Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 39 de 28/03/1996

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales

DECRETO 87/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la autorización, registro, acreditación e inspección de los Servicios Sociales de Andalucía.

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La Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía dispone en su artículo 13 que todos los Centros dedicados a la prestación de Servicios Sociales deberán ajustarse a las condiciones que se establezcan reglamentariamente. A tal efecto, por Decreto 94/1989, de 3 de mayo, se reguló el registro y acreditación de Entidades y Centros de Servicios Sociales, que si bien ha permitido disponer del conocimiento preciso de los recursos sociales en el ámbito territorial de Andalucía, igualmente ha evidenciado la necesidad de regular otros aspectos indispensables para establecer la necesaria coordinación y garantía de calidad de la atención que en dichos Centros y Servicios se prestan.

La experiencia adquirida en la aplicación del citado Decreto hace necesario completar, desarrollar y modificar algunos aspectos de la regulación contenida en el mismo para adaptarla a la realidad funcional que se ha operado por la práctica administrativa haciendo posible su íntegra aplicación.

Asimismo, es necesario distribuir las competencias para la incoacción y resolución de los expedientes sancionadores en esta materia, a fin de facilitar la aplicación del régimen de infracciones y sanciones que regula el Título VI de la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, adecuándolo, a su vez, a la nueva regulación establecida en la Ley

30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La necesidad de clarificar la regulación del régimen de autorización, acreditación y registro así como el régimen sancionador de los Servicios y Centros de Servicios Sociales, y determinados aspectos procedimentales y competenciales, junto a la creación de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales y las sustanciales modificaciones operadas en la regulación general del procedimiento administrativo aconsejan la adopción de esta nueva disposición que modifica y completa a las anteriores en esta materia.

Con esta norma se pretende establecer un dispositivo operativo y eficaz que permita a la Administración Autonómica y Local, garantizar los derechos de los usuarios de los establecimientos de Servicios Sociales, ejerciendo el control y coordinación necesarios sobre la diversidad de Servicios, Centros y Entidades existentes en este ámbito. Asimismo, con esta norma se pretende que progresiva y ordenadamente, se permita la adecuación de los Servicios y Centros actualmente en funcionamiento a las condiciones mínimas de idoneidad que se fijen. Y todo ello sin perjuicio de la compatibilización de los principios de responsabilidad pública, economía y eficacia y con el debido respeto al principio de libre empresa que la Constitución consagra en su artículo 38.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Finales Primera y Segunda de la Ley 2/1988, de 4 de abril, a propuesta del Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales y con la aprobación de la Consejería de Gobernación, oído el Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de febrero de 1996.

DISPONGO

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.- Objeto.

1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas y fijar las condiciones para la ordenación de las Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.- Con tal fin se regulan las siguientes actuaciones:

a) La autorización administrativa de los Servicios y Centros que reúnan los requisitos y condiciones necesarios para poder garantizar a sus destinatarios la calidad de las prestaciones y una asistencia adecuada.

b) El registro de las Entidades y de los Servicios y Centros de Servicios Sociales que de ellas dependan y hayan obtenido la preceptiva autorización administrativa.

c) La acreditación de los Sectores y Centros para concertar con la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) El control e inspección de los Servicios y Centros incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto.

Artículo 2.- Ambito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a las Entidades incluidas en el ámbito competencial de los Servicios Sociales de Andalucía y a los Servicios y Centros de Servicios Sociales, tanto públicos, de titularidad de las distintas Administraciones Públicas, como privados con o sin ánimo de lucro, que se encuentren ubicados o que actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con independencia de donde radique la sede o el domicilio legal del titular.

Artículo 3.- Definiciones.

1.- Se entiende por Entidad de Servicios Sociales toda persona física o jurídica de cualquier clase que actúe en los sectores de Servicios Sociales, que se proponga, con voluntad de permanencia, la asunción de la titularidad de un Servicio o Centro.

2.- Se entiende por Servicio los medios o acciones organizados técnica y funcionalmente, que sean proporcionados por una Entidad a sus beneficiarios sin ser prestados necesariamente a través de un Centro.

3.- Se entiende por Centro la unidad orgánica y funcional, dotada de una infraestructura material con ubicación autónoma e identificable, donde se desarrollan las prestaciones o programas de Servicios Sociales.

Artículo 4.- Régimen jurídico.

