Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 154 de 09/08/2005

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

DECRETO 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza.

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El artículo 13.18 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a nuestra Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de caza, correspondiéndole, asimismo, conforme al artículo 15.7 del citado Estatuto, en el marco de la regulación general del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de establecer normas adicionales de protección en virtud del artículo 149.1.23. de la Constitución Española.

La Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres, ha creado un nuevo marco jurídico de la caza en Andalucía, configurando un modelo de gestión cinegética sostenible en consonancia con el criterio general de conservación de la naturaleza y de pleno respeto a la biodiversidad.

Asimismo, conforme al modelo armonizador diseñado por la Ley

8/2003, de 28 de octubre, resulta obligado que su desarrollo reglamentario trate de integrar y unificar en torno a los objetivos definidos en el texto legal los distintos mecanismos de conservación y aprovechamiento de la caza, asegurando un desarrollo sostenible en las zonas rurales de Andalucía.

La necesidad de un desarrollo reglamentario que acomode la gestión del aprovechamiento cinegético a lo preceptuado en la citada Ley 8/2003, de 28 de octubre, así como la obligatoriedad de dotar de la cobertura jurídica necesaria a la actividad de la caza en nuestra Comunidad Autónoma, previa consulta a los sectores sociales interesados, son motivos justificados para que se dicte el presente Decreto.

En este contexto, el Reglamento de Ordenación de la Caza, se estructura en cinco Títulos, de los que el Preliminar se dedica a las disposiciones generales, definición y establecimiento de los principios generales de protección y conservación de hábitats y especies cinegéticas, introduciendo como novedad en la gestión cinegética la homologación de métodos para la determinación genética de las piezas de caza y la elaboración de los censos de poblaciones.

El Título I, relativo a la planificación y ordenación de la caza, desarrolla en el Capítulo I los diferentes instrumentos de planificación de gestión cinegética establecidos en la Ley

8/2003, de 28 de octubre, de forma que de manera escalonada partiendo del contenido del Plan Andaluz de la caza, como marco general de la planificación de los recursos cinegéticos, y a través de los planes de caza por áreas cinegéticas, que son los documentos de planificación, ordenación y gestión cinegética en ámbitos territoriales geográfica y ecológicamente homogéneos, se desciende a los planes técnicos de caza, que deberán ser firmados por técnicos competentes garantizándose de este modo la solvencia técnica y profesional de lo desarrollado en los mismos, consolidándose, junto a la memoria anual de actividades cinegéticas, como los instrumentos básicos de gestión cinegética, cuyo cumplimiento garantizará el aprovechamiento sostenible de las especies cinegéticas compatible con la conservación de la diversidad biológica en Andalucía.

En el Capítulo II, relativo a las especies objeto de caza, se introduce como novedad el listado de los predadores, así como la imposibilidad de considerar como especie cinegética a los animales domésticos, no obstante se prevé la posibilidad, de adoptar medidas de control sobre los animales domésticos asilvestrados, respondiendo de este modo a la necesidad de dotar de cobertura jurídica la práctica de medidas cinegéticas de prevención y control de los daños que producen estos animales en el medio natural, del cual llegan a formar parte subsistiendo por sí mismos y reproduciéndose de manera

incontrolada, agravando aún mas los problemas que suscitan.

El Capítulo III, desarrolla lo relativo a los terrenos

cinegéticos. En la primera sección de este Capítulo, se describen las clases de terrenos cinegéticos existentes en Andalucía y se establece la obligación de señalización de los mismos por parte de las personas o entidades que ostenten la titularidad cinegética. A continuación, cada una de las secciones restantes se dedica específicamente a un tipo de terreno cinegético conforme a la clasificación establecida en la sección primera.

En este sentido hay que hacer especial hincapié, en primer lugar en el desarrollo de las reservas andaluzas de caza, que se consolidan como figuras de gestión cinegética al servicio del interés general y con la finalidad de promover, conservar y fomentar determinadas especies cinegéticas y sus hábitats.

En segundo lugar, se reglamenta la creación, gestión y

aprovechamiento de las zonas de caza controlada, diseñándose un modelo de gestión mediante licitación pública a través de entidades deportivas dedicadas a la caza y en tercer lugar, se desarrolla lo referente a los cotos de caza, allí donde existan terrenos y voluntades privadas con capacidad de gestionar ordenadamente los recursos cinegéticos.

El Capítulo IV, se dedica a la gestión de la caza en terrenos cuya titularidad cinegética corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, pudiendo ser declarados cotos privados, cotos deportivos o reservas andaluzas de caza, que serán gestionados por la Consejería competente en materia de caza, directamente o mediante concesión administrativa.

3. Cuando los terrenos pierdan o varíen su condición, la persona o entidad titular del aprovechamiento correspondiente, deberá retirar o sustituir en su caso, la señalización que proceda en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de firmeza de la correspondiente resolución

administrativa.

4. Las clases, características y formato de la señalización, así como sus modificaciones, se establecerán mediante Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza.

Sección 2. De las reservas andaluzas de caza

Artículo 24. Concepto y titularidad.

1. De conformidad con el artículo 44 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, las reservas andaluzas de caza son zonas de aprovechamiento cinegético declaradas como tales por Ley, constituidas sobre terrenos de titularidad pública o privada, atendiendo a causas justificadas de utilidad pública o interés social, en su caso, con la finalidad de promover, conservar y fomentar determinadas especies cinegéticas y sus hábitats.

2. La titularidad cinegética de las reservas andaluzas de caza corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y su gestión y administración a la Consejería competente en materia de caza.

Artículo 25. Declaración de las reservas andaluzas de caza.

1. El procedimiento de elaboración y tramitación del

anteproyecto de Ley de declaración de reserva andaluza de caza se iniciará de oficio, por la Consejería competente en materia de caza, siendo preceptiva la realización de un trámite de audiencia a los particulares, colectivos, asociaciones, federaciones y entidades públicas de la Administración Local, Autonómica o Estatal, que resulten directamente afectados y consten como interesados, a fin de que en el plazo de veinte días aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

2. Asimismo, se realizará un tramite de información pública mediante un anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a fin de que cualquier persona o entidad pueda examinar el anteproyecto de Ley de declaración de reserva andaluza de caza. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que será de veinte días a contar desde la publicación del mismo.

Artículo 26. Modificación de las reservas andaluzas de caza.

La modificación de los límites de una reserva andaluza de caza deberá realizarse mediante Ley, salvo en los supuestos

establecidos a continuación, en los que se realizará mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno:

a) Cuando las personas o entidades titulares de terrenos colindantes con una reserva andaluza de caza convengan con la Consejería competente en materia de caza, la asociación voluntaria de dichos terrenos al régimen de gestión de la misma.

b) Cuando los terrenos que se pretendan agregar a una reserva andaluza de caza sean propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 27. Gestión y administración de las reservas

andaluzas de caza.

1. Por quien ostente la titularidad de la Dirección General competente en materia de caza, se nombrará una dirección técnica para cada reserva andaluza de caza.

2. Corresponde a la dirección técnica de la reserva andaluza de caza la elaboración del plan técnico de caza y el programa anual de conservación y fomento cinegético, así como la elaboración de una memoria anual que contemple los datos previstos en el artículo 14 del presente Reglamento así como los relativos a la actividad, obras y trabajos que se efectúen en la reserva andaluza de caza y la justificación de las cuentas de ingresos y gastos derivados del funcionamiento de la misma.

3. En cada reserva andaluza de caza se constituirá una Junta Consultiva que estará compuesta por:

a) Presidencia: Quien ostente la titularidad de la Delegación Provincial competente.

b) Vicepresidencia: Quien ostente la titularidad de la

jefatura del servicio competente en materia de caza de la Delegación Provincial.

c) Secretaría: La dirección técnica de la reserva andaluza de caza.

d) Vocales:

- Un representante de la Delegación Provincial en que radique la reserva andaluza de caza.

- Un representante de la Consejería competente en materia de deporte.

- Un representante de la Consejería competente en materia de agricultura.

- Dos personas de reconocida formación y experiencia en materia cinegética y de conservación de la naturaleza

nombrados por la Delegación Provincial a propuesta de la dirección técnica.

- Dos representantes designados por los Ayuntamientos de los términos afectados.

- Dos representantes de las personas o entidades titulares de los cotos de caza colindantes con la reserva andaluza de caza, elegidos por ellos mismos.

- Un representante de las personas o entidades propietarias de los terrenos donde se ubica la reserva andaluza de caza, elegidos por ellos mismos.

- Dos representantes designados por las organizaciones

agrarias y ganaderas más representativas en el ámbito

territorial de la reserva andaluza de caza.

- Un representante de la Federación Andaluza de Caza.

- Un representante de las asociaciones ecologistas

relacionadas con la defensa de la naturaleza radicadas en Andalucía, a propuesta de las asociaciones más

representativas.

4. En las reservas andaluzas de caza cuyo territorio forme parte total o parcialmente de un Espacio Natural Protegido, la Junta Consultiva será el órgano colegiado de participación de dicho Espacio Natural Protegido, en el cual habrán de

integrarse aquellas personas y representantes de colectivos o entidades que debiendo ser vocales de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, no formen parte de dicho órgano colegiado.

5. Cuando, a juicio de la Junta Consultiva convenga a los intereses de la reserva andaluza de caza, se podrá convocar con voz pero sin voto a quienes ostenten la titularidad de las alcaldías de los términos afectados, no representados en la Junta Consultiva.

6. Las Juntas Consultivas se reunirán como mínimo dos veces al año.

7. El funcionamiento de las Juntas Consultivas especialmente el régimen de convocatorias y adopción de acuerdos, se

ajustará a lo previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992 y demás disposiciones de general aplicación, sin perjuicio de la facultad de los mismos para establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.

8. La presidencia de la Junta Consultiva de las reservas andaluzas de caza cuya extensión abarque el territorio de dos o más provincias, corresponderá a quien ostente la titularidad de la Delegación Provincial competente en cuyo territorio se ubique el mayor número de hectáreas de la totalidad del terreno de la reserva andaluza de caza.

9. Con objeto de garantizar la participación paritaria de mujeres y hombres entre los miembros de la Junta Consultiva de las reservas andaluzas de caza, de conformidad con lo

establecido en el artículo 140 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y

administrativas, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Los órganos, organizaciones e instituciones cuya

representación sea un número par deberán designar el mismo número de hombres que de mujeres, tanto en el caso de las personas titulares como el de las suplentes.

b) Los órganos, organizaciones e instituciones representados por un solo representante deberán designar titular y suplente de distinto género.

c) La Consejería competente en materia de caza con carácter previo al nombramiento de los miembros designados, comprobará el cumplimiento del porcentaje mínimo legalmente exigido de participación paritaria de mujeres y de hombres.

d) En la sustitución de miembros y suplentes designados deberá mantenerse el género de la persona que se sustituye.

Artículo 28. Funciones de la Junta Consultiva.

La Junta Consultiva informará:

a) El programa anual de conservación y fomento cinegético de la reserva andaluza de caza, así como el respectivo plan técnico y la memoria anual de actividades cinegéticas.

b) Cualquier modificación de los límites de la reserva

andaluza de caza.

c) Otros asuntos presentados por la dirección técnica de la reserva andaluza de caza, que afecten al funcionamiento de la misma.

Artículo 29. Planificación de las reservas andaluzas de caza.

1. Cada reserva andaluza de caza, deberá contar con un plan técnico de caza, que deberá incluir los extremos señalados en el artículo 12.2 del presente Reglamento, y además

desarrollará los diferentes aspectos relacionados en la memoria justificativa de la creación de la reserva.

2. Anualmente, la dirección técnica de cada reserva andaluza de caza, oída la Junta Consultiva, elevará a la Dirección General competente en materia de caza para su aprobación, una propuesta de un programa anual de conservación y fomento cinegético.

Artículo 30. Actividad cinegética en las reservas andaluzas de caza.

1. El ejercicio de la caza en las reservas andaluzas de caza se realizará mediante la oferta pública que anualmente

convocará la Dirección General competente en materia de caza, de acuerdo con lo previsto en el correspondiente programa anual de conservación y fomento cinegético.

2. La distribución de los permisos de caza, una vez

descontados los permisos correspondientes a las personas o entidades propietarias de terrenos incluidos en las reservas andaluzas de caza, se ajustará al siguiente orden de

prelación:

a) Los cazadores y cazadoras, con vecindad administrativa en los municipios que estén incluidos total o parcialmente en la reserva andaluza de caza.

b) Los cazadores y cazadoras con vecindad administrativa en el resto de los municipios de Andalucía.

c) Los cazadores y cazadoras residentes en el resto del Estado Español y en otros Estados de la Unión Europea.

d) Los cazadores y cazadoras residentes en otros Estados extranjeros.

3. Mediante Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza se determinará la forma, plazo y condiciones exigidas para la solicitud,

obtención y criterios de distribución de los permisos

necesarios para el ejercicio de la caza en cada una de las reservas andaluzas de caza.

Sección 3. De las zonas de caza controlada

Artículo 31. Concepto y finalidad.

De acuerdo con el artículo 45.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, serán zonas de caza controlada aquellos terrenos que se constituyan con carácter temporal, por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza y en los que se considere conveniente establecer por razones de protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética un plan técnico de caza, que será elaborado por la propia Consejería.

Artículo 32. Declaración de Zona de Caza Controlada.

1. El procedimiento de declaración de una zona de caza

controlada se iniciará de oficio por la Consejería competente en materia de caza.

2. Acordada en su caso, la iniciación de la declaración de zona de caza controlada, la Dirección General competente en materia de caza, pondrá el expediente en conocimiento de los particulares, colectivos, asociaciones, federaciones y

entidades públicas de la Administración Local, Autonómica o Estatal, que resulten directamente afectados y consten como interesados a fin de que en el plazo de veinte días, aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen

pertinentes.

3. Transcurrido el plazo anterior y analizadas las alegaciones presentadas, la Dirección General competente en materia de caza formulará propuesta de resolución y la elevará, junto con el expediente, a quien ostente la titularidad de la Consejería competente para su resolución.

4. La Orden por la que se declare la zona de caza controlada deberá especificar, sus límites, superficie y plazo de

vigencia.

5. La ampliación de una zona de caza controlada, deberá cumplir idénticos requisitos y tramitación que los previstos para su constitución.

Artículo 33. Extinción de la declaración de las zonas de caza controlada.

1. La extinción de la declaración de un terreno como zona de caza controlada podrá originarse por los siguientes motivos:

a) Desaparición de las circunstancias que determinaron la declaración de la zona de caza Controlada.

b) Por expiración del plazo de vigencia al que se refiere el apartado 4 del artículo anterior.

2. La extinción se realizará mediante Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza.

Artículo 34. Actividad cinegética en las zonas de caza

controlada.

El aprovechamiento de la caza en los terrenos declarados zonas de caza controlada se llevará a cabo conforme a un plan técnico de caza que será elaborado por la Consejería

competente en materia de caza y que desarrollará las medidas necesarias para cumplir con los objetivos que originaron la declaración de zona de caza controlada, debiendo incluir como mínimo los extremos contemplados en el artículo 12.2 del presente Reglamento.

Artículo 35. Administración y gestión.

1. La gestión del aprovechamiento cinegético de las zonas de caza controlada corresponderá a la Consejería competente en materia de caza, que la ejercerá, con carácter general, mediante concesión administrativa a través de pública

licitación a entidades deportivas andaluzas dedicadas a la caza, sin perjuicio de que la Consejería pueda asumir

directamente la gestión, conforme a lo previsto en el artículo

54 del presente Reglamento.

2. La Dirección General competente en materia de caza, podrá dictar instrucciones complementarias en relación con la oferta, distribución, solicitud, expedición y utilización de los permisos de caza para las zonas de caza controlada. Las normas que se dicten deberán asegurar los principios de publicidad, igualdad de oportunidades y transparencia en la adjudicación de permisos.

3. La Consejería o la entidad deportiva concesionaria, en su caso, deberá abonar a las personas o entidades propietarias de los terrenos, salvo renuncia expresa de éstos,

proporcionalmente a la superficie aportada, una renta

cinegética, que se calculará en función de la media de los cotos de caza de su entorno.

