Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 21 de 29/01/2007

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

Decreto 18/2007, de 23 de enero, por el que se regula el sistema de acreditación del nivel de la competencia profesional de los profesionales sanitarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

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El artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y el artículo 13.21 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene, sin perjuicio de lo establecido en el citado precepto constitucional. De igual modo, el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior. Por otra parte, en los apartados 1 y 4 del artículo 13 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se le asigna a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de organización y estructura de sus instituciones de autogobierno y competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma. Asimismo, el artículo 15.1.1.ª del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de régimen estatutario de sus funcionarios.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, dispone en su artículo 34 que la formación y el desarrollo de la competencia técnica de los profesionales deben orientarse a la mejora de la calidad del Sistema Nacional de Salud y añade, en su artículo 40, que el desarrollo profesional constituye un aspecto básico de la modernización del Sistema Nacional de Salud y deberá responder a criterios comunes en relación, entre otros ámbitos, a la evaluación de competencias. El artículo 42 de la citada ley, en el apartado 1, define la competencia profesional de los profesionales sanitarios y, en el apartado 2, señala que las Comunidades Autónomas serán competentes en su ámbito geográfico para acreditar a las entidades autorizadas para la evaluación de la competencia de los profesionales.

Con posterioridad, el artículo 4.6 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias ha venido a establecer que los profesionales sanitarios habrán de acreditar regularmente su competencia profesional.

En el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en su artículo 44.2, establece las características fundamentales del Sistema Sanitario Público de Andalucía, figurando entre ellas la prestación de una atención integral de la salud procurando altos niveles de calidad debidamente evaluados y controlados.

Puede, por tanto, afirmarse que la mejora continua de la calidad del sistema sanitario en su conjunto, como principio que debe presidir las actuaciones sobre protección de la salud de la Administración sanitaria y que se recoge tanto en las leyes de ámbito estatal como autonómico, exige la implantación de los instrumentos adecuados que permitan garantizar al ciudadano la calidad de la asistencia que recibe.

En este contexto se inscriben el I y II Plan de Calidad del Sistema Sanitario Público de Andalucía, elaborados por la Consejería de Salud y que pretenden consolidar la cultura de mejora continua en la asistencia sanitaria orientada a la satisfacción de las necesidades y expectativas del ciudadano, para lo que se requiere la incorporación de instrumentos de carácter estratégico, entre las que el modelo de gestión por competencias ocupa un papel esencial. El modelo de gestión por competencias es un modelo de desarrollo profesional que persigue el desarrollo de profesionales excelentes a través de los procesos fundamentales de formación, evaluación y reconocimiento. En este sentido, la acreditación de competencias profesionales se convierte en un elemento clave de las estrategias de evaluación de los profesionales del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El acceso al Sistema Sanitario Público de Andalucía requiere de una habilitación profesional otorgada por las titulaciones respectivas y unas pruebas de selección o un cumplimiento de requisitos para acceder a un puesto determinado. Es por ello que se reconoce de forma automática un nivel básico de acreditación, antes de someterse al proceso voluntario de evaluación del nivel de competencia. La acreditación no cuestiona la competencia básica de los profesionales sino que quiere ser un instrumento puesto a disposición de aquellos profesionales que deseen incorporarse a un proceso de mejora continua.

Este Decreto pretende favorecer la calidad asistencial garantizando, mediante el establecimiento de un sistema de acreditación, que los profesionales sanitarios cumplen los requisitos necesarios para prestar sus servicios en un puesto de trabajo con un determinado nivel de competencia, con independencia de la valoración del resultado de la acreditación de la competencia profesional que se realice en el sistema de reconocimiento de desarrollo profesional.

El establecimiento del sistema de acreditación del nivel de la competencia profesional de los profesionales sanitarios debe observarse desde el prisma de las iniciativas con las que se busca situar a Andalucía en una posición de privilegio para responder a los nuevos retos que se presentan. La iniciativa del Proyecto de segunda modernización de invertir en conocimiento como llave del progreso en Andalucía, contempla la certificación de la calidad de los servicios públicos. Uno de los elementos fundamentales para conseguirlo es la incorporación de un procedimiento de mejora continua para sus profesionales y su posterior acreditación. Por otro lado la iniciativa de incorporar nuevos derechos y nuevas prestaciones en los servicios sanitarios requiere la implicación de sus profesionales, generando a su vez mecanismos incentivadores de la mejora continua en la práctica diaria.

