en estos casos corresponderá al Director General de Protección Ambiental de la Agencia de Medio Ambiente.

Artículo12. 1. El plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en los artículos9 y 10 del presente Decreto, será de dos meses contados desde que la solicitud hubiera tenido entrada en cualquiera de los registros de la Consejería de Medio Ambiente.

2.En el caso establecido en el artículo11, el plazo máximo para resolver el procedimiento será de tres meses contados desde que la solicitud hubiera tenido entrada en cualquiera de los registros de la Consejería de Medio Ambiente.

3.Transcurrido los plazos señalados en los apartados anteriores sin haberse dictado resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Artículo13. 1. Si la actividad solicitada estuviese vinculada directamente a la utilización del dominio público marítimo-terrestre será necesario, en su caso, disponer previamente del correspondiente título administrativo.

2.En estos casos, junto a la solicitud de autorización de uso en zona de servidumbre de protección y la documentación establecida en el artículo8, se presentará la solicitud de concesión de ocupación del dominiopúblico marítimo-terrestre dirigida al órgano competente de la Administración del Estado o en su caso a la Autoridad Portuaria competente, acompañada de la documentación establecida en la Ley de Costas y su Reglamento o en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

3.La concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre y la autorización de uso en zona de servidumbre de protección se tramitarán conjuntamente de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos18 al

26, ambos inclusive, del TítuloIII del presente Decreto.

Artículo14. Cuando la actividad solicitada estuviese vinculada a un vertido al dominio público marítimo-terrestre, la tramitación de la autorización de uso en zona de servidumbre de protección y la de concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre se realizará conjuntamente con la autorización de vertido de acuerdo con el procedimiento establecido en el TítuloIII del presente Decreto.

TITULOIII.AUTORIZACIONES DE VERTIDO AL DOMINIO PUBLICO MARITIMO-TERRESTRE

Artículo15. La solicitud de autorización de vertido y en su caso la de uso en zona de servidumbre de protección se presentarán ante la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente correspondiente acompañadas de la solicitud de concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre dirigida al órgano competente de la Administración del Estado o a la Autoridad Portuaria competente.

Artículo16. Junto con las solicitudes, que deberán reunir los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deberá aportarse aquellos otros documentos que se especifican en el artículo siguiente.

Artículo17. La documentación que, por triplicado, deberá acompañar a las solicitudes será la siguiente:

1.La solicitud de concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre deberá acompañarse de la documentación requerida en la vigente Ley de Costas, en la forma y con el contenido reglamentariamente establecido, o de la determinada en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante cuando se trate de ocupación del dominio público portuario.

2.Junto a la solicitud de autorización de uso en zona de servidumbre de protección deberá presentarse, certificado urbanístico municipal según lo establecido en el artículo8.2 de este Decreto.

3.Junto a la solicitud de autorización de vertido deberá presentarse:

3.1.Memoria General que incluirá:

a)Antecedentes de la actividad.

b)Caracterización de la actividad con indicación de materias primas, materias auxiliares, aditivos, disolventes, etc., utilizadas y cantidades consumidas; productos fabricados y cantidad; agua consumida, procedencia y caudal.

c)Diagrama de flujo del proceso de fabricación y de los efluentes producidos.

d)Descripción sucinta del proceso de tratamiento y sistema de evacuación o conducción de vertido. Diagrama de flujo del mismo.

e)Residuos producidos en proceso de fabricación: Procedencia, cantidad, composición y caracterización como Residuo Tóxico y Peligroso. Ultima declaración anual efectuada.

f)Definición, en su caso, del proceso de tratamiento para las aguas sanitarias.

g)Situación ambiental actual con descripción del medio natural (terrestre y marino, climatología, geomorfología, formaciones geomorfológicas de la costa, vegetación y fauna) y previsiones.

3.2. Memoria técnica, que incluirá:

a)Efluentes de las instalaciones: de proceso, sanitario, de refrigeración, pluviales; caudal, composición, procedencia y destino.

b)Agua consumida: procedencia, caudal y composición. Sistema de tratamiento en su caso.

c)Método de tratamiento de las aguas residuales y descripción de las instalaciones. Justificación de su elección. Fundamentos del método. Balance de materia. Rendimiento previsto.

d)Elementos de control del funcionamiento de las instalaciones de depuración.

e)Sistemas de control de vertidos que pudieran producirse como consecuencia de fallos en las instalaciones de almacenamiento o depuración.

f)Sistemas de tratamiento diseñados en previsión de incidentes por grandes lluvias en los que puedan existir vertidos contaminantes por los colectores de pluviales.

g)Características del vertido/s final: caudal, composición, determinación de su toxicidad.

h)Cálculo justificativo de la carga contaminante máxima, media diaria y mensual vertida por los distintos colectores.

i)Fangos o lodos: cantidad producida, composición, caracterización como Residuo Tóxico y Peligroso, destino de los mismos.

j)Estudio de dispersión del vertido que incluirá la base del modelo de cálculo empleado y el procedimiento de cálculo.