Los Servicios y Centros de Servicios Sociales, y en su caso las Entidades, quedan sujetos:

a) Al cumplimiento de los requisitos materiales y funcionales, tanto generales como específicos para cada tipo de Centro.

b) Al régimen de autorizaciones administrativas de los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, o comunicación a los mismos, según proceda.

c) Al régimen del registro.

d) Al régimen de acreditación.

e) Al control e inspección.

TITULO II: DEL REGIMEN DE AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS.

Artículo 5.- Actos sujetos a autorización.

1.- Están sujetos a autorización administrativa los actos de creación o construcción, puesta en funcionamiento y modificación sustancial, bien estructural o funcional del Centro o Servicio.

2.- Los actos de cambio de titularidad y los de cese del Servicio y cierre del Centro requerirán únicamente la comunicación previa a la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales con una antelación mínima de tres meses, si bien a petición del interesado la Administración podrá discrecionalmente acceder a la reducción de dicho plazo.

En el caso de Servicios o Centros que hayan recibido financiación pública y no haya sido amortizada en los términos del artículo 14, apartado 2º, o bien si han sido objeto de algún convenio o concierto con cualquier Administración Pública mientras sigan vigentes, a la comunicación anterior se acompañarán las garantías suficientes de las cantidades pendientes de liquidación o justificación.

3.- El traslado de un Servicio o Centro seguirá el procedimiento correspondiente a los actos de cese o cierre y creación o puesta en funcionamiento respectivamente.

Artículo 6.- Requisitos.

1.- Todos los Servicios y Centros de Servicios Sociales además de los requisitos específicos que por su naturaleza les sean exigibles, deberán cumplir unas condiciones mínimas cualquiera que fuese su tipología y titularidad.

2.- Las condiciones mínimas, materiales y funcionales, para la autorización administrativa de los Servicios y Centros de Servicios Sociales serán determinadas reglamentariamente, atendiendo primordialmente a los siguientes aspectos:

a) Condiciones físicas y arquitectónicas.

b) Instalaciones y equipamiento.

c) Condiciones hiegiénico-sanitarias y de seguridad.

d) Adecuación de las diferentes zonas del centro.

e) Condiciones funcionales relativas a la garantía de los derechos de los usuarios, normas de régimen interno, régimen de precios, contabilidad, recursos humanos y otros aspectos que resulten necesarios para permitir un adecuado funcionamiento del Centro o Servicio.

3.- En el establecimiento de las condiciones fijadas en el apartado anterior se diferenciarán las que sean exigibles a todos los Centros o Servicios de las que sean aplicables en función de la actividad a la cual vayan a dedicarse los mismos, siendo solo exigible el cumplimiento de las condiciones funcionales adecuadas a la actividad que vayan a realizar para los servicios que se prestan sin necesidad de Centro.

Artículo 7.- Competencia.

Serán competentes para otorgar o denegar las autorizaciones a que se refiere el artículo 5º los Centros directivos y Organismos Autónomos de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales con relación a los servicios y Centros que desarrollen su actividad en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 8.- Solicitantes.

Estarán obligados a solicitar las correspondientes autorizaciones administrativas o a realizar las comunicaciones los titulares o representantes legales de las Entidades titulares de los Servicios o Centros.

Artículo 9.- Clases de Autorizaciones.

Los actos de creación o construcción y modificación sustancial, bien estructural o funcional, del Centro o Servicio que se preste a través de un Centro, quedarán sometidos al régimen de autorización previa a que se refiere el artículo siguiente.

Asimismo los actos de puesta en funcionamiento de un Centro o Servicio estarán sometidos, en todo caso, al régimen de autorización de funcionamiento previsto en el artículo 12 del presente Decreto.

Artículo 10.- Autorización previa.

1.- La autorización previa tiene por objeto comprobar la adecuación del proyecto presentado a las condiciones mínimas materiales según las necesidades sociales que pretende satisfacer.

