Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 130 de 11/11/2000

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 410/2000, de 24 de octubre, por el que se crea el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas y se aprueba su Reglamento.

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PREAMBULO

La Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, vino a establecer el marco legal de un fenómeno social que, por una parte, constituye un sector importante de las actividades de ocio que se ofertan a los ciudadanos, y que, por otro lado, es una fuente importante de ingresos tanto para la Hacienda Pública como para el desarrollo económico y laboral de un sector empresarial e incluso para las ciudades que albergan sus instalaciones. El artículo 3.1.d) de la Ley establece que se incluyen dentro del ámbito de aplicación de la misma las personas naturales y jurídicas que de alguna forma intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y las apuestas. Asimismo, el artículo 24.1 establece que los Reglamentos de desarrollo de la Ley podrán imponer condiciones especiales de acceso y de uso a los locales de juegos y apuestas.

La implantación de los juegos como actividad de ocio para los ciudadanos ha traído consigo en determinadas personas usuarios de los mismos la aparición de adicción incontrolada que afecta tanto a las propias personas que la padecen y que en la mayoría de los casos no tienen la fuerza para tomar la decisión de protegerse a sí mismos, como a los terceros que soportan las consecuencias negativas que se producen desde el punto de vista económico, familiar, laboral y social. Por ello, en respuesta a esa demanda social existente se crea el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de juegos y apuestas con la finalidad esencial de ser un instrumento a utilizar tanto para la prevención de la adicción al juego como para contribuir a la rehabilitación de las personas afectadas de alteraciones psíquicas por la referida adicción.

El presente Reglamento pretende regular con carácter global el control de entrada para todos los establecimientos de juegos de azar y apuestas en nuestra Comunidad Autónoma mediante la creación del citado Registro, garantizando no sólo el ejercicio del derecho de los jugadores, sino también la salvaguardia de otros derechos e intereses que queden acreditados, así como la protección del correcto desarrollo de los juegos en los establecimientos autorizados.

En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo

26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta del Consejero de Gobernación y tras la deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de octubre de 2000,

DISPONGO

Articulo único. Creación del Registro.

1. Se crea el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se aprueba el Reglamento de su funcionamiento, que figura como Anexo al presente Decreto.

2. El control de la prohibición de acceso de las personas inscritas en el Registro será exigible cuando las normas que regulen cada tipo de juego y los establecimientos donde éstos se desarrollen así lo prevean expresamente.

Disposición adicional primera. Informatización del Registro. El Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de juegos y apuestas estará soportado por un sistema informático, cuyas características se establecerán mediante Orden, que será dictada por la Consejería de Gobernación, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal. En dicha Orden se regulará el procedimiento para que las empresas que gestionen los establecimientos de juegos y apuestas tengan acceso al sistema informático sólo y a los únicos efectos de comprobar que las personas que van a entrar en sus locales no aparecen inscritas en el referido Registro.

Disposición adicional segunda. Modificación del Reglamento de Casinos de Juego.

1. Se modifica el artículo 29 del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo, que queda redactado como sigue:

«1. La entrada a las salas de juego de los casinos está prohibida a:

a) Los menores de 18 años.

b) Las personas que den muestras de encontrarse en estado de embriaguez o intoxicación por sustancias estupefacientes y las que puedan perturbar el orden, la tranquilidad y el desarrollo del juego.

c) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

d) Las personas respecto de las cuales se haya resuelto su inscripción en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso para tener prohibida la entrada en las salas de juego de los casinos.

2. El control de las prohibiciones a que se refiere el

presente articulo será ejercido por los servicios de admisión del casino.

Si el director de juegos del establecimiento advirtiera la presencia en la sala de alguna persona comprendida en las prohibiciones referidas, deberá invitarle a que la abandone de inmediato.¯

2. Se modifica el artículo 31 del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo, que queda redactado como sigue:

«1. Con independencia de las prohibiciones a que se refieren los artículos anteriores, el director de juegos del

establecimiento podrá invitar a abandonar el casino a las personas que, aun no constando antecedentes de las mismas, produzcan perturbaciones en el orden de las salas de juego o cometan irregularidades en la práctica de los juegos,

cualquiera que sea la naturaleza de unas y otras.