4. Las cantidades no reclamadas, una vez haya prescrito el derecho a reclamarlas, deberán ser invertidas en mejoras del hábitat cinegético de la zona de caza controlada, conforme a lo previsto en la normativa vigente.

5. La entidad deportiva concesionaria deberá presentar

anualmente un presupuesto de ingresos y gastos que deberá ser aprobado por la Delegación Provincial competente así como la memoria anual de actividades cinegéticas prevista en el artículo 14 del presente Reglamento.

Artículo 36. Procedimiento de concesión.

1. En aquellos casos en que, mediante Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza se acuerde que la gestión del aprovechamiento cinegético de una zona de caza controlada deba ser realizada a través de una entidad deportiva dedicada a la caza, la concesión se

realizará mediante pública licitación, conforme a lo

establecido en la legislación de contratos de las

Administraciones Públicas y lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. A tal efecto, la Consejería competente en materia de caza elaborará un Pliego de Cláusulas Administrativas y de

Prescripciones Técnicas al que se incorporará el

correspondiente plan técnico de caza que habrá de regir el procedimiento de concesión del aprovechamiento y en el que figurarán al menos:

a) El plazo de concesión del aprovechamiento.

b) Los criterios de adjudicación.

c) La garantía provisional, definitiva y complementaria, en su caso.

d) La renta a abonar por la entidad concesionaria a las personas o entidades propietarias de los terrenos.

3. Las obligaciones de la entidad concesionaria serán las siguientes:

a) Depositar una fianza para responder del cumplimiento de las condiciones de la concesión.

b) Acreditar que dispone de un servicio de vigilancia o guardería propio, cuando lo estime necesario la Consejería competente en materia de caza.

c) Sufragar los gastos de señalización de los terrenos, gestión del hábitat y poblaciones así como organización de las cacerías.

d) La entidad concesionaria deberá invertir los beneficios obtenidos por la gestión de la zona de caza controlada y las cantidades no reclamadas previstas en el artículo 35.4 del presente Reglamento, en la mejora de la gestión cinegética de la misma.

Sección 4. De los cotos de caza

Artículo 37. Disposiciones generales.

1. De conformidad con el artículo 46.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, se denomina coto de caza toda superficie continua de terreno susceptible de aprovechamiento cinegético declarada como tal por la Consejería competente en materia de caza a instancia de la persona o entidad propietaria o de quien ostente los derechos cinegéticos sobre el terreno.

2. Los cotos de caza pueden ser privados, intensivos y

deportivos.

3. La superficie mínima de los cotos de caza será de 250 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza menor y de 500 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza mayor, excepto en los cotos deportivos de caza cuya superficie mínima será de 500 hectáreas cuando el aprovechamiento

principal sea la caza menor y de 1.000 hectáreas si se trata de caza mayor.

A estos efectos, la definición del aprovechamiento principal de un coto de caza, se realizará en función de las hectáreas de terreno cinegético, así como de las poblaciones de especies cinegéticas que habiten en el mismo y de las modalidades de caza que se practiquen.

4. No se entenderá interrumpida la continuidad de los terrenos por la existencia de ríos, arroyos, canales, vías pecuarias, caminos de uso público, infraestructuras, salvo en los

supuestos de imposibilidad física de comunicación de las especies cinegéticas objeto de aprovechamiento.

Artículo 38. Aprovechamiento de la caza.

1. En todo coto de caza el aprovechamiento cinegético se realizará conforme a las previsiones de un plan técnico de caza. En tanto el mismo no se haya aprobado, no se podrá realizar ningún tipo de actividad cinegética en dichos

terrenos, salvo lo dispuesto en los artículos 7 y 63 del presente Reglamento.

2. La gestión del aprovechamiento cinegético en cualquier coto de caza será responsabilidad de la persona o entidad titular del mismo. Dicha gestión deberá llevarla a cabo ateniéndose a las previsiones y determinaciones del plan técnico aprobado, sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Reglamento y en la normativa vigente que resulte de

aplicación.

Artículo 39. Constitución de cotos de caza.

1. De conformidad con el artículo 48.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la constitución de un coto de caza requerirá la acreditación documental de los derechos cinegéticos sobre el terreno.

2. La constitución de un coto de caza se efectuará a solicitud de las personas o entidades propietarias de los terrenos sobre los que se pretenda constituir el acotado o de quienes

acrediten fehacientemente disponer de los mismos con fines cinegéticos mediante arrendamiento o cesión por un tiempo no inferior al de duración del plan técnico de caza. La solicitud de constitución de coto de caza se presentará para su

aprobación en la Delegación Provincial competente, excepto para la constitución del coto intensivo de caza previsto en el artículo 47 de presente Reglamento cuya aprobación

corresponderá a quien ostente la titularidad de la Dirección General competente en materia de caza.

3. En el caso de la constitución de un coto intensivo de caza, una vez recibida la solicitud de constitución del mismo, la Dirección General competente en materia de caza, pondrá el expediente en conocimiento de los particulares, colectivos, asociaciones, federaciones y entidades públicas de la

Administración Local, Autonómica o Estatal, que resulten directamente afectados y consten como interesados, a fin de que en el plazo de veinte días, aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

Asimismo, la constitución de un coto intensivo de caza

requerirá el consentimiento expreso de las personas o

entidades propietarias y de las personas o entidades titulares de los aprovechamientos cinegéticos de los terrenos

colindantes, que se realizará mediante un documento que deberá incorporarse a la solicitud de constitución de dicho terreno cinegético.

4. El plazo máximo para resolver la solicitud de constitución de un coto de caza en cualquiera de sus modalidades será de seis meses, transcurrido el mismo sin haberse notificado la resolución, la solicitud podrá considerarse estimada.

5. El título de adquisición del aprovechamiento cinegético establecerá en su caso, garantías y precauciones especiales para los supuestos de segregación, de ampliación y de terrenos con otros aprovechamientos distintos de los cinegéticos. Asimismo y a los efectos de la práctica de las notificaciones y de la comunicación previa dispuesta en el artículo 65.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, el título de adquisición deberá designar en su caso, como representante de las personas o entidades propietarias de los terrenos sobre el que se ubique el coto de caza, a las personas o entidades titulares cinegéticos, o en su defecto la indicación expresa del

domicilio de las personas o entidades propietarias de los terrenos, sin perjuicio de que pueda hacerse constar en dicho título la autorización expresa de las personas o entidades propietarias, a los efectos previstos en dicho precepto legal.

6. La Consejería competente en materia de caza podrá

constituir de oficio cotos de caza sobre terrenos de gestión pública conforme a lo previsto en el artículo 49 del presente Reglamento.

7. Para que la constitución de coto de caza tenga plena efectividad es necesario que el coto se encuentre debidamente señalizado conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento.

Artículo 40. Matriculación.

La Consejería competente en materia de caza, expedirá de oficio la matrícula anual acreditativa de la condición de acotado de los terrenos y procederá a su inscripción en la Sección de Aprovechamientos Cinegéticos del Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres. Dicha

matrícula se renovará anualmente antes del 31 de marzo.

Artículo 41. Escenarios de caza en cotos.

1. Sobre terrenos que formen parte de un coto de caza,

excluidas las zonas de reserva, podrá autorizarse el

establecimiento de escenarios de caza, no pudiendo existir más de un escenario de caza por coto.

2. La solicitud para el establecimiento de un escenario de caza deberá realizarse mediante su inclusión en el plan técnico de caza correspondiente, y exigirá la especificación de las pruebas deportivas y entrenamientos de medios y

modalidades de caza a desarrollar en los mismos, por el tiempo de vigencia del citado plan técnico.

3. En el caso de que las condiciones del medio se vean

modificadas desaconsejando la permanencia del escenario de caza, la Delegación Provincial competente podrá acordar su suspensión, previa audiencia de las personas o entidades titulares del aprovechamiento.

4. Los Planes de caza por áreas cinegéticas previstos en el artículo 11 del presente Reglamento, podrán establecer en su caso, criterios orientadores sobre la ubicación y

características técnicas de los escenarios de caza en cotos.

5. Se establecen los siguientes tipos de escenarios de caza.

a) Escenarios de caza con una extensión máxima de 25

hectáreas, para la práctica de pruebas deportivas,

adiestramiento de perros y ejercicio de la actividad

cinegética sobre especies de caza menor procedentes de granjas cinegéticas debidamente autorizadas, dentro del período hábil de caza de la especie a utilizar y con la intención de su captura inmediata. Estos escenarios deberán someterse a las condiciones siguientes:

1. Sólo podrán establecerse sobre terrenos en los que, debido a factores limitantes asociados a las características del medio físico y al régimen de usos del suelo, sea inviable el mantenimiento de especies cinegéticas cuya población permita establecer un aprovechamiento cinegético ordenado, así como donde no se comprometa el mantenimiento de las poblaciones de especies de la fauna silvestre existentes, no constituyendo respecto a las mismas, riesgo de hibridación o alteración de las características genéticas de las especies autóctonas ni de competencia biológica con otras especies de la fauna

silvestre, ni riesgo de afectar negativamente a la

biodiversidad de la zona en cuestión.

2. La zona tendrá una adecuada y precisa delimitación y estará separada de los linderos del coto, por una distancia de al menos 500 metros.

3. La autorización de este tipo de escenarios requerirá el consentimiento expreso de la persona o entidad propietaria de los terrenos afectados, que se incluirá en la documentación integrante del plan técnico de caza correspondiente.

4. En estos terrenos, dentro del período hábil de caza de las especies autorizadas en el correspondiente plan técnico, podrá realizarse el campeo de perros al que se hace referencia a continuación.

b) Escenarios de caza para el campeo de perros. Estos

escenarios deberán someterse a las condiciones siguientes:

1. Podrán establecerse sobre terrenos cinegéticos donde no se comprometa el mantenimiento de las poblaciones de las especies de la fauna silvestre, debiendo estar cercados en todo su perímetro con malla ganadera o similar, que impida el paso de los perros, de forma que se establezca una delimitación permanente del mismo. En estos escenarios se podrán campear los perros durante todo el año, no pudiéndose utilizar armas de fuego ni realizarse sueltas de ninguna especie cinegética.

2. La superficie de estos escenarios no podrá ser superior a

15 hectáreas.

Artículo 42. Modificación de la base territorial del acotado.

1. Los procedimientos iniciados a solicitud de las personas o entidades interesadas, de modificación de la base territorial de un coto de caza y de constitución de un nuevo coto de caza cuya demarcación territorial dependa de la modificación de la base territorial anterior, podrán iniciarse simultáneamente. A estos efectos, el órgano competente, coordinará la tramitación de ambos procedimientos, pudiendo impulsar en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, así lo admitan, conforme a lo establecido en el artículo 74.1 de la Ley

30/1992.

2. La solicitud de modificación de la base territorial del coto de caza se presentará para su aprobación en la Delegación Provincial competente, siendo el plazo máximo para resolver y notificar de seis meses, transcurrido el mismo sin haberse notificado la resolución, la solicitud podrá considerarse estimada.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, cualquier modificación de la base territorial de un coto de caza sólo será efectiva a partir del período hábil de caza posterior a la fecha de notificación de la resolución administrativa correspondiente. A estos efectos, el período hábil de caza, será el comprendido entre el primer y el último día hábil de caza, que establezca la Orden general de vedas.

Artículo 43. Cambios de titularidad.

1. Todo cambio de titularidad del coto deberá ser autorizado por quien ostente la titularidad de la Delegación Provincial competente a solicitud de las partes interesadas y con la conformidad de las personas o entidades propietarias de los terrenos afectados. Con la solicitud, se aportará la

pertinente documentación contractual, los documentos

identificativos de la personalidad del que pretende la nueva titularidad y la documentación prevista en el apartado

siguiente del presente artículo. El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses, transcurrido el mismo sin haberse notificado la resolución, la solicitud podrá

considerarse estimada.

2. Para que se autorice el cambio de titularidad previsto en el apartado anterior, la nueva persona titular deberá aceptar por escrito las condiciones en que se produjo la constitución del coto, asumiendo el plan técnico vigente.

Artículo 44. Ejercicio de la caza y obligaciones de la persona o entidad titular.

1. En los cotos de caza el ejercicio de la caza corresponde a la persona o entidad titular del coto y a las personas que la acompañen o a las que ésta autorice por escrito.

2. En cualquier caso, la persona o entidad titular está obligada a informar a las personas autorizadas sobre las limitaciones o condiciones que imponga el correspondiente plan técnico aprobado.

Artículo 45. Suspensión de la actividad cinegética y extinción de la condición de coto de caza.

1. Podrá acordarse la suspensión de la actividad cinegética en los supuestos siguientes:

a) Cuando la persona o entidad titular del coto no haya renovado la matrícula conforme a lo previsto en el artículo

40del presente Reglamento.

b) Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 7 del presente Reglamento.

c) Por incumplimiento de lo establecido en el artículo 14.1 del presente Reglamento, así como de las condiciones

establecidas en la Resolución aprobatoria de los planes técnicos de caza determinante de un aprovechamiento abusivo o desordenado de las especies, hasta tanto se incorporen al plan técnico las medidas correctoras de los desequilibrios

producidos, conforme a lo previsto en el artículo 17.1.c).

d) En los supuestos previstos en los artículos 19.2 y 41.3 de este Reglamento.

2. Podrá acordarse la extinción de la condición de coto de caza en los supuestos siguientes:

a) Cuando la persona o entidad titular del coto de caza lo solicite.

b) Cuando transcurra el plazo de seis meses desde que se acuerde la suspensión de la actividad cinegética por el supuesto previsto en el apartado 1.a) y la persona o entidad titular del coto no haya renovado la matrícula conforme a lo previsto en el artículo 40 del presente Reglamento.

c) Cuando la persona o entidad el titular del coto no presente el plan técnico de caza para su aprobación en el plazo de un año desde la fecha de resolución de declaración del coto de caza o desde la finalización de la vigencia del plan técnico de caza anterior.

d) Cuando desaparezcan las circunstancias que permitieron la creación del coto de caza, especialmente las relativas a la superficie mínima establecida en el artículo 37.3 del presente Reglamento.

e) Cuando las condiciones del medio natural previstas en el artículo 47.2 del presente Reglamento se vean modificadas desaconsejando la permanencia del coto intensivo de caza.

3. Antes de resolver la suspensión de la actividad cinegética o la extinción de la condición de coto de caza, la Delegación Provincial competente dará audiencia a la persona o entidad titular del coto y en su caso, a las terceras personas

interesadas, siendo competente para acordar la suspensión de la actividad cinegética o la extinción de la condición de coto de caza el órgano que dictó la resolución de constitución del coto de caza correspondiente.

Sección 5. Clasificación de cotos de caza

Artículo 46. Cotos privados de caza.

1. De conformidad con el artículo 46.4.a) de la Ley 8/2003, de

28 de octubre, son cotos privados de caza aquellos terrenos dedicados al aprovechamiento cinegético por sus titulares, con o sin ánimo de lucro.

2. Cualquier persona física o jurídica podrá constituir un coto privado de caza sobre terrenos de su propiedad o

propiedad de un tercero si dispone del título de adquisición del aprovechamiento cinegético.

Artículo 47. Cotos intensivos de caza.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.4.b) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, son cotos intensivos de caza, los que tienen como fin prioritario el ejercicio de la caza mediante sueltas periódicas de piezas de caza menor criadas en granjas cinegéticas o en el que se realizan habitualmente repoblaciones de especies de caza menor y manejo intensivo de la alimentación, quedando prohibida su instalación en espacios naturales protegidos o en hábitats de interés comunitario.

2. Los cotos intensivos de caza podrán establecerse

exclusivamente sobre terrenos en los que, debido a factores limitantes asociados a las características del medio físico y al régimen de usos del suelo, sea inviable el mantenimiento de las poblaciones naturales de especies cinegéticas cuyo tamaño permita establecer un aprovechamiento cinegético ordenado, así como donde no se comprometa el mantenimiento de las

poblaciones de especies de la fauna silvestre existente, no constituyendo respecto a las mismas, riesgo de hibridación o alteración de las características genéticas de las especies autóctonas ni de competencia biológica con otras especies de la fauna silvestre, ni riesgo de afectar negativamente a la biodiversidad de la zona en cuestión.

