Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 18 de 12/02/2000

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 49/2000, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Normativa Provisional de la actividad de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla.

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La Constitución, en su artículo 27.10, reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la Ley establezca, siendo la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, la que fija el marco de desarrollo de las funciones y competencias que han de convertir la institución universitaria en un instrumento eficaz de transformación social, al servicio de la libertad, la igualdad y el progreso social, para hacer posible una institución más plena en su disposición humana en el contexto de una sociedad democrática.

El artículo 19 del Estatuto de Autonomía de Andalucía dispone que corresponde a nuestra Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias. Incluye, pues, la competencia para regular la coordinación de las Universidades andaluzas.

En este sentido, el preámbulo de la Ley 1/1992, de 21 de mayo, de Coordinación del Sistema Universitario, señala que dicha Ley tiene como objetivo fundamental la regulación de unos mecanismos de coordinación del sistema universitario andaluz, sin perjuicio de las competencias en las materias correspondientes al Estado y a las propias Universidades, de conformidad con los artículos 149.1.30 y 27 de la Constitución y la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria. En la citada Ley 1/1992, se sientan las bases del sistema universitario andaluz y se prevé la creación de sus Universidades.

La Ley del Parlamento de Andalucía 3/1997, de 1 de julio, de Creación de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla, crea y concibe esta Universidad, según se expone en el Preámbulo de la propia Ley, como instrumento de transformación social, docencia, formación, estudio e investigación que oriente y contribuya al desarrollo económico, cultural y científico de la sociedad; posibilitando que adquiera su propia identidad dentro del conjunto de las Universidades de Andalucía, guiada sólo por la calidad y por el compromiso permanente con la sociedad en la que se inserta.

El artículo 4.1 de la citada Ley 3/1997 dispone que corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades, la aprobación de la Normativa Provisional de la actividad de la Universidad hasta la aprobación de los Estatutos.

El artículo 4.2 de la misma Ley establece que la Normativa Provisional deberá regular, entre otros aspectos, los relativos a la composición y procedimiento de elección de los siguientes órganos de gobierno provisionales: Claustro, Juntas de Centro y Consejos de Departamentos.

A fin de dar cumplimiento al mandato legal, la Comisión Gestora de la Universidad Pablo de Olavide aprobó, en su sesión del día

24 de mayo de 1999, la propuesta de Normativa Provisional, de la que se dió traslado a la Consejería de Educación y Ciencia. En su virtud, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 7 de febrero de 2000,

DISPONGO

Artículo único. Se aprueba la Normativa Provisional de la actividad de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla, que figura en el Anexo del presente Decreto.

Disposición Final Unica. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 7 de febrero de 2000

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL PEZZI CERETO

Consejero de Educación y Ciencia

ANEXO

NORMATIVA PROVISIONAL DE LA ACTIVIDAD DE LA UNIVERSIDAD PABLO DE OLAVIDE, DE SEVILLA

TITULO PRIMERO

ESTRUCTURA Y ORGANIZACION DE LA UNIVERSIDAD

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. 1. La Universidad Pablo de Olavide está básicamente constituida por Departamentos, Centros, Institutos

Universitarios u otros centros que legalmente puedan ser creados.

2. Los Centros de la Universidad Pablo de Olavide, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 2 de la Ley 3/1997, de 1 de julio, de Creación de la citada Universidad, inicialmente son:

a) Facultad de Derecho.

b) Facultad de Ciencias Empresariales.

c) Facultad de Ciencias Experimentales.

d) Facultad de Humanidades.

e) Escuela Politécnica Superior.

f) Escuela Universitaria de Trabajo Social.

CAPITULO II

DEPARTAMENTOS

Artículo 2. Los Departamentos son los órganos básicos

encargados de organizar y desarrollar la investigación y las enseñanzas que les son propias.

Artículo 3. 1. En los términos previstos en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, los

Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico y agruparán a todos los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas.

2. La creación, modificación, asignación de denominación y supresión de los Departamentos será acordada por la Comisión Gestora.

3. Los Departamentos tendrán un número mínimo de doce

profesores, con dedicación a tiempo completo, pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios y contratados. A estos efectos, dos dedicaciones a tiempo parcial serán equivalentes a una a tiempo completo. En cualquier caso, cada Departamento deberá contar, al menos, con cinco Catedráticos o Profesores Titulares a tiempo completo.

