Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 211 de 28/10/2005

1. Disposiciones generales

Consejería de Economía y Hacienda

DECRETO 223/2005, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas extraordinarias para el saneamiento financiero de los municipios de Andalucía con población comprendida entre diez mil y veinte mil habitantes.

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En apoyo al proceso de mejora de la situación financiera de los municipios de Andalucía se han venido adoptando medidas extraordinarias aprobadas por diversas disposiciones anteriores, entre las que se encuentran la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 2001, por la que se regula y convoca para el ejercicio 2001 la concesión de subvenciones para el saneamiento financiero de los Ayuntamientos de Andalucía menores de mil quinientos habitantes, así como el Decreto 207/2002, de 23 de julio, por el que se aprobaron medidas extraordinarias para el saneamiento financiero de los municipios de Andalucía con población comprendida entre 1.500 y 10.000 habitantes; siendo requisito previo para la concesión de las ayudas extraordinarias establecidas en el citado Decreto la incorporación a un Consorcio a constituir al objeto de asumir el endeudamiento a largo plazo de los Ayuntamientos de los municipios consorciados para proceder a su refinanciación.

Los resultados obtenidos por la aplicación de las medidas contempladas en el Decreto 207/2002, de 23 de julio, determinan la aplicación mediante el presente Decreto de mecanismos similares de apoyo a los municipios cuya población esté comprendida entre diez mil y veinte mil habitantes, de modo que se posibilita acogerse a estas medidas a la totalidad de los municipios que tengan dicha población requiriéndose únicamente la previa incorporación al Consorcio que para estos municipios se prevé crear en el presente Decreto.

El referido Consorcio asumirá el endeudamiento a largo plazo de los Ayuntamientos de los municipios consorciados para proceder a su refinanciación, cancelando obligaciones financieras de aquellos mediante los recursos obtenidos por el Consorcio de sus propias operaciones de endeudamiento. Ello posibilitará presentar una demanda de crédito agregada que, por su importancia y procedimiento de gestión, permita, desde la perspectiva de las Corporaciones Locales, reducir los costes de amortización e intereses, simplificar su gestión presupuestaria y, en los casos en que fuera necesario, disponer de un instrumento técnico que facilite y clarifique la gestión financiera local y, desde la perspectiva de las entidades financieras, reducir riesgos, simplificar la gestión del endeudamiento local y, por tanto, la posibilidad de reducción de tipos de interés.

Es necesario poner de manifiesto que las especiales funciones del Consorcio imponen algunas de sus características específicas. Así, es imprescindible fijar el endeudamiento global de los Ayuntamientos de los municipios que se integren en el mismo, como paso previo a la concreción de una nueva operación financiera de endeudamiento cuyos recursos permitan la cancelación del conjunto de operaciones financieras aportadas por los municipios al integrarse en el mencionado Consorcio. Estas especiales características obligan a que los componentes del Consorcio sean exclusivamente los que se integren en el momento inicial, sin ampliaciones posteriores ni en número de miembros ni en cuantía del endeudamiento. Por esta razón, en el artículo 10.3 del Decreto se establece que los municipios deberán incorporarse al Consorcio antes del día

20 de diciembre de 2005.

De otro lado, el presente Decreto introduce, respecto a la regulación del Decreto 207/2002, de 23 de julio, las disposiciones necesarias de adecuación a lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el Capítulo I del Título III de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

Finalmente, dentro de las medidas previstas, se regulan subvenciones con objeto de cofinanciar los estudios

financieros que permitan la adopción de medidas tendentes a reconducir a medio plazo al equilibrio presupuestario de las finanzas locales, así como subvenciones de los intereses y amortización del principal que, en concepto de aportación, deban realizar los municipios al Consorcio que se constituya al efecto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y

Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 18 de octubre de 2005,

D I S P O N G O

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

El presente Decreto tiene por objeto regular la concesión de subvenciones extraordinarias para posibilitar el saneamiento financiero de las haciendas de los municipios de Andalucía con población comprendida entre diez mil y veinte mil habitantes, ambos inclusive.

Artículo 2. Régimen jurídico.

Las subvenciones a las que se refiere el presente Decreto se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de

noviembre, General de Subvenciones, de acuerdo con lo

establecido en su disposición final primera, en el Capítulo I del Título III de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, así como en el Título VIII de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de

subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico, aprobado por Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, y demás disposiciones de desarrollo de la referida Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en lo que no se opongan a los preceptos básicos de la norma estatal citada.

2. Serán funciones del Consorcio las siguientes:

a) Concertar con una o varias entidades de crédito uno o varios préstamos por un importe como máximo igual al de la suma del endeudamiento asumido por el mismo procedente del conjunto de los Ayuntamientos de los municipios consorciados, asumiendo, por consiguiente, todos los derechos y obligaciones derivados de dichos préstamos.

b) Realizar el pago de intereses, amortización del principal y demás gastos financieros a las entidades de crédito con las que se concierte el préstamo o préstamos por el Consorcio.

c) Establecer el porcentaje de participación de cada municipio en el endeudamiento global del Consorcio, que vendrá

determinado por el porcentaje que represente el endeudamiento del Ayuntamiento de cada municipio asumido por el Consorcio respecto al endeudamiento global asumido.

d) Recaudar las cuotas que, por pago de intereses y

amortización del principal, correspondan a cada municipio. Las cuotas se recaudarán mediante la deducción de su importe por la Consejería de Economía y Hacienda y su posterior ingreso en el Consorcio, de las entregas a cuenta mensuales de la

participación de los municipios beneficiarios en los tributos e ingresos del Estado que deban percibirse a través de la Comunidad Autónoma de acuerdo con el artículo 62.4 del

Estatuto de Autonomía, así como de las transferencias,

preferentemente incondicionadas, que por diversos conceptos realice la Junta de Andalucía, o mediante las aportaciones efectuadas por los respectivos municipios con cualesquiera otros recursos, ordinarios o extraordinarios.

e) Actuar como entidad colaboradora en los términos del Decreto 223/2005, de 18 de octubre y de la demás normativa de aplicación, respecto de las subvenciones previstas en la letra

c) del apartado 1 del artículo 5 de dicho Decreto.

f) Cuantas funciones y actividades sean necesarias para el cumplimiento del objeto previsto en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 4. Duración.

