Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 109 de 10/06/2003

1. Disposiciones generales

Consejería de Turismo y Deporte

DECRETO 144/2003, de 3 de junio, de la Inspección de Turismo.

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La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, aprobada en ejercicio de la competencia exclusiva que, en materia de ordenación y promoción del turismo, atribuye el artículo 13.17 del Estatuto de Autonomía para Andalucía a la Comunidad Autónoma, ha supuesto la sustitución de la dispersión normativa en materia turística, por los pilares de una nueva ordenación, más acorde con la cambiante realidad del sector turístico y con la singularidad social andaluza.

En este sentido, la citada Ley del Turismo derogó la Ley

3/1986, de 19 de abril, de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo, normativa por la que venían regulándose hasta ese momento en Andalucía las funciones inspectoras en ejercicio de sus competencias.

En su lugar, el legislador, consciente de la importancia de la función inspectora como instrumento administrativo destinado a garantizar el cumplimiento de los objetivos marcados por la propia Ley 12/1999, potencia la Inspección turística y le dedica el Título VI, en el que recoge, de manera general, sus funciones y facultades, e introduce la figura de los Planes de Inspección Programada, remitiendo al desarrollo reglamentario de manera expresa la regulación de los servicios de Inspección.

El presente Decreto surge tanto de la necesidad de dar cumplimiento al mandato legal, como de la de proceder a una regulación más amplia y minuciosa de las funciones y las actuaciones de la Inspección de turismo, con el referente de configurarla como un servicio orientado al desarrollo del turismo que, dedicado principalmente a la comprobación y control del cumplimiento de la normativa vigente por parte de las empresas turísticas, ordena su actuación en la doble vertiente de apoyo y asesoramiento al sector por un lado, y de disciplina administrativa por otro, con la finalidad de proteger los derechos tanto de las empresas prestadoras de los servicios turísticos, como de los usuarios turísticos, en consideración a que toda prestación deficiente de servicios al turista supone un perjuicio a los intereses generales.

El Decreto se estructura en cuatro capítulos y consta de treinta y nueve artículos, una disposición transitoria, una derogatoria y dos finales.

El Capítulo I establece el objeto y el ámbito de aplicación del Decreto, las funciones de la inspección turística, la titularidad de las facultades de inspección turística y su estructura organizativa, dando con ello cumplimiento al mandato del artículo 52.1 de la Ley del Turismo.

De acuerdo con los artículos 29, 54 y 62 de la Ley 12/1999, de

15 de diciembre, del Turismo, el ámbito de aplicación de las funciones y actuación inspectora reguladas en el Decreto, engloba la prestación de cualquier servicio turís tico, ya sea prestado por empresas turísticas o por sujetos no empresariales, por lo que, en particular, afecta expresamente al ejercicio de la actividad de todos los tipos de servicios turísticos contenidos en el artículo 27.1 del citado texto legal, esto es, alojamiento -que incluye tanto los establecimientos, como las viviendas turísticas-, restauración, intermediación, información, acogida de eventos congresuales, así como los demás que sean reconocidos reglamentariamente, como ya ha sucedido con el turismo activo a través del Decreto

20/2002, de 29 de enero, y con la organización profesional de congresos mediante el Decreto 301/2002, de 17 de diciembre.

El Capítulo II regula la actuación inspectora, partiendo de la base de que debe orientarse a la comprobación de la adecuación de los servicios turísticos a los requisitos establecidos en la ordenación turística vigente, como garantía de una eficiente prestación de los mismos a los usuarios turísticos y que, como correlato de esa intervención garantizadora a favor de los turistas, se impone el aseguramiento de la claridad,

transparencia y corrección de todas las actuaciones

inspectoras, las cuales estarán sujetas a los principios de eficiencia, legalidad y de seguridad jurídica. Con esta intención, se fijan en este capítulo las normas de

procedimiento, los medios a emplear, las facultades y las condiciones de lugar y tiempo en que se practicarán las inspecciones.

En consonancia con la idea garantista de la actuación

inspectora expresada en el párrafo anterior, el Capítulo III aborda de manera pormenorizada la documentación que será utilizada por el personal de los servicios de inspección de turismo, detallando sus clases, contenidos y formalización de la misma.

