Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 40 de 23/02/2007

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación

Decreto 53/2007, de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios.

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El artículo 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el ar­tículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

En la Comunidad Autónoma de Andalucía, el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, a excepción de los universitarios, se ha basado hasta el momento en lo establecido en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y en el Decreto 77/2004, de 24 de febrero, que la desarrollaba. La aplicación de estas normas ha demostrado su utilidad y eficacia para decidir sobre la admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, pero la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, obliga a revisar aquel procedimiento para adecuarlo a la citada Ley, siempre desde la participación de la comunidad educativa en el mismo.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, ha establecido en su artículo 84 que en los centros docentes públicos y privados concertados que impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la menor edad y que, en el caso de los centros docentes privados, sea objeto de concierto. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 84 de la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, dicho procedimiento de admisión del alumnado, cuando no existan puestos escolares suficientes, se regirá por los criterios de existencia de hermanos matriculados en el centro docente o padres o tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales, rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas, y concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos, sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente. Del mismo modo, además de estos criterios, se considerará la condición de familia numerosa y de familia monoporental.

Por otra parte, en ningún caso habrá discriminación en la admisión del alumnado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

Por tanto, de acuerdo con los principios que inspira la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el alumnado será admitido en los centros docentes sin más limitaciones que las derivadas de los requisitos de edad y, en su caso, de las condiciones académicas o superación de pruebas de acceso o aptitud específica para iniciar la enseñanza y el curso al que se pretende acceder. Sólo en el supuesto de que no haya en los centros docentes puestos escolares suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se aplicarán los criterios de admisión recogidos en el presente Decreto, estableciendo la valoración objetiva que corresponde a cada uno de los alumnos y alumnas y garantizando el derecho a la elección de centro docente.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Educación, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 21 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de febrero de 2007.

DISPONGO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado que ha de realizar cada uno de los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios, de tal forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres, madres o tutores legales, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 2. Elección de centro docente.

1. El alumnado tiene derecho a un puesto escolar que le garantice la enseñanza básica obligatoria y gratuita. Asimismo, existirá una oferta suficiente de puestos escolares gratuitos del segundo ciclo de educación infantil para atender la demanda de las familias.

2. Los padres, madres o tutores legales del alumnado o, en su caso, éste cuando sea mayor de edad, tiene derecho a elegir centro docente. Si el número de puestos escolares financiados con fondos públicos en un centro fuera inferior al número de solicitudes, la admisión se regirá por los criterios establecidos en el presente Decreto.

Artículo 3. Requisitos.

Los requisitos de edad y, en su caso, los académicos para ser admitido en un centro docente serán los establecidos por la ordenación académica vigente para la enseñanza y curso a los que se pretende acceder, sin que de la aplicación de los criterios regulados en el presente Decreto se pueda derivar modificación alguna que afecte a dichos requisitos.

Artículo 4. Principios generales.

1. En ningún caso habrá discriminación en la admisión del alumnado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, ni podrá exigirse la formulación de declaraciones que puedan afectar a la intimidad, creencias o convicciones del mismo.

2. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 88 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en ningún caso podrán los centros docentes públicos o privados concertados percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica, por parte de las familias del alumnado. En el marco de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares, las complementarias y los servicios escolares que, en todo caso, tendrán carácter voluntario.

Artículo 5. Proyecto educativo de los centros docentes.

1. Cuando se solicite un puesto escolar en un centro docente público, la dirección deberá informar del contenido del proyecto educativo a los padres, madres o tutores legales del alumnado y, en su caso, a éste si es mayor de edad. En el caso de un centro docente privado concertado será su titular quien informe del proyecto educativo del centro.

2. Los titulares de los centros docentes privados concertados que hayan definido su carácter propio, informarán a los padres, madres o tutores legales del alumnado y, en su caso, a éste si es mayor de edad, del contenido del mismo.