3. La constitución de los cotos intensivos de caza se

realizará de acuerdo a lo que prevean los planes de caza por áreas cinegéticas previstos en el artículo 11 del presente Reglamento, que podrán establecer criterios orientadores sobre la ubicación y características técnicas de estos acotados.

4. Las condiciones para el establecimiento de estos acotados así como para que en ellos se pueda desarrollar la actividad cinegética, además de las establecidas con carácter general para los cotos de caza y en particular para los privados, son las que en relación con las sueltas se determinan en el artículo 61 del presente Reglamento y aquellas otras que pudiera dictar la Consejería competente en materia de caza.

5. Las especies liberadas deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 59.1 del presente Reglamento.

Artículo 48. Cotos deportivos de caza.

1. De conformidad con el artículo 46.4.c) de la Ley 8/2003, de

28 de octubre, podrán ser declarados cotos deportivos de caza los terrenos que pretendan dedicarse, sin ánimo de lucro a idéntica finalidad que los cotos privados de caza cuya

titularidad corresponda a la Federación Andaluza de Caza o a cualquier otra entidad deportiva andaluza federada dedicada a la caza, constituidas conforme a la normativa que les sea de aplicación.

2. De conformidad con el artículo 47.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, los cotos deportivos de caza se constituirán sobre terrenos privados propiedad de sus titulares, o cedidos a estos a título gratuito u oneroso, o sobre terrenos de

titularidad pública.

3. En los cotos deportivos de caza quedan prohibidos el arriendo, la cesión, la venta de puestos en cacerías o

cualquier otro negocio jurídico de similares efectos sobre los aprovechamientos cinegéticos. En este sentido, no se

considerará como ánimo de lucro la obtención de ingresos que sufraguen los gastos de creación, gestión y mantenimiento del coto. Todos los ingresos relacionados con la actividad

cinegética deberán ser reinvertidos íntegramente en el coto deportivo.

4. De acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos planes técnicos, en los cotos deportivos, podrán realizarse,

prácticas cinegéticas deportivas reguladas por la Federación Andaluza de Caza, conforme a lo dispuesto en la legislación deportiva de Andalucía.

CAPITULO IV

Aprovechamiento de la caza en terrenos de gestión pública

Artículo 49. Definición.

1. Se consideran terrenos cinegéticos de gestión pública aquellos terrenos propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía o aquellos otros sobre los que ésta adquiera los derechos cinegéticos que se constituyan como cotos privados de caza, cotos deportivos de caza, zonas de caza controlada y reservas andaluzas de caza.

2. La gestión de la caza en estos terrenos responde a la doble finalidad de conservar y fomentar los recursos cinegéticos así como de facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad de oportunidades a todos los cazadores y cazadoras y en especial a los locales o residentes en las localidades en cuyo término municipal se extiende la superficie acotada.

Artículo 50. Gestión y aprovechamiento.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de caza la gestión y aprovechamiento de los terrenos contemplados en el artículo anterior, directamente o mediante adjudicación a través de licitación pública.

2. Los terrenos cinegéticos de gestión pública que sean declarados reservas andaluzas de caza o zonas de caza

controlada, se regirán por la regulación prevista para las citadas figuras en el Capítulo III del presente Título.

3. En los terrenos cinegéticos de gestión pública los

aprovechamientos cinegéticos se realizarán conforme a un plan técnico de caza.

Artículo 51. Dirección técnica.

1. Para gestionar cada terreno cinegético de gestión pública, quien ostente la titularidad de la Delegación Provincial competente donde se ubique el terreno cinegético, asignará las funciones de dirección técnica del mismo a un funcionario de dicha Delegación Provincial.

2. Corresponde a la dirección técnica la elaboración del correspondiente plan técnico de caza previsto en el artículo

12del presente Reglamento.

3. Asimismo, la dirección técnica elaborará un programa anual de conservación y fomento cinegético del terreno cinegético de gestión pública correspondiente, en el que deberá constar para cada especie de caza y según modalidades, las épocas hábiles de caza, el número máximo de ejemplares que se podrá cazar en cada temporada y su distribución por clases de cazadores y cazadoras, las limitaciones cinegéticas especiales aplicables y en general, todo aquello que sirva para la más correcta ordenación del aprovechamiento. Corresponde a la Dirección General competente en materia de caza la aprobación del programa anual de conservación y fomento cinegético.

Artículo 52. Procedimiento de adjudicación.

1. La gestión y el aprovechamiento cinegético de los terrenos de gestión pública se llevarán a cabo mediante licitación pública de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, y cuantas normas le sea de aplicación. El plazo de adjudicación deberá

coincidir con el de la vigencia del correspondiente plan técnico de caza.

2. A tal efecto la Consejería competente en materia de caza elaborará un pliego de cláusulas administrativas y de

prescripciones técnicas al que se incorporará el

correspondiente plan técnico de caza que habrá de regir el procedimiento de adjudicación del aprovechamiento, en el que tendrán prioridad las asociaciones locales de cazadores y cazadoras.

3. La adjudicación del aprovechamiento cinegético conllevará en su caso la constitución del coto de caza y el otorgamiento de la titularidad del mismo.

Artículo 53. Obligaciones de la persona o entidad

adjudicataria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, los adjudicatarios de los aprovechamientos cinegéticos en terrenos cinegéticos de gestión pública vendrán obligados en relación con el mismo a:

a) No arrendar ni ceder el aprovechamiento cinegético a terceros.

b) Contribuir al desarrollo de programa sanitario previsto en el artículo 16.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres.

c) Llevar un balance de ingresos y gastos.

d) Cumplir todas las obligaciones establecidas con carácter general para las personas o entidades titulares de cotos privados o deportivos de caza así como cuantas otras normas específicas dicte para estos terrenos la Consejería competente en materia de caza de conformidad con la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

Artículo 54. Gestión directa.

En los terrenos cinegéticos gestionados directamente por la Consejería competente en materia de caza o a través entes instrumentales, el ejercicio de la caza se realizará mediante la oferta pública que anualmente convocará la Dirección General competente en materia de caza, de acuerdo con lo previsto en el correspondiente programa anual de conservación y fomento cinegético.

TITULO II

GESTION CINEGETICA

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 55. Criterios de gestión.

1. La gestión de la actividad cinegética se regirá por lo dispuesto en los instrumentos de planificación cinegética establecidos en el Capítulo I de Título I del presente

Reglamento.

2. La Consejería competente en materia de caza impulsará la certificación de calidad de los terrenos cinegéticos como instrumento de evaluación de la gestión y de promoción general de la calidad cinegética. Asimismo podrá establecer líneas de ayudas con el fin de estimular en los aprovechamientos

cinegéticos las prácticas tendentes a mejorar la calidad de los hábitats de las especies cinegéticas.

Artículo 56. Evaluación de calidad.

1. La certificación de calidad cinegética se basará en los principios de actuación consagrados en el artículo 4 de la Ley

8/2003, de 28 de octubre, así como en los principios generales establecidos en el artículo 5.1 del presente Reglamento.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 39.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la Consejería competente en materia de caza, con la participación de las organizaciones interesadas, establecerá los criterios de calidad cinegética y el procedimiento de certificación de ambas, que deberán servir de base a la eventual evaluación de los respectivos

aprovechamientos.

3. La certificación de la calidad cinegética podrá ser

realizada por la Consejería competente en materia de caza o por las entidades que se homologuen a tal efecto, las cuales, además de la adecuada acreditación técnica, deberán ser independientes de cualquier asociación o institución directa o indirectamente relacionada con la actividad cinegética.

4. La Consejería competente en materia de caza podrá evaluar continuadamente la calidad de los aprovechamientos cinegéticos que hayan sido objeto de certificación, a través de

inspecciones periódicas de los terrenos e instalaciones cinegéticas descritas en el presente Reglamento.

5. Serán entidades homologadas en materia de calidad

cinegética, aquellas personas jurídicas, públicas o privadas que obtengan la autorización de la Consejería competente en materia de caza para ejercer las funciones de certificación y acreditación, conforme a lo que se establezca

reglamentariamente.

Artículo 57. Gestión de los aprovechamientos cinegéticos.

1. Sin perjuicio de la responsabilidad exigible a la persona o entidad titular del aprovechamiento cinegético en los términos legalmente establecidos, las funciones de gestión de los aprovechamientos cinegéticos y de las actividades reguladas en el presente Reglamento podrán ser desempeñadas por técnicos competentes, que asumirán la ejecución de los correspondientes planes técnicos y el cumplimiento de las demás disposiciones vigentes en la materia, estando obligados a colaborar con los agentes de la autoridad en las tareas de conservación y aprovechamiento de la fauna y flora silvestres y sus hábitats.

2. La Consejería competente en materia de caza determinará las condiciones de formación y habilitación requeridas para los técnicos competentes en gestión cinegética, promoviendo mecanismos que aseguren la actualización de sus conocimientos y la formación permanente.

Artículo 58. Responsabilidad por daños.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley

8/2003, de 28 de octubre, las personas o entidades titulares de los aprovechamientos cinegéticos serán responsables de los daños causados en las personas, bienes y en las explotaciones agrarias por los ejemplares de especies cinegéticas incluidas en el plan técnico de caza, y que procedan de los citados aprovechamientos, con independencia de que el aprovechamiento principal sea de caza mayor o menor.

2. Subsidiariamente serán responsables las personas

propietarias de los terrenos.

CAPITULO II

Manejo de poblaciones

Artículo 59. Criterios generales.

1. La introducción, traslado, suelta o repoblación de especies cinegéticas vivas deberán estar previstas en el plan técnico de caza, y sólo cuando resulte garantizada la protección sanitaria y control genético de las especies de la zona afectada de acuerdo con el programa de vigilancia

epidemiológica y seguimiento del estado sanitario de las especies de la fauna silvestre previsto en el artículo 7 del presente Reglamento, exigiéndose en todo caso la

identificación de la procedencia de las especies

correspondientes. A tal fin se exigirá que todos los animales a liberar, vayan acompañados del correspondiente certificado sanitario y de control genético, expedidos por las Consejerías competentes por razón de la materia.

2. A estos efectos, se exigirá que los ejemplares a soltar estén marcados individualmente desde su lugar de procedencia con señales identificadoras que garanticen su inviolabilidad y trazabilidad como anillas, crotales, microchips u otros medios, indicando su origen y características e igualmente que vayan acompañados hasta el momento de su suelta por su

correspondiente guía de origen y sanidad.

3. Las sueltas y las repoblaciones se someterán en todo caso, a las siguientes condiciones:

a) No afectar negativamente a la biodiversidad de la zona de destino.

b) No producir riesgos de hibridación que alteren el control genético de las especies autóctonas o riesgos de competencia entre las mismas.

c) No incluir piezas procedentes de zonas o instalaciones donde se haya detectado la existencia de epizootias o que no dispongan de los correspondientes certificados de control genético de sus reproductores.

d) En el caso de las repoblaciones, la presentación de un informe de viabilidad, en el que se justifique la necesidad de la repoblación indicando las posibles causas del declive poblacional de la especie a repoblar, el lugar del terreno cinegético y fecha de realización de la repoblación y todas aquellas medidas complementarias destinadas a garantizar el éxito de la misma.

4. En cualquier caso, las sueltas y las repoblaciones deberán ser comunicadas a la Delegación Provincial competente, con quince días de antelación a su realización.

5. Las Consejerías competentes por razón de la materia

realizarán inspecciones periódicas que incluirán la toma de muestras de ejemplares de fauna objeto de suelta o repoblación para su análisis, con el fin de garantizar el control genético de los mismos y unas adecuadas condiciones higiénico-

sanitarias.

Artículo 60. Repoblaciones.

Se entiende por repoblación la liberación intencionada de especies cinegéticas autóctonas, así como las de aquellas alóctonas que se autoricen en los respectivos planes de caza por áreas cinegéticas, realizada fuera del período hábil de caza de la especie, con el objetivo de potenciar o recuperar poblaciones y en todo caso con una antelación mínima de un mes respecto al inicio de dicho período.

Artículo 61. Sueltas.

1. Se entiende por suelta la liberación intencionada para su captura inmediata de especies cinegéticas de caza menor, procedentes de granjas cinegéticas autorizadas y realizadas durante el período hábil de caza de la especie objeto de la misma.

2. La realización de sueltas sólo podrá tener lugar en cotos intensivos de caza, y escenarios de caza, así como en cotos deportivos de caza para la realización de los campeonatos deportivos oficiales en los términos previstos en el artículo

88 del presente Reglamento.

Artículo 62. Granjas cinegéticas.

1. Son granjas cinegéticas las explotaciones dedicadas a la producción de especies cinegéticas mediante su confinamiento en instalaciones habilitadas al efecto con la finalidad de su comercialización.

2. Las granjas cinegéticas podrán estar ubicadas en terrenos sin aprovechamiento cinegético o bien en terrenos con

aprovechamiento cinegético, en cuyo caso se integrarán en el correspondiente plan técnico de caza. En ningún caso podrá practicarse la caza en el interior de las granjas cinegéticas.

3. El establecimiento de una granja cinegética requerirá autorización de quien ostente la titularidad de la Delegación Provincial competente. En la solicitud para el establecimiento de una granja cinegética se deberá adjuntar un proyecto técnico, que incluya la descripción de las instalaciones y programas de cría y de control genético y sanitario, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, así como de las autorizaciones, licencias preceptivas y demás requisitos exigidos por la normativa correspondiente. El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses, transcurrido el mismo, sin haberse notificado la resolución, la solicitud podrá

considerarse estimada.

4. La observación de cualquier anomalía sanitaria colectiva deberá ser puesta en conocimiento de la Consejería competente en materia de sanidad animal, quedando suspendida la entrada o salida de animales, sin perjuicio de la adopción de cuantas medidas resulten necesarias para evitar su propagación.

5. Las granjas cinegéticas deberán llevar un Libro Registro, previamente legalizado en la Delegación Provincial competente, mediante su presentación en formato impreso y encuadernado, al objeto de formalizar la apertura del mismo con las

correspondientes diligencias. El Libro Registro tendrá sus páginas numeradas de manera consecutiva y selladas por dicha Delegación Provincial y no serán susceptibles de sustitución.

6. En el Libro Registro se anotarán:

a) Las entradas y salidas de ejemplares o huevos y sus

características, origen o destino.

b) Nacimiento y muertes de ejemplares especificando sus características.

c) Incidencias sanitarias detectadas, tratamientos prescritos y períodos de supresión con indicación de número de receta, vacunaciones practicadas, tomas de muestras, y determinaciones diagnósticas efectuadas, así como el número de colegiado y la fecha de las visitas efectuadas por el veterinario responsable del programa sanitario.

d) Resumen por categorías de las existencias habidas al final de cada mes.

e) Anotaciones y observaciones que consideren oportunas los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control, haciendo constar en

cualquier caso las razones o circunstancias de la actuación realizada.

7. Asimismo, al objeto de garantizar la calidad cinegética, genética y sanitaria de los ejemplares de especies cinegéticas cuyo destino sea la suelta en el medio natural, las

Consejerías competentes en materia de medio ambiente y sanidad animal podrán regular conjuntamente las normas para la

calificación de las granjas cinegéticas en que se produzcan estos ejemplares. En tal caso no podrán comercializarse en vivo ni liberarse al medio natural los ejemplares que no procedan de granjas cinegéticas calificadas.

8. La normativa de calificación prevista en el apartado anterior establecerá los requisitos mínimos que deban cumplir las granjas y los ejemplares producidos para que éstas

obtengan y mantengan la calificación, así como los controles aplicables a realizar por las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y sanidad animal.

9. Quedan excluidas del concepto de granja cinegética, las instalaciones, jaulas e infraestructuras destinadas a la aclimatación previa, reproducción y crianza sin

comercialización, de especies cinegéticas destinadas a la repoblación del propio terreno cinegético. En su caso, a dichas instalaciones les será de aplicación lo dispuesto en la normativa vigente en materia de ordenación zootécnica y sanitaria.

