Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 177 de 09/09/2005

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación

DECRETO 189/2005, de 30 de agosto, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes al título de formación profesional de Técnico Superior en Optica de Anteojería.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 149.1.30 de la Constitución.

La Ley 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y la Formación Profesional, recoge que en el actual panorama de globalización de los mercados y de continuo avance de la sociedad de la información, las estrategias coordinadas para el empleo que postula la Unión Europea se orientan con especial énfasis hacia la obtención de una población activa cualificada y apta para la movilidad y libre circulación, cuya importancia se resalta expresamente en el Tratado de la Unión

Europea. La formación en general y la formación profesional en particular constituyen hoy día objetivos prioritarios de cualquier país que se plantee estrategias de crecimiento económico, de desarrollo tecnológico y de mejora de la calidad de vida de sus ciudadanos ante una realidad que manifiesta claros síntomas de cambio acelerado, especialmente en el campo tecnológico. La mejora y adaptación de las cualificaciones profesionales no sólo suponen una adecuada respuesta colectiva a las exigencias de un mercado cada vez más competitivo, sino también un instrumento individual decisivo para que la población activa pueda enfrentarse eficazmente a los nuevos requerimientos de polivalencia profesional, a las nuevas dimensiones de las cualificaciones y a la creciente movilidad en el empleo.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, acometió de forma decidida una profunda reforma del sistema y más aún si cabe, de la formación profesional en su conjunto, mejorando las relaciones entre el sistema educativo y el sistema productivo a través del reconocimiento de las titulaciones de Formación Profesional y posibilitando al mismo tiempo la formación del alumnado en los centros de trabajo. En este sentido, se implantó un modelo que tiene como finalidad, entre otras, garantizar la formación profesional inicial del alumnado, para que pueda conseguir las capacidades y los conocimientos necesarios para el desempeño cualificado de la actividad profesional.

Esta formación de tipo polivalente, deberá permitir a los ciudadanos adaptarse a las modificaciones laborales que puedan producirse a lo largo de su vida. Por ello abarca dos aspectos esenciales: la formación profesional de base, que se incluye en la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato, y la formación profesional específica, más especializada y profesionalizadora que se organiza en Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior. La estructura y organización de las enseñanzas profesionales, sus objetivos y contenidos, así como los criterios de evaluación, son enfocados en la ordenación de la nueva formación profesional desde la perspectiva de la adquisición de la competencia profesional. El presente Decreto establece y regula en los aspectos y elementos básicos antes indicados el título de formación profesional de Técnico Superior en Optica de Anteojería, teniendo presente el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

Concretamente, con el título de formación profesional de Técnico Superior en Optica de Anteojería se debe adquirir la competencia general de: aplicar técnicas de elaboración, montaje, reparación y mantenimiento de uso a los aparatos e instrumentos con componentes ópticos; a partir de una prescripción facultativa asesorar al cliente en la elección del tipo de producto óptico más adecuado en función de sus características de uso, preferencias personales, tolerancia a las posibles correcciones, imagen personal que pretende conseguir y oferta existente en el mercado, elaborando las especificaciones técnicas para su fabricación y aplicando técnicas de elaboración y adaptación protésica óptica;

realizar la administración, gestión y comercialización de un establecimiento o taller de productos ópticos. Este técnico actuará, en su caso, bajo la supervisión general de

Arquitectos, Ingenieros o Licenciados y/o Arquitectos

Técnicos, Ingenieros Técnicos o Diplomados. A nivel

orientativo, esta competencia debe permitir el desempeño, entre otros, de los siguientes puestos de trabajo u

ocupaciones: jefe de distintas secciones o talleres en

empresas de productos ópticos; montador; asesor-comercial óptico.

Así mismo, la competencia profesional del título de formación profesional de Técnico Superior en Optica de Anteojería, se organiza en las siguientes unidades de competencia:

1. Organizar, supervisar y/o realizar la fabricación, retoque y mantenimiento de lentes de contacto.

2. Organizar, supervisar y/o realizar la fabricación y

tratamientos de lentes oftalmológicas.