Artículo 4. Son funciones del Departamento:

a) Participar, conforme a lo dispuesto en la presente Normativa Provisional y demás legislación aplicable, en el Gobierno de la Universidad.

b) Organizar, desarrollar y evaluar las enseñanzas de sus respectivas áreas de conocimiento en los Centros donde imparten docencia, a través de los planes de ordenación docente y del profesorado.

c) Organizar y potenciar la investigación del personal docente e investigador adscrito al mismo.

d) Organizar y desarrollar los estudios de tercer ciclo, así como coordinar y supervisar la elaboración de tesis doctorales, de conformidad con la legislación vigente y los términos establecidos en esta Normativa Provisional.

e) Procurar, en colaboración con entidades públicas y privadas, la realización de trabajos de carácter científico, técnico y artístico, así como el desarrollo de cursos de postgrado, especialización y perfeccionamiento.

f) Fomentar con otros Departamentos la coordinación en los aspectos que les sean comunes.

g) Impulsar la renovación científica y pedagógica de sus miembros.

h) Promover desde su seno la extensión universitaria

desarrollando actividades culturales, académicas y

extraacadémicas, que fomenten la formación integral de los estudiantes y la preparación y perfeccionamiento de los profesionales.

i) Elevar a la Comisión Gestora una memoria anual de la actividad docente e investigadora desarrollada cada año académico.

j) Programar y asignar sus medios y recursos, así como cuidar del mantenimiento y renovación de los bienes, equipos e instalaciones de la Universidad que estén adscritos al

Departamento.

k) Emitir los informes que le correspondan de acuerdo con la legislación vigente.

l) Cualesquiera otras funciones orientadas al adecuado

cumplimiento de sus fines, no asignadas a otros órganos, que le sean atribuidas.

Artículo 5. 1. La Universidad Pablo de Olavide, a propuesta de sus Departamentos e Institutos y del profesorado a través de éstos, podrá firmar contratos y convenios con entidades públicas y privadas o con personas físicas, la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como el desarrollo de cursos de postgrado y especialización, según lo establecido en los artículos 11 y 45 de la Ley Orgánica

11/1983, de Reforma Universitaria, y de acuerdo con la

legislación vigente y la presente Normativa Provisional.

2. Corresponde a la Comisión Gestora autorizar dichos contratos y convenios así como establecer los criterios para la

afectación de los bienes e ingresos obtenidos mediante los contratos señalados en el párrafo anterior.

Artículo 6. Los Departamentos contarán con los siguientes recursos:

a) Los créditos derivados de las partidas presupuestarias que les asigne la Universidad.

b) Los obtenidos a través de los contratos a que alude el artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma

Universitaria.

c) Cualesquiera otros que se establezcan.

CAPITULO III

CENTROS

Artículo 7. Los Centros son los órganos encargados de la organización y gestión de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos académicos, de

conformidad con lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria.

Artículo 8. Son funciones de los Centros, dentro de su

respectivo ámbito de competencias:

a) Participar, conforme a lo dispuesto en esta Normativa Provisional, en el Gobierno de la Universidad.

b) La elaboración de los proyectos de nuevos planes de estudio y de reforma de los mismos conducentes a la obtención de las respectivas titulaciones.

c) La organización de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de las titulaciones atribuidas a cada Centro.

d) La coordinación del procedimiento de convalidación de asignaturas ya cursadas por las correspondientes en los planes de estudio de las titulaciones impartidas en el Centro.

e) La administración del presupuesto que se les asigne.

f) Promover desde su seno la extensión universitaria

desarrollando actividades culturales, académicas y

extraacadémicas, que fomenten la formación integral de los estudiantes y la preparación y perfeccionamiento de los profesionales.

g) Velar por la calidad de la enseñanza y de la actividad docente, haciendo a los Departamentos las propuestas

necesarias.

TITULO SEGUNDO

GOBIERNO PROVISIONAL DE LA UNIVERSIDAD

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9. Los órganos de Gobierno de la Universidad Pablo de Olavide fijarán los criterios que faciliten y hagan posible el autogobierno de la Institución, de acuerdo con lo previsto en su Ley 3/1997, de 1 de julio, de Creación.

Artículo 10. 1. Ejercen el Gobierno Provisional de la

Universidad Pablo de Olavide órganos colegiados y unipersonales generales de la Universidad y propios de cada uno de sus Departamentos y Centros. Se consideran:

a) Organos Colegiados de ámbito general: La Comisión Gestora, el Consejo de Administración y el Claustro Provisional.b) Organos unipersonales de ámbito general: Rectora-Presidenta de la Comisión Gestora, Vicepresidentes, Secretario y

Vicesecretario General, Gerente y Directores Generales o asimilados.

c) Organos Colegiados de ámbito particular: Las Juntas de Centro y los Consejos de Departamento.

d) Organos unipersonales de ámbito particular: Decanos o Directores de Centro y Directores de Departamento, Vicedecanos o Subdirectores de Centro y Secretarios de Departamento.

2. Todos los órganos unipersonales y cargos retribuidos de la Universidad exigirán dedicación a tiempo completo y no podrán desempeñarse simultáneamente.

3. La Presidenta de la Comisión Gestora no tendrá carga docente, si bien podrá impartir la docencia que tenga por conveniente.

