Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 245 de 22/12/2003

1. Disposiciones generales

Consejería de Asuntos Sociales

DECRETO 355/2003, de 16 de diciembre, del Acogimiento Residencial de Menores.

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El artículo 13, apartado 23 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de Instituciones públicas de protección y tutela de menores, respetando la legislación civil, penal y penitenciaria, correspondiendo a la Administración de la Junta de Andalucía, a través de sus órganos competentes, la consideración de entidad pública a la que se le encomienda la protección de menores.

Por su parte, la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, de modificación de determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, que estableció la competencia de las Administraciones Públicas en materia de tutela y guarda, supuso un decisivo avance en el sistema de la protección jurídica de los menores, introduciendo el novedoso concepto de desamparo, mediante la proclamación de la primacía del interés del menor sobre cualquier otro interés legítimo. En la reforma que introdujo dicha Ley del artículo

172 del Código Civil, aparece la figura del internamiento en centro de protección, como una alternativa al acogimiento familiar del menor, en los supuestos de asunción de la guarda y tutela por la Administración.

La entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, recoge de forma expresa algunos de los derechos de los menores reconocidos por las leyes internacionales y reguló con mayor detalle cuestiones que la experiencia había aconsejado que se abordasen, por aparecer un tanto oscuras en la Ley 21/1987, aprovechando el nacimiento de la nueva normativa.

En el artículo 21 de la Ley 1/1996 se hace referencia al control y seguimiento de los centros de protección por parte de la Administración, lo que se traduce en la necesidad de que éstos se sometan al régimen de autorización, acreditación, inspección y supervisión por la entidad pública, asegurándose de esta manera que se van preservar los derechos de los menores sometidos a la medida protectora del acogimiento residencial.

En esta línea, el Decreto 87/1996, de 20 de febrero, modificado por el Decreto 102/2000, de 15 de marzo, por el que se regula la autorización, registro y acreditación de los Servicios Sociales de Andalucía, se promulga con la pretensión de establecer un dispositivo operativo y eficaz, que permita a la Administración Autonómica y Local, garantizar los derechos de los usuarios de los centros, mediante mecanismos que tiendan sobre todo a ofrecer la mayor calidad posible de los Servicios. A estos efectos, se establece un sistema de autorizaciones administrativas de carácter reglado, de inexcusable cumplimiento, por quienes pretendan la creación o construcción, puesta en funcionamiento y modificación sustancial de un centro de servicios sociales residencial de protección de menores.

Como complemento a la anterior normativa, la Orden de 28 de julio de 2000, que desarrolla el referido Decreto, recoge expresamente en su Anexo I, las condiciones materiales y funcionales de obligado cumplimiento para los centros residenciales de protección de menores, ubicados en la Comunidad Autónoma Andaluza.

La Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor, que marca un hito histórico de especial relevancia en la Comunidad Autónoma de Andalucía, aglutina en una norma de carácter general, todos aquellos principios que han inspirado la legislación estatal e internacional en materia de protección de menores, con una clara vocación de cumplimiento del mandato constitucional recogido en el artículo de nuestra Carta Magna, que obliga a los poderes públicos a asegurar la protección integral de los hijos y de la familia. Nace esta norma, como se recoge en su exposición de motivos, para actualizar y concretar el ejercicio de las competencias respecto de la protección de los derechos de los menores y los procedimientos necesarios para la aplicación de las medidas adecuadas.

La experiencia de la red de centros de protección en Andalucía, la evolución de la problemática de los menores en desamparo y las investigaciones científicas realizadas durante estos años, apuntan hacia un modelo de acogimiento residencial en el que se combinan dos elementos definitorios básicos: la calidad técnica de la atención, referida tanto a los recursos humanos como los materiales de los centros y a una dinámica en los mismos que sea reflejo de los estilos y características generales de una familia común.

Ambos elementos deberán traducirse en una adecuada combinación de condiciones materiales, profesionalidad, relaciones

afectivas y convivencia, que sustituya lo más adecuadamente posible a la familia de la que el menor carece, para que hasta tanto dicha situación sea resuelta o el menor se emancipe, este participe de una experiencia normalizadora e integradora semejante a un hogar familiar de calidad.

Sobre esta base, que unifique calidad técnica y entorno afectivo, teniendo en cuenta todo el compendio legislativo existente, se hace necesario dictar las líneas maestras que regulen el acogimiento residencial en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que sea inspiradora de las funciones

correspondientes de los servicios de protección y de la organización y funcionamiento de cada uno de los Centros de Menores.

Artículo 52. Reglamento de Organización y funcionamiento de Centro.

1. Una vez aprobado el Proyecto Educativo de Centro, la dirección y los profesionales de los equipos educativos y técnico deberán definir el Reglamento de Organización y funcionamiento del Centro. Dicho Reglamento deberá concretar los instrumentos y procedimientos materiales, personales y relacionales de la intervención con los menores acogidos en el centro, en función a los elementos básicos recogidos en el presente Decreto.

2. Los Reglamentos de Organización y funcionamiento de los Centros deberán ajustarse a los principios, criterios y directrices establecidos en el Reglamento Marco que a tal fin elaborará la Dirección General competente en materia de protección de menores, de acuerdo con el presente Decreto.

3. Una vez elaborado el Reglamento de Organización y

funcionamiento del Centro será tramitado para su informe al Servicio especializado de protección de menores, que a su vez lo remitirá a la Dirección General competente en materia de protección de menores para su aprobación, debiendo adecuarse al Reglamento Marco y a las disposiciones legales vigentes.

4. Una vez aprobado el Reglamento de organización y

funcionamiento de Centro será revisado cada cinco años con el fin de evaluar su validez. No obstante, a iniciativa del servicio especializado de protección de menores o a petición del Centro mediando razones justificadas y una vez pasados dos años desde su aprobación, podrá interesarse su revisión.

Artículo 53. Programación Anual.

1. Todos los centros deberán contar con una Programación Anual, entendida como un conjunto de objetivos, procedimientos y técnicas que ordenan las acciones educativas necesarias que vayan a desarrollarse durante un año. Se incluirá el

presupuesto económico previsto para su desarrollo.

2. La Programación Anual deberá ser elaborada por los

profesionales de los equipos educativo y técnico y la dirección del centro, teniendo como referencia para su formulación el Proyecto Educativo y el Currículum Educativo de Centro.

3. La Programación Anual será entregada al Servicio

especializado de protección de menores correspondiente en el primer trimestre de cada año, teniendo en cuenta Memoria Anual del Centro del año anterior.

Artículo 54. Memoria Anual.

1. Los centros deberán remitir al Servicio especializado de protección de menores correspondiente en el primer trimestre de cada año una Memoria donde se describan todas las actuaciones que se hayan realizado en el centro durante el año

inmediatamente anterior.

2. Así mismo, dicha Memoria evaluará las actividades del centro de acuerdo con la Programación Anual.

CAPITULO II

Instrumentos para la acción educativa individualizada

Artículo 55. Instrumentos individuales.

Los Centros de protección de menores deberán disponer de los siguientes instrumentos de planificación, ejecución y

evaluación de la acción educativa a desarrollar con cada menor:

a) Informe de Observación Inicial.

b) Proyecto Educativo Individualizado.

c) Informe de Seguimiento Educativo.

d) Informe Propuesta.