3. Elaborar monturas para lentes oftalmológicas según las características faciales, estéticas y técnicas.

4. Organizar, realizar y verificar las tareas de montaje y reparación de productos e instrumentos ópticos.

5. Asesorar al cliente para la determinación, aplicación y adaptación del producto óptico adecuado según lo prescrito.

6. Realizar la administración, gestión y comercialización en una pequeña empresa o taller.

La formación en centros de trabajo incluida en el currículo de los ciclos formativos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1990, es sin duda una de las piezas fundamentales del nuevo modelo, por cuanto viene a cambiar el carácter academicista de la anterior Formación Profesional por otro más participativo. La colaboración de los agentes sociales en el nuevo diseño, viene a mejorar la cualificación profesional del alumnado, al posibilitarle participar activamente en el ámbito productivo real, lo que le permite observar y desempeñar las actividades y funciones propias de los distintos puestos de trabajo, conocer la organización de los procesos productivos y las relaciones laborales.

En consecuencia, una vez publicado el Real Decreto 370/2001, de 6 de abril, por el que se establece el título de formación profesional de Técnico Superior en Optica de Anteojería y las correspondientes enseñanzas comunes, corresponde a la

Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de

diciembre, de Calidad de la Educación, desarrollar y completar diversos aspectos de ordenación académica así como establecer el currículo de enseñanzas de dicho título en su ámbito territorial, considerando los aspectos básicos definidos en el mencionado Real Decreto.

En la tramitación de la presente norma ha sido oído el Consejo Andaluz de Formación Profesional y atendido el informe del Consejo Escolar de Andalucía.

En su virtud y de conformidad con lo establecido en el

artículo 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y a

propuesta de la Consejera de Educación, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de agosto de

2005,

D I S P O N G O

CAPITULO I

Ordenación académica del título de formación profesional

de Técnico Superior en Optica de Anteojería

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto establece la ordenación de las enseñanzas correspondientes al título de formación profesional de Técnico Superior en Optica de Anteojería en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se integra en la familia profesional de

Fabricación Mecánica de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 370/2001.

Artículo 2. Duración.

De conformidad con lo establecido en el apartado 1.3 del Anexo del Real Decreto 370/2001, la duración del ciclo formativo de Optica de Anteojería será de 2.000 horas y forma parte de la Formación Profesional Específica de Grado Superior.

Artículo 3. Objetivos generales.

Los objetivos generales de las enseñanzas correspondientes al título de formación profesional de Técnico Superior en Optica de Anteojería son los siguientes:

a) Analizar las prescripciones, así como las necesidades y preferencias del cliente, relacionándolas con la oferta de productos ópticos del mercado, para determinar el más idóneo.

b) Elaborar propuestas técnicas que resuelvan los problemas prescritos y satisfagan las demandas del usuario.

c) Organizar los procesos de fabricación de correcciones ópticas de forma que se optimice la producción.

d) Controlar la calidad del producto verificando su adecuación a las prescripciones recibidas.

e) Dominar estrategias que permitan entablar una comunicación fluida con el cliente y otros profesionales.

f) Comprender el marco legal, económico y organizativo que regula y condiciona la profesión óptica, identificando los derechos y obligaciones que derivan de las relaciones

laborales, adquiriendo la capacidad de seguir los

procedimientos establecidos y de actuar con eficacia en las anomalías que pueden presentarse en los mismos.

g) Buscar, seleccionar y utilizar cauces de información y formación relacionados con el ejercicio de la profesión, que le posibiliten el conocimiento y la inserción en el sector de la óptica, así como la evolución y adaptación de su capacidad profesional a los cambios tecnológicos y organizativos del sector.

h) Analizar las anomalías detectadas en los instrumentos ópticos para determinar las soluciones que permitan la

rehabilitación del instrumento.

i) Conocer el sector de la óptica en Andalucía.

