Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 41 de 26/02/2007

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación

Orden de 24 de febrero de 2007, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios.

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El Decreto 53/2007, de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios, ha regulado los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en dichos centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía en desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Todo el alumnado será admitido en los centros docentes públicos y privados concertados sin más limitaciones que las derivadas de los requisitos de edad y, en su caso, de las condiciones académicas o de la superación de pruebas de acceso o aptitud para iniciar la enseñanza y el curso al que se pretende acceder. Sólo en el supuesto de que no haya en los centros docentes puestos escolares suficientes para atender todas la solicitudes de ingreso, se aplicarán los criterios de admisión, estableciendo la valoración objetiva que corresponda a cada uno de los solicitantes y garantizando el derecho a la elección de centro.

En lo que respecta a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de formación profesional, y de acuerdo con la disposición adicional cuarta del Decreto 53/2007, de 20 de febrero, la admisión del alumnado en estas enseñanzas se llevará a cabo de acuerdo con su regulación específica.

Por otra parte, de conformidad con la disposición adicional sexta del Decreto 53/2007, de 20 de febrero, la admisión del alumnado en los centros docentes que imparten enseñanzas de régimen especial, se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden, sin perjuicio de las peculiaridades que para las enseñanzas artísticas superiores de música, de danza y de arte dramático establece su normativa específica.

Por todo ello, con objeto de arbitrar el procedimiento adecuado para la realización del proceso de escolarización del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, así como para la mejor resolución de aquellos casos en los que la demanda de puestos escolares sea superior a la oferta de los mismos, resulta conveniente elaborar una normativa que sea aplicable a las distintas enseñanzas que puedan impartirse en los centros docentes cada curso académico.

En su virtud, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera del Decreto 53/2007, de 20 de febrero, esta Consejería de Educación ha dispuesto:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto desarrollar el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, de conformidad con lo establecido en el Decreto 53/2007, de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación en todos los centros docentes públicos y privados concertados que impartan alguna de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a excepción de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de formación profesional y de las enseñanzas artísticas superiores de música, de danza y de arte dramático, que se regirán por su normativa específica.

Artículo 3. Areas de influencia.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 53/2007, de 20 de febrero, la persona titular de cada una de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación, oído el correspondiente Consejo Escolar Provincial y, en su caso, los Consejos Escolares Municipales, delimitarán las áreas de influencia y sus modificaciones, de acuerdo con la capacidad autorizada para cada centro docente y la población escolar de su entorno. Tal delimitación afectará a los centros docentes que imparten el segundo ciclo de educación infantil, la educación primaria, la educación secundaria obligatoria o el bachillerato, con el criterio de que a la hora de fijar dichas áreas de influencia se pueda ofrecer, siempre que sea posible, como mínimo un centro docente público y otro privado concertado. Asimismo, determinarán las áreas limítrofes a las anteriores.

2. En los centros docentes que imparten bachillerato, la delimitación de las áreas de influencia y limítrofes se realizará para cada una de las diferentes modalidades.

3. Las personas titulares de las correspondientes Delegaciones Provinciales determinarán las áreas de influencia a las que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo así como, cuando proceda, sus modificaciones, que mediante resolución publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

4. Con anterioridad a la apertura del plazo de presentación de solicitudes de admisión, la dirección de los centros docentes públicos y la titularidad de los privados concertados darán publicidad del ámbito territorial que comprende su área de influencia, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

Artículo 4. Puestos escolares vacantes.

1. Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación determinarán el número de puestos escolares vacantes en cada centro docente, de acuerdo con la planificación previamente elaborada y la capacidad del mismo, así como con el número de unidades concertadas en el caso de los centros privados concertados. De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 30 del Decreto 53/2007, de 20 de febrero, en la determinación del número de puestos escolares vacantes se podrá reservar hasta tres de ellos por unidad escolar para la atención del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo o de compensación educativa. De acuerdo con dicha planificación, en aquellos centros docentes donde se escolarice alumnado de Residencias Escolares o de Escuelas Hogar se reducirá un número suficiente de puestos escolares vacantes para garantizar la escolarización en dichos centros del alumnado residente.

2. En los centros docentes privados concertados en los que el segundo ciclo de educación infantil no esté sostenido con fondos públicos, sus titulares deberán publicar como vacantes todos los puestos escolares correspondientes al primer curso de la educación primaria.

3. En la determinación de los puestos escolares vacantes de cada uno de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, se tendrá en cuenta lo que sigue:

a) El ochenta por ciento de los puestos escolares se destinará al alumnado que reúna los requisitos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 11 de la presente Orden.

b) El veinte por ciento restante se destinará a los solicitantes a los que se refiere el apartado 3 del artículo 11 de la presente Orden.

c) Los puestos escolares vacantes correspondientes a las letras a) o b) anteriores que no se adjudiquen, acrecentarán el número de puestos escolares vacantes correspondientes a las letras b) o a) respectivamente.

4. La determinación de los puestos escolares vacantes en las enseñanzas de idiomas se realizará de acuerdo con lo establecido en su normativa específica.

5. En el caso de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y profesionales de música y de danza, si una vez terminado el proceso de matriculación del alumnado quedaran puestos escolares vacantes, se podrán organizar pruebas de acceso a estas enseñanzas con el único objetivo de adjudicar dichos puestos, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente. Dichas pruebas se celebrarán, en su caso, el día 12 de septiembre de cada año y, si éste fuera sábado o festivo, el siguiente día laborable. En ningún caso, la aplicación de esta medida podrá suponer incremento del número de grupos o de puestos escolares autorizados.

6. De conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 31 del Decreto 53/2007, de 20 de febrero, el Consejo Escolar en los centros docentes públicos, con anterioridad a la apertura del plazo fijado para la presentación de solicitudes, publicará en el tablón de anuncios del centro el número de puestos escolares vacantes por cada una de las enseñanzas y cursos que se impartan, incluyendo los reservados para atender al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo o de compensación educativa, de conformidad con la información facilitada por la dirección del centro, de acuerdo con la planificación realizada por la Consejería de Educación.

7. En los centros docentes privados concertados corresponde a su titular la publicación en el tablón de anuncios del centro del número de puestos escolares vacantes por cada una de las enseñanzas y cursos, incluyendo los reservados para atender al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo o de compensación educativa, de acuerdo con la capacidad de los mismos recogida en las correspondientes Ordenes de autorización administrativa y con el número de unidades concertadas con que cuenten.

Capítulo II

Requisitos de acceso a las distintas enseñanzas

Sección 1.ª

Requisitos de acceso a las enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato

Artículo 5. Educación infantil.

Podrán acceder al segundo ciclo de la educación infantil los niños y niñas que, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año natural correspondiente al comienzo del curso académico, cumplan tres, cuatro o cinco años de edad.

Artículo 6. Educación primaria.

Podrá acceder al primer curso de la educación primaria el alumnado que cumpla seis años de edad en el año natural correspondiente al comienzo del curso académico y aquel otro al que por su necesidad específica de apoyo educativo se le haya autorizado la incorporación a esta etapa educativa con una edad diferente.

Artículo 7. Educación secundaria obligatoria.

Podrá acceder al primer curso de la educación secundaria obligatoria el alumnado que haya finalizado la educación primaria.

Artículo 8. Bachillerato.

1. Para acceder al primer curso de bachillerato será necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Asimismo, podrá acceder al primer curso de bachillerato en cualquiera de sus modalidades el alumnado que esté en posesión del título de Técnico de Formación Profesional.

