Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 18 de 12/02/2000

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 51/2000, de 7 de febrero, por el que se regula el registro, la supervisión y la selección de libros de texto.

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La Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 12.3.2 proclama el derecho de todos los andaluces a la educación. En su artículo

19 establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 149.1.30 de la Constitución desarrollados en el Título Segundo y la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Por su parte, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su disposición final cuarta mantiene la vigencia de la disposición adicional quinta de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa. Esta última disposición, desarrollada por el Decreto 2531/1974, de 20 de junio (BOE de 13 de septiembre), sobre autorización de libros de texto y material didáctico, estableció que los libros de texto y material necesarios para el desarrollo del sistema educativo estarán sujetos a la supervisión de la Administración Educativa competente, una vez realizadas las transferencias educativas.

En este marco la supervisión y autorización de libros de texto y materiales curriculares prevista en el Decreto 108/1992, de 9 de junio, fue regulada como supervisión previa y autorización administrativa de aquellos proyectos editoriales a partir de los cuales se habrían de elaborar los libros y los materiales curriculares para su uso en los Centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Tras la experiencia obtenida en la aplicación de dicho procedimiento se tienen datos precisos para considerar una nueva etapa en la que dicho proceso de supervisión no revista el carácter de previa autorización y que mantenga la mayor consideración hacia la autonomía que ha de reconocerse a los Centros docentes, hacia el carácter abierto del currículo y hacia el mejor ejercicio de los derechos y libertades de las familias, el profesorado, el alumnado, y las empresas editoriales.

En consecuencia, el presente Decreto concibe y regula esta supervisión de los libros de texto y sus materiales complementarios que se utilizan en los centros docentes no como aprobación previa sino como parte de la supervisión y la inspección ordinarias que a la administración educativa le corresponde ejercer sobre la totalidad de los elementos y aspectos que se integran en el proceso de enseñanza y aprendizaje en los Centros docentes. Por otra parte, se establece un simple procedimiento de depósito y registro de los libros de texto y sus materiales complementarios que las editoriales tengan a bien ofrecer comercialmente en el mercado. Mediante la consulta de este registro, cuya versión electrónica estará disponible a través de Internet, se facilitará la selección de los libros de texto y materiales complementarios por parte de los Centros educativos.

La regulación que se establece mediante el presente Decreto supone, pues, el reconocimiento de las competencias y responsabilidades que corresponden a los órganos pedagógicos y de gobierno de los Centros docentes y de las compañías editoriales, sin que, por otra parte, suponga en modo alguno disminución de la eficacia con que la Administración ha de velar por la calidad de la enseñanza en todos sus aspectos y, en este caso en particular, por la de los libros de texto y demás materiales complementarios asociados.

En virtud de todo lo cual, previo informe del Consejo Escolar de Andalucía, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 7 de febrero de 2000,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Decreto es regular el registro, la supervisión y la selección de los libros de texto y los materiales complementarios del alumnado asociados a los mismos para su uso en los Centros docentes de Andalucía.

Artículo 2. Libros de texto y materiales complementarios.

1. A los efectos de lo dispuesto en este Decreto se entiende por materiales curriculares, con carácter general, aquellos materiales de uso por el profesorado o el alumnado en el desarrollo de la enseñanza.

2. A los efectos de lo dispuesto en este Decreto se entiende por libro de texto el material impreso, no fungible y

autosuficiente, destinado a ser utilizado por el alumnado y que desarrolla, atendiendo a las orientaciones metodológicas y criterios de evaluación correspondientes, los contenidos establecidos por la normativa educativa vigente para el área o materia y el ciclo o curso de que en cada caso se trate. También se consideran parte integrante del libro de texto aquellos materiales complementarios asociados al mismo, independientemente de su formato de edición.

Artículo 3. Contenidos.

1. Todos los materiales curriculares que se pongan a

disposición del alumnado reflejarán en sus textos e imágenes en consonancia con el artículo 14 de la Constitución española, los principios de igualdad de derechos entre los sexos, rechazo de todo tipo de discriminación, respeto a las diversas culturas, fomento de los hábitos de comportamiento democrático y atención a los valores éticos y morales.

