Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 40 de 30/03/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales

ORDEN de 29 de febrero de 1996, por la que se regula el registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales.

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La Ley 2/1988, de 4 de abril de Servicios Sociales de Andalucía, establece entre las competencias de la Administración Autonómica la creación y organización del Registro de Entidades y Centros de Servicios Sociales de Andalucía (art. 17.9), así como la necesidad de que todos los centros dedicados a la prestación de Servicios Sociales se ajusten a las condiciones que reglamentariamente se establezcan (art. 13).

Sobre esta base legal, el Título III del Decreto 87/1996 de 20 de febrero por el que se regula la Autorización, Registro, Acreditación e Inspección de los Servicios Sociales de Andalucía (que deroga expresamente el Decreto

94/1989, de 3 de mayo, por el que se regula inicialmente el Registro) establece las normas fundamentales y definitorias que deben presidir el desarrollo reglamentario del mismo sobre la base de ser un instrumento informatizado de organización y planificación.

Se pretende con esta Orden regular con mayor detalle y precisión el Registro, definiéndose su régimen jurídico, los fines que persigue, el ámbito de inscripciones que abarca, su organización, el procedimiento de actuación y el modo de acceder a la información que contiene.

Conviene destacar por último, la creación de varias Secciones registrales ubicadas en los distintos órganos administrativos con competencias sobre la materia, así como la ficha registral y el número registral como elementos básicos de ordenación del registro, donde constarán los datos esenciales de cada entidad, servicio y centro y un número registral informatizado que permita hacer el seguimiento de las actividades.

En su virtud, en uso de la atribuciones que tengo conferidas por Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía y artículo 19 y Disposición Final Primera del Decreto 87/1996 de 20 de febrero y a propuesta de la Dirección General de Atención al Niño, la Dirección General de Acción e Inserción Social, el Comisionado para la Droga y el Instituto Andaluz de Servicios Sociales.

DISPONGO

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y adscripción del Registro.

1. En el Registro de Entidades de Servicios y Centros de Servicios Sociales se inscribirán y calificarán todas las Entidades, Servicios y Centros que reúnan los requisitos establecidos, en la normativa vigente.

2. El Registro, que se adscribe orgánica y funcionalmente a la Viceconsejería de Trabajo y Asuntos Sociales, tiene carácter público y será único para toda la Comunidad Autónoma de Andalucía sin perjuicio de su gestión desconcentrada en cada Centro Directivo y Organismo Autónomo con competencias sobre las materias objeto de inscripción.

Artículo 2. Fines.

El Registro constituye un instrumento de conocimiento, planificación, ordenación y publicidad de los Servicios Sociales y servirá a los siguientes fines:

a) Conocimiento exacto basado en datos homogéneos de los Servicios Sociales que se presten en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Planificación de la actividad de Servicios Sociales priorizando las actuaciones en zonas geográficas o en Servicios en donde se detecten insuficiencias.

c) Ordenación racional y productiva de los medios y recursos que se adscriban a los Servicios Sociales en orden a una mejor gestión.

d) Ser instrumento de publicidad de los Servicios Sociales que se prestan en Andalucía, conforme a lo dispuesto en el capítulo IV de esta Orden.

Artículo 3. Tratamiento de la información Registral.

1. El Registro tiene un carácter instrumental. Las inscripciones registrales que se practiquen no confieren a los interesados más derechos que la constancia de ser fiel reflejo de los actos y datos de los que la inscripción trae causa.

2. Toda la información procedente de los actos inscribibles será informatizada de forma que permita su acceso, con las garantías que se establezcan, por parte de otros órganos administrativos.

Artículo 4. Ambito.