3. También podrá acceder al primer curso de bachillerato en la modalidad de artes el alumnado que esté en posesión del título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño.

Sección 2.ª

Requisitos de acceso a las enseñanzas de régimen especial

Artículo 9. Enseñanzas de música.

1. Para acceder a las enseñanzas elementales de música, los solicitantes deberán superar una prueba de aptitud que se celebrará entre el 15 de mayo y el 5 de junio de cada año.

2. Para acceder a las enseñanzas profesionales de música será preciso superar una prueba específica de acceso que se celebrará entre el 15 de mayo y el 5 de junio de cada año.

3. Asimismo, se podrá acceder a cada uno de los cursos de las enseñanzas profesionales de música sin haber superado los anteriores, siempre que, a través de una prueba, el aspirante demuestre tener los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. Dicha prueba específica se celebrará, si hubiera lugar, una vez finalizado el plazo de matrícula del alumnado en estas enseñanzas.

Artículo 10. Enseñanzas de danza.

1. Para acceder a las enseñanzas elementales de danza, los solicitantes deberán superar una prueba de aptitud que se celebrará entre el 15 de mayo y el 5 de junio de cada año.

2. Para acceder a las enseñanzas profesionales de danza será preciso superar una prueba específica de acceso que se celebrará entre el 15 de mayo y el 5 de junio de cada año.

3. Asimismo, se podrá acceder a cada uno de los cursos de las enseñanzas profesionales de danza sin haber superado los anteriores, siempre que, a través de una prueba, el aspirante demuestre tener los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. Dicha prueba específica se celebrará, si hubiera lugar, una vez finalizado el plazo de matrícula del alumnado en estas enseñanzas.

Artículo 11. Enseñanzas de artes plásticas y diseño.

1. Para acceder al grado medio de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y, además, acreditar las aptitudes necesarias mediante la superación de una prueba específica que se celebrará entre el 25 y el 30 de junio de cada año.

2. Para acceder al grado superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión del título de Bachiller y superar una prueba que permita demostrar tener las aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas de que se trate, que se celebrará entre el 25 y el 30 de junio de cada año.

3. Asimismo, también podrán acceder a los grados medio y superior de estas enseñanzas aquellos aspirantes que, careciendo de los requisitos académicos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, superen una prueba de acceso. Para acceder por esta vía a los ciclos formativos de grado medio se requerirá tener diecisiete años como mínimo y diecinueve para el acceso al grado superior o dieciocho si se acredita estar en posesión de un título de Técnico relacionado con aquel al que se desee acceder, todos cumplidos en el año de realización de la prueba.

Artículo 12. Enseñanzas de idiomas.

Para acceder a las enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años de edad cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Asimismo, podrán acceder las personas mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la educación secundaria obligatoria.

Sección 3.ª

Requisitos de acceso a las enseñanzas para las personas adultas

Artículo 13. Acceso a la educación de personas adultas.

1. Podrán incorporarse a la educación de personas adultas quienes cumplan dieciocho años de edad en el año natural en que comiencen los estudios.

2. Excepcionalmente, podrán cursar estas enseñanzas las personas mayores de dieciséis años que tengan un contrato laboral o sean deportistas de alto rendimiento y no puedan cursar las enseñanzas en régimen ordinario.

Artículo 14. Formación básica para personas adultas.

1. Podrán acceder a la formación inicial de base y a la formación de base establecidas en el Decreto 156/1997, de 10 de junio, por el que se regula la formación básica en educación de adultos, las personas que reúnan el requisito de edad al que se refiere el artículo 13 anterior.

2. Podrán acceder al primer ciclo de educación secundaria obligatoria para adultos quienes, reuniendo el requisito de edad al que se refiere el artículo 13 anterior, hayan superado el nivel de formación de base o quienes, habiendo cursado el primer y segundo cursos de la educación secundaria obligatoria, no hayan promocionado al tercero.

3. Podrán acceder al segundo ciclo de educación secundaria obligatoria para adultos quienes hayan superado el primer ciclo de la misma o quienes, reuniendo el requisito de edad al que se hace referencia en el artículo anterior, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Haber realizado los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria y que el correspondiente equipo de evaluación hubiera decidido la promoción.

b) Estar en posesión del título de Graduado Escolar.

4. Las personas adultas que accedan por primera vez a la formación básica de adultos y no acrediten haber superado los ciclos o niveles referidos en los apartados 2 y 3 de este artículo realizarán, preceptivamente, una prueba de valoración inicial que, junto con el expediente académico en el caso de que lo hubiere, determinará su adscripción al nivel o ciclo correspondiente

Artículo 15. Bachillerato para personas adultas.

Podrán acceder a estas enseñanzas las personas que, teniendo el requisito de edad establecido en el artículo 13 de la presente Orden, reúnan alguno de los requisitos académicos establecidos en el artículo 8 de la misma.

Artículo 16. Planes educativos.

Según lo dispuesto en la Orden de la entonces Consejería de Educación y Ciencia de 9 de junio de 1998, por la que se establecen criterios sobre organización y desarrollo de planes educativos, establecidos en la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos, podrán acceder a los mismos las personas que tengan cumplidos dieciocho años al 31 de diciembre del año natural correspondiente al comienzo del curso académico, salvo en lo que se refiere al de preparación de las pruebas de acceso a la Universidad, para el que deberán reunir el requisito de edad necesario para la inscripción en dichas pruebas en la convocatoria del año académico en el que se inicia la preparación de las mismas.

Artículo 17. Enseñanza semipresencial o a distancia.

Los requisitos de acceso a las enseñanzas para las personas adultas en la modalidad semipresencial o a distancia serán los establecidos en los artículos 14 y 15 de la presente Orden.

Capítulo III

Solicitudes

Artículo 18. Plazo de presentación de solicitudes.

1. El plazo único de presentación de solicitudes de admisión en los centros docentes públicos y privados concertados será el comprendido entre el 1 y el 31 de marzo de cada año, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones adicionales tercera y cuarta de la presente Orden.

2. Las solicitudes presentadas fuera de plazo perderán prioridad en relación con las presentadas en el establecido. En el caso de que dichas solicitudes correspondieran a alumnado de segundo ciclo de educación infantil o de enseñanzas obligatorias y siempre que no haya finalizado el proceso de admisión, la correspondiente Comisión de Escolarización pondrá de manifiesto a los padres, madres o tutores legales la relación de centros docentes con puestos escolares vacantes para que opten por alguno de ellos para su adjudicación. En el caso de que dicha solicitud se presente una vez finalizado el proceso de admisión, será la Delegación Provincial correspondiente la que informe a los padres, madres o tutores legales sobre los centros docentes con puestos escolares vacantes para su adjudicación.

Si la solicitud presentada fuera de plazo correspondiera a enseñanzas de bachillerato o de régimen especial, el centro docente, una vez finalizado el proceso de admisión, podrá admitir al alumno o alumna siempre que disponga de puestos escolares vacantes, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional sexta de esta Orden.

Artículo 19. Documentación.

1. Las solicitudes se formularán utilizando el impreso por duplicado o triplicado ejemplar, según corresponda, que será facilitado gratuitamente en los propios centros docentes, según los modelos normalizados que figuran como Anexos I, II, III, IV y V de la presente Orden.