La superficie máxima de las instalaciones definidas en el apartado anterior será de 1.000 m. En caso de existir varias instalaciones dentro de un mismo terreno cinegético la

superficie de cada una de ellas no podrá sobrepasar los 500 m. Asimismo, la existencia de las citadas instalaciones deberá incluirse en el plan técnico de caza, indicando expresamente su ubicación geográfica, descripción de las mismas, especies que albergan, extensión y características de los cercados, en su caso.

Artículo 63. Control de daños.

1. Con carácter general sólo podrán realizarse las medidas de control previstas en el correspondiente plan técnico de caza, para evitar los daños o perjuicios producidos por las

poblaciones de las especies objeto de caza enumeradas en el Anexo I del presente Reglamento y de animales domésticos asilvestrados, en otras especies silvestres o la agricultura, la ganadería, los bosques y montes, cuando no exista otra solución satisfactoria ni constituyan un aprovechamiento cinegético susceptible de ubicación entre las modalidades o procedimientos de captura previstos en el citado plan técnico de caza de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.2.b) del presente Reglamento.

Asimismo, la Dirección General competente en materia de caza podrá autorizar excepcionalmente a los titulares de

explotaciones agrícolas y ganaderas de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, medidas de control para evitar los daños que pudieran ocasionar sobre cultivos y ganados las especies objeto de caza enumeradas en el Anexo I del presente Reglamento y los animales domésticos asilvestrados, debiendo solicitarse a tal efecto las

autorizaciones excepcionales previstas en el artículo 9 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

2. Para poder desarrollar las medidas de control de daños causados por alguna de las especies de predadores que enumera el Anexo I D) del presente Reglamento, o de animales

domésticos asilvestrados, se requerirá estar en posesión de un carné de controlador de predadores, de carácter personal e intransferible, expedido por la Consejería competente en materia de caza.

3. Las funciones y la acreditación de la aptitud y

conocimiento de los controladores de predadores se regularán por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza.

Posteriormente, en el Título II se regulan aspectos concretos de la gestión cinegética, introduciendo como novedad, tras la habilitación conferida por la Ley 8/2003, de 28 de octubre, las certificaciones de calidad de los terrenos cinegéticos como instrumentos de gestión y de promoción general de la calidad cinegética en Andalucía, a través de las "Evaluaciones de calidad cinegética", que podrán ser realizadas por

entidades públicas o privadas acreditadas al efecto, mediante un procedimiento que será desarrollado reglamentariamente con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto. Asimismo, se desarrollan los aspectos sanitarios de la caza y los criterios técnicos que deberán seguirse para el manejo de las poblaciones de especies cinegéticas, tales como las sueltas, las repoblaciones, el control de daños, los cercados

cinegéticos y el transporte y comercialización de dichas especies.

El Título III, se dedica al ejercicio de la caza, regulando aspectos tales como la acreditación de la condición de cazador o cazadora y las licencias de caza habilitantes para el ejercicio de la misma, así como la reglamentación sobre las normas a seguir relativas a la seguridad de las personas y los bienes, la responsabilidad en el ejercicio de la actividad, el uso de armas, modalidades de caza y el ejercicio de la

taxidermia en Andalucía.

Finalmente el Título IV, relativo a la vigilancia de la actividad cinegética, determina que dichas competencias las ostentará la Consejería competente en materia de caza,

pudiendo colaborar en el ejercicio de las mismas, los guardas de coto de caza debidamente homologados. Por último, dado que la Ley 8/2003, de 28 de octubre, tipifica con detalle las infracciones en materia de caza, describiendo con cuidado los posibles actos, omisiones y conductas sancionables, no es necesario determinar aun más los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de las

sanciones a imponer, de forma que el presente Reglamento opta por aplicar el régimen sancionador establecido en la norma precitada, atendiendo solo al llamamiento legal de

colaboración reglamentaria en materia de retirada de armas de caza, medios de captura de animales y ocupación de piezas de caza.

Por cuanto antecede, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, de conformidad con los artículos 39.2 y 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma y la Disposición final primera de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna

silvestres de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de

26 de julio de 2005.

D I S P O N G O

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza que se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Modificación del ámbito

territorial de la Reserva Andaluza de Caza de la Serranía de Ronda.

Se modifica el ámbito territorial de la Reserva Andaluza de Caza de la Serranía de Ronda, establecido en la Ley de 23 de diciembre de 1948 de creación del Coto Nacional de la Serranía de Ronda, mediante la incorporación a la citada Reserva de los terrenos que forman parte de los montes propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía de; Conejeras y Madroñales (MA-10048-JA), Morenas de Briñuelas (MA-10056-JA), Los

Quejigales (MA-10033-JA), El Peñón y La Parra (MA-10067-JA), Sierra del Burgo (MA-10038-JA), Barranco Cervalejo (MA-10039- JA), Cuenca del Río Turón (MA-10041-JA), Los Sauces (MA-10047- JA), La Roza del Escribano (MA-10051-JA), La Ventilla (MA-

10065-JA) y Turón (MA-10057-JA).

Disposición adicional segunda. Sección de Aprovechamientos Cinegéticos del Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres.

1. Se crea la Sección de Aprovechamientos Cinegéticos del Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna

Silvestre, para la identificación, control y seguimiento de la actuación administrativa relativa al ejercicio de la actividad cinegética.

2. Serán objeto de inscripción en la Sección de

Aprovechamientos Cinegéticos:

a) Las personas habilitadas para el ejercicio de la caza, conforme al artículo 77 de este Reglamento.

b) Las licencias de caza.

c) Las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme en vía administrativa por las infracciones en materia cinegética previstas en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, así como las personas inhabilitadas por sentencia judicial firme. Las anteriores inscripciones se comunicarán al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

d) Los planes técnicos de caza y sus modificaciones.

e) Los guardas de coto de caza.

f) Las asociaciones de cetrería colaboradoras y cetreros habilitados.

g) Los talleres de taxidermia.

h) Los taxidermistas acreditados al efecto, conforme a lo establecido en el artículo 92.1 del presente Reglamento.

i) Los controladores de predadores acreditados al efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 63.3 del presente Reglamento.

j) Los terrenos cinegéticos.

k) Las granjas cinegéticas.

l) Trofeos de caza homologados.

m) Las certificaciones de calidad cinegética.

n) Otros aspectos que se determinen por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza.

Artículo 64. Medidas de control de daños previstos en el plan técnico de caza.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 12.2.c) del presente Reglamento será obligatorio incluir cualquier medida de control de daños en el correspondiente plan técnico de caza, especificando lo siguiente:

a) La especie o especies que los originan y el tipo de daño previsible.

b) La finalidad de las medidas, determinando los daños que se quieren prevenir o combatir y las medidas de control que se proponen, que deberán ser proporcionales al daño causado y a la especie que lo origina, con la menor incidencia posible sobre otras especies de la fauna silvestre.

c) El calendario de aplicación de las medidas de control, indicando si se realizarán durante o fuera del período hábil, localización geográfica y el personal cualificado, en su caso.

d) Las zonas del terreno afectadas por los daños, así como localización exacta en su caso, de los lugares del terreno donde se realizarán las medidas de control. A tal fin, deberá presentarse la documentación cartográfica suficiente que permita identificar correctamente dichas zonas.

2. Asimismo, podrán autorizarse medidas de control de daños, no previsibles o justificables en la fecha de elaboración del correspondiente plan técnico de caza.

3. Conforme a lo establecido en el artículo 17.1.b) del presente Reglamento para realizar las medidas de control de daños citadas en el apartado anterior, será necesario tramitar la preceptiva modificación del plan técnico de caza en vigor, debiendo indicarse expresamente los datos enumerados en el apartado primero del este artículo.

4. Las personas o entidades titulares de los terrenos

cinegéticos donde se vayan a realizar las medidas de control de daños, deberán comunicar la realización de las mismas a la Delegación Provincial competente con una antelación mínima de diez días.

CAPITULO III

Cercados cinegéticos

Artículo 65. Disposiciones generales.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley

8/2003, de 28 de octubre, los cercados cinegéticos son

aquellos destinados a impedir el tránsito de las especies cinegéticas de caza mayor.

2. Con carácter general los cercados cinegéticos deberán permitir la libre circulación del resto de especies de la fauna silvestre, estando prohibida la construcción de dichos cercados con alambre de espinos o mediante cualquier otro método que produzca quebranto físico a los animales y no superarán la altura de 210 cm. La superación de la citada altura podrá ser autorizada excepcionalmente por

condicionantes técnicos debidamente justificados o por

exigencias sanitarias o de seguridad para la protección de infraestructuras viarias.

3. La Consejería competente en materia de caza podrá

establecer condiciones particulares en las autorizaciones de cercados cinegéticos cuando resultan afectados especies o hábitats de interés o bien el flujo natural de las

poblaciones.

4. Los cercados cinegéticos podrán ser de gestión y de

protección.

5. La observación de cualquier rotura, deterioro o menoscabo de los cercados cinegéticos próximos a una infraestructura viaria deberá ser puesta en conocimiento de la Administración competente en materia de carreteras por las personas titulares de los aprovechamientos cinegéticos.

Artículo 66. Cercados de gestión.

1. Los cercados de gestión son aquellos, que abarcan la totalidad del perímetro de un terreno cinegético y están destinados a aislar del exterior un determinado

aprovechamiento cinegético, debiendo permitir la circulación del resto de la fauna silvestre, dejando libres mediante accesos practicables, las vías pecuarias, carreteras y caminos de uso público así como los cauces de dominio público y sus zonas de seguridad, y respetando las servidumbres

preexistentes.

2. La instalación de cercados de gestión deberá estar

prevista, en todo caso, en el correspondiente plan técnico de caza.

3. La superficie mínima permitida para la instalación de cercados de gestión será de 2.000 hectáreas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2. de la Ley

8/2003, de 28 de octubre.

Artículo 67. Características de los cercados de gestión.

1. Las vallas de los cercados de gestión serán de tela

metálica con una altura máxima de 210 cm y una distancia mínima entre postes de entre 5 y 6 metros, salvo que

puntualmente no lo admita la topografía del terreno, no permitiéndose el asiento de la tela metálica sobre obra de fábrica ni la ampliación de la malla en la superficie y en el subsuelo mediante estructura alguna.

2. Su retículo podrá ajustarse indistintamente a los

siguientes modelos:

a) Con retículo mínimo de 300 centímetros cuadrados, teniendo en la hilera situada a sesenta centímetros del borde inferior hacia arriba una superficie mínima de 600 centímetros

cuadrados, con una dimensión mínima de lado de 20 centímetros.

b) Con un número de hilos horizontales que sea como máximo el entero que resulte de dividir la altura de la cerca en

centímetros por diez, guardando los dos hilos inferiores una separación mínima de 15 centímetros, y estando los hilos verticales de la malla separados entre sí por 30 centímetros como mínimo.

c) Con pasos de fauna cada 50 metros a ras de suelo,

construidos con material rígido, de dimensiones 30 centímetros horizontal y 20 centímetros vertical, con una superficie total de 600 centímetros cuadrados.

Artículo 68. Cercados de protección.

1. Se entiende por cercado de protección el existente en parte del perímetro de un terreno cinegético o en su interior destinado a proteger cultivos, ganado, reforestaciones o infraestructuras viarias de posibles daños originados por las especies cinegéticas de caza mayor.

2. La superficie protegida por los cercados de protección, sólo será susceptible de aprovechamiento cinegético en los casos previstos en el artículo 63 del presente Reglamento.

3. Los cercados de protección deberán preverse en el

correspondiente plan técnico de caza, debiendo indicarse expresamente:

a) Los daños que se quieren prevenir o combatir.

b) La especie o especies que se desean controlar.

c) Las zonas afectadas o amenazadas por los daños, así como las zonas en que se instalará el cercado adjuntándose la documentación cartográfica suficiente para identificar la localización de unas y otras.

5. Asimismo podrá autorizarse la instalación de cercados de protección para combatir daños no previsibles o justificables en la fecha de elaboración del correspondiente plan técnico de caza. Para ello, será necesario tramitar la preceptiva

modificación del plan técnico de caza en vigor de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.1.b) del presente Reglamento, debiendo indicarse de nuevo los datos previstos en el apartado anterior.

6. Podrá autorizarse la utilización de cercados de protección eléctricos, siempre que dispongan de una abertura inferior mínima de 30 centímetros de altura.

7. Las características técnicas de los cercados de protección, excepto la superficie mínima, son las mismas que las

establecidas en el artículo anterior para los cercados de gestión.

CAPITULO IV

Comercialización y transporte

Artículo 69. Comercialización y transporte de piezas de caza.

1. El transporte y comercialización de piezas de caza muertas en época hábil, o de sus restos, se hará en las condiciones y con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables, y conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, y demás normativa de aplicación.

2. Los trofeos de piezas de caza mayor capturadas según las modalidades autorizadas en el presente Reglamento, deberán acompañarse del elemento identificativo proporcionado por la persona o entidad titular del aprovechamiento cinegético u organizadora de la cacería, donde conste la identificación del aprovechamiento cinegético, de la persona que los cazó y la fecha de la captura.

3. Por Orden de quien ostente la titularidad la persona titular de la Consejería competente en materia de caza se establecerán los requisitos técnicos aplicables a los

elementos identificativos de las especies cinegéticas,

establecidos en el presente Reglamento, así como en lo

relativo a la expedición de los mismos.

4. Queda prohibido el transporte y comercialización de piezas de caza muertas en época de veda, salvo la autorización prevista en el artículo 40.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre y cuando se trate de pequeñas cantidades para su posterior consumo privado.

5. El transporte y comercialización de ejemplares muertos que procedan de explotaciones industriales autorizadas podrá realizarse durante cualquier época del año, con la

correspondiente guía sanitaria y siempre que vayan marcados o precintados con una referencia indicadora en la que conste la explotación de su procedencia y fecha en que fueron expedidos conforme a lo previsto en el artículo 40.2 in fine de la Ley

8/2003, de 28 de octubre.

Artículo 70. Transporte y comercialización en vivo de especies cinegéticas.

1. Para el transporte en vivo de ejemplares y huevos de especies cinegéticas, que procedan de granjas cinegéticas o de terrenos cinegéticos que tengan autorizados en sus

correspondientes planes técnicos de caza la captura en vivo, se exigirá que estén marcados individualmente con señales identificadoras de su origen y características, tales como anillas, crotales, microchips u otros medios, e igualmente que vayan acompañados desde su lugar de procedencia hasta el de destino por su correspondiente guía de origen y sanidad, a los efectos de los controles genéticos y sanitarios que procedan. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 55/1998, de 10 marzo, que establece los requisitos sanitarios

aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos, será preciso que la persona o entidad

remitente, el transportista o el destinatario en su caso, solicite previamente autorización a la correspondiente

Delegación Provincial competente del lugar de destino. En la solicitud se indicarán los datos siguientes:

a) El número, especie, edad, sexo e identificación de los animales transportados.

b) Los datos identificativos del remitente y del destinatario, lugar y fecha de origen y de llegada.

c) La identificación del transportista, medio de transporte y el itinerario que seguirá la expedición por territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Los vehículos, jaulas, contenedores o compartimentos deberán estar desinfectados previamente a la realización del desplazamiento y disponer de adecuados mecanismos de seguridad para evitar posibles huidas durante el viaje.

El plazo máximo para resolver y notificar será de un mes, transcurrido el mismo sin haberse notificado la resolución, la solicitud podrá considerarse estimada.

2. Los animales serán transportados en jaulas, contenedores o compartimentos adecuados para su especie, de con

formidad con la normativa vigente relativa a la protección y bienestar animal durante el transporte y los medios de

transporte deberán cumplir los requisitos reglamentarios que le sean de aplicación.

3. La regulación establecida en el presente artículo relativa a las señales identificadoras del origen y características de las especies cinegéticas, entrará en vigor cuando se

determinen las características técnicas y el correspondiente procedimiento de homologación de las mismas, por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza.

