Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 252 de 26/12/2007

1. Disposiciones generales

Presidencia

Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.

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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY DE EDUCACIÓN DE ANDALUCÍA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo 27 de la Constitución Española reconoce que todas las personas tienen derecho a la educación y establece los principios esenciales sobre los que se sustenta el ejercicio de este derecho fundamental.

Por su parte, el artículo 52 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria; el artículo 10.3 2.º garantiza el acceso de todos los andaluces a una educación permanente y de calidad que les permita su realización personal y social, y el artículo 21 explicita los derechos concretos que deben respetarse y garantizarse en esta materia.

Asimismo, en uso de sus competencias, la Comunidad Autónoma ha promulgado la Ley 4/1984, de 9 de enero, de Consejos Escolares; la Ley 7/1987, de 26 de junio, de gratuidad de los estudios en centros públicos de bachillerato, formación profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y la autonomía de gestión económica de centros docentes públicos no universitarios; la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos, y la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, de Solidaridad en la Educación.

II

Desde que Andalucía se constituyera en Comunidad Autónoma en el año 1981, se ha producido una transformación sin precedentes en el sistema educativo andaluz. Sin duda alguna, el objetivo más ambicioso de la acción desarrollada ha sido la materialización de lo que hace apenas un siglo era considerado como una utopía: La generalización de la enseñanza obligatoria hasta los dieciséis años, lo que ha permitido la escolarización de toda la población andaluza durante, al menos, diez cursos.

Junto a ello, la escolarización casi universal de los niños y niñas de tres a cinco años y el incremento de la población escolar en las etapas posobligatorias de bachillerato y ciclos formativos de formación profesional han supuesto un cambio de notables consecuencias para la sociedad andaluza en su nivel cultural y en sus posibilidades y expectativas de desarrollo. La nueva formación profesional ha permitido, además, acercar esta etapa educativa al tejido productivo y al mercado de trabajo, propiciando una mayor conexión entre los centros de enseñanza y la actividad laboral. Todo ello ha exigido un incremento sustancial del número de profesores y profesoras, una profunda modificación de la red de centros docentes y una mayor vertebración de las infraestructuras educativas en la Comunidad Autónoma, metas alcanzadas en la red de centros públicos y privados que han venido funcionando en Andalucía.

Igualmente, en orden a mejorar la calidad de la educación y abordar los retos que plantea la sociedad de la información, en estos últimos años se ha iniciado una importante transformación dirigida a modernizar los centros educativos, facilitando la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación tanto a la práctica docente como a la gestión administrativa de los mismos, e impulsando el conocimiento de idiomas con el objetivo de que, a medio plazo, la juventud andaluza sea bilingüe. El programa de apertura de centros a la sociedad, que incorpora los servicios de comedor escolar, aula matinal y actividades extraescolares, está permitiendo compaginar la vida familiar y laboral a numerosas familias andaluzas.

Esta transformación del sistema educativo ha venido acompañada de una importante dedicación de recursos humanos y materiales a la formación permanente del profesorado y a la orientación educativa. Nuestra Comunidad Autónoma posee una consolidada red de formación y de orientación en continuo cambio para adaptarse a las necesidades que, en cada momento, los centros, el alumnado, el profesorado y la comunidad educativa han demandado.

Con estos avances y las mejoras que restan por culminar, la educación andaluza debe alcanzar el nivel medio de los países más desarrollados de la Unión Europea, incrementándose el porcentaje de personas tituladas en bachillerato y ciclos formativos de formación profesional, así como la mejora de los rendimientos escolares y la reducción del fracaso escolar. Asimismo, es preciso aplicar fórmulas que faciliten una mejor gestión de los centros educativos para hacerlos más adecuados a las necesidades actuales de la educación y más eficaces, así como modernizar sus infraestructuras, al tiempo que se incorporan nuevos sistemas de incentivos profesionales y nuevas orientaciones en la formación inicial y permanente del profesorado.

III

Si el objetivo del sistema educativo hace un par de décadas era escolarizar y dar cultura a la población, al menos, hasta los dieciséis años, ahora la sociedad exige nuevos retos educativos ligados a una educación de mejor calidad para todas las generaciones, con mayor cualificación profesional, con más titulaciones superiores, con más impulso a la educación a lo largo de la vida y con la incorporación de nuevas competencias y saberes.

Hacer efectivo el derecho a la educación en el siglo XXI implica promover nuevos objetivos educativos y disponer los medios para llevarlos a cabo. Las sociedades del conocimiento exigen más y mejor educación para todas las generaciones, elevar la calidad de los sistemas educativos, saberes más actualizados, nuevas herramientas educativas, un profesorado bien formado y reconocido, una gestión de los centros docentes ágil y eficaz, más participación y corresponsabilidad de las familias y demás agentes implicados, establecer nuevos puentes entre los intereses sociales y educativos y que las ventajas que de ello se deriven alcancen a toda la población, adoptando las medidas necesarias tanto para el alumnado con mayores dificultades de aprendizaje, como para el que cuenta con mayor capacidad y motivación para aprender.

Esta actualización y revisión de las políticas educativas andaluzas necesariamente han de enmarcarse en las estrategias y objetivos trazados por la Unión Europea en materia educativa para la primera década de este siglo. Asimismo, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ha abierto un nuevo marco de legislación educativa en el que la Comunidad Autónoma de Andalucía ha de desenvolverse.

Dar respuesta a todas estas demandas obliga a buscar fórmulas que sean asumidas por toda la sociedad, no sólo por los actores directos de la educación. Por ello, la Consejería de Educación publicó en marzo de 2006 el documento que lleva por título «La educación en Andalucía: Un compromiso compartido, una apuesta por el futuro», con el que se pretendía analizar la situación actual del sistema educativo andaluz y someter a la consideración de todos los estamentos de la sociedad diferentes propuestas para mejorarlo.

En el proceso de discusión y debate posterior han participado los centros docentes y las asociaciones, entidades, instituciones y particulares que decidieron aportar sus sugerencias para contribuir a mejorar el sistema educativo andaluz de los próximos años.

IV

Esta Ley pretende ser una norma para todos y todas, con la que se sientan concernidos todos los ciudadanos y ciudadanas de Andalucía y que siente las bases para lograr una sociedad más y mejor formada y, en consecuencia, más democrática, más justa, más tolerante, solidaria y más respetuosa con el medio ambiente, dentro de los principios que nuestro Estatuto de Autonomía marca como valores fundamentales de la sociedad andaluza. La presente Ley, pues, pretende avanzar en aspectos fundamentales que harán posible una educación andaluza de mayor calidad. Asimismo, nace con la firme voluntad de contribuir a la creación de empleo y al desarrollo económico de Andalucía, en el marco de consenso de los acuerdos de concertación social suscritos por la Junta de Andalucía con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en la Comunidad Autónoma. Consideración especial merece la colaboración, cada vez más necesaria, de los medios de comunicación social con la Administración de la Junta de Andalucía para contribuir al proceso educativo de la infancia y la juventud y promoviendo fórmulas de colaboración en el desarrollo de programas o espacios de interés educativo.

La Ley se estructura en un título preliminar, ocho títulos, cinco disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El Título Preliminar define el Sistema Educativo Público de Andalucía y establece los objetivos de la Ley y los principios que fundamentan el sistema educativo andaluz. Entre los objetivos, cabe destacar la necesidad de aumentar de forma significativa las tasas de éxito escolar en las enseñanzas obligatorias y el porcentaje de alumnado escolarizado en la educación infantil y en las enseñanzas posobligatorias. Por lo que se refiere a los principios de nuestro sistema educativo, destacan la equidad, la mejora permanente, la convivencia como meta y condición necesaria para el buen desarrollo del trabajo del alumnado y del profesorado y la educación entendida como medio para lograr la formación integral que permita el ejercicio de la ciudadanía, la comprensión del mundo y de la cultura y el desarrollo de la sociedad del conocimiento.

El Título I está íntegramente dedicado a la comunidad educativa, protagonista principal del sistema educativo. El título está dividido en cuatro capítulos, cada uno de los cuales se ocupa de un sector de la comunidad educativa. El Capítulo I está dedicado al alumnado, regula sus derechos y deberes y recoge la creación de asociaciones de alumnos y alumnas. El Capítulo II concede al profesorado el papel relevante que representa en el sistema educativo, ordena la función pública docente, establece los elementos para su formación inicial y permanente, para su promoción profesional y para el reconocimiento y apoyo social de su actividad y regula la participación en el sistema educativo de las asociaciones profesionales del profesorado. El Capítulo III se ocupa del personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria, cuya aportación relevante coadyuva a la consecución de los objetivos educativos del sistema. Y el Capítulo IV, de las familias, regula su participación en el proceso de enseñanza y aprendizaje de sus hijos e hijas y las asociaciones de padres y madres del alumnado, cauce fundamental para posibilitar la participación de este sector de la comunidad educativa en las actividades de los centros docentes y, en general, en la educación.

El Título II está dedicado a las enseñanzas que se imparten en el sistema educativo andaluz y se compone de nueve capítulos. El primero de ellos se ocupa íntegramente de los aspectos esenciales del currículo en Andalucía, estableciendo las competencias básicas asociadas a las enseñanzas obligatorias. Asimismo, dispone la inclusión del acervo cultural andaluz y de la educación vial, para la salud y el consumo, en el currículo, así como la integración, como elementos transversales, de los valores que preparan al alumnado para asumir una vida responsable en una sociedad libre y democrática.

Los restantes capítulos de este título desarrollan los aspectos propios de Andalucía relativos a la ordenación de cada una de las enseñanzas del sistema educativo. Así, el Capítu-
lo II se dedica a la educación infantil, con una especial mención a la necesidad de iniciar de forma temprana determinados aprendizajes, fundamentalmente una primera aproximación a la lectura y escritura, las habilidades numéricas básicas, la lengua extranjera y las relaciones con el medio; y el Capítulo III, a las enseñanzas obligatorias. En la enseñanza básica se recoge la necesidad de poner el énfasis fundamental en la atención a la diversidad del alumnado, la detección de las dificultades de aprendizaje tan pronto como se produzcan y la relación con las familias para apoyar el proceso educativo. Se garantiza, asimismo, la gratuidad de los libros de texto en los centros docentes sostenidos con fondos públicos y la prestación de los servicios de comedor, aula matinal y actividades extraescolares, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. Las enseñanzas de régimen general concluyen con los Capítulos IV y V, dedicados, respectivamente, al bachillerato y a las enseñanzas de formación profesional.

Las enseñanzas de régimen especial se regulan en los Capítulos VI, VII y VIII. Por lo que se refiere a las enseñanzas artísticas, destaca la nueva regulación que se realiza del grado elemental de música y de danza y la creación del Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores y del Instituto Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores. Finalmente, el Capítulo IX está dedicado a la educación permanente de personas adultas, concebida como una educación de carácter flexible que dé respuesta a las necesidades formativas de la ciudadanía a lo largo de la vida.

El Título III establece los principios que garantizarán la equidad en la educación andaluza, en el marco de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre. El título consta de tres capítulos. En el primero de ellos se establecen las diferentes tipologías de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, entre las que se encuentran las referidas al alumnado con necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial, y se regulan los principios que regirán la atención del mismo y los recursos humanos y materiales que la Administración educativa pondrá a disposición de los centros docentes para su atención. El Capítulo II se ocupa de las residencias escolares y de las escuelas-hogar, y el Capítulo III establece los principios generales del sistema público de becas y ayudas al estudio, las condiciones de prestación gratuita de los servicios de transporte, comedor y residencia escolar y las reducciones de los precios de los servicios complementarios.

El Título IV trata de los centros educativos y dispone los aspectos esenciales que regirán su organización y funcionamiento y sus órganos de gobierno y de coordinación docente. Se compone de tres capítulos, el primero de los cuales regula la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros docentes, atribuyendo a los mismos un amplio marco de competencias para dotarse de un modelo pedagógico y de funcionamiento propio que se concreta en el Plan de Centro. El Capítulo II regula la función directiva y la figura del director o directora, y el Capítulo III, los órganos colegiados de los centros, tanto el Consejo Escolar como el Claustro de Profesorado, y los órganos de coordinación docente y de orientación, haciendo un especial énfasis en la coordinación de las actuaciones de estos órganos y en el trabajo en equipo del profesorado.

El Título V aborda aspectos relacionados con la descentralización y modernización de la Administración educativa. En el Capítulo I se establece el funcionamiento en red de los centros educativos como medio para compartir recursos, experiencias e iniciativas. En el Capítulo II se aborda la descentralización educativa, definiendo la zona educativa y los servicios de apoyo a la educación, y se recoge la organización de la inspección educativa, así como los principios que regulan su funcionamiento. Finalmente, el Capítulo III regula determinados servicios administrativos que presta la Administración educativa a través de medios electrónicos y se establecen las bases de la oferta de servicios telemáticos que los centros docentes podrán ofrecer, a la ciudadanía en general y a sus comunidades educativas en particular, para la realización de trámites administrativos y consultas.

El Título VI regula todos los aspectos relativos a la evaluación del sistema educativo, dividiéndose en tres capítulos. El Capítulo I recoge los requisitos de confidencialidad, objetividad y publicidad de los resultados obtenidos que debe cumplir la evaluación educativa y establece las finalidades y ámbitos de la misma. Por su parte, el Capítulo II otorga a la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa la condición de organismo responsable de la evaluación general del sistema educativo andaluz y articula la evaluación de los centros sostenidos con fondos públicos y de los servicios educativos. Finalmente, el Capítulo III crea la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa como una agencia administrativa de la Administración de la Junta de Andalucía y regula su organización y funcionamiento.

El Título VII trata de la cooperación entre administraciones y entidades en el ámbito educativo. El Capítulo I se centra en la cooperación con la Administración local, que, sin duda, juega un papel esencial en la educación. Este capítulo sienta las bases de la colaboración de las Corporaciones locales con la Administración educativa, estableciendo el marco de cooperación entre estas instituciones. El Capítulo II recoge los campos más relevantes de cooperación de la Administración educativa con las universidades, principalmente en la enseñanza de personas adultas, la realización de trabajos de investigación e innovación educativa, la formación inicial y permanente del profesorado y las prácticas del alumnado de la universidad en el sistema educativo. Finalmente, el Capítulo III contempla la posibilidad de concertación de políticas educativas y de programas de cooperación territorial, y el Capítulo IV regula la colaboración con entidades de voluntariado, con organizaciones empresariales y sindicales y con medios de comunicación social, así como su participación en el sistema educativo. Asimismo, dispone la creación de un censo de entidades colaboradoras de la enseñanza.

El Título VIII recoge la obligación del Gobierno de presentar anualmente al Parlamento de Andalucía un informe sobre el gasto público en educación.

En las disposiciones adicionales se recoge la gratuidad de los estudios de bachillerato, formación profesional inicial y enseñanzas artísticas profesionales de artes plásticas y diseño en los centros docentes públicos, los aspectos referidos a la utilización de los datos personales del alumnado por los centros y la Administración educativa, garantizando la confidencialidad de los mismos, la autorización de los centros de atención socioeducativa, guarderías infantiles o guarderías infantiles municipales para impartir el primer ciclo de la educación infantil y su denominación como escuelas infantiles, en el caso de ser de titularidad pública, la regulación del profesorado de religión y el acceso a la enseñanza posobligatoria de la población extranjera.

En las disposiciones transitorias se abordan diversas cuestiones, como las medidas que permitan la reducción del porcentaje del profesorado interino en los centros y servicios educativos, incluida la convocatoria de procedimientos selectivos durante los años de implantación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo; la garantía de la estabilidad laboral del personal interino asimilado a los distintos cuerpos y especialidades docentes que, durante los años de implantación de la citada Ley Orgánica, haya cumplido cincuenta y cinco años y tenga reconocido, al menos, cinco años de servicio en las bolsas de trabajo de la Comunidad Autónoma andaluza; la garantía de la estabilidad laboral del personal interino de la especialidad de educación física, asimilado al cuerpo declarado a extinguir de profesores especiales de institutos técnicos de enseñanzas medias, que accedió a dicha situación con anterioridad a 1990 y que permanezca en la misma a la entrada en vigor de esta Ley, y el procedimiento de acceso a la condición de funcionario del personal laboral fijo que realiza funciones docentes en los centros y secciones de educación permanente y en los centros dependientes de administraciones no autonómicas que se hayan incorporado o se incorporen a la Comunidad Autónoma durante los tres primeros años de vigencia de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Asimismo, se contempla la transformación de determinados conservatorios elementales de música en profesionales y la aplicación de las normas actualmente en vigor sobre requisitos mínimos de los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil hasta tanto se dicten las que se aprueben como desarrollo de esta Ley. De otra parte, se prevé, en relación con el personal funcionario del cuerpo de maestros adscrito a puestos de trabajo del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, su continuidad en dichos puestos indefinidamente, así como su movilidad en relación con las vacantes determinadas a tal fin por la Administración educativa, contemplándose, en el supuesto de que dicho personal accediera a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y de profesores de artes plásticas y diseño, su permanencia en su mismo destino en los términos asimismo establecidos por la Administración educativa. Finalmente, se establece que, en las materias cuya regulación remite la presente Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias, y en tanto estas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango que lo venían siendo a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Se recoge una disposición derogatoria única. Las disposiciones finales abordan, entre otros aspectos, la modificación de la Ley 4/1984, de 9 de enero; el plazo para establecer la composición y funciones del Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores, y la normativa de aplicación para el desarrollo reglamentario de la Ley.

V

La presente Ley se aprueba en el ejercicio de las competencias que posee la Comunidad Autónoma, recogidas en el artículo 52 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, para la regulación y administración de la enseñanza no universitaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la norma fundamental y de lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y 2/2006, de 3 de mayo.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación del sistema educativo andaluz y de su evaluación, así como el fomento de la participación efectiva de la sociedad y sus instituciones en el mismo, en el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el marco de las bases establecidas para el sistema educativo español.

2. El ámbito de aplicación de la presente Ley es todo el sistema educativo andaluz, a excepción del universitario.

Artículo 2. Programación general de la enseñanza.

1. La programación general de la enseñanza comprenderá, en todo caso, las actuaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía relativas a la prestación de un servicio educativo de calidad para la ciudadanía, así como las disposiciones que afecten al efectivo ejercicio del derecho a la educación y a la libertad de enseñanza.

2. Asimismo, queda incluido en el ámbito de la programación general de la enseñanza el conjunto de actuaciones que desarrollen los centros docentes para ofrecer nuevos servicios y actividades al alumnado fuera del horario lectivo.

3. Los centros docentes se clasifican en públicos y privados. Son centros públicos aquellos cuyo titular sea una Administración pública. Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado y son centros privados concertados los centros privados acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido. Se entiende por titular de un centro privado la persona física o jurídica que conste como tal en el Registro de centros de la correspondiente Administración educativa.

4. Los poderes públicos garantizarán el ejercicio del derecho a la educación mediante la programación general de la enseñanza, con la participación efectiva de todos los sectores afectados.

5. La Consejería competente en materia de educación programará la oferta educativa de las enseñanzas que en la legislación vigente se declaran gratuitas, teniendo en cuenta la oferta existente de centros públicos y privados concertados y, como garantía de la calidad de la enseñanza, una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Asimismo, la Administración educativa garantizará la existencia de plazas públicas suficientes especialmente en las zonas de nueva población.

Artículo 3. Sistema Educativo Público de Andalucía.

1. El Sistema Educativo Público de Andalucía es el conjunto de centros, servicios, programas y actividades de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma o vinculados a las mismas, orientados a garantizar el derecho de la ciudadanía a una educación permanente y de carácter compensatorio, reconocido en el artículo 21.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

2. El Sistema Educativo Público de Andalucía integra todas las actuaciones que son responsabilidad de los poderes públicos para garantizar la efectividad del derecho a la educación.

3. El Sistema Educativo Público de Andalucía está compuesto por:

a) Los centros docentes públicos de titularidad de la Junta de Andalucía.

b) Los centros docentes públicos de titularidad de las Corporaciones locales y de otras administraciones públicas creados mediante convenios de cooperación.

c) Los centros docentes privados concertados, sin perjuicio de la legislación específica aplicable establecida en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y disposiciones que la desarrollen.

d) Los servicios, programas y actividades de la Administración educativa.

4. Asimismo, podrán formar parte del Sistema Educativo Público de Andalucía:

a) Los servicios, programas y actividades educativos de otras administraciones públicas o vinculados a las mismas.

b) En general, todos aquellos centros, servicios, programas y actividades educativos que se adscriban al mismo en virtud de un convenio singular de vinculación.