2. El centro docente, una vez registrada la solicitud, devolverá una copia de la misma a la persona interesada y archivará otra copia en la secretaría del centro. En el plazo que se establezca para ello, la dirección de los centros docentes públicos y la titularidad de los privados concertados, deberán remitir a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación, en el soporte que asimismo se establezca, la información que sobre las solicitudes de admisión recibidas les sea requerida por la Administración educativa para el ejercicio de las funciones que le son propias en el ámbito de sus competencias.

En el caso de los centros docentes que imparten enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato a los que se refiere el Anexo I de la presente Orden, una vez resuelto el proceso de admisión, remitirán la tercera copia de las solicitudes no admitidas a la correspondiente Comisión de Escolarización a los efectos previstos en el apartado 7 del ar-

tículo 32 de la presente Orden.

3. Cada solicitante presentará una única solicitud para la enseñanza que desea cursar preferentemente en el centro docente en el que pretende ser admitido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo caso, para agilizar el procedimiento, se remitirá una copia autenticada de la documentación al centro docente en el que se solicita el puesto escolar.

En las enseñanzas del segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato, si se presentara más de una solicitud para centros docentes diferentes, sólo se tendrá en cuenta la referida al más próximo al domicilio que se haya acreditado, dentro del área de influencia o con respecto a ésta.

4. Junto con la solicitud, se presentará la documentación acreditativa que se recoge en cada uno de los Anexos de la presente Orden.

5. En caso de que los padres, madres o tutores legales del alumnado opten por un centro docente de educación primaria distinto de aquel en el que éste haya cursado el segundo ciclo de educación infantil sostenida con fondos públicos o del que le corresponde por adscripción, deberán cumplimentar por duplicado el modelo que como Anexo VI se adjunta a la presente Orden. Uno de los ejemplares deberá ser entregado en el centro docente donde ha cursado el segundo ciclo de educación infantil y el otro, una vez registrado por éste y con el sello original del mismo, se acompañará a la solicitud que se presente en el centro docente de educación primaria por el que opten.

6. Asimismo, en caso de que los padres, madres o tutores legales del alumnado opten por un centro docente de educación secundaria distinto de aquel en el que éste haya cursado la educación primaria o del que le corresponde por adscripción, deberán cumplimentar por duplicado el modelo que como Anexo VII se adjunta a la presente Orden. Uno de los ejemplares deberá entregarse en el centro docente de educación primaria o en el de educación secundaria obligatoria en el que haya estado escolarizado y el otro, una vez registrado por éste y con el sello original del mismo, se acompañará a la solicitud que se presente en el centro docente de educación secundaria por el que opten.

7. Igualmente, en caso de que los padres, madres o tutores legales del alumnado o, en su caso éste, opten para cursar el bachillerato por un centro docente de educación secundaria distinto de aquel en el que haya cursado la educación secundaria obligatoria o del que le corresponde por adscripción, deberán cumplimentar por duplicado el modelo que como Anexo VIII se adjunta a la presente Orden. Uno de los ejemplares deberá entregarse en el centro docente de educación secundaria donde haya estado matriculado y el otro, una vez registrado por éste y con el sello original del mismo, se acompañará a la solicitud que se presente en el centro docente de educación secundaria por el que opten.

Capítulo IV

Procedimiento para la admisión del alumnado

Sección 1.ª

Criterios aplicables a todas las enseñanzas

Artículo 20. Criterios generales en la admisión del alumnado.

1. Corresponde al Consejo Escolar de los centros docentes públicos el estudio de las solicitudes presentadas así como la adjudicación de los puestos escolares vacantes, con sujeción a los criterios establecidos en el Decreto 53/2007, de 20 de febrero, y demás normativa de aplicación.

2. Las funciones atribuidas al Consejo Escolar en los centros docentes públicos corresponden a su titular en el caso de los centros docentes privados concertados, que habrá de facilitar al Consejo Escolar del centro la información y documentación que éste precise para cumplir la función que le encomienda el apartado 2 del artículo 31 del Decreto 53/2007, de 20 de febrero, en cuanto a garantizar el cumplimiento de las normas generales sobre la admisión del alumnado.

3. En aquellos centros docentes donde hubiera suficientes puestos escolares disponibles para atender todas las solicitudes, serán admitidos todos los alumnos y alumnas, comunicándose por el centro a la Comisión de Escolarización correspondiente o, en su defecto, a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación, el número de puestos escolares adjudicados y, en su caso, el de vacantes.

4. El alumnado matriculado en un centro docente tendrá derecho a permanecer escolarizado en el mismo en el siguiente curso escolar, siempre que no haya manifestado lo contrario y reúna las condiciones de edad y académicas exigidas en la normativa vigente para cada una de las enseñanzas y niveles educativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 53/2007, de 20 de febrero. En el caso de las enseñanzas elementales y profesionales de música y de danza, el citado derecho será efectivo exclusivamente dentro de cada una de ellas.

5. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Decreto 53/2007, de 20 de febrero, en ningún caso habrá discriminación en la admisión del alumnado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, ni podrá exigirse la formulación de declaraciones que puedan afectar a la intimidad, creencias o convicciones de los mismos.

6. La escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo o de compensación educativa se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en los artícu-

los 26 al 30 del Decreto 53/2007, de 20 de febrero, así como en la normativa específica que le sea de aplicación. Dicha escolarización deberá garantizar una adecuada y equilibrada distribución de este alumnado entre los centros docentes públicos y privados concertados.

7. No podrá condicionarse la admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados al resultado de pruebas o exámenes, salvo lo establecido en la normativa vigente para el acceso a las enseñanzas de régimen especial.

8. Cuando el alumnado se vea obligado a cambiar de centro docente por razones justificadas, una vez iniciado el curso escolar, se estará a lo dispuesto en la presente Orden para el procedimiento de admisión del mismo, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 37 de la misma para el traslado de matrícula.

Sección 2.ª

Procedimiento para la admisión del alumnado en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato

Artículo 21. Procedimiento inicial de admisión del alumnado.

Los centros docentes que impartan más de una de las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato realizarán el procedimiento inicial de admisión del alumnado al comienzo de la oferta del curso correspondiente a la menor edad y que, en el caso de los centros docentes privados, sea objeto de concierto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 53/2007, de 20 de febrero. Por consiguiente, el cambio de curso, ciclo o etapa no requerirá nuevo proceso de admisión salvo que coincida con un cambio de centro docente.

Artículo 22. Criterios de admisión.

La admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados que impartan el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial o bachillerato, cuando en los mismos no existan puestos escolares suficientes para atender todas las solicitudes, se regirá por lo establecido en el artículo 17 del Decreto 53/2007, de 20 de febrero.

Artículo 23. Valoración de los criterios de admisión.

1. Los criterios de admisión a los que se refiere el artícu-

lo anterior se valorarán aplicando los baremos establecidos en los artículos 19 al 24 del Decreto 53/2007, de 20 de febrero.

2. Para la valoración de la renta anual de la unidad familiar a la que se refiere el apartado 1 del artículo 22 del citado Decreto, se considerará el valor de la renta disponible calculado en virtud de la normativa tributaria que le sea de aplicación. No obstante, para que este criterio pueda ser valorado, el solicitante y todos los miembros de la unidad familiar que aportan ingresos a la misma deberán firmar la declaración responsable y la autorización expresa que figuran en la correspondiente solicitud de admisión.

Artículo 24. Acreditación de los criterios de admisión.

Los criterios de admisión a los que se refiere el artícu-

lo 22 de la presente Orden se acreditarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 al 15 del Decreto 53/2007, de 20 de febrero.

