Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 2 de 05/01/2004

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 365/2003, de 30 de diciembre, por el que se regula el régimen jurídico transitorio de las televisiones locales por ondas terrestres en Andalucía.

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La Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de régimen jurídico del servicio de televisión local por ondas terrestres, estableció las primeras bases legales del que había de ser el marco normativo de la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres. La efectividad de las previsiones contenidas dentro de su articulado quedaba sometida a la previa realización por parte de la Administración General del Estado de una reserva y asignación de frecuencias, que daría lugar a la correspondiente convocatoria y resolución de los oportunos procesos de adjudicación de concesiones para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres, por parte de las Comunidades Autónomas. Esta norma, en su disposición transitoria primera habilitaba, a aquellas emisoras de televisión local que estuviesen emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995, a continuar haciéndolo hasta la obtención de la correspondiente concesión de acuerdo con la ley.

En previsión de la correspondiente asignación de frecuencias por parte del Estado, y para anticiparse a la convocatoria y resolución del preceptivo proceso de adjudicación del servicio de televisión local, desde la Junta de Andalucía se aprobó el Decreto 414/2000, de 7 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres, modificado posteriormente por los Decretos 27/2001, de 13 de febrero, y 114/2001, de 8 de mayo. Posteriormente, se publicó la Orden de 6 de febrero de 2001, de la Consejería de la Presidencia, de convocatoria para la solicitud de concesiones de televisiones locales por ondas terrestres en Andalucía, de la cual solo ha podido realizarse la primera fase de solicitud, estando pendiente la segunda fase de adjudicación de concesiones de las reservas de frecuencias que habría de realizar el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Sin embargo, desde la entrada en vigor de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, han transcurrido ocho años sin que por parte de la Administración General del Estado se haya confeccionado el Plan Técnico Nacional de Televisión Local, postergándose reiteradamente, por una u otra causa, cada vez que era retomado por dicha Administración.

Esta falta de planificación de las reservas de frecuencias por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología, y por tanto el que no se hayan podido resolver los correspondientes procesos de adjudicación de concesiones para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres, ha propiciado que actualmente nos encontremos con una pluralidad de televisiones locales funcionando sin el correspondiente título habilitante, aunque algunas están legitimadas para emitir en virtud de la disposición transitoria primera de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre. Ante este marco normativo y de la realidad social expuesta, en ejercicio de las competencias atribuidas por la citada Ley 41/1995, de 22 de diciembre, en defensa del derecho fundamental de los ciudadanos a la libertad de comunicación, que garantizan los apartados a) y d) del artículo 20.1 de la Constitución Española, de acuerdo con lo recogido en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional (31/94; 98/94; 240/94;

281/94; 307/94), en defensa de lo que es el propio interés público, y con el propósito claro de dar una mayor seguridad jurídica y amparo legal a los operadores de este sector, es voluntad de la Junta de Andalucía establecer un marco jurídico transitorio para las emisoras de televisión local por ondas terrestres.

Este marco jurídico pretende, bajo una serie de obligaciones que se imponen a las emisoras de televisión local de Andalucía, dar amparo y reconocimiento institucional, mediante el otorgamiento de una autorización administrativa general expresa, de carácter transitorio, a las emisoras que cumplan lo que prevé este Decreto.

Finalmente, hay que tener en cuenta las modificaciones

introducidas en la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, por la Ley

53/2002, de 30 de diciembre, en referencia a la Televisión Local; así como el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, que prevé la transición de la tecnología analógica hacia la tecnología digital para todos los servicios de televisión terrestre, incluidos los de televisión local. Según se desprende de las previsiones de este Plan, las televisiones locales deberán adaptarse a la nueva tecnología durante la última fase del proceso de migración. En el ámbito de las competencias de la Junta de Andalucía, el presente Decreto establece el régimen jurídico de la televisión local en Andalucía, que se aplicará durante el proceso de transición de los servicios de televisión analógica hasta la definitiva implantación de la tecnología digital.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, de conformidad con el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de diciembre de 2003.