5. La prestación del servicio público de la educación se realizará a través del Sistema Educativo Público de Andalucía.

6. La coordinación de los centros, servicios, programas y actividades que integran el Sistema Educativo Público de Andalucía, así como la planificación del mismo, corresponde a la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 4. Principios del sistema educativo andaluz.

1. El sistema educativo andaluz, guiado por la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como por los principios del sistema educativo español establecidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se fundamenta en los siguientes principios:

a) Formación integral del alumnado en sus dimensiones individual y social que posibilite el ejercicio de la ciudadanía, la comprensión del mundo y de la cultura y la participación en el desarrollo de la sociedad del conocimiento.

b) Equidad del sistema educativo.

c) Mejora permanente del sistema educativo, potenciando su innovación y modernización y la evaluación de todos los elementos que lo integran.

d) Respeto en el trato al alumnado, a su idiosincrasia y a la diversidad de sus capacidades e intereses.

e) Promoción de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en los ámbitos y prácticas del sistema educativo.

f) Convivencia como meta y condición necesaria para el buen desarrollo del trabajo del alumnado y del profesorado, y respeto a la diversidad mediante el conocimiento mutuo, garantizándose que no se produzca segregación del alumnado por razón de sus creencias, sexo, orientación sexual, etnia o situación económica y social.

g) Reconocimiento del pluralismo y de la diversidad cultural existente en la sociedad actual, como factor de cohesión que puede contribuir al enriquecimiento personal, intelectual y emocional y a la inclusión social.

h) Autonomía, participación, responsabilidad y control social e institucional, como elementos determinantes del funcionamiento y la gestión de los centros docentes.

2. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía garantizan el derecho que asiste a los padres y madres para que sus hijos e hijas reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. La enseñanza pública, conforme al carácter aconfesional del Estado, será laica. Los poderes públicos de la Comunidad tendrán en cuenta las creencias religiosas de la confesión católica y de las restantes confesiones existentes en la sociedad andaluza.

Artículo 5. Objetivos de la Ley.

La presente Ley tiene los siguientes objetivos:

a) Garantizar el derecho de la ciudadanía a una educación permanente y de carácter compensatorio.

b) Garantizar la calidad del sistema educativo de Andalucía.

c) Garantizar la igualdad efectiva de oportunidades, las condiciones que permitan su aprendizaje y ejercicio y la inclusión educativa de todos los colectivos que puedan tener dificultades en el acceso y permanencia en el sistema educativo.

d) Estimular al alumnado en el interés y en el compromiso con el estudio, en la asunción de responsabilidades y en el esfuerzo personal en relación con la actividad escolar.

e) Favorecer el éxito escolar del alumnado, en función de sus capacidades, sus intereses y sus expectativas, y la escolarización en educación infantil y en enseñanzas posobligatorias.

f) Promover que la población llegue a alcanzar una formación de educación secundaria posobligatoria o equivalente, aumentando el número de jóvenes y personas adultas con titulación en estas enseñanzas.

g) Incorporar las nuevas competencias y saberes necesarios para desenvolverse en la sociedad, con especial atención a la comunicación lingüística y al uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

h) Favorecer la democracia, sus valores y procedimientos, de manera que orienten e inspiren las prácticas educativas y el funcionamiento de los centros docentes, así como las relaciones interpersonales y el clima de convivencia entre todos los miembros de la comunidad educativa.

i) Promover la adquisición por el alumnado de los valores en los que se sustentan la convivencia democrática, la participación, la no violencia y la igualdad entre hombres y mujeres.

j) Promover la cultura de paz en todos los órdenes de la vida y favorecer la búsqueda de fórmulas para prevenir los conflictos y resolver pacíficamente los que se produzcan en los centros docentes.

k) Estimular en el alumnado la capacidad crítica ante la realidad que le rodea, promoviendo la adopción de actitudes que favorezcan la superación de desigualdades.

l) Potenciar las buenas prácticas docentes, así como la formación, promoción profesional, evaluación y reconocimiento del profesorado.

m) Profundizar en la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros docentes para favorecer el cumplimiento de sus objetivos y el logro de resultados en relación con el rendimiento escolar del alumnado y la continuidad de éste en el sistema educativo.

n) Estimular y valorar la innovación educativa como medio de participación en la mejora de la enseñanza.

ñ) Potenciar la orientación educativa como medio para el desarrollo personal y como garantía de una respuesta educativa ajustada a las necesidades del alumnado, así como la evaluación educativa como instrumento de mejora de los procesos de enseñanza, de los resultados del aprendizaje y de la organización y funcionamiento de los centros docentes.

o) Favorecer el trabajo en red y la coordinación de los servicios de apoyo a la educación, así como el ejercicio de las funciones de la inspección educativa.

p) Promover la participación del profesorado en el sistema educativo y la de las familias en el proceso educativo de sus hijos e hijas, así como regular el régimen de funcionamiento de las asociaciones del alumnado y de las de padres y madres del alumnado, y favorecer la colaboración de las asociaciones sin ánimo de lucro, estimulando las actuaciones de voluntariado.

q) Promover la participación activa de los agentes sociales en el sistema educativo, con objeto de acercarlo al mundo productivo.

r) Favorecer la cooperación de las entidades locales, las universidades y otras instituciones con la Administración educativa de la Junta de Andalucía.

s) Promover la relación por medios electrónicos de la Administración educativa con la ciudadanía y los centros docentes y la mejora de la calidad de los servicios administrativos que se prestan.

TÍTULO I

La comunidad educativa

CAPÍTULO I

El alumnado

Sección 1.ª Derechos y deberes

Artículo 6. Igualdad de derechos y deberes.

1. Todo el alumnado tiene los mismos derechos y deberes. Su ejercicio y cumplimiento se adecuará, cuando proceda, a su edad y a las características de las enseñanzas que se encuentren cursando. Los centros educativos dispondrán lo necesario para orientar la formación del alumnado en el conocimiento y correcto ejercicio de aquellos.

2. Todo el alumnado tiene el derecho y el deber de conocer la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, con el fin de formarse en los valores y principios recogidos en ellos.

3. La Administración educativa realizará el seguimiento y valoración del ejercicio de los derechos y del grado de cumplimiento de los deberes del alumnado.

Artículo 7. Derechos del alumnado.

1. El alumnado tiene derecho a una educación de calidad que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad y de sus capacidades.

2. También son derechos del alumnado:

a) El estudio.

b) La orientación educativa y profesional.

c) La evaluación y el reconocimiento objetivos de su dedicación, esfuerzo y rendimiento escolar.

d) La formación integral que tenga en cuenta sus capacidades, su ritmo de aprendizaje y que estimule el esfuerzo personal, la motivación por el aprendizaje y la responsabilidad individual.

e) El acceso a las tecnologías de la información y la comunicación en la práctica educativa y el uso seguro de Internet en los centros docentes.

f) La educación que favorezca la asunción de una vida responsable para el logro de una sociedad libre e igualitaria, así como la adquisición de hábitos de vida saludable, la conservación del medio ambiente y la sostenibilidad.

g) El respeto a su libertad de conciencia y a sus convicciones religiosas y morales, así como a su identidad, intimidad, integridad y dignidad personales.

h) La igualdad de oportunidades y de trato, mediante el desarrollo de políticas educativas de integración y compensación.

i) La accesibilidad y permanencia en el sistema educativo, por lo que recibirán las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural, en el caso de presentar necesidades específicas que impidan o dificulten el ejercicio de este derecho.

j) La libertad de expresión y de asociación, así como de reunión en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

k) La protección contra toda agresión física o moral.

l) La participación en el funcionamiento y en la vida del centro y en los órganos que correspondan, y la utilización de las instalaciones del mismo.

Artículo 8. Deberes del alumnado.

1. El estudio constituye el deber fundamental del alumnado. Este deber se concreta en la obligación de asistir regularmente a clase con puntualidad y participar en las actividades orientadas al desarrollo del currículo, siguiendo las directrices del profesorado; respetar los horarios de las actividades programadas por el centro y el ejercicio del derecho al estudio de sus compañeros y compañeras.

2. Además del estudio, el alumnado tiene el deber de respetar la autoridad y las orientaciones del profesorado.

3. También son deberes del alumnado:

a) El respeto a la libertad de conciencia, a las convicciones religiosas y morales, y a la identidad, intimidad, integridad y dignidad de todos los miembros de la comunidad educativa, así como a la igualdad entre hombres y mujeres.

b) El respeto a las normas de organización, convivencia y disciplina del centro docente, y la contribución al desarrollo del proyecto educativo del mismo y de sus actividades.

c) La participación y colaboración en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en el centro.

d) La participación en los órganos del centro que correspondan, así como en las actividades que éste determine.

e) El uso responsable y solidario de las instalaciones y del material didáctico, contribuyendo a su conservación y mantenimiento.

f) La participación en la vida del centro.

Artículo 9. Participación del alumnado.

1. La Administración educativa desarrollará medidas para favorecer la participación del alumnado en los Consejos Escolares de los centros docentes sostenidos con fondos públicos y el funcionamiento de las Juntas de Delegados y Delegadas del Alumnado.

2. Asimismo, se favorecerá la participación del alumnado de los centros docentes sostenidos con fondos públicos en los Consejos Escolares Municipales y Provinciales, a través de los delegados y delegadas de cada centro, y en el Consejo Escolar de Andalucía.

Sección 2.ª Asociaciones del alumnado

Artículo 10. Asociaciones del alumnado.

1. El alumnado matriculado en un centro docente podrá asociarse, en función de su edad, de acuerdo con la normativa vigente.

2. De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, las asociaciones del alumnado tendrán las finalidades que se establezcan en sus propios estatutos, entre las que se considerarán, al menos, las siguientes:

a) Expresar la opinión del alumnado en todo aquello que afecte a su situación en los centros.

b) Colaborar en la labor educativa de los centros y en el desarrollo de las actividades complementarias y extraescolares de los mismos.

c) Promover la participación del alumnado en los órganos colegiados del centro.

d) Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y del trabajo en equipo.

3. De conformidad con el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, la Administración educativa favorecerá el ejercicio del derecho de asociación del alumnado, así como la formación de federaciones y confederaciones.

4. Las asociaciones del alumnado tendrán derecho a ser informadas de las actividades y régimen de funcionamiento de los centros, de las evaluaciones de las que hayan podido ser objeto, así como del Plan de Centro establecido por los mismos, a que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Artículo 11. Inscripción y registro.

Las asociaciones del alumnado se inscribirán en el Censo de Entidades Colaboradoras de la Enseñanza, a que se refiere el artículo 180 de la presente Ley, de acuerdo con el procedimiento que a tales efectos reglamentariamente se determine.

Artículo 12. Medidas de fomento del asociacionismo.

La Administración educativa fomentará la creación y desarrollo de asociaciones, federaciones y confederaciones de asociaciones del alumnado.

CAPÍTULO II

El profesorado

Sección 1.ª La función pública docente

Artículo 13. Ordenación de la función pública docente.

1. La función pública docente en Andalucía se ordena de acuerdo con lo regulado en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo; en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público; en la presente Ley y en las normas que se dicten en desarrollo de las mismas.

2. En la función pública docente se integra el personal funcionario de carrera de los cuerpos a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Se incluye, asimismo, el personal funcionario en prácticas y el personal funcionario interino asimilado a los referidos cuerpos que prestan sus servicios en los centros y servicios educativos.

3. Asimismo, de conformidad con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y con la legislación de función pública de la Administración de la Junta de Andalucía, realizará funciones docentes el siguiente personal en régimen de contratación laboral:

a) El profesorado especialista a que se refieren los apartados 10 y 13 del presente artículo.

b) El personal laboral fijo a que se refiere la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

4. Al profesorado que imparta la enseñanza de las religiones en los centros docentes públicos le será de aplicación lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y disposiciones que la desarrollan.

5. El personal docente funcionario de carrera e interino se regirá por:

a) Las normas que regulan las bases del régimen estatutario del personal funcionario docente.

b) Las disposiciones de la presente Ley y las normas que la desarrollen.

c) Las normas del Estatuto Básico del Empleado Público que le sean de aplicación.

d) La normativa reguladora de la función pública de la Administración de la Junta de Andalucía, en defecto de normativa específica aplicable.

6. El personal docente en régimen laboral se regirá por la legislación laboral, por lo establecido en el convenio colectivo que le resulte de aplicación y por los preceptos de la normativa citada para el personal funcionario que así lo dispongan.

7. La Administración educativa podrá establecer requisitos o perfiles específicos para determinados puestos de trabajo docentes.

8. La Administración educativa podrá adscribir a maestros y maestras especializados para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales a la educación secundaria obligatoria, en los supuestos que se establezcan y en el marco de lo recogido en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

9. Excepcionalmente, la Administración educativa podrá encomendar al personal funcionario docente el desempeño de funciones en una etapa o, en su caso, enseñanzas distintas de las asignadas, con carácter general, al cuerpo docente al que se pertenezca, de acuerdo con lo que, a tales efectos, se determine reglamentariamente y en el marco de lo recogido en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

10. Excepcionalmente, la Administración educativa podrá incorporar, como profesorado especialista, para determinadas materias y módulos de formación profesional y de las enseñanzas artísticas y deportivas, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, a profesionales cualificados que ejerzan su actividad en el ámbito laboral o deportivo, sin que necesariamente cumplan el requisito de titulación establecido con carácter general.

11. Sin perjuicio de lo recogido en el artículo 96.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en las enseñanzas artísticas superiores, la Administración educativa podrá incluir para el profesorado que las imparta otras exigencias distintas a las contempladas con carácter general para el ejercicio de la docencia.

12. La Administración educativa podrá incorporar, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca, profesorado de otros países, con la misma titulación que la requerida para el personal funcionario, tanto para la enseñanza de idiomas como para impartir otras materias cuyos currículos se desarrollen en una lengua extranjera.

13. Asimismo, se podrá contratar, excepcionalmente, para las enseñanzas artísticas superiores y para las enseñanzas de idiomas, como profesorado especialista, en los términos previstos en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, a profesionales de otros países, sin que necesariamente cumplan el requisito de titulación establecido con carácter general.

14. La Administración educativa podrá incorporar a las enseñanzas artísticas superiores a profesorado, con la categoría de emérito, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca en desarrollo del artículo 96.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 14. Registro de personal docente.

1. El personal docente a que se refiere la presente Ley será inscrito en un registro auxiliar de personal docente del Registro General de Personal de la Junta de Andalucía.

2. Todos los actos que afecten a la vida administrativa de dicho personal se inscribirán en el registro auxiliar de personal docente, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

Sección 2.ª Selección y provisión

Artículo 15. Selección del profesorado.

1. La selección del personal funcionario para el ingreso en los distintos cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se llevará a cabo en la forma establecida en ésta, en la presente Ley y en las normas que se dicten en desarrollo de las mismas.

2. La fase de prácticas, a la que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional duodécima de la Ley Orgáni-
ca 2/2006, de 3 de mayo, tendrá la duración de un curso académico, y durante la misma se comprobará el grado de
desarrollo de las competencias profesionales de cada candidato o candidata. Esta fase de prácticas se realizará en un centro docente público previamente acreditado, a estos efectos, por la Administración educativa.

3. Asimismo, la fase de prácticas incluirá la realización de un curso de formación organizado por la Administración educativa en los términos que se determinen reglamentariamente.

4. La dirección de la fase de prácticas podrá encomendarse a profesorado experimentado, que se seleccionará en función de su trayectoria profesional y su compromiso con la mejora de la práctica educativa, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 c) de la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que atribuye con carácter preferente esta función al personal funcionario de los cuerpos de catedráticos.

5. La evaluación de esta fase del proceso selectivo se realizará atendiendo al desempeño de la función docente y al curso de formación realizado. Si es positiva, el candidato o candidata será nombrado funcionario de carrera del cuerpo docente que corresponda.

6. El acceso al desempeño de funciones docentes como personal funcionario interino se determinará reglamentariamente, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Artículo 16. Provisión de puestos docentes.

1. Con carácter general, los puestos de trabajo docentes en los centros, zonas y servicios educativos se ocuparán por profesorado funcionario de carrera mediante el sistema ordinario de concurso de traslados.

2. La Administración educativa convocará, conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, concursos específicos, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, para la provisión de puestos de trabajo docentes vacantes, con carácter provisional, por profesorado funcionario de carrera que no haya obtenido plaza con carácter definitivo mediante concurso de traslados, así como por personal funcionario interino.

3. Asimismo, la Administración educativa convocará concursos específicos para la provisión, con carácter provisional, de aquellos puestos de trabajo docentes, a los que se refiere el apartado 7 del artículo 13 de la presente Ley, que no puedan ser ocupados mediante los sistemas a que se refieren los apartados anteriores. En todo caso, se actuará conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Artículo 17. Adscripción de personal docente a la Administración educativa.

1. La Consejería competente en materia de educación podrá adscribir a sus distintos centros directivos, en comisión de servicios y por duración determinada, a personal funcionario docente para tareas específicas del ámbito educativo.

2. Reglamentariamente, se determinarán las características y efectos de la ocupación de los puestos de trabajo relacionados en el apartado anterior.

Sección 3.ª Formación

Artículo 18. Formación inicial del profesorado.

1. La formación inicial del profesorado se ajustará a las necesidades de titulación y de cualificación requeridas por la ordenación general del sistema educativo y se regulará según lo recogido en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y lo que se establezca en la correspondiente normativa de desarrollo.

2. La formación inicial del profesorado abarcará tanto la adquisición de conocimientos, como el desarrollo de capacidades y aptitudes. El componente esencial será la relación permanente e interactiva entre la teoría y la práctica y la preparación para la dirección de los procesos de enseñanza y aprendizaje y de desarrollo personal del alumnado, y su objetivo final será preparar al profesorado para dar respuesta a los retos del sistema educativo que se recogen en la presente Ley.

3. La Consejería competente en materia de educación suscribirá los correspondientes convenios con las universidades para organizar la formación inicial del profesorado.

4. La fase de prácticas de la formación inicial del profesorado se realizará en centros docentes previamente acreditados, a estos efectos, por la Administración educativa, de acuerdo con lo que se determine.

Artículo 19. Formación permanente del profesorado.

1. La formación permanente constituye un derecho y una obligación del profesorado. A tales efectos, la Consejería competente en materia de educación realizará una oferta de actividades formativas diversificada, adecuada a las líneas estratégicas del sistema educativo, a las necesidades demandadas por los centros en este ámbito y al diagnóstico de necesidades que se desprendan de los planes de evaluación desarrollados.

2. Las actividades de formación permanente del profesorado tendrán como objetivo el perfeccionamiento de la práctica educativa, de forma que incida en la mejora de los rendimientos del alumnado y en su desarrollo personal y social, a través de la atención a sus peculiaridades y a la diversidad del mismo.

3. Las modalidades de formación del profesorado perseguirán el aprendizaje de las buenas prácticas docentes, el intercambio profesional y la difusión del conocimiento que contribuya a la creación de redes profesionales. Las estrategias formativas estimularán el trabajo cooperativo a través, fundamentalmente, de la formación en centros y de la autoformación, y tendrán en cuenta los distintos niveles de desarrollo profesional del profesorado.

4. La Consejería competente en materia de educación promoverá la colaboración con las universidades y con otras instituciones públicas o privadas para desarrollar actuaciones en esta materia. Asimismo, facilitará el acceso del profesorado a titulaciones universitarias que redunden en una mejora de la práctica educativa.

Artículo 20. Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado.

1. El desarrollo profesional docente para la mejora de la práctica educativa en los centros escolares se promoverá a través del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado, de acuerdo con lo que determine la Administración educativa.

2. El Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado se organiza en una red de centros del profesorado, que contarán con autonomía pedagógica y de gestión, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

Sección 4.ª Promoción profesional, reconocimiento, apoyo y valoración de la actividad docente

Artículo 21. Incentivos profesionales y licencias.

1. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer incentivos económicos anuales para el profesorado de los centros públicos por la consecución de los objetivos educativos fijados por cada centro docente en su Plan de Centro, en relación con los rendimientos escolares, previamente acordados con la Administración educativa, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

2. Asimismo, la Administración educativa regulará:

a) La concesión de licencias por estudios para acceder a titulaciones superiores o distintas de las acreditadas por el personal funcionario para el ingreso en los cuerpos docentes, así como para investigación, siempre que redunden en beneficio de la práctica docente.

b) La concesión de licencias para estudios, intercambios puesto a puesto y estancias en el extranjero, a fin de perfeccionar idiomas, con objeto de la participación en proyectos o planes relacionados con la formación del alumnado en lenguas extranjeras.

c) La concesión de licencias para realizar estancias en centros de trabajo, dirigidas a mejorar la capacitación del profesorado de formación profesional en nuevas técnicas, avances tecnológicos y procesos productivos que redunden en beneficio de la práctica docente.

d) La concesión de premios por contribuciones destacadas para la mejora de las prácticas educativas, del funcionamiento de los centros docentes y de su relación con la comunidad educativa.

Artículo 22. Promoción profesional.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Administración educativa favorecerá la promoción profesional del profesorado de los centros docentes públicos sin necesidad de cambio del cuerpo docente al que se pertenece.

2. En la promoción profesional del profesorado se tendrá en cuenta la acreditación de los méritos que se determinen, entre los que se considerarán, al menos, los siguientes: La participación en proyectos de experimentación, investigación e innovación educativa, sometidas a su correspondiente evaluación; la impartición de la docencia de su materia en una lengua extranjera; el ejercicio de la función directiva; la acción tutorial; la implicación en la mejora de la enseñanza y del rendimiento del alumnado, y la dirección de la fase de prácticas del profesorado de nuevo ingreso.

3. La Administración educativa regulará el reconocimiento de la participación del profesorado en los planes, proyectos y programas educativos autorizados por ésta, así como la dirección de la fase de prácticas del profesorado de nuevo ingreso, a los efectos de su toma en consideración en los procedimientos concursales de su ámbito competencial.

Artículo 23. Medidas para el profesorado.

1. La Administración educativa velará para que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de su tarea.

2. La Administración educativa promoverá acciones que favorezcan la justa valoración social de todo el personal dedicado a la actividad docente.

3. El profesorado de los centros docentes públicos mayor de cincuenta y cinco años que lo solicite podrá reducir su jornada lectiva semanal, con la correspondiente disminución proporcional de las retribuciones. Asimismo, se podrá favorecer la sustitución parcial de la jornada lectiva semanal por actividades de otra naturaleza, sin reducción de las retribuciones.

4. La Administración educativa regulará la posibilidad de incorporar a los centros docentes públicos al profesorado jubilado que lo desee para el desarrollo de tareas relacionadas con los planes de utilización de las bibliotecas y de animación a la lectura y para la colaboración con los equipos directivos en la organización de los centros. En ningún caso, los puestos de trabajo establecidos en los centros docentes serán provistos con este profesorado.

5. La Administración educativa convocará ayudas dirigidas específicamente al personal funcionario público docente para su promoción profesional, de acuerdo con las modalidades y cuantías que se establezcan reglamentariamente.

6. La Administración educativa proporcionará asistencia psicológica y jurídica gratuita al personal docente de todos los niveles educativos, a que se refiere la presente Ley, que preste servicios en los centros docentes públicos por hechos que se deriven de su ejercicio profesional. La asistencia jurídica consistirá en la representación y defensa en juicio, cualesquiera que sean el órgano y el orden de la jurisdicción ante los que se diriman, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente.

7. La Administración educativa promoverá acciones para facilitar la conciliación entre la vida familiar y laboral del profesorado de los centros docentes públicos.

8. De acuerdo con lo establecido en el artículo 104.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el profesorado debidamente acreditado dispondrá de acceso gratuito a las bibliotecas y museos dependientes de los poderes públicos. Asimismo, podrá hacer uso de los servicios de préstamo de libros y otros materiales que ofrezcan dichas bibliotecas.

Artículo 24. Prevención de riesgos y salud laboral.

La Administración educativa, en el marco general de la política de prevención de riesgos y salud laboral, y de acuerdo con la legislación que resulte de aplicación, establecerá medidas específicas destinadas a promover el bienestar y la mejora de la salud laboral del profesorado y a actuar decididamente en materia de prevención.

Sección 5.ª Asociaciones profesionales del profesorado

Artículo 25. Participación de las asociaciones profesionales del profesorado en el Sistema Andaluz de Formación Permanente.

Sin perjuicio de la representatividad sindical reconocida en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, la Administración educativa facilitará la participación de los representantes de los movimientos de renovación pedagógica y de las asociaciones profesionales del profesorado, legalmente constituidas, en las comisiones que se constituyan en el marco del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado, así como en aquellas otras que tengan como finalidad la mejora de las prácticas docentes, la elaboración de materiales didácticos, la promoción de proyectos de innovación educativa y otras de naturaleza similar, siempre que estas actividades se encuentren entre los fines de las citadas asociaciones.

Artículo 26. Inscripción y registro.

Los movimientos de renovación pedagógica y las asociaciones profesionales del profesorado se inscribirán en el Censo de Entidades Colaboradoras de la Enseñanza a que se refiere el artículo 180 de la presente Ley, de acuerdo con el procedimiento que, a tales efectos, reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO III

Personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria

Artículo 27. Personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria de los centros docentes públicos y de los servicios educativos.

1. Los centros docentes públicos y los servicios educativos, en función de sus características, dispondrán de personal de administración y servicios para una adecuada ejecución del proyecto de gestión de los mismos.

2. Los centros docentes públicos y los servicios educativos dispondrán de profesionales con la debida cualificación que garanticen la atención educativa complementaria del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

3. Se fomentará la participación activa del personal a que se refiere este artículo en la consecución de los objetivos educativos de los centros y, especialmente, en los relativos a la convivencia. En este sentido, se fomentará su participación en la vida del centro y en el Consejo Escolar.

4. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá planes específicos de formación dirigidos al personal de referencia, en los que se incluirán aspectos relativos a la ordenación general del sistema educativo y a la participación de este sector en el mismo.

5. La Administración de la Junta de Andalucía, en el marco general de la política de prevención de riesgos y salud laboral y de acuerdo con la legislación que resulte de aplicación, establecerá medidas específicas destinadas a promover el bienestar y la mejora de la salud del personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria de los centros docentes públicos y de los servicios educativos.

6. Se promoverán acciones que favorezcan la justa valoración social del personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria de los centros docentes públicos y de los servicios educativos, y se proporcionará asistencia jurídica y psicológica gratuita por hechos que se deriven de su ejercicio profesional en los términos recogidos en el ar-
tículo 23.6 de la presente Ley.

Artículo 28. Horario y jornada laboral.

Se establecerán jornadas especiales para que el horario laboral del personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria de los centros docentes públicos y de los servicios educativos se adecue a las necesidades de dichos centros y servicios.

CAPÍTULO IV

Las familias

Sección 1.ª Participación en el proceso educativo

Artículo 29. Participación de las familias en el proceso educativo de sus hijos e hijas.

1. Se establece el derecho de las familias a participar en el proceso educativo de sus hijos e hijas, apoyando el proceso de enseñanza y aprendizaje de éstos, de acuerdo con lo que se regula en la presente Ley. La Administración educativa facilitará una adecuada información a las familias para estimular su participación en el citado proceso.

2. Los padres y las madres o tutores legales, como principales responsables que son de la educación de sus hijos e hijas o pupilos, tienen la obligación de colaborar con los centros docentes y con el profesorado, especialmente durante la educación infantil y la enseñanza básica.

3. Los centros docentes tienen la obligación de informar de forma periódica a las familias sobre la evolución escolar de sus hijos e hijas. Se establecerán procedimientos para facilitar la relación de las familias con el profesorado, así como para garantizar que sean oídas en aquellas decisiones que afecten a dicha evolución escolar.

4. La Administración educativa impulsará la formación de los padres y madres o tutores legales en aspectos que les permitan contribuir más efectivamente a la educación de sus hijos e hijas o pupilos.

Artículo 30. Participación en la vida de los centros.

1. La Administración educativa desarrollará medidas para estimular la participación de las familias en la vida de los centros y en los Consejos Escolares de los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

2. Asimismo, se facilitará la colaboración de las asociaciones de padres y madres del alumnado con los equipos directivos de los centros, y la realización de acciones formativas en las que participen las familias y el profesorado.

Artículo 31. El compromiso educativo.

1. Con objeto de estrechar la colaboración con el profesorado, los padres y madres o tutores legales del alumnado podrán suscribir con el centro docente un compromiso educativo para procurar un adecuado seguimiento del proceso de aprendizaje de sus hijos e hijas, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

2. El compromiso educativo estará especialmente indicado para aquel alumnado que presente dificultades de aprendizaje, y podrá suscribirse en cualquier momento del curso.

3. El Consejo Escolar realizará el seguimiento de los compromisos educativos suscritos en el centro para garantizar su efectividad y proponer la adopción de medidas e iniciativas en caso de incumplimiento.

Artículo 32. El compromiso de convivencia.

1. Las familias del alumnado que presente problemas de conducta y de aceptación de las normas escolares podrán suscribir con el centro docente un compromiso de convivencia, con objeto de establecer mecanismos de coordinación con el profesorado y con otros profesionales que atienden al alumno o alumna, y de colaborar en la aplicación de las medidas que se propongan, tanto en el tiempo escolar como en el tiempo extraescolar, para superar esta situación. El compromiso de convivencia podrá suscribirse en cualquier momento del curso.

2. El Consejo Escolar, a través de la Comisión de Convivencia, realizará el seguimiento de los compromisos de convivencia suscritos en el centro para garantizar su efectividad y proponer la adopción de medidas e iniciativas en caso de incumplimiento.

Artículo 33. Comunicación electrónica y otras formas de relación.

1. La Administración educativa facilitará que los centros docentes desarrollen nuevos canales de comunicación electrónica con las familias, favoreciendo la realización de consultas y el intercambio de información a través de Internet y otros medios análogos.

2. Los centros docentes potenciarán la realización de actividades de extensión cultural, dirigidas a todos los miembros de la comunidad educativa, que permitan una relación del profesorado con las familias más allá de la derivada de la actividad académica de los hijos e hijas.

Sección 2.ª Asociaciones de padres y madres del alumnado

Artículo 34. Creación de las asociaciones.

1. Los padres y madres del alumnado matriculado en un centro docente podrán asociarse de acuerdo con la normativa vigente.

2. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 5 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, las asociaciones de padres y madres del alumnado tendrán las finalidades que se establezcan en sus propios estatutos, entre las que se considerarán, al menos, las siguientes:

a) Asistir a los padres y madres o tutores en todo aquello que concierna a la educación de sus hijos e hijas o pupilos.

b) Colaborar en las actividades educativas de los centros.

c) Promover la participación de los padres y madres del alumnado en la gestión del centro.

3. Las asociaciones de padres y madres del alumnado tendrán derecho a ser informadas de las actividades y régimen de funcionamiento de los centros, de las evaluaciones de las que hayan podido ser objeto, así como del Plan de Centro establecido por los mismos, a que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Artículo 35. Inscripción y registro.

Las asociaciones de padres y madres del alumnado se inscribirán en el Censo de Entidades Colaboradoras de la Enseñanza a que se refiere el artículo 180 de la presente Ley, de acuerdo con el procedimiento que, a tales efectos, reglamentariamente se determine.

Artículo 36. Medidas de fomento del asociacionismo.

La Administración educativa fomentará la creación y
desarrollo de asociaciones, federaciones y confederaciones de asociaciones de padres y madres del alumnado.

TÍTULO II

Las enseñanzas

CAPÍTULO I

El currículo

Artículo 37. Principios que orientan el currículo.

El currículo de las áreas y materias que conforman las enseñanzas que se imparten, así como cualquier otra actividad que se encamine a la consecución de los fines de la educación en el sistema educativo andaluz, se orientará a:

a) Desarrollar, de forma integral, las aptitudes y capacidades del alumnado.

b) Procurar que el alumnado adquiera los aprendizajes esenciales para entender la sociedad en la que vive, poder actuar en ella y comprender la evolución de la humanidad a lo largo de su historia.

c) Facilitar que el alumnado adquiera unos saberes coherentes, posibilitados por una visión interdisciplinar de los contenidos.

d) Permitir una organización flexible, variada e individualizada de la ordenación de los contenidos y de su enseñanza, facilitando la atención a la diversidad como pauta ordinaria de la acción educativa del profesorado, particularmente en la enseñanza obligatoria.

e) Atender las necesidades educativas especiales y la sobredotación intelectual, propiciando adaptaciones curriculares específicas para este alumnado.

Artículo 38. Competencias básicas de las enseñanzas obligatorias.

1. El sistema educativo andaluz tiene como prioridad establecer las condiciones que permitan al alumnado alcanzar las competencias básicas establecidas para la enseñanza obligatoria.

2. Sin perjuicio de los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas a que se refiere la letra c) del apartado 2, de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, el currículo de las enseñanzas obligatorias en Andalucía incluirá, al menos, las siguientes competencias básicas:

a) Competencia en comunicación lingüística, referida a la utilización del lenguaje como instrumento de comunicación oral y escrita, tanto en lengua española como en lengua extranjera.

b) Competencia de razonamiento matemático, entendida como la habilidad para utilizar números y operaciones básicas, los símbolos y las formas de expresión del razonamiento matemático para producir e interpretar informaciones y para resolver problemas relacionados con la vida diaria y el mundo laboral.

c) Competencia en el conocimiento y la interacción con el mundo físico y natural, que recogerá la habilidad para la comprensión de los sucesos, la predicción de las consecuencias y la actividad sobre el estado de salud de las personas y la sostenibilidad medioambiental.

d) Competencia digital y tratamiento de la información, entendida como la habilidad para buscar, obtener, procesar y comunicar la información y transformarla en conocimiento, incluyendo la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación como un elemento esencial para informarse y comunicarse.

e) Competencia social y ciudadana, entendida como aquella que permite vivir en sociedad, comprender la realidad social del mundo en que se vive y ejercer la ciudadanía democrática.

f) Competencia cultural y artística, que supone apreciar, comprender y valorar críticamente diferentes manifestaciones culturales y artísticas, utilizarlas como fuente de disfrute y enriquecimiento personal y considerarlas como parte del patrimonio cultural de los pueblos.

g) Competencia y actitudes para seguir aprendiendo de forma autónoma a lo largo de la vida.

h) Competencia para la autonomía e iniciativa personal, que incluye la posibilidad de optar con criterio propio y espíritu crítico y llevar a cabo las iniciativas necesarias para desarrollar la opción elegida y hacerse responsable de ella. Incluye la capacidad emprendedora para idear, planificar, desarrollar y evaluar un proyecto.

Artículo 39. Educación en valores.

1. Las actividades de las enseñanzas, en general, el desarrollo de la vida de los centros y el currículo tomarán en consideración como elementos transversales el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y los valores que preparan al alumnado para asumir una vida responsable en una sociedad libre y democrática.

2. Asimismo, se incluirá el conocimiento y el respeto a los valores recogidos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía.

3. Con objeto de favorecer la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, el currículo contribuirá a la superación de las desigualdades por razón del género, cuando las hubiere, y permitirá apreciar la aportación de las mujeres al desarrollo de nuestra sociedad y al conocimiento acumulado por la humanidad.

4. El currículo contemplará la presencia de contenidos y actividades que promuevan la práctica real y efectiva de la igualdad, la adquisición de hábitos de vida saludable y deportiva y la capacitación para decidir entre las opciones que favorezcan un adecuado bienestar físico, mental y social para sí y para los demás.

5. Asimismo, el currículo incluirá aspectos de educación vial, de educación para el consumo, de salud laboral, de respeto a la interculturalidad, a la diversidad, al medio ambiente y para la utilización responsable del tiempo libre y del ocio.

Artículo 40. Cultura andaluza.

El currículo deberá contemplar la presencia de contenidos y de actividades relacionadas con el medio natural, la historia, la cultura y otros hechos diferenciadores de Andalucía, como el flamenco, para que sean conocidos, valorados y respetados como patrimonio propio y en el marco de la cultura española y universal.

CAPÍTULO II

Educación infantil

Artículo 41. Principios generales de la educación infantil.

1. La educación infantil constituye la etapa educativa que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad.

2. Los objetivos y la ordenación de la etapa son los que se recogen en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

3. La educación infantil tiene carácter voluntario. La Administración educativa garantizará progresivamente la existencia de puestos escolares en el primer ciclo de la etapa para atender la demanda de las familias. Con esta finalidad, se crearán escuelas infantiles y se determinarán las condiciones en las que podrán establecerse convenios con las Corporaciones locales, otras administraciones y entidades privadas sin fines de lucro.

4. El segundo ciclo de la educación infantil será gratuito. Las familias podrán colaborar en la financiación del primer ciclo en función de sus ingresos económicos, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

Artículo 42. Desarrollo curricular.

La Administración educativa establecerá el currículo de la etapa de educación infantil, teniendo en cuenta las enseñanzas mínimas que, para el segundo ciclo, establezca la Administración General del Estado.

Artículo 43. Iniciación en determinados aprendizajes.

1. El currículo del segundo ciclo de la educación infantil contemplará la iniciación del alumnado en una lengua extranjera, especialmente en el último año, así como una primera aproximación a la lectura, a la escritura, a las habilidades numéricas básicas y a las relaciones con el medio.

2. Asimismo, se fomentará la expresión visual y musical, la psicomotricidad y la iniciación en la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 44. Coordinación entre los centros de educación infantil y los de educación primaria.

1. Se reforzará la conexión entre los centros de educación infantil y los de educación primaria, con objeto de garantizar una adecuada transición del alumnado entre ambas etapas educativas y facilitar la continuidad de su proceso educativo.

2. A tales efectos, al finalizar la etapa de educación infantil, los tutores y tutoras elaborarán un informe individualizado sobre las capacidades desarrolladas por cada niño o niña.

3. Reglamentariamente, se establecerán las obligaciones de los centros y de sus órganos de gobierno y de coordinación docente respecto a lo regulado en el presente artículo.

Artículo 45. Contenidos educativos y requisitos de los centros que impartan el primer ciclo.

1. De acuerdo con lo recogido en el artículo 14.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Administración educativa regulará los requisitos que habrán de reunir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil, relativos, en todo caso, a la relación numérica alumnado-profesorado, a las instalaciones y al número de puestos escolares.

2. Asimismo, corresponde a la Administración educativa la determinación de los contenidos educativos de este ciclo y la inspección de los centros.

CAPÍTULO III

Educación básica

Sección 1.ª Aspectos generales

Artículo 46. Principios generales de la educación básica.

1. La educación primaria y la educación secundaria obligatoria constituyen la educación básica, que será obligatoria y gratuita para todas las personas.

2. En las etapas educativas que constituyen la enseñanza básica se pondrá especial énfasis en la adquisición de las competencias básicas a las que se refiere el artículo 38 de esta Ley, en la atención a la diversidad del alumnado, la detección de las dificultades de aprendizaje tan pronto como se produzcan y la relación con las familias para apoyar el proceso educativo de sus hijos e hijas.

3. La metodología didáctica en estas etapas educativas será fundamentalmente activa y participativa, favoreciendo el trabajo individual y cooperativo del alumnado en el aula.

4. Se establecerán procedimientos y medidas de apoyo específicos para atender las unidades que escolaricen alumnado de diferentes edades en el medio rural.

5. Asimismo, se establecerán los mecanismos adecuados y las medidas de apoyo y refuerzo precisas que permitan superar el retraso escolar del alumnado, en el supuesto de que éste se produzca, y el desarrollo de las capacidades del alumnado con sobredotación intelectual.

6. El marco habitual para el tratamiento del alumnado con dificultades de aprendizaje, o con insuficiente nivel curricular en relación con el del curso que le correspondería por edad, es aquel en el que se asegure un enfoque multidisciplinar, asegurándose la coordinación de todos los miembros del equipo docente que atienda al alumno o alumna y, en su caso, de los departamentos o de los equipos de orientación educativa.

7. La evaluación del alumnado la realizará el profesorado, preferentemente a través de la observación continuada de la evolución de su proceso de aprendizaje y maduración personal.

8. De acuerdo con lo recogido en el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en la educación secundaria obligatoria, los equipos docentes, a que se refiere el artículo 140 de esta Ley, podrán autorizar, con carácter excepcional, la promoción de un alumno o alumna con evaluación negativa en tres materias, cuando consideren que la naturaleza de sus dificultades no le impide seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación, a partir de las competencias básicas alcanzadas, y que dicha promoción beneficiará su evolución académica.

Artículo 47. Áreas o materias instrumentales.

