Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 48 de 23/04/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales

RESOLUCION de 8 de abril de 1996, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se dispone la inscripción, depósito y publicación del Acuerdo Interprofesional para la Constitución del Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía.

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Visto el Texto del Acuerdo Interprofesional para la Constitución del Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía que fue suscrito el día 3 de abril de 1996, de una parte, por la Unión General de Trabajadores de Andalucía (UGT-A) y Comisiones Obreras de Andalucía (COAN), y de la otra, por la Confederación de Empresarios de Andalucía (CEA) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.3 en relación con el 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de

24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre Traspaso de Competencias en materia de Trabajo y Decretos de la Presidencia de la Junta de Andalucía 148/1994, de 2 de agosto sobre restructuración de Consejerías y 154/1994, de 10 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social,

R E S U E L V E

Primero. Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de ámbito interprovincial con notificación a las partes concertantes.

Segundo. Remitir un ejemplar del mismo al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito.

Tercero. Disponer la publicación del Texto del Acuerdo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 8 de abril de 1996.- El Director General, Antonio Márquez Moreno.

ACUERDO INTERPROFESIONAL PARA LA CONSTITUCION DEL SISTEMA DE RESOLUCION EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS COLECTIVOS LABORALES DE ANDALUCIA

En Sevilla, a tres de abril de mil novecientos noventa y seis

REUNIDOS

Don Manuel Chaves González, Excmo. Presidente de la Junta de Andalucía, y Don Ramón Marrero Gómez, Excmo. Sr. Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales.

Don Manuel Otero Luna, Presidente de la Confederación de Empresarios de Andalucía.

Don Juan Mendoza Castro, Secretario General de la Unión General de Trabajadores de Andalucía, y Don Julio Ruiz Ruiz, Secretario de Comisiones Obreras de Andalucía

I N T E R V I E N E N

El primero lo hace en su calidad de Presidente de la Junta de Andalucía, y en virtud de la representación que de la misma ostenta, haciéndolo el segundo en su calidad de Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales, actuando en este acto como garantes de los compromisos que sobre la puesta en marcha y desarrollo de este Sistema, se derivan para la Junta de Andalucía, en virtud de los Acuerdos que se suscriben.

El Sr. Otero Luna interviene en nombre y representación de la Confederación de Empresarios de Andalucía, elegido para el cargo en la Asamblea General celebrada el 22 de septiembre de 1994, designación que se encuentra vigente.

El Sr. Mendoza Castro lo hace en nombre y representación de la Central Sindical Unión General de Trabajadores de Andalucía, en virtud del nombramiento realizado por el congreso Regional de la Organización celebrado el 7 de mayo de 1994; interviniendo el Sr. Ruiz Ruiz en nombre y representación de la Central Sindical Comisiones Obreras de Andalucía, en virtud del nombramiento realizado en el VI Congreso de esta Confederación Sindical, mandato que continúa vigente.

Los representantes sindicales y empresarial intervienen, además, en virtud de la representatividad y capacidad que les otorgan para este acto la Ley Orgánica de Libertad Sindical, Ley 11/1985, de 2 de agosto, y el Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

E X P O N E N

Que fruto de los Acuerdos de Concertación Tripartitos, "Para el Desarrollo Económico y Social de Andalucía" y el "Pacto Andaluz por el Empleo y la Actividad Productiva", suscritos por la Junta de Andalucía con la Confederación de Empresarios de Andalucía y las Organizaciones Sindicales Unión General de Trabajadores de Andalucía y Comisiones Obreras de Andalucía, es el compromiso del establecimiento de un Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Laborales. Dicho Acuerdo responde a la necesidad de la ordenación en nuestra Comunidad Autónoma de un sistema autónomo de autocomposición, de naturaleza Conciliatoria, Mediadora y Arbitral.

Este procedimiento se constituye en virtud del principio constitucionalmente reconocido a la autonomía colectiva, dentro del cual se incardina el derecho a la negociación colectiva y el derecho a la adopción de medidas de conflicto colectivo, y por tanto, el de la instauración de medios propios para su solución.

En este sentido, el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento laboral, significó un decisivo avance para la viabilidad de las actuaciones conciliadoras y mediadoras de índole preprocesal, surgidas de la autonomía colectiva, al reconocerle a dichas actuaciones valor sustitutorio de las resoluciones del preceptivo, hasta entonces, Organo Conciliador Administrativo, y por tanto a los resultados obtenidos se les otorga pleno valor normativo.