3. Según lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la matrícula de un alumno o alumna en un centro docente público o privado concertado supondrá respetar su proyecto educativo, sin perjuicio de los derechos reconocidos al alumnado y a sus familias en las leyes.

Artículo 6. Continuidad en el centro docente.

1. Una vez admitido un alumno o alumna en un centro docente público o privado concertado, queda garantizada su permanencia en el mismo hasta la finalización de las enseñanzas sostenidas con fondos públicos que el centro docente esté autorizado a impartir, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y de lo que la normativa vigente contempla sobre requisitos académicos y de edad para cada una de las enseñanzas y niveles educativos.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación para el alumnado que vaya a cursar ciclos formativos de grado medio o de grado superior de formación profesional.

CAPITULO II

NORMAS COMUNES SOBRE PROCEDIMIENTO Y ACREDITACION DE LOS CRITERIOS DE ADMISION

Artículo 7. Solicitudes.

1. Por Orden de la Consejería competente en materia de educación se establecerá el modelo normalizado de solicitud que irá dirigida a la dirección del centro docente, en el caso de los centros públicos, y al titular, en el caso de los centros docentes privados concertados, así como el plazo de presentación de las solicitudes y el de resolución de las mismas y de su notificación. Dicha solicitud deberá acompañarse de la documentación que se establece en el presente Decreto para acreditar los criterios de admisión que la persona interesada quiere que le sean tenidos en cuenta, así como aquella otra que se determine en la citada Orden.

2. La solicitud de puesto escolar será única y se presentará preferentemente en el centro docente en el que el solicitante pretende ser admitido, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo caso, para agilizar el procedimiento se remitirá copia autenticada de la documentación al centro docente en el que se solicita el puesto escolar.

3. En la solicitud podrán relacionarse otros centros docentes, por orden de preferencia para su consideración, posteriormente, en el caso de que la persona interesada no sea admitida en el centro docente al que va dirigida la solicitud.

4. En el caso de que el solicitante presente más de una solicitud sólo se tendrá en cuenta aquélla que opte por el centro docente más próximo a su domicilio.

Artículo 8. Areas de influencia.

1. Por Resolución de la persona titular de cada una de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, oído el correspondiente Consejo Escolar Provincial y, en su caso, los Consejos Escolares Municipales, se delimitarán las áreas de influencia y sus modificaciones de cada provincia, de acuerdo con la capacidad autorizada de cada centro docente y la población escolar de su entorno, teniendo en cuenta al determinar cada una de ellas que se pueda ofrecer a los solicitantes, siempre que sea posible, como mínimo, un centro docente público y otro privado concertado. Asimismo, se determinarán las áreas limítrofes a las anteriores, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto.

2. En los centros docentes que imparten enseñanzas de bachillerato, la delimitación de las áreas de influencia y limítrofes se realizará para cada una de las diferentes modalidades.

Artículo 9. Hermanos o hermanas matriculados en el centro docente.

1. Para la consideración de hermanos o hermanas matriculados en el centro docente, sólo se tendrán en cuenta los que lo estén en un puesto escolar sostenido con fondos públicos y vayan a continuar escolarizados en el mismo durante el curso escolar para el que se solicita la admisión. En el caso de centros docentes privados concertados habrá que considerar, asimismo, que éstos hayan suscrito concierto con la Consejería competente en materia de educación para la etapa educativa en la que cursará estudios el hermano o hermanos matriculados. A estos efectos tendrán la consideración de hermanos las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo legalmente constituido dentro de la misma unidad familiar.

2. Asimismo, en el caso de hermanos o hermanas que hayan nacido de un parto múltiple, se le otorgará a cada uno de ellos la puntuación que se establece en el artículo 19 del presente Decreto, siempre que todos hayan solicitado el mismo centro docente y hayan obtenido la máxima valoración por la proximidad del domicilio.

Artículo 10. Padres, madres o tutores legales del alumnado que trabajen en el centro docente.

Se considerarán padres, madres o tutores legales del alumnado que trabajen en el centro docente para el que se solicita la admisión aquéllos que tengan su puesto de trabajo habitual en el mismo.