Artículo 4. Organización.Las enseñanzas correspondientes al título de formación profesional de Técnico Superior en Optica de Anteojería se organizan en módulos profesionales.

Artículo 5. Módulos profesionales.

Los módulos profesionales que constituyen el currículo de enseñanzas conducentes al título de formación profesional de Técnico Superior en Optica de Anteojería, son los siguientes:

1. Formación en el centro educativo:

a) Módulos profesionales asociados a unidad de competencia:

Módulos profesionalesUnidad de competencia

Procesos de fabricación Organizar, supervisar y/o realizar la fabrica de lentes de contacto, retoque y mantenimiento de lentes de contacto

Procesos de fabricación Organizar, supervisar y/o realizar la fabricación de lentes oftalmológicas y tratamientos de lentes oftalmológicas

Diseño y fabricación Elaborar monturas para lentes

oftalmológicas de monturas ópticas según las características faciales,estéticas y técnicas

Montajes y reparaciones Organizar, realizar y verificar las tareas de ópticasmontaje y reparación de productos e

instrumentos ópticos

Atención al cliente en Asesorar al cliente para la

determinación, establecimientos de aplicación y adaptación del productos ópticosco adecuado según lo prescrito

Administración, gestión Realizar la administración, gestión y y comercialización encomercialización en una pequeña empresa la pequeña empresa o taller

b) Módulos profesionales transversales:

- Anatomía, fisiopatología y ametropías oculares.

c) Módulos profesionales socioeconómicos:

- El sector de la óptica en Andalucía.

- Formación y orientación laboral.

d) Módulo profesional integrado:

- Proyecto integrado.

2. Formación en el centro de trabajo:

- Módulo profesional de Formación en centros de trabajo.

Artículo 6. Características de los módulos profesionales.

1. La duración, las capacidades terminales, los criterios de evaluación y los contenidos de los módulos profesionales, tanto de los asociados a una unidad de competencia, como de los transversales y los socioeconómicos, se establecen en el Anexo I del presente Decreto.

2. Así mismo, la duración mínima, las capacidades terminales y los criterios de evaluación de los módulos profesionales de Proyecto integrado y de Formación en centros de trabajo, se establecen en el Anexo I del presente Decreto.

Artículo 7. Horarios.

La Consejería competente en materia educativa no universitaria establecerá los horarios correspondientes para la impartición de los módulos profesionales que componen las enseñanzas del título de formación profesional de Técnico Superior en Optica de Anteojería en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 8. Entorno económico y social.

Los Centros docentes tendrán en cuenta el entorno económico y social y las posibilidades de desarrollo de éste, al

establecer las programaciones de cada uno de los módulos profesionales y del ciclo formativo en su conjunto.

Artículo 9. Profesorado.

1. Las especialidades del profesorado que deben impartir cada uno de los módulos profesionales que constituyen el currículo de las enseñanzas del título de formación profesional de Técnico Superior en Optica de Anteojería se incluyen en el Anexo II del presente Decreto.

2. La Consejería competente en materia educativa no

universitaria dispondrá lo necesario para el cumplimiento de lo indicado en el punto anterior, sin menoscabo de las

atribuciones que le asigna el Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, por el que se establecen especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria; el Real Decreto

1635/1995, de 6 de octubre, por el que se adscribe el

profesorado de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza

Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional a las especialidades propias de la Formación Profesional

Específica; el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo; y cuantas disposiciones se aprueben en materia de profesorado para el desarrollo de la Formación Profesional.

Artículo 10. Autorización de Centros privados.

La autorización a los Centros privados para impartir las enseñanzas correspondientes al título de formación profesional de Técnico Superior en Optica de Anteojería se realizará de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general, el Real Decreto 777/1998, y disposiciones que lo desarrollan, y el Real Decreto 370/2001.

