Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 18 de 12/02/2000

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 46/2000, de 7 de febrero, por el que se determinan las competencias y funciones de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía en relación con las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

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La aprobación de la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre, y su incorporación al Ordenamiento Jurídico español a través del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, ha supuesto una serie de consecuencias de ámbito normativo tales como la expresa derogación del Real Decreto 886/1988, de

15 de julio, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales, y el Real Decreto

952/1990, de 29 de julio, por el que se modifican los Anexos y complementan las disposiciones del anterior.

Habida cuenta de las atribuciones competenciales a las Comunidades Autónomas que se producen a lo largo del articulado del citado Real Decreto 1254/1999, se hace necesario establecer una distribución de competencias y funciones en el sentido de posibilitar la acción administrativa por los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía en la materia.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce competencias en la organización y estructura de sus instituciones de autogobierno y en el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma en los artículos 13.1 y 13.4, respectivamente. Por otra parte, se contemplan atribuciones en materia de industria en el artículo 18.5, y sin perjuicio de las normas estatales por razones de seguridad; sobre carreteras, en el artículo

13.10; sanidad, en el 13.21; medio ambiente, en el 15.7, entre otras.

Por tanto, procede en el presente Decreto articular la distribución, en los correspondientes órganos de la Administración de la Junta de Andalucía, de las competencias y facultades atribuidas a la Comunidad Autónoma Andaluza por el Real Decreto 1254/1999.

En virtud de cuanto antecede, y a propuesta de los Consejeros de Gobernación y Justicia, de Trabajo e Industria, de Obras Públicas y Transportes, de Salud y de Medio Ambiente, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 7 de febrero de 2000,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

1. Constituye el objeto del presente Decreto la determinación de las competencias y funciones que corresponden a los distintos órganos de la Administración de la Junta de Andalucía, en relación con las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, establecidas en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio. Ello sin perjuicio de las competencias atribuidas por las disposiciones vigentes en materia de seguridad y prevención de riesgos en instalaciones.

2. Resultarán de aplicación, a los efectos del presente Decreto, las definiciones contenidas en el artículo 3 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

Artículo 2. Competencias y funciones de la Consejería de Trabajo e Industria.

1. Corresponde a la Consejería de Trabajo e Industria el ejercicio de las competencias y funciones asignadas por el Real Decreto 1254/99 a la Administración de la Junta de Andalucía en relación a las siguientes materias:

a) Recibir, evaluar y gestionar la información, así como la valoración y acreditación de la misma, que han de suministrar los industriales en cumplimiento de los artículos 6, 7, 9 y 11 del Real Decreto 1254/1999, sin perjuicio de la posterior remisión a las Consejerías afectadas de la documentación necesaria para el ejercicio de sus competencias y funciones.

b) Evaluar y determinar, utilizando la información recibida de los industriales, los establecimientos o grupos de éstos en los que la probabilidad y consecuencias de un accidente pueden verse incrementadas debido a la proximidad entre los mismos y a la presencia en éstos de sustancias peligrosas, de conformidad con el artículo 8 del Real Decreto 1254/1999.

c) El ejercicio de las facultades de inspección y control encaminadas a asegurar las obligaciones establecidas en el Real Decreto 1254/1999, y, especialmente, lo regulado en el artículo

19 de éste.

d) Solicitar cuanta información adicional se estime necesaria en relación a la Notificación, los documentos de Política de Prevención, Informes de Seguridad y Planes de Emergencia Interior.

e) El ejercicio de la potestad sancionadora, conforme lo previsto en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en el Decreto 59/1999, de 9 de marzo, por el que se determinan los órganos competentes para la iniciación de los procedimientos sancionadores y para la imposición de sanciones por infracciones a la normativa en materia de industria.

f) En los supuestos de accidente grave definidos en el artículo

3 del Real Decreto, recabar del industrial toda la información necesaria para analizar las causas, consecuencias y posibles responsabilidades, iniciando, en su caso, el oportuno

expediente sancionador. Todo ello sin perjuicio de lo

establecido en el apartado 2 del artículo 3 del presente Decreto.

2. En relación con las funciones de las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la Consejería de Trabajo e Industria determinará la participación de los Organismos de Control regulados en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para la infraestructura, para la calidad y la seguridad industrial.

3. La Consejería de Trabajo e Industria podrá adoptar,

motivadamente y previa audiencia de los interesados, resolución en el sentido de:

a) Prohibir la explotación o entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación, zona de almacenamiento o

cualquier parte de los mismos, en los supuestos previstos en el artículo 18 del Real Decreto 1254/1999, sin perjuicio de la adopción de medidas provisionales, incluso la suspensión de la actividad de la explotación, conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Limitar la documentación exigida en el Informe de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el apartado 9 del artículo

9 del Real Decreto 1254/1999.

c) Exigir a los industriales de establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2, de las partes 1 y 2 del Anexo I del Real Decreto 1254/1999, que elaboren y remitan determinados aspectos del Informe de Seguridad que puedan resultar necesarios para el cumplimiento de lo

especificado en el artículo 7 del citado Real Decreto.

