Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 12 de 01/02/2000

3. Otras disposiciones

Consejería de Cultura

ORDEN de 13 de diciembre de 1999, por la que se ejercita el derecho de retracto respecto del conjunto de bienes arqueológicos, depositados en el Museo Arqueológico de Linares, objeto de subasta por la Audiencia Provincial de Jaén.

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Vistas las actuaciones judiciales llevadas a cabo por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Jaén respecto de los bienes de carácter arqueológico incautados a don Mariano Valenzuela Vargas, se resuelve sobre el ejercicio del derecho de retracto que tiene la Comunidad Autónoma sobre la adquisición de dichos bienes, de acuerdo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En virtud de procedimiento ejecutivo 41/95-Ej de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Jaén, se depositaron en el Museo Arqueológico de Linares un conjunto de elementos arqueológicos para su catalogación.

Por la Directora del Museo Arqueológico de Linares se redacta informe con fecha 29 de septiembre de 1998 en el que se afirma que dichos bienes tienen naturaleza arqueológica, y su procedencia puede ser ilícita, reiterando así su anterior informe de 10 de noviembre de 1997.

Este conjunto está formado por un total de 2.695 elementos, de los que 1.833 son monedas de diferentes cronologías y materiales, como bronces, denarios de plata o una moneda de oro, siendo sintomática su pertenencia mayoritaria a la ceca de Cástulo. También existen broches de cinturón, tanto ibéricos como romanos y visigodos, anillos de bronce y plata ibéricos y romanos, fíbulas ibéricas y romanas, puntas de flecha, apliques de muebles romanos e ibéricos, colgantes fálicos romanos y otros muchos elementos.

La riqueza e importancia tanto histórica como arqueológica del mismo, en orden a comprender mejor la evolución del asentamiento poblacional de la antigua Cástulo (actual Linares), hacen que la Consejería de Cultura muestre inmediatamente su interés por conservar dicho conjunto de bienes.

Segundo. El 11 de enero de 1999 la Audiencia Provincial de Jaén dirige escrito a la Directora del Museo Arqueológico de Linares anunciando su venta en pública subasta de dichos bienes en sucesivas fechas.

Tercero. Mediante Resolución de 3 de febrero de 1999 de la Dirección General de Bienes Culturales, se incoa procedimiento para la declaración de tales bienes como de interés cultural, previa petición razonada del Delegado Provincial de Cultura en Jaén de fecha 15 de junio de 1998 e informe favorable de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de dicha provincia. Dicha incoación fue publicada en BOE y BOJA, así como notificada a la Audiencia Provincial de Jaén, mediante acuse de Correos de fecha 11 de febrero de 1999.

Cuarto. En la subasta celebrada el 4 de junio de 1999 ante la Audiencia Provincial de Jaén, estuvieron presentes, además de los dos licitadores que constan en el auto de 28 de junio de

1999 del citado Organo judicial (por la Asociación Amigos de los Iberos, doña Pilar Palazón y don Marcos Gutiérrez Melgarejo), el Sr. Abogado del Estado, don Fernando Priego Campos, y los funcionarios de la Consejería de Cultura, doña Concepción Choclán Sabina, Directora del Museo Monográfico de Cástulo, don Antonio Romera Arias, Secretario General de la Delegación Provincial de Cultura de Jaén, don Blas Carmona Nieto, Jefe del Servicio de Coordinación de la citada Delegación Provincial, y don Juan Pedro Martínez Fernández, titulado superior de la citada Delegación Provincial. En la citada fecha de 4.6.1999, la Delegación Provincial de Jaén da cuenta a la Dirección General de Bienes Culturales del resultado provisional de la citada subasta.