Artículo 11. Domicilio o lugar de trabajo.

1. El domicilio se acreditará mediante certificación expedida por el Ayuntamiento respectivo.

2. Se considerará como domicilio el habitual de convivencia de los padres, madres o tutores legales del alumnado o, en su caso, el del alumnado de bachillerato si vive en domicilio distinto de los de aquéllos. Cuando los padres, madres o tutores legales vivan en domicilios diferentes, se considerará como domicilio el de la persona con quien conviva el alumno o alumna y tenga atribuida la guarda y custodia del mismo.

3. El lugar de trabajo del padre, madre o tutor legal del alumno o alumna se considerará como domicilio, a petición del solicitante, para la admisión del alumnado en el segundo ciclo de la educación infantil, en educación primaria y en educación secundaria obligatoria.

4. Asimismo, el alumnado de bachillerato podrá optar, en su caso, por que se considere el domicilio de su lugar de trabajo para la valoración del criterio regulado en este artículo.

5. Cuando se tenga en cuenta el lugar de trabajo, éste se acreditará mediante la aportación de un certificado expedido al efecto por el titular de la empresa o por el responsable de personal de la misma, en el caso de los trabajadores y trabajadoras que realizan su actividad laboral por cuenta ajena. En caso de que se desarrolle la actividad por cuenta propia, la proximidad del domicilio se acreditará mediante una certificación acreditativa del alta en el Impuesto de Actividades Económicas y una declaración responsable de la persona interesada sobre la vigencia de la misma. En el supuesto de que no exista obligación legal de estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, de conformidad con la normativa vigente, el domicilio laboral se acreditará mediante la presentación de una copia autenticada de la correspondiente licencia de apertura expedida por el Ayuntamiento respectivo o alta en la Seguridad Social y una declaración responsable del interesado sobre la vigencia de la misma.

Artículo 12. Renta anual de la unidad familiar.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 10 del artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la información de carácter tributario que se precise para la acreditación de la renta anual de la unidad familiar será suministrada directamente a la Consejería competente en materia de educación por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por medios informáticos o telemáticos, en el marco de colaboración entre ambas y, en su caso, por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra. Dicha información será la que corresponda al ejercicio fiscal anterior en dos años al año natural en que se presenta la solicitud.

2. Cuando en el marco de colaboración entre la Consejería competente en materia de educación y la Agencia Estatal de Administración Tributaria se pueda disponer de la información de carácter tributario que se precise, no se exigirá a los interesados que aporten individualmente certificaciones expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ni la presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones tributarias.

3. No obstante lo anterior, para que este criterio de admisión pueda ser valorado, el interesado deberá presentar declaración responsable de que cumple sus obligaciones tributarias, así como su autorización expresa para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra suministren la información a que se refiere el apartado 1 de este artículo a la Consejería competente en materia de educación.

4. En caso de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra no dispongan de la información de carácter tributario que precise para la acreditación de la renta anual, el solicitante deberá aportar, previo requerimiento del director o directora o del titular del centro docente, certificación de haberes, declaración jurada o cualquier otro documento de cada uno de los sujetos que integran la unidad familiar, correspondiente al ejercicio fiscal a que se refiere el apartado 1 de este artículo, que permita aplicar el baremo que se establece en el artículo 22 del presente Decreto.

Artículo 13. Acreditación de discapacidad.

En el caso de que el alumnado, su madre o su padre o alguno de sus hermanos o hermanas tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, ésta deberá acreditarse mediante la certificación del dictamen emitido por el órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, de otras Administraciones públicas.

Artículo 14. Acreditación del expediente académico.

Para la admisión en las enseñanzas de bachillerato se considerará, además, el expediente académico del alumnado. Esta circunstancia se acreditará mediante una certificación académica personal.

Artículo 15. Acreditación de la condición de familia numerosa y de familia monoparental.

