Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 11 de 26/01/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico

DECRETO 258/2001, de 27 de noviembre, por el que se regulan la inspección y el procedimiento sancionador en materia cooperativa.

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P R E A M B U LO

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo

13.20, determina la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de cooperativas, facultando el artículo 69 de dicha norma a la Comunidad Autónoma para que fomente tales sociedades mediante una legislación adecuada.

Con base en los preceptos referidos se promulgó la Ley

2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, cuyo Capítulo II del Título III se encarga de regular las Infracciones y las Sanciones, refiriéndose concretamente el artículo 163 a la inspección cooperativa. Asimismo, la Disposición Final Segunda de dicha Ley, bajo el epígrafe de «Control e Inspección¯, prevé el desarrollo reglamentario de las

normas reguladoras de la organización y funcionamiento de la inspección cooperativa, y singularmente las relativas al procedimiento y competencia. Por su parte, el artículo 166 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, en sus apartados 1 y 4, remite igualmente al posterior desarrollo reglamentario del procedimiento sancionador y de la competencia de los distintos órganos para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores.

En cumplimiento de la mencionada Disposición, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 166, apartados 1 y

4, de la citada Ley, el presente Reglamento regula esta materia centrándose fundamentalmente en: La ordenación de la Inspección Cooperativa, determinación de la actividad inspectora, regulación del procedimiento sancionador y tramitación de la descalificación cooperativa.

Dicha regulación se realiza asumiendo determinadas exigencias derivadas de las peculiaridades propias del ejercicio

de la potestad sancionadora por parte de la Administración, de las novedades incorporadas a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por la Ley

4/1999, de 13 de enero, y por último, de la específica regulación que de esta materia hace el citado Capítulo de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

Conforme a estos presupuestos se regula la inspección cooperativa desconcentrando en las Delegaciones Provinciales gran parte de su cometido y atribuyendo esta función a determinado personal que reúna los requisitos precisos para desarrollarla con rigor, al tiempo que se le otorga un carácter y facultades imprescindibles para su realización.

Se regula la actividad inspectora previa al eventual procedimiento sancionador, atribuyéndole un carácter preventivo cuyo aspecto más significativo viene representado por la previsión de la advertencia o recomendación.

El procedimiento sancionador, por su parte, se articula sobre la base de la existencia previa del acta de infracción, si bien su inicio formal se hace depender del acuerdo de un órgano superior de la Administración, confiriendo a su tramitación una naturaleza garantista que extreme las cautelas en defensa de la seguridad de

los imputados.

Se ordena el procedimiento para descalificar a una

sociedad cooperativa con arreglo a las normas del

procedimiento sancionador y a las particularidades

previstas en el artículo 170 de la Ley de Sociedades

Cooperativas Andaluzas, por cuanto en ocasiones reviste esta naturaleza sancionadora, y cuando no es así, en

todo caso, supone la adopción de una medida de tal

envergadura que demanda la concurrencia de los

principios y garantías propios de aquel procedimiento.

Por último, se posibilita la reversibilidad

procedimental entre dicha medida, la descalificación, y el procedimiento sancionador, con arreglo a los

principios de economía administrativa y conservación de los actos.

En consecuencia con lo anterior, y a propuesta del

Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico, oído el

Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación

del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de

noviembre de 2001,

D I S P O N G O

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de la organización y funcionamiento de la Inspección

Cooperativa, así como la regulación del procedimiento

sancionador y de descalificación en materia de

Cooperativas.

Artículo 2. Garantías y principios.

Para la imposición de sanciones a los posibles sujetos

responsables o para la descalificación de una sociedad

cooperativa será precisa la instrucción de un

procedimiento administrativo previo, así como la

observancia de los principios de transparencia,

legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad e interdicción de la concurrencia de

sanciones.

Artículo 3. Sujetos responsables.

Son sujetos responsables de las infracciones previstas

en el artículo 167 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, según los casos, las sociedades cooperativas, los miembros del Consejo Rector, el Administrador Unico, los Interventores, el Director, los Liquidadores, o los integrantes de otros órganos sociales no necesarios,

cuando aquéllas les sean personalmente imputables, de

acuerdo con lo previsto en el art. 130 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

Artículo 4. Concurrencia de sanciones con el orden

jurisdiccional penal y el administrativo.

1. En los supuestos en que la comisión de alguna de las infracciones previstas en la Ley de Sociedades

Cooperativas Andaluzas pudiera ser constitutiva de

delito o falta, la Administración pondrá los hechos en

conocimiento del órgano judicial competente o del

Ministerio Fiscal y se abstendrá de continuar el

procedimiento sancionador.