TITULO III

EJERCICIO DE LA CAZA

CAPITULO I

Los cazadores y las cazadoras

Artículo 71. Requisitos.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 35.2.d) de la Ley

8/2003, de 28 de octubre, la caza podrá ser practicada por personas que habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento adecuados en los términos reglamentariamente establecidos, posean la tarjeta acreditativa de la habilitación como cazador o cazadora y la licencia de caza y no se encuentren

inhabilitadas por resolución administrativa o sentencia judicial firme.

2. No tiene la condición de cazador o cazadora, quien

participe en la actividad cinegética exclusivamente en calidad de ojeador, batidor, secretario o perrero sin portar armas de caza desenfundadas.

3. El uso de armas de fuego o de cualquier otro medio de caza que requiera una autorización especial precisará estar en posesión del correspondiente permiso.

Artículo 72. Documentación.

1. Durante la acción de cazar, las personas que practiquen la caza deberán llevar consigo los siguientes documentos:

a) Tarjeta acreditativa de la habilitación como cazador o cazadora.

b) Licencia de caza, en su caso.

c) Licencia de armas, en su caso.

d) Seguro obligatorio de responsabilidad civil de la persona que ejercite la acción de cazar en caso de portar armas.

e) Documento oficial acreditativo de la identidad.

f) Permiso de caza otorgado por la persona o entidad titular del aprovechamiento.

g) La demás documentación que exija la legislación vigente.

2. De conformidad con el artículo 53.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la contratación en aprovechamientos cinegéticos de puestos o permisos de caza deberá documentarse

individualmente.

Artículo 73. Responsabilidad por daños.

1. De conformidad con el artículo 54.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, todo cazador o cazadora será responsable de los daños causados con motivo del ejercicio de la caza.

2. La responsabilidad será solidaria de las personas que integren la partida de caza cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido, y subsidiariamente de la persona titular del coto de caza u organizadora de la partida de caza.

3. A estos efectos, se consideran miembros de la partida de caza aquellos cazadores y cazadoras que hayan practicado el ejercicio de la caza en el momento y lugar en que el daño haya sido producido y que hubieran utilizado armas o medios de la clase que originó el daño.

Artículo 74. Licencias de caza.

1. Para la práctica de la caza se requerirá la obtención previa de licencia, que no se podrá obtener en su caso sin haber acreditado la previa concertación del seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador o la cazadora. Además, será requisito necesario para el otorgamiento de la licencia que la persona solicitante no esté inscrita como inhabilitada para la obtención de la misma en el Registro Nacional de Infractores de caza y pesca.

2. Previamente a la expedición de las licencias de caza se habrá de contar con la tarjeta acreditativa de la habilitación como cazador o cazadora definida en el artículo 77 de este Reglamento.

3. La licencia de caza es un documento personal e

intransferible.

4. Para los mayores de sesenta y cinco años las licencias serán gratuitas y se expedirán por el máximo período

permitido.

5. La solicitud de las licencias de caza se efectuará conforme a lo dispuesto en el Decreto 272/1995, de 31 de octubre, por el que se regula el examen del cazador y del pescador, el Registro Andaluz de Caza y de Pesca Continental y la

expedición de las licencias y podrán realizarse por medios electrónicos en las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto 183/2003, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 30/1992.

Artículo 75. Homologación de licencias de caza.

1. Se reconocerá persona habilitada para la obtención de las licencias en la Comunidad Autónoma de Andalucía de la Ley

8/2003, de 28 de octubre, quien lo esté en otra Comunidad Autónoma o Estado, que haya implantado un sistema homologable al de Andalucía, conforme a lo previsto en el Decreto

272/1995, de 31 de octubre y pueda acreditar la realización y superación de un examen o de un curso con aprovechamiento, que demuestre la aptitud y conocimientos sobre las materias relacionadas con la actividad cinegética.

2. Las personas interesadas en practicar la caza en la

Comunidad Autónoma de Andalucía, procedentes de otras

Comunidades Autónomas o Estados que no hayan implantado un sistema de habilitación homologable al de Andalucía, podrán obtener autorización excepcional y restringida para practicar la caza en esta Comunidad, mediante la certificación de acreditación de la aptitud y conocimiento para el ejercicio de la caza expedida en sus Comunidades Autónomas o Estados respectivos.

3. La autorización establecida en el apartado anterior se solicitará en la Delegación Provincial competente, un mes antes de la fecha prevista para la realización de la cacería, adjuntando la certificación que acredite la aptitud y

conocimiento para el ejercicio de la caza expedida en sus Comunidades Autónomas o Estados respectivos, así como la relación de los terrenos cinegéticos, modalidades de caza y fechas en las que pretendan cazar, siendo válida dicha

autorización, sólo a estos efectos. La Delegación Provincial deberá resolver en el plazo máximo de veinte días desde la fecha de entrada de la solicitud en su registro, transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, la solicitud podrá considerarse estimada.

Artículo 76. Vigencia de la licencia.

1. El plazo de vigencia de cualquier tipo de licencia de caza será de uno, tres o cinco años.

2. No se considerará válida una licencia:

a) Cuando el documento se encuentre deteriorado de forma que resulte ilegible.

b) Cuando en el mismo, se hayan efectuado enmiendas o

modificaciones en su contenido.

Artículo 77. Tarjeta acreditativa de la habilitación.

1. Toda persona habilitada para la caza, deberá poseer la tarjeta acreditativa de dicha habilitación, que es un docu mento distinto de la licencia de caza, e imprescindible para la obtención de la misma. Dicha tarjeta que se emite por la Consejería competente en materia de caza, a las personas que hayan superado las pruebas a las que se refiere el Decreto

272/1995, de 31 de octubre, es de carácter personal e

intransferible y en ella consta la siguiente información:

a) Nombre y apellidos.

b) Documento Nacional de Identidad y número de identificación registral.

2. La solicitud de la tarjeta acreditativa de la habilitación como cazador o cazadora, podrá realizarse por medios

electrónicos en las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto 183/2003, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 30/1992.

CAPITULO II

Actividad de la caza

Sección 1. Normas generales

Artículo 78. Modalidades de caza.

1. Las modalidades de caza son las siguientes:

a) Para caza mayor:

1. Montería: Cacería organizada con puestos fijos, que se practica con ayuda de rehalas y batidores en una extensión de monte previamente cercado por los cazadores y cazadoras distribuidos en armadas, siempre que el número de éstos sea superior a veinticinco.

2. Gancho: Cacería organizada con puestos fijos que se celebra con un número de cazadores y cazadoras igual o inferior a veinticinco en la que se empleen batidores y perros.

3. Batida: Cacería organizada para jabalíes o corzos con puestos fijos que se celebra con un número de cazadores y cazadoras igual o superior a nueve, autorizándose, en cada período hábil, una batida por cada 250 ha de terreno acotado.

4. En mano: Un grupo de cazadores y cazadoras acompañados o no de perros, recorre el terreno en busca de las piezas de caza.

5. Rececho: Modalidad de caza en la que un cazador o cazadora, sin ayuda de perros, excepto los utilizados para seguir el rastro de sangre de piezas heridas, ni ojeadores y en

solitario o acompañado, busca las piezas de caza a abatir.

6. Aguardo: Acecho de uno o varios cazadores y cazadoras que esperan apostados en puntos concretos a que las piezas de caza acudan espontáneamente.

b) Para caza menor:

1. En mano: Un grupo de cazadores y cazadoras, acompañados o no de perros, recorren el terreno en busca de las piezas de caza.

2. Ojeo. Consiste en batir un determinado terreno por

ojeadores sin perros ni armas para que la caza pase por una línea de cazadores y cazadoras apostados en lugares fijos.

3. Al salto. El cazador o cazadora, acompañado de perros o en solitario, recorre el terreno en busca de piezas de caza para abatirlas.

4. Desde puesto fijo: Acecho de uno o varios cazadores y cazadoras en puntos concretos, con el arma desenfundada, que esperan que las piezas de caza pasen por el lugar o acudan a él espontáneamente.

5. Con cimbel. Acecho de uno o varios cazadores y cazadoras en puntos concretos, sin poder moverse de los mismos con el arma desenfundada, en la que se utilizan cimbeles o señuelos para la caza de aves.

6. Aguardo. Acecho de uno o varios cazadores y cazadoras en puntos concretos, sin poder moverse de los mismos, sin ayuda de perros.

7. Cetrería: Modalidad de caza consistente en la utilización de aves rapaces adiestradas para la captura de especies cinegéticas.

8. Liebre con galgo: Modalidad de caza de liebre en la que se utilizan galgos para perseguirla y capturarla, sin que se puedan usar armas de fuego, y que se puede practicar a pie o a caballo.

2. La práctica de éstas y de otras modalidades deberán ser autorizadas en los respectivos planes técnicos de caza, conforme a los usos y costumbres de Andalucía y las

peculiaridades de cada zona, siempre que las condiciones meteorológicas y ecológicas sean adecuadas.

Artículo 79. Utilización de armas para la caza.

1. Se autoriza la utilización del visor en las monterías, ganchos, aguardos, recechos y batidas.

2. En la modalidad de caza mayor en mano, se prohibe el uso de armas rayadas.

3. Conforme a lo establecido en apartado 9) de la letra A) del Anexo I de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, se prohibe la utilización de munición de plomo para cazar en humedales u otras zonas sensibles al plumbismo.

4. Por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza se regularán las directrices técnicas que sean necesarias para la practica de la caza con arco.

Artículo 80. Seguro.

1. Toda persona que ejercite la caza con armas deberá

concertar un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios dimanantes del uso del arma y del ejercicio de la caza en general.

2. No podrá practicarse la caza con armas sin la existencia de dicho contrato de seguro con plenitud de efectos.

3. Para practicar la caza con arco, el seguro de

responsabilidad civil del cazador o la cazadora deberá incluir expresamente el arco como arma de caza.

Artículo 81. Medios auxiliares de caza.

Los animales utilizados como medios auxiliares de caza deberán estar identificados y controlados sanitariamente conforme a lo previsto en la normativa vigente que resulte de aplicación.

Artículo 82. Utilización y control de perros.

1. La práctica de la caza con ayuda de perros sólo podrá realizarse en terrenos donde por razón de época, especie y lugar esté la persona que ejercite la acción de cazar

facultada para hacerlo. Asimismo, las personas dueñas o poseedoras de perros están obligadas a cumplir en relación con los mismos para la práctica de la caza y para la conservación de las especies cinegéticas, lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre y en el presente

Reglamento, sin perjuicio del sometimiento a lo establecido por las normas dictadas por las autoridades competentes sobre tenencia de perros.

2. Para evitar o dificultar que los perros de caza capturen o dañen a especies protegidas o de caza en época de veda y fuera de los escenarios para el campeo y adiestramiento de perros previstos en el artículo 41.5.a).4 y 41.5.b) del presente Reglamento, será obligatorio que cuando vayan sueltos estén provistos de tanganillo, entendiendo por tal, un palo de madera de 2 centímetros de diámetro y longitud variable en función de la alzada del perro, colgante del cuello y hasta el comienzo del antebrazo.

3. Para el empleo de rehalas será necesario estar en posesión de la correspondiente licencia. A estos efectos una rehala estará constituida por un máximo de cuarenta perros y un mínimo de dieciséis.

4. Las personas que transiten por terrenos cinegéticos

acompañadas de perros bajo su custodia, deberán observar la debida diligencia para evitar que persigan o dañen a las especies de la fauna silvestre, a las crías o a los nidos, quedando obligadas a indemnizar el daño causado. Las personas dueñas de los perros son las responsables de las acciones cometidas por sus animales en cuanto se vulnere el presente Reglamento o las normas que se dicten para su aplicación.

Sección 2. Normas particulares

Artículo 83. Monterías y ganchos.

1. Sólo se autorizarán en cotos de caza cuyo aprovechamiento principal sea la caza mayor. Las autorizaciones para la celebración de las monterías y ganchos previstas en el plan técnico de caza, deberán solicitarse a la Delegación

Provincial competente con quince días de antelación a la fecha prevista para su celebración, adjuntando documentación

cartográfica con la situación de la mancha a batir, indicación aproximada de las armadas y estimación del número de puestos de cada una de ellas. La autorización se entenderá otorgada si no se notifica resolución denegatoria en el plazo de diez días.

2. A efectos de control veterinario de las piezas cobradas, deberá comunicarse al correspondiente Distrito Sanitario, con diez días de antelación, el lugar y ubicación del depósito de campo. Todas las piezas abatidas, sin mutilación alguna deberán ser inspeccionadas por los servicios veterinarios. La persona titular del aprovechamiento cinegético, solicitará a los mismos copia del parte de actividades cinegéticas que recoge el resultado de las inspecciones realizadas.

3. En las monterías y los ganchos, los batidores podrán utilizar trabucos con munición de fogueo. Asimismo, se

autorizarán en cada período hábil únicamente la celebración de una montería por cada 500 hectáreas de terreno acotado y un solo gancho, por cada 250 hectáreas.

4. Si una montería o un gancho previsto para fecha determinada no llegara a celebrarse, deberá solicitarse autorización para su celebración en una nueva fecha, pudiendo denegarse si la misma fuese anterior en menos de diez días a la de celebración de las monterías o ganchos previamente autorizadas en terrenos cinegéticos colindantes, salvo acuerdo entre las personas titulares de los mismos.

5. En aquellas zonas donde por causas excepcionales de fuerza mayor no pudieran celebrarse las monterías o ganchos previstas para la última semana del período hábil, podrá autorizarse su celebración, a solicitud justificada de las personas

interesadas en el improrrogable plazo de los siete días siguientes.

6. Queda prohibido disparar sobre especies de caza menor con cualquier tipo de munición durante la celebración de estas cacerías. La Consejería competente en materia de caza podrá excepcionar esta prohibición, por razones de equilibrio biológico, para determinadas especies de caza menor en la Orden general de vedas y siempre que la caza de las mismas esté prevista en el correspondiente plan técnico de caza.

7. Salvo acuerdo entre las partes interesadas, no se podrá celebrar una montería o un gancho cuando en una mancha

colindante se haya celebrado una de estas cacerías en los últimos diez días.

8. En todas las monterías o ganchos, la persona o entidad titular del aprovechamiento cinegético o, en su caso, la persona o entidad organizadora de la cacería deberá informar previamente a los cazadores y cazadoras, preferentemente por escrito, de las condiciones de la cacería, medidas de

seguridad, colocación y condiciones de los puestos y cuantas instrucciones se consideren convenientes en aras de la

seguridad de las personas.

Artículo 84. Perdiz roja en ojeo.

Las personas o entidades titulares de los terrenos cinegéticos donde se vaya a practicar la caza de perdiz roja en ojeo, de conformidad con el plan técnico de caza, deberán comunicar la celebración de cada ojeo a la Delegación Provincial competente con una antelación mínima de diez días. Si el ojeo no pudiera tener lugar en la fecha prevista, podrá celebrarse en los diez días siguientes sin necesidad de nueva comunicación previa.

Artículo 85. Caza de aves acuáticas.

Se autoriza la caza de aves acuáticas conforme a lo previsto en el correspondiente plan técnico de caza, y de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) La caza se realizará siempre desde puestos fijos, con o sin auxilio de cimbeles o reclamos naturales o artificiales.

b) No podrán agruparse los cimbeles correspondientes a más de dos cazadores o cazadoras, con un máximo de seis por cazador o cazadora, debiendo estar las parejas contiguas a más de 50 metros.

Artículo 86. Cetrería.

1. Se entiende por cetrería la utilización y adiestramiento de aves rapaces para la captura de especies cinegéticas.

2. El ejercicio de la cetrería esta sujeto a las normas generales establecidas en el presente Reglamento, siendo requisito imprescindible que dicha modalidad se contemple en el plan técnico de caza.

3. Los requisitos particulares que se exigen para practicar la cetrería son:

a) Estar en posesión de los permisos de tenencia de las aves de cetrería con las que se pretende realizar dicha actividad.

b) Estar en posesión de la correspondiente licencia de caza.

c) Estar en posesión del carné de cetrería, expedido por la Consejería competente en materia de caza.

d) La práctica de cetrería podrá realizarse con las aves rapaces autóctonas que se relacionan en el Anexo III del presente Reglamento, y con todas las aves rapaces diurnas alóctonas a excepción de subespecies alóctonas de especies autóctonas. La relación de aves del Anexo III del presente Reglamento podrá ser modificada por la Consejería competente en materia de caza.