1. En el caso de que el alumnado sea miembro de una familia con la condición de numerosa, se acreditará mediante copia autenticada del título oficial de familia numerosa, que deberá estar en vigor, o de la solicitud de reconocimiento o renovación del referido título oficial, debiendo en este último caso aportar éste o su renovación con anterioridad a la resolución del procedimiento de admisión del alumnado.

2. En el supuesto de que el alumnado sea miembro de una familia monoparental, se acreditará mediante copia autenticada del libro de familia completo.

CAPITULO III

ADMISION DEL ALUMNADO EN CENTROS DOCENTES QUE IMPARTEN ENSEÑANZAS DE EDUCACION INFANTIL, EDUCACION PRIMARIA, EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA Y BACHILLERATO

Artículo 16. Acceso por primera vez a un centro docente.

1. El procedimiento de admisión que se regula en este capítulo se aplicará a aquel alumnado que acceda por primera vez a los centros docentes públicos o privados concertados para cursar enseñanzas correspondientes al segundo ciclo de la educación infantil, a la educación primaria, a la educación secundaria obligatoria y al bachillerato.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en los centros docentes públicos y privados concertados que impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta del curso que corresponda a la menor edad y que, en el caso de los centros docentes privados, sea objeto de concierto.

3. El cambio de curso, ciclo o etapa no requerirá un nuevo procedimiento de admisión, salvo que coincida con un cambio de centro docente, sin menoscabo de lo establecido en el apartado 1 del artículo 18 del presente Decreto.

Artículo 17. Criterios para la admisión del alumnado.

1. En aquellos centros docentes donde hubiera suficientes puestos escolares disponibles para atender todas las solicitudes, serán admitidos todos los alumnos y alumnas.

2. A los efectos de lo establecido en artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la admisión del alumnado en los centros docentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 del presente Decreto, cuando no existan puestos escolares suficientes para atender todas las solicitudes, se regirá por los siguientes criterios:

a) Existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro docente o de padres, madres o tutores legales que trabajen en el mismo.

b) Proximidad del domicilio o del lugar de trabajo del padre, de la madre o del tutor legal.

c) Renta anual de la unidad familiar atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas.

d) Concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en su padre, madre o en alguno de sus hermanos o hermanas.

3. Además de los criterios anteriores, se considerará, asimismo, la condición de familia numerosa y de familia monoparental y, para las enseñanzas de bachillerato, el expediente académico del alumno o alumna.

Artículo 18. Prioridad en la admisión del alumnado.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 7 del artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en los centros docentes que impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato, tendrá prioridad el alumnado que proceda de los centros docentes de educación infantil, educación primaria o educación secundaria obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos, siempre que, en el caso de los centros docentes privados concertados, dichas enseñanzas estén concertadas.

2. Según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 85 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el alumnado que curse simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de educación secundaria tendrá prioridad para su admisión en los centros docentes que impartan dichas enseñanzas de educación secundaria que la Consejería competente en materia de educación determine. El mismo tratamiento se aplicará al alumnado que siga programas deportivos de alto rendimiento.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará con anterioridad al comienzo del procedimiento de baremación para adjudicar los restantes puestos escolares.

Artículo 19. Valoración de la existencia de hermanos o hermanas en el centro docente.

A los efectos de la valoración de la existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro docente, a la que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9 del presente Decreto, se otorgará 6 puntos por cada uno de ellos.

Artículo 20. Valoración de la circunstancia de que el padre, la madre o el tutor legal del alumno o alumna trabaje en el centro docente.

En el caso de que el padre, la madre o ambos o el tutor legal del alumno o alumna para el que se solicita la admisión tenga su puesto de trabajo habitual en el centro docente, se otorgará 1 punto.

Artículo 21. Valoración de la proximidad del domicilio o del lugar de trabajo.