DISPONGO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de este Decreto es la regulación del régimen jurídico transitorio del servicio público de televisión local por ondas terrestres que emitan en Andalucía al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.

Se entiende por televisión por ondas terrestres, exclusivamente a los efectos de este Decreto, la emisión o transmisión de imágenes no permanentes dirigidas al público sin

contraprestación económica directa, mediante ondas

electromagnéticas propagadas por una estación transmisora terrenal.

2. El régimen jurídico que establece este Decreto se aplicará mientras no se produzca la planificación y la reserva de las frecuencias para la prestación de este servicio, y la

resolución de los correspondientes procesos de adjudicación de concesiones.

3. Así mismo, en el caso de que antes de la resolución de los procesos de adjudicación de concesiones especificados en el apartado anterior, se produjera la transición definitiva de la tecnología analógica a la digital, y por tanto la sustitución de la primera por la segunda, sería este hecho, una vez resueltos los concursos de televisión digital terrestre que se convoquen, lo que determinaría la finalización del régimen jurídico transitorio que aquí se establece.

Artículo 2. Principios generales.

La prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres se inspirará en los siguientes principios:

1. La objetividad, veracidad e imparcialidad de las

informaciones.

2. La separación entre informaciones y opiniones, la

identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión con los límites previstos en el apartado 4 del artículo de la Constitución Española.

3. El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural.

4. El respeto al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen y a todos los derechos y libertades

reconocidos por la Constitución Española.

5. La protección de la juventud y de la infancia, de acuerdo con lo que establece el Capítulo IV de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, modificada por la Directiva 97/36/CE, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

6. El respeto al derecho de igualdad reconocido en el artículo

14 de la Constitución Española.

7. El fomento y la defensa de la cultura e intereses locales, así como la promoción de la convivencia, impulsando, a este efecto, la participación de los grupos sociales del ámbito territorial de cobertura correspondiente.

8. El fomento de la conciencia de identidad andaluza a través de la difusión de los valores culturales y ling?ísticos del pueblo andaluz en toda su riqueza y variedad.

9. La protección de la dignidad y de los derechos de la mujer y la promoción efectiva de la igualdad sin distinción de sexo.

10. El fomento de comportamientos tendentes a la correcta utilización de los recursos naturales y a la preservación del medio ambiente.

11. La separación perceptible de la programación y de la publicidad, de manera que resulte inequívoco el carácter publicitario de los mensajes.

12. La potenciación de la industria audiovisual de contenidos presente en el mismo territorio de cobertura.

Artículo 3. Clasificación.

Atendiendo a la titularidad de su gestión, las emisoras de televisión local por ondas terrestres objeto de este Decreto se clasifican en: municipales y privadas.

Artículo 4. Gestión de las televisiones locales municipales.

1. Los municipios titulares de una televisión local por ondas terrestres deberán gestionarla directamente, por cualquiera de las formas previstas en el artículo 85.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. La financiación del servicio se realizará de conformidad con la normativa vigente.

3. El Pleno de la Corporación Municipal ejercerá el control de la gestión del servicio, velando por el respeto a los

principios previstos en el artículo 2 de este Decreto, así como por el cumplimiento de las restantes obligaciones establecidas en el mismo, sin perjuicio de las competencias inspectoras y sancionadoras de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 5. Gestión privada del servicio.

1. La gestión privada del servicio de televisión local por ondas terrestres podrá ser realizada por las personas naturales de nacionalidad española o de los demás Estados Miembros de la Unión Europea, así como por las sociedades españolas y las entidades sin ánimo de lucro de la misma nacionalidad. Para ser titular será necesario tener capacidad para contratar con la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

15 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y no encontrarse incurso en ninguna de las prohibiciones de contratar previstas en el artículo 20 de la misma Ley.

2. Los titulares de la gestión privada del servicio de

televisión local por ondas terrestres deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 9.1 del Decreto 414/2000, de 7 de noviembre.

CAPITULO II

OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS TITULARES

DE LAS TELEVISIONES LOCALES

Artículo 6. Obligaciones del titular de una televisión local.