Por último, el Capítulo IV recoge la regulación de los Planes de Inspección Programada en materia de turismo, entendidos como medios de ordenación del ejercicio de las funciones de la inspección turística, estableciendo cuáles deben ser sus objetivos, sus clases y sus contenidos.

Por todo ello, oídas las organizaciones representativas de los empresarios, trabajadores, consumidores, municipios y

provincias y de acuerdo con la disposición final segunda de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, y el artículo

39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 3 de junio de 2003, DISPONGO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las

funciones y el régimen de actuación de la inspección de turismo, así como regular los Planes de Inspección Programada, en desarrollo de lo dispuesto en el Título VI de la Ley

12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.

2. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán de aplicación a la prestación de los servicios turísticos

establecidos en el artículo 27.1 de la Ley del Turismo y a los que reglamentariamente tengan reconocido tal carácter.

3. Las obligaciones y prohibiciones que se establecen en el presente Decreto para las empresas turísticas, se entenderán igualmente aplicables a los sujetos no empresariales que presten cualquier servicio turístico.

Artículo 2. Funciones de la inspección turística.

Son funciones de la inspección turística:

1. La vigilancia y comprobación del cumplimiento de la

normativa vigente en materia de turismo, constatando la observancia o inobservancia de las obligaciones legales y reglamentarias de los servicios, las empresas, entidades, establecimientos y viviendas turísticas.

2. La detección y persecución de los servicios turísticos clandestinos.

3. La información y asesoramiento a los interesados, cuando así lo requieran, sobre sus derechos y deberes y sobre la

aplicación de la normativa turística vigente.

4. La emisión de informes técnicos que solicite la Consejería de Turismo y Deporte, especialmente en las siguientes materias:

a) La inscripción, anotación y clasificación en el Registro de Turismo de Andalucía de los sujetos, establecimientos y viviendas turísticas que establece el artículo 34 de la Ley del Turismo, así como las modificaciones, cambios de actividad, de titularidad y reclasificaciones.

b) El funcionamiento y el cierre temporal o definitivo de los servicios y establecimientos turísticos.

5. La recopilación de datos del turismo en Andalucía, tanto en sectores o aspectos concretos como de modo genérico.

6. La comprobación de la ejecución de las acciones

subvencionadas por la Consejería de Turismo y Deporte, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 85 bis de la Ley

5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

7. Cualquier otra función inspectora que legal o

reglamentariamente se le atribuya o que le sea encomendada por el titular de la Consejería de Turismo y Deporte.

Artículo 3. Titularidad de las facultades de inspección turística.

1. Las funciones inspectoras en materia de turismo corresponden a la Consejería de Turismo y Deporte y se ejercerán bajo la dependencia inmediata de la Dirección General de Planificación Turística, que asumirá la dirección de la Inspección Turística en su conjunto.

2. La dirección de las inspecciones territoriales corresponderá a los titulares de las Delegaciones Provinciales en sus respectivos ámbitos territoriales, que actuarán con sujeción a los Planes de Inspección Programada que se aprueben y a las instrucciones dadas al respecto por la Dirección General de Planificación Turística.

Artículo 4. Estructura organizativa.

1. La inspección de turismo comprende el conjunto de los medios humanos y materiales que la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía destine a dicho fin, con el objeto de ejercer las funciones de inspección establecidas en el artículo

51 de la Ley del Turismo y en el presente Decreto.

2. De acuerdo con el artículo 52.2 de la Ley del Turismo, la Consejería de Turismo y Deporte podrá delegar en los Municipios determinadas funciones de inspección turística. Para la efectividad de las competencias delegadas, la Consejería de Turismo y Deporte suscribirá los convenios correspondientes en los que se establecerán los medios necesarios para la

financiación de las competencias delegadas.

La delegación se efectuará por el plazo de un año, pudiendo renovarse, y se regulará conforme a los Planes de Inspección Programada aprobados al efecto.

3. La inspección turística de la Consejería de Turismo y Deporte se estructura en las siguientes unidades

administrativas:

a) Inspección de los Servicios Centrales.

b) Inspecciones de las Delegaciones Provinciales.

4. La inspección de los Servicios Centrales, que tiene como ámbito geográfico de actuación la Comunidad Autónoma de Andalucía, dependerá de la Dirección General de Plani

ficación Turística y estará integrada por los funcionarios adscritos a la misma. La Dirección General podrá disponer actuaciones específicas conjuntas realizadas por el personal de los servicios de inspección de turismo de los Servicios Centrales y de las Delegaciones Provinciales, previa

comunicación a los titulares de éstas.