La proximidad del domicilio o del lugar de trabajo a la que se refiere el artículo 11 del presente Decreto, sólo podrá ser objeto de valoración en los siguientes casos y con arreglo al baremo que seguidamente se establece:

a) Cuando el domicilio o el lugar de trabajo se encuentra en el área de influencia del centro docente: 10 puntos.

b) Cuando el domicilio o el lugar de trabajo se encuentra en las áreas limítrofes al área de influencia del centro docente: 6 puntos.

Artículo 22. Valoración de la renta anual de la unidad familiar.

1. Para la valoración de la renta anual de la unidad familiar se tendrá en cuenta la renta per cápita, que se obtendrá dividiendo el importe de la renta disponible de la unidad familiar entre el número de miembros que la componen. Por Orden de la Consejería competente en materia de educación se determinará el procedimiento para el cálculo de la renta disponible de los miembros de la unidad familiar, de acuerdo con la normativa vigente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. La renta per cápita de la unidad familiar a la que se refiere el artículo 12 del presente Decreto sólo podrá ser objeto de valoración en los casos que se recogen a continuación y con arreglo al baremo que seguidamente se establece, teniendo en cuenta el indicador público de renta de efectos múltiples, en adelante IPREM, establecido en el Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía:

a) Rentas per cápita inferiores al resultado de dividir por 4 el IPREM: 2 puntos.

b) Rentas per cápita iguales o superiores al resultado de dividir por 4 el IPREM e inferiores al de dividirlo por 3: 1,5 puntos.

c) Rentas per cápita iguales o superiores al resultado de dividir por 3 el IPREM e inferiores al de dividirlo por 2: 1 punto.

d) Rentas per cápita iguales o superiores al resultado de dividir por 2 el IPREM e inferiores al de dividirlo por 1,5: 0,5 puntos.

3. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el importe correspondiente al IPREM será el del ejercicio fiscal anterior en dos años al año natural en que se presente la solicitud.

Artículo 23. Valoración de discapacidad.

La valoración de la discapacidad a la que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, se realizará aplicando el siguiente baremo:

a) Por discapacidad en el alumno o en la alumna: 2 puntos.

b) Por discapacidad en la madre o en el padre: 1 punto.

c) Por discapacidad en alguno de los hermanos o hermanas del alumno o alumna: 0,5 puntos.

Artículo 24. Valoración de la pertenencia a familia numerosa o a familia monoparental.

Por pertenecer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del presente Decreto, a familia numerosa, a familia monoparental o a ambas se otorgarán 2 puntos.

Artículo 25. Puntuación total según el baremo.

1. La puntuación total que obtengan los alumnos y alumnas, en aplicación de los baremos establecidos en los artículos 19 al 24 del presente Decreto, decidirá el orden de admisión.

2. En caso de empate, se dilucidará el mismo mediante la selección de aquellos alumnos y alumnas que obtengan mayor puntuación aplicando uno a uno, y con carácter excluyente, los criterios que se exponen a continuación en el siguiente orden:

a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos o hermanas matriculados en el centro docente.

b) Circunstancia de que el padre, madre o tutor legal trabaje en el centro docente.

c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del domicilio o del lugar de trabajo. A igual puntuación obtenida en este apartado, tendrán prioridad quienes hayan solicitado que se considere el domicilio.

d) Existencia de discapacidad en el alumno o en la alumna.

e) Existencia de discapacidad en la madre o en el padre del alumno o alumna.

f) Existencia de discapacidad en algún hermano o hermana del alumno o alumna.

g) Mayor puntuación obtenida en el apartado de renta anual.

h) Pertenencia a familia numerosa, a familia monoparental o a ambas.

3. Para resolver las situaciones de empate en las enseñanzas de bachillerato se tendrá en cuenta el expediente académico del alumno o alumna con carácter previo a la aplicación de lo recogido en el apartado anterior.

4. Si una vez aplicado lo recogido en los apartados anteriores aún se mantuviera el empate, éste se resolverá aplicando el resultado del sorteo público que se realizará de acuerdo con lo que, a tales efectos, determine por Orden la Consejería competente en materia de educación.