Artículo 56. Informe de Observación Inicial.

El tutor de cada menor, teniendo en cuenta las aportaciones de todo el equipo de profesionales cumplimentará durante el primer mes de estancia, un Informe de Observación Inicial donde se recojan las observaciones realizadas y la evolución inicial del menor en el centro de protección, que deberá ser remitido al Servicio especializado de protección de menores.

Artículo 57. Proyecto Educativo Individualizado.

1. Cada menor acogido en un Centro deberá contar con su Proyecto Educativo Individualizado. Será elaborado por el tutor teniendo en cuenta las indicaciones del resto de los

profesionales del equipo, en el primer cuatrimestre de estancia del menor en el centro y será remitido al Servicio

especializado de protección de menores a fin de que valore su adecuación al Plan de Intervención.

2. En función de la edad y grado de madurez, el menor tendrá participación en la elaboración de su propio Proyecto

Educativo.

3. El Proyecto Educativo Individualizado de cada menor será evaluado de forma continua, siendo modificado en función de la evolución y necesidades del menor.

Artículo 58. Informe de Seguimiento Educativo.

Con independencia del período de estancia del menor en el centro su tutor elaborará semestralmente un informe de

seguimiento educativo, que será remitido por el director del centro al Servicio especializado de protección de menores.

Artículo 59. Informe Propuesta.

1. El Informe Propuesta tiene la finalidad de fundamentar técnicamente los cambios necesarios que desde el centro se planteen para la mejor evolución y bienestar del menor.

2. Los profesionales del equipo técnico del centro y el tutor del menor serán los responsables de elaborar el Informe Propuesta, que deberá ser ratificado por la dirección del centro. Posteriormente será remitido al Servicio especializado de protección de menores para que valore la conveniencia o no de la propuesta.

CAPITULO III

Evaluación de la organización de la acción educativa

Artículo 60. Obligatoriedad de la evaluación.

1. Los Centros deberán evaluar la organización de la acción educativa, en función de los objetivos, criterios y forma de participación que se establecerán en el Proyecto Educativo Marco de la Junta de Andalucía. No obstante, cada Centro hará uso de los instrumentos de evaluación que considere más adecuados.

2. Los resultados de la evaluación anual deberán recogerse en la Memoria Anual del Centro.

Artículo 61. Seguimiento de los centros.

1. Los profesionales del Servicio especializado de protección de menores realizarán al menos dos visitas anuales a los centros, al objeto de efectuar el seguimiento del

funcionamiento y organización de los mismos, supervisar la acción educativa, y ofrecer el apoyo técnico en la elaboración de los instrumentos técnicos exigidos en el presente Decreto. De dichas visitas se realizará un informe, que además se deberá remitir al director del centro.

2. El director del centro deberá comunicar al Servicio

especializado de protección de menores cualquier cambio o innovación que se produzca en la dinámica de funcionamiento y organización del centro.

TITULO VI

DEL PERSONAL DE LOS CENTROS

CAPITULO I

Organización del personal

Artículo 62. Estructura organizativa.

Los Centros de protección, tanto públicos como privados, estarán dotados, en el ámbito de los recursos humanos, de la siguiente estructura organizativa:

a) Dirección.

b) Subdirección, en su caso.

c) Equipo educativo.

d) Equipo técnico.

e) Administración y servicios generales, en su caso.

Artículo 63. Dirección.

1. La Dirección ejercerá la máxima autoridad del Centro, asumiendo directamente la responsabilidad sobre los menores acogidos y sobre la organización y coordinación del

funcionamiento del mismo.

2. La Dirección del Centro tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Asumir la guarda legal de los menores acogidos en el Centro y asegurar que se ejerce en las mejores condiciones de acuerdo con la normativa vigente y con los intereses de éstos.

b) Ostentar la representación del Centro.

c) Velar por el cumplimiento de las normas contempladas en el Reglamento de Organización y funcionamiento, de las

disposiciones vigentes y de las instrucciones efectuadas por la Dirección General competente en protección de menores.

d) Ejercer la dirección y coordinación del personal del Centro.

e) Dirigir la administración del Centro y gestionar su

presupuesto.

f) Designar las tutorías para los menores.

g) Cuantas le vengan atribuidas legal o reglamentariamente, y en concreto, aquellas que se definan en el Reglamento de Organización y funcionamiento del Centro.

3. En caso de ausencia, enfermedad o vacante en la Dirección del Centro, su titular vendrá obligado a establecer la

correspondiente delegación de funciones para evitar situaciones de vacío de responsabilidad, salvo que dicha suplencia sea ejercida por la subdirección.

Artículo 64. Subdirección.

Los centros de protección podrán dotarse de la figura de la subdirección que colaborará directamente con la dirección en el ejercicio de sus funciones y le sustituirá en casos de

ausencia, vacante, enfermedad o por expresa delegación.

Artículo 65. Equipo educativo.

1. Los profesionales del equipo educativo son aquellos que ejercen la labor tutorial básica: atención directa, cuidados, tratamiento, orientación y acompañamiento del menor.

2. Se tenderá a que el educador sea diplomado en Ciencias Sociales o de la Educación y preferentemente ostente la titulación de Educador Social.

3. Se tenderá, siempre que sea posible, a la paridad entre profesionales de distinto sexo, con el fin de proporcionar a los menores modelos de ambos sexos.

4. La presencia de los profesionales del equipo educativo en los centros garantizará la correcta prestación del servicio, siempre adecuándose a las necesidades de los menores y al establecimiento de una figura de referencia estable.

5. Son funciones de los profesionales del equipo educativo:

a) Educar y cuidar a los menores acogidos en el centro, conforme al Proyecto Educativo de Centro y a la normativa vigente.

b) Elaborar y evaluar los instrumentos para la acción educativa individualizada de cada menor, con el apoyo de los

profesionales del equipo técnico, y la orientación del Servicio especializado de protección de menores.

c) Participar en la elaboración de los instrumentos generales de la acción educativa.

d) Ejercer la acción tutorial sobre el menor o menores que le sean encomendados por la dirección del centro.

e) Realizar el seguimiento formativo-escolar y/o del proceso de inserción laboral del menor.

f) Cumplir y facilitar el cumplimiento de las normas de convivencia.

g) Asumir la responsabilidad en el ámbito de sus competencias para la toma de decisiones o medidas necesarias en ausencia de los responsables superiores más directos, teniendo en cuenta siempre las normas legales y la del Reglamento de Organización y funcionamiento del Centro.

h) Participar en el proceso de acoplamiento de un menor en la reunificación familiar o en el acogimiento familiar.

i) Cuantas le vengan atribuidas legal o reglamentariamente, y en concreto aquéllas que se especifiquen en el Proyecto Educativo de Centro y el Reglamento de Organización y

funcionamiento del Centro.

Artículo 66. Equipo Técnico.

1. Los Centros de protección deberán contar con los servicios de un Equipo Técnico de referencia, que estará compuesto por profesionales de distintas especialidades, según las

necesidades de los menores acogidos, y en todo caso,

profesionales de la Psicología y del Trabajo Social.