4. Los Vicepresidentes, el Secretario General, los Directores Generales o asimilados, los Decanos, Directores de Centro y Directores de Departamento tendrán una reducción del cincuenta por ciento en su carga docente.

5. La Presidenta de la Comisión Gestora podrá, con carácter general o particular, incrementar el anterior porcentaje de reducción de carga docente, así como establecer reducciones para otros órganos unipersonales de gobierno.

CAPITULO II

COMISION GESTORA

Artículo 11. La Comisión Gestora, órgano provisional de gobierno de la Universidad Pablo de Olavide, ejercerá las funciones precisas para la organización y puesta en

funcionamiento de la misma, así como para el desarrollo de sus actividades académicas. Estará integrada por los miembros relacionados en el artículo 6 de la Ley 3/1997, de 1 de julio, de Creación de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla.

Artículo 12. Corresponden a la Comisión Gestora las siguientes funciones:

a) El gobierno ordinario de la Universidad.

b) La aprobación de los planes de estudio.

c) El informe sobre la creación, transformación y supresión de estudios, Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios, oídos los Centros y Departamentos afectados.

d) La aprobación de la creación, modificación, supresión y denominación de los Departamentos.

e) Determinar las condiciones de convalidación de estudios.

f) Establecer las líneas prioritarias de investigación de la Universidad.

g) Determinar la capacidad de los Centros que integran la Universidad.

h) Autorizar los Convenios de colaboración e intercambio con otras Universidades, Organismos o Centros Públicos o Privados.

i) Establecer los criterios para la selección, contratación y promoción del profesorado y del personal de administración y servicios.

j) Aprobar las plantillas de profesorado.

k) Aprobar las escalas propias del personal de administración y servicios.

l) Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios.

m) Fijar las normas para la elección y el cese de los órganos de gobierno de los Centros y Departamentos.

n) Aprobar los Reglamentos de Funcionamiento de los Centros, Departamentos, Institutos y Servicios universitarios.

ñ) Aprobar la normativa electoral de la Universidad.

o) Conceder la medalla de la Universidad.

p) Conceder el doctorado Honoris Causa, a propuesta de uno o varios Departamentos y previo informe del Claustro.

q) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Universidad.

r) Aprobar su propio Reglamento de régimen interno.

s) Cualesquiera otras funciones que se le atribuyan legal o reglamentariamente.

CAPITULO III

CONSEJO DE ADMINISTRACION

Artículo 13. El Consejo de Administración de la Universidad Pablo de Olavide ejercerá las funciones económicas y

presupuestarias que el artículo 14.2 de la Ley Orgánica

11/1983, de Reforma Universitaria, y los artículos 11 a 14 de la Ley 1/1992, de Coordinación del Sistema Universitario, atribuyen al Consejo Social de la Universidad. Su composición y funciones se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley 3/1997, de 1 de julio, de Creación de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla, y demás normativa aplicable.

CAPITULO IV

CLAUSTRO PROVISIONAL

Artículo 14. 1. El Claustro Provisional de la Universidad Pablo de Olavide es el órgano de participación y representación de los distintos sectores de la Comunidad Universitaria.

2. El Claustro Provisional estará compuesto por:

a) Miembros natos: La Rectora-Presidenta de la Comisión Gestora, el Secretario General y el Gerente.

b) Miembros electos:

- La totalidad, en su caso, de los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, que constituirán el cincuenta por ciento del Claustro.

- El diez por ciento corresponderá a representantes del resto del profesorado.

- El treinta por ciento estará constituido por representantes de los estudiantes, en los que se incluyen los alumnos de los tres ciclos y becarios de investigación.

- El diez por ciento estará integrado por representantes del personal de administración y servicios.

3. Cuando el número de profesores de los cuerpos docentes universitarios sea superior a cien, se procederá a la elección de cien representantes en los términos que establezca la Comisión Gestora en la correspondiente normativa electoral.

4. Los porcentajes mencionados en el apartado 2.b) anterior estarán referidos sólo al número de miembros electos, que no podrá ser superior a doscientos. A estos efectos, se

considerarán miembros electos los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, aun cuando no hayan mediado elecciones por no superar el número de cien los existentes en la Universidad.

5. No se podrá ostentar representación por más de uno de los sectores electorales.

6. Las funciones del Claustro Provisional son:

a) Aprobación de las líneas generales de actuación de la Universidad.

b) Conocer la aplicación anual de dichos criterios generales de actuación.

c) Conocer la ejecución del presupuesto de la Universidad y su liquidación anual.

d) Elaborar y aprobar su propio Reglamento de funcionamiento.

e) Informar la propuesta de concesión del Doctorado Honoris Causa.

f) Crear las Comisiones que estime oportunas para el desarrollo de sus funciones.

g) Aquellas otras funciones que legal o reglamentariamente se determinen.