3.3. Planos:

a)Plano detallado que incluya ubicación de la/s depuradora/s planta/s de tratamiento, red de colectores con punto final de vertido. Asimismo se reflejarán las distintas naves de producción, ubicación de tanques de almacenamiento y red de pluviales, diferenciando entre contaminadas y limpias.

b)Plano de situación de emplazamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales.

c)Plano de situación de la captación y distribución de agua.

d)Plano de la red de drenaje de evacuación de la factoría.

3.4. La documentación expresada en los apartados anteriores deberá complementarse con la exigida para la redacción del correspondiente proyecto por la Orden de 13 de julio de 1993, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertido desde tierra al mar.

Artículo 18. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de las solicitudes, la Delegación Provincial, previo abono de las tasas que correspondan, examinará la documentación presentada, procediendo en su caso, a requerir o recabar del interesado la subsanación o mejora de la solicitud de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 19. 1.Cumplimentado el trámite anterior, la Delegación Provincial recabará el informe de los Organismos que se citan a continuación:

a)Ayuntamientos en cuyo término se pretenda de-sarrollar el objeto de la autorización.

b)Delegación o Delegaciones Provinciales afectadas de la Consejería de Obras Públicas y Transportes para informe urbanístico, que en caso de ser desfavorable será vinculante.

c)Delegación o Delegaciones Provinciales afectadas de la Consejería de Salud en caso de que el vertido afecte a zona de baño.

d)Organo competente de la Administración del Estado a los efectos previstos en el artículo 10.1.

e)Otros organismos cuyo informe se estime conveniente.

2.Estos informes se deberán emitir en el plazo de un mes, transcurrido dicho plazo sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.

3.Simultáneamente al trámite de informe se acordará un período de información pública por un plazo de veinte días. A tal efecto se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia o Provincias afectadas, para que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente y formular alegaciones.

Artículo 20. Practicada la fase de información, la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, elevará el expediente completo a la Dirección General de Protección Ambiental, adjuntando su informe en el que deberá incluir, en su caso, propuesta de condiciones para el otorgamiento de la autorización de vertido y viabilidad de la autorización de uso en zona de servidumbre de protección.

Artículo 21. Recibido el expediente la Dirección General de Protección Ambiental evaluará la viabilidad de la autorización de vertido y, en su caso, de la de uso en zona de servidumbre de protección, adoptando de acuerdo con el resultado de dicho estudio, una de las siguientes decisiones:

1.Denegación expresa y motivada de la autorización de vertido y en su caso, de la de uso en zona de servidumbre de protección, previa audiencia del interesado en el expediente.

2.Continuar la tramitación del expediente, sin perjuicio del sentido de la resolución final.

Artículo 22. 1.De proceder la continuación del expediente, la Dirección General de Protección Ambiental solicitará de los Organismos de la Administración del Estado los informes que resulten preceptivos de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable para las concesiones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre y aquellos otros que estime necesarios para la determinación de las condiciones de la autorización de vertido.

2.Los informes a los que se refiere el apartado anterior se deberán emitir en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.

Artículo 23. Practicada esta fase de informe, la Dirección General de Protección Ambiental dará traslado del expediente completo al órgano competente de la Administración del Estado o a la Autoridad Portuaria competente, recabando el preceptivo informe que deberá evacuarse en el plazo de dos meses y que incluirá su pronunciamiento sobre la viabilidad de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, así como las condicio-nes en que se otorgaría, en su caso, la concesión de ocupación. En el caso de que el informe a que se refiere el párrafo anterior fuese negativo, la Dirección General de Protección Ambiental pondrá fin al procedimiento de au-torización de vertido y en su caso al de autorización de uso en zona de servidumbre de protección al estar ambas condicionadas a la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

Artículo 24. 1.Cumplimentado el trámite anterior con informe favorable, la Dirección General de Protección Ambiental ofertará al peticionario conjuntamente con las condiciones formuladas para la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, aquellas en las que se accedería a dar la autorización de vertido y, en su caso, la de uso en zona de servidumbre de protección.