4. Para la obtención del carné de cetrería será necesario superar las pruebas de aptitud y otros requisitos que se establezcan por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza.

Artículo 87. Protección de la caza menor.

1. Con el fin de evitar una excesiva presión cinegética y para que el ejercicio de la caza se realice de manera compatible con el equilibrio natural se prohibe:

a) La utilización de más de tres perros por cazador o

cazadora, excepto en la modalidad de perdiz en ojeo, debiendo destinarse sólo para la cobranza de los ejemplares abatidos.

b) La caza de ojeo de perdiz roja por el sistema conocido como portil, aprovechando el cansancio de las piezas o agrupándolas en terrenos o lugares determinados.

c) Situar la línea de los cazadores y cazadoras rodeando los comederos, bebederos o dormideros de la tórtola, salvo que los puestos estén situados a una distancia mínima de 250 metros del comedero y de 100 metros entre sí.

2. En la modalidad de caza de liebre con galgos, los perros deberán ir debidamente atraillados y sólo podrán soltarse simultáneamente dos perros por liebre, permitiéndose

soltar un tercer perro, siempre y cuando éste sea menor de dieciocho meses de edad para su adiestramiento.

3. La paloma torcaz podrá cazarse desde puestos fijos con auxilio de cimbeles en aquellos terrenos cinegéticos que tengan autorizado su aprovechamiento conforme al

correspondiente plan técnico de caza.

Artículo 88. Campeonatos deportivos oficiales de caza.

1. A los efectos del presente Reglamento sólo tendrán la consideración de campeonatos deportivos oficiales aquellos en los que se realicen prácticas deportivas que se consideren acción de cazar conforme a lo previsto en el artículo 2 de este Reglamento y estén reguladas en los reglamentos de competición conforme a lo establecido en la legislación deportiva de Andalucía.

2. Con carácter general, sólo podrán celebrarse los

campeonatos deportivos oficiales de caza que estén previstos en el correspondiente plan técnico de caza dentro del período hábil de caza, sin perjuicio de los requisitos exigidos en la normativa aplicable en materia de deporte y armas, salvo las siguientes excepciones:

a) En los escenarios de caza para la práctica de pruebas deportivas y adiestramiento de perros, así como en los cotos deportivos, a los que se refieren los artículos 41 y 48 del presente Reglamento respectivamente, podrán celebrarse los campeonatos deportivos oficiales previstos en los

correspondientes planes técnicos de caza de modalidades cinegéticas que se practiquen sobre especies que habiten los citados terrenos o utilicen piezas vivas de caza soltadas previamente en los mismos, fuera del período hábil de la especie a utilizar.

b) Asimismo, en cualquier terreno cinegético de acuerdo con lo previsto en el correspondiente plan técnico de caza, podrán celebrarse campeonatos deportivos oficiales de modalidades cinegéticas que se practiquen sobre especies cazables que habiten en el terreno cinegético que no impliquen ni captura ni muerte de las mismas, fuera del período hábil de la especie a utilizar.

3. Para la celebración de campeonatos oficiales de caza regulados en los apartados anteriores las personas titulares de los cotos donde se vaya a celebrar el campeonato deportivo oficial deberán comunicar dicha celebración a la Delegación Provincial competente debiendo tener entrada en el registro de la misma con una antelación mínima de quince días. Si por causa de fuerza mayor no pudiera tener lugar en la fecha prevista, podrá celebrarse en los quince días siguientes con necesidad de nueva comunicación previa.

4. Excepcionalmente, podrá autorizarse la celebración de campeonatos deportivos oficiales de caza no previstos en el correspondiente plan técnico de caza.

Las autorizaciones para la celebración de los campeonatos deportivos oficiales no previstos en los correspondientes planes técnicos de caza y dentro del período hábil de caza, deberán solicitarse a la Delegación Provincial competente, debiendo tener entrada en el registro de la misma con una antelación mínima de veinte días. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, la solicitud de la

celebración del campeonato deportivo oficial, podrá

considerarse estimada.

En la solicitud deberá indicarse:

a) Descripción y fundamentación de los motivos excepcionales que justifiquen la celebración del campeonato deportivo oficial, no contemplado en el plan técnico de caza

correspondiente.

b) La fecha, horario y zonas del coto afectadas por la

celebración del campeonato deportivo oficial.

c) Las modalidades o medios de caza que se pretenda emplear.

5. La realización de campeonatos deportivos oficiales de modalidades cinegéticas utilizando especies cinegéticas simuladas deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de caza, con una antelación mínima de quince días.

CAPITULO III

Seguridad de las personas y protección de bienes

Artículo 89. Zonas de seguridad.

1. De conformidad con el artículo 49.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, se consideran zonas de seguridad aquéllas donde deban adoptarse medidas precautorias especiales, con el objeto de garantizar la integridad física y la esfera de libertad de las personas y sus bienes, quedando prohibido con carácter general el uso de armas de fuego.

2. En todo caso serán zonas de seguridad:

a) Las vías pecuarias, caminos de uso público, carreteras y vías férreas.

b) Las aguas de dominio público, sus cauces y márgenes, así como el dominio público marítimo-terrestre.

c) Los núcleos urbanos y rurales.

d) Las zonas habitadas, recreativas o de acampada y sus proximidades.

e) Cualquier otro lugar o zona que sea expresamente declarada por la Dirección General competente en materia de caza, por reunir las condiciones señaladas en el apartado primero de este artículo.

3. En los supuestos a) y b), los límites de las zonas de seguridad serán las mismas que en cada caso establezca su legislación específica en cuanto a uso público de dominio público y servidumbres. En los supuestos c) y d), los límites serán los que alcancen las últimas edificaciones o

instalaciones, ampliadas en una franja de 250 metros en todas direcciones, excepto en edificios aislados, en cuyo caso la franja de ampliación será de 100 metros. Para las demás zonas de seguridad que se declaren los límites se fijarán, en cada caso, en la resolución correspondiente.

4. El plan técnico de caza de cada terreno cinegético deberá recoger la delimitación de las zonas de seguridad incluidas en el mismo, que deberán estar adecuadamente señalizadas, según lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento, con excepción de aquellas zonas de seguridad que por su naturaleza sean perfectamente visibles e identificables por los cazadores y las cazadoras.

5. Asimismo, quedan exceptuadas de la obligación de señalizar aquellas zonas de seguridad que requieran previo deslinde administrativo en tanto el mismo no se haya realizado.

Artículo 90. Normas de seguridad.

1. Con carácter general se prohibe el uso de armas de fuego y arcos en las zonas de seguridad, así como el disparar en dirección a las mismas, siempre que la persona que ejercite la actividad de cazar no se encuentre separado de ellas a una distancia mayor de la del alcance del proyectil o que la configuración del terreno sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley

8/2003, de 28 de octubre, podrá autorizarse excepcionalmente por la Delegación Provincial competente, el uso de armas de fuego y arcos en las vías pecuarias, las aguas de dominio público, sus cauces y márgenes, así como el dominio público marítimo-terrestre, cuando no exista peligro para personas, ganado o animales domésticos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, y conforme a lo previsto en los correspondientes planes técnicos de caza.

Artículo 91. Caza en terrenos cinegéticos con otros

aprovechamientos distintos de los cinegéticos.

En relación con la protección de otros aprovechamientos distintos de los cinegéticos en cualquier terreno cinegético, se estará a las particulares condiciones pactadas entre la persona o entidad propietaria de estos aprovechamientos y la persona o entidad titular del aprovechamiento cinegético.

CAPITULO IV

Taxidermia

Artículo 92. Ejercicio de la actividad.

1. Para poder desarrollar la actividad de taxidermia de especies de fauna silvestre, sin perjuicio de los requisitos exigidos en la legislación sectorial vigente que les sea de aplicación, se requerirá estar en posesión de un carné de taxidermista de carácter personal e intransferible, conforme al modelo establecido al efecto y expedido por quien ostente la titularidad de la Dirección General competente en materia de caza, a solicitud de cualquier persona interesada. El plazo máximo para resolver y notificar será de tres meses,

transcurrido el mismo sin haberse notificado la resolución, la solicitud podrá considerarse estimada.

2. La taxidermia se podrá realizar sobre piezas de caza cobradas conforme a la legislación vigente y sobre ejemplares de especies alóctonas cuando se disponga de la documentación que acredite su legal adquisición y tenencia.

3. El propietario del trofeo o pieza de caza, o persona que le represente, estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de procedencia de los trofeos o piezas de caza que entregue para su preparación, debiendo éste abstenerse de recibir y preparar el trofeo o pieza en el caso de que no venga acompañado de los documentos, precintos, crotales, anillas o microchips acreditativos del origen establecidos en el presente Reglamento.

4. La taxidermia de ejemplares pertenecientes a especies de fauna silvestre autóctonas no incluidas en el apartado 2 de este artículo requerirá la autorización de la Consejería competente en materia de caza.

Artículo 93. Talleres de taxidermia.

1. Los talleres de taxidermia, sin perjuicio de los requisitos exigidos en la legislación sectorial vigente que les sea de aplicación, llevarán un Libro Registro, que deberá legalizarse en la Delegación Provincial competente, mediante su

presentación en formato impreso y encuadernado, al objeto de formalizar la apertura del mismo con las correspondientes diligencias. El Libro Registro tendrá numeradas sus páginas de manera consecutiva, estarán selladas por la Delegación

Provincial y no serán susceptibles de sustitución.

2. En el Libro Registro se anotará lo siguiente:

a) Los datos identificativos de los ejemplares objeto de taxidermia o de los restos de los mismos.

b) Se reseñará para cada ejemplar o parte del mismo la fecha de entrada, nombre, apellidos y dirección de su propietario y datos aportados por este último, o por quien hiciera el depósito, sobre su lugar de procedencia y fecha de captura.

c) Las anotaciones y observaciones que consideren oportunas lo agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control, haciendo constar en

cualquier caso las razones o circunstancias de la actuación realizada.

d) Otros aspectos técnicos que se establezca mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de caza.

TITULO IV

VIGILANCIA DE LA ACTIVIDAD CINEGETICA

Artículo 94. Competencias y funciones de vigilancia.

1. La vigilancia, inspección, protección y control de la actividad cinegética y de los aprovechamientos cinegéticos previstos en el presente Reglamento corresponde a la

Consejería competente en materia de caza a través de los Agentes de medio ambiente u otro personal habilitado, que ostentan a tales efectos la condición de agentes de la

autoridad, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Policía Autonómica y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuya asistencia y colaboración podrá requerirse para asegurar el cumplimiento de esta norma.

2. Cualquier ciudadano podrá recabar la intervención de los agentes de la autoridad cuando detecte actuaciones prohibidas o advierta circunstancias peligrosas para la fauna silvestre.

3. Las autoridades y sus agentes en el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control podrán acceder a los terrenos cinegéticos y a sus instalaciones, en los

términos que establece el artículo 65.2 de la Ley 8/2003, de

28 de octubre, considerándose igualmente válida, a dichos efectos y en los mismos términos establecidos en el citado artículo, la comunicación efectuada a la persona que ostente la titularidad del aprovechamiento, cuando ésta haya sido designada como representante por la persona propietaria del terreno o instalación conforme a lo previsto en el artículo

39.5 del presente Reglamento.

4. Asimismo, las autoridades y sus agentes en el ejercicio de las funciones citadas, podrán comprobar la adecuación de la gestión de los aprovechamientos cinegéticos a lo establecido en los correspondientes planes técnicos de caza, estando facultados para requerir en su caso, la debida colaboración de los técnicos competentes mencionados en el artículo 57 de este Reglamento.

Artículo 95. Guardas de cotos de caza.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 65.3 de la Ley

8/2003, de 28 de octubre, las funciones de vigilancia de los aprovechamientos, la colaboración en la ejecución de los planes técnicos de caza y auxilio a la autoridad

medioambiental y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad podrán ser ejercidas por guardas de cotos de caza habilitados por la Consejería competente en materia de caza.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 65.3 in fine de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, el ejercicio de funciones de vigilancia en aprovechamientos cinegéticos será incompatible con la práctica de la caza en los mismos.

No obstante los guardas de cotos, podrán practicar la caza como medida de control en relación a las circunstancias previstas en los artículos 7, 63 y 64 del presente Reglamento en los términos y condiciones establecidas en dichos

artículos.

En cualquier caso, para practicar la caza como medida de control deberán estar en posesión de la correspondiente licencia y cumplir los demás requisitos exigidos a los

cazadores y las cazadoras en el presente Reglamento.

3. Los guardas de cotos de caza en el ejercicio de sus

funciones deberán portar la tarjeta acreditativa de guarda de coto de caza, y en su caso hacer uso del uniforme y

distintivos previstos en la normativa vigente.

4. Podrán acceder a la cualificación de guarda de coto de caza, las personas mayores de 18 años que hayan obtenido el reconocimiento de la aptitud y el conocimiento sobre la actividad conforme a lo previsto en la normativa vigente y en el caso de haber sido condenadas por sentencia judicial firme por la comisión de algún delito, o sancionadas por resolución administrativa firme por infracciones a la normativa

medioambiental, hayan cumplido las sanciones correspondientes.

Artículo 96. Régimen sancionador.

1. El incumplimiento de las prescripciones del presente Reglamento será sancionado conforme a lo establecido en el Título IV de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de flora y fauna silvestres, así como al resto de la normativa que resulte de aplicación.

2. De acuerdo con lo previsto en los artículos 19 y 68.4 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados se podrán adoptar las medidas cautelares que resulten necesarias para el normal desarrollo del procedimiento, evitar la comisión de nuevas infracciones o asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse. Dichas medidas, que deberán ser

proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción, podrán consistir en:

a) La suspensión de la actividad parcial o total, de las actuaciones cinegéticas que sean notoriamente vulnerables.

b) La retirada preventiva de autorizaciones, permisos,

licencias y otros documentos expedidos por las autoridades administrativas, en el marco de lo dispuesto por la Ley

8/2003, de 28 de octubre.

c) El decomiso de armas, instrumentos y medios auxiliares de caza empleados para la comisión de las infracciones.

d) El depósito por parte de la persona titular de las armas, instrumentos y medios auxiliares de caza empleados para la comisión de las infracciones.

3. A efectos de lo establecido en los artículos 8 y 85 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, cuando las armas o los medios utilizados indebidamente sean algunos de los enumerados en el Anexo I de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, el agente de la autoridad denunciante procederá a la retirada de los mismos y los pondrá a disposición de la Consejería competente en materia de caza para su debida destrucción.

4. El depósito por parte de la propia persona titular, de las armas o medios utilizados indebidamente, conforme a lo

previsto el artículo 85.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, será posible cuando la retirada de los mismos sea inviable, por razones de índole material, técnica o de mantenimiento y conservación.

5. Cuando proceda el depósito por parte de la propia persona titular, de las armas o medios utilizados indebidamente, la autoridad denunciante deberá tomar los siguientes datos:

a) Si se trata de armas o medios: datos identificativos de la persona titular, la clase, marca, número y lugar donde se depositan a efectos de inspecciones por los agentes de la autoridad, así como cualquier otro dato que permita la

correcta identificación de los mismos.

b) Si se trata de animales: datos identificativos de los mismos conforme a lo

previsto en el artículo 81 del presente Reglamento, y de la persona titular de los animales, así como del lugar en el que se depositan a efectos de inspecciones por los agentes de la autoridad.

6. La persona depositaria tendrá la obligación de no utilizar para la caza, ni ceder a título gratuito u oneroso las armas o medios objeto de depósito, hasta la finalización del

correspondiente procedimiento sancionador o la presentación del oportuno aval bancario que garantice el pago del importe total de la sanción o de la indemnización correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 85.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

7. De acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en materia de armas, los agentes de la autoridad denunciantes que, en uso de sus facultades, decomisen o intervengan armas de caza, deberán dar cuenta a la Guardia Civil, depositándolas en la Intervención de Armas correspondiente.