CAPITULO IV

ESCOLARIZACION DEL ALUMNADO CON NECESIDAD ESPECIFICA DE APOYO EDUCATIVO O DE COMPENSACION EDUCATIVA

Artículo 26. Escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Consejería competente en materia de educación garantizará una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, para lo que establecerá la proporción del alumnado de estas características que debe ser escolarizado en cada uno de los centros docentes públicos y privados concertados y garantizará los recursos personales y económicos necesarios para ofrecer dicho apoyo, todo ello con el fin de asegurar la calidad educativa, la cohesión social y la igualdad de oportunidades.

2. A los efectos de lo recogido en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de educación, en la determinación de los puestos escolares vacantes, podrá reservar hasta el final del período de matrícula hasta tres de ellos por unidad escolar para la atención del alumnado al que se refiere este artículo.

Artículo 27. Alumnado con necesidades educativas especiales.

La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta comenzará y finalizará en las edades establecidas con carácter general para la etapa correspondiente, pudiendo autorizarse excepcionalmente la flexibilización del período de escolarización en las distintas etapas educativas, teniendo en cuenta que, en cualquier caso, el límite de edad para poder permanecer escolarizado este alumnado será de veintiún años, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 74 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 28. Alumnado con altas capacidades intelectuales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en la escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales se podrá flexibilizar la duración de cada una de las etapas del sistema educativo con independencia de la edad del alumnado y de conformidad con la normativa que le sea de aplicación.

Artículo 29. Alumnado con integración tardía en el sistema educativo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la escolarización del alumnado que accede de forma tardía al sistema educativo se llevará a cabo teniendo en cuenta sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico, de modo que se pueda incorporar al curso más adecuado a sus características y conocimientos previos. Dicha incorporación se garantizará, en todo caso, en la edad de escolarización obligatoria.

Artículo 30. Alumnado con necesidad de compensación educativa.

Con objeto de lograr una distribución equilibrada entre los centros docentes públicos y privados concertados del alumnado con condiciones sociales desfavorables, en la determinación de los puestos escolares vacantes la Consejería competente en materia de educación podrá reservar hasta el final del periodo de matrícula hasta tres de ellos por unidad escolar para la atención de este alumnado.

CAPITULO V

CONSEJO ESCOLAR Y COMISIONES DE ESCOLARIZACION

Artículo 31. Competencias del Consejo Escolar.

1. De conformidad con lo establecido en la letra e) del artículo 127 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Consejo Escolar de los centros docentes públicos decidirá sobre la admisión del alumnado en los términos que por Orden regule la Consejería competente en materia de educación, con sujeción a lo establecido en la normativa vigente que le sea de aplicación.

2. En los centros docentes privados concertados, corresponde al titular la admisión del alumnado, debiendo garantizar el Consejo Escolar el cumplimiento de las normas generales sobre dicha admisión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del artículo 57 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio. Con este fin, el referido Consejo Escolar asesorará al titular del centro docente que será el responsable del cumplimiento de las citadas normas.

3. El Consejo Escolar de cada centro docente público anunciará los puestos escolares vacantes en el mismo, por cursos, de acuerdo con la planificación de la Consejería competente en materia de educación. En el caso de los centros docentes privados concertados el anuncio de los puestos escolares vacantes lo realizará su titular de acuerdo con el número de unidades concertadas con que cuente el centro docente.

4. El Consejo Escolar de los centros docentes públicos y el titular de los centros docentes privados concertados deberán dar publicidad al resultado final de las actuaciones que se deriven de la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto. En este sentido, la relación de admitidos y no admitidos deberá especificar, en su caso, la puntuación obtenida por la aplicación de cada uno de los criterios establecidos en el ar­tículo 17 del mismo.

5. El Consejo Escolar de los centros docentes públicos o el titular en el caso de los centros docentes privados concertados podrá recabar de los solicitantes la documentación que estime oportuna en orden a la justificación de las situaciones y circunstancias alegadas.

Artículo 32. Comisiones de Escolarización.