2. Los libros de texto y materiales complementarios deberán ajustarse a las disposiciones vigentes que regulan las

correspondientes enseñanzas para Andalucía.

3. Tanto los libros de texto como cualquier otro material complementario deberán respetar los principios educativos recogidos en el artículo 2.º, apartado 3, de la Ley Orgánica

1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

4. Los apartados del libro de texto destinados al trabajo personal del alumnado y con espacios expresamente previstos para que en ellos se pueda escribir o dibujar, se editarán con formato independiente de los libros de texto y se venderán de forma separada, salvo los destinados a Educación Infantil y Primer Ciclo de Educación Primaria que podrán incorporarse a los libros texto.

Artículo 4. Depósito y registro.

1. Antes de proceder a su distribución, las editoriales depositarán en la Consejería de Educación y Ciencia un ejemplar de cada uno de los libros de texto y materiales complementarios a los que se refiere el artículo 2 del presente Decreto, así como, en su caso, de las sucesivas reediciones en las que se modifique el contenido de cada una de ellos. Este depósito será condición necesaria para que los libros de texto y materiales complementarios puedan ser considerados y registrados como tales a los efectos previstos en el presente Decreto y cuantos procedan de acuerdo con otras normas que les sean aplicables.

2. La Consejería de Educación y Ciencia creará y mantendrá actualizado un registro en soporte informático de los libros de texto y materiales complementarios depositados, con indicación expresa, al menos, de la fecha de depósito y de edición.

3. Las editoriales deberán mantener y garantizar la

disponibilidad de ejemplares para la venta de cada edición de cada uno de los libros de texto y materiales complementarios que publiquen durante un período mínimo de cuatro años a partir de la fecha del depósito y registro de la misma en la

Consejería de Educación y Ciencia.

Artículo 5. Supervisión.

1. La supervisión de los libros de texto, materiales

complementarios y otros materiales curriculares constituirá parte del proceso ordinario de supervisión e inspección que ejerce la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía sobre la totalidad de elementos que constituyen el proceso de enseñanza aprendizaje.

2. A instancias de la Consejería de Educación y Ciencia se podrá crear una comisión de expertos en materia educativa que valorará la adecuación de los libros de texto y materiales complementarios a lo dispuesto en el artículo 3.2 del presente Decreto.

Artículo 6. Subsanación y suspensión.

1. En el caso de que se detecte defecto, error o incumplimiento por parte de alguna empresa editorial en algún libro de texto o material complementario en relación con lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto, la Consejería de Educación y Ciencia instará a la editorial para que lo subsane, mediante una Resolución motivada en la que se establezcan, si se considera oportuno, propuestas de corrección y medidas a adoptar para paliar los perjuicios causados a los usuarios del libro o material.

2. En el caso de que dicho requerimiento fuese desatendido por la editorial, la Consejería de Educación y Ciencia, en atención a la gravedad de los hechos, podrá declarar la no idoneidad del correspondiente libro de texto o material. La declaración de la falta de idoneidad de un libro de texto o material

complementario se hará pública por los medios adecuados para que llegue a conocimiento de todos los Centros educativos y a través de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. En los supuestos a los que se refieren los apartados anteriores del presente artículo la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía resolverá lo que proceda tras dar la preceptiva audiencia al interesado. La Resolución deberá ser motivada y, en su caso, contra ella podrán interponerse los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan con arreglo a las leyes.

4. Si se detectasen en algún libro de texto contenidos

presuntamente constitutivos de delito, la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía dará cuenta del hecho al Ministerio Fiscal o a los Tribunales, y en tanto no resuelva la autoridad judicial competente, adoptará en el ámbito de sus competencias las medidas que conforme a derecho correspondan para prevenir posibles daños irreparables

derivados del uso del libro o material de que se trate.

Artículo 7. Procedimiento de selección.

1. En los Centros docentes sostenidos con fondos públicos los libros y materiales complementarios asociados a los mismos deberán ser aprobados por el Consejo Escolar, a propuesta del Claustro de Profesores.