2.- La solicitud de autorización previa y se acompañará de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y en su caso, de la representación que ostente. Si se trata de una persona jurídica, se acompañará documento acreditativo de la Entidad titular de la misma y de sus Estatutos, así como certificaciones de los acuerdos adoptados en relación a la autorización que se solicita.

b) Memoria explicativa de la actividad a desarrollar, que contendrá, como mínimo, los objetivos, metodología, programa de intervención, perfil de la población a atender y capacidad asistencial.

c) Documento acreditativo de la propiedad o del derecho de utilización del inmueble afectado.

d) Proyecto básico y/o ejecución debidamente visado, cuando se tratase de obras de nueva planta o reforma y, en caso contrario, una memoria descriptiva de las características materiales y arquitectónicas, justificando el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación y un conjunto de planos levantados por técnico competente que definan en planta, alzado y secciones, el estado actual del edificio, si bien el precepto básico y/o de ejecución o memoria y plazos de la obra e instalación.

e) Proyecto de equipamiento.

3.- Si a la solicitud no se acompañase algún documento, o se advirtiese error u omisión en los presentados, se requerirá al interesado para que en plazo no superior a diez días subsane las deficiencias, en caso contrario se le tendrá por desistido de su petición archivándose sin más trámite la solicitud presentada.

4.- Los Servicios Técnicos competentes emitirán informe y, en su caso, previa inspección sobre la adecuación del proyecto a las condiciones mínimas materiales establecidas en el artículo 6.2, señalándose en su caso, las deficiencias observadas y el plazo para su subsanación, de todo lo cual se dará traslado al interesado. Este plazo suspenderá el cómputo del fijado para dictar resolución.

5.- El órgano competente una vez verificada la documentación del expediente y el cumplimiento de los requisitos legales, resolverá motivadamente dentro del plazo de tres meses, debiéndose entender desestimada si no ha recaído resolución expresa dentro de dicho plazo.

La resolución que se dicte será impugnable en vía administrativa en la forma establecida en la legislación vigente.

6.- Esta autorización previa y la inscripción en el correspondiente Registro habilita a la Entidad para solicitar subvenciones y ayudas de construcción y equipamiento del Centro o Servicio.

Artículo 11.- Licencias municipales.

Los Ayuntamientos exigirán para la concesión de las licencias de obras, la constancia en el expediente administrativo municipal de la autorización previa a que se refiere el artículo anterior.

Sin perjuicio de los efectos que debe producir el otorgamiento de las correspondientes licencias municipales, el inicio de la actividad proyectada requerirá en todo caso las autorizaciones previstas en el presente Decreto.

Artículo 12.- Autorización de funcionamiento.

1.- Una vez obtenida, en su caso, la autorización previa y la licencia municipal de obra, y con anterioridad a la iniciación o modificación de la actividad del Centro o Servicio, el titular o representante legal de Servicio o Centro presentará, solicitud de autorización administrativa de funcionamiento, acompañada de los documentos precisos para justificar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigibles y, en todo caso, los siguientes:

a) El número o código de Identificación Fiscal de la persona física o entidad titular del Centro o Servicio.

b) Alta del titular o Empresa en la Seguridad Social.

c) Proyecto de Reglamento o Norma de Régimen Interior del Servicio o Centro.

d) Estudio económico-financiero, que exponga las fuentes de financiación y el plan económico para su sostenimiento.

2.- A efectos de lo previsto en este artículo, los Servicios que se presten sin necesidad de Centro aportarán, además de los documentos señalados en el número anterior, los recogidos en los apartados a), b) y c) del artículo

10.2.

3.- El órgano competente, una vez verificada la documentación del expediente y el cumplimiento de los requisitos legales y, en todo caso, previa visita de inspección, resolverá motivadamente dentro del plazo de tres meses, debiéndose entender desestimada si no ha recaído resolución expresa dentro de dicho plazo.

La resolución que se dicte será impugnable en vía administrativa en la forma establecida en la legislación vigente.

4.- No obstante lo anterior, en los tres meses siguientes a la notificación de la resolución estimatoria y en cualquier caso, con anterioridad a la puesta en funcionamiento del Centro o Servicio se deberá presentar la documentación que a continuación se relaciona:

a) Licencia Municipal de apertura.

b) Alta de los trabajadores en la Seguridad Social.

c) Certificación acreditativa de que el personal del Centro cumple los requisitos y ostenta la titulación adecuada para el servicio a prestar.

d) Comunicación de la fecha efectiva de la apertura del establecimiento.

5.- Si en el plazo previsto no se aportase la documentación anterior la autorización concedida caducará, salvo causas debidamente justificadas, y se procederá a dejar sin efecto la misma.

Artículo 13.- Extensión de la autorización.