El Consorcio subsistirá mientras sea necesario el cumplimiento de las funciones que se le atribuyen salvo que la Asamblea General acuerde disolverlo conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de los presentes Estatutos.

Artículo 5. Separación del Consorcio.

1. Los municipios consorciados podrán solicitar en cualquier momento la separación del Consorcio, sin perjuicio de los reintegros de las subvenciones concedidas que procedan

conforme a la normativa de aplicación.

2. La separación de cualquier municipio que lo solicite estará condicionada al pago anticipado de las obligaciones que, por cualquier concepto, se deriven de su condición de miembro del Consorcio, así como de los gastos derivados del mismo.

La determinación del importe del pago anticipado y de los gastos corresponderá a los órganos del Consorcio y, en

particular, a su Presidencia, a propuesta de la Gerencia, certificándose por la Secretaría su ingreso en el Consorcio.

3. La Asamblea General, a propuesta de la Presidencia,

determinará la separación de aquellos miembros que, de forma reiterada y manifiesta, incumplan las obligaciones contraídas con el Consorcio, con los mismos efectos de pago establecidos en el apartado anterior, y sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que estuvieran pendientes.

Artículo 6. Domicilio.

1. El Consorcio tendrá su domicilio social en Sevilla,

C/ Juan Antonio de Vizarrón, s/n, Edificio Torretriana, pudiéndose establecer delegaciones y oficinas en otras

localidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el mejor cumplimiento de sus fines.

2. El cambio de sede requerirá acuerdo de la Asamblea General.

CAPITULO II

Régimen orgánico y de personal

Artículo 7. Organos del Consorcio.

1. El Consorcio estará regido por los siguientes órganos de gobierno:

a) La Asamblea General.

b) La Presidencia.

c) La Vicepresidencia Primera.

d) La Vicepresidencia Segunda.

2. Los citados órganos estarán asistidos en sus funciones por la Gerencia y la Secretaría.

Artículo 8. Composición de la Asamblea General.

1. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y dirección del Consorcio y estará integrada por:

a) El titular de la Presidencia.

b) Dos representantes de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, designados por su titular, uno de los cuales será titular de la Vicepresidencia Primera.

c) Dos representantes de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, designados por su titular, uno de los cuales será titular de la Vicepresidencia Segunda.

d) Una persona representante de cada uno de los municipios consorciados, designada por los mismos.

e) Una persona representante de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, designada por la misma.

2. Los integrantes de la Asamblea General dispondrán del siguiente número de votos:

a) Los titulares de la Presidencia, de las Vicepresidencias y demás representantes de la Administración de la Junta de Andalucía dispondrán de un número de votos igual al número de municipios consorciados, emitidos en un mismo sentido por el titular de la Presidencia.

b) Las personas representantes de cada uno de los municipios consorciados: un voto cada representante.

c) La persona representante de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias: tres votos.

3. A las reuniones de la Asamblea General asistirán, con voz y sin voto, los titulares de la Secretaría y de la

Gerencia.Artículo 9. Atribuciones de la Asamblea General.

Son atribuciones de la Asamblea General, las siguientes:

a) Las funciones superiores de gobierno y dirección del Consorcio.

b) Aprobar, si procede, las normas de régimen interior.

c) Aprobar el presupuesto para cada ejercicio económico, su liquidación y las cuentas.

d) Aprobar, a propuesta de la Presidencia, el porcentaje de participación de cada municipio a que se refiere el artículo

3.2.c) de los presentes Estatutos, así como la previsión del cuadro anual de las aportaciones a realizar por los municipios consorciados.

e) Nombrar, a propuesta de la Presidencia, a los titulares de la Secretaría y de la Gerencia del Consorcio.

f) Aprobar la plantilla de personal, a propuesta del titular de la Presidencia.

g) Acordar el cambio del domicilio social del Consorcio.

h) Aprobar las modificaciones de los presentes Estatutos.

i) Acordar la disolución del Consorcio.

j) Ejercer todas aquellas otras atribuciones que no estén expresamente asignadas a otros órganos por los presentes Estatutos.

Artículo 10. Régimen de sesiones de la Asamblea General.

1. La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, convocada por el titular de la Presidencia, y en sesión extraordinaria siempre que sea convocada por el mismo por iniciativa propia o a petición de un número de

representantes que ostenten la mayoría absoluta de los votos.

2. La convocatoria de las sesiones se realizará mediante escrito dirigido a cada miembro, al menos, con cinco días hábiles de antelación, y deberá contener el orden del día.

En caso de urgencia justificada, a juicio del titular de la Presidencia, podrá convocarse la Asamblea General con cuarenta y ocho horas de antelación, por cualquier medio de

comunicación, siempre que constituya prueba fehaciente de la convocatoria.

3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros de la Asamblea General y así lo acuerden por unanimidad.

4. Se considerará válidamente constituida la Asamblea General y serán válidos los acuerdos que se adopten cuando asistan, al menos, un número de miembros que ostenten la mayoría absoluta de los votos, estando presentes los titulares de la

Presidencia y de la Secretaría o personas que les sustituyan.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes a la Asamblea General, salvo los supuestos a los que se refieren las letras h) e i) del artículo 9, en los que será preciso obtener, al menos, las dos terceras partes del número de votos que representen los asistentes a la Asamblea General.

El titular de la Presidencia dirimirá los empates con su voto de calidad.

Artículo 11. La Presidencia del Consorcio.

1. Será titular de la Presidencia del Consorcio una persona representante de la Consejería de Economía y Hacienda

designada por el titular de dicha Consejería, dando cuenta a la Asamblea General.