CAPITULO II

La tutoría, orientación escolar, orientación profesional y formación para la inserción laboral

Artículo 11. Tutoría, orientación escolar, orientación

profesional y formación para la inserción laboral.

1. La tutoría, la orientación escolar, la orientación

profesional y la formación para la inserción laboral, forman parte de la función docente. Corresponde a los Centros

educativos la programación de estas actividades, de acuerdo con lo establecido a tales efectos por la Consejería de Educación.

2. Los Centros docentes dispondrán del sistema de organización de la orientación psicopedagógica y profesional que se

establezca, con objeto de facilitar y apoyar las labores de tutoría, de orientación escolar, de orientación profesional y para la inserción laboral del alumnado.

Artículo 12. Características y funciones de la tutoría.

1. Cada grupo de alumnos y alumnas tendrá un profesor tutor o una profesora tutora.

2. La tutoría de un grupo de alumnos y alumnas tiene como funciones básicas, entre otras, las siguientes:

a) Conocer las actitudes, habilidades, capacidades e intereses del alumnado con objeto de orientarle más eficazmente en su proceso de aprendizaje.

b) Contribuir a establecer relaciones fluidas entre el centro educativo y la familia, así como entre el alumnado y la institución escolar.

c) Coordinar la acción educativa de todo el profesorado que trabaja con un mismo grupo de alumnos y alumnas.

d) Coordinar el proceso de evaluación continua del alumnado.

Artículo 13. Orientación escolar y profesional, y formación para la inserción laboral.

La orientación escolar y profesional, así como la formación para la inserción laboral, serán desarrolladas de modo que al final del ciclo formativo el alumnado alcance la madurez académica y profesional para realizar las opciones más acordes con sus habilidades, capacidades e intereses.

CAPITULO III

Atención a la diversidad

Artículo 14. Alumnado con necesidades educativas especiales.

La Consejería competente en materia educativa no

universitaria, en virtud de lo establecido en la Disposición adicional undécima del Real Decreto 777/1998, regulará para el alumnado con necesidades educativas especiales el marco normativo que permita las posibles adaptaciones curriculares.

Artículo 15. Educación de las personas adultas y a distancia.

De conformidad con los apartados sexto y séptimo del artículo

7 de la Ley Orgánica 10/2002, la Consejería competente en materia educativa no universitaria adecuará las enseñanzas establecidas en el presente Decreto a las peculiares

características de la educación a distancia y de la educación de las personas adultas.

CAPITULO IV

Desarrollo curricular

Artículo 16. Proyecto curricular.

1. De acuerdo con lo establecido en el presente Decreto, los Centros educativos dispondrán de la autonomía pedagógica necesaria para el desarrollo de las enseñanzas

correspondientes al título de formación profesional de Técnico Superior en Optica de Anteojería y su adaptación a las

características concretas del entorno socioeconómico, cultural y profesional.

2. Los Centros docentes concretarán y desarrollarán las enseñanzas correspondientes al título de formación profesional de Técnico Superior en Optica de Anteojería mediante la elaboración de un Proyecto Curricular del ciclo formativo que responda a las necesidades del alumnado en el marco general del Proyecto de Centro.

3. El Proyecto Curricular al que se refiere el apartado anterior contendrá, al menos, los siguientes elementos:

a) Organización de los módulos profesionales impartidos en el Centro educativo.

b) Planificación y organización del módulo profesional de Formación en centros de trabajo.

c) Criterios sobre la evaluación del alumnado con referencia explícita al modo de realizar la evaluación del mismo.

d) Criterios sobre la evaluación del desarrollo de las

enseñanzas del ciclo formativo.

e) Organización de la orientación escolar, de la orientación profesional y de la formación para la inserción laboral.

f) Las programaciones elaboradas por los Departamentos de coordinación didáctica.

g) Necesidades y propuestas de actividades de formación del profesorado.