Quinto. Mediante oficio de 25 de junio de 1999 del Ilmo. Sr. Director General de Bienes Culturales (núm. de Registro de salida de 3090 del día 28 de junio de 1999), anticipado mediante telefax, se ordena a la Delegación Provincial de Jaén que inmediatamente anuncie a la Audiencia Provincial de Jaén el propósito de ejercitar el derecho de tanteo en relación con la colección arqueológica objeto de subasta, «sin que ello suponga, en ningún caso, renuncia alguna a los derechos que sobre dichos bienes ha venido manteniendo esta Administración andaluza ante la Audiencia Provincial de Jaén¯, lo que se cumple por la Delegación Provincial mediante oficio de 28 de junio de 1999 (núm. de registro de salida 1910, de 28 de junio de 1999), dirigido a la Sección Segunda de

la Audiencia Provincial de Jaén, en la que tiene entrada el día

29 de junio de 1999.

Sexto. Por Orden de la Consejera de Cultura de 2 de julio de

1999, se procedió a ejercitar el derecho de tanteo y

subsidiariamente el de retracto para la adquisición del conjunto de bienes arqueológicos, depositados en el Museo Arqueológico de Cástulo, objeto de subasta por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Jaén, en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español y 18 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico Andaluz. Dicha Orden le fue notificada a la Audiencia Provincial el 6 de julio de 1999 y al interesado el 16 de julio siguiente.

Como ya se tuvo ocasión de argumentar en el Fundamento Jurídico

5.º, apartado B), de la Orden de esta Consejería de fecha 24 de septiembre de 1999, por la que se resolvía el recurso de reposición interpuesto por dicho interesado contra la meritada Orden de ejercicio de tales derechos -notificada en legal forma y conocida, por tanto, por el interesado-, «el acto por el que este Organo acuerda ejercer subsidiariamente el derecho de retracto no es más que un acto de trámite, el de incoación del correspondiente expediente... sin perjuicio de lo que pueda alegarse por el interesado para su consideración en la

resolución que ponga fin al procedimiento¯.

Séptimo. Con fecha 6 de julio de 1999 se notificó a la

Delegación Provincial de Cultura el Auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 28 de junio de 1999, por el que se aprobó el remate de los bienes subastados, consistente en conjunto de elementos arqueológicos formado por 2.695 piezas, por suma de

1.260.000 ptas.

Octavo. Por la Letrada de la Junta de Andalucía se interpuso el

9 de julio de 1999 recurso de súplica contra el Auto de 28 de junio anterior por el que se acordaba aprobar el remate de los bienes subastados.

Noveno. Por Auto de 20 de agosto de 1999, la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Jaén viene a desestimar dicho recurso de súplica, en virtud del razonamiento jurídico 1.º en el que se expresa que: «las alegaciones vertidas por el recurrente no desvirtuan los razonamientos jurídicos del Auto recurrido que es plenamente ajustado a Derecho, ya que se han cumplido las previsiones legales encaminadas a facilitar sus derechos de adquisición preferente, previstos tanto en la Ley de Patrimonio Histórico Español -16/85, de 25 de junio- en su articulo 38, así como en la Ley de Patrimonio Histórico Andaluz-1/91, de 3 de julio-, articulo 18.5, derechos que podrán ejercitar, en su caso, como ya ha resuelto esta Sala por el procedimiento legalmente establecido, no estando previsto el planteamiento de incidente sobre tales cuestiones en la presente ejecutoria penal; amén de ello, el recurso de súplica formulado es extemporáneo por haberse interpuesto fuera del plazo de tres días previsto en el artículo 211 de la L.E. Criminal¯.

Décimo. Con fecha 12 de noviembre de 1999 se notifica, mediante carta certificada con acuse, a don Gregorio González Lozano la apertura de un plazo de diez días hábiles para que formulara las alegaciones que considerara oportunas, poniendo a estos efectos de manifiesto el procedimiento para su comparecencia en la Delegación Provincial de Cultura en Jaén, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30.5 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, aprobado mediante Decreto 19/1995, de 7 de febrero. Idéntica

notificación se efectúa a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Jaén.