5. Las inspecciones de las Delegaciones Provinciales estarán integradas por los funcionarios adscritos a las mismas.

Artículo 5. Inspectores de turismo.

Las funciones de inspección de turismo serán llevadas a cabo por el personal funcionario que ocupe los puestos de trabajo de "Inspector de Turismo" de la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Turismo y Deporte.

Artículo 6. Habilitación para el ejercicio de la inspección de turismo.

1. Cuando no sea posible realizar las funciones de inspección de turismo por el personal funcionario señalado en el artículo anterior, por motivos de especialidad técnica, por acumulación de tareas, por razones de urgencia o necesidad, la Dirección General de Planificación Turística podrá habilitar a otros funcionarios para la realización de las mismas en la forma prevista en el presente artículo. En cualquier caso, el ejercicio de las funciones de inspección se producirá por el mínimo tiempo necesario.

2. Sólo podrá habilitarse al personal funcionario que ocupe puestos de la relación de puestos de trabajo cuya área

funcional o relacional sea la de Turismo y supere un curso teórico-práctico, supervisado por la Dirección General de Planificación Turística, en el que se impartirán los

conocimientos necesarios para el correcto ejercicio de la función inspectora.

3. El personal habilitado deberá asistir anualmente a los cursos de perfeccionamiento que, para mantener dicha

habilitación, organice la Dirección General de Planificación Turística.

4. La habilitación otorgada dejará de surtir efectos por las siguientes causas:

a) Por resolución de la Dirección General de Planificación Turística, previa propuesta motivada de la Delegación

Provincial donde, en su caso, esté asignado el funcionario o previa propuesta del Servicio de Empresas y Actividades Turísticas, para el personal perteneciente a los Servicios Centrales.

b) Por transcurrir el tiempo para el que, en su caso, fue habilitado.

c) Por el cese en el puesto que ocupaba.

El cese de la habilitación implica la obligación de devolver la tarjeta de identificación.

Artículo 7. Ejercicio de las funciones de inspección por funcionarios de los Municipios con facultades delegadas.

El ejercicio de la función inspectora por parte de aquellos funcionarios cuyos Municipios posean facultades delegadas en materia de inspección turística, se efectuará en los términos y condiciones establecidos por la correspondiente delegación, la cual deberá especificar su ámbito de actuación, los mecanismos de coordinación entre las Administraciones y, en todo caso, la obligatoriedad de superar el curso teórico-práctico requerido en el artículo anterior.

Artículo 8. Acreditación.1. Los inspectores de turismo tanto de la Consejería de Turismo y Deporte como, en su caso, de los Municipios, actuarán siempre debidamente acreditados mediante una tarjeta de identificación, expedida al efecto por la Dirección General de Planificación Turística, que deberán exhibir en el ejercicio de sus funciones y que deberá

encontrarse en vigor.

2. La tarjeta de identificación se ajustará al modelo que figura en el anexo del presente Decreto.

Artículo 9. Facultades de los inspectores de turismo.

1. El personal inspector en materia de turismo de la Junta de Andalucía, en el ejercicio de sus funciones, así como el personal funcionario de los Municipios en los que se haya delegado el ejercicio de esta función inspectora, tendrán la consideración de agentes de la autoridad, disfrutando como tales de la protección y facultades que a éstos les dispensa la normativa vigente.

2. El personal inspector en materia de turismo gozará de independencia en el desarrollo de las funciones inspectoras, actuando de acuerdo con las previsiones de los planes de inspección y las instrucciones de sus superiores jerárquicos.

3. En el ejercicio de su cometido, la inspección de turismo podrá solicitar el auxilio y apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los términos y por las vías que prevé la

normativa vigente.

4. Igualmente, podrán solicitar documentación e información directamente relacionada con el cumplimiento de sus funciones, y recabar la cooperación de los servicios de inspección dependientes de otras Consejerías y Administraciones Públicas en los términos previstos legalmente.

Artículo 10. Deberes de los inspectores de turismo.

1. El personal de los servicios de inspección de turismo está obligado a cumplir el deber de secreto profesional respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo. El

incumplimiento de esta obligación será sancionado conforme a las disposiciones vigentes en la materia.