Asimismo, deberá suspenderse la tramitación del

procedimiento sancionador y, en su caso, la eficacia del acto administrativo por el que se hubiera impuesto una

sanción, cuando se tenga conocimiento de la instrucción de causa penal en la que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, de conformidad con el artículo 165.1 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

2. La Administración solicitará en los expresados

supuestos notificación del órgano correspondiente del

acto por el que se acuerde, en su caso, no ejercitar la acción, o se declare la firmeza de la Sentencia o del

Auto de sobreseimiento.

3. El procedimiento sancionador continuará cuando

recaiga alguno de los actos referidos en el apartado

anterior o cualquiera otro que finalice definitivamente el procedimiento en el orden penal, sin que se haya

apreciado la existencia de delito o falta.

También se reanudará el procedimiento sancionador cuando en la resolución del orden penal que declare la

existencia de un delito o falta no se aprecie identidad de sujeto, hecho o fundamento con la que pueda recaer en el orden administrativo o hubiera recaído, encontrándose en suspenso con arreglo a lo dispuesto en el párrafo

segundo del apartado 1 de este artículo.

En ambos casos, se tomarán como base en el procedimiento sancionador los hechos que los Jueces y Tribunales hayan considerado probados.

4. En los supuestos anteriores subsistirán las medidas

provisionales que hubieran sido adoptadas para

salvaguardar los derechos de los socios, de la propia

Administración o de terceros, de conformidad con el

artículo 165.3 de la Ley de Sociedades Cooperativas

Andaluzas.

5. En ningún caso se impondrá una doble sanción

administrativa cuando se aprecie identidad de sujeto,

hecho y fundamento de acuerdo con el artículo 165.4 de

la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

Artículo 5. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones en materia de cooperativas

prescribirán: Las muy graves, a los tres años; las

graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el

día en que la infracción se hubiera cometido,

interrumpiéndose el mismo, además de por cualquier causa admitida en Derecho, cuando se inicie, con conocimiento del interesado, el procedimiento sancionador. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes

por causa no imputable al presunto responsable.

2. La advertencia o recomendación realizada tras la

constatación de un hecho constitutivo de infracción por la que

se confiera un plazo al sujeto responsable para reparar la legalidad conculcada interrumpirá, asimismo, la

prescripción por el tiempo a que se extienda dicho

plazo, asimilando dicho acto, a estos solos efectos, a

la iniciación del procedimiento sancionador.

3. El inicio de un procedimiento de descalificación con conocimiento del interesado, que en el curso de su

tramitación se reconduzca a la verificación de posibles infracciones en materia cooperativa, con arreglo a lo

establecido en el artículo 29 de este Reglamento,

también interrumpirá la prescripción, siempre que los

hechos constitutivos de las eventuales infracciones

constituyeran la base del procedimiento de

descalificación iniciado. El cómputo del plazo de

prescripción se reanudará en los términos previstos en

el apartado 1 de este artículo.

4. Las comunicaciones a que hace referencia el apartado

1 del artículo 4 de este Reglamento interrumpen,

asimismo, la prescripción de la infracción hasta que se notifique a la Administración la firmeza de la

Resolución judicial que se dicte o hasta que el

Ministerio Fiscal comunique su decisión de no ejercitar la acción penal.

5. Las sanciones impuestas por faltas muy graves

prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas

graves, a los dos años, y las impuestas por faltas

leves, al año.

El plazo de prescripción de la sanción comenzará a

contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la Resolución por la que se impone aquélla.

Dicho plazo se interrumpirá por la iniciación, con

conocimiento del interesado, del procedimiento de

ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél

estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor de acuerdo con el artículo 169.2 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

También interrumpirá dicho plazo la suspensión de la

eficacia del acto a que se refiere el párrafo segundo

del apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento.

Artículo 6. Caducidad.

El procedimiento sancionador en materia de cooperativas, así como el de descalificación, no podrá exceder de seis meses, sin perjuicio de la interrupción de su cómputo

por causa imputable al interesado o de la suspensión del procedimiento por causa de concurrencia de sanciones en el orden jurisdiccional penal y el administrativo, a que se refiere el artículo 4.1.

Transcurrido dicho plazo desde el acuerdo de inicio sin que recaiga y se notifique la Resolución, se producirá

la caducidad del mismo. En este caso, la Resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las

actuaciones con los efectos previstos en el artículo 92 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPITULO II

INSPECCION

Artículo 7. La inspección cooperativa.

Corresponde a la Consejería de Empleo y Desarrollo

Tecnológico la función inspectora sobre las sociedades

cooperativas andaluzas, en lo que respecta al

cumplimiento de la Ley de Sociedades Cooperativas

Andaluzas y de sus normas de desarrollo y aplicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163.1 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

Artículo 8. Atribución de funciones de control e

inspección.