Artículo 15. 1. El mandato de los miembros electos se extenderá hasta la constitución del Claustro Universitario Constituyente.

2. Los miembros del Claustro no pueden delegar su asistencia y participación.

CAPITULO V

JUNTAS DE CENTRO

Artículo 16. Las Juntas de Centro son los órganos colegiados de representación y gobierno de los centros docentes

universitarios. Serán presididas por el respectivo Decano o Director, que designará a quien haya de actuar como Secretario de actas de la Junta.

Artículo 17. 1. Las Juntas de Facultad o Escuela estarán compuestas por un número de miembros no inferior a veinte ni superior a cuarenta.

2. La determinación del número concreto de integrantes de la Junta de cada Centro corresponderá a la Comisión Gestora, previo informe del Decano o Director respectivo. Con carácter extraordinario, se podrá fijar un número inferior a veinte cuando un Centro inicie sus actividades y el número de

profesores sea reducido.

Artículo 18. 1. Las Juntas de Centro estarán compuestas por:

a) Miembros natos:

- El Decano o Director.

- El jefe de la unidad administrativa de gestión de expedientes académicos.

- El delegado de alumnos del centro.

b) Miembros electos:

- El setenta por ciento de los miembros electos será personal docente, distribuido de la siguiente manera:

Un representante por cada Departamento que imparta docencia en el centro.

El resto: Ochenta por ciento profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios; veinte por ciento resto de personal docente.

- El treinta por ciento de los miembros electos serán

representantes de los alumnos.

- Si hubiere personal administrativo adscrito al centro, tendrá una representación del ocho por ciento de los miembros electos, que se detraerá del porcentaje atribuido al personal docente.

2. En el caso de aplicación de porcentajes para establecer la representación, se optará por el número entero más próximo, respetándose, en todo caso, la representación de los sectores minoritarios.

3. Los Vicedecanos y Subdirectores que no sean miembros electos podrán asistir con voz, pero sin voto.

Artículo 19. Serán competencias de las Juntas de Centro:

a) Elegir al Decano o Director y proponer su revocación a la Rectora-Presidenta de la Comisión Gestora.

b) Aprobar la memoria anual de las actividades del Centro.

c) Establecer las líneas generales de actuación del Centro.

d) Proponer la aprobación o modificación de planes de estudios a la Comisión Gestora.

e) Determinar la distribución de fondos asignados a la Facultad o Escuela con cargo al presupuesto general de la Universidad.

f) Examinar las cuentas generales de la Facultad o Escuela y emitir informes sobre las mismas.

g) Emitir informes, a petición de la Comisión Gestora, sobre temas que afecten al Centro.

h) Proponer, en general, al órgano competente correspondiente cuantas medidas estime oportunas para el mejor funcionamiento del centro o el mejor cumplimiento de los fines y funciones de la institución universitaria.

i) Elaborar su propio Reglamento de Régimen Interno, así como proponer a la Comisión Gestora su aprobación o modificación. En él habrán de regularse, al menos, el régimen de convocatorias, los requisitos para la adopción de acuerdos y la estructura y funcionamiento de la propia Junta.

j) Crear las Comisiones que tenga por conveniente.

k) Cualesquiera otras que se les encomienden por el Decano o Director, la Comisión Gestora o su Presidente, o, en su caso, por el Claustro Provisional.

Artículo 20. Una vez constituidas las Juntas de Centro, elegidas conforme a las normas aprobadas por la Comisión Gestora, se dotarán, respectivamente, del Reglamento de Régimen Interno a que hace referencia el artículo.i) de las presentes normas.

CAPITULO VI

CONSEJOS DE DEPARTAMENTO

Artículo 21. El Consejo de Departamento es el órgano colegiado de gobierno de los Departamentos, y está formado por:

a) Todo el personal docente e investigador perteneciente al Departamento.

b) Un representante de alumnos de tercer ciclo por cada programa de doctorado.

c) Hasta el treinta por ciento de sus miembros serán

representantes de alumnos que reciban docencia en el

Departamento.

d) Hasta el ocho por ciento de sus miembros serán

representantes del personal de administración y servicios adscrito al Departamento.

Artículo 22. 1. La representación en el Consejo de Departamento se ostentará durante cuatro años, salvo en el caso de alumnos, que será anual. En todo caso, los miembros del Consejo cesarán en su condición de tales si varía aquélla por la que fueron elegidos.

2. Si se produjesen vacantes, se estará a lo previsto sobre suplencia en las normas electorales de la Universidad Pablo de Olavide.

Artículo 23. 1. El Consejo de Departamento se reunirá en sesión ordinaria, al menos, dos veces al año, en período lectivo.

2. Podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así lo decida el Director del Departamento o a petición de una cuarta parte, al menos, de los miembros del mismo. En este caso, los solicitantes deberán dirigir escrito al Director, en que figuren los puntos a debatir. Recibida la solicitud, el Director deberá proceder a la convocatoria correspondiente en un plazo no superior a quince días.