Artículo 17. Programaciones.1. Los Departamentos de

coordinación didáctica de los Centros educativos que impartan el ciclo formativo de grado superior de Optica de Anteojería elaborarán programaciones para los distintos módulos

profesionales.

2. Las programaciones a las que se refiere el apartado

anterior deberán contener, al menos, la adecuación de las capacidades terminales de los respectivos módulos

profesionales al contexto socioeconómico y cultural del Centro educativo y a las características del alumnado, la

distribución y el desarrollo de los contenidos, los principios metodológicos de carácter general y los criterios sobre el proceso de evaluación, así como los materiales didácticos para uso del alumnado.

CAPITULO V

Evaluación

Artículo 18. Evaluación.

1. El profesorado evaluará los aprendizajes del alumnado, los procesos de enseñanza y su propia práctica docente. Igualmente evaluará el Proyecto Curricular, las programaciones de los módulos profesionales y el desarrollo real del currículo en relación con su adecuación a las necesidades educativas del Centro, a las características específicas del alumnado y al entorno socioeconómico, cultural y profesional.

2. La evaluación de las enseñanzas del ciclo formativo de grado superior de Optica de Anteojería, se realizará teniendo en cuenta las capacidades terminales y los criterios de evaluación establecidos en los módulos profesionales, así como los objetivos generales del ciclo formativo.

3. La evaluación de los aprendizajes del alumnado se realizará por módulos profesionales. El profesorado considerará el conjunto de los módulos profesionales, así como la madurez académica y profesional del alumnado en relación con los objetivos y capacidades del ciclo formativo y sus

posibilidades de inserción en el sector productivo.

Igualmente, considerará las posibilidades de progreso en los estudios universitarios a los que pueden acceder.

4. Los Centros educativos establecerán en sus respectivos Reglamentos de Organización y Funcionamiento el sistema de participación del alumnado en las sesiones de evaluación, con el objeto de que el alumnado pueda ser oído por el equipo docente en relación con su proceso de enseñanza-aprendizaje.

CAPITULO VI

Acceso al ciclo formativo

Artículo 19. Requisitos académicos.

Podrá acceder a los estudios del ciclo formativo de grado superior de Optica de Anteojería el alumnado que esté en posesión del título de Bachiller, o de algunas de las

acreditaciones académicas que se indican en la disposición adicional primera del Real Decreto 777/1998.

Artículo 20. Acceso mediante prueba.

También podrán acceder al ciclo formativo de grado superior de Optica de Anteojería aquellos aspirantes que, careciendo de los requisitos académicos previstos en el artículo anterior, superen una prueba de acceso de conformidad con la normativa que resulte aplicable al efecto.

Artículo 21. Organización y evaluación de la prueba de acceso.

La organización y evaluación de la prueba de acceso al ciclo formativo de grado superior de Optica de Anteojería se

ajustará a la regulación establecida por la Consejería

competente en materia educativa no universitaria.

CAPITULO VII

Titulación y acceso a estudios universitarios

Artículo 22. Titulación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica 1/1990, el alumnado que supere las enseñanzas

correspondientes al ciclo formativo de grado superior de Optica de Anteojería, recibirá el título de formación

profesional de Técnico Superior en óptica de Anteojería. Para obtener el citado título será necesaria la evaluación positiva en todos los módulos profesionales del ciclo formativo de grado superior de Optica de Anteojería.

Artículo 23. Accesos a estudios universitarios.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.7 del Real Decreto 370/2001, el alumnado que posea el título de formación profesional de Técnico Superior en Optica de Anteojería tendrá acceso a los estudios universitarios de Diplomado en Optica y Optometría.

Artículo 24. Certificados.El alumnado que tenga evaluación positiva en alguno o algunos módulos profesionales, podrá recibir un certificado en el que se haga constar esta

circunstancia, así como las calificaciones obtenidas.

CAPITULO VIII

Convalidaciones y correspondencias

Artículo 25. Convalidaciones con la Formación Profesional Ocupacional.

