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La Constitución Española en su art. 51, encomienda a los poderes públicos la defensa de los Consumidores y Usuarios, la promoción de la información y la educación de los mismos y el fomento y audiencia de sus organizaciones.
Con el fin de dar cumplimiento al mencionado mandato constitucional, en el ejercicio de la competencia exclusiva en materia de defensa de los consumidores y usuarios, que el art. 18-1-6ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a nuestra Comunidad Autónoma, se aprobó la Ley 5/1985, de
8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía.
El citado texto legal dedica el Capítulo VII a regular el derecho de participación, representación y audiencia en consulta, conteniendo numerosas referencias a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios a lo largo de todo su articulado y potenciando el papel que éstas deben tener en la protección y, especialmente, en la defensa de los derechos del ciudadano como consumidor.
No obstante, el movimiento asociativo en este campo adolece todavía de importantes carencias -excesiva dispersión y atomización, dificultad de financiación, etc.-, haciéndose necesario, para dar cumplimiento al mandato constitucional, fomentar las organizaciones de consumidores y usuarios, fuertes y representativas de los intereses generales de los consumidores.
Con este fin se dicta la presente norma, que establece los criterios para valorar la implantación territorial y la realización de actividades de representación, defensa y participación de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, a las que previamente, se les ha dado trámite de Audiencia en el Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.
En su virtud y a propuesta del Consejero de Trabajo e Industria, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de diciembre de 1996,
DISPONGO
Artículo 1º Creación.
1. Se crea el Consejo de Consumidores y Usuarios de Andalucía, adscrito a la Consejería de Trabajo e Industria, como órgano de representación y consulta de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
40 de la Ley 5/1985, de 8 de julio.
Estará integrado por los representantes de las Asociaciones constituidas e inscritas, conforme a lo establecido en los arts. 26 y 27, de la mencionada Ley 5/1985. Sus funciones, composición y estructura se regirán por lo establecido en este Decreto.
2. El Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía ostentará la representación institucional de las Asociaciones y Organizaciones de éstos ante la Administración de la Comunidad Autónoma u otras Entidades y Organismos de carácter autonómico.
Artículo 2º Composición.
Son miembros del Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía:
a) Cinco representantes por cada una de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios o Federaciones de Consumidores y Usuarios que, teniendo implantación en las 8 provincias andaluzas, cuenten con un mínimo de 10.000 asociados, además de unos ingresos por cuotas de asociados de 5.000.000 ptas. anuales, así como, con una antig?edad de inscripción en el Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios en Andalucía, de cuatro años.
b) Dos representantes de las Cooperativas de Consumidores que tengan la consideración de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, con implantación en, al menos, 4 provincias andaluzas, una antig?edad de inscripción en el Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios en Andalucía, de
4 años, y siempre que su número de socios exceda de 10.000. Artículo 3º Solicitud para formar parte del Consejo.
La incorporación al Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, de las Asociaciones y Federaciones a que se refiere el artículo anterior, está supeditada a la formulación de la pertinente solicitud, con justificación del cumplimiento de la concurrencia de las circunstancias determinadas en dicho precepto.
Los representantes de las Asociaciones de Consumidores en el Consejo serán designados por la propia Asociación o Federación que formule la solicitud. Artículo 4º Criterios de representación de las Cooperativas.
La incorporación de los representantes de las Cooperativas de Consumidores, requerirá la formulación de la pertinente solicitud, con justificación de la concurrencia de las circunstancias determinadas en el artículo 2º
De existir más de dos Cooperativas que reúnan las condiciones y requisitos establecidos normativamente, la designación recaerá en aquellas dos que acrediten, los datos que se indican en los siguientes puntos, establecidos por orden de prioridad:
1º Mayor número de socios.
2º Mayor implantación territorial.
3º Que hayan destinado un mayor porcentaje de los excedentes netos, en los cuatro últimos ejercicios económicos, exclusivamente a la defensa, información, educación y formación de los socios, en materias relacionadas con el consumo.
4º Mayor antig?edad en el Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.
En el supuesto de que sólo existiera una Cooperativa que reuniera las condiciones normativamente exigidas al respecto, se asignarán a ésta las dos representaciones.
Cuando una sola organización de esta naturaleza, aglutinara en el ámbito autonómico a todas las Cooperativas Andaluzas de Consumo, se asignará a ésta las dos representaciones.
Estos representantes serán designados por las respectivas Cooperativas con derecho a pertenecer al Consejo.
Artículo 5º Nombramientos.
Una vez designados los Vocales del Consejo, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, serán nombrados por el Consejero de Trabajo e Industria, a propuesta del titular de la Dirección General de Comercio, Consumo y Cooperación Económica, y su nombramiento será publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Cada una de las Asociaciones, Federaciones o Cooperativas designará tantos Suplentes como Vocales le hayan correspondido. Los nombramientos de ambos se efectuarán conjuntamente y conforme a lo previsto para los vocales.
Artículo 6º Organos del Consejo.
1. El Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía actúa en Pleno o en Comisión Permanente, siendo determinadas sus funciones por su propio Reglamento de Organización y Funcionamiento.
2. Componen la Comisión Permanente: El Presidente, el Vicepresidente, tres Vocales y el Secretario.
3. Podrán constituirse también Grupos de Trabajo, conforme a las distintas materias que por su interés así lo requieran, según establezca su Reglamento de Organización y Funcionamiento.