2. El Equipo Técnico desarrollará las siguientes funciones:

a) Diagnosticar y valorar los aspectos de personalidad, inteligencia y aptitudes de los menores, así como su situación y problemática sociofamiliar.

b) Realizar tratamiento psicológico individual o de grupo.

c) Participar en la elaboración, y evaluación de los

instrumentos de la acción educativa de los menores.

d) Servir de puente entre la familia y el menor, en

coordinación con los Servicios Sociales y con el Servicio especializado de protección de menores.

e) Facilitar a los demás profesionales del centro pautas de intervención y estrategias para el abordaje de los trastornos emocionales y/o conductuales detectados.

f) Ofrecer apoyo psicológico a la familia, en coordinación con el Servicio especializado de protección de menores.

g) Participar en el proceso de acoplamiento de un menor en la reunificación familiar o en el acogimiento familiar.

h) Gestionar las posibles prestaciones sociales a las que el menor pudiera tener derecho por su situación personal o familiar.

Artículo 67. Administración y servicios generales.

Cada centro contará con el personal de administración y servicios generales, que resulte necesario, en función de su tipología y de los programas que desarrolle. Dicho personal realizará sus funciones teniendo en cuenta el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro.

Artículo 68. Voluntariado.

1. La Administración de la Junta de Andalucía podrá acordar la actuación de voluntarios en centros de protección para la atención de menores, a través de las Entidades de Voluntariado con las que previamente se hayan celebrado convenios para el desarrollo de un determinado programa. En ningún caso se admitirán colaboraciones a título individual.

2. En todos los centros de protección los voluntarios deberán reunir los requisitos que exige la Ley del Voluntariado y su actuación deberá ser de colaboración con los profesionales al objeto de enriquecer su tarea.

Artículo 69. Prácticas académicas o profesionales y estudios de investigación.

Sólo se realizarán, con carácter excepcional, prácticas académicas, profesionales o trabajos de investigación en centros de protección, cuando así lo autorice la Dirección General competente en materia de protección de menores, de acuerdo con la entidad titular del mismo, porque sea

conveniente para el sistema de protección de menores.

Artículo 70. Funciones generales.

Sin perjuicio de las funciones específicas, para el buen funcionamiento de centro, el personal ejercerá, en la atención a los menores, las siguientes funciones:

a) Acceder a toda aquella información necesaria del expediente del menor para poder ejercer correctamente su tarea

profesional.

b) Realizar el ejercicio profesional respetando los derechos de los menores acogidos.

c) Cumplir con las competencias que le son propias según su perfil profesional.

d) Guardar el secreto profesional.

e) Autoevaluar periódicamente su actividad profesional.

f) Cumplir la normativa del centro.

g) Actualizar de forma permanente su formación.

h) Representar un modelo referencial normalizador, tanto en sus comportamientos como en sus hábitos.

i) Comunicar de forma inmediata al Director del centro y/o al tutor legal del menor cualquier incidente, que pudiera

constituir infracción, falta o delito, cometido o sufrido por un menor del centro.

Artículo 71. Mecanismos de coordinación de los distintos equipos.

1. Con el objetivo de que exista una información fluida de todos los aspectos que afectan a la dinámica del centro y con el fin de que se produzca una buena coordinación entre las distintas personas que se relacionan con los menores acogidos, se realizarán reuniones con la periodicidad que desde la dirección del centro se establezca.

2. A fin de intercambiar información y novedades sobre la situación de los menores, los profesionales del equipo

educativo solaparán sus turnos, con una duración de al menos quince minutos.

TITULO VII

LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA

Artículo 72. Dirección y planificación.

La Dirección General competente en materia de protección de menores desarrollará, a través de sus correspondientes

Servicios, las siguientes funciones en materia de acogimiento residencial:

a) Dirección, evaluación y control de los procedimientos.

b) La coordinación general de los centros de protección.

c) La definición de los programas de acogimiento residencial, así como la determinación de los contenidos, servicios y recursos.

d) La planificación general de la red de recursos de centros de protección.

e) La resolución de las quejas presentadas por los menores acogidos.

f) La elaboración de los Instrumentos Marco para la acción educativa de los centros de protección.

Artículo 73. Competencias de las Delegaciones Provinciales.

Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de protección de menores asumirán, a través de los Servicios correspondientes las siguientes funciones:

a) Instrucción y propuesta de resolución en materia de

acogimiento residencial.

b) Ejecución, seguimiento y evaluación de la medida de

acogimiento residencial.

c) Información y audiencia a los menores en los procedimientos de acogimiento residencial.

d) Comunicación con los interesados, Ministerio Fiscal y órganos judiciales competentes.

e) La administración y gestión del patrimonio de los menores tutelados.

f) Supervisión y control de los centros de protección.

g) Instrucción de los instrumentos para la acción educativa de los centros.

h) Asesorar y orientar a los profesionales que prestan sus servicios en los centros de protección.

i) Otras funciones que se le atribuyan por la Dirección General competente en materia de protección de menores.

Artículo 74. Comisiones Provinciales de Medidas de Protección.

1. Las Comisiones Provinciales de Medidas de Protección se regirán en su organización y funcionamiento por lo dispuesto en el Decreto 42/2002, de 12 de febrero, de desamparo, tutela y guarda administrativa.

2. Corresponde a las Comisiones Provinciales de Medidas de Protección en materia de acogimiento residencial:

a) Constitución, cuando proceda, del acogimiento residencial y designación del centro de protección.

b) Autorizar las decisiones que afecten de forma trascendente a la propia persona del menor o a sus relaciones personales, familiares y patrimoniales.

c) Modificación y extinción del acogimiento residencial.

Disposición adicional única. Reglamentos Marco.

La Consejería de Asuntos Sociales en el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor del presente Decreto, aprobará el Proyecto Educativo Marco, el Reglamento de Organización y funcionamiento Marco y el Documento Técnico Marco del

Currículum de Centro.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

Mientras se aprueba el Reglamento de Organización y

funcionamiento Marco, los Centros se regirán por las normas de carácter general recogidas en este Decreto y las instrucciones que dimanen de la Dirección General competente en materia de protección de menores o de la Delegación Provincial de la Consejería correspondiente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

Se autoriza al titular de la Consejería de Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesarias de desarrollo y aplicación de lo establecido en este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 16 de diciembre de 2003

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ISAIAS PEREZ SALDAÑA

Consejero de Asuntos Sociales Unos Centros, cuya organización y funcionamiento será cada vez más parecida a la de pequeñas unidades cuasifamiliares, exigen una reglamentación acorde con dicho modelo. Debe ser una regulación que en sí misma combine de forma adecuada la salvaguarda de los derechos de todos aquellos que intervienen en el acogimiento residencial, particularmente de los propios menores, con una concepción dinámica y progresiva de estos derechos en la que, por encima de cualquier otra consideración prime el derecho del menor a recibir una educación que le permita vivir y desarrollarse en plenitud, con al menos las mismas o parecidas condiciones que la mayoría de la población.