2. Las decisiones de prohibición de entrada o de expulsión a que se refiere el apartado anterior, así como las que se produzcan en los casos previstos en las letras b) y c) del artículo 29 del presente Reglamento, serán comunicadas en el plazo de tres días a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, quien, previa tramitación del oportuno

procedimiento, podrá ordenar su inscripción en el Registro de Control e Interdicción de Acceso.

3. Las personas que consideren que su expulsión o prohibición de entrada al casino fue injustificada podrán dirigirse, dentro de los tres días siguientes, a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía exponiendo las razones que le asisten, la cual, previas las consultas que estime oportunas, decidirá sobre la reclamación en el plazo de un mes. Contra la

resolución que recaiga podrán interponerse los recursos que establece la normativa vigente. En caso de estimarse la reclamación, se ordenará la iniciación del oportuno expediente para dilucidar, y en su caso sancionar, la posible comisión de infracciones por parte de la empresa titular de la Sala.¯

3. Se modifica el apartado 5 del artículo 33 del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo, que queda redactado como sigue:

«El contenido de ambos ficheros tendrá carácter reservado, y sólo podrá ser revelado por el casino a instancia de las autoridades gubernativas o sus agentes y de las autoridades judiciales, por motivo de inspección y control o de

investigación criminal.¯

Disposición adicional tercera. Modificación del Reglamento del Juego del Bingo.

Se modifica el artículo 31 del Reglamento del Juego del Bingo, aprobado por Decreto 513/1996, de 10 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«1. La entrada o acceso a las salas de bingo está prohibida para las siguientes personas:

a) Menores de 18 años.

b) Las personas que den muestras de encontrarse en estado de embriaguez o intoxicación por sustancias estupefacientes y las que puedan perturbar el orden, la tranquilidad y el desarrollo del juego.

c) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

d) Las personas respecto de las cuales se haya resuelto su inscripción en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso para tener prohibida la entrada en las salas de bingo.

2. Con independencia de las prohibiciones a que se refiere el presente artículo, el jefe de sala podrá expulsar de la sala de bingo a las personas que, aun no constando antecedentes de las mismas, produzcan perturbaciones en el orden de la sala o cometan irregularidades en la práctica de los juegos,

cualquiera que sea la naturaleza de éstas.

Las decisiones de prohibición de entrada o de expulsión a que se refiere el párrafo anterior, así como las que se produzcan en los casos previstos en las letras b) y c), serán comunicadas en el plazo de tres días a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, quien, previa tramitación del oportuno procedimiento, podrá ordenar su inscripción en el Registro de Control e Interdicción de Acceso.

3. El control de las prohibiciones a que se refiere el presente artículo será ejercido por los servicios de admisión del bingo.

Si el jefe de sala advirtiera la presencia en la sala de alguna persona comprendida en las prohibiciones referidas, deberá invitarle a que la abandone de inmediato.

4. Las personas que consideren que su expulsión o prohibición de entrada fue adoptada de forma injustificada, podrán

dirigirse, dentro de los tres días siguientes, a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía exponiendo las razones que les asistan, la cual, previas las consultas que estime oportunas, decidirá sobre la reclamación en el plazo de un mes.

Contra la resolución que recaiga podrán interponerse los recursos que establece la normativa vigente. En caso de estimarse la reclamación, se ordenará la iniciación del oportuno expediente para dilucidar, y en su caso sancionar, la posible comisión de infracciones por parte de la empresa titular o de servicio de la sala.