Los módulos profesionales que pueden ser objeto de

convalidación con la Formación Profesional Ocupacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.6 del Real Decreto

370/2001, son los siguientes:

a) Procesos de fabricación de lentes de contacto.

b) Procesos de fabricación de lentes oftalmológicas.

c) Diseño y fabricación de monturas ópticas.

d) Montajes y reparaciones ópticas.

e) Atención al cliente en establecimientos de productos ópticos.

f) Administración, gestión y comercialización en la pequeña empresa.

Artículo 26. Correspondencia con la práctica laboral.

Los módulos profesionales que pueden ser objeto de

correspondencia con la práctica laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 2.6 del Real Decreto 370/2001, son los siguientes:

a) Procesos de fabricación de lentes de contacto.

b) Procesos de fabricación de lentes oftalmológicas.

c) Montajes y reparaciones ópticas.

d) Atención al cliente en establecimientos de productos ópticos.

e) Formación en centros de trabajo.

f) Formación y orientación laboral.

Artículo 27. Otras convalidaciones y correspondencias.

1. Sin perjuicio de lo indicado en los dos artículos

anteriores, podrán añadirse otros módulos profesionales susceptibles de convalidación y correspondencia con la

Formación Profesional Ocupacional y la práctica laboral, de acuerdo con el Real Decreto 370/2001.

2. El alumnado que acceda al ciclo formativo de grado superior de Optica de Anteojería y haya alcanzado los objetivos de una acción formativa no reglada, podrá tener convalidados los módulos profesionales que se indiquen en la normativa de la Consejería competente en materia educativa no universitaria que regule la acción formativa.

CAPITULO IX

Calidad de la enseñanza

Artículo 28. Medidas de calidad.

Con objeto de facilitar la implantación y mejorar la calidad de las enseñanzas que se establecen en este Decreto, la Consejería competente en materia educativa no universitaria adoptará un conjunto de medidas que intervengan sobre los recursos de los Centros educativos, la ratio, la formación permanente del profesorado, la elaboración de materiales curriculares, la orientación escolar, la orientación

profesional, la formación para la inserción laboral, la investigación y evaluación educativas y cuantos factores incidan sobre las mismas.

Artículo 29. Formación del profesorado.

1. La formación permanente constituye un derecho y una

obligación del profesorado.

2. Periódicamente el profesorado deberá realizar actividades de actualización científica, tecnológica y didáctica en los Centros educativos y en instituciones formativas específicas.

3. La Consejería competente en materia educativa no

universitaria pondrá en marcha programas y actuaciones de formación que aseguren una oferta amplia y diversificada al profesorado que imparta enseñanzas de formación profesional.

Artículo 30. Investigación e innovación educativas.

La Consejería competente en materia educativa no universitaria favorecerá la investigación y la innovación educativas

mediante la convocatoria de ayudas a proyectos específicos, incentivando la creación de equipos de profesorado, y en todo caso, generando un marco de reflexión sobre el funcionamiento real del proceso educativo.

Artículo 31. Materiales curriculares.

1. La Consejería competente en materia educativa no

universitaria favorecerá la elaboración de materiales que desarrollen el currículo y dictará disposiciones que orienten el trabajo del profesorado en este sentido.

2. Entre dichas orientaciones se incluirán aquellas referidas a la evaluación y aprendizaje del alumnado, de los procesos de enseñanza y de la propia práctica docente.

Artículo 32. Relación con el sector productivo.

La evaluación de las enseñanzas correspondientes al título de formación profesional de Técnico Superior en Optica de

Anteojería, se orientará hacia la permanente adecuación de las mismas conforme a las demandas del sector productivo,

procediéndose a su revisión en un plazo no superior a los cinco años.

Disposición Final Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia educativa no universitaria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.Sevilla, 30 de agosto de 2005

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CANDIDA MARTINEZ LOPEZ

Consejera de Educación

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