Artículo 25. Admisión del alumnado.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 53/2007, de 20 de febrero, en aquellos centros donde haya suficientes puestos escolares disponibles para atender todas las solicitudes, será admitido todo el alumnado.

2. El orden final de admisión del alumnado se decidirá aplicando lo establecido en el artículo 25 del Decreto 53/2007, de 20 de febrero.

3. En los casos en los que proceda realizar el sorteo público al que se refiere el apartado 4 del artículo 25 del Decreto 53/2007, de 20 de febrero, al darse la circunstancia de que, aplicado lo recogido en los apartados 2 y 3 del mismo artículo aún se mantuviera el empate, se procederá de acuerdo con lo siguiente:

a) El Consejo Escolar de los centros docentes públicos y la titularidad en el caso de los privados concertados deberá publicar en el tablón de anuncios del centro, con 48 horas de antelación, el lugar, día y hora en que se celebrará el sorteo.

b) Se ordenarán alfabéticamente todas las solicitudes de admisión que fueron presentadas en el plazo establecido en el artículo 18 de la presente Orden y se numerarán, de forma correlativa, desde el número uno hasta el que corresponda al último solicitante.

c) Se determinará por insaculación un número y la tendencia ascendente o descendente, que será el resultado del sorteo y el criterio a aplicar en todas aquellas situaciones de empate que pudieran producirse en el proceso de escolarización en el correspondiente curso académico.

d) Cada vez que sea necesario aplicar el resultado del sorteo se elaborará un listado con el alumnado solicitante que tiene la puntuación correspondiente a la situación de empate y se aplicará sobre la misma el citado resultado, de forma que comenzando por el número que se determinó y la tendencia ascendente o descendente de la serie numérica se proceda a adjudicar los puestos escolares vacantes.

Artículo 26. Alumnado de centros docentes adscritos.

1. Para garantizar la prioridad del alumnado procedente de centros docentes adscritos, la adjudicación de puestos escolares a este alumnado se llevará a cabo con anterioridad a la de los solicitantes, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 18 del Decreto 53/2007, de 20 de febrero

2. A tales efectos, la dirección y la titularidad de los centros docentes adscritos, con anterioridad al 31 de marzo de cada año, remitirán la relación del alumnado de los mismos a los centros docentes donde vaya a continuar escolarizado y, una vez finalizado el curso, su documentación académica.

3. En todo caso, cuando la oferta de puestos escolares vacantes no permita la admisión de la totalidad del alumnado de alguno de los centros docentes que tenga adscritos, la adjudicación de los puestos escolares entre los mismos se llevará a cabo aplicando los criterios establecidos en el artículo 17 del Decreto 53/2007, de 20 de febrero.

Artículo 27. Alumnado que cursa simultáneamente enseñanzas profesionales de música o de danza y educación secundaria obligatoria o bachillerato.

Según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 del Decreto 53/2007, de 20 de febrero, el alumnado que curse simultáneamente enseñanzas profesionales de música o de danza y enseñanzas de educación secundaria obligatoria o bachillerato tendrá prioridad para su admisión en los centros docentes que impartan estas últimas enseñanzas que, a tales efectos, se determinen por la Consejería competente en materia de educación. El mismo tratamiento se aplicará al alumnado que siga programas deportivos de alto rendimiento.

Sección 3.ª

Procedimiento para la admisión del alumnado

en las enseñanzas de régimen especial

Artículo 28. Admisión del alumnado en las enseñanzas elementales y profesionales de música y de danza.

1. La admisión del alumnado en los Conservatorios Elementales y Profesionales de Música y de Danza, cuando en los mismos no existan puestos escolares suficientes para atender todas las solicitudes, se regirá por lo establecido en este artículo.

2. La edad idónea para iniciar las enseñanzas elementales de música y de danza es la comprendida entre los ocho y doce años, ambos inclusive, dándose prioridad a los de ocho sobre los de nueve y así sucesivamente. Los años se entenderán cumplidos a 31 de diciembre del año natural correspondiente al comienzo del curso académico. Dentro de cada grupo de edad, la prioridad quedará establecida en función de la mejor calificación obtenida en la prueba de aptitud a la que se refiere el apartado 1 de los artículos 9 y 10 de la presente Orden. Los posibles empates entre el alumnado perteneciente a un mismo grupo se resolverán mediante un sorteo público ante el Consejo Escolar del Conservatorio.

3. En las enseñanzas profesionales de música y de danza la preferencia para la obtención de un puesto escolar se establecerá en función de la mejor calificación obtenida en la prueba específica de acceso a la que se refiere el apartado 2 de los artículos 9 y 10 de la presente Orden. Los posibles empates se resolverán en los mismos términos establecidos en el apartado 2 de este artículo para las enseñanzas elementales de música y de danza.

Artículo 29. Admisión del alumnado en las Escuelas de Arte.

1. La admisión del alumnado en los ciclos formativos de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño se regirá por lo establecido en este artículo en el supuesto de que, tras la celebración de las pruebas correspondientes, no existan puestos escolares suficientes para atender a todos los solicitantes que cumplan los requisitos de acceso.

2. La adjudicación de los puestos escolares correspondientes a las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 4 de la presente Orden, se llevará a cabo considerando prioritariamente las solicitudes del alumnado que haya superado la prueba de acceso en el centro en el que solicita un puesto escolar. Sólo en el caso de que queden puestos escolares vacantes podrán adjudicarse a otros solicitantes que hayan superado dicha prueba en un centro docente distinto.

3. En todo caso, una vez aplicada la priorización a la que se refiere el apartado 2 anterior, para la adjudicación de los puestos escolares se tendrá en cuenta la mayor puntuación obtenida en la prueba de acceso.

4. La admisión del alumnado en la modalidad de artes del bachillerato, cuando no existan puestos escolares suficientes para atender todas las solicitudes, se regirá por la aplicación de los criterios de admisión establecidos para esta enseñanza en el Decreto 53/2007, de 20 de febrero.

Artículo 30. Admisión del alumnado en las enseñanzas de idiomas.

En las enseñanzas de idiomas que se imparten en las Escuelas Oficiales de Idiomas, cuando no existan puestos escolares suficientes para atender todas las solicitudes, la adjudicación de los mismos se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido al respecto en su normativa específica.

Sección 4.ª

Procedimiento para la admisión del alumnado

en las enseñanzas para personas adultas

Artículo 31. Admisión del alumnado en las enseñanzas para personas adultas

1. La admisión del alumnado en las enseñanzas para personas adultas, cuando no existan puestos escolares suficientes para atender todas las solicitudes, se regirá por lo establecido en este artículo.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este artículo, la prioridad en la adjudicación de los puestos escolares se regirá por el menor nivel de renta anual de la unidad familiar, la cual se obtendrá de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 23 de la presente Orden. Asimismo, para la acreditación de dicha renta se estará a lo dispuesto en el artículo 24 de la misma. Los posibles empates se dilucidarán por sorteo público ante el Consejo de Centro o, en su caso, ante el Consejo Escolar.

3. Para aquellas personas adultas que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33% existirá una reserva del 5% del total de los puestos escolares vacantes anunciados por el centro docente que, en caso de no cubrirse por ellas, pasarán a la oferta general de dichos puestos. Para dicha acreditación se estará a lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Orden.