Artículo 7º Miembros.
1. Los miembros del Consejo serán elegidos por un período de cuatro años.
2. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos entre los miembros del Consejo, por mayoría de las dos terceras partes del mismo, en primera votación. De no alcanzarse dicha mayoría serán elegidos en segunda votación, por mayoría absoluta.
3. Los Vocales que integran la Comisión Permanente serán elegidos entre los del Consejo, por mayoría absoluta de éste.
4. El Secretario será nombrado entre funcionarios que presten servicio en la Dirección General de Comercio, Consumo y Cooperación Económica, a propuesta del titular de la Dirección General, por el Consejero de Trabajo e Industria. Asistirá con voz, pero sin voto, a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.
Artículo 8º Competencias.
1. El Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía deberá ser consultado preceptivamente en los siguientes supuestos:
a) Procedimiento de elaboración de los Reglamentos de aplicación de la Ley
5/1985, de 8 de julio.
b) Las propuestas de las tarifas de servicios públicos cuya competencia ostente la Junta de Andalucía.
c) Condiciones generales de los contratos de empresas que prestan servicios públicos en Andalucía, en régimen de monopolio.
d) En los demás casos en que una ley establezca, con carácter preceptivo, la audiencia de las Asociaciones o Federaciones de los Consumidores y Usuarios.
2. Recibida la consulta, el Consejo de Consumidores deberá informar en el plazo máximo de 10 días.
3. También corresponde al Consejo de Consumidores y Usuarios las siguientes funciones:
a) Proponer a las Asociaciones o Federaciones y Cooperativas, integradas en el Consejo, para participar en los órganos colegiados, organismos y entidades públicas o privadas, de ámbito autonómico en los que deben estar representados consumidores y usuarios.
b) Formular cuantas propuestas sean consideradas de interés en materia de defensa de los derechos de los consumidores, y asesorar a los órganos de las distintas Administraciones Públicas con competencias en materia de consumo.
c) Solicitar información a las Administraciones Públicas competentes, sobre materias de interés general o sectorial que afecten a consumidores y usuarios.
d) Conocer sobre la elaboración de disposiciones de carácter general de la Junta de Andalucía, relativas a materias que afecten directamente a los consumidores y usuarios, así como del procedimiento de elaboración de las Reglamentaciones sobre productos o servicios de uso y consumo, tramitados por la Junta de Andalucía.
e) Cuantas funciones le sean asignadas por otras disposiciones.
Artículo 9º Informe-Memoria.
1. El Consejo elaborará todos los años un Informe-Memoria sobre el desarrollo de sus actividades, así como en relación a la política general en materia de consumo, en el que además se recojan las sugerencias de dicho órgano en el ámbito de su competencia.
2. Los órganos de las Administraciones Públicas, cuya actuación afecte a los intereses de los consumidores y usuarios, podrán solicitar al Consejo de Consumidores y Usuarios la asistencia a sus reuniones, al objeto de informar sobre asuntos de interés general o sectorial en materia de consumo, así como solicitar informe sobre asuntos de su interés. Dicha solicitud será dirigida a la Secretaría del Consejo.
Artículo 10º Sede.
La Consejería de Trabajo e Industria será la sede del Consejo, y facilitará al mismo los recursos humanos y materiales necesarios para su funcionamiento.
DISPOSICION ADICIONAL UNICA
Los miembros del Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, que siendo personal ajeno a la Administración de la Junta de Andalucía, participe en las reuniones, tanto del Pleno como de la Comisión Permanente, tendrán derecho a la percepción de indemnización por asistencia a las mismas, así como a las dietas y gastos de desplazamiento en el caso que les corresponda, conforme a lo previsto en la normativa vigente sobre la materia.
Iguales derechos corresponderán a aquellas personas que, sin ser miembros del Consejo, y siendo ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía, participen en los Grupos de Trabajo creados en el seno del Consejo, previa designación por éste.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
Transcurridos dos meses desde la entrada en vigor de este Decreto las Asociaciones, Federaciones y Cooperativas de Consumidores y Usuarios que reúnan los requisitos exigidos en el mismo, dispondrán de un mes de plazo para presentar su solicitud. El nombramiento de los miembros del Primer Consejo de Consumidores y Usuarios, se efectuará en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de finalización de presentación de las solicitudes.
Publicado el nombramiento de los Vocales en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, el Consejo deberá constituirse y elegir su Presidente, Vicepresidente y la Comisión Permanente, en el plazo máximo de quince días.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA
El Consejo deberá elaborar en el plazo máximo de seis meses, una propuesta de Reglamento de Organización y Funcionamiento, en el que se especificará el régimen de adopción de acuerdos, la distribución de funciones entre el Pleno y la Comisión Permanente y demás aspectos que afecten a su régimen interior.
Aprobada la propuesta por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo, será elevada al Consejero de Trabajo e Industria para su posterior aprobación y publicación mediante Orden.
SEGUNDA
Con el fin de cubrir las necesidades de recursos humanos para el funcionamiento del Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, dentro de las disponibilidades actuales de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Trabajo e Industria y de su plantilla presupuestaria, y a iniciativa de la misma, se aprobará la oportuna modificación de aquélla, a propuesta de la Consejería de Gobernación, con informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.
TERCERA
Se autoriza al Consejero de Trabajo e Industria para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.
CUARTA
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 10 de diciembre de 1996
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO
Consejero de Trabajo e Industria
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