La persona física o jurídica titular de la televisión local por ondas terrestres ha de respetar especialmente los principios inspiradores a los que se refiere el artículo 2 y las

siguientes obligaciones:

1. Explotar directamente el servicio.

2. Respetar las condiciones en base a las cuales se haya obtenido la autorización administrativa general.

3. Facilitar las comprobaciones e inspecciones que deba llevar a cabo la Dirección General de Comunicación Social para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.

4. Notificar a la Dirección General de Comunicación Social los cambios que se realicen en la designación del director o responsable de la emisora, así como de los actos o negocios jurídicos que comporten la transmisión, disposición o gravamen de las acciones o participaciones de la sociedad titular de la televisión, en el plazo máximo de tres meses desde que se efectúen.

5. Cumplir las prescripciones que se establecen en los

artículos 7 y 8 del presente Decreto sobre Programación y Publicidad.

6. Conservar todas las emisiones, incluidas las de publicidad y televenta, realizadas durante los últimos tres meses, a los efectos de comprobación e inspección.

Artículo 7. Programación.

1. La programación de las televisiones locales deberá respetar los principios generales del artículo 2 del presente Decreto y especialmente la normativa aplicable a la protección de los menores.

2. El tiempo mínimo de emisión de programas en las televisiones locales por ondas terrestres, así como los criterios para su cómputo, serán los establecidos por la normativa vigente.

Artículo 8. Límites a la publicidad.

1. La publicidad emitida en las televisiones locales por ondas terrestres se ajustará a lo previsto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad y en el capítulo III de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley/1999, de 7 de junio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, modificada por la Directiva

97/36/CE, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en cuanto a publicidad por televisión, la televenta y patrocinio

televisivo, y a la demás normativa que le resulte de

aplicación.

2. El tratamiento publicitario electoral en estas emisoras se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 14/1995, de 22 de diciembre, de Publicidad Electoral en Emisoras de Televisión Local por Ondas Terrestres y en la Ley 4/1999, de 11 de mayo, por la que se regula la Actividad publicitaria de las

Administraciones Públicas de Andalucía.

CAPITULO III

AUTORIZACION ADMINISTRATIVA GENERAL

DE LA ACTIVIDAD TELEVISIVA LOCAL

Artículo 9. Autorización administrativa general.

1. Las personas titulares de las televisiones locales por ondas terrestres comprendidas en el artículo 1.1 del presente Decreto y que cumplan los requisitos establecidos en esta norma, podrán obtener una autorización administrativa general, en los términos previstos en el mismo, que declarará el derecho a continuar la prestación del servicio de televisión local, previa solicitud a la Dirección General de Comunicación Social.

2. La Dirección General de Comunicación Social mantendrá actualizado un censo, en el que se harán constar, con carácter declarativo, los datos relativos a los titulares de las autorizaciones concedidas, así como los parámetros técnicos de emisión: frecuencia o frecuencias con las que se emite, la situación del centro o centros emisores, la potencia máxima del transmisor, la potencia radiada aparente, el sector de

radiación y la configuración del sistema radiante.

Artículo 10. Organo competente.

Corresponde al titular de la Consejería de la Presidencia el otorgamiento de la autorización administrativa general al titular de la televisión local por ondas terrestres para llevar a cabo la actividad televisiva.

Artículo 11. Procedimiento de otorgamiento de la autorización administrativa general.

1. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización administrativa general para el ejercicio de la actividad de difusión de televisión local por ondas terrestres prevista en este Decreto se iniciará a instancia de parte.

2. Los titulares de televisiones locales por ondas terrestres comprendidos en el artículo 1.1 del presente Decreto dispondrán de un plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor del mismo, para presentar ante la Dirección General de Comunicación Social escrito de solicitud, al que acompañarán los siguientes documentos:

2.1. En el supuesto de televisión local municipal:

a) Certificación, emitida por el Secretario, del acuerdo de la Corporación en el cual se aprobó solicitar la citada

autorización administrativa general.

b) Declaración responsable de que las emisiones de la

televisión local no producirán ningún tipo de interferencia con otros medios de radiodifusión o televisión legalmente

habilitados para emitir.

c) Declaración responsable de la ubicación de los estudios y del centro o centros emisores, el canal de emisión o canales de emisión, la potencia máxima del transmisor, la potencia radiada aparente, el sector de radiación, y la configuración del sistema radiante. A este efecto, se deberá anexar un plano en el cual se indicarán las coordenadas geográficas y su cota.