La autorización administrativa del Centro de Servicios Sociales, que faculta al interesado para el inicio de la actividad solicitada, conlleva la del Servicio Social que en él se presta. No obstante, la autorización de un Servicio que no dispone o requiera inicialmente de un Centro no abarca a los inmuebles o Centros que con posterioridad pueda ocupar o necesitar, los cuales precisarán de la correspondiente autorización.

Se considerarán Centros diferentes, aunque estén ubicados en un mismo edificio, aquellos en los que se presten Servicios Sociales que atiendan a colectivos distintos, o bien, atendiendo a un mismo colectivo se prestan diferentes servicios, que requierán, en todo caso, autorizaciones independientes.

Artículo 14.- Autorización o comunicación de cambio de titularidad del Centro o Servicio.

1.- La solicitud de autorización o comunicación de cambio de titularidad deberá acompañarse de los siguientes documentos:

a) Documento acreditativo de la personalidad del nuevo titular.

b) Estatutos de la nueva Entidad si fuese una persona jurídica.

c) Los documentos señalados en los apartados b) y c) del artículo 10.2 y en el artículo 12.1

2.- Cuando se requiera autorización no podrá concederse si se pretende ceder la titularidad del Centro o Servicio de una Entidad sin ánimo de lucro, que haya percibido subvención o ayuda a una Entidad con ánimo de lucro, salvo que simultáneamente se proceda a la restitución de la parte de financiación no amortizada. A estos efectos se entenderá que las subvenciones para inversiones inmobiliarias se amortizan a los treinta años y las mobiliarias a los diez años. Deberá igualmente restituirse la parte de las subvenciones para mantenimiento que se hayan recibido y que no hayan sido empleados en el fin para el que se otorgaron.

3.- Cuando al cambio de titularidad vaya unida una modificación sustancial, estructural o funcional, se estará al procedimiento general de autorizaciones regulado en el presente Decreto.

4.- En ambos casos, si la nueva Entidad titular no se hallase inscrita deberá solicitar simultáneamente a la autorización o comunicación, según proceda, su inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Centros.

Artículo 15.- Autorización o comunicación del cese o cierre del Servicio o Centro.

1.- Cuando se pretenda el cese de un Servicio o el cierre de un Centro, con carácter temporal o definitivo, total o parcial, el titular o representante legal presentará junto con la solicitud o comunicación, según proceda, la memoria justificativa del cese o cierre, con especificación de las fases previstas para su realización.

2.- Cuando se requiera autorización para el cierre del Centro o cese del Servicio será de aplicación lo previsto para la autorización del cambio de titularidad en el apartado segundo del artículo anterior. Podrá, no obstante, autorizarse el cierre o cese si se pretende como fase previa de un traslado, no existiendo obligación de restituir la financiación pública para inversiones o mantenimiento que sea susceptible de reinvertirse o aplicarse en el nuevo Centro o Servicio, si existen convenios o conciertos vigentes será necesaria la resolución de la Administración correspondiente aceptando la modificación o resolviendo el convenio o concierto.

Artículo 16.- Revocación de las autorizaciones.

1.- Las autorizaciones administrativas concedidas quedarán sin efecto si se alteraran de modo sustancial las condiciones originarias que fundamentaron su otorgamiento.

2.- La revocación de las autorizaciones será acordada por el órgano que las concedió, previo expediente instruido al efecto con audiencia del interesado.

Artículo 17.- Falta de autorización.

La falta de autorización administrativa y el incumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente Decreto o en su desarrollo supondrá, a través del correspondiente expediente administrativo:

1.- La no inscripción en el Registro cuando se trate de nueva construcción y su exclusión cuando se trate de modificación.

2.- La exclusión de las ayudas, subvenciones o conciertos procedentes de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3.- La imposibilidad de acreditación.

4.- La imposición, en su caso, de las sanciones administrativas que correspondan de acuerdo con la legislación vigente.

TITULO III.- REGISTRO.

Artículo 18.- Registro de Entidades, Servicios y Centros.

1.- Serán objeto de inscripción en el Registro de Entidades de Servicios Sociales y de Servicios y Centros de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales, los definidos en el artículo 3º de este Decreto que hayan obtenido la autorización administrativa a que se refiere el título anterior sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Primera.