2.Entre las condiciones para las autorizaciones de vertido deberán figurar las relativas a:

a)Plazo de vencimiento, no superior a treinta años.

b)Instalaciones de tratamiento, depuración y evacuación necesarias, estableciendo sus características y los elementos de control de su funcionamiento, con fijación de fechas de iniciación y terminación de su ejecución, así como de su entrada en servicio.

c)Volumen anual de vertido.

d)Límites cualitativos del vertido y plazos, si proceden, para la progresiva adecuación de las características del efluente a los límites impuestos.

e)Evaluación de los efectos sobre el medio receptor, objetivos de calidad de las aguas en la zona receptiva y previsiones que, en caso necesario, se hayan de adoptar para reducir la contaminación.

f)Canon de vertido.

g)Fianza.

3.Si en el plzo de diez días el peticionario no hiciere manifestación alguna o no aceptara las condiciones ofertadas, se declarará concluido el expediente por desistimiento del peticionario, con pérdida en su caso de las fianzas constituidas.

La aceptación por el peticionario de las condiciones ofertadas se manifestará con la devolución firmada de éstas, adjuntando resguardo acreditativo de la constitución de la fianza exigida para la autorización del vertido.

4.En caso de ser aceptadas las condiciones en su totalidad, la Dirección General de Protección Ambiental, remitirá el expediente con su propuesta al órgano competente de la Administración del Estado o a la Autoridad Portuaria competente, a los efectos de que se otorgue, en su caso, la oportuna concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

Artículo 25. Otorgada la concesión de ocupación, el órgano competente de la Administración del Estado o la Autoridad Portuaria competente, devolverá el expediente, junto con el título concesional, a la Dirección General de Protección Ambiental, que dictará la resolución que proceda sobre la autorización de vertido y la de uso en zona de servidumbre de protección en su caso.

Artículo 26. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de diez meses contados desde que la solicitud hubiera tenido entrada en cualquiera de los registros de la Consejería de Medio Ambiente. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución, la solicitud de autorización de vertido y en su caso, la de uso en zona de servidumbre de protección, podrán entenderse desestimadas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Cuando las autorizaciones previstas en este Decreto no conlleven ocupación o utilización del dominio público marítimo-terrestre sujeta a autorización o concesión de la Administración del Estado, la intervención de ésta se limitará a la evacuación de los informes que resulten preceptivos en aplicación de la legislación estatal de Costas.

Segunda. El otorgamiento de las autorizaciones previstas en el presente Decreto, no exime a su titular de la obligación de obtener las demás autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación vigente.

Tercera. Cuando de conformidad con la legislación vigente la actuación objeto de las autorizaciones previstas en este Decreto se encuentren sometida a otra u otras autorizaciones de la Consejería de Medio Ambiente, el interesado deberá presentar junto con la documentación expresada en esta disposición, la exigida en la normativa que resulte de aplicación.

Cuarta. Las autorizaciones administrativas sobre establecimientos, modificación o traslado de instalaciones industriales o actividades, que originen o puedan originar vertidos al dominio público marítimo-terrestre, se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido.

Quinta. Para el otorgamiento de las licencias de obra o uso en zona de influencia, así como para el de las autorizaciones de actividades que pretendan desarrollarse en un espacio natural protegido que impliquen la realización de vertidos al dominio público marítimo-terrestre, se requerirá la previa obtención de la autorización de vertido correspondiente.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas las determinaciones que sobre autorización en zona de servidumbre de costas contiene el Decreto 136/1993, de 7 de septiembre, sobre procedimientos administrativos de aplicación en el ámbito de la Consejería de Obras Públicas y Transportes y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. El Consejo de Gobierno, en el plazo de seis meses, aprobará las normas de regulación del canon de vertidos de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección Ambiental.

Segunda. En el plazo de seis meses la Consejería de Medio Ambiente, a propuesta de la Agencia de Medio Ambiente, aprobará los pliegos de condiciones generales para el otorgamiento de autorizaciones de vertido y de uso en zona de servidumbre de protección, que se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Tercera. Se faculta a la Consejería de Medio Ambiente para dictar las disposiciones complementarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Cuarta. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 4 de octubre de 1994

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL PEZZI CERETTO

Consejero de Medio Ambiente

Descargar PDF