En el Registro se contendrán los datos referentes a:

a) Entidades de Servicios Sociales.

b) Servicios.

c) Centros.

d) Autorizaciones o comunicaciones referidas a creación o construcción, puesta en funcionamiento, modificación sustancial, cambio de titularidad, cese o cierre y traslado de Servicios o Centros.

e) Acreditaciones de Servicios Sociales.

f) Sanciones firmes y medidas cautelares impuestas por infracciones en materia de Servicios Sociales.

CAPITULO II: ORGANIZACION

Artículo 5. Unidad y gestión desconcentrada.

1. Sin perjuicio de la unidad de Registro establecida en el art. 1.2 en cada centro directivo y organismo autónomo de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales con competencia en materia de asuntos sociales se llevará una Sección del Registro de Entidades, Servicios y Centros que desarrollen su actividad en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

2. La resolución administrativa de la que traiga causa una inscripción registral será dictada por la autoridad competente de cada Centro Directivo u Organismo Autónomo y contra las mismas podrá interponerse recurso ordinario cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 6. Servicio de Evaluación y control.

1. El Servicio de Evaluación y Control será el encargado de la llevanza del Registro, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las distintas secciones Registrales.

En dicho Servicio se archivarán todas las comunicaciones de inscripciones que se reciban y se coordinará la base de datos informática a la que se tendrá acceso desde las diversas Secciones registrales.

2. Sólo por el Servicio de Evaluación y Control podrán expedirse certificaciones registrales sobre las Entidades, Servicios o Centros de Servicios Sociales que estén inscritos en el Registro y será el medio de acreditación fehaciente del contenido de los asientos registrales junto con las notificaciones practicadas a los interesados en el momento de su anotación desde las distintas Secciones del Registro.

3. El Servicio de Evaluación y Control podrá dictar Instrucciones de funcionamiento del Registro, ya sean generales a quienes corresponda la llevanza de las Secciones registrales, que estarán a lo que establezca las instrucciones.

Artículo 7. Estructura Registral.

1. Dentro de cada una de las Secciones del Registro correspondientes a cada uno de los centros Directivos y Organismo Autónomo que gestionan competencias en materia de Servicios Sociales existirán las siguientes Subsecciones registrales:

a) Subsección de Entidades.

b) Subsección de Servicios y Centros.

La inscripción de los Servicios y Centros se realizará en atención a la tipología señalada en la Orden por la que se regulan las condiciones materiales y funcionales de los Servicios y Centros de Servicios Sociales.

2. El Registro constará materialmente de Libro Diario y Libros de Registros que se llevarán simultáneamente sobre soportes mecanoescritos e informáticos. En el Libro Diario constarán numeradas y por orden cronológico, las entradas de solicitudes de inscripción. Los Libros de Registro son dos, uno para las Entidades de Servicios Sociales y otro para los Servicios y Centros que de ellas dependan. En cada inscripción de una Entidad constarán, mediante asentamientos sucesivos, en soporte informático, sus Servicios y Centros, y en cada inscripción de Servicio o Centro, la Entidad que sea titular.

Artículo 8. Clases de asientos.

En los libros de Registro de Entidades, Servicios y Centros podrán practicarse las siguientes clases de asientos:

1. Inscripciones: Podrán ser básicas o complementarias.

a) Inscripciones básicas son aquellos asientos definitivos que suponen el acceso de una entidad, servicio o Centro al Registro con asignación del número registral correspondiente.

b) Inscripciones complementarias son las que hacen constar de modo sucesivo, hechos posteriores susceptibles de inscripción sin implicar nuevo número registral.

2. Cancelaciones: Son aquellas que dejan sin efecto un asiento registral anterior.

3. Notas marginales: Tienen por objeto completar la información que obra en el Registro.

Artículo 9. La ficha.

1. Para cada Entidad, Servicio o Centro objeto de inscripción se abrirá una ficha registral dentro de la sección y subsección correspondiente asignándole a cada ficha el número registral que correlativamente le corresponda y que permanecerá invariable en las sucesivas anotaciones registrales que se practiquen.