Artículo 24. Son funciones del Consejo de Departamento:

a) Elegir y, en su caso, revocar al Director, así como a los miembros de las Comisiones del Departamento.

b) Elaborar la Memoria de las actividades docentes e

investigadoras del Departamento, establecer los planes de docencia e investigación y proponer los programas de Doctorado.

c) Planificar la utilización de sus recursos económicos y establecer las directrices de su administración.

d) Determinar las necesidades de plantilla de profesorado y hacer la solicitud de convocatoria de las mismas.

e) Proponer a los miembros titulares y suplentes que deberán integrar las Comisiones encargadas de resolver la provisión de plazas de profesorado.

f) Aprobar la propuesta de las Comisiones que pudieran crearse.

g) Elaborar su propio Reglamento de régimen interno. En él deberán contemplarse, necesariamente, al menos, los siguientes aspectos: Régimen de funcionamiento; convocatorias y adopción de acuerdos; normas sobre constitución, composición, objetivos, competencias de las Comisiones que se formen en su seno, así como normas de elección de los integrantes de las mismas.

h) Proponer a la Comisión Gestora la aprobación o modificación de su propio Reglamento de régimen interno.

i) Informar con carácter previo sobre la concesión de venias docentes.

j) Proponer la concesión de Medallas de la Universidad.

k) Proponer el nombramiento de Doctores Honoris Causa.

l) Informar los convenios de investigación y docencia previstos en el artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria.

m) Organizar y distribuir las labores inherentes al

Departamento.

n) Velar por el cumplimiento de los compromisos de docencia e investigación.

ñ) Custodiar el programa de las asignaturas que imparta.

CAPITULO VII

ORGANOS UNIPERSONALES DE AMBITO GENERAL

Artículo 25. 1. La Rectora-Presidenta de la Comisión Gestora es la máxima autoridad académica de la Universidad. A los efectos de la Administración universitaria, tendrá la condición de Rector.

2. En la Universidad la Rectora presidirá los órganos

colegiados, excepto el Consejo de Administración, y actos académicos a los que asista, sin perjuicio de que, por razones protocolarias, otras autoridades puedan presidir.

Artículo 26. 1. Corresponden a la Rectora-Presidenta de la Comisión Gestora las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación de la Universidad y ejercer su dirección.

b) Presidir y convocar a la Comisión Gestora directamente o a petición de la cuarta parte de los miembros de dicha Comisión, estableciendo el orden del día de las sesiones.

c) Ejecutar los acuerdos de la Comisión Gestora, del Consejo de Administración y del Claustro Provisional.

d) Ejercer la dirección de personal.

e) Expedir en nombre del Rey los Títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional.

f) Nombrar y contratar al profesorado de acuerdo con los criterios de selección y los procedimientos establecidos.

g) Adoptar y ejecutar las decisiones relativas a las

situaciones administrativas y el régimen disciplinario de los funcionarios docentes y del personal de administración y servicios, a excepción de la separación del servicio.

h) Convocar pruebas selectivas de acceso a la Universidad y los concursos para la provisión de puestos de trabajo del personal de la Universidad.

i) Otorgar o reconocer la compatibilidad del personal de la Universidad, en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de incompatibilidades.

j) Autorizar gastos, ordenar pagos, administrar el patrimonio y gestionar el presupuesto.

k) Ejercer todas aquellas otras funciones y competencias atribuidas en estas u otras normas vigentes.

l) Ejercer las competencias que no estén expresamente

atribuidas a otros órganos de la Universidad.

2. Las Resoluciones de la Rectora-Presidenta de la Comisión Gestora agotan la vía administrativa.

Artículo 27. 1. Los Vicepresidentes de la Comisión Gestora, con rango de Vicerrectores y designados por la Rectora de entre los miembros de la comunidad universitaria, tienen por misión dirigir y coordinar las actividades del área de competencia universitaria que les asigne la Rectora-Presidenta, así como ostentar su representación cuando le sea delegada.

2. En caso de ausencia de la Rectora, le sustituirá el

Vicerrector que haya designado al efecto.

Artículo 28. 1. El Secretario General actúa como fedatario de los actos y acuerdos de los órganos colegiados de gobierno de la Universidad.

2. Sus funciones son las siguientes:

a) La confección y custodia de las actas de los órganos de gobierno de la Universidad que legalmente le correspondan.

b) Hacer públicos los acuerdos de los órganos de gobierno de la Universidad que legalmente le correspondan.

c) La expedición de documentos y certificaciones de las actas y acuerdos de la Comisión Gestora de la Universidad y cuantos actos o hechos consten en la documentación oficial de la Universidad.

d) La custodia del archivo general y del sello oficial de la Universidad.

e) La organización de los actos solemnes de la Universidad y el cumplimiento del protocolo.

f) Ordenar y custodiar el Registro General de la Universidad.

g) Elaborar la Memoria Anual de las actividades de la

Universidad.

h) Cuantas funciones le sean conferidas por la Comisión Gestora o por la Rectora.