2.2. En el supuesto de televisión local de gestión privada:

1. En caso de persona física:

2. Copia autenticada del Documento Nacional de Identidad y del Número de Identificación Fiscal.

3. Acreditación, en su caso, del nombre comercial con el que opera en el tráfico comercial.

En caso de persona jurídica:

4. Escritura de constitución, o copia autenticada de la misma, si se trata de una sociedad mercantil o una cooperativa, debidamente inscrita en el Registro correspondiente.

5. Estatutos fundacionales, o copia autenticada de los mismos, si se trata de una fundación, una asociación, o una sociedad limitada laboral, debidamente inscritos en el Registro

correspondiente.

6. Certificación del secretario o secretaria de la Junta acreditativa de la composición y estructura del capital social, o titulares de participaciones societarias o derechos de cooperativista.

7. En caso de que la persona que firma la solicitud represente una persona física o jurídica, deberá presentar el original o una copia autenticada de la escritura, inscrita en el Registro correspondiente, que acredite su habilitación para representar a quien ostenta la titularidad.

8. Declaración responsable de la persona titular sobre la eventual tenencia de otras televisiones locales por ondas terrestres en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en su caso, de las sanciones impuestas como consecuencia de la gestión de estas.

9. Declaración responsable de la persona titular conforme se encuentra al corriente de todas sus obligaciones tributarias con las administraciones públicas.

10. Declaración responsable de la persona titular conforme la empresa se encuentra inscrita en la Seguridad Social y, en el caso de un empresario individual, conforme está afiliado y en alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos, y que está al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social.

11. Documento que acredite que la persona titular está dada de alta y al corriente del pago del Impuesto de Actividades Económicas en la categoría correspondiente a esta actividad, si procediera.

12. Declaración responsable del solicitante de que sus

emisiones no producen ningún tipo de interferencia con otros medios de radiodifusión o televisión legalmente habilitados para emitir.

13. Declaración de la ubicación de los estudios y del centro o centros emisores, el canal o canales de emisión, la potencia máxima del transmisor, la potencia radiada aparente, el sector de radiación, y la configuración del sistema radiante. A este efecto, será necesario anexar un plano en el que se indicarán las coordenadas geográficas y su cota.

14. Documentación acreditativa de que la televisión local estaba emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero del año 1995.

15. Declaración responsable por la que la persona titular se compromete a cumplir los principios aludidos en el artículo, así como el resto de obligaciones establecidas en este Decreto.

3. Corresponde a la Dirección General de Comunicación Social la competencia para analizar la documentación presentada por el solicitante, y una vez comprobada su adecuación a las

prescripciones contenidas en este Decreto y demás normativa aplicable, elevar al órgano competente, en su caso, la

correspondiente propuesta de autorización administrativa general.

4. El plazo para resolver y notificar la resolución recaída sobre el otorgamiento de la autorización administrativa general será de cuatro meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución alguna, la persona solicitante podrá entender como desestimada su petición.

Artículo 12. Eficacia y extinción de la autorización

administrativa general.

1. La eficacia de la autorización administrativa general queda condicionada al estricto cumplimiento por parte de la persona titular de la televisión de todo aquello que prescribe el presente Decreto y el resto de normativa aplicable.

2. Son causas de extinción de la autorización administrativa general las siguientes:

a) La resolución de los correspondientes procesos de

adjudicación de las concesiones para el otorgamiento de las que

prevé la Disposición Transitoria Primera de la Ley 41/1995, de

22 de diciembre. De conformidad con lo que establece esta Disposición, la extinción de la autorización administrativa general, para quienes no resulten adjudicatarios, se producirá una vez hayan transcurrido ocho meses desde la resolución de los referidos procesos de adjudicación de las concesiones.

b) La renuncia de la persona titular.

c) La revocación de la autorización administrativa general por incumplimiento reiterado de las condiciones establecidas en el Decreto, previo expediente tramitado al efecto.