1. Se atribuyen las funciones de inspección y control de la legalidad cooperativa a que se refiere el art. 163 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas al personal dependiente de la Dirección General de Economía Social

adscrito al Servicio de Inspección y Control, con título de grado medio o superior, así como al personal

dependiente de las correspondientes Delegaciones

Provinciales de Empleo y Desarrollo Tecnológico

adscritos a los respectivos Servicios de Economía

Social, que cuenten con la expresada titulación.

Dicho personal podrá ejercitar las mencionadas funciones de control e inspección con respecto a las sociedades

cooperativas domiciliadas en la provincia de la

Delegación correspondiente. El personal correspondiente de la Dirección General de Economía Social podrá

ejercitar dichas funciones respecto de cualquier

sociedad cooperativa andaluza, con arreglo a lo

dispuesto en el párrafo segundo del artículo 11.1 del

presente Reglamento.

2. Excepcionalmente, mediante Resolución de los

titulares de los órganos citados en el apartado 1 de

este artículo y en el ámbito de sus respectivas

competencias también especificadas en dicho apartado,

podrán atribuirse las referidas funciones a determinado personal dependiente de la Consejería de Empleo y

Desarrollo Tecnológico distinto del citado en el

repetido apartado. En dicho supuesto, la Resolución

expresará los motivos de la referida atribución y el

plazo al que se extienda.

Artículo 9. Carácter de la Inspección Cooperativa.

El personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía que tenga asignadas las funciones de

control e inspección en cuanto al cumplimiento de la

legislación cooperativa tendrá, a todos los efectos, la consideración de agentes de la autoridad, y en el

ejercicio de sus funciones estará facultado para entrar en los locales de las sociedades cooperativas, así como para requerir las actuaciones y examinar los documentos que considere precisos para el cumplimiento de su misión de conformidad con el artículo 163.2 de la Ley de

Sociedades Cooperativas Andaluzas.

CAPITULO III

ACTIVIDAD INSPECTORA

Artículo 10. Objeto de la actividad inspectora.

1. A los efectos del presente Reglamento se entiende por actividad inspectora el conjunto de actuaciones

realizadas por el personal que tiene atribuida funciones de inspección y control, destinadas a comprobar la

observancia de la Ley de Sociedades Cooperativas

Andaluzas así como de sus normas de desarrollo y

aplicación.

Dicha actividad se orientará, singularmente, a

determinar con la mayor precisión posible los hechos

susceptibles de constituir una infracción a la normativa cooperativa, a identificar los presuntos sujetos

responsables, así como a constatar cualquier otra

circunstancia que concurra en aquéllos o en éstos que

incida sobre una eventual responsabilidad, todo ello sin perjuicio del carácter preventivo que debe informar la

citada actividad inspectora.

Artículo 11. Formas de iniciación.

1. La actividad inspectora se iniciará siempre de oficio y por orden del órgano competente para iniciar el

posible procedimiento sancionador, conforme a lo

dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 de este

Reglamento, como consecuencia de la propia iniciativa de dicho órgano, de petición razonada de otro órgano o de

denuncia.

No obstante, el Director General de Economía Social,

cuando las especiales circunstancias concurrentes o

exigencias del servicio así lo aconsejen, podrá ordenar dicha actividad inspectora, antes de que se lleve a

efecto en los términos expresados en el párrafo

anterior, comunicándolo inmediatamente a la Delegación

Provincial de Empleo y Desarrollo Tecnológico

correspondiente a la provincia donde radique el

domicilio de la sociedad cooperativa que deba

inspeccionarse, a fin de que dicha Delegación se

abstenga de ordenar o realizar dicha actividad.

2. Las denuncias deberán expresar, además de la

identidad de las personas que las presenten y su firma, el relato de los hechos que puedan constituir la

infracción así como la fecha y lugar de su acaecimiento, y cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.

El denunciante no tendrá la condición de interesado en

la fase de la actividad inspectora, sin perjuicio de

que, en su caso, revista tal condición en los términos

previstos por el artículo 31 de la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, una vez se inicie el procedimiento sancionador.

No obstante, al denunciante se le comunicará si se

tramita o no su denuncia, con sucinta motivación en este último caso.

Artículo 12. Formas y extensión de la actuación de la

inspección cooperativa.

1. La actividad inspectora podrá materializarse:

a) Mediante visita a la sede social de la sociedad

cooperativa o a cualquiera de sus centros de trabajo o

lugares donde se realice la actividad cooperativizada.

b) Mediante requerimiento a la entidad inspeccionada o a cualquiera de los miembros pertenecientes a sus órganos que pudieran resultar responsables, para que comparezcan ante el Centro Directivo del que dependa el inspector

actuante o aporten documentos o informes necesarios para el esclarecimiento de los hechos inspeccionados.

c) Mediante comprobación del expediente administrativo o la verificación de datos o antecedentes que obren en las Administraciones Públicas, de los que se infiera la

existencia de los hechos constitutivos de la presunta

infracción.

d) A través de cualquier otro medio legalmente admitido en Derecho que se considere idóneo para la comprobación de los hechos constitutivos de la presunta infracción.