5. Las entidades o empresas titulares podrán solicitar de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía la concesión de reserva del derecho de admisión, con especificación concreta y pormenorizada de los requisitos a los que aquéllas

condicionan la citada reserva que, en ningún caso, tendrá carácter discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales de las personas. De ser concedida la reserva del derecho de admisión, junto a ella deberán figurar, bien visibles y en los lugares de acceso a la sala de juego, los citados requisitos.¯

Disposición transitoria única. Adaptación del actual Listado de Prohibidos.

Se procederá de oficio a la inscripción en el Registro que se crea en el presente Decreto de las personas que a la entrada en vigor del mismo se encuentren incluidas en el actual Listado de Prohibidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

A dicha inscripción le será de aplicación el plazo mínimo de vigencia establecido en el artículo 8 del Reglamento que aprueba el presente Decreto y se computará desde la fecha en que los interesados fueron inscritos en el Listado de

Prohibidos.

Disposición derogatoria única. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final única. Desarrollo normativo y entrada en vigor.

1. Se autoriza al titular de la Consejería de Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

2. El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 24 de octubre de 2000

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ALFONSO PERALES PIZARRO

Consejero de Gobernación

A N E X O

REGLAMENTO DEL REGISTRO DE CONTROL E INTERDICCIONES DE ACCESO A LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRACTICA DE JUEGOS Y APUESTAS

Artículo 1. Objeto y finalidad.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer la

organización, funcionamiento y régimen jurídico del Registro de Control e Interdicción de Acceso a la práctica del juego.

El citado Registro tiene como finalidad hacer efectivas las prohibiciones de acceso a los establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas.

Artículo 2. Organización.

1. El Registro será único y estará adscrito a la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades

Recreativas de la Consejería de Gobernación, sin perjuicio de los órganos que tengan atribuidas las competencias para la inscripción en el mismo.

2. Son órganos competentes para inscribir en el Registro aquéllos que tengan atribuida la competencia para resolver el procedimiento regulado en el presente Reglamento.

3. Serán objeto de inscripción registral las resoluciones a que se refiere el artículo 7 de este Reglamento, incluidos los actos de la Administración General del Estado cuando el ámbito de prohibición sea en todo el territorio nacional.

4. Las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía en cada provincia remitirán por escrito o mediante el

correspondiente soporte informático, con una periodicidad máxima de un mes, a los establecimientos de juegos y apuestas afectados la relación de personas inscritas en el Registro y la de aquéllas cuya inscripción ha sido cancelada.

5. El control de la prohibición de acceso de las personas inscritas en el Registro será ejercido por los servicios de admisión de los establecimientos de juego y apuestas.

Artículo 3. Causas de inscripción en el Registro.

Se considerarán causas de inscripción en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas las siguientes:

a) La petición de la persona que solicita su propia

inscripción.

b) Las resoluciones judiciales dictadas en el orden

jurisdiccional civil por los Juzgados competentes que contengan declaración expresa de prohibición para los cónyuges que se encuentren en cualquier trámite del procedimiento de nulidad, separación o divorcio del matrimonio.

c) Cualquier resolución judicial firme que contenga

expresamente alguna limitación o prohibición de acceso a los establecimientos dedicados a la práctica de juegos y apuestas en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma y en los términos de la misma.

d) Las siguientes resoluciones judiciales que hayan sido declaradas firmes:

- Las sentencias judiciales que contengan declaración de incapacidad o prodigalidad en los términos de la propia sentencia, y mientras no se modifique su declaración.

- Las sentencias judiciales recaídas en un proceso civil que declaren culpables de quiebra o de concurso de acreedores, hasta que se produzca la rehabilitación.

e) Producir perturbaciones en el orden del local de juego o cometer irregularidades en la práctica de los juegos y

apuestas, cualquiera que sea la naturaleza de unas y otras, aunque no consten antecedentes de las personas causantes de las mismas.

Artículo 4. Datos registrales.

En cada una de las inscripciones se harán constar los

siguientes datos:

- Nombre.

- Apellidos.

- Documento Nacional de Identidad, pasaporte o tarjeta de residencia en el caso de extranjeros.