Por su parte la Ley 11/1994 de 19 de mayo, de reforma parcial del Estatuto de los Trabajadores, ha implicado un reconocimiento expreso de estos Procedimientos Mediadores y Arbitrales, en la ordenación de las relaciones laborales, dotándolos de la misma eficacia y valor normativo que los convenios colectivos, considerándolos como instrumentos idóneos para alcanzar soluciones pacíficas y armonizadas en los conflictos colectivos e individuales.

La solución de las controversias por medios propios y autónomos surgidos de la voluntad de las partes, responde asimismo a la demanda general de búsqueda de respuestas rápidas y eficaces ante las situaciones de conflicto, ya que estos procedimientos posibilitan la adopción de instrumentos no sólo menos rígidos y formalistas que los judiciales, sino también más acordes con la realidad y actuales necesidades de nuestra sociedad.

Estos Sistemas Compromisarios, harán posible, en nuestra Comunidad Autónoma, que las decisiones que se adopten ante procesos conflictuales, estén fundamentadas en actuaciones consensuadas, fruto del diálogo y acercamiento de sus protagonistas, los Actores Económicos y Sociales, la potenciación y responsabilización de la autonomía colectiva, contribuyendo igualmente a fomentar y enriquecer el proceso de negociación colectiva y a la ordenación, racionalización, y establecimiento del actual marco de las relaciones laborales.

En virtud de todo lo anterior, los intervinientes, en la representación legal y con la capacidad que cada uno ostentan, acuerdan la suscripción de un Acuerdo Interprofesional para la instauración de un Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Laborales en Andalucía, en base a las siguientes

E S T I P U L A C I O N E S

PRIMERA.- Naturaleza jurídica.

En virtud de las previsiones contenidas en el apartado 3º del artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, el presente Acuerdo tiene la naturaleza de Interprofesional, con la eficacia, valor jurídico y capacidad general de obligar, reconocida en el Título III del citado Texto legal.

SEGUNDA.- Objeto.

El objeto del presente Acuerdo es el establecimiento de un Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales, basado en la autonomía colectiva y en la capacidad de autocomposición de los Sujetos Económicos y Sociales, que comprenderá el proceso de Conciliación-Mediación y el de Arbitraje.

TERCERA.- Ambito de aplicación.

A).- Territorial.

El marco territorial de aplicación estará delimitado por el de las ocho provincias que componen la Comunidad Autónoma de Andalucía.

B).- Personal.

Las Estipulaciones comprendidas en el presente Acuerdo, serán de aplicación a los conflictos colectivos que afecten a empresas y trabajadores, que desarrollen su actividad en el marco territorial establecido en el apartado anterior, sin perjuicio de las especificidades previstas para el Personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

C).- Funcional.

El presente Acuerdo podrá comprender los conflictos laborales de la siguiente naturaleza:

1.- Conflictos colectivos laborales, tanto de intereses como de interpretación y aplicación de normas jurídicas, convenios colectivos y prácticas de empresa, que se susciten en los ámbitos territorial y personal determinados en este procedimiento.

2.- Conflictos surgidos en los períodos de consulta previsto en los artículos

40.41 47 y 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

3.- Conflictos causantes de convocatorias de huelga.

4.- Conflictos suscitados por la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en los supuestos de huelga.

CUARTA.- Procedimiento.

A.- Organos

El Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales se sustanciará a través de la constitución de una Comisión, que tendrá atribuidas funciones de mediación y conciliación y a la que se adscribirá su cuerpo de Arbitros designados de forma consensuada entre las partes firmantes del presente Acuerdo.

La Comisión de Mediación-Conciliación que se constituye, tendrá naturaleza colegiada y carácter bipartito, y estará compuesta por hasta ocho miembros designados por la Organización Empresarial y los Sindicatos firmantes del presente Acuerdo.

B.- Carácter

Procedimiento de Conciliación-Mediación. Para los conflictos colectivos laborales, a que se refiere el artículo 151 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, será obligatorio el sometimiento a la instancia de la Comisión de Conciliación-Mediación, al asumirse y cumplirse por la misma las funciones de trámite preprocesal, sustitutorio del sistema conciliatorio administrativo, establecido en el artículo 154, del citado texto legal.