2.- Cada Centro Directivo y Organismo Autónomo de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales llevará una Sección del Registro de la Entidades, Servicios y Centros que desarrollen su actividad en el ámbito de sus respectivas atribuciones, correspondiéndoles la competencia para la tramitación de las inscripciones, la custodia de la documentación y la concesión o denegación de la inscripción, sin perjuicio de las comunicaciones que reglamentariamente se establezcan entre los distintos Centros Directivos y el Registro para garantizar la unidad del Registro y facilitar el tratamiento de la información.

Artículo 19.- Naturaleza.

El Registro tiene carácter público, y constituye un instrumento de conocimiento, planificación, ordenación y publicidad de los Servicios Sociales existentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Su estructura, organización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente.

Artículo 20.- Inscripción de Entidades.

1.- La inscripción de Entidades de Servicios Sociales podrá hacerse de oficio o previa solicitud de la parte interesada, de acuerdo con el modelo normalizado que establecerá la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales.

2.- Se realizará de oficio a consecuencia de la inscripción registral del Centro o Servicio dependiente de esa Entidad.

3.- La solicitud de inscripción irá acompañada de la siguiente documentación:

- Documentación acreditativa de la personalidad de la Entidad solicitante y Estatutos de ésta.

- Documentación acreditativa del representante legal.

- Memoria de la programación general a desarrollar por la Entidad.

- Cumplimentación de la ficha técnica que se establecerá por la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales.

Artículo 21.- Inscripción de Centros o Servicios.

La inscripción de los Servicios y Centros de Servicios Sociales se realizará de oficio con ocasión de la autorización administrativa y a instancia de parte en el caso de los Servicios y Centros a que se refiere la Disposición Adicional Primera. A tales efectos se le asignará el número registral que proceda en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 22.- Variaciones.

El titular del Centro o Servicio inscrito deberá comunicar al Centro Directivo u Organismo Autónomo competente, en el plazo de un mes, todas las variaciones que se produzcan en relación a los datos aportados en la documentación inicial y que supongan modificación de aquella que tenga constancia registral.

Artículo 23.- Cancelación de la inscripción.

1.- Se producirá la cancelación de la inscripción por los motivos que a continuación se indican:

a) Extinción de la personalidad jurídica de la Entidad de la que dependa el Centro o Servicio.

b) Fallecimiento o declaración de incapacidad del titular del Centro o Servicio, salvo los casos de cambio de titularidad.

c) Incumplimiento sobrevenido de las condiciones exigidas para la suscripción.

d) Cuando no se actualizan los datos consignados en el Registro, no obstante el órgano competente podrá prorrogar de oficio la inscripción en atención al interés general.

e) Como consecuencia de la comunicación o concesión de la autorización del cierre o cese del Centro o Servicio.

f) Cualquier otra causa que de termine la imposibilidad definitiva, sea física o jurídica, de continuar con la actividad.

2.- La resolución de cancelación se adoptará previa audiencia del interesado, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 24.- Efectos.

1.- La inscripción no tendrá efectos constitutivos.

2.-- La inscripción y cancelación tendrán efectos desde la fecha de la resolución que las ordene.

3.- La inscripción de la Entidad y del Centro y Servicio será requisito indispensable para la celebración de conciertos o convenios y concesión de subvenciones o cualquier clase de ayuda de la Administración Autonómica de Andalucía en materia de Servicios Sociales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27.

TITULO IV. DE LA ACREDITACION.

Artículo 25. Objeto.

1.- La acreditación es el acto por el que la Administración garantiza que los Servicios y Centros de Servicios Sociales a quienes se otorga reúne los mínimos de calidad exigidos reglamentariamente.

2.- Podrán ser objeto de acreditación por la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales los Servicios y Centros de Servicios Sociales de las Entidades públicas o privadas, que siendo titulares de los mismos pretendan concertar con la Administración de la Junta de Andalucía o bien obtener el reconocimiento de la calidad de sus servicios.

Artículo 26.- Condiciones.

Las condiciones de calidad, materiales y funcionales que se exijan para la acreditación de Centros y Servicios se determinarán reglamentariamente, atendiendo primordialmente a los siguientes aspectos:

a) Condiciones físicas y arquitectónicas.

b) Recursos humanos: organización del personal.

c) Atención ofrecida e índice de las prestaciones.

d) Sistema de participación.

e) Sistema de contabilidad.

f) Sistema de información a la Dirección General y Organismo Autónomo que corresponda.

g) Su encuadramiento dentro del Plan Regional de Servicios Sociales.