8. A los efectos de lo establecido en el artículo 85.5 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, las piezas de caza vivas que hayan capturado ilegalmente los cazadores y las cazadoras se soltarán en el lugar donde hayan sido ocupadas. Tratándose de piezas muertas, el agente de la autoridad denunciante las entregará a un centro asistencial sin ánimo de lucro previa inspección sanitaria o, en su defecto, a la alcaldía que corresponda, con idéntico fin, recabando en cualquier caso un recibo de entrega.

ANEXO I

ESPECIES OBJETO DE CAZA

A) CAZA MAYOR

Cabra montés Capra pyrenaica

Ciervo Cervus elaphus

Corzo Capreolus capreolus

Gamo Dama dama

Muflón Ovis musimon

Arruí Ammotragus lervia

Jabalí Sus scrofa

B) CAZA MENOR

Conejo Oryctolagus cuniculus

Liebre Lepus capensis

Perdiz Alectoris rufa

Becada Scolopax rusticola

Faisán Phasianus colchicus

Codorniz Coturnix coturnix

Tórtola común Streptopelia turtur

Paloma torcaz Columba palumbus

Paloma zurita Columba oenas

Paloma bravía Columba livia

Colín de Virginia Colinus virginianus

Colín de California Lophortyx californica

Estornino pinto Sturnus vulgaris

Zorzal real Turdus pilaris

Zorzal alirrojo Turdus iliacus

Zorzal charlo Turdus viscivorus

Zorzal común Turdus philomelos

Avefría Vanellus vanellus

C) AVES ACUATICAS

Ansar común Anser anser

Anade real Anas platyrhynchos

Anade rabudo Anas acuta

Anade friso Anas strepera

Anade silbón Anas penelope

Pato cuchara Anas clypeata

Cerceta común Anas crecca

Pato colorado Netta rufina

Porrón común Aythya ferina

Focha común Fulica atra

Agachadiza común Gallinago gallinago

D) PREDADORES

Zorro Vulpes vulpes

Urraca Pica pica

Grajilla Corvus monedula

Corneja Corvus corone

ANEXO II

VALORACION DE PIEZAS DE CAZA

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ANEXO III

RELACION DE ESPECIES AUTOCTONAS CON LAS QUE SE AUTORIZA LA PRACTICA DE CETRERIA

Milvus migrans (Milano negro)

Accipiter gentilis (Azor)

Accipiter nisus (Gavilán)

Falco tinnunculus (Cernícalo común)

Falco peregrinus (Halcón peregrino)

Falco columbarius (Esmerejón)

Buteo buteo (Ratonero común) 3. La inscripción de los asientos, así como la modificación o la cancelación de los mismos se realizará de oficio de acuerdo con el procedimiento que se establezca por la Consejería competente en materia de caza.

4. El Registro será objeto de consulta pública, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de

diciembre, sobre la protección de los datos de carácter personal y en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio

ambiente, en las condiciones que a continuación se determinan:

a) Será necesario el consentimiento expreso en su caso de la persona o entidad titular de los bienes de naturaleza privada para la consulta pública de los datos relativos a su

titularidad y valoración.

b) La consulta de la documentación administrativa del Registro se realizará en los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición transitoria primera. Continuidad de los

aprovechamientos y actividades autorizadas.

Las actividades y los aprovechamientos cinegéticos que

estuviesen autorizados a la entrada en vigor del presente Reglamento que no reúnan las condiciones establecidas en el mismo, podrán mantener sus actuales condiciones durante el tiempo de vigencia de las respectivas autorizaciones o planes técnicos aprobados.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos.

Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, se regirán por la normativa anterior.

Disposición transitoria tercera. Escenarios de caza.

Los escenarios de caza regulados en el artículo 14 del Decreto

230/2001, de 16 de octubre, por el que se aprueba el

Reglamento de Ordenación de la Caza, existentes a la entrada en vigor del presente Reglamento que no estén separados de los linderos del coto de caza en el que se ubican, por una

distancia de al menos 500 metros, mantendrán su vigencia siempre que la persona o entidad titular cinegética acredite en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del este Reglamento, el consentimiento expreso de la persona o entidad propietaria colindante.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y específicamente el Decreto 230/2001, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza a quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza para dictar cuantas

disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de julio de 2005

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

FUENSANTA COVES BOTELLA

Consejera de Medio Ambiente

REGLAMENTO DE ORDENACION DE LA CAZA

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de la actividad de la caza con la finalidad de conservar, fomentar, aprovechar y proteger ordenadamente los recursos cinegéticos de manera sostenible y compatible con el equilibrio natural, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres.

Artículo 2. Acción de cazar.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.g) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, se considera acción de cazar la actividad deportiva ejercida por las personas mediante el uso de artes, armas o medios dirigidos a la búsqueda, atracción, persecución o captura de ejemplares de fauna silvestre

terrestre con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos, devolverlos a su medio o facilitar su captura por un tercero.

2. La actividad de la caza sólo podrá ejercerse sobre las especies cinegéticas incluidas en el Anexo III apartado A) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, en los términos establecidos en el Título III del presente Reglamento.

3. A los efectos del presente Reglamento, en ningún caso se considerarán especies cinegéticas las especies de la fauna silvestre que se incluyan en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas.

Artículo 3. Actividad de la caza.

La actividad de la caza podrá realizarla toda persona que esté en posesión de la licencia de caza y cumpla los demás

requisitos establecidos en el presente Reglamento y demás normativa que resulte de aplicación.

Artículo 4. Titularidad de los derechos cinegéticos.

De conformidad con el artículo 48.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la titularidad de los derechos cinegéticos

corresponderá a las personas o entidades propietarias de los terrenos o, en su caso, a las personas o entidades titulares de derechos personales o reales que conlleven el uso y

disfrute del aprovechamiento.

CAPITULO II

Protección y conservación de hábitats y especies cinegéticas

Artículo 5. Principios generales, participación y

colaboración.

1. Toda actividad cinegética deberá operar en un marco de conservación tanto de los hábitats de las distintas especies como de la biodiversidad y calidad del paisaje, asegurando un uso y aprovechamiento ordenado de los recursos naturales que permitan un desarrollo económico sostenible, así como el cumplimiento de fines de carácter social, cultural y

deportivo.

2. Asimismo, la Administración de la Junta de Andalucía con el objetivo de garantizar la biodiversidad y los aprovechamientos cinegéticos, protegerá los hábitats naturales frente a toda actuación que pueda suponer una amenaza para su conservación o recuperación, eliminando posibles perturbaciones artificiales en los procesos biológicos tales como barreras, vertidos incontrolados, existencia o colocación de cebos envenenados en condiciones susceptibles de dañar a la fauna silvestre.

3. Para permitir la comunicación entre los elementos del sistema, evitando el aislamiento de las poblaciones de

especies cinegéticas y la fragmentación de sus hábitats, se promoverá la conexión mediante corredores ecológicos y otros elementos, tales como: vegetación natural, bosques-isla o herrizas, ribazos, vías pecuarias, setos arbustivos y

arbóreos, linderos tradicionales, zonas y líneas de arbolado, ramblas, cauces fluviales, riberas, márgenes de cauces, zonas húmedas y su entorno, y en general todos los elementos del medio que puedan servir de refugio, dormidero, cría y

alimentación de las especies cinegéticas.

4. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley

8/2003, de 28 de octubre, la Administración de la Junta de Andalucía podrá firmar con otras Comunidades Autónomas los convenios necesarios para la protección de las especies cinegéticas que se distribuyan de forma natural o completen su ciclo biológico en más de un territorio.

Asimismo la Consejería competente en materia de caza podrá suscribir convenios específicos con personas o entidades propietarias de terrenos, titulares de derechos, asociaciones, entidades o colectivos relacionados con la caza, para el mejor cumplimiento de los fines del presente Reglamento,

estableciendo en su caso las correspondientes compensaciones cuando incluyan obligaciones adicionales o renuncia a

determinados aprovechamientos.

5. Las Entidades Locales de Andalucía podrán colaborar en la consecución de los fines de este Reglamento en el ámbito de sus respectivas competencias, pudiendo concertar convenios y asumir, en su caso, funciones de gestión.

6. Las asociaciones, federaciones y colectivos interesados en la conservación de la naturaleza y en el ejercicio de la actividad cinegética podrán participar en la elaboración, desarrollo e implementación de los distintos instrumentos de planificación regulados en la presente norma, conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 6. Mejora de poblaciones cinegéticas y sus hábitats.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la Administración de la Junta de Andalucía fomentará medidas que reduzcan los efectos negativos de prácticas perjudiciales para el equilibrio biológico de los hábitats en aquellas zonas en que la actividad cinegética tenga una proyección relevante, y podrá establecer a través de las Consejerías competentes en materia de agricultura y medio ambiente, prioridades en las ayudas públicas para estimular, en las explotaciones agrarias ubicadas en terrenos

cinegéticos, la mejora de la calidad de sus hábitats.

2. Para favorecer el cumplimiento de los fines establecidos en el presente Reglamento, la Consejería competente en materia de caza podrá realizar estudios sobre la dinámica poblacional de las especies cinegéticas y los factores del medio

condicionantes de la misma.

Artículo 7. Emergencias, epizootias y sanidad cinegética.

1. Cuando exista una situación de emergencia que conlleve daños o situaciones de riesgo para las especies cinegéticas o sus hábitats, como consecuencia de circunstancias

excepcionales de tipo meteorológico, biológico, sanitario y ecológico de especial gravedad, la Dirección General

competente en materia de caza podrá adoptar, con la debida justificación, medidas cinegéticas excepcionales, con

delimitación de la zona afectada, tales como:

a) Modificación de períodos hábiles de caza.

b) Prohibición temporal de la caza de determinadas especies o limitación del número de ejemplares a abatir.

c) Declaración de áreas de emergencia cinegética temporal, determinando las especies, duración, medidas conducentes a reducir el número de ejemplares considerados perjudiciales y los controles a ejercer, en su caso.

d) Modificación de los planes técnicos de caza de los terrenos cinegéticos afectados.

e) Elaboración y aprobación de oficio, de planes integrados de caza, en los términos del artículo 38.3 in fine de la Ley

8/2003, de 28 de octubre.

f) Suspensiones temporales, limitaciones o prohibiciones en el ejercicio de la actividad cinegética.

g) Otras medidas cinegéticas de carácter excepcional.

2. La Consejería competente en materia de caza elaborará en coordinación con las Consejerías competentes en materia de salud y de agricultura el programa de vigilancia

epidemiológica y seguimiento del estado sanitario de las especies de la fauna silvestre previsto en el artículo 16.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

3. A los efectos del presente artículo, las Consejerías competentes por razón de la materia establecerán los criterios para la recogida, transporte e inspección sanitaria de las piezas de caza abatidas en actividades cinegéticas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres, y en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, así como en la normativa en materia de salud que resulte de aplicación.

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley

8/2003, de 28 de octubre las autoridades locales, las personas titulares y guardas de cualquier aprovechamiento cinegético, así como los cazadores y las cazadoras o cualquier persona cuando comprueben o tengan indicios razonables de la

existencia de las situaciones de emergencias citadas en el apartado primero, o episodios de envenenamiento de ejemplares de fauna silvestre, deberán comunicarlo de forma inmediata a las autoridades o sus agentes, sin perjuicio de lo contemplado al respecto en el artículo 33.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre y en el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Artículo 8. Investigación y Control Genético.

1. La Consejería competente en materia de caza por sí misma o en colaboración con las entidades públicas, asociaciones y federaciones interesadas, podrá desarrollar programas de investigación que profundicen en el conocimiento y las

características de las especies cinegéticas de la Comunidad Autónoma de Andalucía para asegurar el control genético y el mejor estado sanitario y ecológico de las mismas.

2. Asimismo la Consejería competente en materia de caza, podrá realizar periódicamente censos o estudios con el fin de mantener la información más completa posible de las

poblaciones, capturas y control genético de las especies cinegéticas.

3. La Consejería competente en materia de caza podrá

establecer ayudas públicas para realizar las labores

enumeradas en el apartado anterior.

Artículo 9. Homologación.

La Consejería competente en materia de caza en coordinación con las Consejerías competentes en materia de salud y de agricultura en su caso, y con la participación de entidades, asociaciones, federaciones y colectivos relacionados con la actividad cinegética, podrá homologar mediante Orden métodos para la determinación genética de las piezas de caza y

elaboración de censos de poblaciones.

TITULO I

PLANIFICACION Y ORDENACION DE LA CAZA

CAPITULO I

Instrumentos de planificación cinegética

Artículo 10. Plan Andaluz de Caza.

1. El Plan Andaluz de Caza es el instrumento de diagnóstico y planificación regional de la actividad de la caza, cuyo objeto consiste en establecer las bases para la ordenación y fomento de los recursos cinegéticos, partiendo de la información completa y actualizada de las poblaciones, capturas y control genético de las especies cinegéticas, así como del análisis para su gestión, incluyendo la incidencia en la actividad económica de la zona y su repercusión en la conservación de la naturaleza.

2. Constituye el contenido básico del Plan Andaluz de Caza:

a) El análisis de la situación de las poblaciones de las especies cinegéticas y sus hábitats y de los datos

estadísticos de los ciudadanos habilitados para el ejercicio de la caza en Andalucía.

b) El diagnóstico sobre la actividad cinegética en Andalucía.

c) Los objetivos del Plan.

d) Las medidas y actuaciones para cumplir los objetivos propuestos.

e) El seguimiento del Plan.

f) La identificación de áreas cinegéticas por hábitats

homogéneos.

3. Corresponde a la Consejería competente en materia de caza la elaboración de este Plan, que será informado por el Consejo Andaluz de Biodiversidad y sometido a información pública.

4. Para la realización del trámite de información pública, se insertará un anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a fin de que cualquier persona o entidad interesada pueda examinar el contenido del proyecto de Plan Andaluz de Caza. El anuncio indicará el lugar de exhibición del texto y determinará un plazo para formular alegaciones, que será como mínimo de veinte días a contar desde la publicación del mismo.

5. Corresponderá al Consejo de Gobierno la aprobación del Plan Andaluz de Caza que tendrá una vigencia de diez años, debiendo ser actualizado al menos cada cinco años.

Artículo 11. Planes de caza por áreas cinegéticas.

1. Se entiende por planes de caza por áreas cinegéticas los instrumentos básicos, de planificación, ordenación y gestión cinegética en ámbitos territoriales geográfica y

ecológicamente homogéneos sean cinegéticos o no, identificados en el Plan Andaluz de Caza, a los que deberán ajustarse obligatoriamente los planes técnicos de caza incluidos en su ámbito territorial.

2. Constituye el contenido básico de los planes de caza por áreas cinegéticas:

a) El análisis de la situación de las poblaciones de las especies cinegéticas y sus hábitats, así como de la actividad cinegética.

b) La evaluación y diagnóstico de los recursos cinegéticos existentes en el área cinegética.

c) Los objetivos del plan de caza por área cinegética.

d) Las medidas y actuaciones para cumplir los objetivos propuestos.

e) Seguimiento del plan de caza por área cinegética.

f) Criterios orientadores sobre la gestión cinegética,

incluyendo las mejoras necesarias en los hábitats, el manejo de poblaciones y los lugares de suelta.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 37.1 de la Ley

8/2003, de 28 de octubre, la elaboración por la Consejería competente en materia de caza de los citados planes, podrá ser acordada de oficio o a instancia de las personas o entidades interesadas mediante solicitud justificada, que se dirigirá a la correspondiente Delegación Provincial competente.

4. La solicitud de elaboración y aprobación de los planes de caza por áreas cinegéticas deberá acompañarse de un informe elaborado por técnico competente en la materia que fundamente la necesidad de iniciar la elaboración de la planificación, ordenación y gestión cinegética, de acuerdo con las

previsiones y objetivos del Plan Andaluz de Caza.

5. La Delegación Provincial, analizada la solicitud y

practicadas, en su caso, las actuaciones necesarias, informará la iniciativa y su adecuación a la figura de planificación cinegética propuesta remitiendo el expediente a la Dirección General competente en materia de caza, cuya persona titular, tras informe técnico, dictará la resolución que proceda, en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, la solicitud de inicio de elaboración de los planes de caza por áreas cinegéticas podrá considerarse estimada.