2. Corresponden a la Presidencia del Consorcio las siguientes atribuciones:

a) Ejercer la representación del Consorcio en todos los ámbitos y ante toda clase de entes y personas públicas y privadas, sin perjuicio de las delegaciones especiales que pueda realizar.

b) Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones de la Asamblea General, aprobar el orden del día, dirigir sus deliberaciones y dirimir los empates con su voto de calidad.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Asamblea General, impulsando su ejecución.

d) Solicitar, formalizar, aceptar, amortizar y administrar préstamos a corto y largo plazo, necesarios para el

cumplimiento de sus fines, así como cualesquiera otras

operaciones financieras.

e) Ejercer las acciones jurídicas que sean necesarias en cada caso en defensa de los derechos y de los intereses del

Consorcio, otorgando los poderes necesarios y dando cuenta a la Asamblea General.

f) Elevar, para su aprobación por la Asamblea General, la previsión del porcentaje y del cuadro anual de las

aportaciones a realizar por los municipios consorciados, referidos en la letra d) del artículo 9 de los presentes Estatutos.

g) Proponer a la Asamblea General el nombramiento de los titulares de la Gerencia y de la Secretaría del Consorcio, así como la aprobación de la plantilla del personal.

h) Llevar la dirección e inspección del Consorcio y de todos sus servicios.

i) Disponer gastos y ordenar pagos dentro de los créditos presupuestarios.

j) Rendir y presentar cuentas, balances, inventarios y

memorias del Consorcio.

k) Aceptar las donaciones, las subvenciones y los legados que se realicen al Consorcio.

l) Interpretar los preceptos contenidos en los presentes Estatutos, dando cuenta a la Asamblea General en la primera reunión que celebre.

m) Adoptar las medidas de carácter urgente que sean precisas, dando cuenta de las mismas a la Asamblea General en la primera reunión que celebre.

3. El titular de la Presidencia podrá delegar sus funciones, atendiendo a la naturaleza de éstas, en los titulares de las Vicepresidencias o de la Gerencia.

Artículo 12. Las Vicepresidencias.

1. El titular de la Vicepresidencia Primera del Consorcio será nombrado por el titular de la Presidencia de entre los dos representantes de la Consejería de Economía y Hacienda.

2. El titular de la Vicepresidencia Segunda del Consorcio será nombrado por el titular de la Presidencia de entre los dos representantes de la Consejería de Gobernación.

3. Corresponde a la Vicepresidencia Primera:

a) Sustituir al titular de la Presidencia y asumir sus

atribuciones en caso de vacante, enfermedad, ausencia u otro impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus funciones.

b) Ejercer las funciones que la Presidencia le delegue.

4. Corresponde a la Vicepresidencia Segunda:

a) Sustituir al titular de la Vicepresidencia Primera y asumir sus atribuciones en caso de vacante, enfermedad, ausencia u otro impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus funciones.

b) Ejercer las funciones que la Presidencia le delegue.

Artículo 13. La Gerencia.

1. Las funciones ejecutivas del Consorcio serán desempeñadas por el titular de la Gerencia nombrado por la Asamblea General a propuesta del titular de la Presidencia.

2. Serán funciones de la Gerencia:

a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea General.

b) Proponer a la Presidencia, para su inclusión en el orden del día de la Asamblea General, los asuntos que considere necesarios para el cumplimiento normal de los fines del Consorcio.

c) Elaborar el proyecto de presupuesto anual.

d) Confeccionar las cuentas, balances, inventarios y memorias del Consorcio.

e) Adoptar todas aquellas medidas de orden interno que

garanticen el funcionamiento correcto del Consorcio en todos los ámbitos de su actividad, informando a la Presidencia y de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.

f) Dirigir la gestión económico-financiera del Consorcio.

g) Asistir a las sesiones de la Asamblea General con voz pero sin voto.

h) Ejercer la jefatura del personal del Consorcio.

i) Las demás funciones que le atribuya la Asamblea General o que le delegue la Presidencia y, en general, asumir las competencias y facultades propias de la gestión del Consorcio.

3. En caso de ausencia, enfermedad o vacante, el titular de la Gerencia podrá ser sustituido, por motivos de urgencia, por la persona que designe el titular de la Presidencia, dando cuenta a la Asamblea General en su próxima convocatoria.

Artículo 14. La Secretaría.

1. El titular de la Secretaría del Consorcio, que deberá ser personal funcionario con titulación superior, será nombrado por la Asamblea General, a propuesta de la Presidencia.

2. El titular de la Secretaría no percibirá retribución alguna por el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por asistencia a las reuniones de los órganos del Consorcio que, determinadas por la Presidencia, pudieran corresponderle.

3. En caso de ausencia, enfermedad o vacante del titular de la Secretaría, el titular de la Presidencia, por razones de urgencia, podrá nombrar en su sustitución a una persona funcionaria con titulación superior. En su defecto, la

Asamblea General nombrará a uno de sus miembros titular de la Secretaría en funciones para la sesión de que se trate.

Artículo 15. Personal del Consorcio.

1. El personal al servicio del Consorcio podrá proceder tanto de personal adscrito a las entidades integrantes del mismo como de designaciones o contrataciones externas, de acuerdo con lo que resulte de aplicación en cada caso.

2. Corresponde a la Asamblea General aprobar la plantilla del personal del Consorcio así como sus modificaciones

posteriores, a propuesta de la Presidencia.

CAPITULO III

Régimen económico-financiero

Artículo 16. Patrimonio.

1. El patrimonio del Consorcio estará constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que le pertenezcan. Este patrimonio podrá ser incrementado con los bienes y derechos que puedan ser adquiridos por las entidades

consorciadas y que éstas afecten expresamente a los fines del Consorcio,

los cuales, en caso de disolución de éste, revertirán a la entidad que los hubiere afectado; así como por la aportación al Consorcio realizada por cualquier otra persona o entidad pública o privada.

2. El Consorcio podrá usar y disfrutar, en los términos establecidos en la legislación vigente, de los bienes que forman el patrimonio vinculado a sus fines.

Artículo 17. Recursos económicos.

Los recursos del Consorcio estarán constituidos por:

a) La aportación inicial de los miembros que integran el Consorcio, en la cuantía y condiciones que acuerde la Asamblea General.

b) Las sucesivas aportaciones de los municipios integrados en el Consorcio, que se calcularán en proporción a la deuda cancelada de éstos y las cargas financieras que asuma el Consorcio para realizar tales operaciones de cancelación.

A tal efecto, los municipios se comprometen a hacer frente a dichas aportaciones a través de su participación en los tributos e ingresos del Estado que deban percibirse a través de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el artículo 62.4 del Estatuto de Autonomía, para lo cual facultan a la Consejería de Economía y Hacienda para que ingrese directamente en el Consorcio las cantidades correspondientes mediante las

oportunas deducciones en las entregas a cuenta mensuales de su participación en los tributos e ingresos del Estado.