Los representantes legales de las sociedades

cooperativas y el personal que se encuentre al frente de los locales y actividades de aquéllas en el momento de

la inspección estarán obligados a facilitar a los

inspectores el acceso a los locales, así como el examen de los libros, registros y documentos que se soliciten

por los mismos.

2. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de seis meses desde la orden de inicio de la actividad inspectora, salvo que la dilación sea por

causa imputable al sujeto inspeccionado o personas

dependientes del mismo; asimismo, no se podrán

interrumpir por tiempo superior a tres meses, siempre y cuando la interrupción no sea causada por el sujeto

inspeccionado o personas de él dependientes.

Artículo 13. Resultado de la actividad inspectora.

1. El inspector actuante, una vez finalizada su

actuación inspectora, valorados sus resultados, y

constatada, en su caso, la existencia de hechos

constitutivos de infracción, podrá extender acta de

infracción por la comprobación de hechos tipificados en la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas o por

obstrucción a su labor, o, asimismo, podrá limitarse a

formular advertencias o recomendaciones encaminadas al

efectivo cumplimiento de las disposiciones cuya

vigilancia tiene encomendada en los términos regulados

en el artículo 14.

2. Si no se constatara por el Inspector actuante la

existencia de hechos presuntamente constitutivos de

infracción se emitirá informe suscinto al respecto.

3. Tanto el acta de infracción extendida como el informe a que hacen referencia los apartados anteriores se

remitirán al órgano competente para iniciar el

procedimiento sancionador en el plazo de cinco días

desde su extensión o emisión. Cuando el inspector

actuante dependa de un órgano distinto al competente

para iniciar, en su caso, el procedimiento, le remitirá, asimismo, copia del acta extendida o del informe emitido en el expresado plazo.

Artículo 14. Advertencia o recomendación.

1. El inspector actuante formulará advertencias o

recomendaciones en lugar de extender actas de infracción cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen,

valorando especialmente que no medie denuncia por parte de sujetos perjudicados, la ausencia de reincidencia,

así como la disponibilidad del sujeto infractor a

restituir la legalidad conculcada.

2. La advertencia o recomendación se comunicará por

escrito al presunto sujeto infractor, indicándole los

hechos vulneradores de la legalidad con base en los

cuales se le advierte o recomienda, con indicación del

plazo que tiene para su subsanación, bajo apercibimiento de que de no repararse dentro del mismo, se procederá a extender la correspondiente acta de infracción.

3. En el plazo de cinco días, el inspector actuante

comunicará al órgano del que dependa la advertencia o

recomendación formulada. Cuando éste sea distinto a

aquél al que correspondería iniciar el procedimiento

sancionador, también se lo comunicará a este último en

dicho plazo.

Artículo 15. Acta de infracción.

1. El acta de infracción extendida por la Inspección

Cooperativa tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) Identificación de la entidad o personas presuntamente responsables.

b) Relación de los hechos que motivan su extensión.

c) La infracción o infracciones presuntamente cometidas, con expresión de la letra y apartado del artículo 167 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas en que se

hallen tipificadas.

d) Sanción o sanciones que pudieran corresponder, con

arreglo a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de

Sociedades Cooperativas Andaluzas.

e) Consignación de la modalidad que ha adoptado la

actividad inspectora a que se refiere el artículo 12 de este Reglamento.

f) Identificación del inspector que extiende el acta de infracción y firma del mismo.

g) Fecha del acta de infracción.

2. Además del contenido mínimo enumerado en el apartado

1 del presente artículo se recogerán, asimismo, en el

acta de infracción todas aquellas circunstancias que se consideren relevantes para la calificación y sanción de los hechos.

Asimismo, cuando el inspector actuante estimase que

resulta conveniente la adopción de alguna de las medidas provisionales relacionadas en el artículo 20 de este

Reglamento, propondrá su establecimiento al órgano

competente para resolver.

3. Las circunstancias expresadas en las letras b), c) y

d) del apartado 1 de este artículo se entenderán sin

perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

Artículo 16. Vinculación de la actividad inspectora

respecto del procedimiento sancionador.

1. Una vez recibida el acta de infracción por el órgano competente para iniciar, en su caso, el procedimiento

sancionador, éste acordará dicho inicio a menos que, a

su juicio, los hechos relacionados en el acta no

constituyan infracción alguna en materia cooperativa o

no resulten imputables al sujeto también referido en la misma. En cualquiera de estos casos se acordará

motivadamente el archivo de las actuaciones inspectoras, notificándose dicha circunstancia al interesado y sin

perjuicio de la realización de una nueva inspección

sobre sujetos o hechos distintos.