Undécimo. Con fecha 16 de noviembre de 1999 dicho interesado solicita la suspensión del plazo concedido, al entender que la puesta de manifiesto del expediente administrativo debe efectuarse en Albacete, por ser su localidad de residencia, garantizándose así la audiencia del interesado prevenida en el artículo 105.c) de la Constitución Española.

Duodécimo. El 19 de noviembre de 1999 se le remite oficio de la Delegación Provincial de Cultura en Jaén del siguiente tenor: «En relación a su escrito de fecha 16 de noviembre del

corriente, le comunico que se ha dado traslado urgente a la Consejería de Cultura para resolver sobre lo planteado por Ud. respecto de la suspensión del plazo de alegaciones, concedido mediante escrito de fecha 9.11.99 y notificado a Ud. el día 12 del mismo mes. No obstante, salvo que se resuelva en contrario, el plazo de alegaciones concedido sigue computándose en los términos notificados, por lo que sigue disponiendo de un plazo de 10 días hábiles a contar desde la notificación del trámite de audiencia. Respecto a su solicitud de remisión de copia íntegra del expediente, y dado que el artículo 84.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contempla la puesta de manifiesto del expediente a su disposición en esta Delegación Provincial, y así se le ha notificado, le remitimos copia íntegra del mismo a los efectos prevenidos en el artículo 35.a) de la mencionada Ley¯.

Decimotercero. Con fecha 24 de noviembre de 1999 se deniega, mediante Orden de la Consejera de Cultura, la petición

contenida en la solicitud a que hace referencia el undécimo antecedente fáctico de la presente Orden, lo cual fue

notificado en legal forma al interesado.

Decimocuarto. Con fecha de recepción 26 de noviembre de 1999, pero fecha de la Oficina de Correos del día 24 del mismo mes, se recibe escrito de don Gregorio González Lozano en el que se contienen las alegaciones que ha estimado convenientes a su derecho, en virtud del trámite aludido en el décimo apartado de la presente argumentación fáctica, solicitando se tenga por evacuado dicho trámite y se dicte Resolución por la que se dejen sin efecto el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado mediante la Ley Orgánica 6/81, de 30 de diciembre, establece en su artículo 13.27 que «la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149 de la Constitución¯.

Segundo. La ley 16/85, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, establece, en su artículo 6, apartado a), que «se entenderá como Organismos competentes para la ejecución de esta Ley los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del Patrimonio Histórico¯.

Tercero. El Decreto 4/93, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía, establece en su art. 3.7 que «el Consejero de Cultura será competente para ejercer los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones de titularidad de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio

Histórico Andaluz o declarados de interés cultural¯.

Cuarto. El art. 38 de la Ley 16/85, de Patrimonio Histórico Español, establece la posibilidad de ejercitar el derecho de retracto sobre bienes declarados como de Interés Cultural, aclarando el art. 40 del Real Decreto 111/86, de 10 de enero, que la desarrolla parcialmente, que en este supuesto se incluyen aquellos bienes que tengan incoado expediente para su

declaración, como es el caso presente; así como cualquier bien integrante del Patrimonio Histórico Español, en el caso de subastadores. Igual prevención se recoge en el artículo 18 de la Ley 1/91, de Patrimonio Histórico Andaluz.

Asimismo, la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa establece en su artículo 81.2 que «igualmente el Estado podrá ejercer, para sí o para otra persona pública, el derecho de retracto en un plazo de seis meses, a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión, en las condiciones de pago señaladas en el párrafo anterior¯.

Quinto. El artículo 30, apartado 5, del Decreto 19/95, de 7 de febrero, que aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, establece que «a efectos de ejercer el derecho de retracto la Consejería de Cultura dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión, abrirá el correspondiente expediente y notificará al transmitente y al adquirente para que comparezcan y en el plazo de 10 días formulen las

alegaciones que consideren oportunas¯.