Artículo 29. 1. El Gerente de la Universidad es el responsable de la gestión de los servicios administrativos y económicos de la misma.

2. Al Gerente le corresponde, por delegación de la Rectora, la jefatura del personal de administración y servicios.

3. El Gerente no podrá ejercer funciones docentes y tendrá dedicación exclusiva a la Universidad.

4. Es competencia del Gerente custodiar la Caja de la

Universidad, así como sus fondos.

5. El Gerente elabora el presupuesto siguiendo las directrices de los órganos competentes.

6. Desempeñará cuantas otras funciones le sean delegadas por la Rectora o le encomiende la normativa vigente.

CAPITULO VIII

DECANOS O DIRECTORES DE CENTRO

Artículo 30. El Decano o Director de Centro ostenta la

representación del mismo y como tal ejercerá la dirección y coordinación de las funciones y actividades desarrolladas en el Centro, velará por la calidad de la docencia y por el exacto cumplimiento de la ordenación docente, presidirá los órganos de gobierno colegiados y ejecutará sus acuerdos, extendiéndose su competencia a todos los demás asuntos que no hayan sido expresamente atribuidos a la Junta de Centro por esta Normativa Provisional.

Artículo 31. 1. El Decano o Director será elegido por la Junta de Centro, una vez constituida, de entre los catedráticos o profesores titulares pertenecientes al Centro, correspondiendo a la Rectora su nombramiento.

2. Será elegido Decano o Director el candidato que más votos obtenga. En caso de empate, se hará una segunda votación. Si persistiere el empate, se efectuará la designación por

insaculación.

3. La duración del mandato de Decano o Director será de cuatro años, siendo reelegible.

Artículo 32. El Decano o Director podrá proponer, para su nombramiento por la Rectora, Vicedecanos o Subdirectores de entre los profesores con docencia en el Centro.

CAPITULO IX

DIRECTORES Y SECRETARIOS DE DEPARTAMENTO

Artículo 33. El Director del Departamento ejerce la dirección y la coordinación de las actividades propias del Departamento.

Artículo 34. 1. El Director del Departamento será elegido por el Consejo de Departamento de entre los catedráticos que pertenezcan al mismo. De no haber candidato perteneciente a dicho cuerpo docente, podrá ser elegido un profesor titular.

2. Será elegido Director el candidato que más votos obtenga. En caso de empate, se hará una segunda votación. Si persistiere el empate, se efectuará la designación por insaculación.

3. Si en un Departamento no pudiera efectuarse la elección, la Comisión Gestora adoptará las medidas provisionales oportunas.

Artículo 35. 1. La duración del mandato de Director de

Departamento será de cuatro años, siendo reelegible.

2. Su nombramiento corresponde a la Rectora-Presidenta de la Comisión Gestora.

Artículo 36. Son funciones del Director de Departamento:

a) Representar al Departamento.

b) Convocar y presidir el Consejo de Departamento y ejecutar y hacer cumplir sus acuerdos conforme a lo que se establezca en su Reglamento.

c) Dirigir y coordinar la actividad del Departamento en todos los órdenes de su competencia.

d) Cualquier otra que le sea encomendada o delegada por el Consejo de Departamento.

e) Designar al Secretario del Departamento, y, en su caso, al Subdirector.

Artículo 37. 1. El Secretario del Departamento será designado por el Director de entre los miembros del mismo.

2. Sin perjuicio de las funciones que se le asignen en el Reglamento de Régimen Interno del Departamento, el Secretario deberá levantar acta de las sesiones del Consejo de

Departamento, expedir las certificaciones que le sean

requeridas y cuidar el archivo y documentación del

Departamento.

TITULO TERCERO

ACTIVIDADES ACADEMICAS

Artículo 38. 1. La Universidad Pablo de Olavide organizará sus estudios y enseñanzas sobre la base de su estructura

departamental.

2. Los estudios corresponderán a:

a) Estudios de primer ciclo conducentes, en su caso, a la obtención de títulos oficiales de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico.

b) Estudios de segundo ciclo conducentes, en su caso, a la obtención de títulos oficiales de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero.

c) Estudios de tercer ciclo o doctorado conducentes, en su caso, a la obtención de títulos oficiales de Doctor.

d) Otros estudios de postgrado o especialización conducentes, en su caso, a la obtención de los correspondientes títulos, diplomas o certificados.

Artículo 39. 1. La matriculación en la Universidad Pablo de Olavide tendrá carácter oficial.