1. Por Orden de la Consejería competente en materia de educación se regulará la constitución de Comisiones de Escolarización provinciales y de localidad, distrito municipal o sector de población, con objeto de garantizar el cumplimiento de las normas sobre admisión del alumnado y el ejercicio de los derechos reconocidos en el presente Decreto, así como para adoptar las medidas oportunas para la adecuada escolarización de todos los alumnos y alumnas en aquellos casos en que la demanda de puestos escolares supere la oferta.

2. En todo caso, las Comisiones de Escolarización estarán constituidas de conformidad con lo establecido en el aparta­­do

2 del artículo 86 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

3. Al regular la constitución de las Comisiones de Escolarización, la Consejería competente en materia de educación podrá tener en cuenta la singularidad de aquéllas cuya actuación exceda del ámbito territorial del municipio.

Artículo 33. Funciones de las Comisiones de Escolarización.

1. Las Comisiones de Escolarización tendrán las siguientes funciones:

a) Garantizar el cumplimiento de las normas que regulan el proceso de admisión del alumnado.

b) Informar, según el procedimiento que se establezca, a los padres, madres o tutores legales del alumnado, o a éste, sobre los centros docentes públicos y privados concertados de su ámbito territorial y sobre los puestos escolares disponibles en los mismos.

c) Establecer actuaciones para comprobar que cada solicitante ha presentado una única instancia y verificar el número de puestos escolares vacantes y de solicitudes sin atender de los centros docentes de su ámbito de actuación, para lo que podrán recabar los medios humanos y materiales que estimen necesarios de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación.

d) Garantizar la escolarización del alumnado que no haya obtenido puesto escolar en el centro docente solicitado. A tales efectos, las Comisiones de Escolarización pondrán de manifiesto a los padres, madres o tutores legales del alumnado o a éste, si es mayor de edad, la relación de los centros docentes con puestos escolares vacantes, para que opten por alguno de ellos, de acuerdo con lo que se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de educación.

e) Arbitrar las medidas para llevar a cabo la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo o con necesidad de compensación educativa, velando por una distribución equilibrada de este alumnado en cumplimiento de lo establecido en los artículos 26 y 30 del presente Decreto.

f) Aquellas otras que se determinen por Orden de la Consejería competente en materia de educación.

2. Las Comisiones de Escolarización podrán recabar la documentación que estimen necesaria para el ejercicio de sus funciones de los diferentes organismos de la Administración educativa, así como de otras Administraciones públicas relacionadas con el procedimiento de escolarización.

CAPITULO VI

RECLAMACIONES Y SANCIONES

Artículo 34. Recursos y reclamaciones.

1. Los acuerdos y decisiones que adopten los Consejos Escolares de los centros docentes públicos sobre la admisión del alumnado, así como los de las Comisiones de Escolarización, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. Los acuerdos y decisiones que sobre la admisión del alumnado adopten los titulares de los centros docentes privados concertados podrán ser objeto de reclamación en el plazo de un mes ante la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. Cuando dicha reclamación se presente ante el titular del centro docente privado concertado, éste deberá remitirla a la Delegación Provincial en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

3. El recurso de alzada y la reclamación a los que se refieren los apartados anteriores deberán resolverse y notificarse a las personas interesadas en el plazo máximo de tres meses, debiendo, en todo caso, quedar garantizada la adecuada escolarización del alumno o alumna.

Artículo 35. Sanciones.

1. La infracción de las normas sobre admisión del alumnado en los centros docentes públicos dará lugar a las responsabilidades disciplinarias que se deriven de la misma, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.

2. La infracción de tales normas en los centros docentes privados concertados podrá dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.

Disposición adicional primera. Colaboración con otras instancias administrativas.

De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Consejería competente en materia de educación podrá solicitar la colaboración de otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que las personas interesadas y los centros docentes aporten en el proceso de admisión del alumnado.

Disposición adicional segunda. Protección de datos de carácter personal.