Esta obligación se ha cumplido fielmente, como se comprueba de la atenta lectura de los antecedentes fácticos. Es más, en el afán de garantizar al máximo la defensa de los derechos de los administrados, se ha dado al tramite preceptuado por el mencionado artículo 30.5 del Reglamento de Protección y Fomento la naturaleza de trámite de Audiencia, regulado en el artículo

84 de la Ley 30/1992 citada, conociendo que el procedimiento establecido para el ejercicio del derecho de retracto es especial y no sigue los trámites generales del procedimiento tipo regulado en dicha Ley.

Sexto. Las alegaciones vertidas por el interesado en su escrito de fecha 24 de noviembre son reproducción de las referidas al ejercicio del derecho de tanteo y retracto y contenidas en el escrito de recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la Consejera de Cultura de 24 de septiembre de 1999, a que hace mención en los antecedentes fácticos. Dichas alegaciones ya fueron profusamente contestadas en esa resolución

administrativa -conocida, por otro lado, por el interesado al habérsele notificado en legal forma-, pero en aras de una mayor garantía de los derechos procedimentales de aquél, se pasa a contestar de nuevo.

Séptimo. En la alegación segunda, el recurrente no discute el derecho de tanteo que confiere a la Administración Pública la legislación reguladora del Patrimonio Histórico, pero arguye que el ejercicio de tal derecho ha sido extemporáneo, por haberse ejercitado transcurrido el plazo de dos meses que establecen el artículo 38.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, en el artículo 18.2 y 3 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de

Andalucía, y en los artículos 28 y 29 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, aprobado por el Decreto 19/1995, de 7 de febrero, como también opone la incomparecencia de la Administración de la Junta de Andalucía al acto de la subasta. Preceptos que establecen una regulación idéntica a la establecida en los artículos 40 y siguientes del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, por el que desarrolla parcialmente la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

Argumentos que no pueden tener favorable acogida.

En efecto, en primer lugar, debe recordarse que se trata de la enajenación de unos bienes mediante subasta pública, en cuyo caso la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía (artículo

18.5), establece la obligación del subastador de notificar a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, previamente a su celebración, la pretensión de enajenar, mediante subasta pública, cualquier bien del Patrimonio Histórico Andaluz (no impone, en este caso la ley, que el bien esté declarado de interés cultural, o incluido en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, o que se haya incoado el procedimiento para otorgar el mayor grado de protección que el Ordenamiento Jurídico otorga a los bienes incluidos en alguna de las categorías citadas). Idéntica obligación establece el artículo 38 de la Ley de Patrimonio Histórico Español cuando se pretenda, mediante subasta pública, enajenar cualquier bien del Patrimonio Histórico Español.

En segundo lugar, como señala el propio recurrente, en caso de subasta la norma general establece (artículo 29.2 del

Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico y artículo 41 del Decreto 111/1986, de 10 de enero) que el derecho de tanteo ha de ejercerse mediante comparecencia en la misma y que en el momento de adjudicarse el remate el

representante de la Consejería o del Ayuntamiento

correspondiente hará constar el propósito de la Administración. Añade el citado artículo que, en el caso de subasta, el precio de la transmisión es el del remate (apartado 4 delartículo 29).

De acuerdo con el informe remitido por la Delegación Provincial de Cultura de Jaén, en la subasta celebrada el 4 de junio de

1999 estuvieron presentes los funcionarios citados en los antecedentes de la presente Orden, además del Sr. Abogado del Estado, resultando, por consiguiente, infundada la

argumentación acerca del incumplimiento del requisito de la comparecencia de la Administración de la Junta de Andalucía en el citado acto judicial. Y a tal efecto, no cabe invocar el auto de 28 de junio de 1999 de la Audiencia Provincial de Jaén, que se limita a decir, hecho tercero, que en la subasta de