En su virtud, oídas las organizaciones y entidades afectadas, a propuesta de la Consejera de Salud, de conformidad con los artículos 21.3 y 46.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de enero de 2007,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este Decreto tiene por objeto regular el sistema de acreditación del nivel de la competencia profesional, de los profesionales sanitarios que prestan sus servicios en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Artículo 2. Definición de competencia profesional.

A los efectos de lo previsto en el presente Decreto se entenderá por competencia profesional la aptitud del profesional sanitario para integrar y aplicar los conocimientos, habilidades y actitudes asociados a las buenas prácticas de su profesión para resolver los problemas que se le plantean, según se establece en el artículo 42.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 3. Sistema de acreditación.

El sistema de acreditación del nivel de la competencia profesional comprende el proceso previo de evaluación del nivel de la competencia profesional y su posterior acreditación por el órgano competente.

Artículo 4. Objetivos del sistema de acreditación.

Los objetivos que persigue el sistema de acreditación del nivel de la competencia profesional son los siguientes:

a) Fomentar la buena práctica profesional con objeto de garantizar la calidad de los servicios sanitarios en beneficio de los ciudadanos.

b) Promover una actitud profesional de carácter individual dirigida a la mejora continua del nivel de la competencia profesional.

c) Generar un modelo coherente de desarrollo profesional asentado en la evaluación del nivel de la competencia.

Artículo 5. Acceso al sistema de acreditación.

1. El acceso al sistema de acreditación del nivel de la competencia profesional tiene carácter voluntario.

2. Para acceder al sistema de acreditación del nivel de la competencia profesional, la persona solicitante deberá encontrarse en situación de activo en el puesto de trabajo en el que desarrolla las competencias que solicita acreditar y haber prestado servicios de manera ininterrumpida en ese puesto de trabajo durante, al menos, un año, con anterioridad al momento de presentación de la solicitud.

Artículo 6. Niveles de acreditación.

1. La superación de las pruebas de selección o el cumplimiento de los requisitos de acceso al Sistema Sanitario Público de Andalucía supondrá el reconocimiento del nivel básico de competencia.

2. Desde este nivel básico, y tras la superación de un proceso voluntario de evaluación, el nivel de la competencia profesional podrá acreditarse, por el órgano competente, en alguno de los siguientes niveles: avanzado, experto o excelente.

Artículo 7. Naturaleza de la acreditación.

La acreditación consiste en el reconocimiento expreso por parte de la Administración Sanitaria del desarrollo alcanzado por un profesional que se ha sometido a un proceso voluntario de evaluación para la mejora continua de sus labores asistenciales, docentes y de investigación.

Artículo 8. Proceso de evaluación.

1. El proceso de evaluación, al que hace referencia el artículo anterior, estará compuesto por una fase de autoevaluación, consistente en la recopilación y aportación de pruebas procedentes de la actividad profesional, y por una fase de evaluación externa, en función de la competencia a evaluar y atendiendo a las metodologías más apropiadas, y se realizará teniendo en cuenta el correspondiente mapa de competencias y los estándares definidos por el órgano acreditador.

2. Se entenderá por mapa de competencias el documento que recoge de forma agregada el conjunto de competencias profesionales correspondientes a la categoría, puesto o grupo profesional.

3. Se entenderá por estándares la ponderación de los criterios de desarrollo del mapa de competencias que quedará determinada reglamentariamente.

4. Las competencias profesionales se evaluarán a través de las metodologías más adecuadas para cada una de ellas y de acuerdo con los instrumentos disponibles en cada caso. Básicamente, se realizará a través del análisis de las historias clínicas, de la aplicación de técnicas de simulación y del empleo de la metodología análisis de casos.

5. El órgano responsable de la acreditación establecerá la metodología y criterios de valoración para cada una de las competencias profesionales, asegurando la pertinencia y actualización continua de los criterios y estándares, de acuerdo con las evidencias de conocimiento científico-técnico disponibles.

6. La evaluación del nivel de competencias será realizada por la entidad evaluadora designada por la Consejería competente en materia de Salud y deberá ser independiente de la gestión de los centros y servicios del Sistema Sanitario Público, estando obligada a emitir la correspondiente certificación del resultado de la evaluación individualizada, de acuerdo con los criterios y estándares definidos por el órgano competente en acreditación.

7. Podrá solicitarse la revisión del informe del resultado del proceso de evaluación del nivel de la competencia profesional ante un comité técnico de revisión. La entidad certificadora preverá la existencia de este comité que habrá de quedar integrado por evaluadores que no hayan participado en el proceso de evaluación sobre el que se solicita la revisión y por una persona designada por el órgano de acreditación.

Artículo 9. Organo competente y funciones.