En el caso de que la participación en los tributos e ingresos del Estado de algún municipio no fuera suficiente para hacer frente a sus aportaciones al Consorcio, el municipio se compromete a realizar las aportaciones correspondientes mediante deducción de su importe de las transferencias, preferentemente incondicionadas, que por diversos conceptos realice la Junta de Andalucía, facultando a la Consejería de Economía y Hacienda para su ingreso directo en el Consorcio, o con cualesquiera otros recursos, ordinarios o extraordinarios.

c) Las donaciones, subvenciones y legados otorgados por entidades públicas o privadas.

d) Los productos de su patrimonio y demás ingresos de derecho privado.

e) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

Artículo 18. Presupuesto, contabilidad y control.

1. El presupuesto, que será único y anual, será aprobado por la Asamblea General. La liquidación la formulará la

Presidencia, para su aprobación por la Asamblea General, antes del día 1 de marzo de cada año.

2. El Consorcio estará sometido al régimen de contabilidad pública, con obligación de rendir anualmente la Cuenta General en forma reglamentaria. Todo ello sin perjuicio de las

competencias que pudieran corresponder al Tribunal de Cuentas, a la Cámara de Cuentas de Andalucía y a la Intervención General de la Junta de Andalucía.

CAPITULO IV

Disolución y liquidación

Artículo 19. Disolución y liquidación del Consorcio.

1. Procederá la disolución del Consorcio:

a) Por cumplimiento del objeto del Consorcio.

b) Cuando así lo acuerde la Asamblea General.

2. La validez de la disolución del Consorcio estará

condicionada, en todo caso, a la previa cancelación de todas las obligaciones financieras del mismo.

3. Acordada la disolución, se comunicará a las entidades que aprobaron su constitución, entrando desde ese momento en período de liquidación.

4. La Asamblea General nombrará una Comisión Gestora, de entre sus miembros, la cual procederá a la liquidación y rendición de cuentas en un plazo máximo de tres meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se adopte el acuerdo de disolución, proponiendo el destino que debe darse a los bienes.

height="15">. Artículo 3. Beneficiarios.

1. Podrán acogerse a las subvenciones reguladas en el presente Decreto los municipios de Andalucía con población comprendida entre diez mil y veinte mil habitantes, conforme a los datos oficiales de población derivados de la revisión del Padrón Municipal referida al 1 de enero de 2004. Asimismo, podrán acogerse a estas medidas los municipios de Andalucía cuya población sea superior o inferior en cien habitantes a la población anteriormente señalada.

En cualquier caso, se requerirá no haber sido beneficiario de las medidas contempladas en el Decreto 207/2002, de 23 de julio, por el que se aprueban medidas extraordinarias para el saneamiento financiero de los municipios de Andalucía con población comprendida entre 1.500 y 10.000 habitantes.

2. Para la concesión y abono de las subvenciones previstas en el presente Decreto se requerirá la previa incorporación al Consorcio que se constituya conforme a lo previsto en el

artículo siguiente, así como la permanencia en el mismo, al objeto de proceder a la refinanciación del endeudamiento a largo plazo de los Ayuntamientos de los municipios

consorciados.

3. Atendiendo a la naturaleza pública de los beneficiarios y a la finalidad de las subvenciones reguladas en el presente Decreto y al amparo de lo establecido en el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, los

Ayuntamientos solicitantes quedarán exceptuados, a efectos de la concesión de las mismas, de las prohibiciones establecidas en dicho precepto legal. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, quedarán exceptuados de acreditar que no tienen deudas no atendidas en período voluntario de cualquier ingreso de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 4. Consorcio para la mejora de la Hacienda Local.

1. Al objeto de posibilitar el saneamiento financiero de las haciendas de los municipios beneficiarios referidos en el artículo anterior, se constituirá un Consorcio entre los municipios citados y la Administración de la Junta de

Andalucía que asumirá el endeudamiento a largo plazo de los Ayuntamientos de los municipios consorciados para proceder a su refinanciación, cancelando obligaciones financieras de aquellos derivadas del endeudamiento aportado al Consorcio mediante los recursos obtenidos por éste de sus propias operaciones de endeudamiento.

2. Serán funciones del Consorcio, entre otras, las siguientes:

a) Concertar con una o varias entidades de crédito uno o varios préstamos por un importe como máximo igual al de la suma del endeudamiento procedente del conjunto de los

Ayuntamientos de los municipios consorciados, asumiendo, por consiguiente, todos los derechos y obligaciones derivados de dichos préstamos.

b) Realizar el pago de intereses, amortización del principal y demás gastos financieros a las entidades de crédito con las que se concierte el préstamo o préstamos por el Consorcio.

c) Establecer el porcentaje de participación de cada municipio en el endeudamiento global del Consorcio, que vendrá

determinado por el porcentaje que represente el endeudamiento del Ayuntamiento de cada municipio asumido por el Consorcio respecto al endeudamiento global asumido.

d) Recaudar las cuotas que, por pago de intereses y

amortización del principal, correspondan a cada municipio.

Las cuotas se recaudarán mediante la deducción de su importe por la Consejería de Economía y Hacienda y su posterior ingreso en el Consorcio de las entregas a cuenta mensuales de la participación de los municipios beneficiarios en los tributos e ingresos del Estado que deban percibirse a través de la Comunidad Autónoma de acuerdo con el artículo 62.4 del Estatuto de Autonomía, así como de las transferencias,

preferentemente incondicionadas, que por diversos conceptos realice la Junta de Andalucía, o mediante las aportaciones efectuadas por los respectivos municipios con cualesquiera otros recursos, ordinarios o extraordinarios.

e) Actuar como entidad colaboradora en los términos del presente Decreto y de la demás normativa de aplicación, respecto a las subvenciones previstas en la letra c) del apartado del artículo 5 del presente Decreto.

3. Los municipios beneficiarios podrán aportar al Consorcio para su refinanciación un importe equivalente al principal pendiente de amortizar a 30 de septiembre de 2005, de las operaciones a largo plazo formalizadas con entidades de crédito hasta dicha fecha, que será, como máximo, una cantidad igual al doscientos por ciento de su participación en los ingresos del Estado en concepto de entregas a cuenta

correspondientes al año 2005.