4.6.1999 concurrieron como licitadores el recurrente y la Asociación Cultural Amigos de los Iberos, expresión que no excluye la realidad de la comparecencia de los funcionarios de la Administración de la Junta de Andalucía y del Sr. Abogado del Estado, y que se ciñe a expresar quiénes, y en calidad de licitadores, comparecieron, el recurrente y la Asociación Cultural Amigos de los Iberos. Y es que, la comparecencia de la Administración de la Comunidad Autónoma o la de la

Administración General del Estado no la establece, ni el artículo 29 del Reglamento de Protección y Fomento del

Patrimonio Histórico de Andalucía, ni el artículo 41.2 del Decreto 111/1986, de 10 de enero, en calidad de licitadores o de postores, sino a efecto de manifestar el propósito de ejercer el derecho de tanteo en el momento de adjudicarse el remate. Por lo expuesto, debe rechazarse el argumento del incumplimiento del requisito de la comparecencia de la

Administración de la Junta de Andalucía en el acto de la subasta.

En tercer lugar, no puede prosperar el argumento de la

extemporaneidad en el ejercicio del derecho de tanteo, por cuanto el citado plazo de dos meses rige en los casos de transmisión que no se lleve a efecto mediante subasta. Si no fuere así, carecería de todo sentido que tanto la legislación estatal como la de la Comunidad Autónoma de Andalucía

contemplen expresamente el supuesto de transmisión mediante subasta y se regulen reglas especiales (artículos 29.3 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía y 41.2 del Decreto 111/1986, de 10 de enero). Por consiguiente, el presupuesto para ejercer el tanteo cuando se trata de subasta no es el plazo de dos meses, sino la

celebración de la subasta y la determinación del precio. En tal sentido, debe recordarse que el propio artículo 29.4 del Reglamento citado dice que si la subasta se declara desierta, se tomará como precio el de salida.

En el caso de la subasta seguida por la Audiencia Provincial de Jaén, las normas invocadas reguladoras del Patrimonio Histórico han de interpretarse en relación con las propias que regulan la subasta judicial, de cuya tercera subasta, celebrada el 4 de junio de 1999, no es posible determinar ni el precio, ni el adjudicatario definitivo, por cuanto, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el órgano judicial, al no superar lo ofrecido por el postor las dos terceras partes del precio que sirvió de tipo para la segunda subasta, hizo saberlo -el precio ofrecidoal

deudor, de manera que éste pudiera hacer uso del derecho reconocido en meritado precepto, y de tal trámite hubiera podido seguirse la necesidad de celebrar una nueva subasta (artículo 1507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o que la titularidad de la colección arqueológica hubiera seguido siendo del ejecutado, en cuyo caso no ha lugar ni a la adjudicación judicial de los bienes al recurrente, ni al ejercicio de derecho de tanteo.

De lo expuesto se desprende que si en una subasta pública en cualquier establecimiento mercantil, en el propio acto de la subasta es posible conocer el adjudicatario y el precio de remate, en el caso de la subasta judicial hasta tanto no se cumplimenta el trámite ordenado en el artículo 1506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, el del artículo 1507 de la misma Ley, ni se sabe si podría operarse la transmisión del bien subastado, ni está determinado el precio, ni el nombre del posible adquirente.

La Audiencia Provincial de Jaén no estimó procedente suspender la adjudicación, conforme al procedimiento que establecen los artículos 41.2 del Decreto 111/1986, de 10 de enero, y en el artículo 29.3 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, aunque, antes de que el órgano judicial notificase el auto de 28.6.1999, por la Consejería de Cultura ya se comunicó al Tribunal de Justicia el propósito de ejercer el derecho de tanteo y tal derecho se ejercitó mediante la Orden de 2.7.1999, comunicada a la Audiencia al día siguiente al de la notificación de tal auto, es decir dentro de los siete días hábiles siguientes a la determinación del remate, como mandan los artículos 41.2 del Decreto 111/1986, de 10 de enero, y 29.3 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía.