2. En el ejercicio de sus funciones, el personal de los servicios de inspección de turismo debe observar el respeto y la consideración debidos a los interesados y a los usuarios, informándoles, cuando así sean requeridos, de sus derechos y deberes, a fin de facilitar su adecuado cumplimiento.

3. Cuando los hechos conocidos a través de una actuación inspectora pudieran ser constitutivos de delito o falta penal, o de una infracción administrativa cuya competencia para conocer y resolver corresponda a órganos administrativos no pertenecientes a la Consejería de Turismo y Deporte, el inspector lo comunicará a su jefe de Servicio para que, si procede, el titular de la Delegación Provincial o de la Dirección General de Planificación Turística, según

corresponda, lo traslade a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o al órgano administrativo competente.

CAPITULO II

LA ACTUACION INSPECTORA

Sección 1.ª Inicio de las actuaciones

Artículo 11. Inicio.

Las actuaciones de la inspección turística se practicarán:

a) De oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia o reclamación.

b) En desarrollo de los Planes de Inspección Programada, por orden del titular del Servicio responsable.

c) Por petición de informes a los que se hace referencia en el artículo 32 del presente Decreto.

d) Excepcionalmente, por propia iniciativa del personal inspector, cuando así lo exija la efectividad y oportunidad de la actuación inspectora.

Sección 2.ª Actuaciones de Inspección

Artículo 12. Medios de la actuación inspectora.

1. Para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas, la inspección turística dispondrá de los siguientes medios:

a) Visitas de comprobación.b) Requerimientos.

c) Citaciones a comparecencia.

2. Asimismo, podrá valerse de cualesquiera otros medios que considere convenientes y en particular de:

a) Declaraciones de los interesados.

b) Examen de la documentación relacionada con el servicio turístico prestado.

c) Datos, informes, antecedentes u otras fuentes de

información, obtenidos de otros órganos, entidades y personas, por los procedimientos legalmente establecidos.

3. A los efectos de conseguir la mayor objetividad en cuantas actuaciones se consideren oportunas y de favorecer la

acreditación del contenido de los documentos emitidos por el personal de los servicios de inspección de turismo, éste podrá utilizar los medios técnicos y aplicar nuevas tecnologías, pudiendo a estos efectos realizar actuaciones, tales como hacer fotografías, grabar vídeos o realizar mediciones de luz o sonido y temperatura referida a las instalaciones, todo ello en relación con el procedimiento que se tramite al efecto y de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

4. Con la periodicidad y en la forma que establezca la

Dirección General de Planificación Turística, el personal inspector le remitirá parte de actividades, resumen numérico y copia de las actuaciones inspectoras realizadas.

Artículo 13. Deber de colaboración.

1. Los titulares de las empresas, establecimientos, viviendas y actividades turísticas, sus representantes legales o, en su defecto, las personas debidamente autorizadas por aquéllos, están obligados a facilitar a los inspectores de turismo, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a las dependencias e instalaciones y el examen de toda la documentación, libros y registros directamente relacionados con el servicio turístico, así como a facilitar la obtención de copias o reproducciones de la documentación anterior.

2. Cuando para el inicio de la práctica de la inspección no estuviesen presentes los titulares, sus representantes o, en su defecto, las personas debidamente autorizadas, el inspector dejará a la persona que esté presente un requerimiento, indicando el plazo en que procederá a realizar nueva visita de inspección, nunca inferior a veinticuatro horas, la cual habrá de ser facilitada por cualquier persona relacionada con el establecimiento o vivienda turística presente en ese momento.

3. A los efectos de este artículo, se entenderá por persona debidamente autorizada cualquiera que, en el momento de la visita de inspección, sea responsable de la prestación del servicio objeto de la inspección.

Artículo 14. Obstrucción a la inspección.

1. Se entenderá como obstrucción a la labor inspectora a los efectos previstos por la Ley del Turismo, toda conducta que impida o dificulte la entrada del inspector al local,

establecimiento o vivienda, dilate o entorpezca su labor, así como las coacciones o la falta de la debida consideración a la inspección, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan exigirse.