4. De conformidad con lo establecido en la Orden de la entonces Consejería de Educación y Ciencia de 9 de junio de 1998, en los Centros y Secciones de Educación Permanente los Consejos de Centro establecerán los criterios para la admisión de personas adultas en los planes educativos recogidos en la misma. Tales criterios darán prioridad, en todo caso, a las personas no matriculadas en otras enseñanzas.

Sección 5.ª

Resolución del procedimiento de admisión del alumnado

Artículo 32. Resolución del procedimiento de admisión del alumnado.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 31 del Decreto 53/2007, de 20 de febrero, el Consejo Escolar de cada centro docente público y la titularidad en el caso de los centros docentes privados concertados, en aquellos supuestos en que deba aplicarse el baremo establecido en el citado Decreto, publicarán en el tablón de anuncios del centro la relación de los solicitantes, indicando la puntuación obtenida por la aplicación de cada uno de los apartados de dicho baremo, así como la puntuación total.

2. La relación a la que se refiere el apartado anterior se publicará de manera que permanezca expuesta hasta la fecha del comienzo del trámite de audiencia o plazo de alegaciones al que se refiere el apartado siguiente y, en todo caso, al menos, durante tres días hábiles.

3. Durante diez días hábiles contados a partir del 12 de abril de cada año se procederá, en el caso de los centros docentes públicos, al trámite de audiencia. Igualmente, en los centros docentes privados concertados, durante este mismo plazo, los solicitantes podrán formular ante la titularidad las alegaciones que estimen convenientes.

4. Transcurrido dicho plazo, el Consejo Escolar de los centros docentes públicos y la titularidad de los privados concertados procederá a estudiar y a valorar las alegaciones que, en su caso, se hayan presentado y adjudicará los puestos escolares vacantes según lo previsto en el artículo 20 de la presente Orden. La resolución con la relación de admitidos y no admitidos, en la que deberá figurar la puntuación obtenida por la aplicación de cada uno de los apartados del baremo, la puntuación total y el resultado del sorteo en los casos que proceda, se publicará por el Consejo Escolar en el caso de los centros docentes públicos y por la titularidad en el de los privados concertados, en el tablón de anuncios del centro. A los no admitidos se les deberán expresar los motivos que han determinado su no admisión.

5. La citada resolución, que servirá de notificación a las personas interesadas, se publicará de manera que permanezca expuesta hasta la fecha del comienzo del plazo de recursos o reclamaciones al que se refiere el apartado siguiente y, en todo caso, al menos, durante tres días hábiles.

6. Los plazos para la presentación de los recursos y reclamaciones previstos en el artículo 33 de la presente Orden contarán a partir del día 7 de mayo de cada año, debiendo indicarse dichos plazos en la resolución a la que se refiere el apartado 4 de este artículo.

7. En las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial y bachillerato, la dirección de los centros docentes públicos y la titularidad de los privados concertados remitirán, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 19 de la presente Orden, la tercera copia de las solicitudes no admitidas a la correspondiente Comisión de Escolarización, que pondrá de manifiesto al alumnado y, en su caso, a sus padres, madres o tutores legales, antes del 14 de mayo, por medio del tablón de anuncios del centro docente donde hayan presentado la solicitud, la relación de centros docentes públicos y privados concertados con puestos escolares vacantes para que opten por alguno de ellos para su adjudicación, que se llevará a cabo de acuerdo con el orden de prioridad resultante de la aplicación del baremo establecido en el Decre-

to 53/2007, de 20 de febrero.

8. En caso de que el alumnado o sus padres, madres o tutores legales no opten por alguno de los centros docentes públicos o privados concertados a los que se refiere el apartado 7 anterior, la Comisión de Escolarización les adjudicará un puesto escolar en el centro docente más cercano a su domicilio en el que existan puestos escolares vacantes.

Sección 6.ª

Recursos y reclamaciones

Artículo 33. Recursos y reclamaciones.

1. Los acuerdos y decisiones que adopten los Consejos Escolares de los centros docentes públicos sobre la admisión del alumnado podrán ser objeto de recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. Los acuerdos y decisiones que sobre la admisión del alumnado adopte la titularidad de los centros docentes privados concertados podrán ser objeto de reclamación en el plazo de un mes ante la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

3. La reclamación a la que se refiere el apartado 2 anterior podrá presentarse ante la titularidad del centro docente privado concertado o ante la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial. Si la reclamación se hubiera presentado ante la titularidad del centro docente, ésta deberá remitirla a la Delegación Provincial en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

4. El recurso de alzada o, en su caso, la reclamación deberá resolverse y notificarse a las personas interesadas en el plazo máximo de tres meses, debiendo, en todo caso, quedar garantizada la adecuada escolarización del alumnado.

Capítulo V

Matrícula del alumnado

Artículo 34. Matrícula del alumnado en el segundo ciclo de educación infantil y en las enseñanzas obligatorias.

1. Para las enseñanzas del segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y formación básica de adultos, con anterioridad al inicio de cada curso académico, todo el alumnado deberá formalizar su matrícula en el centro docente en el que está admitido, en el plazo que se establece en el apartado siguiente de este artículo, utilizando el impreso correspondiente, según los modelos normalizados que se adjuntan como Anexos IX, X y XI de la presente Orden.

2. Los plazos de matrícula en las enseñanzas a las que se refiere el apartado anterior son los que se establecen a continuación:

a) En los centros docentes del segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria y específicos de educación especial: entre el 1 y el 8 de junio de cada año.

b) En los centros docentes de educación secundaria: entre el 1 y el 10 de julio de cada año.

c) En los Centros y Secciones de Educación Permanente: entre el 20 y el 30 de junio y entre el 10 y el 15 de septiembre de cada año.

d) En los Institutos Provinciales de Formación de Adultos, para la educación secundaria obligatoria para adultos en la modalidad presencial: entre el 1 y el 10 de julio de cada año.

3. Para la primera matrícula del alumnado en el centro docente se aportará la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o del Libro de Familia, partida de nacimiento u otro documento oficial acreditativo de la fecha de nacimiento del alumno o alumna.

b) Documentación acreditativa, en su caso, de estar en posesión de los requisitos académicos establecidos en la normativa vigente.

4. En virtud de lo establecido en el apartado 2 del artícu-

lo 4 del Decreto 53/2007, de 20 de febrero, los centros docentes públicos o privados concertados en ningún caso podrán percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones, ni establecer servicios obligatorios asociados a las enseñanzas que requieran aportación económica por parte de las familias del alumnado. Quedan excluidas de lo anterior las actividades extraescolares, las complementarias y los servicios escolares que, en todo caso, tendrán carácter voluntario. Por otra parte, queda exceptuado de lo establecido en este apartado, en su caso, el Seguro Escolar al que se refiere el Real Decreto 1633/1985, de 28 de agosto, por el que se fija la cuantía de la cuota del Seguro Escolar.

5. Una vez finalizado el período de matrícula del alumnado en las enseñanzas a las que se refiere este artículo y en el plazo de dos días, la dirección de los centros docentes públicos y privados concertados certificará el número total de alumnos y alumnas matriculados en ellos para el curso siguiente y remitirá dicho certificado a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación.

6. Asimismo, en el plazo que se determine para ello, la dirección de los centros docentes públicos y privados concertados remitirá a la correspondiente Delegación Provincial, en el soporte que se establezca, la información que sobre dicha matrícula le sea requerida por la Administración educativa para el ejercicio de las funciones que le son propias en el ámbito de sus competencias.