2. Cuando se proceda a la cancelación de la ficha registral, el número que ésta tuviese asignado no se le asignará a entidad nueva sino que se archivarán las actuaciones y a la nueva inscripción se le dará el número correlativo que le corresponda.

3. En cada ficha registral, en su caso, constarán, como mínimo los siguientes datos:

a) Nombre o razón social y número de identificación fiscal de titular o titulares de la Entidad, Servicio o Centro.

b) Denominación y domicilio de la Entidad, Servicio o Centro.

c) Carácter público o privado, con o sin ánimo de lucro.

d) Director o responsable del Servicio o Centro.

e) Número registral.

f) Resolución administrativa de autorización de funcionamiento de inscripción.

g) Autorizaciones o comunicaciones de cambio de titularidad, traslado y cese o cierre.

h) Revocaciones de autorizaciones e inscripciones.

i) Conciertos o convenios suscritos con la Administración Autonómica.

j) Subvenciones y ayudas otorgadas por la Administración.

k) Acreditación.

l) Sanciones administrativas firmes impuestas por infracciones en materia de servicios sociales.

m) Medidas cautelares adoptadas en expediente sancionados que afecten al funcionamiento del Servicio o Centro o a su titularidad.

n) Descripción de la actividad que desarrolla.

o) Capacidad asistencial.

p) Servicios especializados que incluye el Servicio o Centro.

Artículo 10. El número registral.

Cada Entidad, Servicio o Centro llevará un número registral diferenciado en el que se distinguirá la identificación de la Sección y Subsección del Registro correspondiente, así como el ordinal correspondiente a la inscripción que se practique.

CAPITULO III. PROCEDIMIENTO

Artículo 1. Del modo de Practicar las inscripciones.

1. La inscripción de Entidades de Servicios Sociales podrá practicarse de oficio o previa solicitud de parte interesada, según modelo del anexo I.

2. La inscripción de los Servicios y Centros de Servicios Sociales se practicará de oficio con ocasión de la autorización administrativa a que se refiere el Título II del Decreto.

3. La acreditación de los Servicios y Centros a que se refiere el art. 27 del Decreto 87/1996 de 20 de febrero podrá realizarse de oficio o a instancia de su titular o representante legal.

4. Las anotaciones referentes a sanciones administrativas firmes se practicarán de oficio por la autoridad que las haya impuesto o por aquella que le corresponda darle cumplimiento.

5. Las cancelaciones de inscripción se practicará de oficio por la autoridad que las resuelva.

Artículo 12. Efectos.

1. La inscripción no tendrá efectos constitutivos.

2. La inscripción y cancelación tendrán efectos desde la fecha de la resolución que las ordene.

3. La inscripción de las Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales en el Registro será requisito previo indispensable para la celebración de conciertos o convenios y para poder solicitar la concesión de subvenciones o cualquier clase de ayuda proveniente de la administración autonómica andaluza en materia de servicios sociales.

4. Las resoluciones administrativas de las que se deriven inscripciones registrales producirán asiento registral en la Sección correspondiente, que se practicará en un plazo de 5 días hábiles a contar desde su adopción.

5. Del asiento registral que se practique se cursará notificación al interesado y se dará traslado al Servicio de Evaluación y Control para su constancia.

Artículo 13. Inscripción de Entidades.

1. Cuando la inscripción de Entidades de Servicios Sociales se practique como consecuencia de solicitud de la parte interesada, dicha solicitud deberá dirigirse a la

autoridad competente de la Sección registral que corresponda, acompañada de la documentación siguiente:

a) Documentación acreditativa de la personalidad de la Entidad solicitante y sus estatutos.

b) Documentación acreditativa de la personalidad del representante legal.

c) Memoria de la programación general a desarrollar por la Entidad.

d) Cumplimentación de la correspondiente ficha técnica.