4. La Consejería de Trabajo e Industria, a la vista del resultado de la evaluación del Informe de Seguridad, comunicará al industrial sus conclusiones, pudiendo, de no considerarse suficiente las medidas de protección adoptadas, prohibir la puesta en servicio o la continuación de la actividad o, en su caso, solicitar información complementaria a los responsables del establecimiento afectado.

5. La Consejería de Trabajo e Industria dará traslado de oficio a la Consejería competente por razón de la materia de cuantos informes, estudios o documentos de naturaleza análoga resulten convenientes para el desarrollo de las competencias y funciones atribuidas a éstas. Tal comunicación se efectuará, en todo caso, respecto de la información que resulte necesaria para la elaboración y actualización de los Planes de Emergencia Exterior.

Artículo 3. Competencias y funciones de la Consejería de Gobernación y Justicia.

1. Corresponde a la Consejería de Gobernación y Justicia el desarrollo de las competencias y funciones asignadas por el Real Decreto 1254/1999 a la Administración de la Junta de Andalucía en relación a las siguientes materias:

a) Recabar de los industriales información complementaria a la prevista en el apartado 1.a) del artículo anterior, así como la colaboración e información de cuantas personas físicas o jurídicas públicas o privadas resulte necesario, destinadas a la elaboración y actualización de los Planes de Emergencia Exterior, en los términos previstos en las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia.

b) Elaborar los Planes de Emergencia Exterior de los

establecimientos, conforme a la regulación contenida en los apartados 3 y 4, respectivamente, del artículo 11.3 del Real Decreto 1254/1999. Asimismo, realizar la revisión periódica de su contenido.

c) Coordinar las actividades destinadas a la implantación de los Planes de Emergencia Exterior, así como su dirección en los supuestos de activación.

d) Establecer los procedimientos de comunicación e información entre los industriales afectados y el Centro de Coordinación de Emergencias de Andalucía en los supuestos de accidente grave.

e) Promover los procedimientos de información a la población previstos en el artículo 13 del Real Decreto 1254/1999.

f) Elaborar y remitir a la Dirección General de Protección Civil, para su envío a los órganos correspondientes de la Unión Europea, la información prevista en el artículo 15 del citado Real Decreto 1254/1999.

2. Recibir las comunicaciones de los responsables de

establecimientos en los que se produzcan accidentes graves, especialmente de aquéllos susceptibles de producir activación del Plan de Emergencia Exterior, con el contenido y conforme los procedimientos previstos en el artículo 14 del Real Decreto

1254/1999 y en los respectivos Planes de Emergencia. En todo caso, se dará traslado de la comunicación a las Consejerías de Trabajo e Industria y de Medio Ambiente.

Artículo 4. Competencias y funciones de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

Corresponde a la Consejería de Obras Públicas y Transportes velar porque se tengan en cuenta los objetivos de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias en la utilización o asignación de suelo, en el ejercicio de las competencias y funciones que le vienen atribuidas por las disposiciones vigentes. A tal fin, para el cumplimiento de lo previsto en el apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto

1254/1999, ejercerá las funciones de control que en el ámbito de sus competencias le corresponda.

Artículo 5. Competencias de la Consejería de Salud.

1. La Consejería de Salud recibirá de la Consejerías de Gobernación y Justicia y de Trabajo e Industria, en la forma procedimental que se determine, la documentación a la que se refieren los artículos 6, 7, y 9 del Real Decreto 1254/1999.

2. La Consejería de Salud realizará las actuaciones que, en desarrollo del Real Decreto 1254/1999, incidan en su propio ámbito competencial, conforme a las atribuciones contenidas en la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en especial en los análisis y valoraciones de los impactos negativos generados por las actividades reguladas en el Real Decreto 1254/1999 con objeto de la adopción de medidas que puedan prevenir sus efectos.

Artículo 6. Competencias de la Consejería de Medio Ambiente.

1. La Consejería de Medio Ambiente recibirá de la Consejerías de Gobernación y Justicia y, en su caso, de la de Trabajo e Industria, en la forma procedimental que se determine, la documentación a la que se refieren los artículos 6, 7 y 9 del Real Decreto 1254/1999.

2. La Consejería de Medio Ambiente realizará las actuaciones que, en desarrollo del Real Decreto 1254/1999, incidan en su propio ámbito competencial, conforme a las atribuciones contenidas en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, y demás disposiciones de aplicación.

Disposición Derogatoria Unica. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual e inferior rango contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición Final Primera. Desarrollo y aplicación.

1. Se faculta al Consejero de Trabajo e Industria para

desarrollar los procedimientos y plazos oportunos para la remisión de la documentación que corresponda a los industriales en cumplimiento de las obligaciones que se contienen en el Real Decreto 1254/1999, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes en los que intervengan sustancias peligrosas.

2. Asimismo, se faculta a los Consejeros de Gobernación y Justicia, de Trabajo e Industria, de Obras Públicas y

Transportes, de Salud y de Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.Sevilla, 7 de febrero de 2000

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

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