Artículo 27.- Conciertos.

Los Servicios y Centros de Servicios Sociales de las Entidades públicas o privadas que pretendan concertar con la Administración de la Junta de Andalucía deberán, previamente a la concertación, ser acreditadas en el nivel de calidad exigido con las normas que se determinen de acuerdo con los aspectos señalados en el artículo anterior.

Las actuaciones que sean objeto de conciertos serán establecidas de acuerdo con el Plan Regional de Servicios Sociales y las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 28.- Procedimiento.-

1.- La acreditación podrá ser solicitada por el titular o representante legal del Servicio o Centro a partir del momento en el que se haya ofrecido la autorización o inscripción en el Registro.

2.- Las solicitudes para la obtención y renovación de la acreditación se dirigirán al Centro Directivo y Organismo Autónomo de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales con competencia en la materia en la que desarrollen sus actividades el Centro o Servicio.

3.- Los Servicios Técnicos competentes emitirán informe sobre el cumplimiento de las condiciones fijadas en el artículo 26.

4.- El Centro Directivo u Organismo Autónomo receptor de la solicitud dictará, en el plazo de 3 meses, resolución concediendo la acreditación si se cumplen las condiciones de calidad reglamentarias o denegándola en caso contrario. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución la solicitud podrá entenderse estimada.

Artículo 29.- Validez Temporal.

1.- La acreditación se otorgará por un período máximo de cuatro años y estará condicionada al cumplimiento de los requisito señalados para la misma.

2.- La acreditación podrá ser suspendida o cancelada, durante el período de vigencia de la misma, mediante el oportuno expediente administrativo.

3.- La solicitud de renovación de la acreditación se presentará con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de terminación de la vigencia de aquélla, siguiendo los mismos trámites que para la solicitud inicial.

4.- La acreditación otorgada y sus renovaciones se inscribirán de oficio en el Registro mediante nota marginal.

Artículo 30.- Obligaciones.

La acreditación llevará consigo, además de las obligaciones de carácter general, el cumplimiento de las siguientes:

a) Remitir anualmente la memoria de actividades del Centro.

b) Comunicar anualmente las variaciones en las plantillas de personal, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos.

c) Remitir balance económico del ejercicio anterior y los Presupuestos del Centro para cada año en curso, dentro de los quince días siguientes a su aprobación.

Artículo 31.- Pérdida de la acreditación.

Los Centros o Servicios perderán la acreditación por los motivos que se indican a continuación:

a) Haber sido sancionado por incumplimiento de la normativa asistencial, sanitaria, municipal, fiscal o laboral y de Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan proceder.

b) Por solicitud de los interesados. La resolución que se adopte fijará la fecha efectiva de la baja, atendiendo a la terminación de los programas concertados con dicho Centro Directivo que sen encuentren pendientes o en curso de realización.

c) Incumplir las condiciones exigidas para la acreditación de Centros o Servicios.

TITULO V.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 32.- Concepto.

1.- Constituirán infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones y omisiones tipificadas en la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, conforme al desarrollo establecido en el presente Decreto.

2.- La regulación contenida en este Decreto se aplicará de acuerdo con los principios contenidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, y, en su caso, será de aplicación el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por el R.D. 1398/1993, de 4 de agosto.

Artículo 33.- Tipificación y Calificación de las infracciones.

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Servicios Sociales de Andalucía, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2.- Son infracciones leves: Aquellas que, estando tipificadas como graves en el número siguiente, sean de escasa relevancia social, se cometan por simple negligencia o constituyan meros incumplimientos formales, que no causen grave quebranto o indefensión a los usuarios.