Si una vez iniciado de oficio el procedimiento de elaboración de un plan de área cinegética se recibiera una solicitud de elaboración de un plan para el mismo área, se tendrá al solicitante por interesado en el procedimiento de elaboración iniciado.

6. La aprobación de los planes de caza por áreas cinegéticas se llevará a cabo previo informe del Consejo Andaluz de Biodiversidad, y con sometimiento a información pública. A tal efecto, se anunciará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a fin de que cualquier persona o entidad pueda examinar el texto del plan de caza por áreas cinegética. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que será de veinte días a contar desde la publicación del mismo.

7. La aprobación de los planes de caza por áreas cinegéticas se realizará mediante Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza y tendrán un período de vigencia de diez años, pudiendo ser actualizados cada cinco años.

Artículo 12. Planes técnicos de Caza.

1. Se entiende por plan técnico de caza, el instrumento de gestión de los terrenos cinegéticos con el objeto de asegurar el aprovechamiento sostenible de las especies cinegéticas compatible con la conservación de la diversidad biológica.

2. En todo terreno cinegético deberá existir un plan técnico de caza, que se ajustará a lo dispuesto en el presente

Reglamento, debiendo incluir en todo caso:

a) El inventario de las poblaciones de fauna silvestres existentes, con indicación del sistema de censo utilizado y la relación de transectos u otros sistemas utilizados,

incluyendo, la fecha y realización de los mismos y los

resultados parciales, así como la indicación de la situación sanitaria de las poblaciones y en su caso, la carga de

predación que afecta a las especies cinegéticas.

b) La estimación de extracciones o capturas a realizar

regularmente, con sus modalidades o procedimiento de captura.

c) Las medidas de refuerzo, así como la caza selectiva y de control de poblaciones, y las medidas de control de los daños causados por la fauna cinegética, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del presente Reglamento.

d) Los criterios o medidas que aseguren la renovación o sostenibilidad de los recursos.

e) La ubicación y límites de las zonas de seguridad, conforme a lo establecido en los artículos 89 y 90 del presente

Reglamento.

f) La Información cartográfica territorial, indicando como mínimo la delimitación del terreno cinegético, los cercados cinegéticos de gestión y de protección y la zona de reserva, la localización y delimitación de los escenarios de caza en su caso y de las zonas de seguridad.

g) En su caso, informe de viabilidad de la repoblación de especies cinegéticas, en los términos del artículo 59.3 d) del presente Reglamento.

h) En su caso, la celebración de los campeonatos deportivos oficiales de caza, conforme a lo previsto en el artículo 88.1 del presente Reglamento.

i) Declaración de la persona o entidad titular del

aprovechamiento cinegético en la que se comprometa a que la comercialización de las piezas extraídas, excepto las

destinadas a autoconsumo, se realice a través de salas de tratamiento de carne de caza establecidas de acuerdo con la normativa vigente, así como a notificar a la autoridad

sanitaria los envíos de las mismas a dichas salas de

tratamiento.

j) Aquellos otros aspectos que para mejorar el aprovechamiento sostenible de las especies cinegéticas compatibles con la diversidad biológica se establezcan por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza de conformidad con las previsiones del Plan Andaluz de Caza.

3. Con la finalidad de gestionar bajo criterios comunes hábitats homogéneos, las personas o entidades titulares de cotos de caza colindantes podrán solicitar la integración de los planes técnicos de caza individuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, mediante la propuesta de un plan técnico de caza integrado que establecerá la delimitación territorial de aplicación, los criterios de adhesión de nuevos cotos de caza, las densidades máximas y mínimas de especies de la fauna silvestre y las condiciones que deban cumplir los

aprovechamientos cinegéticos atendiendo a exigencias

especiales de protección.

4. La aprobación del plan técnico de caza integrado implicará la extinción de los planes técnicos de caza de los respectivos aprovechamientos cinegéticos afectados que estén en vigor.

5. La Consejería competente en materia de caza fomentará la elaboración de planes integrados de caza, pudiendo elaborarlos y aprobarlos de oficio en una determinada zona cuando

concurran circunstancias de sobredensidad o rarificación de especies, epizootias de las poblaciones u otros episodios sanitarios que lo justifiquen.

Artículo 13. Régimen general de la tramitación de los planes técnicos de caza.

1. Con carácter general los planes técnicos de caza y sus modificaciones, se presentarán para su aprobación en la Delegación Provincial competente, cuya persona titular tras informe técnico, dictará la resolución que proceda, en el plazo máximo de tres meses, salvo para los planes técnicos de caza integrados, cuyo plazo máximo será de seis meses.

Transcurridos dichos plazos sin haberse notificado la

resolución, la solicitud de aprobación del plan técnico de caza podrá considerarse estimada. En la correspondiente resolución se incluirán, en su caso, los mecanismos de control que aseguren la correcta ejecución de los mismos.

2. La presentación de la documentación integrante de los planes técnicos de caza, sus modificaciones y su información cartográfica complementaria deberán presentarse en soporte papel e informático, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación del procedimiento administrativo por medios electrónicos, y en el artículo 70.4 de la Ley 30/1992.

Cuando los planes técnicos de caza, afecten a terrenos

cinegéticos cuya extensión abarque el territorio de dos o más provincias, será competente para resolver, quien ostente la titularidad de la Delegación Provincial en cuyo territorio se ubique el mayor número de hectáreas de la totalidad del terreno afectado.

Esta atribución competencial será de aplicación a todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento, cuando se den las mismas circunstancias, excepto para la aprobación de los planes integrados de caza previstos en los artículos

7.1.e) y 12.4 y de los planes técnicos de caza previstos en el artículo 15.4 del presente Reglamento, cuya aprobación

corresponderá a la Dirección General competente en materia de caza.

3. Todo plan técnico de caza y sus modificaciones deberá ser firmado por técnico competente y suscrito por la persona o entidad titular del aprovechamiento cinegético.

4. La aprobación de los planes técnicos de caza implicará la autorización de las medidas técnicas y de gestión que en los mismos expresamente se contengan, sin perjuicio de los

supuestos en que se exija comunicación o autorización previa a la Consejería competente en materia de caza.

Artículo 14. Memoria anual de actividades cinegéticas.

1. Con el fin de asegurar el seguimiento adecuado de la ejecución de los planes técnicos de caza, las personas o entidades titulares de los cotos de caza deberán presentar, antes del 30 de junio de cada año, una memoria anual de actividades cinegéticas de la temporada anterior en la

Delegación Provincial competente o en los registros de los demás órganos y oficinas que correspondan.

2. En la citada memoria anual de actividades cinegéticas se incluirán:

a) Los resultados de las capturas obtenidas, según especie y modalidad.

b) Número de cacerías celebradas según modalidades.

c) Repoblaciones y sueltas efectuadas.

d) Incidencias destacables que hayan afectado a las

poblaciones de fauna cinegética y del resto de especies de la fauna silvestre.

e) Otros aspectos que se establezcan por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza.

3. La documentación integrante de la memoria anual de

actividades cinegéticas deberá presentarse en soporte papel e informático, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto

183/2003, y en el artículo 70.4 de la Ley 30/1992.

Artículo 15. Régimen de evaluación continua de los planes técnicos de caza.

1. El régimen de evaluación continua es un sistema de gestión de los aprovechamientos cinegéticos que garantiza un

seguimiento actualizado y pormenorizado de la programación, implementación y control de la actividad cinegética prevista en el correspondiente plan técnico de caza, mejorando de este modo la gestión integral del aprovechamiento cinegético por parte de sus titulares.

2. Aquellas personas o entidades titulares de aprovechamientos cinegéticos que opten voluntariamente por un régimen de evaluación continua del plan técnico de caza, deberán aportar adicionalmente en la memoria anual de actividades cinegéticas la siguiente información:

a) Las transformaciones experimentadas en los parámetros poblacionales y en los hábitats, con justificación de

resultados, metodología utilizada y fecha de cómputo.

b) Las modificaciones que en su caso se proponen en el

aprovechamiento para los cuatro años siguientes, debidamente justificadas, para su aprobación, si procede.

3. Si las personas o entidades titulares de aprovechamientos cinegéticos acogidas al régimen de evaluación continua no presentan la documentación prevista en el apartado anterior antes del 30 de junio, el plan técnico de caza continuará hasta la finalización del plazo de vigencia aprobado.

4. Cuando existan circunstancias excepcionales de carácter biológico, sanitario o cinegético que lo justifiquen, la Consejería competente en materia de caza podrá acordar la adscripción obligatoria de determinados planes técnicos de caza al régimen de evaluación continua.

5. La Administración de la Junta de Andalucía, podrá

establecer prioridades en la obtención de ayudas públicas por motivos cinegéticos, para estimular la adscripción voluntaria de los planes técnicos de caza al régimen de evaluación continua previsto en el presente artículo.

Artículo 16. Vigencia de los planes técnicos de caza.

1. El período de vigencia de los planes técnicos de caza será de cuatro años, debiendo coincidir el mismo con temporadas completas de caza. En caso de estar iniciada la temporada en la fecha en que se apruebe el plan técnico, será esta

considerada como completa a los efectos del plazo indicado.

2. Una vez finalizado el período de vigencia de los planes técnicos de caza, hasta la aprobación del nuevo plan, no podrá realizarse el aprovechamiento cinegético correspondiente, salvo que las personas o entidades interesadas hubiesen presentado la solicitud de aprobación del nuevo plan técnico de caza con una antelación mínima de seis meses a la

finalización de su vigencia, considerándose en tal caso prorrogada la vigencia del plan técnico de caza

excepcionalmente, hasta la resolución del procedimiento de aprobación del nuevo plan.

3. A los efectos del presente Reglamento, se entiende por temporada de caza el conjunto de vedas y períodos hábiles comprendidos entre el 1 de junio y el 31 de mayo del año siguiente, ambos incluidos.

Artículo 17. Modificaciones de los planes técnicos de caza en vigor y aprobación de nuevos planes técnicos de caza.

1. La modificación del plan técnico de caza en vigor deberá realizarse si concurren algunas de las circunstancias

siguientes:

a) Cuando se produzcan modificaciones en la base territorial de un coto que afecten a una extensión igual o menor al veinticinco por ciento de la superficie del mismo.

b) Cuando se pretendan adoptar nuevos criterios de manejo de las poblaciones, como, repoblaciones, capturas en vivo, sueltas, medidas de control de daños, modificaciones de zonas de reserva, creación de escenarios de caza o modificación de los existentes, e instalación o modificación de cercados de gestión o de protección que afecten a una extensión igual o menor al veinticinco por ciento de la superficie del terreno cinegético o del perímetro del mismo, no previstos en el plan técnico de caza vigente.

c) Cuando sea necesario introducir medidas correctoras de desequilibrios producidos por incumplimiento de las

condiciones de la resolución aprobatoria del plan técnico de caza en vigor, en los términos del artículo 45.1.c) del presente Reglamento.

2. Durante la vigencia de un plan técnico de caza será

necesaria la aprobación de un nuevo plan técnico de caza, en los supuestos siguientes:

a) Cuando se produzcan modificaciones en la base territorial de un coto que afecten a más del veinticinco por ciento de la superficie del mismo.

b) Cuando se pretendan instalar cercados de gestión o de protección que afecten a más del veinticinco por ciento de la superficie del terreno cinegético o del perímetro del mismo, no previstos en el plan técnico de caza vigente.

Artículo 18. Zonas de reserva.

1. Todos los planes técnicos de caza deberán establecer zonas de reserva, con el fin de permitir el refugio y desarrollo de las poblaciones, en las que no podrá practicarse la caza ni cualquier otra actividad que afecte negativamente a las especies, salvo para la adopción de las medidas de control de daños previstas en el artículo 63 del presente Reglamento.

2. El espacio destinado a zonas de reserva, que deberá

señalizarse, ascenderá como mínimo al cinco por ciento de la superficie del coto, no pudiendo coincidir en general, con zonas donde esté prohibida el ejercicio de la actividad cinegética, según lo previsto en la normativa vigente.

3. La Consejería competente en materia de caza podrá aprobar en supuestos excepcionales justificados variaciones en el porcentaje de la superficie de las zonas de reserva.

Artículo 19. Orden general de vedas.

1. La Consejería competente en materia de caza, previo informe del Consejo Andaluz de Biodiversidad, aprobará la Orden general de vedas, en la que se determinarán de forma detallada las zonas, épocas, períodos, días y horarios hábiles para el aprovechamiento cinegético de las distintas especies así como las modalidades, excepciones, limitaciones y medidas

preventivas para su control, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos planes de caza por áreas cinegéticas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en al artículo 7.1 del presente Reglamento, cuando concurran circunstancias

excepcionales de tipo ecológico, biológico o meteorológico, la Consejería competente en materia de caza, previo informe del Consejo Andaluz de Biodiversidad, podrá modificar mediante Orden los períodos hábiles o acordar la suspensión de

determinados aprovechamientos durante un período determinado.

CAPITULO II

Especies

Artículo 20. Especies objeto de caza.

1. Podrán ser objeto de caza las especies enumeradas en el Anexo I del presente Reglamento, clasificadas en especies de caza mayor (Apartado A) y de caza menor (Apartado B). A los mismos efectos se considerarán de manera diferenciada las aves acuáticas (Apartado C) y las especies predadoras (Apartado D).

2. Los animales domésticos asilvestrados no tendrán la

consideración de especies objeto de caza. No obstante, podrán ser abatidos o capturados de acuerdo con lo previsto en los artículos 63 y 64 del presente Reglamento.

A tales efectos, se consideran animales domésticos

asilvestrados los animales de compañía y los de renta, que pierdan la condición de domésticos, formando parte del medio natural, viviendo libre del dominio del hombre llegando a ser independientes de los cuidados humanos, y que produzcan daños en el ecosistema que habitan.

3. La Consejería competente materia de caza, podrá modificar mediante Orden el Anexo I del presente Reglamento.

4. El procedimiento de modificación citado en el apartado anterior, se iniciará de oficio por la Dirección General competente en materia de caza con fundamento en la información técnica o científica que así lo aconseje, previo informe del Consejo Andaluz de Biodiversidad y dando audiencia a las principales asociaciones o entidades representativas de los intereses sociales, económicos y profesionales afectados o dedicados a la defensa del medio ambiente, la caza y los recursos naturales, a fin de que en el plazo de veinte días aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Asimismo, se realizará un tramite de información pública durante el plazo indicado.

5. Transcurrido el plazo anterior y analizadas las alegaciones presentadas, la Dirección General competente en materia de caza formulará propuesta de resolución y la elevará, junto con el expediente, a quien ostente la titularidad de la Consejería competente para su resolución.

Artículo 21. Valoración de las piezas objeto de caza.

1. A efectos indemnizatorios, la valoración de las especies objeto de caza queda establecida en el Anexo II del presente Reglamento.

2. El baremo de valoración de las especies objeto de caza se actualizará de forma automática al inicio de cada año natural según el índice de precios al consumo, sin perjuicio de que la Consejería competente en materia de caza pueda modificarlo mediante Orden por causas justificadas.

CAPITULO III

Terrenos cinegéticos

Sección 1. Disposiciones generales

Artículo 22. Clasificación.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley

8/2003, de 28 de octubre, la caza sólo podrá ejercitarse en los terrenos cinegéticos.

2. A los efectos del presente Reglamento los terrenos

cinegéticos se clasifican en:

a) Reservas andaluzas de caza.

b) Zonas de caza controlada.

c) Cotos de caza en sus distintas modalidades.

Artículo 23. Señalización de terrenos.

1. Las personas o entidades titulares de los aprovechamientos cinegéticos previstos en el presente Reglamento deberán señalizar los terrenos cinegéticos mediante indicadores que den a conocer su condición, en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de declaración de los mismos.

2. La señalización se efectuará en todas las vías transitables de acceso al terreno cinegético, así como a lo largo de todo el perímetro exterior del mismo y en su interior en su caso, colocándose las señales de tal forma que su leyenda o

distintivo sea visible desde el exterior del terreno

señalizado y que un observador situado ante una de ellas tenga al alcance de su vista las dos más inmediatas.

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