1. La Dirección General de Calidad, Investigación y Gestión del Conocimiento es el órgano competente para la acreditación de la competencia profesional.

2. Serán funciones del órgano de acreditación las siguientes:

a) Acreditar el nivel de la competencia profesional.

b) Definir los mapas de competencias y los estándares de acreditación, garantizando la inexistencia de sesgos de género.

c) Promover la puesta en marcha de los sistemas de información necesarios para la gestión de la acreditación del nivel de la competencia profesional.

d) Realizar las auditorías, evaluaciones y actuaciones que se consideren necesarias para la aplicación del presente Decreto.

e) Promover convenios con asociaciones y sociedades científicas para la elaboración y actualización conjunta de los manuales de evaluación del nivel de la competencia profesional.

f) Fomentar un modelo coherente de desarrollo profesional del Sistema Sanitario Público de Andalucía que integre la evaluación y la acreditación del nivel de la competencia profesional.

g) Declarar la extinción de la vigencia de la acreditación en los supuestos previstos en el artículo 13.2 del presente Decreto.

Artículo 10. Procedimiento de acreditación.

1. El procedimiento de acreditación del nivel de la competencia profesional se iniciará mediante solicitud de la persona interesada dirigida al órgano competente. La solicitud se presentará de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, se podrá realizar la tramitación telemática del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

2. A la solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá acompañarse el informe del resultado del proceso de evaluación del nivel de la competencia profesional emitido por la entidad evaluadora designada a estos efectos por la Consejería de Salud.

3. El órgano competente, examinada la documentación presentada, resolverá concediendo o denegando la acreditación solicitada.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución prevista en el apartado anterior será de dos meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

5. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin haberse dictado y notificado la resolución, se podrá entender estimada por silencio administrativo.

6. En la resolución de acreditación se hará constar el nivel alcanzado y el período de vigencia de la misma determinado en el artículo 13.1 del presente Decreto.

Artículo 11. Impugnación de la resolución.

La resolución de acreditación podrá ser recurrida en alzada ante la Secretaría General de Calidad y Modernización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12. Efectos de la resolución denegatoria del nivel de acreditación.

En el supuesto de resolución denegatoria firme del nivel de acreditación solicitada, no se podrá presentar otra solicitud hasta que transcurra el plazo de un año a contar desde el día siguiente a la notificación de la citada resolución.

Artículo 13. Vigencia.

1. La acreditación tendrá un período de vigencia de cinco años. Transcurrido dicho período, la acreditación dejará de tener efectos, salvo que con anterioridad se hubiera iniciado el proceso de reacreditación.

2. Quedará extinguida la vigencia de la acreditación por la imposición al profesional de una sanción firme de suspensión de funciones dictada en un procedimiento sancionador derivada de su actuación profesional, o la imposición de una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión mediante sentencia firme.

Artículo 14. Reacreditación

1. El profesional, por medio del proceso de reacreditación, podrá solicitar la renovación de la acreditación tanto por extinción del período de vigencia como para acceder a un nivel superior.

2. Para obtener la reacreditación se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 10 de este Decreto

3. El plazo para solicitar la reacreditación por extinción del período de vigencia se corresponderá con los seis meses anteriores a la finalización de su período de vigencia.

4. A los efectos de acceder a un nivel de acreditación superior al alcanzado, no podrá solicitarse la renovación de la acreditación hasta que transcurra el plazo de un año a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución de acreditación.

Disposición adicional única. Profesionales procedentes de otras comunidades autónomas.

A los efectos del cómputo del período establecido en el presente Decreto para acceder al sistema de acreditación del nivel de la competencia profesional, tendrán la misma validez los servicios prestados en idénticos puestos de trabajo en cualesquiera de los sistemas sanitarios públicos del Sistema Nacional de Salud.

Disposición transitoria única. Mapas de competencias definidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

1. Los mapas de competencias definidos por la Dirección General de Calidad, Investigación y Gestión del Conocimiento a la entrada en vigor del presente Decreto mantendrán su vigencia hasta que se aprueben aquellos que deban sustituirlos.

2. A efectos de la obtención de la acreditación del nivel de la competencia profesional prevista en este Decreto, se podrán presentar con la solicitud los informes de evaluación del nivel de competencia profesional realizados de acuerdo con los mapas de competencias definidos por el órgano competente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición final primera. Procedimiento de tramitación telemática.

En el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor del presente Decreto, habrá de regularse mediante Orden, la tramitación telemática del procedimiento administrativo regulado en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se faculta a la Consejera de Salud para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de enero de 2007

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MARIA JESUS MONTERO CUADRADO

Consejera de Salud

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