De acuerdo con cuanto antecede, se concluye que el derecho de tanteo fue ejercitado conforme a Derecho, sin perjuicio de que por la Audiencia Provincial de Jaén se desconociera en el Auto de 28 de junio de 1999 el derecho de tanteo que el Ordenamiento Jurídico confiere a la Administración de la Junta de Andalucía, lo que no obsta a que el propio Organo judicial, sin perjuicio de lo acordado en la ejecutoria, reconozca el ejercicio de los derechos de adquisición preferente por la Administración de la Comunidad Autónoma. En definitiva, el Organo judicial se ha limitado a acordar lo que estimaba conforme en la ejecutoria

9/1996, sin prejuzgar lo que resulte de la aplicación de la legislación de Patrimonio Histórico.

Así lo acredita que, promovido el incidente de nulidad de actuaciones por la Letrada de la Junta de Andalucía, mediante Auto de 20 de agosto de 1999, se confirma el de 28 de junio de

1999, añadiendo, en cuanto a los derechos de adquisición preferente «derechos que podrán ejercitar en su caso como ya ha resuelto la Sala por el procedimiento legalmente establecido¯, así como que, en la providencia de 30 de agosto de 1999 se diga expresamente «se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponder sobre la custodia y administración de los mismos conforme a las disposiciones administrativas aplicables lo que, en su caso, podrán ventilar en la jurisdicción y procedimiento correspondiente¯.

Octavo. Dedica el recurrente la alegación tercera del recurso a argumentar acerca de la improcedencia del ejercicio, con carácter subsidiario, del derecho de retracto, con tres argumentos, ninguno de los cuales debe prosperar.

A) En efecto, frente al argumento de la no notificación al recurrente de la Resolución del Director General de Bienes Culturales de 3 de febrero de 1999, por la que acuerda incoar el procedimiento para la declaración como bien de interés cultural de la colección arqueológica sometida a subasta, deben oponerse dos razones que hacen decaer el argumento:

La primera que, a efecto del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, en el caso de transmisión que se pretenda efectuar mediante subasta, tanto la Ley de Patrimonio Histórico Español, como la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía confieren a la Administración de la Junta de Andalucía la potestad de ejercer los citados derechos de adquisición preferente sobre cualquier bien del Patrimonio Histórico Español o Andaluz, como expresamente establece el artículo 18.5 de la Ley Andaluza, concepto que define la propia Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía en su artículo 2, esto es, todos los bienes, en cualquiera de sus manifestaciones, en cuanto se encuentren en Andalucía y revelen un interés

artístico, histórico... arqueológico, todo lo que concurre en el caso de la colección incautada en su día al Sr. Valenzuela Vargas.

Como ya se dijo en el fundamento jurídico anterior, no impone, en este caso, la ley andaluza -ni tampoco la Ley de Patrimonio Histórico Español- que el bien esté declarado de interés cultural, o incluido en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, o que se haya incoado el procedimiento para otorgar el mayor grado de protección que el Ordenamiento Jurídico dispensa a los bienes incluidos en alguna de las categorías citadas.

- La segunda, que con fecha 3 de febrero se incoa el

procedimiento más arriba citado, y en citada fecha, ni siquiera al tiempo de la celebración de la segunda subasta, a la que el recurrente no compareció, podía conocerse que, posteriormente, el recurrente pudiera tener la condición de interesado. Carece de todo fundamento, por ello, que la eficacia de la citada Resolución y, por ende, de la protección cautelar que, a virtud del artículo 11 de la LPHE tiene el bien, dependa de la notificación de aquélla a quién no consta tenga la condición de interesado.

Pero es que, además, el recurrente no puede invocar el

desconocimiento de la citada Resolución de 2 de febrero de 1999 de la Dirección General de Bienes Culturales, por cuanto además de estar publicada en el Boletín Oficial, antes de comenzar la tercera subasta el recurrente supo por conversación mantenida con el Sr. Secretario General de la Delegación Provincial de Cultura de Jaén la condición de los bienes que se pretendían subastar y su sometimiento al régimen protector de los bienes declarados de interés cultural.