2. La autoridad competente sobre la Sección del Registro en que deba practicarse la inscripción de la entidad, resolverá en el plazo de un mes sobre la inscripción, procediendo contra la misma recurso ordinario, entendiéndose desestimada la petición si no recae resolución expresa en plazo indicado.

El plazo para resolver se computará desde la fecha de la entrada de la solicitud de inscripción en cualquiera de los Registros dependientes del órgano administrativo de que se trate. Dicho plazo se interrumpirá cuando la documentación a que se refiere el núm. 1 de este artículo sea incompleta o defectuosa y así se le notifique al interesado para su corrección o subsanación.

Artículo 14. Inscripción de Servicios y Centros.

La inscripción de Servicios y Centros de Servicios Sociales se realizará de oficio, una vez que se haya dictado la autorización administrativa a que se refiere el Título II del Decreto 87/1996 de 20 de febrero. La inscripción será notificada al interesado y comunicada al Registro.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la inscripción se realizará a instancia de parte en los casos de los Servicios y Centros a que se refiere la Disposición Adicional Primera del citado Decreto, siéndole de aplicación el plazo y silencio establecido en el párrafo segundo del art. 13.

Artículo 15. Variaciones de datos objeto de inscripción. El titular del Centro o del Servicio ya inscrito en el que se produzcan variaciones de los datos aportados en la documentación inicial, siempre que no supongan una modificación sustancial que precise una nueva autorización del centro o del servicio como tal, está obligado a dar cuenta de esas modificaciones a la sección del Registro que corresponda, en el plazo de un mes desde que la modificación se produjera.

La modificación registral que se produzca se notificará al interesado. La omisión de esta obligación por parte de los interesados podrá conllevar la paralización de las subvenciones o ayudas que en su caso, se hayan acordado hasta que la anotación registral no sea fiel reflejo de la situación del Servicio o Centro sin perjuicio de su cancelación en los términos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 16. De la cancelación de inscripciones.

1. La cancelación de la inscripción se producirá motivada en la resolución de cancelación que dicte la autoridad competente de la Sección registral que corresponda. Dicha resolución será notificada al interesado y una vez firme conllevará la cancelación de la inscripción registral.

2. Procederá dictar resolución de cancelación en los siguientes casos:

a) Extinción de la personalidad jurídica de la Entidad de la que dependa el centro o servicio.

b) Fallecimiento o declaración de incapacidad del titular del Centro o Servicio, salvo los casos de cambio de titularidad.

c) Incumplimiento sobrevenido de las condiciones exigidas para la inscripción.

d) No actualizar los datos consignados en el Registro. No obstante el órgano competente podrá prorrogar de oficio la inscripción en atención al interés general.

e) Como consecuencia de la comunicación o concesión de la autorización del cierre o cese del Centro o Servicio.

f) Cualquier otra causa que determine la imposibilidad definitiva, sea física o jurídica, de continuar con la actividad.

Artículo 17. Inscripción de acreditaciones.

1. La inscripción en el Registro de las acreditaciones de Servicios y Centros de Servicios Sociales, por parte de entidades públicas o privadas que pretendan concertar con la Administración de la Junta de Andalucía o el reconocimiento de la calidad de sus servicios, se realizará mediante nota marginal y de oficio, en base a la resolución administrativa de acreditación.

2. La inscripción de la acreditación otorgada, así como sus renovaciones se contendrán en nota marginal a la inscripción principal del Servicio o Centro.

3. Las cancelaciones de acreditaciones de Servicios y Centros de Servicios Sociales se practicarán sobre la nota marginal de acreditación y de oficio por la autoridad competente, sin que tenga que afectar necesariamente a la inscripción principal.

Artículo 18. Inscripción de Sanciones.

1. Las sanciones administrativas firmes que se impongan en materia de Servicios Sociales a cualquier Entidad de Servicios, Servicio o Centro que se hallen insertos en el Registro, conllevará la inscripción registral de dicha sanción.