2. Cada alumno confeccionará su curriculum por ciclos, dentro de los límites impuestos por la legislación vigente. La Universidad establecerá un sistema de tutorías que asesore a los estudiantes sobre el desarrollo curricular.

3. Los alumnos dispondrán de un máximo de seis convocatorias ordinarias de exámenes por cada asignatura.

Artículo 40. 1. Los exámenes se efectuarán con arreglo a la normativa que, a tal fin, haya sido aprobada por la Comisión Gestora.

2. En todo caso, se reconocerá el derecho de los estudiantes a la revisión de exámenes y a la obtención de una calificación imparcial.

Artículo 41. 1. Los Estudios de Tercer Ciclo en la Universidad Pablo de Olavide se ajustarán en su regulación a lo establecido en la normativa vigente y a los acuerdos relativos a esta materia adoptados por la Comisión Gestora.

2. La Comisión de Doctorado elaborará un Reglamento de Régimen Interno, en el que se regularán todos los extremos relacionados con estos estudios.

Artículo 42. La Universidad Pablo de Olavide podrá conceder el título de Doctor Honoris Causa a aquellas personas que, en atención a sus méritos, sean acreedoras de tal consideración. La concesión se hará a iniciativa de uno o varios Consejos de Departamento, remitiéndose propuesta razonada a la Comisión Gestora para su aprobación, previo informe del Claustro.

Artículo 43. La Universidad Pablo de Olavide apoyará la realización de investigación mediante las siguientes acciones:

a) La dedicación de una parte de su presupuesto a gastos y dotación de recursos materiales y humanos relacionados con la investigación.

b) La difusión de la actividad investigadora y sus resultados.

c) La consideración del carácter preferencial, en su

financiación y mantenimiento, de los servicios técnicos de apoyo a la investigación, biblioteca, centros de documentación, centro de informática, laboratorios de investigación, talleres y otros.

d) El establecimiento de programas propios de becas, bolsas de viaje y otras ayudas personales para la formación de

investigadores, estancias y desplazamientos de profesores, ayudantes y becarios a otros Centros.

e) Facilitar que en los contratos de investigación

desarrollados al amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica

11/1983, de Reforma Universitaria, se contemplen retribuciones dignas, acordes con el trabajo desarrollado, para el personal de la Universidad que participe en los mismos.

f) Establecer cauces que propicien que los profesores no doctores realicen la tesis doctoral.

TITULO CUARTO

COMUNIDAD UNIVERSITARIA

Artículo 44. La Comunidad Universitaria está formada por el personal docente e investigador, los estudiantes y el personal de administración y servicios.

CAPITULO I

PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR

Artículo 45. 1. El profesorado de la Universidad Pablo de Olavide estará constituido por funcionarios pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, contemplados en el artículo 33 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma

Universitaria.

2. La Universidad Pablo de Olavide podrá también contratar otros profesores y ayudantes en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 46. Cuando la docencia o la consolidación de un área de conocimiento lo recomienden, la Comisión Gestora podrá, previa consulta al Departamento correspondiente, convocar concurso para cubrir plazas de profesores de los cuerpos docentes universitarios.

Artículo 47. La contratación de otros profesores se realizará por un concurso público de méritos que será convocado tras el pertinente acuerdo de la Comisión Gestora.

Artículo 48. La renovación de contratos del profesorado, de acuerdo con la legislación vigente, se hará fundada en una evaluación positiva de la actividad desarrollada por el profesor.

Artículo 49. La Universidad Pablo de Olavide podrá contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezca la Comisión Gestora y dentro de sus previsiones presupuestarias, profesores visitantes.

Artículo 50. La Universidad Pablo de Olavide, de acuerdo con la legislación vigente, podrá declarar Profesores Eméritos a aquellos numerarios jubilados que hayan prestado servicios destacados a la Universidad.

Artículo 51. La contratación de ayudantes se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica

11/1983, de Reforma Universitaria, y el artículo 47 de esta Normativa Provisional.

CAPITULO II

ESTUDIANTES

Artículo 52. 1. Son estudiantes de la Universidad Pablo de Olavide quienes se hallen matriculados en esta Universidad.

2. La Universidad Pablo de Olavide procurará una enseñanza cualificada y en condiciones materiales dignas a sus

estudiantes, fomentando su desarrollo integral, acrecentando sus conocimientos científicos, técnicos, artísticos y

culturales, posibilitando su iniciación en la investigación en los niveles adecuados y facilitando su participación en la vida universitaria.

Artículo 53. Los estudiantes participarán en los órganos colegiados de la Universidad, conforme a lo establecido en los artículos 6.1 y 8.3.f) de la Ley 3/1997, de 1 de julio, de Creación de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla, en la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, y en esta Normativa Provisional.