3.- Son infracciones graves:

a) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas leves.

b) El falseamiento de los datos en la documentación a que se refiere el presente Decreto.

c) La omisión del deber de comunicación a que se refiere el artículo 22.

d) La utilización de la condición de Entidad, Centro o Servicios registrados o acreditados, sin estarlo.

e) La imposición a los usuarios de cualquier forma de renuncia a sus legítimos derechos, salvo disposición administrativa o judicial.

f) La imposición a los usuarios de dificultades para el disfrute de sus derechos.

g) La vulneración del derecho a la intimidad y a un trato digno o de cualquier otro derecho reconocido a los usuarios en el Estatuto del Centro.

h) El incumplimiento del deber de sigilo y confidencialidad con respecto a los datos sanitarios y personales de los usuarios.

i) La omisión o descuido en la prestación de la asistencia sanitaria o farmacéutica que necesite el usuario.

j) La omisión o inadecuada prestación del tratamiento técnico científico y asistencial que, conforme a la finalidad del Centro o Servicio, corresponda a las necesidades básicas del usuario.

k) El incumplimiento de las condiciones mínimas materiales y funcionales a que se refiere el artículo 6º.

l) La variación del régimen de tarifas previamente notificadas al órgano administrativo competente.

m) La transgresión de la normativa contable específica de las Entidades, Centros y establecimientos de Servicios sociales de la Comunidad Autónoma Andaluza.

n) Obstruir la acción de los servicios de inspección pública.

4.- Son infracciones muy graves:

a) La reiteración y reincidencia en la comisión de faltas graves.

b) Las de los apartados e), f), g), h) y k) del número anterior cuando resulten especialmente dañosas para alguno de los derechos fundamentales de los usuarios.

c) las de los apartados i) y h) del número anterior cuando produzcan un perjuicio efectivo o un peligro cierto que afecte gravemente a la integridad física del usuario.

d) El ejercicio de actividades propias de los Centros y Servicios de Servicios Sociales sin contar con la autorización regulada en este Decreto.

e) El ejercicio de actividades distintas de aquellas para las que se concedió la autorización.

5.- La infracción prevista en el artículo 32.2 f) de la Ley de Servicios Sociales de Andalucía se sancionará de acuerdo con lo previsto en el artículo

82 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 34.- Sanciones Administrativas.

1.- Las infracciones tipificadas en el artículo anterior se sancionarán de conformidad con los criterios y sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía.

2.- Las infracciones serán sancionadas con multa en la cuantía establecida en el artículo 33.2 de la Ley de Servicios Sociales de Andalucía, según su calificación como leve, grave o muy grave. Asimismo, salvo en los casos de los apartados a) y c) del número 2; c), d), e), f), g), h), i), y j), del número 3 del artículo anterior, las infracciones podrán ser sancionadas con la exclusión de la colaboración pública referida en el artículo 25 de la Ley de Servicios Sociales de Andalucía, pudiendo igualmente ser sancionados en tales casos las infracciones muy graves con el cierre temporal, total o parcial del centro o establecimiento.

Artículo 35.- Competencias.

1.- Sin perjuicio de la superior inspección correspondiente a la Viceconsejería de Trabajo y Asuntos Sociales, las funciones de inspección y control del funcionamiento de los Centros y Servicios de Servicios Sociales serán ejercidas por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales.

Las actuaciones de inspección se realizarán por funcionarios habilitados al efecto, quienes podrán recabar en el ejercicio de su actividad el auxilio de los agentes de la autoridad. Las actas y demás diligencias extendidas en el ejercicio de su actuación tendrá la naturaleza de documentos públicos y harán prueba de los hechos que en los mismos se hagan constar, salvo que se acredite lo contrario.

2.- Corresponde la competencia para acordar la iniciación de los procedimientos sancionadores en materia de Servicios Sociales a los Delegados Provinciales de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales, con relación a las Entidades, Centros y Servicios que desarrollen su actividad en su ámbito territorial. En el acuerdo de incoacción se señalará el órgano que deba instruir el procedimiento.

3.- El órgano encargado de resolver podrá acordar, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, alguna de las medidas cautelares siguientes:

a) Prohibición de actividades o cierre de Centros o establecimientos.

b) Paralización de las ayudas públicas en tramitación.

c) Suspensión de los convenios o conciertos que tenga suscritos con la Junta de Andalucía.

En caso de urgencia inaplazable la medida cautelar de prohibición de actividades o cierre de establecimientos, podrá ser acordada por el Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales, si bien deberá ser ratificada por acuerdo del Consejo de Gobierno en el plazo de un mes desde su adopción.

4.- Para la imposición de las sanciones administrativas previstas en el artículo anterior serán competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias:

a) Los Delegados Provinciales de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales para la imposición de sanciones por faltas leves.

b) Los Titulares de los Centros Directivos y Organismos Autónomos de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales para la imposición de sanciones por faltas graves, en el ámbito de sus respectivas competencias.

c) El Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales para la imposición de sanciones por faltas muy graves salvo las de cierre de centros o establecimientos.

d) El Consejo de Gobierno para la imposición de la sanción de cierre temporal, total o parcial, de Centros o establecimientos.