4. El importe del endeudamiento global asumido por el

Consorcio no podrá superar trescientos tres millones de euros (303.000.000 euros).

5. El Consorcio se regirá por los Estatutos cuyo modelo figura como Anexo I a este Decreto, y por la normativa que resulte de aplicación, en particular, la Ley 7/1993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía.

Artículo 5. Tipos de subvenciones.

1. Para posibilitar el saneamiento financiero de las haciendas de los municipios referidos en el artículo 3.1 de este

Decreto, podrán otorgarse las siguientes subvenciones:

a) Subvenciones a la financiación de la elaboración de los estudios e informes sobre el estado de las cuentas a 31 de diciembre de cada año.

b) Subvenciones a la financiación de la elaboración de los planes de saneamiento que, conforme a la normativa de

aplicación, deban acometer los municipios a fin de conseguir el equilibrio presupuestario a medio plazo.

c) Subvenciones para la constitución del Consorcio referido en el artículo anterior, así como a las aportaciones que deban realizar los municipios al mismo.

2. Al objeto de sufragar las subvenciones previstas en el apartado anterior, hasta el año 2012 se fijará anualmente una dotación en el proyecto del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con un límite máximo para el conjunto de anualidades de ciento veinte millones de euros (120.000.000 euros).

Artículo 6. Subvenciones a los estudios, informes y planes de saneamiento y criterios para determinar la cuantía de las mismas.

1. Las subvenciones mencionadas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 5 se concederán a los Ayuntamientos solicitantes que precisen la contratación de empresas

auditoras o consultoras para confeccionar los estudios e informes sobre el estado de las cuentas y los planes de saneamiento.

Las referidas subvenciones se concederán cuando se dicte la resolución prevista en el artículo 11.3 del presente Decreto. Excepcionalmente podrán solicitarse y concederse con

posterioridad dichas subvenciones a los municipios

consorciados que precisen la contratación de empresas

auditoras o consultoras.

2. El importe máximo de las subvenciones contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 será del setenta y cinco por ciento del coste total que la elaboración de los estudios e informes comporte al municipio respectivo, con el límite de nueve mil euros (9.000 euros) por beneficiario individual.

3. El importe máximo de las subvenciones contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 será del setenta y cinco por ciento del coste total de la elaboración del

respectivo plan de saneamiento, con el límite de quince mil euros (15.000 euros) por beneficiario individual.

4. En el supuesto de que el importe de las subvenciones solicitadas contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 5 excediese de las disponibilidades

presupuestarias existentes, se concederán dichas subvenciones entre los solicitantes de las mismas en proporción al importe solicitado por tal concepto.

5. Las subvenciones contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 5 serán incompatibles con las

subvenciones para la misma finalidad previstas en la Orden de la Consejería de Gobernación de 25 de enero de 2005, por la que se establecen las bases reguladoras y se convoca la concesión de subvenciones y la distribución de transferencia de capital del programa presupuestario 8.1.A, Coordinación con las Corporaciones Locales, de la Dirección General de

Administración Local, o cualquier otra que la sustituya, por lo que no podrán concederse a los beneficiarios de las

subvenciones reguladas en la referida Orden para los mismos fines.

Artículo 7. Subvenciones a las aportaciones a realizar al Consorcio y criterios para determinar la cuantía de las mismas.

1. Las subvenciones previstas en la letra c) del apartado del artículo 5 de este Decreto tendrán por finalidad subvencionar la constitución del Consorcio referido en el artículo 4 así como subvencionar parcialmente las aportaciones que deban realizar los municipios beneficiarios al mismo.

2. En el primer ejercicio el importe de las subvenciones correspondiente a cada municipio será de igual cuantía para todos los beneficiarios.

3. En los sucesivos ejercicios presupuestarios el importe de la subvención correspondiente a cada municipio se determinará de la siguiente forma:

a) En primer lugar se subvencionará la aportación que, en concepto de intereses, deba realizarse al Consorcio con el cien por cien de su importe.

b) En segundo lugar, de la partida anual consignada en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía se deducirá la cuantía utilizada por aplicación de lo previsto en la letra anterior.

c) La cuantía obtenida conforme a lo dispuesto en la letra b) se destinará a subvencionar la aportación que en concepto de amortización del principal deban realizar los municipios consorciados, procediéndose a su distribución en función de la evolución que, en los dos ejercicios inmediatamente anteriores y en relación con la media de los municipios consorciados, experimenten los siguientes indicadores:

- Ingresos obtenidos correspondientes a los capítulos I, II y III del Presupuesto de Ingresos, con una ponderación del 25%.

- Capital vivo de las operaciones de crédito vigentes a largo plazo, con una ponderación del 20%.

- Remanente de tesorería para gastos generales, con una ponderación del 20%.

- Dato oficial de población, con una ponderación del 15%.

- Regularidad en el cumplimiento de la normativa

presupuestaria y contable, con una ponderación del 15%.

- Ahorro neto, en los términos definidos en artículo 53 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con una ponderación del 5%.

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se constituirá una Comisión de Valoración, presidida por el titular de la Dirección General de Relaciones Financieras con otras Administraciones de la Consejería de Economía y Hacienda o persona que le sustituya, de la que formarán parte el titular de la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Gobernación o persona que le sustituya, el titular de la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública de la Consejería de Economía y Hacienda o persona que le sustituya, así como dos representantes designados por la Federación Andaluza de Municipios y Provincias. Actuará como titular de la Secretaría, con voz y sin voto, una persona funcionaria que preste sus servicios en la Dirección General de Relaciones Financieras con otras Administraciones.

CAPITULO II

Procedimiento de concesión de las subvenciones

Artículo 8. Normas generales del procedimiento de concesión.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley

38/2003, de 17 de noviembre, la gestión de las subvenciones a las que se refiere el presente Decreto se realizará de acuerdo con los siguientes principios:

a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.

b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

c) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

2. El procedimiento de concesión se realizará en régimen de concurrencia competitiva ajustándose a lo dispuesto en el presente Decreto y en las normas referidas en su artículo.3. Los actos que deban notificarse de forma conjunta a todos los interesados y, en particular, los de requerimiento de

subsanación, de trámite de audiencia y de resolución del procedimiento, se publicarán en el tablón de anuncios de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda y en el de los Servicios Centrales de dicha Consejería, en los términos del artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sustituyendo dicha publicación a la notificación personal y surtiendo sus mismos efectos.