- Fecha de nacimiento.

- Domicilio.

Además, en relación con la inscripción practicada deberá constar la fecha de presentación de la solicitud, la fecha de inscripción y la causa de la misma. En los supuestos en que la inscripción fuera a instancia de tercero deberá constar el nombre, apellidos, Documento Nacional de Identidad, domicilio y título de legitimación del promotor de la inscripción, así como los referentes al órgano judicial que hubiese dictado la resolución en su caso, fecha de la misma y período de

inscripción. No obstante, los datos que se transfieran a los sistemas de información de los establecimientos de juego omitirán toda referencia al promotor de la inscripción, a la resolución judicial, así como a la causa y al período de inscripción. Artículo 5. Procedimiento de inscripción a instancia del solicitante.

1. Las personas que por propia voluntad soliciten su

inscripción en el Registro podrán formalizarla mediante el modelo oficial aprobado por la Consejería de Gobernación, dirigido a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía.

2. En la solicitud se deberán indicar, además de los datos establecidos en el artículo 4, los siguientes extremos:

a) El tipo de establecimiento de juegos y apuestas para el que se solicita la prohibición de acceso.

b) Ambito territorial para el que se solicita la prohibición.

3. La solicitud podrá ser presentada en la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, en cualquiera de los servicios de admisión de los establecimientos de juegos y apuestas existentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en las sedes de las Asociaciones de Jugadores en

Rehabilitación de Andalucía. En estos supuestos, los

establecimientos y las asociaciones mencionadas remitirán a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía las

solicitudes recibidas para su inscripción en el Registro dentro del plazo máximo de tres días, a contar desde la fecha de presentación de las mismas, la cual deberá quedar reflejada en la copia que se le entregue al interesado.

4. La petición de inscripción en el Registro, cuando se realice por el propio interesado a través de un establecimiento de juego y apuestas, conllevará como medida provisional e

inmediata la prohibición de acceso al mismo. Esta prohibición se mantendrá hasta tanto recaiga resolución definitiva por el órgano competente para acordar la inscripción en el Registro.

5. Asimismo, la petición de inscripción en el Registro podrá ser realizada a través del cónyuge, salvo en caso de

separación, hijos mayores de edad, así como los padres respecto de los hijos que convivan con ellos bajo su dependencia económica y siempre que aporten a la misma la conformidad de la persona a inscribir.

Dicha conformidad podrá aportarse en el mismo momento de presentar la solicitud o bien posteriormente durante la tramitación del procedimiento, a cuyo efecto se dará traslado a la persona cuya inscripción se solicita a fin de que, en un plazo de diez días, preste conformidad a su inscripción en el Registro.

6. Transcurrido un mes sin resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud formulada.

Artículo 6. Procedimiento de inscripción a instancia de tercero.

1. En los supuestos previstos en los apartados b), c) y d) del artículo 3 del presente Reglamento será precisa la presentación de testimonio de la resolución judicial, en su caso firme, de que se derivará el presupuesto objetivo de la inscripción por cualquier persona con intereses legítimos en la misma.

Asimismo, en el supuesto de que la causa de inscripción sea la enumerada en el apartado e), se estará al procedimiento establecido en el respectivo Reglamento que regule el acceso al establecimiento de que se trate.

2. La solicitud y documentos que la acompañen deberán

presentarse en las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. De la iniciación del procedimiento se dará traslado tanto al solicitante como a la persona cuya inscripción se promueve o a su representante, tutor o curador, en el supuesto que lo tuviese designado, a los efectos de que pueda, en el plazo de diez días, alegar cuanto estime conveniente.

4. Transcurrido dicho plazo y a la vista de las alegaciones formuladas, el órgano administrativo competente para la inscripción dictará resolución motivada acordando la misma o denegándola por falta de legitimación del solicitante,

insuficiencia de los presupuestos de hechos o jurídicos de la pretensión. Dicha resolución se notificará tanto a los terceros que lo hubieran instado como a las personas objeto de

inscripción.