Desde esta doble perspectiva de calidad y calidez, el

acogimiento residencial es considerado como una alternativa válida, a cuidar y mejorar permanentemente, que se utilizará cuando resulte más beneficiosa para el menor. El acogimiento residencial constituye una de las vías para el desarrollo de la medida de tutela o guarda, junto con las distintas fórmulas de adopción y acogimiento familiar, al mismo tiempo que desarrolla una labor de complemento de las mismas.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de

Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta del Consejero de Asuntos Sociales y previa

deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de diciembre de 2003.

D I S P O N G O

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del

acogimiento residencial de menores, el marco de actuación de la Administración de la Junta Andalucía y establecer las bases reguladoras del régimen de organización y funcionamiento de los centros de protección de menores.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación al acogimiento residencial de los menores que se hallen bajo la guarda de la Administración de la Junta de Andalucía en Centros dependientes de la misma y de sus Entidades colaboradoras.

Artículo 3. Principios.

1. La finalidad del acogimiento residencial será promover el pleno desarrollo de la personalidad de los menores y su integración social, garantizando las condiciones para el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce. El interés de los menores presidirá todas las decisiones que se adopten en relación con su acogimiento residencial.

2. El acogimiento residencial tendrá lugar cuando no sea posible la permanencia de los menores en su familia o se considere inadecuado el acogimiento familiar.

3. El acogimiento residencial se mantendrá el tiempo

estrictamente necesario, conforme al plan de intervención individualizado del menor previsto en el artículo 7 de este Decreto.

4. Se fomentará la convivencia y la relación entre hermanos siempre que ello redunde en interés de los menores.

5. Se procurará la estabilidad residencial de los menores, así como que el acogimiento tenga lugar preferentemente en un Centro ubicado en la provincia de origen del menor.

6. Se potenciará la preparación escolar y ocupacional de los menores, al objeto de facilitar su inserción laboral.

Artículo 4. Competencia.

1. El acogimiento residencial de un menor sólo podrá ser acordado por la autoridad judicial o por el órgano

administrativo competente, de conformidad con lo que dispone el artículo 172 del Código Civil.

2. El órgano administrativo competente para acordar el

acogimiento residencial de un menor será la Comisión Provincial de Medidas de Protección, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53.d) del Decreto 42/2002, de 12 de febrero, de desamparo, tutela y guarda administrativa.

3. En el supuesto, de que se acuerde judicialmente el ingreso de un menor, para su protección, en un centro de acogimiento residencial, la Comisión Provincial de Medidas de Protección, procederá a la designación de aquél que mejor se adapte a dicha medida.

4. La Comisión Provincial de Medidas de Protección competente solo podrá acordar el acogimiento residencial de aquellos menores respecto de los que asuma u ostente previamente la tutela o guarda, sin perjuicio de la atención inmediata que se preste en tales Centros a los menores que se encuentren transitoriamente en situación de desprotección.

TITULO II

DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES Y SUS GARANTIAS

CAPITULO I

Derechos

Artículo 5. Atención integral.

La Administración de la Junta de Andalucía prestará una atención integral a los menores acogidos en los Centros de protección y velará por el respeto de todos sus derechos como niños o adolescentes, garantizando su dignidad personal.

Artículo 6. Seguridad y confidencialidad.

1. Los menores tendrán derecho a ser atendidos por personal cualificado profesionalmente y con una formación apropiada, que deberá respetar en todo caso la confidencialidad de los datos que conozca.

2. Los centros de protección deberán constituir un entorno seguro, en el que se hayan previsto las situaciones de riesgo de acuerdo con las circunstancias evolutivas de los menores.

3. Los menores recibirán los apoyos técnicos necesarios una vez que haya finalizado la atención residencial, durante al menos el año siguiente, al objeto de comprobar que ha tenido lugar una correcta integración sociolaboral.

Artículo 7. Trato personalizado.

1. La atención prestada a los menores acogidos estará

organizada en un plan de intervención individualizado, que se elaborará en función de la evaluación de sus necesidades y que será revisado al menos semestralmente.

2. Cada menor tendrá asignado en el Centro un educador, que asumirá su atención personalizada y cotidiana en todas las dimensiones de su vida. El educador le dedicará un tiempo específico al menor, a fin de conocer sus necesidades y ayudarle.

3. Los menores tendrán derecho a ser atendidos en el centro de protección a través del programa más adecuado a sus

necesidades.

Artículo 8. Intimidad y libertad de expresión.

1. Los menores tendrán derecho a su privacidad. A tal efecto, dispondrán de un espacio y de un tiempo propios y podrán mantener consigo sus pertenencias.

2. Los menores tendrán garantizada la inviolabilidad de su correspondencia y el secreto de sus comunicaciones, pudiendo efectuar y recibir llamadas telefónicas en privado, de acuerdo con el Reglamento de Organización y Funcionamiento.

3. No obstante, los menores deberán ser orientados

adecuadamente por el Centro cuando el ejercicio de estos derechos vaya en contra de su propio interés.

4. Los menores podrán expresar su opinión y participar en las decisiones que les afecten, de acuerdo con su grado de madurez.

Artículo 9. Información.

Los menores dispondrán en los Centros de protección de una información adecuada, para el ejercicio legítimo de los siguientes derechos:

a) A recibir en el momento del ingreso la información necesaria sobre el Centro y sus normas de funcionamiento.

b) A recibir información de sus derechos y deberes, así como de los procedimientos existentes para garantizar el ejercicio de aquéllos.

c) A conocer su propia historia personal y familiar y a que sean respetados sus antecedentes y valores culturales,

religiosos y étnicos.

d) A que les sean expuestas las funciones asumidas por cada una de las personas e instituciones que participan en su atención.

e) A que la información les sea transmitida en un lenguaje inteligible, de acuerdo con su grado de madurez.

Artículo 10. Relaciones personales.

1. Los menores acogidos en los Centros podrán mantener

relaciones con sus familiares y allegados, y conocer el régimen de visitas acordado.

2. Todo menor tendrá derecho a que sus padres o, en su caso, sus tutores puedan colaborar tanto en el régimen de atención que se le preste como en la adopción de las decisiones que le afecten.

3. Los Centros orientarán adecuadamente a los menores, al objeto de que las relaciones personales que éstos mantengan no vayan en contra de su propio interés.

Artículo 11. Salud.

1. Los Centros velarán por que se proporcione a los menores acogidos una protección integral de su salud, recibiendo la atención sanitaria y los tratamientos especializados que requieran según sus necesidades.

2. Los menores que padezcan algún tipo de discapacidad tendrán derecho a ser atendidos en Centros residenciales adaptados a sus necesidades.

Artículo 12. Educación.

1. Los Centros proporcionarán a los menores acogidos una formación integral que procure el desarrollo de su personalidad en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

2. Los menores recibirán enseñanza mediante su asistencia a los Centros docentes que les correspondan conforme a los recursos del Sistema educativo.

3. Los menores tendrán derecho a realizar actividades lúdicas propias de su edad, así como a disfrutar de períodos de ocio.

CAPITULO II

Garantías

Artículo 13. Información.

El centro de protección informará a los menores y a sus familias, desde el momento de su ingreso, de sus derechos, así como de las garantías existentes para su correcto ejercicio.

Artículo 14. Irrenunciabilidad.