1. Se prestará especial atención durante toda la enseñanza básica a las áreas o materias instrumentales de lengua española, lengua extranjera y matemáticas. En este sentido, en la regulación del horario semanal de la educación primaria y de la educación secundaria obligatoria se tendrá en cuenta el carácter preferente de estas áreas o materias respecto a las restantes, y se creará un espacio horario para aquellos alumnos y alumnas necesitados de apoyo educativo.

2. Se incorporarán de manera generalizada las tecnologías de la información y la comunicación a los procesos de enseñanza y aprendizaje.

Artículo 48. Estrategias y medidas de apoyo y refuerzo.

1. Los centros docentes dispondrán de autonomía para organizar los grupos y las materias de manera flexible y para adoptar otras medidas de atención a la diversidad y de fomento de la igualdad entre sexos. Podrán considerarse, entre otras medidas, los agrupamientos flexibles y el desarrollo de adaptaciones curriculares, sin que en ningún caso puedan llevarse a cabo agrupamientos que supongan discriminación del alumnado más necesitado de apoyo.

2. Asimismo, en la forma que la Administración educativa determine, se programarán actividades de refuerzo y apoyo de las competencias relacionadas con la comunicación lingüística y el razonamiento matemático, dirigidas al alumnado que presente dificultades de aprendizaje.

3. La Administración educativa regulará el marco general de atención a la diversidad del alumnado y las condiciones y recursos para la aplicación de las diferentes medidas que serán desarrolladas por los centros docentes, de acuerdo con los principios generales de la educación básica que se recogen en el artículo 46 de la presente Ley.

Artículo 49. Gratuidad de los libros de texto.

1. Se garantiza la gratuidad de los libros de texto en la enseñanza obligatoria en los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

2. La Administración educativa regulará las condiciones para poner a disposición de los centros y del alumnado los mencionados materiales.

3. La Administración educativa adecuará el principio de gratuidad a la disponibilidad de nuevos soportes del conocimiento en la sociedad de la información.

Artículo 50. Servicios complementarios de la enseñanza.

1. Los centros docentes favorecerán la prestación del
servicio de comedor escolar para el alumnado de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

2. En los centros docentes de educación infantil y en los de educación primaria se habilitará un período de tiempo anterior al inicio de la jornada lectiva, sin actividad reglada, que se denominará «aula matinal», de acuerdo con lo que a tales efectos determine la Administración educativa.

3. Los centros docentes de educación infantil, educación primaria y educación secundaria ofrecerán, fuera del horario lectivo, actividades extraescolares que aborden aspectos formativos de interés para el alumnado. Asimismo, fomentarán actuaciones que favorezcan su integración con el entorno donde está ubicado.

4. La Administración educativa autorizará la implantación de estos servicios en los centros docentes de acuerdo con la planificación educativa.

5. La contribución de las familias a la financiación de estos servicios se establecerá reglamentariamente.

Artículo 51. Promoción del deporte en edad escolar.

La Consejería competente en materia de educación promocionará la implantación de la práctica deportiva en los centros escolares en horario no lectivo, que tendrá, en todo caso, un carácter eminentemente formativo.

Sección 2.ª Educación Primaria

Artículo 52. Principios generales de la educación primaria.

1. La educación primaria es una etapa educativa que comprende seis cursos académicos, que se seguirán ordinariamente entre los seis y los doce años de edad.

2. Los objetivos de la educación primaria, su organización, los principios pedagógicos y la evaluación del alumnado se realizarán de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 53. Las lenguas extranjeras.

La enseñanza de las lenguas extranjeras recibirá una especial atención en esta etapa educativa. A tales efectos, la Administración educativa impulsará, entre otras, las siguientes medidas:

a) Incorporar el idioma extranjero en el primer ciclo de la etapa con una dedicación horaria adecuada.

b) Facilitar la impartición de determinadas materias del currículo en una lengua extranjera.

c) Disminuir el número de alumnos y alumnas por aula en el tercer ciclo, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

d) Favorecer la renovación de los aspectos metodológicos de las lenguas extranjeras, introduciendo métodos activos y participativos orientados hacia la comunicación oral.

e) Facilitar la implantación de una segunda lengua extranjera en el tercer ciclo de la etapa, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

Artículo 54. Coordinación entre los centros de educación primaria y los que imparten educación secundaria obligatoria.

1. Se reforzará la conexión entre los centros de educación primaria y los que imparten la educación secundaria obligatoria, con objeto de garantizar una adecuada transición del alumnado entre las dos etapas educativas que conforman la enseñanza básica y facilitar la continuidad de su proceso educativo.

2. A tales efectos, al finalizar la etapa de educación primaria, los tutores y tutoras elaborarán un informe individualizado sobre las capacidades desarrolladas por cada niño o niña.

3. Reglamentariamente, se establecerán las obligaciones de los centros y de sus órganos de gobierno y de coordinación docente respecto de lo regulado en el presente artículo.

Sección 3.ª Educación Secundaria Obligatoria

Artículo 55. Principios generales de la educación secundaria obligatoria.

1. La etapa de la educación secundaria obligatoria comprende cuatro cursos académicos, que se seguirán ordinariamente entre los doce y los dieciséis años de edad.

2. Los objetivos de la educación secundaria obligatoria, su organización, los principios pedagógicos y la evaluación, promoción y la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria se llevarán a cabo de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 56. Medidas de atención a la diversidad.

1. Sin perjuicio de lo recogido en el artículo 48 de la presente Ley, los centros docentes dispondrán de autonomía para integrar las materias en ámbitos en los dos primeros cursos de la etapa, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

2. Asimismo, dispondrán de autonomía para establecer diversificaciones del currículo desde el tercer curso de la etapa. La Administración educativa regulará los programas de diversificación curricular a que se refiere el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que estarán orientados a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 57. Alumnado con materias pendientes.

El alumnado que promocione con evaluación negativa en alguna materia seguirá los programas de refuerzo que establezca el departamento correspondiente, que será el órgano responsable de su aplicación y seguimiento, y deberá superar las evaluaciones correspondientes a dichos programas de refuerzo.

Artículo 58. Lenguas extranjeras.

La Administración educativa facilitará la impartición de determinadas materias del currículo en una lengua extranjera, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca. Asimismo, en todos los cursos de la etapa se ofertará una segunda lengua extranjera.

Artículo 59. Programas de cualificación profesional inicial.

1. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos organizarán programas de cualificación profesional inicial que, en todo caso, contemplarán los módulos de carácter voluntario a que se refiere la letra c) del artículo 30.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, cuya superación conduce a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Corresponde a la Administración educativa la regulación de los programas de cualificación profesional inicial, en los que podrán participar los centros docentes, las Corporaciones locales, las asociaciones profesionales, las organizaciones no gubernamentales y otras entidades empresariales y sindicales.

Artículo 60. Pruebas específicas para la obtención del título básico.

1. Durante los dos años siguientes a la finalización de la educación básica, las personas mayores de dieciocho años o de dieciséis que acrediten alguna de las situaciones que se establecen en el apartado 2 del artículo 105 de la presente Ley, y que no hayan obtenido la titulación de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, dispondrán de una convocatoria cada año para superar las materias pendientes de calificación positiva.

2. Los centros docentes que impartan la educación secundaria obligatoria organizarán anualmente pruebas específicas para que aquellas personas solicitantes que hubieran estado matriculadas en los mismos puedan obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, y las propondrán, en su caso, para la expedición del citado título.

3. La Administración educativa regulará la organización y estructura de estas pruebas.

Artículo 61. Coordinación entre centros de educación secundaria obligatoria y centros de educación posobligatoria.

1. Se reforzará la conexión entre los centros de educación secundaria obligatoria y los centros de educación posobligatoria, con objeto de garantizar una adecuada transición del alumnado y favorecer su permanencia en el sistema educativo una vez concluida la enseñanza básica.

2. Reglamentariamente, se establecerán las obligaciones de los centros y de sus órganos de gobierno y de coordinación docente al respecto.

CAPÍTULO IV

Bachillerato

Artículo 62. Principios generales del bachillerato.

1. El bachillerato constituye una etapa educativa que comprende dos cursos académicos. Podrá acceder al mismo el alumnado que esté en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Los objetivos del bachillerato, su organización, los principios pedagógicos y el acceso, la evaluación, promoción y la obtención del título de Bachiller se realizarán de acuerdo con lo recogido en el Capítulo IV del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

3. La planificación educativa anual contemplará una oferta de enseñanzas de bachillerato a distancia, utilizando, preferentemente, las tecnologías de la información y la comunicación, conforme a las condiciones que para su autorización, organización y funcionamiento se determinen reglamentariamente.

Artículo 63. Coordinación con la educación secundaria obligatoria.

Se adoptará una metodología activa y participativa que permita una transición progresiva desde la educación secundaria obligatoria. La Administración educativa regulará los mecanismos de coordinación que habrán de establecerse, en su caso, entre los centros que impartan estas etapas educativas.

Artículo 64. Capacidad de aprendizaje autónomo y especialización.

1. Las actividades educativas deberán favorecer la capacidad del alumnado para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar métodos de investigación apropiados.

2. Se favorecerá la organización de las modalidades del bachillerato en diferentes vías, con objeto de permitir la especialización del alumnado en función de sus intereses y de su futura incorporación a estudios posteriores y a la vida laboral.

3. Las materias de modalidad conformarán el núcleo central sobre el que se articularán las enseñanzas. Las materias comunes dispondrán de la flexibilidad curricular necesaria para adaptar sus contenidos a las diferentes modalidades.

4. La Administración educativa establecerá medidas de acceso al currículo, así como, en su caso, adaptaciones y exenciones del mismo, dirigidas al alumnado con discapacidad que lo precise en función de su grado de minusvalía.

5. La Administración educativa facilitará la impartición de determinadas materias del currículo en una lengua extranjera, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca.

Artículo 65. Materias optativas.

Las materias optativas reforzarán, mediante una configuración diferente basada en proyectos y trabajos de investigación, la metodología activa y participativa propia de esta etapa educativa.

Artículo 66. Orientación académica y profesional.

En esta etapa educativa, se reforzará la orientación académica y profesional del alumnado y la relación de los centros que impartan bachillerato con las universidades y con otros centros que impartan la educación superior.

Artículo 67. Estancias para el perfeccionamiento de idiomas en la Unión Europea.

1. Con objeto de que el alumnado que curse estudios de bachillerato tenga la posibilidad de perfeccionar sus conocimientos en un idioma extranjero, se facilitará su estancia en países de la Unión Europea.

2. La contribución de las familias a la financiación de esta medida se establecerá reglamentariamente.

CAPÍTULO V

Formación profesional

Artículo 68. Principios generales de la formación profesional.

1. La formación profesional comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan, para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la presente Ley, la regulación contenida en ésta se refiere a la formación profesional inicial que forma parte del sistema educativo.

3. Los objetivos de la formación profesional inicial, su organización y el acceso, evaluación y la obtención del título correspondiente se realizarán de acuerdo con lo recogido en el Capítulo V del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

4. En el marco de los objetivos de la presente Ley, la Consejería competente en materia de educación establecerá las medidas oportunas para adecuar la oferta pública de formación profesional a las necesidades del tejido productivo andaluz.

Artículo 69. Diseño curricular.

1. Además de los módulos asociados a competencias profesionales, todos los ciclos formativos de formación profesional inicial incluirán en su currículo formación relativa a prevención de riesgos laborales, tecnologías de la información y la comunicación, fomento de la cultura emprendedora, creación y gestión de empresas y autoempleo y conocimiento del mercado de trabajo y de las relaciones laborales.

2. Asimismo, todos los ciclos formativos de formación profesional inicial incluirán un módulo de formación en centros de trabajo, con la finalidad de completar las competencias profesionales en situaciones laborales reales.

3. La Administración educativa establecerá medidas de acceso al currículo, así como, en su caso, adaptaciones y exenciones del mismo, dirigidas al alumnado con discapacidad que lo precise en función de su grado de minusvalía.

4. La Administración educativa facilitará la impartición de determinados módulos profesionales en una lengua extranjera, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

Artículo 70. Distrito único.

A los únicos efectos del ingreso en los ciclos formativos de formación profesional inicial, todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos que impartan estas enseñanzas se constituirán en un distrito único, que permitirá una gestión centralizada de todas las solicitudes presentadas, de acuerdo con lo que se establezca.

Artículo 71. Pruebas de acceso.

1. La Administración educativa regulará pruebas de acceso a la formación profesional inicial y facilitará la realización de las mismas por parte del alumnado que no posea la titulación requerida para acceder a estas enseñanzas. Con objeto de garantizar el acceso a los ciclos formativos de formación profesional en igualdad de condiciones, la Administración educativa elaborará los ejercicios de las pruebas de acceso que se convoquen cada año, así como los criterios para su corrección.

2. Dicha regulación contemplará la exención de la parte de las pruebas que proceda para quienes hayan superado un programa de cualificación profesional inicial, un ciclo formativo de grado medio, estén en posesión de un certificado de profesionalidad relacionado con el ciclo formativo que se pretende cursar o acrediten una determinada cualificación o experiencia laboral.

3. La Consejería competente en materia de educación regulará cursos destinados a la preparación de las pruebas de acceso a la formación profesional inicial de grados medio y superior. Los centros docentes podrán programar y ofertar estos cursos, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca.

4. En la calificación final de la prueba de acceso se tendrán en cuenta las calificaciones obtenidas en el curso de preparación.

Artículo 72. Sistema Andaluz de Cualificaciones Profesionales.

1. Reglamentariamente, se desarrollará el Sistema Andaluz de Cualificaciones Profesionales de acuerdo con las necesidades del mercado de trabajo. Para ello, se contará con la colaboración de las organizaciones empresariales y sindicales.

2. La formación profesional se organizará de forma flexible, ofreciendo un catálogo modular asociado a las competencias profesionales incluidas en el Sistema Andaluz de Cualificaciones Profesionales.

3. Las Consejerías competentes en las materias de empleo y de educación, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán un dispositivo de reconocimiento y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral y de aprendizajes no formales, para lo que se contará con la colaboración de las organizaciones empresariales y sindicales.

Artículo 73. Centros integrados y centros de referencia nacional de formación profesional.

1. Se creará una red de centros integrados de formación profesional, que impartirán todas las ofertas correspondientes a los subsistemas de formación profesional, referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, conducentes a la obtención de los títulos y certificados de profesionalidad a que se refiere la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

2. La Administración de la Junta de Andalucía, en colaboración con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, establecerá un modelo de planificación común para la red de centros integrados de formación profesional.

3. La Administración de la Junta de Andalucía y la Administración General del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán colaborar en la implantación de centros de referencia nacional, especializados en los distintos sectores productivos, para el desarrollo de la innovación y la experimentación en materia de formación profesional.

Artículo 74. Formación en centros de trabajo de países de la Unión Europea.

1. Se promoverán programas para que el alumnado pueda realizar prácticas de formación profesional inicial en centros de trabajo ubicados en países de la Unión Europea.

2. La contribución de las familias a la financiación de esta medida se establecerá reglamentariamente.

Artículo 75. Enseñanzas a distancia.

La planificación educativa anual contemplará una oferta de enseñanzas de formación profesional inicial en la modalidad a distancia, utilizando las tecnologías de la información y la comunicación, conforme a las condiciones que para su autorización, organización y funcionamiento se determinen.

Artículo 76. Estancias para el perfeccionamiento de idiomas en la Unión Europea.

1. Con objeto de que el alumnado que cursa estudios de formación profesional inicial tenga la posibilidad de perfeccionar sus conocimientos en un idioma extranjero, se facilitará su estancia en países de la Unión Europea.

2. La contribución de las familias a la financiación de esta medida se establecerá reglamentariamente.

Artículo 77. Colaboración con las universidades y las empresas.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Consejería competente en materia de educación promoverá la colaboración con las universidades, a fin de establecer convalidaciones entre estudios universitarios y estudios de formación profesional inicial de grado superior.

2. La Consejería competente en materia de educación promoverá la implicación del sector empresarial en los programas de formación en centros de trabajo que habrá de desarrollar el alumnado de formación profesional inicial.

3. Asimismo, se establecerán medidas para conectar la esfera de la formación profesional inicial con el ámbito laboral, a través de prácticas profesionales en empresas de distintos países de la Unión Europea.

4. La Consejería competente en materia de educación promoverá la colaboración entre los centros que imparten la formación profesional inicial y el sector empresarial andaluz para apoyar la investigación e innovación.

CAPÍTULO VI

Enseñanzas artísticas

Artículo 78. Definición.

De acuerdo con lo recogido en el artículo 45.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, son enseñanzas artísticas las siguientes:

a) Las enseñanzas elementales de música y de danza.

b) Las enseñanzas artísticas profesionales. Tienen esta condición las enseñanzas profesionales de música y de danza, así como los grados medio y superior de artes plásticas y diseño.

c) Las enseñanzas artísticas superiores. Tienen esta condición los estudios superiores de música y de danza, las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales, los estudios superiores de diseño y los estudios superiores de artes plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores del vidrio.

Sección 1.ª Enseñanzas elementales de música y de danza

Artículo 79. Principios generales de las enseñanzas elementales de música y de danza.

1. Las enseñanzas elementales de música y de danza tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar el conocimiento básico de la música y de la danza.

2. Las enseñanzas elementales de música y de danza se adaptarán a las necesidades formativas del alumnado.

3. Los programas educativos darán prioridad al desarrollo de las aptitudes rítmicas y auditivas de las personas, fomentando tanto su creatividad como su capacidad de acción y transformación de los conocimientos.

4. Las enseñanzas elementales de música y de danza prestarán especial atención a la educación musical temprana.

Artículo 80. Objetivos.

Las enseñanzas elementales de música y de danza contribuirán a desarrollar en el alumnado las capacidades que le permitan:

a) Apreciar la importancia de la música o de la danza como lenguajes artísticos y medios de expresión cultural de los pueblos y de las personas.

b) Conocer y valorar el patrimonio musical de Andalucía, con especial atención a la música y a la danza flamencas.

c) Interpretar y practicar la música o la danza con el fin de enriquecer sus posibilidades de comunicación y de realización personal.

d) Desarrollar los hábitos de trabajo individual y de grupo, de esfuerzo y de responsabilidad, que supone el aprendizaje de la música o de la danza.

e) Desarrollar la concentración y la audición como condiciones necesarias para la práctica e interpretación artística.

f) Participar en agrupaciones artísticas, integrándose equilibradamente en el conjunto.

g) Actuar en público con seguridad en sí mismo y comprender la función comunicativa de la interpretación artística.

h) Conocer y comprender las diferentes tendencias artísticas y culturales de nuestra época.

Artículo 81. Organización.

1. Las enseñanzas elementales de música y de danza tendrán un doble modelo organizativo:

a) Enseñanzas básicas. Enseñanzas adecuadas a los procesos formativos y evolutivos de la persona, especialmente pensadas para niños y niñas en edad escolar.

b) Enseñanzas de iniciación. Enseñanzas de iniciación o de dinamización de la cultura musical dirigidas a todas las personas, sin distinción de edad o preparación previa.

2. Las enseñanzas básicas de música y de danza se desarrollarán de forma regular en dos ciclos.

3. Las enseñanzas de iniciación se organizarán en cursos o ciclos de duración y estructura variable en función de las necesidades formativas de las personas a quienes estén dirigidas.

4. La superación de las enseñanzas básicas de música o de danza dará derecho a la obtención del título elemental correspondiente.

5. La Consejería competente en materia de educación determinará la organización y la evaluación de las enseñanzas elementales de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 82. Centros.

1. Las enseñanzas elementales de música se podrán impartir en los conservatorios elementales y profesionales de música, así como en las escuelas de música.

2. Las enseñanzas elementales de danza se impartirán en los conservatorios profesionales de danza y, en su caso, en las escuelas de danza.

Artículo 83. Principios pedagógicos.

1. Las enseñanzas elementales de música y de danza priorizarán la comprensión de la música y del movimiento, así como los conocimientos básicos del lenguaje musical y la práctica de la música o de la danza en grupo.

2. En esta etapa, se fomentará el hábito de la audición musical y la asistencia a conciertos o a manifestaciones artísticas.

3. La comprensión rítmica y la educación auditiva tendrán un tratamiento específico y diferenciado a lo largo de toda la enseñanza.

4. Los centros elaborarán sus propuestas pedagógicas desarrollando metodologías que tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje y favorezcan la capacidad de los alumnos y de las alumnas de aprender por sí mismos.

Sección 2.ª Enseñanzas artísticas profesionales

Artículo 84. Principios generales de las enseñanzas profesionales de música y de danza.