5. Transcurridos tres meses sin resolución expresa podrá entenderse estimada la solicitud formulada. Contra la

resolución podrá interponerse recurso de alzada en los términos previstos en la vigente Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Competencia para acordar la inscripción en el Registro.

1. Cuando el ámbito de la prohibición de acceso afecte a establecimientos de juegos y apuestas radicados en una sola provincia, será órgano competente para resolver sobre la inscripción de una persona en el Registro el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en aquélla.

2. Cuando el ámbito de prohibición de acceso afecte a

establecimientos de juegos y apuestas de más de una provincia o a toda la Comunidad Autónoma de Andalucía, será órgano

competente para resolver la inscripción el Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas. En estos supuestos, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la que se haya presentado la solicitud la remitirá con la documentación completa y la propuesta de resolución a la Dirección General, una vez que haya solicitado los informes y realizadas cuantas actuaciones considere pertinentes.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la solicitud la realice una persona para sí misma y el ámbito de prohibición sea superior a su provincia, podrá el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía resolver la inscripción en el Registro con carácter provisional para los

establecimientos radicados en la misma hasta tanto se dicte resolución definitiva por el Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas.

4. De igual manera, cuando el ámbito de prohibición solicitado sea en todo el territorio nacional, podrá el Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas acordar la inscripción en el Registro para todos los

establecimientos de la Comunidad Autónoma de Andalucía con carácter provisional hasta tanto recaiga resolución definitiva por la Administración del Estado. A dichos efectos se dará traslado de la misma a la Administración General del Estado para su inscripción en el Registro de ámbito nacional.

Artículo 8. Vigencia de las inscripciones.

1. Las inscripciones producidas a solicitud de la persona interesada lo serán por tiempo indefinido, pero tendrán una vigencia mínima de seis meses, a contar desde la fecha de la resolución. Durante dicho período de vigencia mínima no podrá autorizarse la cancelación de la inscripción en el supuesto de que se solicitara por el interesado. Sólo una vez transcurridos los seis meses desde que fuera dictada la resolución podrá el interesado instar la cancelación de la inscripción ante el mismo órgano que la dictó.

2. Las restantes inscripciones lo serán por el tiempo que en las resoluciones de que traigan causa se establezcan, y por tiempo indefinido en el caso de que no se señale otro.

3. En todos los casos, la cancelación de las inscripciones necesitará la solicitud expresa y por escrito de la persona que ha sido destinataria de la misma, acompañándose, además, la documentación propia de cada causa de la prohibición,

notificándose tanto a los terceros que la hubieren instado, en su caso, como a la persona inscrita.

4. La cancelación de las inscripciones será acordada por el mismo órgano que resolvió la inscripción y será comunicada a los establecimientos afectados en la forma y plazo que se regula en el artículo 2.4 del presente Reglamento. Transcurrido un mes sin resolución expresa, se entenderá estimada la petición.

Artículo 9. Acceso al Registro y Estadísticas.

1. El acceso a los documentos de este Registro que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará

reservado a éstas, de acuerdo con lo establecido en el artículo

37.2 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Asimismo, y a los solos efectos de comprobar que los

establecimientos designados en las resoluciones

correspondientes verifican y controlan la no admisión de las personas que tienen prohibido el acceso a los mismos, podrán conocer los datos contenidos en el Registro de Control e Interdicciones y los que se envíen a los establecimientos de juego y apuestas, la Inspección de Juego y Espectáculos Públicos de la Junta de Andalucía y la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma.

2. Cualquier información estadística que se pretenda para uso estrictamente oficial de los datos contenidos en el Registro será autorizada por el Director General de Espectáculos Públicos, Juegos y Actividades Recreativas, sin que en ningún caso puedan contener datos individuales relativos a las personas inscritas o al promotor de la inscripción, domicilio o direcciones postales.

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