Artículo 35. Matrícula del alumnado en bachillerato y en enseñanzas de régimen especial .

1. En bachillerato y en enseñanzas de régimen especial, con anterioridad al inicio de cada curso académico, todo el alumnado, incluido aquel que aun teniendo que realizar pruebas extraordinarias, el resultado de éstas no condiciona su promoción al curso siguiente, deberá formalizar la matrícula en el centro docente en el que está admitido entre el 1 y el 10 de julio de cada año, utilizando el impreso correspondiente según los modelos normalizados que se adjuntan a la presente Orden como Anexos XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII.

2. Para el alumnado que deba realizar pruebas extraordinarias y el resultado de las mismas condicione su promoción al curso siguiente, se establece un plazo de matrícula que deberá finalizar antes del 8 de septiembre de cada año.

3. Para el alumnado que realice pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y a las enseñanzas elementales o profesionales de música y de danza en el mes de septiembre, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 4 de la presente Orden, los centros docentes establecerán un plazo de matrícula que concluirá cinco días después de la celebración de las pruebas.

4. Para la primera matrícula del alumnado en el centro docente se aportará la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o del Libro de Familia, partida de nacimiento u otro documento oficial acreditativo de la fecha de nacimiento del alumno o alumna.

b) Documentación acreditativa de estar en posesión de los requisitos de acceso establecidos en la normativa vigente para la correspondiente enseñanza.

c) Justificación del abono de tasas o de su exención, si procede.

5. En virtud de lo establecido en el apartado 2 del artícu-

lo 4 del Decreto 53/2007, de 20 de febrero, los centros docentes públicos o privados concertados en ningún caso podrán percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones, ni establecer servicios obligatorios asociados a las enseñanzas que requieran aportación económica por parte de las familias del alumnado. Quedan excluidas de lo anterior las actividades extraescolares, las complementarias y los servicios escolares que, en todo caso, tendrán carácter voluntario. Por otra parte, queda exceptuado de lo establecido en este apartado, en su caso, el Seguro Escolar al que se refiere el Real Decreto 1633/1985, de 28 de agosto, las cantidades en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos en el caso de los conciertos educativos en régimen singular y las tasas académicas y precios públicos establecidos para las enseñanzas de régimen especial.

6. En los supuestos en que la matrícula esté supeditada a algún tipo de autorización o de aporte de documentación, la misma podrá efectuarse de manera condicionada en los plazos habituales, pudiendo elevarse a definitiva posteriormente.

7. Una vez finalizado el proceso de matrícula del alumnado en las enseñanzas a las que se refiere este artículo y en el plazo de dos días, la dirección de los centros docentes públicos y privados concertados certificará el número total de alumnos y alumnas matriculados en ellos para el curso siguiente y remitirá dicho certificado a la correspondiente Delegación Provincial.

8. Asimismo, en el plazo que se determine para ello, la dirección de los centros docentes públicos y privados concertados remitirá a la correspondiente Delegación Provincial, en el soporte que se establezca, la información que sobre dicha matrícula le sea requerida por la Administración educativa para el ejercicio de las funciones que le son propias en el ámbito de sus competencias.

Artículo 36. Area o materia de religión.

De acuerdo con el principio de libertad religiosa, el alumnado o, en su caso, sus padres, madres o tutores legales, comunicarán por escrito a la dirección del centro docente en la primera matrícula del alumno o alumna en el mismo la opción que del área o materia de religión, en su caso, desea realizar, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse al inicio de cada curso. A tales efectos, la dirección de los centros docentes públicos y de los privados concertados les recabará expresamente esta decisión con anterioridad al comienzo de cada curso académico.

Artículo 37. Traslados de matrícula.

1. Los traslados de matrícula en el bachillerato y en las enseñanzas de régimen especial que se soliciten en el primer trimestre del curso académico serán autorizados por la dirección de los centros docentes que deberá comunicarlo a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación. Cuando los traslados se soliciten en el segundo trimestre, deberán ser autorizados por la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial si tienen lugar en la misma provincia o por el Director General de Ordenación y Evaluación Educativa cuando se produzca entre provincias distintas, siendo preceptivo en estos casos el informe de los correspondientes Servicios de Inspección de Educación.

2. Los traslados de matrícula que se soliciten desde centros docentes de otras Comunidades Autónomas deberán ser autorizados por el Director General de Ordenación y Evaluación Educativa.

3. No se podrán autorizar traslados de matrícula en el tercer trimestre del curso académico.

4. No obstante lo anterior, en el caso de cambio de centro derivado de actos de violencia, se estará a lo establecido en la disposición adicional novena del Decreto 53/2007, de 20 de febrero.

Artículo 38. Anulación de matrícula en bachillerato.

1. La dirección de los centros docentes, a petición razonada del alumno o alumna o, si es menor de edad, de su padre, madre o tutor legal, antes de finalizar el mes de abril de cada curso y cuando las causas alegadas imposibiliten la asistencia del alumno o alumna a clase, podrá dejar sin efecto su matrícula en bachillerato. En este caso, la matrícula no será computada a los efectos del número máximo de años de permanencia en esta enseñanza.

2. Asimismo, la dirección de los centros docentes que imparten bachillerato, antes del 31 de octubre de cada año, deberá recabar del alumnado que no se haya incorporado o que no asista a las actividades lectivas la información precisa sobre los motivos que provocan tal circunstancia con objeto de dejar sin efecto la matrícula en la citada enseñanza, en los casos que proceda, y poder matricular a otros solicitantes de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta de la presente Orden. En el caso del alumnado menor de edad, la referida información se recabará de sus padres, madres o tutores legales.

Artículo 39. Anulación de matrícula en las enseñanzas de régimen especial.

1. Las personas titulares de las correspondientes Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación, a petición razonada del alumno o alumna o de su padre, madre o tutor legal, si es menor de edad, y previo informe del Servicio de Inspección de Educación, podrán dejar sin efecto, por una sola vez, la matrícula formalizada para alguna de las enseñanzas de régimen especial.

2. La solicitud, dirigida a la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial, se presentará antes de finalizar el mes de abril del curso académico que corresponda, o dos meses antes de la evaluación final ordinaria en el caso de los ciclos formativos de artes plásticas y diseño, en el centro docente en el que el que alumno o alumna está matriculado, adjuntándose la documentación que justifique las circunstancias que imposibilitan su asistencia a clase. La dirección del mismo deberá informar dicha solicitud antes de remitirla a la correspondiente Delegación Provincial para su resolución.

3. La resolución favorable de la solicitud a la que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo permitirá no considerar la matrícula a los efectos del número máximo de años de permanencia en la enseñanza para la que se ha solicitado anulación de matrícula. En ningún caso, dicha anulación dará derecho a la devolución de las tasas académicas.

Capítulo VI

Infracción de las normas de admisión del alumnado

Artículo 40. Infracciones.

1. La dirección de los centros docentes públicos velará por que las decisiones que adopten los Consejos Escolares se atengan a lo dispuesto en la presente Orden y que la adjudicación de los puestos escolares se lleve a cabo de conformidad con el número autorizado. De igual forma procederán los Consejos Escolares de los centros docentes privados concertados en relación con la competencia que, en la admisión del alumnado, tiene la titularidad de los mismos.

2. La infracción de las normas sobre la admisión del alumnado en los centros docentes públicos dará lugar a las responsabilidades disciplinarias que se deriven de la misma, de acuerdo con la normativa vigente en esa materia.