2. Si el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador apreciara que el contenido del acta

relacionado en los apartados c) y d) del artículo 15.1

de este Reglamento no se corresponde con la calificación de la infracción o la determinación de la sanción lo

hará así constar en el acuerdo de inicio, sustituyéndolo por el que considere más ajustado a Derecho.

3. Si el expresado órgano estimara que el acta no está

completa, contiene algún defecto o su contenido precisa alguna aclaración, la devolverá al inspector actuante

para que la corrija y la remita una vez completada o

subsanada en el plazo de diez días.

4. Una vez recibido el informe a que se refiere el

apartado 2 del artículo 13 de este Reglamento por el

órgano al que competería iniciar el procedimiento, éste archivará las actuaciones sin más trámite, poniéndolo en conocimiento del interesado y del denunciante, en su

caso, con arreglo a lo dispuesto para este último en el artículo 11.2 de este Reglamento. Todo ello, sin

perjuicio de la realización de una nueva inspección

sobre sujetos o hechos distintos.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 17. Organos competentes.

1. Tendrán competencia para iniciar los procedimientos

sancionadores por infracciones de naturaleza cooperativa los Delegados Provinciales de Empleo y Desarrollo

Tecnológico con respecto a las sociedades cooperativas

andaluzas que tengan su domicilio social en la

respectiva provincia, correspondiendo su tramitación a

los Servicios de Economía Social de las Delegaciones de Empleo y Desarrollo Tecnológico respectivas.

2. Tendrán competencia para resolver los mencionados

procedimientos:

a) Los Delegados Provinciales de Empleo y Desarrollo

Tecnológico respectivos cuando se trate de faltas leves.

b) El Director General de Economía Social cuando se

trate de infracciones graves o muy graves.

c) Corresponde al Consejero de Empleo y Desarrollo

Tecnológico la sanción de Descalificación.

3. Cuando de un mismo procedimiento pudiera derivarse la imposición de diversas sanciones de distinta gravedad,

tendrá competencia para resolverlo el Director General

de Economía Social.

4. La competencia atribuida en este artículo con

respecto a las sociedades cooperativas comprende,

asimismo, a los miembros de sus órganos presuntamente

responsables a que se refiere el artículo 3 de este

Reglamento.

Artículo 18. Iniciación.

1. El acuerdo de inicio del procedimiento sancionador

incorporará el acta de infracción extendida y contendrá, además, los siguientes extremos:

a) El instructor del procedimiento con mención de su

nombre y apellidos y con expresa indicación del régimen de recusación del mismo.

b) El órgano competente para la resolución del

procedimiento, así como la norma que le atribuya la

competencia, sin perjuicio de lo que resulte de la

instrucción.

c) Expresa indicación de la posibilidad de que el

presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad a los efectos previstos en el artículo

19 de este Reglamento.

d) Expresión del plazo máximo para resolver el

procedimiento y notificar la Resolución sin perjuicio de la interrupción de su cómputo por causa imputable al

interesado, así como la expresa mención de que el

transcurso de dicho plazo sin que recaiga y se notifique Resolución produce la caducidad del expediente, con

arreglo a lo establecido en el artículo 6 de este

Reglamento.

2. Cuando se den las circunstancias previstas en

apartado 2 del artículo 16 de este Reglamento se hará

constar así en el acuerdo de inicio, sustituyendo los

elementos del acta relacionados en los apartados c) y d) del artículo 15.1 por aquéllos que se consideren más

ajustados a Derecho.

3. El acuerdo de inicio con el acta de infracción

incorporada conforme a lo establecido en el apartado

primero de este precepto se comunicará al Instructor del expediente, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al interesado,

entendiéndose en todo caso por tal al presunto sujeto

responsable.

En la notificación se advertirá a los interesados que,

de no efectuar alegaciones sobre el contenido del

acuerdo de inicio en el plazo previsto en el artículo 21 de este Reglamento, dicho acuerdo podrá ser considerado propuesta de Resolución cuando contenga un

pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad

imputada.

4. Asimismo, cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento estime conveniente la adopción de algunas de las medidas a las que se refiere el artículo 20 de

este Reglamento, lo propondrá al órgano competente para su adopción al tiempo de dictar el acuerdo de inicio.

Artículo 19. Reconocimiento de responsabilidad.

Iniciado un procedimiento sancionador, si el sujeto

infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el expediente con la imposición de la sanción que

corresponda.

Artículo 20. Medidas de carácter provisional.