D I S P O S I C I O N E S A D I C I O N A L E S

PRIMERA.- Los Centros o Servicios de asistencia sanitaria al drogodependiente quedarán sometidos a la autorización administrativa establecida en la normativa sanitaria vigente, quedando excluidos del Régimen de Autorizaciones regulado en el Título II del presente Decreto y sin perjuicio de su sometimiento a las normas de registro y acreditación que en desarrollo de ésta se dicten.

SEGUNDA.- Todos los Centros o Servicios quedarán asimismo sometidos al cumplimiento de la legislación vigente en cuanto a normas sanitarias, arquitectónicas, de seguridad y demás que sean de aplicación, así como a la obtención de las autorizaciones o licencias que sean exigibles en cada caso.

Por otra parte, el régimen de autorización a que se refiere el presente Decreto se entenderá sin perjuicio de los informes de la Inspección Sanitaria que sean procedentes de acuerdo con la normativa vigente en materia de autorización y registro de Centros y establecimientos sanitarios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los Servicios y Centros de Servicios Sociales en funcionamiento que a la entrada en vigor de este Decreto estuvieran inscritos en el Registro de Entidades y Centros al amparo del Decreto 94/1989, de 3 de mayo, podrán obtener la autorización administrativa de funcionamiento a instancia de los interesados, siempre que reúnan los requisitos y condiciones mínimas a que se refiere el artículo 6º previa constatación del cumplimiento de las mismas por los órganos competentes. En el caso de que no se reúnan los referidos requisitos quedan obligados a adecuarse a las condiciones materiales y funcionales que se establezcan en el plazo máximo de 3 años a partir de la entrada en vigor de las normas que fijen dichas condiciones. Producida la adecuación, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización.

SEGUNDA.- Los Servicios y Centros existentes no inscritos pero que tuvieran presentada solicitud de autorización o inscripción en el Registro de Entidades y Centros con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, podrán obtener la autorización de funcionamiento siempre que reúnan los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 6º de este Decreto, previa constatación del cumplimiento de las mismas por los órganos competentes. En caso contrario, estarán obligados a su adecuación a la normativa vigente en el plazo señalado en la disposición anterior.

TERCERA.- En cualquier caso, si existieran deficiencias que afectaran a la seguridad de los usuarios o vulnerasen sus derechos, la subsanación de las mismas deberá realizarse de forma inmediata, pudiendo adoptarse por los órganos competentes las medidas cautelares apropiadas al caso.

CUARTA.- Los Servicios y Centros actualmente en funcionamiento que no estuvieran inscritos en el Registro regulado en el Decreto 94/1989, ni hubieran solicitado su inscripción o autorización de acuerdo con lo previsto en el mismo, deberán solicitarla en el plazo máximo de 6 meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Solicitada su inscripción se procederá de acuerdo con lo establecido en las anteriores disposiciones transitorias de esta norma, según cumplieran o no las condiciones mínimas exigidas para su funcionamiento.

QUINTA.- La tramitación de las solicitudes de autorización a que se refieren las Disposiciones anteriores se regirán por el procedimiento establecido en el presente Decreto.

SEXTA.- Los Centros y Servicios que transcurridos los plazos previstos en las disposiciones anteriores no hubieran solicitado su inscripción o autorización en el Registro de Entidades y Centros de Servicios Sociales, serán considerados clandestinos, por lo que podrán ser objeto de las sanciones establecidas en la legislación vigente.

SEPTIMA.- Hasta tanto se promulguen las normas de desarrollo del presente Decreto en materia de acreditación y registro de Servicios y Centros de Servicios Sociales, seguirán siendo de aplicación las disposiciones vigentes en esta materia.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Con carácter general, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Decreto, y de modo expreso el Decreto 161/1991, de 30 de julio, y el Decreto 94/1989, de 3 de mayo, el Decreto 330/1988, de 5 de diciembre y el Decreto 141/1993, de 7 de septiembre en lo que se refiere al procedimiento número 11 de su Anexo I.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Se faculta al Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesarias de desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 20 de febrero de 1996

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

RAMON MARRERO GOMEZ

Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales

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