1. Las enseñanzas profesionales de música y de danza se organizarán en un grado de seis cursos de duración.

2. La organización, el acceso y la obtención del título profesional correspondiente se llevarán a cabo de acuerdo con lo recogido en la sección primera del Capítulo VI del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 85. Centros.

Las enseñanzas profesionales de música y de danza se impartirán en los respectivos conservatorios profesionales.

Artículo 86. Principios generales de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

1. Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño se organizarán en ciclos de grado medio y grado superior de formación específica.

2. La organización, el acceso y la obtención del título correspondiente se llevarán a cabo de acuerdo con lo recogido en la sección segunda del Capítulo VI del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

3. A los únicos efectos de ingreso en los ciclos formativos de artes plásticas y diseño, todos los centros que impartan estas enseñanzas se constituirán en un distrito único que permitirá una gestión centralizada de todas las solicitudes presentadas, de acuerdo con lo que se establezca.

4. Se facilitará la estancia del alumnado en países de la Unión Europea para realizar la formación práctica en empresas, estudios o talleres ubicados en dichos países. La contribución de las familias a la financiación de esta medida se establecerá reglamentariamente.

Artículo 87. Simultaneidad de estudios.

1. La Administración educativa adoptará medidas de organización y de ordenación académica para facilitar al alumnado la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria.

2. Con esta finalidad se podrán crear centros integrados y se establecerán convalidaciones.

Sección 3.ª Enseñanzas artísticas superiores

Artículo 88. Principios generales de las enseñanzas artísticas superiores.

1. La organización de las enseñanzas artísticas superiores, el acceso y la obtención del título correspondiente se realizarán de acuerdo con lo recogido en la sección tercera del Capítulo VI del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. A los únicos efectos de ingreso en los centros que imparten enseñanzas artísticas superiores, estos centros se constituirán en un distrito único, que permitirá una gestión centralizada de todas las solicitudes presentadas, de acuerdo con lo que se establezca.

Artículo 89. Denominación de los centros.

1. Los centros superiores de enseñanzas artísticas que ofrecen enseñanzas correspondientes al grado superior de música se denominarán «conservatorios superiores de música».

2. Los centros superiores de enseñanzas artísticas que ofrecen enseñanzas correspondientes al grado superior de danza se denominarán «conservatorios superiores de danza».

3. Los centros superiores de enseñanzas artísticas que ofrecen enseñanzas de arte dramático se denominarán «escuelas superiores de arte dramático».

4. Los centros superiores de enseñanzas artísticas que ofrecen enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales se denominarán «escuelas superiores de conservación y restauración de bienes culturales».

5. Los centros superiores de enseñanzas artísticas que ofrecen enseñanzas de artes plásticas se denominarán «escuelas superiores de artes plásticas».

6. Los centros superiores de enseñanzas artísticas que ofrecen enseñanzas de diseño se denominarán «escuelas superiores de diseño».

Artículo 90. Órganos de gobierno.

1. Los órganos colegiados de gobierno de los centros superiores de enseñanzas artísticas serán el Claustro de Profesorado y la Junta de Centro.

2. El equipo directivo de los centros superiores de enseñanzas artísticas estará integrado por la dirección, la vicedirección de extensión cultural y artística, la vicedirección de ordenación académica y cuantos se determinen reglamentariamente.

3. La selección, composición y competencias de los órganos de gobierno de los centros superiores de enseñanzas artísticas serán establecidas reglamentariamente.

Artículo 91. Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores.

1. Se crea el Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores como órgano colegiado de consulta y asesoramiento de la Administración educativa y de participación en relación con estas enseñanzas.

2. El Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores queda adscrito a la Consejería competente en materia de educación, y tendrá la composición, funciones y régimen de funcionamiento que se determinen reglamentariamente.

Sección 4.ª El instituto andaluz de enseñanzas artísticas superiores

Artículo 92. Creación del Instituto.

1. Se crea, con la denominación de Instituto Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores, una agencia administrativa de la Administración de la Junta de Andalucía, a la que le corresponde ejercer en el ámbito de la Comunidad Autónoma las funciones establecidas en la presente Ley.

2. El Instituto Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores se adscribe a la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 93. Naturaleza del Instituto.

1. El Instituto Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores gozará de personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión en los términos previstos en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. La organización y el funcionamiento del Instituto Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores se ajustarán a la presente Ley, a sus estatutos y a las demás disposiciones que le sean de aplicación.

3. Los centros superiores de enseñanzas artísticas de titularidad de la Junta de Andalucía quedarán adscritos al Instituto Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores.

Artículo 94. Fines y objetivos del Instituto.

El Instituto Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores tendrá los siguientes objetivos:

a) Promover las enseñanzas artísticas superiores, a través de los centros docentes dependientes o adscritos al mismo.

b) Garantizar las mejores condiciones de calidad de las enseñanzas artísticas superiores.

c) Contribuir a la mejora de la actividad cultural en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 95. Funciones del Instituto.

Para el desarrollo de los objetivos a que se refiere el artículo anterior, corresponden al Instituto Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores las siguientes funciones:

a) Ejercer la actividad educativa en el ámbito de las enseñanzas artísticas superiores.

b) Impulsar el reconocimiento social y profesional de las enseñanzas artísticas superiores.

c) Proporcionar una mayor autonomía pedagógica, organizativa y de gestión a los centros superiores de enseñanzas artísticas.

d) Mejorar la coordinación de las enseñanzas artísticas superiores con los restantes grados y niveles de las enseñanzas artísticas, especialmente con las de carácter profesional.

e) Establecer mecanismos y procedimientos de colaboración de los centros superiores de enseñanzas artísticas con el sistema universitario andaluz, especialmente en lo relativo a las enseñanzas de posgrado.

f) Impulsar y coordinar la investigación en relación con las enseñanzas artísticas superiores.

g) Facilitar el acceso del alumnado de los centros superiores de enseñanzas artísticas a estudios complementarios de perfeccionamiento profesional y programas educativos internacionales.

h) Gestionar los recursos humanos adscritos a los centros superiores de enseñanzas artísticas, incluida la formación del profesorado.

i) Gestionar el acceso a los centros superiores de enseñanzas artísticas.

j) Potenciar la aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación en las enseñanzas artísticas superiores.

k) Difundir las enseñanzas artísticas superiores.

l) Colaborar con el Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca.

Artículo 96. Órganos de gobierno y dirección del Instituto.

1. Los órganos de gobierno y dirección del Instituto Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores son el Consejo Rector, la Presidencia y la Dirección General.

2. El Consejo Rector, presidido por la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, es el órgano superior de la entidad que ostenta la alta dirección y el gobierno del Instituto Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores, y establece las directrices de actuación del mismo, de conformidad con las emanadas por la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 97. Régimen económico y financiero del Instituto.

El Instituto Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores dispondrá, para el cumplimiento de sus funciones, de los siguientes recursos financieros:

a) El rendimiento de su patrimonio.

b) Los ingresos generados por el ejercicio de su actividad y la prestación de sus servicios.

c) Los créditos que le sean asignados en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Las subvenciones que le sean concedidas.

e) Las cantidades procedentes de la enajenación de sus bienes o productos.

f) Cualesquiera otros ingresos o recursos que pudiera recibir de acuerdo con la normativa que resultare de aplicación.

Artículo 98. Régimen jurídico de los actos del Instituto.

El régimen jurídico de los actos del Instituto Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores será el establecido por la normativa vigente para la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 99. Régimen de personal del Instituto.

Para el cumplimiento de las funciones que tiene legalmente atribuidas, el Instituto Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores dispondrá de la relación de puestos de trabajo que se determine. El personal del Instituto podrá ser tanto funcionario como laboral, en los términos y condiciones establecidos para el resto del personal de la Administración de la Junta de Andalucía y de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 100. Estatutos y constitución efectiva del Instituto.

1. Los estatutos del Instituto Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores especificarán las competencias y funciones que se le encomiendan, con indicación de las potestades administrativas que puede ejercitar, la composición y el régimen de funcionamiento de sus órganos de gobierno y de dirección, la distribución de competencias entre los órganos de gobierno y de dirección y el rango administrativo de los mismos, el patrimonio que se le asigna para el cumplimiento de sus fines, los recursos económicos, el régimen relativo a los recursos humanos, patrimonio y contratación, el régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, de control financiero y de contabilidad.

2. La constitución efectiva del Instituto tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de sus estatutos, que serán aprobados por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de educación, previo informe del Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores.

CAPÍTULO VII

Enseñanzas especializadas de idiomas

Artículo 101. Principios generales de las enseñanzas de idiomas.

1. Las enseñanzas de idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y se organizan en los niveles básico, intermedio y avanzado.

2. La Administración educativa establecerá las características y organización de las enseñanzas correspondientes al nivel básico.

3. Las enseñanzas de los niveles intermedio y avanzado tendrán las características y organización que se recogen en el Capítulo VII del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 102. Oferta de enseñanzas de idiomas.

1. Las enseñanzas de idiomas que imparten las escuelas oficiales de idiomas irán destinadas al fomento del plurilingüismo en la sociedad andaluza.

2. La Consejería competente en materia de educación establecerá un régimen de convalidaciones entre estudios de educación secundaria y estudios correspondientes al nivel básico de las enseñanzas de idiomas.

3. Asimismo, las escuelas oficiales de idiomas desarrollarán planes y programas para atender la formación permanente en idiomas del profesorado, especialmente del que imparta materias de su especialidad en una lengua extranjera, así como de otros colectivos profesionales y de la población adulta en general.

4. Las enseñanzas de idiomas se podrán impartir en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia. Las modalidades semipresencial y a distancia se realizarán utilizando, preferentemente, las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 103. Requisitos de las escuelas oficiales de idiomas.

De acuerdo con lo recogido en el artículo 60.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Administración educativa regulará los requisitos que habrán de reunir las escuelas oficiales de idiomas relativos, en todo caso, a la relación numérica alumnado-profesorado, a las instalaciones y al número de puestos escolares.

CAPÍTULO VIII

Enseñanzas deportivas

Artículo 104. Principios generales de las enseñanzas deportivas.

1. Las enseñanzas deportivas tienen como finalidad preparar al alumnado para la actividad profesional en relación con una modalidad o especialidad deportiva, así como facilitar su adaptación a la evolución del mundo laboral y deportivo y a la ciudadanía activa.

2. La organización de estas enseñanzas y la obtención del título correspondiente se llevarán a cabo de acuerdo con lo recogido en el Capítulo VIII del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

3. Las enseñanzas deportivas se podrán impartir en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia. Las modalidades semipresencial y a distancia se realizarán utilizando, preferentemente, las tecnologías de la información y la comunicación.

4. Los centros que impartan las enseñanzas deportivas deberán reunir los requisitos que a tales efectos se establezcan, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 64 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

CAPÍTULO IX

Educación permanente de personas adultas

Artículo 105. Principios generales de la educación permanente de personas adultas.

1. La educación permanente de personas adultas tiene la finalidad de ofrecer a todos los mayores de dieciocho años la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal o profesional. A tales efectos, la Administración de la Junta de Andalucía promoverá la implantación de una oferta de enseñanzas flexible que permita la adquisición de competencias básicas y de titulaciones a esta población.

2. Excepcionalmente, podrán, asimismo, cursar estas enseñanzas las personas mayores de dieciséis años, o que cumplan esa edad dentro del año natural en que comienza el curso escolar, que lo soliciten y que acrediten alguna de las siguientes situaciones:

a) Tener un contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario.

b) Ser deportista de alto rendimiento.

c) Encontrarse en situación personal extraordinaria de enfermedad, discapacidad o cualquier otra situación de carácter excepcional que le impida cursar las enseñanzas en régimen ordinario.

Artículo 106. Pruebas para la obtención de titulaciones y para el acceso a las enseñanzas artísticas superiores.

1. La Administración educativa organizará periódicamente pruebas para la obtención de las siguientes titulaciones:

a) Pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para las personas mayores de dieciocho años.

b) Pruebas para la obtención del título de Bachiller para las personas mayores de veinte años.

c) Pruebas para la obtención del título de Técnico para las personas mayores de dieciocho años.

d) Pruebas para la obtención del título de Técnico Superior para las personas mayores de veinte años o, en su caso, diecinueve para aquellos que estén en posesión del título de Técnico.

2. Asimismo, se organizarán pruebas para acceder a las enseñanzas artísticas superiores para las personas mayores de diecinueve años.

3. Los requisitos de edad recogidos en los apartados anteriores se entenderán referidos al 31 de diciembre del año de realización de las pruebas.

Artículo 107. Oferta de enseñanzas para personas adultas.

1. La Administración educativa establecerá para cada curso escolar una oferta específica de enseñanzas para personas adultas en los centros docentes públicos. En dicha oferta se incluirán enseñanzas dirigidas a la obtención de la titulación básica, de bachillerato y de formación profesional inicial. Asimismo, podrán ofrecerse programas de cualificación profesional inicial y los planes educativos a que se refiere el artículo siguiente.

2. La oferta de enseñanzas de formación profesional facilitará la escolarización del alumnado en módulos profesionales para la adquisición de determinadas competencias profesionales.

3. Asimismo, se establecerá una oferta de enseñanzas de idiomas para personas adultas en las escuelas oficiales de idiomas.

Artículo 108. Planes educativos.

Se consideran planes educativos las siguientes actividades formativas:

a) Formación básica, dirigida a personas adultas que no han adquirido la titulación básica.

b) Preparación para la superación de pruebas para la obtención de titulaciones oficiales o de acceso a otros niveles del sistema educativo.

c) Formación en tecnologías de la información y la comunicación, en lenguas extranjeras y para el fomento de la cultura emprendedora y del espíritu empresarial.

d) Patrimonio cultural andaluz y cultura y lengua españolas para la población de otros países.

e) Formación para el conocimiento y conservación del medio ambiente y la sostenibilidad, para la adquisición de hábitos de vida saludable y para la prevención de enfermedades y de riesgos laborales.

f) Otras actividades que contribuyan a la formación a lo largo de la vida, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

Artículo 109. Centros específicos de educación permanente de personas adultas.

1. Son centros específicos para la educación permanente de personas adultas los centros de educación permanente y los institutos provinciales de educación permanente.

2. Asimismo, podrán ofrecer enseñanzas específicas para personas adultas los institutos de educación secundaria y las escuelas oficiales de idiomas.

3. Los órganos colegiados de gobierno de los centros específicos de educación permanente serán el Claustro de Profesorado y el Consejo de Centro.

Artículo 110. Modalidades en la oferta de enseñanzas.

1. Las enseñanzas para personas adultas se podrán impartir en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia.

2. Las modalidades semipresencial y a distancia se impartirán en los centros que sean autorizados por la Administración educativa para realizar estas ofertas de enseñanzas, de acuerdo con la planificación educativa. Estas modalidades se realizarán utilizando, preferentemente, las tecnologías de la información y la comunicación.

3. En los centros de reforma juvenil y establecimientos penitenciarios se facilitará a la población interna el acceso a estas enseñanzas en las modalidades que procedan de acuerdo con las peculiaridades del medio.

Artículo 111. Redes de aprendizaje permanente.

1. Las redes de aprendizaje permanente estarán integradas por los centros de educación permanente, los institutos de educación secundaria, los institutos provinciales de educación permanente, y, en su caso, los centros integrados de formación profesional.

2. La Administración educativa determinará el número de centros que integran cada red, de forma que se garantice una oferta coherente de enseñanzas y se optimice la utilización de los recursos.

3. Los centros docentes públicos pertenecientes a una misma red de aprendizaje se interrelacionarán para conseguir un mayor aprovechamiento de sus recursos didácticos y un enriquecimiento de las experiencias que se lleven a cabo en la misma, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

4. Se podrán establecer cauces de colaboración entre los centros que integran las redes de aprendizaje permanente y aquellos otros que incluyan en su oferta formativa acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores y trabajadoras u otras orientadas a la formación continua de las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales.

Artículo 112. Innovación e investigación.

La Administración de la Junta de Andalucía estimulará la realización de investigaciones y la difusión de prácticas innovadoras en el campo de la educación y formación permanente de personas adultas.

TÍTULO III

Equidad en la educación

CAPÍTULO I

Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo

Sección 1.ª Aspectos generales

Artículo 113. Principios de equidad.

1. El Sistema Educativo Público de Andalucía garantizará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

2. Se considera alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo aquel que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.

3. Asimismo, se considera alumnado con necesidad específica de apoyo educativo al que presenta altas capacidades intelectuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

4. La atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se realizará de acuerdo con lo recogido en el Título II de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo; en la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, de Solidaridad en la Educación, y en la presente Ley.

5. La escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se regirá por los principios de normalización, inclusión escolar y social, flexibilización, personalización de la enseñanza y coordinación interadministrativa. Con objeto de proporcionar la respuesta educativa adecuada, este alumnado podrá escolarizarse en aquellos centros que dispongan de recursos específicos que resulten de difícil generalización.

6. La escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo garantizará las condiciones más favorables para el mismo. La Administración educativa realizará una distribución equilibrada de este alumnado entre los centros docentes sostenidos con fondos públicos, en condiciones que faciliten su adecuada atención educativa y su inclusión social. A tales efectos, se podrá reservar hasta el final del período de matrícula una parte de las plazas de los centros públicos y privados concertados.

7. En la escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se favorecerá la adopción, entre otras, de medidas organizativas flexibles y la disminución de la relación numérica alumnado-profesorado, en función de las características del mismo y de los centros.

8. Con objeto de hacer efectivo lo previsto en el apartado 5 de este artículo, la escolarización del alumnado sordo durante la enseñanza básica se llevará a cabo, preferentemente, en centros que dispongan de intérpretes de lengua de signos española u otros medios técnicos como recursos específicos.

9. La Administración de la Junta de Andalucía promoverá, en colaboración con otras administraciones, la adopción de planes integrales de compensación educativa en las zonas desfavorecidas económica, social y culturalmente que acogen a población con riesgo de exclusión.

Artículo 114. Detección y atención temprana.

1. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá el conjunto de actuaciones dirigidas a la población infantil de cero a seis años, a sus familias y al entorno con la finalidad de prevenir, detectar e intervenir de forma precoz sobre cualquier trastorno en su desarrollo, o riesgo de padecerlo.

2. De la misma forma, se actuará para identificar lo antes posible al alumnado con altas capacidades intelectuales.

3. La aplicación de las medidas específicas, encaminadas a alcanzar el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional que este alumnado necesite, se iniciará en el segundo ciclo de la educación infantil y se mantendrá, mientras sean necesarias, durante todo el período de escolarización.

4. La Administración educativa promoverá especialmente la escolarización en las condiciones más favorables en la etapa de educación infantil del alumnado que se encuentre en situación de desventaja por razones familiares y sociales.

Artículo 115. Formación del profesorado.

1. En los planes de formación del profesorado se incluirán acciones formativas dirigidas específicamente a mejorar la cualificación de los profesionales de la enseñanza en el ámbito de la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

2. La Administración educativa favorecerá la formación en los centros educativos de equipos docentes implicados en la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y en el desarrollo de proyectos para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales, programas de compensación educativa, atención al alumnado inmigrante o al que presenta altas capacidades intelectuales.

Sección 2.ª Recursos humanos, medios materiales y apoyos

Artículo 116. Profesorado y personal de atención educativa complementaria.

1. La atención al alumnado con necesidades educativas especiales, debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial en educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria, corresponde al profesorado y, en su caso, a otros profesionales con la debida cualificación.

2. Los centros que desarrollen planes de compensación educativa autorizados por la Administración educativa recibirán la dotación de profesorado de apoyo que corresponda en función de las medidas curriculares y organizativas que se desarrollen, así como el reforzamiento del departamento de orientación o, en su caso, del equipo de orientación educativa. En aquellos centros o zonas que se establezcan, se podrá contemplar la intervención de otros profesionales con la titulación adecuada.

3. Los centros que desarrollen programas específicos dirigidos al alumnado que presente graves carencias lingüísticas, o en sus competencias o conocimientos básicos, derivadas de su incorporación tardía al sistema educativo, recibirán el profesorado de apoyo y los profesionales con la debida cualificación que correspondan para la atención del mismo, de acuerdo con lo que a tales efectos establezca la Administración educativa.

Artículo 117. Medios materiales y apoyos.

1. Los centros docentes que atiendan alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo dispondrán de los medios, de los avances técnicos y de los recursos específicos que permitan garantizar la escolarización de este alumnado en condiciones adecuadas.

2. Estos centros recibirán, asimismo, una atención preferente de los servicios de apoyo a la educación.

Artículo 118. Centros privados concertados.