2. El Claustro de Profesores realizará la propuesta a la vista del informe del Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica del Centro u órgano competente.

3. El informe al que se refiere el apartado anterior deberá referirse a los siguientes aspectos:

a) Coherencia entre el Proyecto Curricular del Centro y los libros y materiales complementarios propuestos.

b) Evaluación de la relación calidad-precio de los libros y materiales complementarios, de la facilidad de adquisición

y de su período de vigencia en función de su fecha de registro y depósito.

4. La aprobación por el Consejo Escolar de la propuesta presentada por el Claustro de Profesores se realizará, cuando proceda, en el último trimestre del curso anterior al que se desee implantar el nuevo material.

5. En caso de desacuerdo con la propuesta inicial del Claustro de Profesores, el Consejo Escolar expondrá las razones

argumentadas del mismo y solicitará del Claustro de Profesores nuevas propuestas que favorezcan el acuerdo.

6. Los Centros docentes sostenidos con fondos públicos deberán exponer durante el mes de junio de cada año, en el tablón de anuncios, la relación de libros y materiales curriculares para el curso siguiente, especificando título de la obra, año de edición, autor y editorial. Una vez hecha pública dicha lista no podrán introducirse modificaciones en la misma.

7. Los Centros docentes contarán con un Libro Registro en el que quedará constancia de los libros y materiales

complementarios para cada uno de los cursos y áreas o materias, especificando título de la obra, año de edición, autor y editorial, así como la fecha desde la que han sido adoptados por el Centro. Este Libro Registro podrá ser consultado por todos los integrantes de la comunidad educativa del Centro que lo soliciten.

Artículo 8. Vigencia de la selección de los libros de texto y materiales complementarios.

1. En el caso de que los Centros docentes llevaran a cabo la selección de un libro o material complementario de un área o materia para un determinado ciclo o curso, éste tendrá una vigencia mínima de cuatro cursos académicos en los que dicho libro o material no podrá ser sustituido, salvo en supuestos excepcionales por razones plenamente justificadas.

2. Los supuestos excepcionales a los que se refiere el apartado anterior son los siguientes:

a) Dificultad manifiesta para adquirir los libros o materiales complementarios por desaparición de la editorial o dificultades irresolubles de distribución.

b) Modificaciones sustanciales en el proyecto Curricular de Centro, introducidas en las sucesivas revisiones del mismo y para las cuales los libros y materiales curriculares vigentes sean inadecuados.

c) Transformación del Centro que suponga una modificación de su proyecto curricular de la magnitud señalada en la letra anterior.

3. Las solicitudes de sustitución de los libros y materiales curriculares, antes de la finalización del período de vigencia de los mismos, serán resueltas en el plazo de dos meses por la Consejería de Educación y Ciencia, previa solicitud razonada del Consejo Escolar del Centro e informe del Servicio de Inspección Educativa.

Disposición adicional. Aplicación en Centros privados.

Los Centros privados adaptarán la aplicación de lo establecido en los artículos 7 y 8 del presente Decreto a su organización en consideración a la legislación específica que los regula.

Disposición transitoria primera. Registro de libros de texto autorizados con anterioridad.

Los libros de texto autorizados por la Consejería de Educación y Ciencia con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se considerarán inscritos en el registro al que se refiere el artículo 4 del presente Decreto con la fecha en que fueron autorizados.

Disposición transitoria segunda. Registro de libros para las enseñanzas anteriores a la LOGSE aún en vigor.

El uso de los libros de texto y materiales complementarios para los cursos todavía en vigor de las enseñanzas derivadas de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y

Financiamiento de la Reforma Educativa, se ajustará a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Decreto 108/1992, de 9 de junio, por el que se regula la supervisión y autorización de libros de texto y materiales curriculares para su uso en los Centros docentes, y cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Autorización.

Se autoriza a la Consejería de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y la aplicación de este presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.Sevilla, 7 de febrero de 2000

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL PEZZI CERETO

Consejero de Educación y Ciencia

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