Cuando se trate de requerimientos de subsanación y de las resoluciones previstas en los artículos 10.1 y 11.3 y 5, respectivamente, del presente Decreto, se publicará

simultáneamente en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía un extracto del contenido de la resolución o acto, indicando los tablones de anuncios referidos en el párrafo anterior donde se encuentra expuesto su contenido íntegro y, en su caso, el comienzo del cómputo del plazo de que se trate, que se computará a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la publicación en dicho Boletín Oficial.

La exposición en los tablones de anuncios se mantendrá durante el plazo de cumplimentación del trámite de que se trate.

Artículo 9. Solicitudes, documentación y plazo.

1. Las solicitudes de subvenciones reguladas en el presente Decreto, dirigidas al titular de la Secretaría General de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda, se

presentarán por triplicado, conforme al modelo de impreso que figura como Anexo II al presente Decreto, preferentemente en los registros de las Delegaciones Provinciales de la

Consejería de Economía y Hacienda, sin perjuicio de que puedan presentarse en los registros de los demás órganos y en las oficinas que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, acompañadas de la siguiente documentación, también por

triplicado:

a) Certificación del acuerdo plenario por el que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, se apruebe tanto la incorporación al Consorcio como los Estatutos conforme al modelo que figura como Anexo I a este Decreto.

b) Certificación del acuerdo plenario por el que se autorice a la Consejería de Economía y Hacienda a efectuar las oportunas deducciones en las entregas a cuenta mensuales de la

participación de los municipios beneficiarios en los tributos e ingresos del Estado que deban percibirse a través de la Comunidad Autónoma, y en las transferencias que por diversos conceptos realice la Junta de Andalucía, en concepto de las aportaciones que deban efectuar al Consorcio constituido al efecto.

c) Certificación del acuerdo plenario donde conste el

compromiso de limitación de la concertación de operaciones de endeudamiento a que se hace referencia en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 de este Decreto.

d) Certificación del acuerdo plenario por el que se determine la relación de operaciones financieras a largo plazo suscritas por el Ayuntamiento y su orden de preferencia para ser

aportadas al Consorcio, con especificación de su fecha de formalización, importe inicial, entidad financiera, deuda viva pendiente de amortizar a 30 de septiembre de 2005, tipo de interés, fecha de vencimiento y cuantía que solicite aportar al Consorcio.

e) Certificación bancaria de cada operación a que se hace referencia en la letra anterior conteniendo los siguientes extremos: Fecha de formalización, importe inicial, deuda viva pendiente de amortizar a 30 de septiembre de 2005, tipo de interés y fecha de vencimiento.

f) Certificación del acuerdo plenario por el que se adopte el compromiso de consignar presupuestariamente las obligaciones que por todos los conceptos se deriven de su incorporación al Consorcio.

g) Certificación de la Intervención o de la Secretaría

Intervención del Ayuntamiento, donde se relacionen todas las operaciones financieras a largo plazo vigentes a 30 de

septiembre de 2005 con especificación de los siguientes extremos: Fecha de formalización, importe inicial, entidad financiera, deuda viva pendiente de amortizar a 30 de

septiembre de 2005, tipo de interés y fecha de vencimiento.

El modelo que figura como Anexo II al presente Decreto podrá obtenerse y confeccionarse en la página web de la Consejería de Economía y Hacienda

(http:/www.juntadeandalucia.es/economiayhacienda).

2. El plazo de presentación de solicitudes será de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente al de la

publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 10. Subsanación y tramitación.

1. Examinadas las solicitudes y documentación presentadas, la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda requerirá a los interesados para que, en el plazo de diez días, subsanen las faltas o acompañen los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos del artículo 42.1 de la referida Ley.

2. Completada la documentación, la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Economía y Hacienda emitirá informe sobre el cumplimiento de los requisitos de cada solicitud formalizada remitiéndolo, junto con la

correspondiente documentación, a la Dirección General de Relaciones Financieras con otras Administraciones en el plazo máximo de cinco días.

3. Los Ayuntamientos solicitantes de las subvenciones deberán suscribir la correspondiente acta de incorporación al

Consorcio antes del día 20 de diciembre de 2005.

Transcurrido el citado plazo, el Consorcio remitirá a la Dirección General de Relaciones Financieras con otras

Administraciones, antes del día 23 de diciembre de 2005, certificación relativa a los municipios consorciados.

Artículo 11. Resolución y publicación.

1. La concesión de las subvenciones previstas en el presente Decreto estará limitada por las disponibilidades

presupuestarias existentes.

2. Los expedientes de gasto de las subvenciones concedidas a los beneficiarios serán sometidos a fiscalización previa.

3. El titular de la Secretaría General de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la Dirección General de Relaciones Financieras con otras Administraciones, dictará la resolución procedente.

La resolución de concesión será única y especificará:

a) La relación de municipios a los que se conceden las

subvenciones, la actividad a realizar y su plazo de ejecución con expresión del inicio del cómputo del mismo.

b) El importe de las subvenciones que corresponda a cada municipio en el primer ejercicio, conforme se establece en el artículo 7.2 de este Decreto y, en su caso, el importe de las subvenciones a los estudios, informes y planes de saneamiento que se concedan de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, con expresión del presupuesto subvencionado y el porcentaje de ayuda con respecto al presupuesto aceptado.

c) La aplicación presupuestaria del gasto.

d) La forma y secuencia del pago y los requisitos exigidos para su abono, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 12 del presente Decreto.

e) Las condiciones que se impongan a los beneficiarios.

f) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o, en su caso, por la entidad colaboradora, del cumplimiento de la finalidad para la que se concede la subvención y de la aplicación de los fondos recibidos, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 12 y 14.2.b) de este Decreto.

La referida resolución será motivada, fundamentándose la concesión de las subvenciones en el cumplimiento de los requisitos exigidos a los beneficiarios y de los criterios para determinar la cuantía que se establecen en el presente Decreto, y podrá hacer constar expresamente que la resolución es contraria a la estimación del resto de las solicitudes.