La Administración educativa financiará la atención educativa del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en los centros privados concertados, mediante la concertación de unidades de apoyo a la integración o de educación especial.

Artículo 119. Adaptación de las pruebas al alumnado con necesidades educativas especiales.

La Administración educativa adaptará al alumnado con necesidades educativas especiales las diferentes pruebas de acceso a enseñanzas o para la obtención de titulaciones que se recogen en la presente Ley.

CAPÍTULO II

Residencias escolares

Artículo 120. Residencias escolares.

1. Las residencias escolares existentes son centros públicos que acogen en régimen de familia sustitutoria a aquellos alumnos y alumnas que cursan estudios posobligatorios fuera de su lugar de origen o a aquellos otros de enseñanzas obligatorias cuyas situaciones personales o familiares así lo aconsejen.

2. Reglamentariamente, se establecerán las normas de acceso, organización y funcionamiento de las residencias escolares, garantizando la participación de la comunidad educativa en las mismas, así como la contribución de las familias a la financiación de este servicio en el caso del alumnado de enseñanzas posobligatorias.

Artículo 121. Escuelas-hogar.

Las escuelas-hogar existentes son centros de titularidad privada que realizan funciones análogas a las de las residencias escolares en el ámbito del alumnado de enseñanzas obligatorias.

CAPÍTULO III

Gratuidad, becas y ayudas

Artículo 122. Sistema público de becas y ayudas al estudio.

1. Para garantizar la igualdad de todas las personas en el ejercicio del derecho a la educación, el alumnado con condiciones socioeconómicas desfavorables tendrá derecho a obtener becas y ayudas al estudio.

2. En la enseñanza posobligatoria, las becas y ayudas al estudio tendrán en cuenta, además, el rendimiento escolar del alumnado.

3. De conformidad con el artículo 52 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía el régimen de becas y ayudas con fondos propios, así como el desarrollo normativo y la ejecución de las becas y ayudas estatales.

Artículo 123. Gratuidad de los servicios complementarios.

1. La prestación del servicio complementario de transporte escolar será gratuita para el alumnado que curse la enseñanza básica y esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia por inexistencia en la misma de la etapa educativa correspondiente. La Administración educativa determinará las condiciones para extender este derecho al alumnado escolarizado en el segundo ciclo de la educación infantil y en las enseñanzas de bachillerato y de formación profesional.

2. La prestación del servicio de comedor escolar será gratuita para el alumnado que curse la enseñanza básica cuando esté obligado a desplazarse de su localidad de residencia por inexistencia en la misma del nivel educativo correspondiente, tenga jornada de mañana y tarde y no disponga de servicio de transporte escolar al mediodía.

3. La prestación de los servicios complementarios de residencia escolar y de escuela-hogar será gratuita para el alumnado que curse la enseñanza básica.

Artículo 124. Reducción del precio público de determinados servicios.

1. Se podrán establecer reducciones en los precios públicos de los servicios de comedor escolar, aula matinal, actividades extraescolares y residencia escolar en función de los ingresos de la unidad familiar del alumno o alumna, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

2. No contribuirán al coste de los servicios que se recogen en el apartado anterior las familias del alumnado que se encuentre en situación de dificultad social extrema o riesgo de exclusión, quedando incluidos en este supuesto los hijos e hijas de mujeres atendidas en los centros de acogida para mujeres maltratadas.

3. Asimismo, las familias mencionadas en el apartado anterior no contribuirán al coste de las estancias del alumnado en países de la Unión Europea a que se refieren los artículos 67, 74, 76 y 86.4 de la presente Ley.

TÍTULO IV

Centros docentes

CAPÍTULO I

Autonomía pedagógica, organizativa y de gestión

Artículo 125. Disposiciones generales.

1. Los centros docentes contarán con autonomía pedagógica, de organización y de gestión para poder llevar a cabo modelos de funcionamiento propios, en el marco de la legislación vigente, en los términos recogidos en esta Ley y en las normas que la desarrollen.

2. Dichos modelos de funcionamiento propios podrán contemplar planes de trabajo, formas de organización, agrupamientos del alumnado, ampliación del horario escolar o proyectos de innovación e investigación, de acuerdo con lo que establezca al respecto la Consejería competente en materia de educación.

3. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos concretarán sus modelos de funcionamiento propios mediante los correspondientes proyectos educativos, sus reglamentos de organización y funcionamiento y, en su caso, proyectos de gestión.

4. En el caso de centros concertados, la Administración educativa facilitará la gestión y el funcionamiento de los centros en régimen de cooperativas, con el fin de promover los principios y valores de la economía social.

5. La Consejería competente en materia de educación dotará a los centros docentes de recursos humanos y materiales que posibiliten el ejercicio de su autonomía. En la asignación de dichos recursos, se tendrán en cuenta las características del centro y del alumnado al que atiende.

Artículo 126. El Plan de Centro.

1. El proyecto educativo, el reglamento de organización y funcionamiento y el proyecto de gestión constituyen el Plan de Centro.

2. La Consejería competente en materia de educación establecerá el marco general que permita a los centros docentes sostenidos con fondos públicos elaborar su Plan de Centro, que tendrá un carácter plurianual, obligará a todo el personal del centro y vinculará a la comunidad educativa del mismo.

3. El Plan de Centro será público y se facilitará su conocimiento por la comunidad educativa y la ciudadanía en general.

Artículo 127. El proyecto educativo.

1. El proyecto educativo de cada centro definirá los objetivos particulares que se propone alcanzar, partiendo de su realidad y tomando como referencia la regulación estatal y autonómica acerca de los principios que orientan la etapa educativa de la que se trate y las correspondientes prescripciones acerca del currículo. En todo caso, el citado proyecto educativo abordará los siguientes aspectos:

a) Líneas generales de actuación pedagógica.

b) Coordinación y concreción de los contenidos curriculares, así como el tratamiento transversal en las áreas, materias o módulos de la educación en valores y otras enseñanzas.

c) Forma de atención a la diversidad del alumnado.

d) El plan de orientación y acción tutorial.

e) El plan de convivencia a desarrollar para prevenir la aparición de conductas contrarias a las normas de convivencia y facilitar un adecuado clima escolar. Incluirá, asimismo, las normas de convivencia, tanto generales del centro que favorezcan las relaciones de los distintos sectores de la comunidad educativa, como particulares del aula, y un sistema que detecte el incumplimiento de las normas y las correcciones que, en su caso, se aplicarían.

f) Objetivos propios para la mejora del rendimiento escolar y la continuidad del alumnado en el sistema educativo.

g) El plan de formación del profesorado.

h) Los criterios para organizar y distribuir el tiempo escolar, así como los objetivos y programas de intervención en el tiempo extraescolar.

i) Los procedimientos de evaluación interna.

j) Cualesquiera otros que le sean atribuidos por la Administración educativa.

2. El proyecto educativo constituye las señas de identidad del centro docente y expresa la educación que desea y va a desarrollar en unas condiciones concretas, por lo que deberá contemplar los valores, los objetivos y las prioridades de actuación, no limitándose sólo a los aspectos curriculares, sino también a aquellos otros que, desde un punto de vista cultural, hacen del centro un elemento dinamizador de la zona donde está ubicado.

3. Tanto en la elaboración del proyecto educativo, como en su desarrollo posterior, se fomentará la implicación de toda la comunidad educativa.

Artículo 128. El reglamento de organización y funcionamiento.

1. El reglamento de organización y funcionamiento recogerá las normas organizativas y funcionales que faciliten la consecución del clima adecuado para alcanzar los objetivos que el centro se haya propuesto y permitan mantener un ambiente de respeto, confianza y colaboración entre todos los sectores de la comunidad educativa.

2. El reglamento de organización y funcionamiento, teniendo en cuenta las características propias del centro, contemplará los siguientes aspectos:

a) Los cauces de participación de los distintos sectores de la comunidad educativa.

b) Los criterios y procedimientos que garanticen el rigor y la transparencia en la toma de decisiones por los distintos órganos de gobierno y de coordinación docente, especialmente en los procesos relacionados con la escolarización y la evaluación del alumnado.

c) La organización de los espacios, instalaciones y recursos materiales del centro, con especial referencia al uso de la biblioteca escolar, así como las normas para su uso correcto.

d) La organización de la vigilancia, en su caso, de los tiempos de recreo y de los períodos de entrada y salida de clase.

e) Cualesquiera otros que le sean atribuidos por la Administración educativa y, en general, todos aquellos aspectos relativos a la organización y funcionamiento del centro no contemplados en la normativa vigente, a la que, en todo caso, deberá supeditarse.

3. Tanto en la elaboración del reglamento de organización y funcionamiento, como en su desarrollo posterior, se fomentará la implicación de toda la comunidad educativa.

Artículo 129. El proyecto de gestión.

1. El proyecto de gestión de los centros públicos recogerá la ordenación y utilización de los recursos del centro, tanto materiales como humanos.

2. Los centros docentes públicos gozarán de autonomía de gestión económica en los términos establecidos en la legislación vigente y en esta Ley.

3. Sin perjuicio de que los centros públicos reciban de la Administración los recursos económicos para el cumplimiento de sus objetivos, podrán, asimismo, obtener, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca, ingresos derivados de la prestación de servicios distintos de los gravados por tasas, así como otros fondos procedentes de entes públicos, privados o particulares y cualesquiera otros que les pudieran corresponder, los cuales se situarán en la cuenta autorizada de cada centro y se aplicarán directamente, junto con los primeros, a los gastos de dichos centros. La distribución de dichos ingresos, entre las distintas partidas del capítulo de gastos, deberá recogerse en el proyecto de presupuesto del centro.

4. Las Consejerías competentes en las materias de hacienda y de educación determinarán la estructura y periodicidad de la cuenta de gestión que los centros docentes públicos han de rendir ante la Consejería competente en materia de educación, estableciéndose el procedimiento de control y registro de las actuaciones derivadas de la actividad económica de los centros.

5. La aprobación del proyecto de presupuesto al que se refiere el apartado 3 de este artículo, así como la justificación de la cuenta de gestión a la que se refiere el apartado anterior, son competencia del Consejo Escolar del centro. En el caso de la justificación de la cuenta, se realizará por medio de una certificación de dicho Consejo Escolar sobre la aplicación dada a los recursos totales, que sustituirá a los justificantes originales, los cuales, junto con toda la documentación, estarán a disposición tanto de la Consejería competente en materia de educación, como de los órganos de la Comunidad Autónoma con competencia en materia de fiscalización económica y presupuestaria, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, del Parlamento de Andalucía, del Tribunal de Cuentas y de los órganos de la Unión Europea con competencia en la materia.

Artículo 130. Autoevaluación de los centros sostenidos con fondos públicos y de los servicios educativos.

1. Todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos realizarán una autoevaluación de su propio funcionamiento, de los programas que desarrollan, de los procesos de enseñanza y aprendizaje y de los resultados de su alumnado, así como de las medidas y actuaciones dirigidas a la prevención de las dificultades de aprendizaje, que será supervisada por la inspección educativa.

2. El resultado de este proceso se plasmará anualmente en una memoria, que incluirá, asimismo, las correspondientes propuestas de mejora, cuya aprobación corresponderá al Consejo Escolar.

3. A tales efectos, en cada centro se creará un equipo de evaluación, que estará integrado, al menos, por el equipo directivo y representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa, elegidos por el Consejo Escolar de entre sus miembros, de acuerdo con lo que se establezca.

CAPÍTULO II

La función directiva

Artículo 131. El equipo directivo de los centros públicos.

1. El equipo directivo de los centros públicos es el órgano ejecutivo de gobierno de dichos centros y estará integrado por el director o directora, el jefe o jefa de estudios, el secretario o secretaria y, en su caso, el vicedirector o vicedirectora.

2. Asimismo, se integrarán en el equipo directivo las jefaturas de estudios adjuntas, cuyo número será establecido reglamentariamente en función del número de unidades del centro y de las enseñanzas que imparte, así como, a los efectos que se determinen, el profesorado responsable de la coordinación de aquellos planes estratégicos que disponga la Administración educativa.

3. La selección y nombramiento del director o directora se realizará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del Título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Los restantes miembros del equipo directivo serán nombrados y cesados por la Administración educativa a propuesta del director o directora del centro, previa comunicación al Claustro de Profesorado y al Consejo Escolar del mismo. La propuesta se realizará de forma que permita la presencia equilibrada entre hombres y mujeres en los términos previstos en el artículo 140 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

4. La Consejería competente en materia de educación favorecerá el ejercicio de la función directiva. Para ello, establecerá el horario de dedicación de los miembros del equipo directivo a las tareas de dirección y organizará actividades de formación dirigidas a los miembros de dichos equipos.

Artículo 132. El director o directora de los centros públicos.

1. El director o directora representa a la Administración educativa en el centro, ostenta la representación del mismo, es el responsable de la organización y funcionamiento de todos los procesos que se lleven a cabo en éste y ejerce la jefatura del personal que presta servicios en el centro y la dirección pedagógica, sin perjuicio de las funciones del resto de miembros del equipo directivo y de las competencias de los órganos colegiados de gobierno del centro.

2. Asimismo, es el responsable de que el equipo directivo, en el ámbito de sus competencias, establezca el horario que corresponde a cada área, materia, módulo o ámbito y, en general, el de cualquier otra actividad docente y no docente, de acuerdo con la planificación de las enseñanzas y en concordancia con el proyecto de dirección y con el Plan de Centro.

3. Los directores y directoras de los centros públicos dispondrán de autonomía para la adquisición de bienes y contratación de obras, servicios y suministros, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente y en esta Ley. En el ejercicio de su autonomía para administrar estos recursos, los directores y directoras de los centros tendrán todas las competencias que corresponden al órgano de contratación, incluida la aprobación del gasto correspondiente, relativas a cualquier tipo de contratos menores, de conformidad con la legislación aplicable en materia de contratación administrativa.

4. Los directores y directoras de los centros docentes públicos podrán proponer requisitos de especialización y capacitación profesional respecto de determinados puestos de trabajo docentes del centro, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

5. Los directores y directoras de los centros docentes públicos serán competentes para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio de la Junta de Andalucía que presta servicios en su centro, en los casos que se recogen a continuación:

a) Incumplimiento injustificado del horario de trabajo hasta un máximo de nueve horas al mes.

b) La falta de asistencia injustificada en un día.

c) El incumplimiento de los deberes y obligaciones, siempre que no deban ser calificados como falta grave.

6. Las faltas a las que se refiere el apartado anterior podrán ser sancionadas con apercibimiento, que deberá ser comunicado a la Administración educativa a efectos de su inscripción en el Registro de personal correspondiente. En todo caso, el procedimiento a seguir para la imposición de la sanción garantizará el derecho del personal a presentar las alegaciones que considere oportunas en el preceptivo trámite de audiencia al interesado y a recurrir ante el órgano competente la sanción que, en su caso, pudiera serle impuesta.

7. Los directores y directoras de los centros docentes públicos tendrán competencia para tomar decisiones en lo que se refiere a las sustituciones de las ausencias del profesorado que se pudieran producir, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine y respetando, en todo caso, los criterios establecidos para la provisión de puestos de trabajo docentes.

Artículo 133. El proyecto de dirección.

El proyecto de dirección de un centro público deberá contemplar un conjunto de medidas y decisiones para el desarrollo y evaluación del Plan de Centro, por lo que debe basarse en él. En dicho proyecto de dirección, se prestará especial atención al conocimiento del centro docente y de su entorno, así como a las estrategias de intervención y a los objetivos y finalidades que se pretenden lograr mediante la aplicación y desarrollo del mismo.

Artículo 134. Reconocimiento de la función directiva.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el ejercicio de cargos directivos, y en especial del cargo de director o directora, será retribuido de forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías que para los complementos establecidos al efecto fije el Consejo de Gobierno.

2. Asimismo, el ejercicio de cargos directivos y, en todo caso, del cargo de director o directora será especialmente valorado a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente.

3. Los directores y directoras serán evaluados al final de su mandato. La evaluación tendrá en cuenta, en todo caso, el informe que, a tales efectos, emita el Consejo Escolar del centro.

4. Los directores y directoras que obtuvieren evaluación positiva obtendrán un reconocimiento personal y profesional en los términos que establezca la Administración educativa.

5. Los directores y directoras de los centros públicos que hayan ejercido su cargo con valoración positiva, durante el período de tiempo que reglamentariamente se determine, mantendrán, mientras permanezcan en situación de activo, la percepción de una parte del complemento retributivo correspondiente en la proporción, condiciones y requisitos que se establezcan por el Consejo de Gobierno.

6. Los directores y directoras de los centros públicos podrán optar por cambiar de centro al final de su mandato, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca.

CAPÍTULO III

Órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente

Sección 1.ª Consejo Escolar

Artículo 135. Composición y competencias.

1. El Consejo Escolar es el órgano colegiado de gobierno a través del cual participa la comunidad educativa en el gobierno de los centros sostenidos con fondos públicos. La Consejería competente en materia de educación arbitrará las medidas necesarias para impulsar la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa en el mismo.

2. El Consejo Escolar aprobará y evaluará el Plan de Centro a que se refiere el artículo 126 de la presente Ley, sin perjuicio de las competencias del Claustro de Profesorado en relación con la planificación y la organización docente, y analizará y evaluará el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones que se realicen.

3. Reglamentariamente, se determinará la composición y competencias del Consejo Escolar de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y 56, 57 y 58 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio. En todo caso, la elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa en el Consejo Escolar de los centros docentes públicos se realizará de forma que permita la presencia equilibrada de hombres y mujeres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre.

Sección 2.ª Claustro de profesorado

Artículo 136. Composición y competencias.

1. El Claustro de Profesorado es el órgano de participación del profesorado en el gobierno del centro, que tiene la responsabilidad de planificar, coordinar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del mismo. Estará in-
tegrado por todos los profesores y profesoras que prestan
servicio en el centro, recayendo su presidencia en el director o directora.

2. Reglamentariamente, se determinarán las competencias del Claustro de Profesorado de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de acuerdo con lo establecido en el artícu­lo 129 y en la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Sección 3.ª Órganos de coordinación docente y de orientación en los centros públicos

Artículo 137. Regulación y funcionamiento.

1. Son órganos de coordinación docente y de orientación los departamentos de coordinación didáctica y los departamentos de orientación en los institutos de educación secundaria y los equipos de ciclo y los equipos de orientación en los centros que imparten educación infantil y primaria. La Administración educativa podrá determinar otros órganos de coordinación docente.

2. La Administración educativa regulará los órganos de coordinación docente y de orientación de los centros públicos, así como su funcionamiento, potenciando la colaboración y el trabajo en equipo del profesorado que imparte docencia a un mismo grupo de alumnos y alumnas, de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 138. Equipos de ciclo y de orientación.

1. Los equipos de ciclo son los órganos encargados de organizar y desarrollar las enseñanzas propias del ciclo, estando integrados por todos los maestros y maestras que impartan docencia en él.

2. En los centros públicos de educación infantil que impartan el segundo ciclo y en los centros públicos de educación primaria existirán equipos de ciclo. Dichos equipos contarán con un coordinador o coordinadora, que será nombrado a propuesta del director o directora de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca.

3. Asimismo, los centros públicos de educación infantil y primaria tendrán un equipo de orientación que estará integrado, al menos, por un profesional del equipo de orientación educativa, que se integrará en el Claustro de Profesorado a todos los efectos y, en su caso, por los maestros y maestras especializados en la atención del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, por los maestros y maestras especialistas en pedagogía terapéutica o en audición y lenguaje y por otros profesionales con la debida cualificación con que cuente el mismo. El equipo de orientación asesorará sobre la elaboración del plan de orientación y acción tutorial, colaborará con los equipos de ciclo en el desarrollo del mismo, especialmente en la prevención y detección temprana de las necesidades específicas de apoyo educativo, y asesorará en la elaboración de las adaptaciones curriculares para el alumnado que las precise.

Artículo 139. Departamentos.

1. En los institutos de educación secundaria y en los centros públicos que impartan las enseñanzas artísticas y de idiomas existirán los departamentos de coordinación didáctica y de orientación. Reglamentariamente, se podrán establecer otros departamentos.

2. En los departamentos de coordinación didáctica se integrará el profesorado que imparte las enseñanzas que se encomienden a los mismos. Contarán con un jefe o jefa, que será nombrado a propuesta del director o directora del centro.