Los datos de carácter personal a los que se refiere la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que se aporten por parte de las personas interesadas en el procedimiento que se regula en el presente Decreto sólo podrán utilizarse para los fines previstos en el mismo, debiendo las personas responsables del tratamiento de los citados datos aplicar las normas técnicas y organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha disposición adicional.

Disposición adicional tercera. Tramitación telemática.

La Orden de la Consejería competente en materia de educación que desarrolle los procedimientos previstos en el presente Decreto podrá establecer la tramitación telemática de los mismos, según lo dispuesto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

Disposición adicional cuarta. Admisión del alumnado en los ciclos formativos de formación profesional.

1. La admisión del alumnado para cursar las enseñanzas correspondientes a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de formación profesional se llevará a cabo de acuerdo con la regulación específica que se realice por Orden de la Consejería competente en materia de educación que, en todo caso, deberá atenerse a lo establecido en el apartado 2 del artículo 85 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 26 del presente Decreto, con el fin de facilitar su integración social y laboral la Consejería competente en materia de educación establecerá una reserva de puestos escolares en las enseñanzas de formación profesional para el alumnado con discapacidad.

Disposición adicional quinta. Admisión del alumnado de Residencias Escolares y de Escuelas Hogar.

Para la determinación de los puestos escolares vacantes del centro o centros docentes públicos o privados concertados en cuyas áreas de influencia quede comprendido el domicilio de una Residencia Escolar o de una Escuela Hogar, la Consejería competente en materia de educación reducirá del total de puestos escolares vacantes en dichos centros docentes un número suficiente para garantizar la escolarización en los mismos del alumnado residente.

Disposición adicional sexta. Admisión del alumnado en enseñanzas de régimen especial.

El presente Decreto será de aplicación en la admisión del alumnado en los centros docentes que imparten enseñanzas de régimen especial, sin perjuicio de lo que se establezca al respecto en su normativa específica.

Disposición adicional séptima. Admisión del alumnado en los centros y secciones de educación permanente.

El presente Decreto será de aplicación en la admisión del alumnado en los centros y secciones de educación permanente, sin perjuicio de lo que establezca al respecto su normativa específica.

Disposición adicional octava. Admisión del alumnado en los centros docentes acogidos a Convenios.

Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación en los centros docentes acogidos a Convenios entre la Consejería competente en materia de educación y otros organismos públicos, sin perjuicio de la normativa específica que, en su caso, les sea de aplicación.

Disposición adicional novena. Cambio de centro docente derivado de actos de violencia.

De conformidad con lo establecido en la Disposición adicional vigésimo primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación adoptarán, en los centros docentes públicos y privados concertados de su ámbito territorial, las medidas oportunas para asegurar la escolarización inmediata del alumnado que se vea afectado por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o de acoso escolar. Igualmente, facilitarán que los centros docentes presten especial atención a dicho alumnado.

Disposición adicional décima. Admisión del alumnado en centros docentes privados no concertados.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, los centros docentes privados no concertados dispondrán de autonomía para establecer los criterios y determinar el procedimiento de admisión del alumnado en los mismos.

Disposición adicional undécima. Veracidad de los datos.

1. En el caso de que los datos que figuren en la solicitud o en la documentación que la persona interesada adjunte para la acreditación de aquellos criterios que pretende que le sean tenidos en cuenta en el procedimiento de admisión no se ajusten a las circunstancias reales del solicitante, la Consejería competente en materia de educación podrá adoptar las medidas que sean oportunas para garantizar la adecuada escolarización del alumnado.

2. Asimismo, la Administración educativa procederá a comunicar a la autoridad competente los hechos a los que se hace referencia en el apartado anterior para que adopte las medidas oportunas en relación con las responsabilidades en las que el solicitante hubiera podido incurrir.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 77/2004, de 24 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios, así como todas aquellas normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la Consejera de Educación a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 20 de febrero de 2007

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CANDIDA MARTINEZ LOPEZ

Consejera de Educación

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