3. La infracción de las normas sobre la admisión del alumnado en los centros docentes privados concertados podrá dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Capítulo VII

Comisiones de escolarización

Artículo 41. Composición de la Comisión Provincial de Escolarización.

1. En cada Delegación Provincial de la Consejería de Educación se constituirá una Comisión Provincial de Escolarización integrada por los siguientes miembros:

a) La persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación o persona en quien delegue, que actuará como presidente.

b) El jefe o jefa de Servicio de Planificación y Escolarización.

c) El jefe o jefa de Servicio de Inspección de Educación.

d) Dos funcionarios o funcionarias, adscritos al Servicio de Planificación y Escolarización.

e) Un jefe o jefa de Sección que actuará como secretario o secretaria.

f) Dos directores o directoras de centros docentes públicos.

g) Dos titulares de centros docentes privados concertados.

h) Dos profesores o profesoras.

i) Dos padres o madres de alumnos o alumnas.

j) Un representante de la Diputación Provincial.

2. Los miembros de la Comisión Provincial de Escolarización a los que se refieren las letras d), e) y f) serán designados por la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial y aquellos otros a los que se refieren las letras g), h), i) y j) serán designados por el Consejo Escolar Provincial de entre sus miembros.

Artículo 42. Funciones de la Comisión Provincial de Escolarización.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 53/2007, de 20 de febrero, la Comisión Provincial de Escolarización tendrá las siguientes funciones:

a) Garantizar el cumplimiento de las normas que regulan el proceso de admisión del alumnado.

b) Informar al alumnado que lo solicite y, en su caso, a sus padres, madres o tutores legales, sobre los centros docentes públicos y privados concertados ubicados en su ámbito de actuación y sobre los puestos escolares disponibles en los mismos.

c) Establecer criterios sobre las actuaciones a llevar a cabo para comprobar que cada solicitante ha presentado una única instancia para las enseñanzas que desea cursar. Para ello, la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación facilitará los medios humanos, materiales y técnicos necesarios.

d) Asesorar y emitir informes sobre las incidencias que pudieran producirse en el proceso de escolarización del alumnado.

e) Garantizar la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que, por necesitar determinados recursos, no ha podido ser escolarizado en su localidad, distrito municipal o sector de población.

Artículo 43. Composición de la Comisión de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población.

1. En las localidades, distritos municipales o sectores de población en los que funcione más de un centro docente que imparta las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato y así lo determine la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación, podrán constituirse, a los efectos previstos en el artículo 33 del Decreto 53/2007, de 20 de febrero, Comisiones de Escolarización de dichas enseñanzas.

2. Las Comisiones de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población estarán integradas por los siguientes miembros:

a) La persona titular de la correspondiente Delegación Provincial, que actuará como presidente y que podrá delegar en un funcionario o funcionaria docente, preferentemente, director o directora de un centro docente público.

b) La dirección de cada uno de los centros docentes públicos del ámbito territorial correspondiente.

c) La titularidad de cada uno de los centros docentes privados concertados del ámbito territorial correspondiente.

d) El concejal o concejala del distrito, el delegado o delegada municipal de enseñanza o, en su defecto, un representante del Ayuntamiento.

e) Un miembro del Equipo de Orientación Educativa de la zona o localidad.

f) Un representante de las madres o padres del alumnado de cada uno de los centros docentes públicos y privados concertados del ámbito territorial correspondiente, designados por las Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos y Alumnas.

g) A propuesta de las Federaciones de Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos y Alumnas de la enseñanza pública y de las Federaciones de Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos y Alumnas de la enseñanza privada, en dichas Comisiones se incluirá un representante de cada una de ellas.

h) Un profesor o profesora con destino en alguno de los centros docentes públicos de la localidad, distrito municipal o sector de población que actuará como secretario o secretaria.

3. Los miembros de estas Comisiones de Escolarización a los que se refieren las letras e) y h) del apartado anterior, serán designados por la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial.

4. Cuando lo consideren oportuno, los presidentes de las Comisiones de Escolarización reguladas en este artículo podrán establecer subcomisiones por enseñanzas a efectos de operatividad y en ellas deberán estar presentes todos los directores y directoras de los centros docentes públicos y los titulares de los privados concertados del ámbito territorial correspondiente. Asimismo, podrán participar otros miembros de la Comisión de Escolarización. Las Comisiones de Escolarización serán informadas de los trabajos realizados por las subcomisiones a las que se refiere este apartado.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial podrá determinar la constitución de otras Comisiones de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población de una determinada enseñanza, que tendrá la composición establecida en el apartado 2 de este artículo y que llevará a cabo las funciones contempladas en el artícu-

lo 44 de la presente Orden en relación con la enseñanza para la que se han constituido.

Artículo 44. Funciones de la Comisión de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población.

1. Las Comisiones de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población tendrán las siguientes funciones:

a) Garantizar la escolarización del alumnado que no haya obtenido plaza en el centro docente solicitado. A tales efectos, estas Comisiones de Escolarización pondrán de manifiesto al alumnado y, en su caso, a sus padres, madres o tutores legales, la relación de centros docentes públicos y privados concertados con puestos escolares vacantes para que opten por alguno de ellos para su adjudicación. En caso de que no hagan uso de tal opción, las citadas Comisiones de Escolarización le adjudicarán un puesto escolar en el centro docente más cercano al domicilio que cuente con vacantes.

b) Comprobar que cada solicitante ha presentado una única instancia para las enseñanzas que desea cursar y verificar el número de puestos escolares vacantes y de solicitudes sin atender de los centros docentes de su ámbito de actuación. Para ello, la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación facilitará los medios humanos, materiales y técnicos necesarios.

c) Informar al alumnado que lo solicite y, en su caso, a sus padres, madres o tutores legales, sobre los centros docentes públicos y privados concertados ubicados en su ámbito de actuación y sobre los puestos escolares vacantes en los mismos.

d) Garantizar la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en los centros docentes de la localidad, distrito municipal o sector de población y, en su caso, elevar a la Comisión Provincial de Escolarización las solicitudes no resueltas por precisar unos recursos específicos no disponibles en la zona

e) Arbitrar medidas para llevar a cabo la escolarización del alumnado con necesidad de compensación educativa, oídos sus padres, madres o tutores legales.

f) Informar, en su caso, sobre los recursos de alzada y las reclamaciones relativos a la escolarización que se dirijan a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación.

g) Formular propuestas a la persona titular de la Delegación Provincial para resolver las cuestiones relacionadas con la escolarización en su localidad, distrito municipal o sector de población que, en todo caso, se recogerán en un acta.

2. Las reuniones de la Comisión de Escolarización deberán celebrarse en el día y con el horario que facilite la asistencia de todos sus miembros y, preferentemente, por la tarde.

3. La Comisión de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población se coordinará con cada uno de los centros docentes públicos de su ámbito territorial a través de la dirección de los mismos, o de su titular en el caso de los privados concertados, para una adecuada escolarización del alumnado.

Artículo 45. Reconocimiento y certificación.

1. La Consejería de Educación reconocerá la participación de las personas que ejerzan la presidencia de las Comisiones de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población en los siguientes términos:

a) Reconocimiento como horas de formación a efectos de la promoción retributiva de los funcionarios y funcionarias docentes: 30 horas por año.

b) Reconocimiento a efectos de procedimientos de provisión de vacantes: 0,50 puntos por año.

c) Reconocimiento en los procedimientos de selección de Directores y Directoras: 0,15 puntos por año.

d) Reconocimiento en los procedimientos de promoción entre Cuerpos docentes: 0,15 puntos por año.