2. Si se le negase la entrada o acceso a los lugares objeto de inspección, no se le facilitara la documentación solicitada o no se acudiese a la oficina administrativa a requerimiento de la inspección de turismo, el inspector formulará mediante acta la advertencia de que tal actitud constituye una obstrucción sancionable y de que, si en el plazo de diez días persistiese su actitud obstructora, se formulará acta de obstrucción, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.2 del presente Decreto.

Artículo 15. Constancia documental.

Finalizada la actuación, la inspección dejará constancia de la misma y de su resultado mediante la formalización del acta que corresponda conforme a lo recogido en el artículo 24 de este Decreto.

Artículo 16. Lugares de las visitas de inspección.

1. Las funciones inspectoras se practicarán en el lugar donde se preste o desarrolle el servicio turístico, sin perjuicio de los requerimientos a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto y de las citaciones previstas en su artículo 19.

2. La inspección de turismo podrá en cualquier momento realizar visitas a los locales, establecimientos, viviendas, lugares y empresas, para la práctica de cualquiera de las actuaciones referentes a sus cometidos. A estos efectos, la inspección tendrá la facultad de acceder a ellos, requiriendo la presencia del titular o persona autorizada. En caso de hallarse ocupados por huéspedes, será precisa la previa autorización de éstos.

3. Igualmente, la inspección podrá acceder, salvo en los casos de ocupación por parte de huéspedes en los que se precisará la previa autorización de los mismos, a aquellos locales,

establecimientos, viviendas, lugares y empresas sobre los que, sin estar inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía, existan indicios, denuncias o pruebas documentadas de que se ejerce algún servicio turístico y requerir cuanta documentación sea precisa para el adecuado cumplimiento de su función.

Artículo 17. Inspección sobre los servicios turísticos

prestados a través de los servicios de la sociedad de la información.1. La función inspectora realizará cuantas

actuaciones sean precisas para comprobar que los servicios turísticos prestados en Andalucía a través de los servicios de la sociedad de la información, cumplen la normativa turística.

2. Especialmente vigilará que el servicio de mediación

turística sea prestado exclusivamente por agencias de viajes o centrales de reserva y de acuerdo con el Decreto 301/2002, de

17 de diciembre, por el que se regula su actividad.

Artículo 18. Contenido de la actuación inspectora.

1. La inspección de turismo desarrollará su actividad de manera que contribuya al más exacto entendimiento por parte de los interesados de los motivos y fines de la visita, y en su caso, del carácter irregular de los hechos examinados y de los medios idóneos para reparar la legalidad conculcada.

2. Durante la visita la inspección podrá:

a) Inspeccionar el establecimiento o vivienda turística y sus dependencias, realizando las comprobaciones necesarias para el cumplimiento de la normativa turística vigente.

b) Exigir examen de la documentación, libros y registros que tengan relación, con el servicio turístico con el fin de examinarlos y obtener las copias o reproducciones necesarias.

c) Solicitar declaración, datos o antecedentes del titular, responsable o representante de la empresa o actividad, y recabar información de los empleados y de los usuarios

turísticos sobre cuestiones relacionadas con el objeto de la inspección.

d) Realizar mediciones y tomar muestras o fotografías de las instalaciones.

e) Practicar cuantas actuaciones sean necesarias para el cumplimento de las funciones de inspección que desarrollen.

Sección 3.ª Citaciones a comparecencia

Artículo 19. Citación a comparecencia.

1. De no poderse aportar en el momento de la inspección los documentos requeridos o necesitar éstos de un examen detenido, la inspección podrá conceder un plazo no inferior a diez días para la entrega de aquéllos, o en su lugar, citar a los titulares de las empresas turísticas, sus representantes legales, o en su defecto, a las personas debidamente auto rizadas a comparecencia ante la oficina de la inspección turística competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 54.3 de la Ley del Turismo, a los efectos de facilitar el desarrollo de la labor inspectora, aportar documentos y cuanta información sea necesaria.

2. La correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla, significándole a la persona citada que la incomparecencia, sin causa justificada, podrá entenderse como obstrucción a la actuación de la inspección de turismo, a los efectos previstos en la citada Ley del Turismo.

3. Cuando así lo solicite la persona compareciente, se le extenderá certificación haciendo constar la comparecencia.

CAPITULO III

DOCUMENTACION INSPECTORA

Artículo 20. Documentos de la inspección turística.

Las actuaciones de la inspección de turismo se documentarán en actas, comunicaciones, informes y diligencias.