De acuerdo con el ordenamiento jurídico, los menores acogidos en los Centros de protección no podrán renunciar a los derechos que la Constitución y las leyes les reconocen.

Artículo 15. Efectividad.

1. Los Centros de protección garantizarán que los menores puedan ejercer sus derechos sin más limitaciones que las establecidas en el ordenamiento jurídico, facilitándoles para ello la asistencia adecuada.

2. La Dirección General competente en materia de protección de menores velará por que la actuación desarrollada por los Centros se oriente de forma que ofrezcan a los menores los cauces adecuados para el efectivo ejercicio de sus derechos.

Artículo 16. Reclamaciones, quejas y sugerencias.

1. Los menores acogidos en los Centros de protección y sus familiares tendrán derecho a expresar su disconformidad acerca de cualquier aspecto de la atención residencial, incluido el trato recibido del personal, así como a recibir una

contestación expresa al caso planteado.

2. Los menores y sus familiares podrán solicitar en cualquier momento las hojas de reclamaciones o el libro de sugerencias para su cumplimentación, que deberá comprender los datos básicos, la exposición clara y concisa de los hechos que motivan la queja o el contenido de la sugerencia, adjuntando asimismo los datos y documentos que consideren oportunos.

3. La Dirección del Centro remitirá la reclamación formulada, en el plazo máximo de diez días, a la Dirección General competente en materia de protección de menores, adjuntando un informe en el que contestará a todas y cada una de las

cuestiones planteadas, aportando los documentos que estime necesarios.

4. Recibida la documentación, la Dirección General acusará recibo al interesado, y en el plazo de quince días notificará las actuaciones realizadas y las medidas, en su caso,

adoptadas.

5. Los menores podrán plantear directamente sus quejas al Defensor del Menor y al Ministerio Fiscal. A tal efecto, los Centros indicarán el procedimiento establecido para ello y facilitarán toda la información recabada por el Defensor del Menor y por el Ministerio Fiscal.

TITULO III

DE LOS CENTROS DE PROTECCION DE MENORES

CAPITULO I

Ordenación

Artículo 17. Definición.

1. A los efectos de este Decreto, se considerarán Centros de protección los establecimientos destinados al acogimiento residencial de los menores sobre los que se haya adoptado alguna de las medidas contempladas en el artículo 172 del Código Civil.

2. Los Centros garantizarán una atención adecuada a las necesidades que presenten cada uno de los menores, promoviendo el desarrollo de las diversas dimensiones de su personalidad y orientando su conducta durante la estancia en los mismos.

Artículo 18. Finalidades.

La atención a los menores acogidos, conforme al programa residencial a desarrollar, responderá a los siguientes fines:

a) Favorecer su normalización e integración. Para ello, los Centros estarán abiertos a la comunidad, de modo que los menores atendidos en los mismos participen de los recursos normalizados de su entorno.

b) Intervenir de forma individualizada, de acuerdo con las necesidades personales, familiares, educativas y sociales de cada menor, planificando las actuaciones necesarias en relación con la alternativa explicitada en su plan de intervención.

c) Fomentar las relaciones personales, la madurez afectiva y el desarrollo íntegro de la personalidad.

d) Estimular su desarrollo integral para lograr niveles suficientes de autonomía personal, formativa, social y laboral.

e) Favorecer sus vínculos familiares y filiales, con el fin de potenciar su autoestima y afectividad. Para ello, se tendrá en cuenta la proximidad al núcleo de origen y la asistencia conjunta del grupo de hermanos, excepto en aquellos casos en que se consideren contrarios a los intereses de los menores u obstaculicen el proceso de integración.

f) Promover alternativas al acogimiento residencial,

preferentemente de tipo familiar, ya sea con su propia familia o con familia ajena.

g) Fomentar la solidaridad y la sensibilidad hacia los

problemas de la infancia, con la realización de actividades promovidas por el propio Centro y la participación en otras externas, buscando la implicación de otras instituciones, entidades y colectivos de la comunidad.

Artículo 19. Clasificación.

1. Los Centros de protección se clasificarán en casas y residencias.

2. Tendrán la consideración de casas los núcleos de convivencia ubicados en viviendas normalizadas que siguen los patrones de unidades familiares.

3. Se considerarán residencias, los centros que agrupen varios núcleos de convivencia similares a las casas y en los que los menores acogidos compartan habitualmente espacios comunes.

Artículo 20. Condiciones mínimas.

1. Los Centros de protección deberán cumplir las condiciones mínimas establecidas en la normativa reguladora de los

requisitos materiales y funcionales de los Servicios y Centros de Servicios Sociales.

2. En todo caso, la estructura y el equipamiento de los Centros posibilitará el funcionamiento de pequeñas unidades, con sus propios espacios independientes, que respondan a una

organización de carácter familiar.

3. Los centros de protección se someterán periódicamente a un control sobre el cumplimiento de la normativa que les sea de aplicación.

Artículo 21. Programas de atención residencial.

1. La acción protectora de los Centros responderá a las necesidades específicas de cada uno de los menores acogidos, desarrollándose mediante la ejecución de diversos programas de atención residencial.

2. El contenido, así como los requisitos, recursos y servicios de cada uno de los programas serán definidos por la Dirección General competente en protección de menores.

Artículo 22. Reglamento de organización y funcionamiento.

Los Centros de protección deberán tener un Reglamento de organización y funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en el Título V de este Decreto, en el que se reflejen los derechos de los menores, las normas de convivencia y los criterios para el ejercicio de la potestad de corrección, con sujeción en todo caso a las disposiciones del presente Decreto.

CAPITULO II

Estancia de los menores

Artículo 23. Ingreso.

1. La Comisión Provincial de Medidas de Protección, a través del Servicio correspondiente, comunicará a los Centros el ingreso de los menores respecto de los que se haya acordado el acogimiento residencial. En la comunicación se indicará la fecha prevista de incorporación y se adjuntará la documentación relativa a los menores que resulte necesaria para la aplicación de dicha medida.

2. Toda la documentación de los menores será considerada reservada y confidencial, y quedará custodiada en el Centro bajo la responsabilidad de la Dirección.

3. En los casos no programados en que se ingrese a los menores con carácter de urgencia, cuando fuera procedente conforme a la normativa de aplicación, la documentación relativa a los mismos se aportará en el plazo de cinco días.

Artículo 24. Plan de Intervención.

1. En el plazo de un mes desde que se hubiera acordado el acogimiento residencial, el Servicio especializado de

protección de menores remitirá al centro el Plan de

Intervención del menor.

2. El Plan de Intervención tendrá carácter personalizado y definirá los objetivos de la actuación protectora, su

temporalidad, recursos, régimen de relaciones personales, incorporará el plan de integración familiar y social y la propuesta sobre el menor, llevando a cabo las intervenciones necesarias para su ejecución.

Artículo 25. Documentación.

Durante la estancia de los menores en los Centros, se les deberá tramitar la documentación pertinente en función de su edad y circunstancias: partida de nacimiento, empadronamiento, cartilla de vacunaciones, Tarjeta Sanitaria Individual, Documento Nacional de Identidad, prestaciones de las que sea beneficiario, Certificado de minusvalía, en su caso,

documentación acreditativa de la situación de los menores extranjeros y cualquier otra que proceda.