1. El órgano competente para resolver podrá adoptar, en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las

siguientes medidas de carácter provisional:

a) Designar una o más personas con la facultad de

convocar la Asamblea General, establecer el orden del

día de la misma y presidirla.

b) Acordar el sometimiento de las cuentas de la

cooperativa a informe de expertos independientes,

designando a los que hayan de realizarlo.

c) Suspender el abono de las subvenciones que la

cooperativa tuviese concedidas o, en su caso, la

tramitación de los expedientes de concesión de las

mismas, cuando fuesen de su competencia. Asimismo, podrá poner en conocimiento de otros órganos de la

Administración que tramiten subvenciones la iniciación

del expediente sancionador, facultándose a los mismos

con arreglo a lo dispuesto en el artículo 166.2.c) de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas para que, en su caso, procedan a la expresada suspensión, debiendo poner dicha medida en conocimiento del órgano competente para resolver.

2. Las referidas medidas se adoptarán siempre de oficio una vez iniciado el procedimiento sancionador, y tendrán un carácter excepcional.

3. Los gastos que se generen como consecuencia de la

convocatoria de la Asamblea General a que se refiere la letra a) del apartado anterior o la realización de la

auditoría prevista en la letra b) del mismo apartado,

correrán a cuenta de la sociedad, sin perjuicio de que, en su caso, puedan adelantarse por la Administración.

Artículo 21. Alegaciones y actuaciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los

interesados dispondrán de un plazo de quince días a

contar desde el siguiente a la fecha de notificación del acuerdo de inicio, para aducir cuantas alegaciones o

aportar cuantos documentos u otros elementos de juicio

estimen convenientes, así como, en su caso, proponer

prueba concretando lo medios de que intenten valerse.

2. Cursada la notificación a que se refiere el artículo

18.3 de este Reglamento, el Instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones considere

necesarias para el esclarecimiento de los hechos o para la determinación de responsabilidades susceptibles de

sanción.

3. Si como consecuencia de la instrucción realizada

resultasen modificados los hechos, su posible

calificación, o las sanciones que pudieran corresponder tal como quedaron determinados en el acuerdo de inicio, todo ello se reflejará y notificará al interesado en la propuesta de Resolución.

Artículo 22. Prueba.

1. Recibidas las alegaciones, documentos o informaciones a que se refiere el artículo anterior o transcurrido el plazo también señalado en dicho artículo, el órgano

instructor podrá acordar la apertura de un período de

prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos

80 y 137.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

2. De proponer prueba los interesados, ésta podrá

inadmitirse mediante acuerdo motivado con fundamento en su improcedencia conforme a lo dispuesto en el artículo

137.4 de la expresada Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

3. La práctica de las pruebas estimadas pertinentes se

realizará conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

4. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública, y sea

admitida a trámite, se entenderá que tiene carácter

preceptivo, y se podrá entender, motivadamente, que

tiene carácter determinante para la Resolución del

procedimiento con los efectos previstos en el artículo

83.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo

137.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones y del Procedimiento Administrativos

Común y el artículo 163.2 de la Ley Sociedades

Cooperativas Andaluzas, los hechos constatados por los

inspectores de cooperativas, siempre que se trate de

funcionarios y se formalicen en actas de infracción

observando los requisitos establecidos en el artículo 15 de este Reglamento, tendrán valor probatorio, sin

perjuicio de las pruebas que en defensa de los

respectivos derechos o intereses puedan señalar o

aportar los interesados.

Artículo 23. Audiencia al interesado.

1. Concluida la instrucción a que hacen referencia los

artículos precedentes, se formulará por el instructor

propuesta de Resolución en la que se fijarán los

extremos a que se refiere el apartado 3 del artículo 25 de este Reglamento a propósito de la Resolución y se

notificará a los interesados indicándoles la puesta de

manifiesto del expediente para que puedan instruirse del mismo y alegar y presentar los documentos y

justificaciones que estimen pertinentes en un plazo no

inferior a diez días ni superior a quince.

2. Si antes del vencimiento del plazo, los interesados

manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni

aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá

por realizado el trámite.

3. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando

no figuren en el procedimiento ni sean tenidas en cuenta en la Resolución otros hechos ni otras alegaciones y

pruebas que las aducidas por el interesado, a excepción del supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado

3 del artículo 18 de este Reglamento.

4. La propuesta de Resolución se cursará al órgano

competente para resolver el expediente inmediatamente

después de concluido el trámite de audiencia, junto con toda la documentación obrante en el mismo.

Artículo 24. Actuaciones complementarias.

1. El órgano competente para resolver podrá decidir

mediante acuerdo motivado la realización de diligencias complementarias que considere necesarias para dictar la Resolución, que deberán practicarse en un plazo no

superior a quince días.

2. Si como consecuencia de la práctica de las expresadas diligencias debieran modificarse los hechos recogidos en la propuesta de Resolución o considerarse que la

infracción reviste más gravedad que la expresada en

aquélla, dichas circunstancias se notificarán al

interesado para que aporte cuantas alegaciones o

documentos estime convenientes en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince.