3. Los departamentos de coordinación didáctica podrán agruparse en las áreas de conocimiento científico-tecnológica, social-lingüística y artística, de acuerdo con lo que a tales efectos establezca el proyecto educativo del centro docente. La coordinación del área corresponderá a uno de los jefes de los departamentos implicados.

4. En los departamentos de orientación se integrarán, al menos, los orientadores y aquellos profesores y profesoras del centro y otros profesionales no docentes con la debida cualificación que se determinen.

5. Las jefaturas de los departamentos de coordinación didáctica y de orientación serán ejercidas, con carácter preferente, por profesorado funcionario de los cuerpos de catedráticos.

6. Corresponde a los departamentos de coordinación didáctica y de orientación la propuesta de distribución entre el profesorado de las áreas, materias, módulos o ámbitos que tengan encomendados, de acuerdo con el horario establecido por el equipo directivo.

Artículo 140. Equipos docentes.

1. Los equipos docentes estarán constituidos por todos los profesores y profesoras que imparten docencia al alumnado de un mismo grupo y serán coordinados por el correspondiente tutor o tutora.

2. Los equipos docentes trabajarán para prevenir los problemas de aprendizaje o de convivencia que pudieran presentarse y compartirán toda la información que sea necesaria para trabajar de manera coordinada en el cumplimiento de sus funciones. A tales efectos, se habilitarán horarios específicos para las reuniones de coordinación.

Artículo 141. La tutoría.

1. Cada unidad o grupo de alumnos y alumnas tendrá un tutor o tutora que será designado por el director o directora del centro de entre el profesorado que imparta docencia en el mismo, de acuerdo con el procedimiento que se establezca. La tutoría del alumnado con necesidades educativas especiales será ejercida por el profesorado especializado para la atención de este alumnado.

2. Los tutores y tutoras ejercerán la dirección y la orientación del aprendizaje del alumnado y el apoyo en su proceso educativo en colaboración con las familias.

3. Se reconocerá económica y profesionalmente la función tutorial del profesorado, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

TÍTULO V

Redes y zonas educativas. Descentralización y modernización administrativa

CAPÍTULO I

Redes educativas

Artículo 142. Redes educativas.

1. La Administración educativa favorecerá el funcionamiento en red de los centros educativos, con objeto de compartir recursos, experiencias e iniciativas y desarrollar programas de intercambio de alumnado y profesorado.

2. Asimismo, se favorecerá la creación de redes educativas de profesorado y de centros que promuevan programas, planes y proyectos educativos para la mejora permanente de las enseñanzas.

3. Con objeto de facilitar la regulación pacífica de los conflictos de convivencia que se puedan producir en los centros docentes y favorecer el intercambio de información y el apoyo mutuo, la Administración educativa impulsará la creación de redes de mediación en las zonas educativas a que se refiere el artículo siguiente, integradas por miembros de la comunidad educativa y personas expertas en la regulación de conflictos. A tales efectos, se desarrollarán actuaciones de formación en este ámbito en los propios centros docentes.

CAPÍTULO II

Descentralización educativa

Sección 1.ª las zonas educativas

Artículo 143. Las zonas educativas.

1. Las zonas educativas se refieren al conjunto de centros docentes y de recursos educativos que se determinen por la Consejería competente en materia de educación, cuya actuación coordinada permita contribuir a mejorar la calidad del
servicio que se preste. La dirección y coordinación corresponde a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación.

2. A la zona educativa se podrá adscribir personal docente, de administración y servicios y de atención educativa complementaria para prestar apoyo a los diferentes centros docentes de la misma.

3. En cada zona educativa se creará un Consejo de Coordinación de zona presidido por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, del que formarán parte los directores y directoras de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, la inspección educativa y los servicios de apoyo a la educación. Reglamentariamente, se establecerá la organización y el funcionamiento de los Consejos de Coordinación de zona.

Sección 2.ª Servicios de apoyo a la educación

Artículo 144. Servicios de apoyo a la educación.

1. Los equipos de orientación educativa son unidades básicas de orientación psicopedagógica que, mediante el desempeño de funciones especializadas en las áreas de orientación educativa, atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y apoyo a la función tutorial del profesorado, actúan en el conjunto de los centros que se determinen. Estarán integrados por orientadores y orientadoras y por profesores y profesoras y otros profesionales no docentes con la debida cualificación que se determinen.

2. Los centros del profesorado son unidades de la Consejería competente en materia de educación encargadas de la dinamización, planificación y desarrollo de la formación del profesorado.

3. La organización y el funcionamiento de los equipos de orientación educativa y de los centros del profesorado serán establecidos reglamentariamente.

4. Asimismo, la Administración educativa desarrollará procesos de evaluación de estos servicios de apoyo a la educación, a fin de contribuir a la mejora de su funcionamiento.

Sección 3.ª La inspección educativa

Artículo 145. Inspección del sistema educativo.

1. La Administración educativa ejerce la inspección sobre todos los centros docentes públicos, concertados y privados, servicios educativos, programas y actividades del sistema educativo de Andalucía, a excepción del universitario, mediante los funcionarios públicos del cuerpo de inspectores de educación, así como los pertenecientes al extinguido cuerpo de inspectores al servicio de la Administración educativa, creado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, que no hubieran optado en su momento por su incorporación al de inspectores de educación.

2. Las funciones de la inspección educativa y las atribuciones de los inspectores e inspectoras de educación son las recogidas, respectivamente, en los artículos 151 y 153 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Asimismo, los inspectores e inspectoras de educación tendrán atribuciones para requerir a los directores, directoras y titulares de los centros docentes, así como a los responsables de los distintos servicios y programas, para que adapten sus actuaciones a la normativa vigente, y para mediar en los conflictos que pudieran producirse entre los distintos miembros de la comunidad educativa, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

Artículo 146. Organización de la inspección educativa.

1. Los funcionarios que ejercen la inspección educativa actuarán, en el ejercicio de sus funciones, de manera indistinta en las diferentes enseñanzas y niveles que conforman el sistema educativo, a excepción del universitario.

2. Para el desarrollo de las tareas que se le asignen los inspectores e inspectoras de educación intervendrán en los centros, servicios y recursos que se determinen.

Artículo 147. Planes de actuación.

1. Las funciones y atribuciones encomendadas a la inspección educativa se desarrollarán mediante la realización de planes de actuación generales y provinciales.

2. Los planes de actuación serán públicos y establecerán las acciones de supervisión, evaluación, asesoramiento e información que deberán realizar los inspectores e inspectoras de educación, dirigidas a la mejora de los procesos de enseñanza, de los resultados del aprendizaje y de la organización y funcionamiento de los centros. Asimismo, recogerán los mecanismos de coordinación de la inspección educativa con los servicios de apoyo a la educación.

Artículo 148. Consideración de autoridad pública.

En el desempeño de sus funciones, los inspectores e inspectoras de educación tendrán la consideración de autoridad pública, y, como tales, recibirán de los distintos miembros de la comunidad educativa, así como de las demás autoridades y funcionarios, la ayuda y colaboración precisas para el desarrollo de su actividad.

Artículo 149. Visita a los centros docentes.

1. Los inspectores e inspectoras de educación, en el ejercicio de las funciones que les atribuye la normativa vigente, visitarán los centros docentes públicos y privados, así como los servicios e instalaciones en los que se desarrollen actividades educativas, a los que tendrán acceso. De dichas visitas, se dejará constancia escrita, de acuerdo con el procedimiento que a tales efectos se determine.

2. La visita de inspección, como instrumento básico de la acción inspectora, pretende la supervisión, la evaluación y el asesoramiento de los procesos y los resultados que desarrollan los centros docentes y los servicios educativos.

Artículo 150. Formación y evaluación.

1. La Administración educativa incluirá en sus planes de formación actividades que contribuyan al perfeccionamiento y actualización profesional de los inspectores e inspectoras, y facilitará la asistencia de éstos a aquellas actividades de formación que contribuyan al mejor desarrollo de su ejercicio profesional. Asimismo, podrá facilitar la concesión de licencias por estudios y para investigación, siempre que redunden en beneficio de la práctica de la inspección educativa.

2. Asimismo, la Administración educativa desarrollará procesos de evaluación interna y externa de la inspección educativa, a fin de contribuir a la mejora de su funcionamiento y del sistema educativo.

CAPÍTULO III

Administración educativa electrónica

Artículo 151. Realización de trámites administrativos a través de medios electrónicos.

La Administración educativa facilitará e impulsará la realización de trámites administrativos a través de Internet, así como la relación electrónica de la ciudadanía con los centros docentes. A tales efectos, se prestará especial atención a los procedimientos de escolarización y matriculación del alumnado, así como a los que realizan los miembros de la comunidad educativa, particularmente el profesorado.

Artículo 152. Calidad de los servicios educativos.

En el marco de la normativa vigente, la Administración educativa favorecerá la realización de Cartas de Servicios y el desarrollo de sistemas de evaluación de la calidad de los órganos y unidades administrativas que la conforman. En las Cartas de Servicios se plasmará el compromiso de calidad del órgano correspondiente y se recogerán las prestaciones y los derechos de la ciudadanía en relación con los servicios que se ofrecen.

TÍTULO VI

Evaluación del sistema educativo

CAPÍTULO I

Requisitos, finalidades y ámbitos

Artículo 153. Finalidades y ámbitos de la evaluación.

1. La evaluación del sistema educativo andaluz se orienta a la mejora permanente del mismo y al aprendizaje satisfactorio y relevante del alumnado que contribuya al éxito escolar de éste.

2. La evaluación del sistema educativo andaluz se extenderá a todos los ámbitos educativos regulados en esta Ley y se aplicará sobre los procesos de aprendizaje y resultados del alumnado, la actividad del profesorado, los procesos educativos, la función directiva, el funcionamiento de los centros docentes, la inspección, los servicios de apoyo a la educación y la propia Administración educativa.

Artículo 154. Requisitos de la evaluación educativa.

La evaluación educativa deberá cumplir con los requisitos de confidencialidad en el tratamiento de la información, de participación de todos los sectores implicados, de respeto a la intimidad de las personas en todo el proceso de indagación y recogida de datos, de objetividad y de publicidad de los resultados obtenidos.

CAPÍTULO II

Evaluación del sistema educativo y de los centros docentes

Artículo 155. Evaluación general del sistema educativo.

1. La evaluación general del sistema educativo andaluz será realizada por la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa, a que se refiere el Capítulo III de este título.

2. La Agencia Andaluza de Evaluación Educativa establecerá y hará públicos los procedimientos de evaluación, así como los criterios que permitan establecer un sistema de información homogéneo que asegure la evaluación objetiva del sistema educativo andaluz.

3. La Agencia Andaluza de Evaluación Educativa elaborará planes plurianuales de evaluación general del sistema educativo andaluz.

4. La Agencia Andaluza de Evaluación Educativa podrá colaborar con los organismos nacionales e internacionales de evaluación educativa para el cumplimiento de sus fines.

5. Se favorecerá la participación en los programas internacionales de evaluación educativa.

Artículo 156. Evaluaciones de diagnóstico.

1. La Agencia Andaluza de Evaluación Educativa realizará las evaluaciones generales de diagnóstico, a que se refiere el artículo 144 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. De acuerdo con lo recogido en los artículos 21 y 29 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, al finalizar el segundo ciclo de la educación primaria y el segundo curso de la educación secundaria obligatoria, los centros realizarán una evaluación de diagnóstico de las competencias básicas alcanzadas por su alumnado. Esta evaluación tendrá carácter formativo y orientador para los centros e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad educativa.

Artículo 157. Evaluación y acreditación del profesorado.

1. La Administración educativa establecerá un sistema de evaluación del profesorado que permita la acreditación de los méritos a efectos de su promoción profesional.

2. La Agencia Andaluza de Evaluación Educativa será el órgano responsable de realizar la evaluación del profesorado, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine, garantizando, en todo caso, la plena transparencia, objetividad, imparcialidad y confidencialidad del procedimiento.

Artículo 158. Evaluación de los centros docentes sostenidos con fondos públicos y de los servicios educativos.

La Agencia Andaluza de Evaluación Educativa elaborará y desarrollará planes de evaluación de los centros, programas y servicios educativos y de valoración de la función directiva y docente, en los que se tendrán en cuenta las situaciones socioeconómicas y culturales de las familias y alumnado que acogen, el entorno del propio centro y los recursos de que disponen.

Artículo 159. Difusión del resultado de las evaluaciones.

La Consejería competente en materia de educación publicará periódicamente las conclusiones de interés general de las evaluaciones efectuadas por la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa.

CAPÍTULO III

La Agencia Andaluza de Evaluación Educativa

Artículo 160. Creación de la Agencia.

1. Se crea, con la denominación de Agencia Andaluza de Evaluación Educativa, una agencia administrativa de la Administración de la Junta de Andalucía, a la que le corresponde ejercer, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, las funciones establecidas en el Título VI de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en la presente Ley.

2. La Agencia Andaluza de Evaluación Educativa se adscribe a la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 161. Naturaleza de la Agencia.

1. La Agencia Andaluza de Evaluación Educativa gozará de personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos previstos en la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

2. La organización y el funcionamiento de la Agencia se ajustarán a la presente Ley, a sus estatutos y a las demás disposiciones que le sean de aplicación.

Artículo 162. Fines y objetivos de la Agencia.

Corresponden a la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa los siguientes objetivos:

a) Fomentar la cultura de la evaluación en general y de la autoevaluación en los centros docentes, servicios, programas y actividades que conforman el sistema educativo andaluz.

b) Homologar los criterios y métodos de evaluación del sistema educativo andaluz con los de los organismos similares nacionales y europeos, tendiendo a un funcionamiento coordinado que mejore la calidad y prestación del servicio educativo y favorezca el estudio comparativo del sistema educativo andaluz con los de otras comunidades autónomas o países.

c) Colaborar en la promoción de la evaluación continua por los centros docentes de su propio funcionamiento, de los programas que desarrollan, de los procesos de enseñanza y aprendizaje que llevan a cabo y de los resultados de su alumnado.

d) Favorecer la consecución de los objetivos educativos propios de cada centro docente para la mejora del rendimiento escolar y la continuidad del alumnado en el sistema educativo, mediante la evaluación de los mismos.

e) Fomentar la evaluación y acreditación del profesorado.

f) Contribuir, en su ámbito, a la mejora general de la calidad del Sistema Educativo Público de Andalucía.

Artículo 163. Órganos de gobierno, de dirección y de carácter técnico de la Agencia.

1. Los órganos de gobierno y dirección de la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa son el Consejo Rector, la Presidencia y la Dirección General.

2. La Comisión Técnica de Evaluación y Certificación es el órgano colegiado de carácter técnico de evaluación de la Agencia.

3. El Consejo Rector, presidido por la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, es el órgano superior de la entidad, que ostenta la alta dirección y el gobierno de la Agencia y establece las directrices de actuación de la misma, de conformidad con las emanadas de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 164. Régimen económico y financiero de la Agencia.

La Agencia Andaluza de Evaluación Educativa dispondrá, para el cumplimiento de sus funciones, de los siguientes recursos financieros:

a) El rendimiento de su patrimonio.

b) Los ingresos generados por el ejercicio de su actividad y la prestación de sus servicios.

c) Los créditos que le sean asignados en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Las subvenciones que le sean concedidas.

e) Las cantidades procedentes de la enajenación de sus bienes o productos.

f) Cualesquiera otros que pudiera recibir de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 165. Régimen jurídico de los actos de la Agencia.

El régimen jurídico de los actos de la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa será el establecido por la normativa vigente para la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 166. Régimen de personal de la Agencia.

Para el cumplimiento de las funciones que tiene legalmente atribuidas, la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa dispondrá de la relación de puestos de trabajo que se determine. El personal de la Agencia podrá ser tanto funcionario como laboral, en los términos y condiciones establecidos para el resto del personal de la Administración de la Junta de Andalucía, y de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 167. Código ético.

Para garantizar la confidencialidad de las personas, unidades e instituciones evaluadas y la objetividad e imparcialidad de sus intervenciones, la Agencia establecerá un código ético de actuación, que tendrá carácter público y contemplará como condición necesaria el procedimiento de incorporación de la opinión de las personas o unidades evaluadas, sin perjuicio de lo establecido en esta materia con carácter general para el personal al servicio de la Administración pública.

Artículo 168. Estatutos y constitución efectiva de la Agencia.

1. Los estatutos de la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa especificarán las competencias y funciones que se le encomiendan, con indicación de las potestades administrativas que puede ejercitar, la composición y el régimen de funcionamiento de sus órganos de gobierno, de dirección y de carácter técnico, la distribución de competencias entre los órganos de gobierno y de dirección y el rango administrativo de los mismos, el patrimonio que se le asigna para el cumplimiento de sus fines, los recursos económicos, el régimen relativo a los recursos humanos, patrimonio y contratación, el régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, de control financiero y de contabilidad.

2. La constitución efectiva de la Agencia tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de sus estatutos, que serán aprobados por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de educación.

TÍTULO VII

Cooperación de otras administraciones y entidades

CAPÍTULO I

Cooperación entre la Administración educativa y las Corporaciones locales

Sección 1.ª Aspectos generales

Artículo 169. Marco de la cooperación.

1. Las Corporaciones locales cooperarán con la Administración educativa en la programación de la enseñanza y en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria. Asimismo, facilitarán la información demográfica necesaria para planificar los procesos de escolarización y podrán cooperar en la realización de actividades o servicios complementarios, en los términos previstos en la presente Ley y en la demás normativa que resulte de aplicación.

2. La Consejería competente en materia de educación establecerá procedimientos de colaboración con las federaciones de Corporaciones locales más representativas de Andalucía.

Sección 2.ª Cooperación en la creación, conservación, mantenimiento y vigilancia de los centros docentes

Artículo 170. Solares necesarios para la construcción de centros educativos.

Los municipios pondrán a disposición de la Administración educativa los solares necesarios para la construcción de los nuevos centros docentes públicos que sean necesarios en las nuevas áreas de expansión, suelos que han sido obtenidos gratuitamente por la Corporación local en los desarrollos de los instrumentos urbanísticos, y cooperarán con la Administración educativa en la obtención de solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes públicos en los restantes casos.

Artículo 171. Edificios destinados a centros docentes públicos.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial dependientes de la Administración educativa corresponderán al municipio respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa.

2. De acuerdo con lo recogido en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, cuando la Comunidad Autónoma deba afectar, por necesidades de escolarización, edificios escolares de propiedad municipal en los que se hallen ubicados centros de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, dependientes de la Administración educativa, para impartir educación secundaria o formación profesional, asumirá, respecto de los mencionados centros, los gastos que los municipios vinieran sufragando, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la titularidad demanial que puedan ostentar los municipios respectivos. Lo dispuesto no será de aplicación respecto a los edificios escolares de propiedad municipal en los que se impartan, además de educación infantil y educación primaria o educación especial, el primer y el segundo curso de educación secundaria obligatoria. Si la afectación fuera parcial, se establecerá el correspondiente convenio de colaboración entre las administraciones afectadas.

Artículo 172. Centros docentes de titularidad municipal.

La Administración educativa podrá establecer convenios de cooperación con las Corporaciones locales para la crea-
ción de centros de titularidad municipal que impartan enseñanzas del sistema educativo.

Artículo 173. Conservatorios elementales y escuelas de música y danza de titularidad municipal.

La Administración educativa colaborará en el sostenimiento de los conservatorios elementales y de las escuelas de música y danza de titularidad municipal mediante la concesión de ayudas económicas, conforme a criterios de publicidad, concurrencia, transparencia, objetividad y no discriminación.

Sección 3.ª Cooperación en la prestación del servicio educativo y en la realización de actividades o servicios complementarios

Artículo 174. Ámbitos de actuación y fórmulas de colaboración.

1. La Administración educativa y las administraciones locales podrán colaborar en la prestación del servicio educativo. De manera particular, se podrán establecer mecanismos de colaboración en los siguientes aspectos:

a) Prevención, seguimiento y control del absentismo escolar.

b) Desarrollo de programas y actuaciones de compensación educativa, actuaciones dirigidas al alumnado de familias temporeras y de inserción sociolaboral de jóvenes con especiales dificultades de acceso al empleo.

c) Aplicación de los criterios de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

d) Desarrollo de programas y actuaciones de educación permanente de personas adultas.

e) Desarrollo de actividades complementarias y extraescolares dirigidas al conocimiento del municipio, de sus bienes de interés cultural y de su medio ambiente, así como aquellas que potencien los valores ciudadanos.

f) Utilización de las instalaciones de los centros docentes fuera del horario escolar.

g) Utilización de las instalaciones escolares para la realización de actividades de educación no formal en períodos vacacionales.

h) Utilización de las instalaciones municipales por el alumnado matriculado en los centros docentes.

i) Utilización coordinada de las bibliotecas escolares y municipales.

j) Utilización coordinada de las instalaciones deportivas.

k) Realización de actividades extraescolares de los centros docentes.

l) Desarrollo de programas de cualificación profesional inicial, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

m) Cualquier otra actuación que pueda inscribirse en la concepción del municipio como entidad educadora.