Artículo 26. Intervenciones sanitarias.

1. En los supuestos en que los menores hayan de ser sometidos a una intervención quirúrgica o a un tratamiento médico de relevancia, la Dirección del Centro deberá presentar la solicitud de autorización, junto con el correspondiente informe facultativo, ante la Comisión Provincial de Medidas de

Protección con al menos cinco días de antelación a la fecha prevista para la realización de la intervención o el inicio del tratamiento.

2. Cuando los menores acogidos no se encuentren bajo la tutela de la Administración de la Junta de Andalucía, deberá

solicitarse la autorización de las personas que ostenten la patria potestad o la tutela.

3. En los casos en que la intervención sanitaria sobre los menores tuviera carácter tan urgente que no fuera posible contactar con la Comisión Provincial de Medidas de Protección o con las personas que ostenten la patria potestad o la tutela, para obtener la correspondiente autorización, ésta deberá ser concedida por la Dirección del Centro, previa comunicación, siempre que pudiera efectuarse, al Servicio especializado de protección de menores de la Delegación Provincial, que habrá de ponerlo posteriormente en conocimiento de la citada Comisión a la mayor brevedad. Efectuada la intervención sanitaria, se comunicará, si fuera posible, a quienes tengan la patria potestad o tutela del menor.

Artículo 27. Accidentes.

Cualquier accidente que puedan sufrir los menores acogidos en un centro de protección deberá ser comunicado inmediatamente a la Dirección del centro, quien dará traslado al Servicio especializado de protección de menores. Todo ello sin perjuicio de dispensar la atención inmediata que el caso requiera.

Artículo 28. Administración y gestión del patrimonio.

La Administración de la Junta de Andalucía asumirá, respecto al patrimonio e ingresos de los menores acogidos, las siguientes obligaciones:

a) Elaborar en el plazo de tres meses desde el ingreso del menor en el Centro, un inventario en el que se identifiquen sus bienes y derechos.

b) Depositar en una Entidad financiera el metálico, valores, créditos y acciones.

c) Administrar correctamente los bienes y derechos.

d) Comunicar a la Comisión Provincial de Medidas de Protección, dentro de los tres primeros meses de cada año, los resultados de la administración correspondiente al ejercicio anterior.

e) Informar al menor sobre los actos de administración de su patrimonio e ingresos.

Artículo 29. Programación y ordenación del tiempo de los menores.

1. Los Centros organizarán el tiempo de los menores en función de la edad y las necesidades de los mismos, siempre con criterios educativos y velando por su bienestar.

2. En la elaboración del horario, se tendrán presentes las necesidades de programación, evaluación y coordinación del personal del Centro.

3. El horario será elaborado por los profesionales de los equipos educativo y técnico, y aprobado por la Dirección del Centro.

Artículo 30. Participación de los menores.

1. Los menores participarán, según su edad, en las decisiones que les afecten personalmente y en las relativas a las

actividades desarrolladas por el Centro.

2. Los profesionales de los equipos educativo y técnico deberán facilitar los mecanismos que posibiliten a los menores su participación en el Centro y en su entorno social.

Artículo 31. Ausencias.

1. Cuando un menor se ausente sin autorización del Centro o no regrese al mismo tras un permiso o actividad exterior

programada, la Dirección y los profesionales del equipo educativo deberán llevar a cabo las actuaciones necesarias a fin de procurar su localización y retorno.

2. Si la ausencia durase más de veinticuatro horas, la

Dirección del Centro deberá ponerlo en conocimiento de forma inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y al Servicio especializado de protección de menores, sin perjuicio de su comunicación al Ministerio Fiscal.

3. Una vez localizado el menor se procederá a su retorno al centro. A la mayor brevedad posible, se deberá comunicar el regreso del menor al Servicio especializado de protección de menores.

4. Cuando se tenga constancia que existe grave riesgo para el menor ausente o los profesionales que procuren su retorno, el Centro recabará el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado.

Artículo 32. Cambios de Centro.

1. Los cambios de Centro de los menores sólo podrán ser propuestos cuando sean absolutamente necesarios para su proceso educativo.

2. El procedimiento de cambio de Centro se sujetará a la siguiente tramitación:

a) Las propuestas de cambio de centro podrán promoverse tanto por los Servicios especializados de protección de menores como por los propios centros de protección.

b) Cuando la propuesta provenga del centro donde se halle el menor, una vez explicada a éste, será remitida al Servicio especializado de protección de menores.

c) Audiencia del menor, si hubiera cumplido los doce años, pudiendo ser oído el de edad inferior, en función de su edad y grado de madurez.

d) Resolución motivada de la Comisión Provincial de Medidas de Protección, que será notificada al menor, a sus padres o tutores, a los Centros implicados y al Ministerio Fiscal.

e) Toma de contacto entre los profesionales de los Centros objeto de cambio para la transmisión de la información

pertinente.

f) Siempre que sea posible se facilitará un primer contacto del menor con su nuevo centro.

g) El cambio definitivo de centro se realizará con el

acompañamiento del menor por parte de un educador del centro de protección.

h) Traslado de la documentación y de las pertenencias del menor al nuevo Centro.

3. En el supuesto de traslado por cambio de Centro de menores con conductas agresivas y que pueden entrañar riesgo tanto para su integridad física como para la de sus acompañantes, se solicitará la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad.

4. Si el cambio afectare a Centros ubicados en distintas provincias, se requerirá autorización de la Dirección General competente en materia de protección de menores, debiendo comunicarse asimismo al Ministerio Fiscal de la provincia de origen y al de la provincia de destino.

5. Los menores que vayan a cambiar de Centro deberán ser preparados a este fin, con explicación del motivo del mismo, la finalidad y su proceso.

Artículo 33. Cancelación y archivo de expedientes.

Transcurrido un año desde la baja, por cualquier causa, en el Centro, el expediente completo de los menores se cancelará y será remitido para su archivo al Servicio especializado de protección de menores correspondiente.

CAPITULO III

Régimen de convivencia

Artículo 34. Modelo de convivencia.

Los Centros de protección desarrollarán un modelo de

convivencia sobre las siguientes bases:

a) Proporcionar a los menores condiciones favorables para su desarrollo integral y aprendizaje.

b) Ayudar a los menores a expresar sus sentimientos y

emociones.

c) Favorecer el desarrollo de valores de tolerancia,

solidaridad, respeto, igualdad y en general los principios democráticos de convivencia establecidos en la Constitución.

d) Estimular el reconocimiento de las habilidades, valores y logros personales de los menores.

e) Facilitar la comunicación entre menores y adultos.

f) Facilitar las relaciones entre iguales.

g) Impulsar el conocimiento y la aplicación de los derechos de los menores.

h) Promover la asunción de responsabilidades por parte de los menores, así como su autoorganización.

i) Fomentar que los menores adquieran hábitos adecuados de comportamiento.

j) Promover la salud física y el bienestar de los menores, potenciando la adquisición de hábitos y habilidades de

autocuidado.

k) Desarrollar una programación diaria y una ordenación del tiempo que resulte variada, equilibrada y estimulante.

l) Establecer un marco de normas de convivencia que sean la expresión de los valores que se aceptan y por los que se debe regir la convivencia entre menores y adultos.