A mayor abundamiento, como ya se recoge en los antecedentes fácticos, se notificó a la Audiencia Provincial de Jaén con fecha 11 de febrero de 1999 la incoación del procedimiento para la declaración de dichos bienes como de interés cultural, en fecha muy anterior a esa tercera subasta, por lo que debió conocer, en todo caso, si aplicamos una razonable diligencia, la situación jurídica completa del conjunto de bienes objeto de subasta.

Decae, por tanto, la indefensión alegada, sin que, por lo demás, nada impida al recurrente comparecer en el expediente incoado para la declaración de la colección arqueológica como bien de interés cultural y alegar, aportar documentos o pedir cuantas diligencias a su derecho pudiera convenir.

B) Invoca, asimismo, el recurrente la no concurrencia de los supuestos que cita de las normas reguladoras del retracto en relación con bienes del patrimonio histórico.

La argumentación debe ser rechazada por las siguientes razones:

La primera porque, como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, el plazo de dos meses no es de aplicación cuando se pretende la enajenación de un bien del Patrimonio Histórico mediante pública subasta.

- La segunda porque es incierto que el precio de remate fuera el de la notificación, invocada por el recurrente. En realidad, en toda subasta judicial puede serlo o no, depende de lo que acontezca en la primera y, en su caso, sucesivas subastas. Y, en el caso de la subasta seguida ante la Audiencia Provincial de Jaén, hasta tal punto el precio no fue el de la invocada notificación que, tras la tercera subasta celebrada tuvo la Audiencia Provincial de Jaén que cumplimentar el trámite del artículo 1506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque

el precio ofrecido por el recurrente no alcanzó las dos terceras partes del precio que sirvió de tipo para la tercera subasta.

- La tercera porque la Audiencia Provincial de Jaén estimó que no procedía el trámite ordenado tanto en el artículo 41.2 del Decreto 111/1986, de 10 de enero, como en el artículo 29.3 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico, esto es, suspender las actuaciones y dar cuenta a la

Administración de la Junta de Andalucía y a la Abogacía del Estado, del resultado del trámite prevenido en el artículo 1506 de la LEC y, por consiguiente, del precio por el que se podía aprobar el remate, precio distinto del inicial establecido para la tercera subasta. Con ello se produjo el supuesto contemplado en el artículo 30.1.a) y c) del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico, por cuanto no se notificó a la Administración de la Junta de Andalucía, antes de que se adjudicaran los bienes, el precio de remate, el definitivo de la transmisión (tampoco el nombre del adjudicatario),

desconociendo de acto -en el auto de 28.6.1999- los derechos de adquisición preferente conferidos por el Ordenamiento Jurídico y ejercitado por este Organo.

La consecuencia que nuestro Ordenamiento Jurídico, como el caso expuesto, anuda a toda actuación impeditiva del ejercicio del derecho de tanteo, es la posibilidad de ejercer el de retracto, y tal derecho es el que se pretende ejercitar por la

Administración de la Junta de Andalucía. Así no se ha producido la notificación a los efectos del ejercicio del derecho de tanteo, como se desprende del Auto de 20 de agosto de 1999, correspondiendo el efecto del artículo 30.1.a) del Reglamento de Protección y Fomento citado más arriba.

Pero es más, como ya se ha tenido ocasión de argumentar en el fundamento de Derecho cuarto, la Ley de Expropiación Forzosa de

1954 permite, en su artículo 81, apartado segundo, el ejercicio del derecho de retracto, desvinculándolo del ejercicio del derecho de tanteo.