En los restantes supuestos será requisito necesario para la promoción de las actuaciones de la Comisión de Conciliación-Mediación, la solicitud en tal sentido de cualquiera de los sujetos legitimados en el ámbito correspondiente, según lo contenido en el apartado D), de la presente Estipulación.

Procedimiento de Arbitraje. Para la puesta en práctica del Procedimiento de Arbitraje, dado el carácter de obligado cumplimiento del laudo que se dicte, se exigirá una iniciativa expresamente ejercitada para cada supuesto concreto, adoptada por mutuo acuerdo entre los sujetos legitimados para ello.

C.- Funcionamiento

La Comisión de Mediación-Conciliación, ejercerá sus funciones en Pleno o en Sesiones, las cuales se integrarán, respetando el carácter bipartito de la representación, como mínimo por cuatro miembros. Su actuación se podrá realizar, si se considera pertinente, de forma descentralizada, por razón de la materia y del territorio.

En los conflictos colectivos derivados de la interpretación y aplicación de convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o práctica de empresa, se habrá de instar con carácter previo la intervención de la Comisión Paritaria del convenio, siempre que estuviese constituida y se reuniese, y sólo tras la falta de acuerdo en la misma, que en todo caso se habrá de producir en el plazo máximo del número de días que reglamentariamente se establezca, estarán en vigor los mecanismos de actuación del Organo de Conciliación-Mediación.

D.- Legitimación

Podrán instar la actuación de este Sistema:

- Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

- Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.

- Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.

- El comité de huelga para los supuestos contenidos en los números 3 y 4 del apartado c) de la Tercera Estipulación.

E.- Efectos

Las decisiones emanadas de este Acuerdo tendrán la eficacia prevista en el artículo 154.2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento laboral, y en el artículo 91 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTA.- Comisión de Seguimiento.

Con las funciones, entre otras, de seguimiento, desarrollo e interpretación, se crea una Comisión de Seguimiento, integrada por cuatro representantes de cada una de las partes, organización empresarial y sindicatos, firmantes del presente Acuerdo, así como por cuatro miembros de la Administración de la Junta de Andalucía.

Las decisiones de la citada Comisión de Seguimiento, deberán adoptarse por unanimidad de sus miembros para su conformación y validez.

SEXTA.- Vigencia.

El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del día siguiente al de su firma, teniendo vigencia durante cinco años, pudiendo prorrogarse por períodos quinquenales, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

SEPTIMA.- Afección.

Las partes firmantes acuerdan que, promovida la intervención de la Comisión, se abstendrán, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de adoptar cualquier otra medida, a fin de evitar las actuaciones y situaciones de conflictos no consensuadas que puedan perturbar el normal desarrollo del Procedimiento de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos laborales.

DISPOSICIONES ADICIONALES.-

Primera.- Las normas de composición y funcionamiento así como las reglas de procedimiento del Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos laborales de Andalucía, tanto del Organo de Conciliación-Mediación como del Arbitraje, se contendrán en el Reglamento que será elaborado por la Comisión de Seguimiento regulada en la Estipulación Quinta de este Acuerdo.

Será igualmente competencia de la Comisión de Seguimiento, si procediese, la actualización y adaptación del Reglamento de funcionamiento del Sistema Extrajudicial.

Segunda.- Evaluados los resultados del Sistema Extrajudicial, las partes firmantes se comprometen a estudiar su ampliación en el futuro a los Conflictos Individuales.

Tercera.- Por la Administración Autónoma se facilitarán los medios necesarios para la puesta en práctica y efectividad del Organo de Mediación-Conciliación y del Arbitraje para lo cual, la gestión del Sistema se efectuará a través de la adscripción funcional del mismo al Consejo Andaluz de Relaciones laborales.

DISPOSICION TRANSITORIA.-

No obstante lo dispuesto sobre la vigencia de este Acuerdo en su Estipulación Sexta, el Sistema que se instaura no entrará en funcionamiento hasta el día siguiente al de la publicación de su Reglamento de desarrollo.

Los Conflictos Colectivos que se susciten en el período comprendido entre la firma del Acuerdo y su puesta en vigor, continuarán tramitándose por los procedimientos anteriores.

El Presidente de la Junta de Andalucía, Manuel Chaves González; El Presidente de la CEA, Manuel Otero Luna; El Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales, Ramón Marrero Gómez; El Secretario General de UGT Andalucía, Juan Mendoza Castro; El Secretario General de CC.OO Andalucía, Julio Ruiz Ruiz.

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