Artículo 35. Pautas de conducta.

Los menores serán educados orientándoles sobre las siguientes pautas de conducta:

a) El respeto a las personas con las que convivan en el Centro y fuera del mismo: compañeros y adultos.

b) El cuidado de las instalaciones y su buen uso.

c) El seguimiento de unos adecuados hábitos de higiene y aseo, tanto de su persona como de su habitación, lugares comunes y demás dependencias del Centro.

d) El cuidado y el respeto hacia sus propias pertenencias y las de los demás.

e) El aprovechamiento de las actividades escolares, laborales o cualesquiera otras orientadas a su formación, acordes con sus capacidades.

f) La participación en las actividades del Centro, de acuerdo con su edad, habilidades e intereses.

g) El respeto a la normativa y la organización del Centro.

Artículo 36. Normas de convivencia.

1. Los centros de protección definirán en su Reglamento de Organización y funcionamiento las normas de convivencia y su régimen de corrección, entendiendo la acción correctiva como parte de un proceso educativo por el que las personas adultas enseñan a los menores a comportarse de acuerdo con las normas sociales y con los valores éticos.

2. Las normas de convivencia concretarán los derechos y responsabilidades de los menores en el centro y precisarán las medidas preventivas y las acciones correctivas que

correspondan, con sujeción, en todo caso, a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 37. Refuerzo de conductas adecuadas.

1. El personal de los Centros de protección promoverá y reforzará las conductas de los menores que sean conformes con el modelo de convivencia.

2. El refuerzo positivo de conductas deberá primar sobre el ejercicio de la potestad de corrección, como instrumento para incentivar un cambio en el comportamiento de los menores.

3. El sistema de incentivación grupal deberá estar consensuado por los profesionales del equipo educativo con audiencia de los menores, pudiendo quedar reflejado por escrito y ser conocido por los menores.

4. El sistema de incentivos deberá ser suficientemente amplio para que los profesionales del equipo educativo dispongan de un conjunto de elementos que fomente en cada caso el progreso en los menores.

Artículo 38. Conductas contrarias a las normas de convivencia.

Son conductas contrarias a las normas de convivencia las que se opongan al modelo convivencial establecido en el presente Decreto y, que a su tenor, serán desarrolladas en los

Reglamentos de Organización y funcionamiento de los Centros.

Artículo 39. Conductas gravemente perjudiciales para la convivencia.

Entre las conductas contrarias a las normas de convivencia se considerarán gravemente perjudiciales las siguientes:

a) La agresión física contra cualquier otra persona.

b) Las amenazas o coacciones contra otra persona.

c) Las vejaciones o humillaciones contra cualquier persona, particularmente si tienen un componente sexual, racial o xenófoba, o se realizan contra los de menor edad.

d) Las actuaciones perjudiciales para la salud y la integridad personal del propio menor y de los otros, o la incitación a las mismas.

e) Introducir en el centro sustancias tóxicas (alcohol, drogas o cualquier otro tipo de estupefacientes).

f) Las ausencias prolongadas e injustificadas del centro.

g) Las injurias y ofensas graves contra cualquier persona.

h) El deterioro grave de las instalaciones, recursos materiales o documentos del Centro, o en las pertenencias de los otros, así como la sustracción de las mismas.

i) La reiteración de conductas contrarias a las normas de convivencia del Centro.

j) Aquellos actos graves dirigidos directamente a impedir el normal desarrollo de las actividades del Centro.

k) El incumplimiento de las correcciones impuestas, salvo que la dirección del centro considere que este incumplimiento sea debido a causas justificadas.

Artículo 40. Delitos y faltas.

Las conductas realizadas por los menores que puedan constituir delitos y faltas de acuerdo con el Código Penal deberán comunicarse por la Dirección del Centro al Servicio

especializado de protección de menores y denunciarse ante el Ministerio Fiscal.

CAPITULO IV

Ejercicio de la potestad de corrección

Artículo 41. Criterios para el ejercicio de la corrección.

1. La corrección de las conductas contrarias a la convivencia habrá de tener siempre un carácter educativo, como instrumento de aprendizaje para los menores, y no podrá atentar contra su dignidad.

2. La corrección deberá ejercerse de forma inmediata y

proporcionada a la conducta de los menores, teniendo en cuenta las circunstancias personales de éstos, su actitud y los resultados derivados de su comportamiento.

Artículo 42. Formas de corrección.

1. La corrección de la conducta de los menores se efectuará inicialmente indicándoles la improcedencia de su comportamiento y dialogando con ellos a fin de hacerles reflexionar sobre lo sucedido, sus causas y consecuencias. Asimismo, se les mostrará alternativas a su conducta, como forma de ayudarles en su progresión hacia el autocontrol, y se les ofrecerá la

oportunidad de rectificar su conducta.

2. En los casos en los que el previo diálogo mantenido con los menores hubiera resultado insuficiente para producir una modificación en su conducta, podrán aplicarse las siguientes actuaciones:

a) Restricción de recreos, actividades lúdicas y de ocio.

b) Asignación de tareas complementarias o de un período de autorreflexión, de carácter constructivo y adecuadas a la edad de los menores.

c) Retirada de una parte del dinero de bolsillo con el que el Centro financia los gastos particulares de los menores durante la semana, previa información del destino que se asignará al mismo.

d) Sufragar con el dinero asignado los daños que haya causado a las propiedades.

e) Separación del grupo, en su habitación, con el fin de recuperar el autocontrol.

3. La corrección de los menores no podrá llevarse a cabo mediante acciones que atenten contra su salud, impliquen maltrato físico o psíquico, o conduzcan a su humillación o ridiculización. Se prohíbe especialmente la privación de la alimentación o el descanso como formas de corrección.

Artículo 43. Restricción física.

1. La restricción física supondrá la aplicación de medidas de control físico ante las acciones violentas realizadas por menores.

2. Sólo se podrán aplicar la restricción física a los menores para impedir o detener una acción violenta que pudiera resultar peligrosa para ellos mismos o para otras personas, cuando aquéllos no estén dispuestos a cesar en su actuación.

3. La restricción física de los menores se llevará a cabo empleando la mínima intensidad posible.

Artículo 44. Separación del grupo.

1. La separación del grupo, que tendrá carácter excepcional, se utilizará cuando los menores hubieran perdido el control de su conducta de forma prolongada, no atendieran a las indicaciones del equipo educativo del Centro y persistiera el peligro para la integridad física de aquéllos o de otras personas.

2. Los menores separados del grupo permanecerán solos en su habitación, hasta la recuperación de su autocontrol.

3. El equipo educativo del Centro efectuará el adecuado seguimiento de los menores separados del grupo, al objeto de poder determinar la evolución de su estado y poner fin, en su caso, a dicha medida.

4. La separación del grupo se mantendrá durante el tiempo indispensable para garantizar la seguridad de los menores y de las demás personas. No obstante, en el caso de que esta situación se prolongara más de veinticuatro horas, deberá ponerse en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Artículo 45. Aplicación de la acción correctiva.