Artículo 25. Resolución.

1. El órgano competente para resolver dictará

Resolución, que será motivada y decidirá todas las

cuestiones suscitadas por los interesados y aquellas

otras derivadas del procedimiento.

2. La Resolución no podrá contener hechos distintos a

los determinados en la fase de instrucción del

procedimiento, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del

artículo 24 del presente Reglamento.

3. La Resolución deberá contener, además de los

elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la identificación de las personas o entidades responsables, la relación de

hechos que se consideren probados incluyendo la

valoración de las pruebas practicadas, su calificación

jurídica determinando la infracción o infracciones que

constituyan y la sanción o sanciones que se imponen, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, o bien, la

declaración de no existencia de infracción o

responsabilidad.

4. La Resolución se notificará a los interesados. Si la actividad inspectora previa al procedimiento se hubiera iniciado como consecuencia de la iniciativa o la

petición razonada de un órgano distinto al resolutorio

se comunicará también al mismo.

Artículo 26. Ejecutividad de la Resolución.

1. Las resoluciones dictadas en el ámbito de este

Reglamento que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas. Las que no pongan fin a dicha vía no serán ejecutivas en tanto no haya recaído

Resolución del recurso de alzada o transcurra el plazo

para su interposición sin que se haya producido.

2. La Resolución de un recurso interpuesto por el

sancionado no podrá suponer la imposición de una sanción más grave que la recurrida.

3. Las resoluciones dictadas en materia de infracción

co-

operativa podrán adoptar las disposiciones cautelares

precisas para garantizar su eficacia en tanto no sean

ejecutivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo

138.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, con sujeción a las limitaciones

previstas en el artículo 72 de la mencionada Ley.

4. Una vez recaída Resolución sancionadora y que ésta

sea firme, el órgano que hubiese adoptado la medida

provisional a que se refiere la letra c) del artículo 20 de este Reglamento quedará facultado, en función de las circunstancias concurrentes y de la gravedad de los

hechos imputados, para denegar la concesión de la

subvención solicitada o solicitar el reintegro de la

parte de la misma que se hubiere abonado. A este fin, el órgano competente para resolver deberá, en su caso,

poner en conocimiento del órgano que suspendió el abono o tramitación de la subvención la Resolución

sancionadora, una vez firme.

De no recaer Resolución en plazo o de no derivarse

responsabilidad alguna de su contenido, se levantará la suspensión a que hace referencia la letra citada en el

párrafo anterior, comunicándose también, en su caso,

dicha circunstancia al órgano que suspendió el abono o

la tramitación de la subvención, de acuerdo con el

artículo 166.3 de la Ley de Sociedades Cooperativas

Andaluzas.

CAPITULO V

DESCALIFICACION

Artículo 27. Actividad inspectora.

1. La descalificación de una sociedad cooperativa se

iniciará con arreglo a las normas del Capítulo III de

este Reglamento, que se aplicarán conforme a la

naturaleza de esta medida.

2. Singularmente, en el acta que levante, en su caso, el inspector actuante, se hará constar, con carácter previo a cualquier otra circunstancia, la causa de la

descalificación con referencia a las letras a), b) o c) del apartado 1 del artículo 170 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

En el supuesto contemplado en la letra a) que se

menciona en el párrafo anterior, el contenido de las

letras c) y d) del artículo 15 de este Reglamento se

sustituirán por la expresión de las causas de disolución concurrentes.

En el supuesto contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 170 de la Ley de Sociedades Cooperativas,

el contenido de las letras b), c) y d) del artículo 15

de este Reglamento se sustituirán por la expresión de

los hechos que representen la utilización de la fórmula cooperativa para encubrir finalidades ajenas a estas

entidades.

Artículo 28. Procedimiento de descalificación.

1. El procedimiento para descalificar una sociedad

cooperativa se ajustará a las normas del procedimiento

sancionador reguladas en el Capítulo IV de este

Reglamento, tomando en consideración la peculiar

naturaleza de esta medida.

Singularmente, el supuesto previsto en el artículo 19 de este Reglamento no será de aplicación cuando la

descalificación tenga su causa en la letra a) del

apartado 1 del artículo 170 de la Ley de Sociedades

Cooperativas Andaluzas.

Asimismo, el trámite de audiencia a la sociedad se

realizará con su Consejo Rector o, en su defecto, con un número de socios no inferior a tres, salvo en el caso de la cooperativa de segundo o ulterior grado o cooperativa de integración, en el que bastarán dos socios. Cuando

tampoco fuese posible cumplimentar dicho trámite en los términos expuestos, se entenderá cubierto, publicando el correspondiente aviso en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en un periódico de gran circulación en la localidad del domicilio social.