CAPITULO III

PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS

Artículo 54. 1. El personal de administración y servicios de la Universidad Pablo de Olavide estará integrado por funcionarios de la propia Universidad y por el personal laboral que preste sus servicios en la misma, así como por el personal de otras Universidades o de otras Administraciones Públicas que presten sus servicios en esta Universidad en las condiciones legalmente establecidas.

2. El régimen jurídico del personal de administración y servicios será el establecido en los artículos 49 a 51 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, y Normativa General de Función Pública aplicable a este personal.

TITULO QUINTO

REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO

Artículo 55. El presupuesto de la Universidad será elaborado por el Gerente y propuesto por la Comisión Gestora al Consejo de Administración para su aprobación.

Artículo 56. 1. El presupuesto anual, que será público, único y equilibrado, comprenderá la totalidad de ingresos y gastos, ateniéndose unos y otros a lo dispuesto en el artículo 54, apartados 3, 4 y 5, de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria.

2. La no aprobación del presupuesto anual a 1 de enero supondrá la prórroga automática, en los conceptos económicos

pertinentes, del presupuesto del año anterior hasta la

aprobación del nuevo presupuesto.

Artículo 57. Las transferencias de créditos en el estado de gastos se efectuarán y autorizarán de la forma prevista por el artículo 55, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria.

Artículo 58. 1. Tendrán la consideración de ampliables los créditos a que hace referencia el artículo 55.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria.

2. No obstante lo anterior, la Universidad Pablo de Olavide podrá ampliar sus gastos de personal en función de la

distribución que del crédito correspondiente realice la Consejería de Educación y Ciencia y de lo estipulado en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 59. 1. Los expedientes de modificación de crédito consistentes en incorporaciones de los mismos serán aprobados por la Rectora-Presidenta de la Comisión Gestora. Los créditos extraordinarios y suplementos de créditos serán aprobados por el Consejo de Administración, salvo que la financiación se realice mediante transferencia de crédito, en cuyo caso se estará a lo que dispone el artículo 57 de esta Normativa Provisional.

2. De las modificaciones aprobadas por la Rectora tendrá conocimiento la Comisión Gestora y el Consejo de Administración en la liquidación del respectivo ejercicio económico.

Artículo 60. La liquidación económica será aprobada por el Consejo de Administración, a propuesta de la Comisión Gestora.

TITULO SEXTO

NORMAS ELECTORALES

Artículo 61. Las elecciones de los órganos colegiados y unipersonales previstos se ajustarán a lo dispuesto en esta Normativa Provisional y en las normas electorales establecidas por la Comisión Gestora de la Universidad.

Artículo 62. Las causas de inelegibilidad e incompatibilidad serán las establecidas en la legislación vigente.

Artículo 63. 1. La elección se realizará mediante sufragio universal libre, igual, directo y secreto.

2. El sufragio constituye un derecho personal y no delegable.

Artículo 64. Para ejercer el derecho de sufragio o ser

candidato se deberá estar inscrito en el censo electoral correspondiente.

Artículo 65. Las Juntas o Comisiones Electorales serán las determinadas en la correspondiente normativa electoral por la que se rija cada uno de los procesos electorales que hayan de llevarse a cabo en la Universidad Pablo de Olavide hasta la aprobación de sus Estatutos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera. Durante el período transitorio que transcurrirá hasta la elaboración de los Estatutos, a los efectos del número mínimo de profesores necesarios para constituir Departamentos, la Comisión Gestora, previa solicitud motivada, podrá, de forma excepcional, constituir un

Departamento con un mínimo de nueve profesores a tiempo completo. A estos efectos, dos dedicaciones a tiempo parcial serán equivalentes a una a tiempo completo. En cualquier caso, cada Departamento deberá contar, al menos, con cinco

Catedráticos o Profesores Titulares a tiempo completo.

Disposición Transitoria Segunda. 1. Transcurridos tres años desde el inicio de las actividades docentes, la Universidad procederá a la elección del Claustro Universitario

Constituyente. Este elegirá al Rector y, a continuación, elaborará los Estatutos de la Universidad en el plazo máximo de un año desde su constitución.

2. La Comisión Gestora establecerá las normas para la elección del Claustro Constituyente y del Rector, de conformidad con la presente Normativa Provisional. La composición del Claustro Constituyente será la prevista en el artículo 14 de esta Normativa Provisional para el Claustro Provisional. También se aplicará al Claustro Constituyente lo establecido en el artículo 15.2 de la presente Normativa Provisional.

Disposición Transitoria Tercera. 1. Elegido y nombrado el Rector, cesará en su puesto la Presidenta. También cesarán en sus puestos los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente, si bien continuarán en funciones desempeñando dichos cargos. El Rector podrá nombrar Vicerrectores, Secretario General y Gerente.

2. La Comisión Gestora y el Consejo de Administración

continuarán ejerciendo sus funciones hasta la entrada en vigor de los Estatutos de la Universidad.

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