A efectos de la aplicación de las correcciones, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Las circunstancias personales y psicosociales del menor.

b) La falta de intencionalidad.

c) El reconocimiento espontáneo de la incorrección de la conducta, así como la reparación espontánea del daño producido.

d) La petición de excusas.

e) La premeditación.

f) La reiteración.

g) Los daños, injurias u ofensas causados a los otros menores o al personal relacionado con el Centro, en particular a los de menor edad o a los recién incorporados al Centro.

h) Las acciones que impliquen actos discriminatorios.

i) La incitación o estímulo a la actuación colectiva contraria a las normas de convivencia o a la organización del Centro.

j) La naturaleza y entidad de los perjuicios causados al Centro o a cualquier persona.

Artículo 46. Facultad de corrección.

1. La acción de corrección ante las conductas contrarias a las normas de convivencia será aplicada por los educadores que estén presentes en ese momento, informando posteriormente de lo ocurrido al resto del equipo educativo y a la dirección del centro.

2. En el caso de las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia, la acción correctiva será acordada por la

dirección del centro, oído los equipos educativo y técnico, dándose cuenta al Servicio especializado de protección de menores de la acción correctiva aplicada.

3. La restricción física sólo podrá decidirse o realizarse por los miembros del equipo educativo del centro, que podrán recabar el apoyo de otro personal del mismo, si fuera

necesario, informándose a la Dirección del centro y, en función de su gravedad, al Servicio especializado de protección de menores.

4. La aplicación de la separación del grupo requerirá la autorización del director del centro. Si dada la urgencia no es posible contar con el acuerdo del director, se le deberá notificar lo antes posible. Todos los incidentes de la

separación del grupo deberán ser registrados, documentados y comunicados al Servicio especializado de protección de menores en el plazo de 24 horas.

TITULO IV

DE LAS RELACIONES FAMILIARES Y CON LA COMUNIDAD

Artículo 47. Relaciones de los menores con su familia.

1. Los Centros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el derecho de los menores a establecer y mantener una relación fluida con sus familiares, conforme al régimen de relaciones personales establecido judicialmente o por la Comisión

Provincial de Medidas de Protección, conforme a lo previsto en el Decreto 42/2002, de 12 de febrero, así como facilitar las llamadas telefónicas y demás comunicaciones.

2. Para que los menores puedan ejercer su derecho a comunicarse con su familia, se asignará un espacio en el Centro para la realización y recepción de llamadas telefónicas, debiéndose establecer el horario más adecuado y la duración aproximada de las mismas.

3. El Centro destinará un espacio adecuado para que los familiares de los menores puedan efectuar las visitas

autorizadas, conforme a lo previsto, con carácter general, en el Reglamento de Organización y funcionamiento del Centro, que regulará el horario y el régimen de las visitas de acuerdo con lo establecido administrativa o judicialmente.

4. Las comunicaciones y visitas se celebrarán respetando la intimidad de los menores. No obstante, cuando así quede establecido judicialmente o por la Comisión Provincial de Medidas de Protección, las relaciones podrán ser supervisadas por profesionales del Centro. En estos casos, será necesario cumplimentar un Protocolo de Observación de visitas en el que se indicarán las incidencias que hayan tenido lugar.

5. Si el comportamiento de algún familiar resultase conflictivo o peligroso para la integridad de los menores o de las demás personas del Centro, se podrá interrumpir la visita por el personal del mismo, poniéndolo en conocimiento de forma inmediata de la Comisión Provincial de Medidas de Protección, a través del Servicio especializado de protección de menores, que informará a su vez al Ministerio Fiscal y, en caso necesario, solicitará la suspensión de visitas al Juez competente en interés del menor.

Artículo 48. Relaciones de los menores con su entorno.

1. Los Centros deberán potenciar las relaciones sociales de los menores. Con este fin, promoverán los contactos de los menores con su entorno y las visitas de amigos y compañeros al propio Centro.

2. Los menores podrán efectuar y recibir llamadas telefónicas, y atender a sus visitas, en los espacios habilitados para ello en el Centro, conforme al régimen que establezca el Reglamento de Organización y funcionamiento. Dichas comunicaciones se llevarán a cabo respetando, en todo caso, la intimidad de los menores.

3. Las comunicaciones podrán ser suspendidas cuando

concurrieran las circunstancias expresadas en el apartado 5 del artículo 47.

TITULO V

DE LA ORGANIZACION DE LA ACCION EDUCATIVA

CAPITULO I

Instrumentos generales para la acción educativa

Artículo 49. Instrumentos generales.

Los Centros de protección de menores deberán disponer de los siguientes instrumentos generales de planificación, ejecución y evaluación de la acción educativa:

a) Proyecto Educativo de Centro.

b) Currículum Educativo de Centro.

c) Reglamento de Organización y funcionamiento de Centro.

d) Programación Anual.

e) Memoria Anual.

Artículo 50. Proyecto Educativo de Centro.

1. El Proyecto Educativo de Centro es el instrumento básico sobre la identidad del mismo que define los objetivos generales que persigue y su estructura organizativa. Establece un marco de referencia de los planteamientos educativos, de carácter general, que describe y distingue al Centro, en función de los programas residenciales institucionales encomendados.

2. Los Proyectos Educativos de Centros deberán ajustarse a los principios, criterios y directrices establecidos en el Proyecto Educativo Marco que a tal fin elaborará la Dirección General competente en materia de protección de menores, de acuerdo con el presente Decreto.

3. El Proyecto Educativo de Centro será elaborado por los profesionales de los equipos educativo y técnico del Centro y la Dirección del mismo. Posteriormente será tramitado para su informe al Servicio especializado de protección de menores, que a su vez lo remitirá a la Dirección General competente en materia de protección de menores para su aprobación, conforme a la adecuación al Proyecto Educativo Marco y las disposiciones legales vigentes.

4. Una vez aprobados los Proyectos Educativos de Centros serán revisados cada cinco años con el fin de evaluar su validez. No obstante, a iniciativa del Servicio especializado de protección de menores o a petición del Centro mediando razones

justificadas, y una vez pasado dos años desde su aprobación, podrá interesarse su revisión.

Artículo 51. Currículum Educativo de Centro.

1. La Dirección y los profesionales de los equipos educativo y técnico de los Centros deberán definir el Currículum Educativo de Centro, en base al Documento Técnico Marco que a tal fin elaborará la Dirección General competente en materia de protección de menores y que contará con todos los contenidos necesarios para atender y educar a los menores.

2. El Currículum Educativo de Centro representa el desarrollo de los contenidos del Proyecto Educativo del Centro en relación a los programas que el mismo tiene encomendado.

En los contenidos del Currículum se incluirán las actuaciones dirigidas a desarrollar conceptos, procedimientos y actitudes.

3. El Currículum Educativo de Centro deberá ser remitido por la dirección al Servicio especializado de protección de menores con la finalidad de que valore si la oferta educativa que se ofrece responde a las necesidades reales de los menores acogidos en el centro.

4. Una vez aprobado el Currículum Educativo de Centro será revisado cada cinco años con el fin de evaluar su validez. No obstante, a iniciativa del servicio especializado de protección de menores o a petición del Centro mediando razones

justificadas y una vez pasados dos años desde su aprobación, podrá interesarse su revisión.

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