CAPITULO IV

INSPECCION Y SANCIONES

Artículo 13. Inspección.

1. Corresponde a la Dirección General de Comunicación Social, la inspección y comprobación del cumplimiento de las

disposiciones del presente Decreto y demás normas que le sean de aplicación, así como la adopción de las medidas

provisionales que sean procedentes durante la tramitación del expediente sancionador.

2. La función inspectora será ejercida por personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, acreditado por el órgano correspondiente, según lo que establece la normativa vigente.

3. Los hechos que constate el referido personal durante la inspección se formalizarán en un acta de inspección, que gozará de la presunción de certeza, salvo prueba en contrario. En el acta de inspección se harán constar la identificación de los inspectores; las actuaciones que se realicen; los medios utilizados, los hechos constatados y las eventuales

infracciones; los datos de la persona que haya declarado, y las otras circunstancias que se considere oportuno que consten en el acta.

Artículo 14. Régimen sancionador.

El régimen sancionador será el previsto en el artículo 16 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, y en la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE,

modificada por la Directiva 97/36/CE, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y

administrativas relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

Artículo 15. Competencia sancionadora.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia corresponde:

a) Al titular de la Consejería de la Presidencia, si se trata de infracciones muy graves cometidas por los titulares de la televisión local por ondas terrestres.

b) Al titular de la Dirección General de Comunicación Social, en caso de infracciones graves y leves cometidas por los titulares de la televisión local por ondas terrestres.

2. Corresponde a la Dirección General de Comunicación Social la competencia para iniciar y tramitar los procedimientos

sancionadores en esta materia.

Disposición adicional primera.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares de televisiones locales que se encuentren emitiendo en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y que no se hallen incluidas en artículo 1.1 del mismo, podrán solicitar a la Dirección General de Comunicación Social su incorporación en el censo, en el que se harán constar, con carácter declarativo, los datos relativos a titularidad y parámetros técnicos de emisión. La

incorporación al censo llevará implícito el necesario

cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 6 del presente Decreto.

2. A la solicitud se acompañará la documentación establecida en el artículo 11.2.2, a excepción de la prevista en el apartado

h) que habrá de ser sustituida por la documentación

acreditativa de que la televisión local se encuentra emitiendo por ondas terrestres en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

3. Las personas físicas o jurídicas que participaron en la "Convocatoria para la solicitud de concesiones de televisiones locales por ondas terrestres en Andalucía" realizada por Orden de la Consejería de la Presidencia de 6 de febrero de 2001, y que hubieran sido admitidas a la misma, deberán acompañar a su solicitud sólo aquella documentación, de la exigida en este Decreto, que no obre en poder de la Administración.

Disposición adicional segunda.

Las televisiones locales se encontrarán sujetas, además de lo dispuesto en el presente Decreto, a la normativa aprobada por la Junta de Andalucía referente a la inspección de

infraestructuras de telecomunicación, así como a la regulación sobre la utilización de la radio y la televisión en caso de emergencias, y al resto de normas que les resulten aplicables.

Disposición adicional tercera. Competencias del Estado.

Las previsiones de este Decreto relativas a los parámetros técnicos de emisión de las televisiones locales se entienden sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones y radiocomunicación, de acuerdo con el artículo 149.1.21 de la Constitución, y de las facultades que le atribuye la legislación vigente en materia de

telecomunicaciones.

Disposición transitoria única.

En los procesos de adjudicación para el otorgamiento de las concesiones de televisión local por ondas terrestres, se valorará, en su caso, en los términos establecidos en la normativa correspondiente, haber obtenido la autorización administrativa general que se regula en este Decreto, así como encontrarse en el censo de la Dirección General de Comunicación Social, en base a los datos que figuren en el mismo.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. En todo aquello que no se oponga a lo establecido en el presente Decreto, seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el Decreto 414/2000, de 7 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas

terrestres.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería de la Presidencia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 30 de diciembre de 2003

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

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