Por las mismas razones, no puede acogerse la argumentación del recurrente de que la Administración de la Junta de Andalucía tuviera que acudir en pie de igualdad con el recurrente a la subasta, porque tal posibilidad no se la confiere el

Ordenamiento Jurídico, sino la potestad de ejercer los derechos de adquisición preferente en los términos establecidos en el Ordenamiento Jurídico, como se llevó a efecto, como tampoco es de acoger el argumento de que no se ha incluido el importe del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de la adjudicación y los restantes gastos -no concretados, ni acreditados hasta el momento-, que dice el recurrente haber hecho.

Especial comentario merece estas alegaciones referidas a los gastos que el interesado ha realizado para la adquisición de los bienes arqueológicos. En efecto, como ya se tuvo ocasión de establecer en la citada fundamentación jurídica de la Orden de

24 de septiembre de 1999, en su apartado 5.º, último párrafo, «el derecho de retracto constituye un supuesto de subrogación en el comprador por el precio de la venta judicial, 1.260.000 pesetas, y que la Orden de 2 de julio de 1999, por la que se acordaba el retracto le fue notificada al recurrente el día 16 de julio de 1999, es decir, antes de que el recurrente

liquidara el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (el 20 de julio siguiente), cuando la Administración de la Junta de Andalucía había iniciado el procedimiento para subrogarse en la venta judicial¯, por lo que ya sabía el interesado que la Administración se iba a hacer con tales bienes y, a pesar de ello, insistió en realizar gastos de los que podía haberse abstenido.

Pero es más, tanto la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, que en su artículo 38.2 establece que el precio será el de remate, en este caso el definitivo aprobado por Auto de

28 de junio de 1999, como el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico -aprobado por Decreto 19/95, de 7 de febrero-, que en su artículo 30.4 establece que el precio será «el incluido en la notificación o el que conste en el documento de transmisión¯, precio que es el establecido en el antedicho Auto. No obstante, al no ser objeto del presente expediente los gastos sufridos por el interesado, ya que se ha de

circunscribir únicamente al precio de remate, aquéllos se habrán de ventilar, en su caso, en expediente por

responsabilidad patrimonial de la Administración.

Noveno. Tanto la Ley 16/1985 antes citada, como la Ley 1/91, de Patrimonio Histórico Andaluz, establecen en sus artículos 38 y

18, respectivamente, la obligación de abonar, en dos

anualidades como máximo, el precio de enajenación del bien. Por razones de oportunidad administrativa se ha optado por realizar el pago del precio en una única vez.

Décimo. El artículo 32 del citado Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico establece que «a partir de la notificación de la Resolución o acuerdo en que se haga público el ejercicio del derecho de tanteo o retracto, los bienes muebles objeto del mismo quedarán bajo la custodia de la Consejería de Cultura, en el lugar que se designe¯.

Por lo tanto, vistas las disposiciones de carácter general y particular aplicables, así como documentación mencionada en los antecedentes de hecho,

R E S U E L V O

Ejercitar el derecho de retracto por un precio de 1.260.000 pesetas para la adquisición del conjunto de bienes

arqueológicos, depositados en el Museo Arqueológico de Linares, objeto de subasta por la Audiencia Provincial de Jaén.

A estos efectos, deberá procederse por la Delegación Provincial de Cultura en Jaén a notificar a los interesados lo dispuesto en la presente Orden, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, disponiéndose lo necesario para poner a disposición del interesado la cuantía del precio.

Asimismo, a partir de la notificación de la presente Orden, se dispondrán las actuaciones pertinentes para que los bienes muebles objeto del ejercicio del derecho de retracto queden definitivamente bajo la custodia de la Consejería de Cultura, en el lugar en que se designe.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer, desde el día siguiente al de su

notificación, potestativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que lo dicta en el plazo de un mes, conforme al art. 116 de la Ley 30/92, de RJAP y PAC (modificada por la Ley

4/99, de 13 de enero), o directamente recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/98, de 13 de julio,

reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 13 de diciembre de 1999

CARMEN CALVO POYATO

Consejera de Cultura

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