Sección 1.ª Actas de la Inspección

Artículo 21. Actas de la inspección.

1. Son actas de la inspección aquellos documentos en los que se recoge el resultado de la función inspectora de vigilancia y comprobación de la normativa turística vigente.

2. Las actas de la inspección de turismo, que ostentan el carácter de documentos públicos, tienen valor probatorio respecto de los hechos reflejados en ellas que hayan sido constatados directamente por el personal de la inspección, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos o intereses, puedan señalar o aportar los interesados.

Artículo 22. Contenido de las actas de inspección.

1. Sin perjuicio de las especialidades de cada tipo de actas, en todas ellas se reflejarán los siguientes datos:

a) Fecha, hora y lugar de la actuación, así como número de acta.

b) Identificación y firma del personal inspector actuante.

c) Identificación del establecimiento, vivienda o servicio objeto de la inspección, de su titular, así como la de aquellas personas en cuya presencia se realiza la inspección.

d) Motivo y objeto de la inspección.

e) Hechos sucintamente expuestos.

f) La diligencia de notificación al interesado.

2. Para la mejor acreditación de los hechos reflejados en las mismas, se podrán anexionar a las actas cuantos documentos o copias de documentos, públicos o privados, fotografías u otros medios de constatación se consideren oportunos.

3. Los interesados, o sus representantes, podrán hacer en el acto de inspección las alegaciones o aclaraciones que estimen conveniente a su defensa, que se reflejarán en la

correspondiente acta.

Artículo 23. Formalización de las actas de inspección.

1. Las actas se cumplimentarán en presencia del titular de la empresa, servicio, establecimiento o vivienda turística correspondiente o de su representante legal o, en su defecto, ante quien se encuentre al frente de los mismos, o en último extremo, ante cualquier empleado.

2. Las actas serán firmadas por el personal inspector actuante y la persona ante quien se formalice, en su caso.

3. La firma de la diligencia de notificación no implica la aceptación de su contenido ni de la responsabilidad en la que pueda haber incurrido el supuesto infractor, excepto cuando así lo hubiera reconocido expresamente en el acta.

4. En el supuesto de que la persona ante quien se cumplimente el acta se niegue a firmarla, o a recibir su copia, la

inspección lo hará constar mediante diligencia en la misma, con expresión de los motivos aducidos por el compareciente, especificando las circunstancias del intento de notificación, y en su caso, la entrega.

5. La falta de firma de la diligencia de notificación del acta no exonerará de responsabilidad, ni destruirá su valor

probatorio.

Artículo 24. Clases de actas de inspección.

El personal de la inspección turística levantará la

correspondiente acta tras cada actuación inspectora realizada, expresando en todo caso su resultado, pudiendo ser:

a) Actas de conformidad con la normativa turística.

b) Actas de obstrucción a los funcionarios inspectores por parte del titular, su representante o empleados.

c) Actas de advertencia.

d) Actas de infracción.

Artículo 25. Actas de conformidad.

Las actas de conformidad se formalizarán cuando de la actuación inspectora no se observe ni detecte ninguna posible infracción turística en el objeto de la inspección, debiendo especificarse éste con la mayor precisión posible.

Artículo 26. Actas de obstrucción.

1. Las actas de obstrucción se formalizarán cuando se produzca ésta por parte del titular, su representante o empleados, según se detalla en el apartado siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.

2. En el acta donde se consigne la consideración de obstrucción a la actitud observada durante la actuación inspectora, se reflejará que la negativa, obstaculización o resistencia a la actuación inspectora podrá ser considerada como infracción turística en los términos previstos en el artículo 61.4 de la Ley del Turismo, y del importe de la sanción con que puede ser sancionado, así como de las demás responsabilidades en que puede incurrir.

Artículo 27. Actas de advertencia.

1. Las actas de advertencia se formalizarán cuando los hechos constatados consistan en anomalías fácilmente subsanables que sean constitutivas de infracciones leves, siempre que de las mismas no se deriven daños o perjuicios para los usuarios turísticos. En estos supuestos, la inspección debe advertir y asesorar para que se cumpla la normativa, consignando en el acta de advertencia la norma aplicable y el plazo para su cumplimiento.