2. La inscripción se practicará de oficio por la autoridad competente por razón de la sección registral. Si la sanción viniera impuesta por otra autoridad u organismo, se dará cuenta al competente para la inscripción, en el plazo de 10 días desde la fecha de su firmeza.

3. Serán también objeto de inscripción registral de oficio las medidas cautelares provisionales que se adopten en materia sancionadora y que puedan afectar al funcionamiento de Centros, Servicios o Entidades o al personal director de los mismos. Adoptadas dichas medidas, se dará cuenta a la autoridad competente para realizar la inscripción en el plazo de 10 días desde su adopción. Las modificaciones o cese de medidas provisionales serán igualmente inscritas.

4. De la anotación registral de sanciones administrativas impuestas por infracciones de Servicios Sociales se dará cuenta a las entidades y personas afectadas para su constancia, sin que quepa recurso alguno contra la misma.

CAPITULO IV. ACCESO A LA INFORMACION

Artículo 19. Publicidad del Registro.

El Registro tiene carácter público, siendo los datos registrales de libre acceso para su consulta por los terceros interesados que tengan un interés legítimo y directo cuando así lo acrediten a excepción de aquéllos que se refieran a la identidad personal y los de carácter económico.

Artículo 20. Procedimiento de Publicidad.

Las solicitudes de certificación podrán ser presentadas en cualquiera de los registros a que se refiere el art. 38.4 de la Ley 30/1992. Dichas solicitudes serán trasladadas al Servicio de Evaluación y Control, que será el encargado de expedir las certificaciones en el plazo de un mes desde que la solicitud tenga entrada en cualquiera de los registros dependientes de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera. Todas las inscripciones registrales practicadas en aplicación del Decreto 94/1989, derogado por el Decreto

87/1996 de 20 de febrero se incorporarán al Registro de Entidades de Servicios Sociales y de Servicios y Centros regulado por esta Orden. Por la Viceconsejería de Trabajo y Asuntos Sociales se dictarán las instrucciones que sean oportunas y se practicarán las actuaciones procedentes para que resulten efectivamente inscritas las entidades de que se trate en la Sección del Registro que corresponda.

Disposición Transitoria Segunda. A los Servicios y Centros de Servicios Sociales a los que se refieren las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Cuarta del Decreto 87/1996 de 20 de febrero que vayan adecuándose a los requisitos establecidos en el mismo dentro de los plazos que allí se les señala, se les asignará el número de Registro que corresponda, una vez que hayan obtenido la autorización de funcionamiento.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera. Se faculta a la Viceconsejería de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las Resoluciones e Instrucciones que sean precisas para la aplicación de esta Orden, así como para resolver las dudas que en dicha aplicación pudiera suscitarse.

Disposición Final Segunda. Esta Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 29 de febrero de 1996

RAMON MARRERO GOMEZ

Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales

ANEXO I

I. Identificación de la entidad.

1. Nombre de la entidad:

2. Domicilio:

3. Municipio:

4. Distrito postal:

5. Provincia:

6: Teléfono:

7. Fax:

8. Número patronal:

9. Código de Identificación Fiscal:

10. Año de constitución:

11. Nombre del representante legal:

II. Características de la entidad.

12. Tipo de entidad:

13. Ambito geográfico:

14. Sector atendido principal:

15. Otros sectores atendidos:

16. Número de centros que gestiona:

II. Datos de personal y económicos.

17. Número de personas dedicadas a los sectores que atiende:

17.1. Personal asalariado:

17.2. Personal voluntario no remunerado:

17.3. Otro personal:

18. Gastos anuales dedicados a los sectores que atienda (miles de ptas.):

18.1. Gastos financiados con fondos propios (% sobre 18):

18.2. Gasto financiado con subvenciones o conciertos del sector público (% sobre 18):

18.3. Gasto financiado con donaciones o subvenciones del sector privado (% sobre 18):

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