4. El plazo máximo para dictar y publicar la resolución expresa será de tres meses, contados desde el día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de solicitudes. Transcurrido el citado plazo sin que se hubiera dictado y publicado resolución expresa, las solicitudes podrán

entenderse desestimadas por silencio administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.4 de la Ley

3/2004, de 28 de diciembre.

5. La concesión de las subvenciones referidas en la letra b) del apartado 3 comportará el derecho a percibir las

correspondientes a los sucesivos ejercicios en la cuantía que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 7.3 del presente Decreto.

A tal fin, mediante resolución del titular de la Secretaría General de Hacienda a propuesta del titular de la Dirección General de Relaciones Financieras con otras Administraciones y previo informe emitido por la Comisión de Valoración a que se hace referencia en el artículo 7.4 del presente Decreto, se determinará anualmente la cuantía individual a percibir de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias existentes.

6. Las resoluciones referidas en los apartados anteriores se publicarán en los tablones de anuncios y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, conforme se establece en el artículo

8.3 del presente Decreto.

7. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las subvenciones concedidas se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a efectos de general

conocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CAPITULO III

Abono y justificación

Artículo 12. Pago y justificación de las subvenciones.

1. Las subvenciones relativas a los estudios, informes y planes de saneamiento se harán efectivas a los beneficiarios una vez presentada por el Ayuntamiento la documentación acreditativa de haberse realizado por el mismo el pago de

los honorarios correspondientes. No obstante lo anterior, podrá abonarse al beneficiario con carácter previo a la justificación hasta un setenta y cinco por ciento del importe de las citadas subvenciones.

En el supuesto de pago fraccionado a que se hace referencia en el párrafo anterior se justificarán las subvenciones ante el órgano concedente en el plazo de dos meses desde la

finalización del plazo de ejecución establecido en la

resolución de concesión, mediante la documentación

acreditativa de haberse realizado por el beneficiario el pago de los honorarios correspondientes.

2. La entrega y distribución a los beneficiarios de las subvenciones previstas en el artículo 5.1.c) de este Decreto se efectuará a través del Consorcio para la mejora de la Hacienda Local.

En el primer año, el pago de dichas subvenciones se efectuará una vez que se certifiquen por el Consorcio los municipios consorciados y se dicte la resolución de concesión; conforme a lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11.3 de este Decreto.

Durante los sucesivos ejercicios, el pago de las subvenciones se realizará una vez efectuada la distribución de las

disponibilidades presupuestarias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7.3 y 11.5 de este Decreto, y se remita por el Consorcio a la Dirección General de Relaciones Financieras con otras Administraciones certificación acreditativa de las aportaciones correspondientes a cada uno de los beneficiarios.

CAPITULO IV

Obligaciones, modificaciones y reintegros

Artículo 13. Obligaciones del Consorcio como entidad

colaboradora.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley

38/2003, de 17 de noviembre, y en el artículo 106 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, son obligaciones del Consorcio como entidad

colaboradora:

a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Decreto.

b) Justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de la finalidad para la que se concede la subvención y, en su caso, la aplicación de los fondos recibidos.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación que, respecto de la gestión de dichos fondos, pueda efectuar el órgano concedente, a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Junta de Andalucía, y a las

previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas y de la Cámara de Cuentas de Andalucía.

d) Colaborar en la restitución de las subvenciones otorgadas en los supuestos en que concurra causa de reintegro.

2. Asimismo, el Consorcio deberá registrar

individualizadamente, para cada uno de los municipios

beneficiarios, las aportaciones efectuadas y la aplicación de las mismas, con especificación de las cantidades aplicadas a amortización del principal y al pago de intereses.

Artículo 14. Obligaciones de los municipios beneficiarios.

1. Son obligaciones de los municipios beneficiarios, en relación con las subvenciones a las aportaciones a realizar al Consorcio:

a) Mantener el compromiso de limitar la concertación de operaciones de crédito a largo plazo de forma que el

porcentaje que representa el volumen total del capital vivo de las operaciones de crédito a largo plazo respecto a los ingresos corrientes del último ejercicio liquidado no supere el existente en la fecha de incorporación al Consorcio.

b) Solicitar autorización a la Consejería de Economía y Hacienda para la concertación de cualquier operación de crédito a largo plazo que pretenda realizarse desde el momento de presentar la solicitud para acogerse a los beneficios del presente Decreto.

c) Facilitar a la Dirección General de Relaciones Financieras con otras Administraciones con anterioridad al 30 de junio de cada año la información que le sea requerida, en relación con los indicadores a que se hace referencia en el artículo 7.3.c) de este Decreto, en cuanto no se encuentre en poder de la Administración de la Junta de Andalucía.

d) Consignar presupuestariamente las obligaciones que por todos los conceptos se deriven de su pertenencia al Consorcio.

2. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, 29.2 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, y 105 y 108 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, son obligaciones de los municipios beneficiarios de las

subvenciones:

a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones.

b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad

colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación a

efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Junta de Andalucía en relación con las

subvenciones concedidas y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas y de la Cámara de Cuentas de

Andalucía.

d) Facilitar cuanta información le sea requerida por el Tribunal de Cuentas, la Cámara de Cuentas de Andalucía y la Intervención General de la Junta de Andalucía.

e) Comunicar a la Dirección General de Relaciones Financieras con otras Administraciones las alteraciones a que se refiere el artículo siguiente, así como la obtención de otras

subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, tan pronto como se conozcan estas circunstancias y, en todo caso, con anterioridad a la

aplicación dada a los fondos percibidos. De obtenerse con posterioridad a dicha justificación, la comunicación deberá efectuarse en el plazo máximo de quince días desde la

notificación de las mismas.

f) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos en los términos exigidos por la legislación aplicable al beneficiario en cada caso, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de

comprobación y control.

g) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.

h) Hacer constar en toda información o publicidad que se efectúe de la actividad u objeto de la subvención que la misma está subvencionada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.

i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 17 del presente Decreto.

Artículo 15. Modificación de la resolución de concesión.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las subvenciones y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por la

Administración de la Junta de Andalucía, por otras

Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, siendo competente para resolver dichas incidencias el titular de la Secretaría General de Hacienda a propuesta del titular de la Dirección General de Relaciones Financieras con otras Administraciones.