2. En aquellos casos en que por parte de los servicios de inspección se formalice acta de advertencia referida a la no comunicación del cambio de titularidad de la empresa, el establecimiento o la vivienda turística, se consignará

expresamente que constituye el requerimiento previsto en el artículo 60.4 de la Ley del Turismo.

Artículo 28. Actas de infracción.

1. Las actas de infracción se formalizarán en las actuaciones inspectoras en que se aprecien posibles infracciones turísticas no contempladas en los supuestos recogidos en el artículo anterior.

2. Se reflejarán, además de los datos citados en el artículo

22, los hechos relevantes a efectos de tipificación de la infracción y graduación de la sanción.

3. Siempre que sea posible y sin perjuicio de lo que resultase de la posible instrucción del procedimiento sancionador, se contemplará asimismo, la infracción presuntamente cometida, con expresión del precepto infringido, y las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer.

Artículo 29. Comunicación de las actas.

1. Las actas de la inspección, formalizadas con todos sus antecedentes y, en su caso, anexos, deberán entregarse de inmediato por la inspección al titular de la Jefatura del Servicio del que dependan, para su conocimiento y a los efectos de la tramitación que en cada caso corresponda.

2. Las actas levantadas por inspectores de los Municipios con funciones delegadas en materia turística o por inspectores de otros órganos administrativos con incidencia en el ámbito turístico, serán remitidas a la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte competente, que proseguirá su tramitación.

Artículo 30. Registro de las actas de la inspección.

1. Los Servicios de Turismo, en sus correspondientes ámbitos, serán responsables de la inmediata y correcta anotación del contenido de las actas y de sus resultados en el asiento que corresponda del Registro de Turismo de Andalucía.

2. El personal funcionario con competencia para consultar el Registro de Turismo de Andalucía, será quien anotará y

conservará todas sus actuaciones con el detalle preciso para el debido control de las mismas, en la forma prevenida por la Dirección General de Planificación Turística. Especialmente, se harán constar las fechas de las actuaciones, las personas intervinientes en las mismas y las demás circunstancias de interés.

3. El personal inspector conservará copia de todos los

documentos que hayan formalizado como consecuencia de sus actuaciones.

Sección 2.ª Otros documentos de la actuación inspectora Artículo 31. Comunicaciones.1. Son comunicaciones los medios documentales mediante los que la inspección de turismo se relaciona unilateralmente con cualquier persona en el ejercicio de sus funciones.

2. En las comunicaciones, la inspección podrá poner los hechos o circunstancias en conocimiento de los interesados en las actuaciones, así como realizar a éstos las citaciones o efectuar los requerimientos que procedan.

3. Las comunicaciones serán notificadas a los interesados, en la forma prevista por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 32. Informes.

La inspección de turismo emitirá informes técnicos, de oficio, a petición del órgano instructor de los procedimientos

sancionadores o por orden superior, para valorar la adecuación a la normativa turística de aplicación de las circunstancias de hecho de una determinada empresa, servicio, establecimiento o vivienda turística, así como en los casos establecidos en la Ley del Turismo y en este Decreto.

Artículo 33. Diligencias.1. Son diligencias los documentos que extiende la inspección en el curso del procedimiento de inspección, para hacer constar cualquier hecho, circunstancia o manifestación con relevancia para la inspección.

Las diligencias tienen naturaleza de documento público y constituirán la prueba de los hechos que motiven su

formalización, a no ser que se acredite lo contrario.

2. Las diligencias serán firmadas por el inspector actuante y por la persona con la que se entiendan las actuaciones. Si éste se negara a firmar la diligencia, o no pueda hacerlo, se hará constar tal circunstancia en la misma. Cuando de la naturaleza de las actuaciones recogidas en la diligencia no se requiera la presencia de persona alguna, la diligencia se firmará

únicamente por el inspector actuante.

3. De las diligencias que se extiendan se entregará siempre un ejemplar a la persona con que se entiendan las actuaciones. Si se negase a recibirlo, se remitirá por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

CAPITULO IV

PLANES DE INSPECCION PROGRAMADA

Artículo 34. Planes de Inspección Programada.

1. El ejercicio de las funciones de la inspección turística se ordenará mediante los correspondientes Planes de Inspección Programada, sin perjuicio de las actuaciones específicas, conforme a los criterios de eficacia, eficiencia y oportunidad.