2. Para hacer efectiva la colaboración a que se refiere el apartado anterior, se podrán suscribir los correspondientes convenios, en los que se establecerán las condiciones generales que articulen dicha cooperación.

CAPÍTULO II

Cooperación entre la Administración educativa y las universidades

Artículo 175. Cooperación con las universidades andaluzas.

1. La Administración educativa y las universidades andaluzas cooperarán en aquellos aspectos que contribuyan a la mejora del sistema educativo y, principalmente, en los siguientes:

a) Enseñanza de personas adultas.

b) Realización de trabajos de investigación y evaluación educativa.

c) Acceso del alumnado a la educación superior.

d) Formación inicial y permanente del profesorado.

e) Prácticas en el sistema educativo del alumnado matriculado en las universidades.

f) Actividades de extensión universitaria y de voluntariado.

g) Potenciación de la actividad académica bilingüe.

h) Elaboración, producción y difusión de materiales pedagógicos y de apoyo al currículo.

i) Incorporación del profesorado de los cuerpos docentes regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, a los departamentos universitarios, en los términos establecidos en la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. Para hacer efectiva la colaboración a que se refiere el apartado anterior, se podrán suscribir los correspondientes convenios, en los que se establecerán las condiciones generales que articulen dicha cooperación.

CAPÍTULO III

Cooperación entre administraciones educativas

Artículo 176. Concertación de políticas educativas y de programas de cooperación territorial.

La Administración educativa andaluza podrá concertar con otras administraciones educativas el establecimiento de criterios y objetivos comunes con el fin de mejorar la calidad del sistema educativo y garantizar la equidad, así como participar en los programas de cooperación territorial que promueva la Administración General del Estado para alcanzar los objetivos educativos a los que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

CAPÍTULO IV

Colaboración de otras entidades

Sección 1.ª El voluntariado

Artículo 177. El voluntariado en el ámbito educativo.

1. El voluntariado en el ámbito educativo tendrá como principios básicos los recogidos en el artículo 4 de la Ley 7/2001, de 12 de julio, del Voluntariado, y se orientará preferentemente a la consecución de las siguientes finalidades:

a) Colaborar en la realización de actividades educativas complementarias o extraescolares dirigidas al alumnado de los centros docentes de Andalucía.

b) Contribuir a la apertura de los centros docentes de Andalucía a su entorno social, cultural y económico.

c) Cooperar en la extensión de las actuaciones que en materia educativa realice la Junta de Andalucía en el exterior.

d) Fomentar la utilización de las instalaciones de los centros docentes fuera del horario escolar, con objeto de alcanzar una mayor rentabilidad social y educativa de las mismas.

e) Ofrecer a los niños y niñas y a la juventud alternativas educativas, culturales y lúdicas para utilizar su tiempo libre.

f) Coadyuvar positivamente a la educación y a la integración social de las personas con discapacidad o en riesgo de exclusión.

g) Cualesquiera otras que contribuyan a mejorar la libertad, la participación y los valores de solidaridad y compromiso social en el ámbito educativo.

2. En ningún caso, la acción voluntaria organizada podrá reemplazar a las actividades que se desarrollen por medio de trabajo remunerado o servir para eximir a las administraciones públicas de garantizar a la ciudadanía las prestaciones o servicios que tiene reconocida como derechos frente a aquellas.

Artículo 178. Requisitos de las entidades colaboradoras.

1. Las entidades que deseen llevar a cabo actividades de voluntariado en el ámbito educativo habrán de estar legalmente constituidas, tener personalidad jurídica, carecer de ánimo de lucro y desarrollar programas de acción voluntaria en este ámbito.

2. Asimismo, habrán de inscribirse en el Censo de Entidades Colaboradoras de la Enseñanza a que se refiere el artículo 180 de esta Ley, de acuerdo con el procedimiento que a tales efectos reglamentariamente se determine.

Artículo 179. Celebración de convenios.

La Consejería competente en materia de educación podrá celebrar convenios con entidades que desarrollen programas de acción voluntaria en el ámbito educativo, para la realización de estas actividades.

Sección 2.ª Censo de entidades colaboradoras de la enseñanza

Artículo 180. Creación.

1. Se crea el Censo de Entidades Colaboradoras de la Enseñanza, que será público y que tendrá por objeto la inscripción de las entidades a que se refieren las secciones segunda de los Capítulos I y IV del Título I, la sección quinta del Capítulo II del Título I y la sección primera del Capítulo IV del presente título.

2. Su organización y funcionamiento, alcance y contenido serán establecidos reglamentariamente. En todo caso, la inscripción en el Censo de Entidades Colaboradoras de la Enseñanza de entidades que desarrollen la acción voluntaria en el área educativa se realizará a través del Registro General de Entidades de Voluntariado de Andalucía, para lo que se establecerán los mecanismos adecuados de coordinación.

Artículo 181. Percepción de subvenciones o ayudas públicas.

La inscripción en el Censo de Entidades Colaboradoras de la Enseñanza será requisito indispensable para acceder a las subvenciones o ayudas públicas que convoque a tales efectos la Consejería competente en materia de educación con cargo a sus propias consignaciones presupuestarias.

Sección 3.ª Organizaciones empresariales y sindicales

Artículo 182. Participación de las organizaciones empresariales y sindicales en los Consejos Escolares.

Las organizaciones empresariales y sindicales tendrán representación en los Consejos Escolares a que se refiere la Ley 4/1984, de 9 de enero, de Consejos Escolares, en los términos recogidos en la misma y en su normativa de desarrollo.

Artículo 183. Convenios de colaboración con empresas y con organizaciones empresariales y sindicales.

1. La Administración educativa podrá establecer convenios de colaboración con empresas o con organizaciones empresariales para desarrollar la fase de formación en centros de trabajo de su alumnado de formación profesional.

2. La Administración educativa podrá celebrar convenios de colaboración con las organizaciones empresariales, sindicales y sociales para la realización de actividades de interés educativo.

Sección 4.ª Medios de comunicación social

Artículo 184. Contribución al proceso educativo.

1. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer acuerdos de colaboración con los medios de comunicación, con objeto de hacer converger a los profesionales de la información y de la educación en un mismo proyecto de formación de la juventud andaluza.

2. A tales efectos, los poderes públicos favorecerán que los medios de comunicación social tengan en cuenta en sus códigos éticos los principios que sustentan la educación andaluza, evitando la emisión de contenidos violentos, degradantes u ofensivos.

Artículo 185. Programas de interés educativo.

1. Los poderes públicos promoverán el desarrollo de programas o espacios de interés educativo en cualquier medio de comunicación social. A tales efectos, se podrán suscribir los oportunos convenios de colaboración.

2. La Consejería competente en materia de educación impulsará la colaboración con la Radiotelevisión Pública de Andalucía para la emisión de programas de interés educativo.

TÍTULO VIII

Gasto público en Educación

Artículo 186. Informe anual sobre el gasto público en educación.

El Gobierno presentará anualmente al Parlamento de Andalucía un informe sobre el gasto público en educación, en el que se analice desde el punto de vista económico el rendimiento del sistema educativo público y el de sus centros, y las recomendaciones que se derivan de dicho análisis.

Disposición adicional primera. Gratuidad de los estudios de bachillerato, formación profesional inicial y enseñanzas artísticas profesionales de artes plásticas y diseño.

Los estudios de bachillerato, formación profesional inicial y enseñanzas artísticas profesionales de artes plásticas y diseño serán gratuitos en los centros docentes públicos, no estando sujetos al pago de tasas.

Disposición adicional segunda. Datos personales del alumnado.

En el tratamiento de los datos personales del alumnado por la Administración educativa y los centros docentes, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Disposición adicional tercera. Centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil.

1. Los establecimientos autorizados por la Administración de la Junta de Andalucía como centros de atención socioeducativa a menores de tres años, guarderías infantiles o guarderías infantiles municipales quedan autorizados para impartir el primer ciclo de la educación infantil y, en el caso de centros públicos, se denominarán «escuelas infantiles».

2. Las escuelas infantiles que impartan únicamente el primer ciclo de la educación infantil tendrán los órganos de gobierno y de coordinación docente que se determinen.

Disposición adicional cuarta. Profesorado de religión.

1. Según lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el profesorado que imparta la enseñanza de las religiones deberá cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en dicha Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado español y las diferentes confesiones religiosas.

2. El profesorado que, no perteneciendo a los cuerpos de la función pública docente, imparta la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo hará en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con la Administración de la Junta de Andalucía. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores y profesoras percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo al profesorado interino.

En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial, según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a la Administración educativa. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho.

3. El ejercicio de la docencia por parte del profesorado a que se refiere la presente disposición adicional respetará los principios recogidos en esta Ley.

Disposición adicional quinta. Acceso a la enseñanza posobligatoria de la población extranjera.

De conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente, se facilitará a la población extranjera menor de edad que se halle empadronada en un municipio, el acceso a las enseñanzas de bachillerato y de formación profesional y a la obtención de las titulaciones correspondientes en igualdad de condiciones que a la población andaluza de su edad.

Disposición transitoria primera. Acceso a la función pública docente.

1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria decimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Administración educativa adoptará medidas que permitan la reducción del porcentaje del profesorado interino en los centros y servicios educativos, de manera que no se sobrepasen los límites máximos establecidos de forma general para la función pública.

2. Durante los años de implantación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Administración educativa convocará procedimientos selectivos en los que, en la fase de concurso, se valorarán la formación académica y, de forma preferente, la experiencia docente previa en los centros públicos de la misma etapa educativa, hasta los límites legales permitidos. La fase de oposición, que tendrá una sola prueba, versará sobre los contenidos de la especialidad que corresponda, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia. Para la regulación de este procedimiento de concurso-oposición, se tendrá en cuenta lo previsto en el apartado anterior, a cuyos efectos la Administración educativa emitirá, en la forma que se establezca, los informes oportunos.

Disposición transitoria segunda. Personal interino mayor de cincuenta y cinco años.

1. Se garantiza la estabilidad laboral al personal interino asimilado a los distintos cuerpos y especialidades docentes que, durante los años de implantación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, haya cumplido cincuenta y cinco años y tenga reconocido, al menos, cinco años de servicio en las bolsas de trabajo de la Comunidad Autónoma andaluza.

2. Los requisitos recogidos en el apartado anterior se entenderán referidos al 31 de agosto de cada año.

Disposición transitoria tercera. Personal interino asimilado al cuerpo de profesores especiales de institutos técnicos de enseñanzas medias.

Se garantiza la estabilidad laboral al personal interino de la especialidad de educación física, asimilado al cuerpo declarado a extinguir de profesores especiales de institutos técnicos de enseñanzas medias, que accedió a dicha situación con anterioridad al año 1990 y que permanezca en la misma a la entrada en vigor de esta Ley. La Administración educativa garantizará su permanencia en el puesto y en el centro o servicio educativo en el que se encuentre destinado, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

Disposición transitoria cuarta. Personal laboral fijo que realiza funciones docentes en los centros y secciones de educación permanente.

1. El personal laboral que realiza funciones docentes en los centros y secciones de educación permanente, y que fuera fijo en los centros para la educación de adultos dependientes de las Corporaciones locales en el momento de su integración en la red de centros de la Administración educativa, podrá acceder al cuerpo de maestros, previa superación de las correspondientes pruebas selectivas, que se convocarán, a tales efectos, en un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Las pruebas selectivas a que se refiere el apartado anterior garantizarán los principios de igualdad, mérito y capacidad, debiendo respetarse, en todo caso, lo establecido en la normativa básica de la Administración General del Estado.

3. El sistema de ingreso será el de concurso-oposición convocado por la Administración educativa. En la fase de concurso, se valorarán la formación académica y, de forma preferente, la experiencia docente previa en los centros públicos de educación permanente. La fase de oposición constará de una única prueba estructurada en dos partes que no tendrán carácter eliminatorio. La primera parte consistirá en la presentación de una programación didáctica, y la segunda, en la preparación, exposición y defensa de una unidad didáctica. Esta segunda parte podrá ser sustituida por un informe que, a tal efecto, y a instancias del aspirante, elabore la Administración educativa, en el que se valoren sus conocimientos acerca de una unidad didáctica presentada por el mismo.

4. Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas y obtendrán destino definitivo, como funcionarios de carrera del cuerpo de maestros, en los mismos puestos que venían ocupando como personal laboral fijo.

Disposición transitoria quinta. Personal laboral fijo de centros dependientes de administraciones no autonómicas.

1. El personal laboral fijo que realice funciones docentes en centros dependientes de otras administraciones públicas que se hayan incorporado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o se incorporen durante los tres primeros años de su aplicación a la red de centros de la Administración educativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, podrá acceder a los cuerpos docentes regulados en dicha Ley Orgánica, previa superación de las correspondientes pruebas selectivas.

2. Las pruebas selectivas a que se refiere el apartado anterior garantizarán los principios de igualdad, mérito y capacidad, debiendo respetarse, en todo caso, lo establecido en la normativa básica de la Administración General del Estado.

3. El sistema de ingreso será el de concurso-oposición convocado por la Administración educativa. En la fase de concurso, se valorarán la formación académica y, de forma preferente, la experiencia docente previa en los centros públicos de la misma etapa educativa. La fase de oposición constará de una única prueba estructurada en dos partes que no tendrán carácter eliminatorio. La primera parte consistirá en la presentación de una programación didáctica, y la segunda, en la preparación, exposición y defensa de una unidad didáctica. Esta segunda parte podrá ser sustituida por un informe que, a tal efecto, y a instancias del aspirante, elabore la Administración educativa, en el que se valoren sus conocimientos acerca de una unidad didáctica presentada por el mismo.

4. Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas y obtendrán destino definitivo, como funcionarios de carrera del cuerpo que corresponda, en los mismos puestos que venían ocupando como personal laboral fijo.

5. Los procedimientos de ingreso a que hace referencia esta disposición sólo serán de aplicación en el plazo de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de acuerdo con lo recogido en la disposición transitoria quinta de la misma.

Disposición transitoria sexta. Transformación de conservatorios elementales de música en profesionales.

1. Los conservatorios elementales de música de titularidad de la Junta de Andalucía se transformarán en conservatorios profesionales si, a la entrada en vigor de la presente Ley, concurren las siguientes circunstancias:

a) Cuenten con, al menos, ciento ochenta alumnos y alumnas matriculados en el grado elemental de música.

b) Inexistencia de oferta musical de grado profesional en la localidad.

c) Existencia de un conservatorio elemental de música de titularidad municipal o de una escuela municipal de música.

d) Garanticen una demanda de, al menos, cincuenta solicitantes para el primer curso del grado profesional de música.

2. La Administración educativa establecerá la oferta de enseñanzas de los mencionados conservatorios profesionales como resultado de la transformación.

Disposición transitoria séptima. Requisitos mínimos de los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil.

Hasta tanto se establezcan los requisitos de los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil a que se refiere el artículo 45 de la presente Ley, será de aplicación la normativa vigente a la entrada en vigor de la misma.

Disposición transitoria octava. Personal funcionario del cuerpo de maestros adscrito al primer ciclo de la educación secundaria obligatoria.

El profesorado funcionario del cuerpo de maestros que, en virtud del proceso regulado en el Decreto 154/1996, de 30 de abril, fue adscrito a puestos de trabajo del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, podrá continuar en dichos puestos indefinidamente, así como ejercer su movilidad en relación con las vacantes que, a tal fin, determine la Administración educativa. En el supuesto de que dicho personal accediera a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y de profesores de artes plásticas y diseño, podrá permanecer en su mismo destino en los términos que, asimismo, establezca la Administración educativa.

Disposición transitoria novena. Aplicación de las normas reglamentarias.

En las materias cuya regulación remite la presente Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias, y en tanto estas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango que lo venían siendo a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes Leyes:

a) Ley 7/1987, de 26 de junio, de gratuidad de los estudios en centros públicos de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y la autonomía de gestión económica de centros docentes públicos no universitarios.

b) Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

3. Quedan vigentes las siguientes normas:

a) Decreto 19/2007, de 23 de enero, por el que se adoptan medidas para la promoción de la Cultura de Paz y la Mejora de la Convivencia en los Centros Educativos sostenidos con fondos públicos.

b) Decreto 53/2007, de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios.

c) Decreto 59/2007, de 6 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la selección y nombramiento de los directores y directoras de los centros docentes públicos, a excepción de los universitarios.

d) Decreto 230/2007, de 31 de julio, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la educación primaria en Andalucía.

e) Decreto 231/2007, de 31 de julio, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la educación secundaria obligatoria en Andalucía.

f) Decreto 239/2007, de 4 de septiembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía.

g) Decreto 240/2007, de 4 de septiembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas profesionales de danza en Andalucía.

h) Decreto 241/2007, de 4 de septiembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas profesionales de música en Andalucía.

i) Orden de 10 de mayo de 2006, conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, por la que se dictan instrucciones para la gestión económica de los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación y se delegan competencias en los directores y directoras de los mismos.

j) Orden de 11 de mayo de 2006, conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, por la que se regula la gestión económica de los fondos con destino a inversiones que perciban con cargo al presupuesto de la Consejería de Educación los centros docentes públicos de educación secundaria, de enseñanzas de régimen especial, a excepción de los conservatorios elementales de música, y las residencias escolares, dependientes de la Consejería de Educación.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 4/1984, de 9 de enero, de Consejos Escolares.

1. Al artículo 6.1 de la Ley 4/1984, de 9 de enero, de Consejos Escolares, se le añaden nuevas letras k) y l) con el siguiente texto:

«k) Los directores y directoras de los centros escolares de todas las etapas y modalidades de enseñanza, cuya designación corresponderá a la Administración educativa.

l) El Instituto Andaluz de la Mujer, mediante la representación designada por el órgano competente del mismo.»

2. El artículo 10.1 de la Ley 4/1984, de 9 de enero, tendrá la siguiente redacción en su letra b):

«b) Los profesores y profesoras, los padres y madres del alumnado, los alumnos y las alumnas y el personal de administración y servicios, representados mediante criterios análogos a los establecidos en el artículo 6.1 de la presente Ley. En el caso de los alumnos y de las alumnas, la designación corresponderá a las Juntas de Delegados y Delegadas del Alumnado.»

3. Al artículo 10.1 de la Ley 4/1984, de 9 de enero, se le añaden nuevas letras e) y f), con el siguiente texto:

«e) Los directores y directoras de los centros escolares de todas las etapas y modalidades de enseñanza, cuya designación corresponderá a la Administración educativa.

f) El Instituto Andaluz de la Mujer, mediante la representación designada por el órgano competente de su Delegación Provincial.»

4. El artículo 17.1 de la Ley 4/1984, de 9 de enero, tendrá la siguiente redacción en su letra b):

«b) Los profesores y profesoras, los padres y madres del alumnado, los alumnos y las alumnas y el personal de administración y servicios, representados mediante criterios análogos a los establecidos en el artículo 6.1 de la presente Ley. En el caso de los alumnos y de las alumnas, la designación corresponderá a las Juntas de Delegados y Delegadas del Alumnado.»

5. Al artículo 17.1 de la Ley 4/1984, de 9 de enero, se le añade una nueva letra e), con el siguiente texto:

«e) Los directores y directoras de los centros escolares de todas las etapas y modalidades de enseñanza, cuya designación corresponderá a la Administración educativa.»

6. El artículo 16 de la Ley 4/1984, de 9 de enero, queda redactado de la siguiente forma:

«En todos los municipios andaluces en cuyo término existan, al menos, dos centros escolares financiados con fondos públicos, se constituirá un Consejo Escolar Municipal, como instrumento de participación democrática en la gestión educativa correspondiente y órgano de asesoramiento a la Administración competente. En los municipios no comprendidos en el párrafo anterior, su constitución será potestativa.»

Disposición final segunda. Composición y funciones del Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de educación, aprobará en un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de esta Ley la normativa que regule la composición y funciones del Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores.

Disposición final tercera. Desarrollo de la Ley.

El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 10 de diciembre de 2007

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

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