Artículo 16. Concurrencia con otras subvenciones.

1. Las subvenciones que se otorguen al amparo del presente Decreto serán compatibles con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos

internacionales, salvo lo dispuesto en el artículo 6.5 del presente Decreto.

2. El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad u operación subvencionada.

Artículo 17. Reintegro de las subvenciones.

1. Además de las causas de invalidez de la resolución de concesión previstas en el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de acuerdo con el artículo 37 de dicha Ley, procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:

a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo hubieran impedido.

b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la

actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.

c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente.

d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión referida en la letra h) del apartado 2 del artículo

14 del presente Decreto.

e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las

actuaciones de comprobación y control financiero previstas en el Título VIII de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el

cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad,

procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la

Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la

Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades

subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos

internacionales.

2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, la entidad colaboradora, se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los

siguientes criterios de graduación:

a) Grado de cumplimiento alcanzado con la realización de la actividad en relación al objeto del presente Decreto.

b) Nivel de saneamiento financiero alcanzado por los

municipios.

3. En el supuesto de que el importe de las subvenciones resulte ser de tal cuantía que, en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad u operación subvencionada, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad u operación subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente.

4. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho Público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el artículo 33 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre.

5. Corresponderá al titular de la Secretaría General de Hacienda, a propuesta del titular de la Dirección General de Relaciones Financieras con otras Administraciones, resolver los procedimientos de pérdida de las subvenciones concedidas por incumplimiento de las condiciones y de reintegro.

Disposición adicional primera. Actuaciones relativas a la constitución del Consorcio.

1. La aprobación del presente Decreto conlleva la aprobación por parte de la Administración de la Junta de Andalucía de los Estatutos del Consorcio incluidos como Anexo I del mismo, a los efectos previstos en el artículo 36.2 de la Ley 7/1993, de

27 de julio.

2. Se faculta al titular de la Secretaría General de Hacienda para que, en nombre y representación de la Administración de la Junta de Andalucía, lleve a cabo cuantas actuaciones sean necesarias para la constitución del Consorcio al que se hace referencia en el presente Decreto. A tal efecto, el titular de la Secretaría General de Hacienda formalizará la

correspondiente acta de constitución.

Disposición adicional segunda. Anualidades futuras.

Se amplía el número de anualidades futuras correspondientes a las subvenciones reguladas en el presente Decreto hasta el año

2012, y se establece el límite cuantitativo de los compromisos de gastos de cada una de las anualidades futuras comprendidas en el período 2005-2012, cuya instrumentación se resolverá por el titular de la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía y Hacienda, con el siguiente desglose:

-: Nueve millones cien mil euros (9.100.000 euros).

-: Quince millones cuatrocientos mil euros (15.400.000 euros).

-: Quince millones quinientos mil euros (15.500.000 euros).

-: Dieciséis millones de euros (16.000.000 euros).

-: Dieciséis millones de euros (16.000.000 euros).

-: Dieciséis millones de euros (16.000.000 euros).

-: Dieciséis millones de euros (16.000.000 euros).

-: Dieciséis millones de euros (16.000.000 euros).

Disposición transitoria única. Subvenciones concedidas a tipos de interés.

A los efectos de lo previsto en la normativa reguladora de subvenciones concedidas a tipos de interés con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no tendrá la consideración de cancelación anticipada de las operaciones subvencionadas la realizada con la finalidad de acogerse a las medidas contempladas en el presente Decreto.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Modificación del Anexo 1 del Decreto 207/2002, de 23 de julio.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 11 del modelo de Estatutos del Consorcio para el Saneamiento Financiero

Municipal que figura como Anexo 1 del Decreto 207/2002, de 23 de julio, que queda redactado en los siguientes términos: «1. Será titular de la Presidencia del Consorcio una persona representante de la Consejería de Economía y Hacienda

designada por el titular de dicha Consejería, dando cuenta a la Asamblea General¯.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior conlleva la aprobación por parte de la Administración de la Junta de Andalucía de la referida modificación de los Estatutos, a los efectos

previstos en el artículo 36.2 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, y para su efectividad se requerirá el cumplimiento de los demás requisitos previstos en dicha Ley y demás normativa de aplicación.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Consejería de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.Sevilla, 18 de octubre de 2005

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ

Consejero de Economía y Hacienda

ANEXO I

ESTATUTOS DEL CONSORCIO PARA LA MEJORA DE LA HACIENDA LOCAL

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Creación.

La Administración de la Junta de Andalucía y los municipios referidos en el Anexo de estos Estatutos, de conformidad con las atribuciones conferidas a los mismos, crean, con

personalidad jurídica propia e independiente de la de sus miembros y con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, el Consorcio para la mejora de la Hacienda Local, conforme a lo dispuesto en el Decreto 223/2005, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas extraordinarias para el saneamiento financiero de los municipios de Andalucía con población comprendida entre diez mil y veinte mil

habitantes, en la Ley 7/1993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y en las demás disposiciones que sean de aplicación.

Artículo 2. Personalidad, capacidad y régimen jurídico.

1. El Consorcio tendrá personalidad jurídica propia e

independiente de la de sus miembros y, en consecuencia, podrá poseer patrimonio propio afecto a sus fines específicos, y tendrá capacidad para adquirir y poseer, reivindicar,

permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes y derechos, ejercitar acciones ante autoridades, Juzgados y Tribunales, aceptar legados y donaciones, tomar dinero a préstamo y, en general, realizar cuantos actos y contratos sean necesarios para su correcto funcionamiento, todo ello dentro de los límites y con sujeción a los presentes Estatutos y a las demás normas de aplicación.

2. El Consorcio se regirá por lo dispuesto en los presentes Estatutos y en las disposiciones referidas en el artículo anterior. En cualquier caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, el Consorcio se regirá por el Derecho Administrativo.

Artículo 3. Objeto y funciones.

1. El Consorcio se constituye al objeto de posibilitar el saneamiento financiero de las haciendas de los municipios consorciados, asumiendo el endeudamiento a largo plazo de los Ayuntamientos de dichos municipios para proceder a su

refinanciación, cancelando las obligaciones financieras derivadas del endeudamiento asumido por el Consorcio mediante los recursos obtenidos por éste de sus propias operaciones de endeudamiento.

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