2. Serán objetivos básicos de los Planes de Inspección

Programada en materia de Turismo:

a) Elevar el nivel cualitativo de la oferta turística de Andalucía, asesorando y subsanando las deficiencias,

irregularidades o carencias en que eventualmente puedan incurrir las empresas del sector, respecto a la normativa vigente y a las obligaciones contraídas con los usuarios de sus servicios, en orden a la protección de sus derechos.

b) La detección de los servicios turísticos que se desarrollen en la clandestinidad.

c) El asesoramiento e instrucción en orden a la más correcta aplicación de la normativa turística vigente y la unificación de criterios ante circunstancias homogéneas de la actividad empresarial.

3. Los Planes de Inspección Programada en materia de turismo pueden ser:

a) Anuales.

b) Extraordinarios.

Artículo 35. Plan de Inspección Programada de periodicidad anual.

1. El Plan de Inspección Programada de periodicidad anual constituye el marco básico de la actuación inspectora para el cumplimiento de los objetivos marcados por la Dirección General de Planificación Turística.

2. El Plan se elaborará en el último trimestre del año anterior por el Servicio de Empresas y Actividades Turísticas, oídas las propuestas de las Delegaciones Provinciales, bajo las

directrices del titular de la Dirección General de

Planificación Turística, a quien compete su aprobación y remisión al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 36. Planes de Inspección Programada de carácter extraordinario.

Los Planes de Inspección Programada de carácter extraordinario se aprobarán por la Dirección General de Planificación

Turística, por iniciativa propia o, en su caso, a propuesta del Servicio de Empresas y Actividades Turísticas, o de cualquiera de las Delegaciones Provinciales, para atender situaciones especiales o sobrevenidas, que necesiten de actuaciones concretas distintas de las contempladas en el Plan, respecto de un servicio turístico o de un ámbito geográfico determinado.

Artículo 37. Contenido de los Planes de Inspección Programada.

En la programación de los Planes se determinará, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Su ámbito geográfico.

b) Tipología de empresas, servicios, establecimientos y viviendas turísticas que serán objeto de inspección.

c) Tipo, grupo, categoría, modalidad y especialidad de los establecimientos a inspeccionar.

d) Objeto material, contenido y finalidad de la inspección.

e) Duración temporal, con indicación de las fechas de inicio, fases de desarrollo y finalización del Plan.

Artículo 38. Memorias de ejecución.

1. En los dos meses siguientes a la finalización de cada Plan, por el Servicio de Empresas y Actividades Turísticas, así como por los Servicios de Turismo de las Delegaciones Provinciales, en sus respectivos ámbitos, se confeccionará una memoria justificativa de la ejecución y resultados del plan.

2. Las memorias elaboradas por las Delegaciones Provinciales serán remitidas al Servicio de Empresas y Actividades

Turísticas para su coordinación, estudio e informe.

3. El conjunto de memorias, en unión del informe global elaborado por el Servicio de Empresas y Actividades Turísticas, será elevado por éste al titular de la Dirección General de Planificación Turística.

Artículo 39. Unidades de actuación.

Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Turismo y Deporte serán las responsables directas, en sus ámbitos respectivos, además de las visitas de inspección ordinarias, del cumplimiento y ejecución de los Planes de Inspección Programada, los cuales deberán llevar íntegramente a efecto, teniendo las máximas facultades respecto a la instrucción y organización tanto técnicas como humanas de su desarrollo, valoración de datos y resultados obtenidos, y en general, cuantas medidas coadyuven al mejor desarrollo de los mismos.

Disposición transitoria única. Habilitaciones.

El personal funcionario que a la entrada en vigor del presente Decreto venga desarrollando funciones inspectoras en materia de turismo, debidamente acreditado, se considerará habilitado como personal inspector en tanto permanezca adscrito al mismo puesto de trabajo, sin estar obligado a realizar el curso teórico- práctico previsto en su artículo 6.

Disposición derogatoria única. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango, en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, en

particular, el Decreto 95/1995, de 4 de abril, por el que se fijan los objetivos básicos que han de inspirar los Planes de Inspección Programada, y se atribuyen diversas competencias en materia de turismo.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo.

Se autoriza al titular de la Consejería de Turismo y Deporte para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución del Decreto, así como para modificar su anexo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 3 de junio de 2003

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO ORTEGA GARCIA

Consejero de Turismo y Deporte

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