2. Tendrán competencia para iniciar los expedientes de

descalificación los Delegados Provinciales de Empleo y

Desarrollo Tecnológico con respecto a las sociedades

cooperativas andaluzas que tengan su domicilio social en la respectiva provincia, correspondiendo su tramitación a los

Servicios de Economía Social de las Delegaciones

Provinciales de Empleo y Desarrollo Tecnológico

respectivas. Tendrá competencia para acordar la

descalificación de una sociedad cooperativa el titular

de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico,

previo informe del Consejo Andaluz de Cooperación.

Cuando se trate de cooperativas de crédito, será

preciso, además, informe previo de la Consejería de

Economía y Hacienda.

3. Los informes a que se refiere el apartado anterior se solicitarán por el órgano competente para resolver tras recibir la propuesta de Resolución junto con la

documentación obrante en el expediente, pudiendo

suspender el plazo para dictar y notificar la Resolución conforme a lo establecido en el artículo 42.5.c) de la

Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Consejería de Economía y Hacienda evacuará el

referido informe en el plazo de un mes.

El Consejo Andaluz de Cooperación lo evacuará en el

plazo que establezcan las normas reguladoras de la

organización y funcionamiento de dicho Consejo, a las

que se refiere la Disposición Final Tercera de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

4. La Resolución administrativa de descalificación será revisable en vía judicial, y no será ejecutiva hasta que no adquiera firmeza, de acuerdo con lo dispuesto en el

art. 170.1.c) de la Ley de Sociedades Cooperativas

Andaluzas.

5. La descalificación surtirá efectos registrales de

oficio, anotándose preventivamente. Una vez firme la

Resolución que la declare, se inscribirá en el Registro de Cooperativas, con arreglo a lo establecido en el

artículo 24.6 de la Ley de Sociedades Cooperativas

Andaluzas e implicará la disolución de la cooperativa

transcurridos dos meses sin que ésta inicie los trámites para su transformación en otra entidad, o seis meses sin que efectivamente se hubiere transformado, a menos, en

este último supuesto, que concurra una causa obstativa

ajena a la cooperativa de acuerdo con el artículo 170.3 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

Artículo 29. Conservación de la actuación

administrativa.

1. En cualquier momento anterior a la propuesta de

resolución y siempre que la tramitación realizada así lo demande, los actos y trámites realizados en el cauce de un procedimiento sancionador o en las actuaciones

previas al mismo podrán servir de base a la

descalificación de una sociedad cooperativa y viceversa.

2. En estos supuestos, los actos y trámites que resten

hasta la Resolución se realizarán conforme a las

modalidades procedimentales preordenadas a la nueva

finalidad, debiendo completarse, en su caso, aquellas

diligencias ya verificadas que lo precisen.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera. Expedientes o actividad en tramitación.

1. Los expedientes iniciados con anterioridad a la

entrada en vigor de este Reglamento se tramitarán y

resolverán con arreglo a la normativa hasta entonces en vigor.

2. De haberse cursado alguna denuncia u orden de

inspección a la Inspección de Trabajo sin que se llegara a tramitar a la fecha de entrada en vigor de este

Reglamento, dicho organismo se abstendrá de realizarlo, comunicándolo inmediatamente al órgano que la cursara,

con remisión de la denuncia, en su caso.

Idéntico proceder se seguirá cuando la denuncia se haya presentado directamente ante la Inspección de Trabajo,

en cuyo caso este organismo lo comunicará a la

Delegación Provincial correspondiente, con remisión de

la denuncia, en su caso.

Recibida dicha comunicación, el órgano competente para

iniciar la actividad inspectora la acordará

inmediatamente con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III de este Reglamento.

De haberse iniciado la citada actividad inspectora por

parte de la Inspección de Trabajo a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, la misma se concluirá por

ese organismo, con arreglo a la normativa hasta entonces aplicable, lo cual determinará que el eventual

procedimiento sancionador derivado de dicha actividad

inspectora se verifique con arreglo a la mencionada

normativa.

Disposición Transitoria Segunda. Informe del Consejo

Andaluz de Cooperación.

Hasta tanto entren en vigor las normas reguladoras de la organización y funcionamiento del Consejo Andaluz de

Cooperación a que hace referencia el apartado 3 del

artículo 28 del presente Reglamento, el informe que ha

de evacuar

dicho órgano, previo a la descalificación de una

sociedad cooperativa, se emitirá en el plazo de dos

meses.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA. DEROGACION

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o

inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento y, en particular, el Decreto 506/1996, 3 de

diciembre, por el que se atribuyen competencias en

materia de sociedades cooperativas andaluzas.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al titular de la Consejería de Empleo y

Desarrollo Tecnológico para que dicte cuantas

disposiciones sean precisas para el desarrollo y

ejecución de lo previsto en el presente Reglamento.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía. Sevilla, 27 de noviembre de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE ANTONIO VIERA CHACON

Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico

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