2. La Consejería de Educación reconocerá la participación de las personas que ejerzan la secretaría de las Comisiones de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población en los siguientes términos:

a) Reconocimiento como horas de formación a efectos de la promoción retributiva de los funcionarios y funcionarias docentes: 20 horas por año.

b) Reconocimiento a efectos de procedimientos de provisión de vacantes: 0,20 puntos por año.

c) Reconocimiento en los procedimientos de selección de Directores y Directoras: 0,10 puntos por año.

d) Reconocimiento en los procedimientos de promoción entre Cuerpos docentes: 0,10 puntos por año.

3. A tales efectos, una vez finalizadas las actuaciones de las citadas Comisiones de Escolarización, a petición de las personas interesadas, el correspondiente Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación certificará el desempeño de la presidencia o secretaría de las mismas.

Disposición adicional primera. Alumnado de incorporación tardía al sistema educativo.

Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación, en el ámbito de su competencia, deberán llevar a cabo las actuaciones necesarias para que el alumnado que accede de forma tardía al sistema educativo se escolarice en el curso más adecuado atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico. Dicha escolarización se garantizará, en todo caso, al alumnado en edad de escolarización obligatoria.

Disposición adicional segunda. Competencias de los Consejos de Centro.

En los Centros y Secciones de Educación Permanente, los Consejos de Centro asumirán las competencias atribuidas en la presente Orden a los Consejos Escolares.

Disposición adicional tercera. Solicitudes de admisión en ciclos formativos de artes plásticas y diseño.

El plazo de presentación de solicitudes para cursar los ciclos formativos de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño será el establecido en el artículo 18 de la presente Orden. No obstante, la documentación acreditativa de las calificaciones obtenidas en las enseñanzas que estén cursando los solicitantes o la correspondiente a la prueba de acceso será entregada una vez finalizado el curso académico.

Disposición adicional cuarta. Solicitudes de admisión en Centros y Secciones de Educación Permanente.

1. El plazo de presentación de solicitudes de admisión en los Centros y Secciones de Educación Permanente será el comprendido entre el 1 y el 15 de junio de cada año.

2. Si una vez admitidas todas las solicitudes a las que se refiere el apartado anterior quedaran puestos escolares vacantes, los Centros y Secciones de Educación Permanente podrán disponer de un plazo extraordinario de presentación de solicitudes de admisión que estará comprendido entre el 1 y el 8 de septiembre de cada año.

Disposición adicional quinta. Procedimiento de admisión en enseñanzas artísticas.

En las enseñanzas elementales y profesionales de música y de danza y en los ciclos formativos de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, el estudio de las solicitudes presentadas en cada centro docente y la adjudicación de los puestos escolares vacantes se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 y 29 de la presente Orden, teniendo en cuenta las características propias de estas enseñanzas, recogidas en su normativa específica.

Disposición adicional sexta. Plazo extraordinario de matrícula.

1. Cuando existan causas que lo justifiquen, se podrá matricular al alumnado en las enseñanzas de bachillerato y de régimen especial hasta la finalización del mes de octubre del curso correspondiente, de conformidad con lo que al efecto determine el Director General de Planificación y Centros.

2. Asimismo, en el caso de las enseñanzas para personas adultas, cuando existan causas que lo justifiquen se podrá matricular al alumnado hasta la finalización del primer trimestre del curso correspondiente, de acuerdo con lo que determine al respecto el Director General de Planificación y Centros.

Disposición adicional séptima. Simultaneidad de enseñanzas.

1. En las enseñanzas de bachillerato, de formación profesional y profesionales de artes plásticas y diseño no será posible estar matriculado en un mismo año académico en más de una de ellas, salvo en el caso de bachillerato y ciclos formativos de formación profesional, que podrán cursarse simultáneamente siempre que el alumno o alumna esté realizando aquellos módulos profesionales que no requieren su presencia habitual y continuada en el centro educativo.

2. Asimismo, en el caso de la formación profesional y de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, no será posible estar matriculado en más de un ciclo formativo en un mismo año académico.

3. De igual forma, no se podrá estar matriculado en un mismo año académico en las enseñanzas elementales y profesionales de música y de danza.

Disposición adicional octava. Composición paritaria de las Comisiones de Escolarización.

Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación, al constituir las Comisiones de Escolarización a las que se refieren los artículos 41 y 43 de la presente Orden, considerarán lo establecido en el artícu-

lo 140 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, con objeto de garantizar la participación paritaria de mujeres y hombres en las mismas.

Disposición adicional novena. Tramitación por medios electrónicos de los procedimientos de admisión.

Las solicitudes de admisión así como las matrículas en centros docentes públicos y privados concertados que deseen tramitarse a través de las redes abiertas de telecomunicación se cursarán por las personas interesadas al Registro telemático establecido en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet). Para ello, las personas interesadas deberán tener reconocida la firma electrónica a la que se refiere el citado Decreto.

Disposición transitoria primera. Areas de influencia para el curso 2007/08.

Las áreas de influencia y limítrofes a considerar en el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para el curso académico 2007/08 serán las que estén vigentes en la fecha de publicación de la presente Orden.

Disposición transitoria segunda. Alumnado de educación secundaria obligatoria en colegios.

El alumnado que finalice el segundo curso de educación secundaria obligatoria en un centro de educación primaria y que vaya a realizar el tercer curso de esta etapa educativa en un centro de educación secundaria, no requerirá nuevo proceso de admisión en el centro docente al que esté adscrito.

Disposición transitoria tercera. Escolarización en programas de garantía social.

El procedimiento de admisión del alumnado en programas de garantía social se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en la presente Orden para el alumnado de educación secundaria.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 25 de marzo de 2004, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, a excepción de los universitarios, y todas aquellas normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final primera. Difusión de las normas de escolarización y asesoramiento en la aplicación de las mismas.

1. Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación procurarán que en los Ayuntamientos y Juntas de Distrito de su demarcación se dé publicidad a las relaciones de puestos escolares vacantes y a la normativa que rige la admisión del alumnado.

2. El Servicio de Planificación y Escolarización de cada Delegación Provincial de la Consejería de Educación organizará las tareas de información al público sobre el proceso de escolarización y sobre los puestos escolares vacantes de cada centro docente. Asimismo, dicho Servicio estudiará las cuestiones que sobre la escolarización pudieran plantearse a lo largo del curso escolar, realizando las correspondientes propuestas a la persona titular de la Delegación Provincial para su resolución contando con los puestos escolares disponibles.

3. La presente Orden se expondrá, a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en un lugar de fácil acceso al público en los centros docentes públicos y privados concertados para conocimiento y difusión entre los distintos sectores de la comunidad educativa.

4. De acuerdo con lo previsto en los artículos 5.6 y 7.2 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, los modelos normalizados de los impresos y la información sobre el proceso de escolarización en los centros docentes públicos y privados concertados se facilitarán a través del portal de la Administración de la Junta de Andalucía http://www.andaluciajunta.es.

Disposición final segunda. Alumnado perteneciente a familias de trabajadores temporeros e itinerantes.

Se autoriza a las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación para que determinen los centros docentes que podrán escolarizar a los hijos e hijas de trabajadores o trabajadoras temporeros e itinerantes que se desplacen con sus familias. En la determinación de estos centros deberá tenerse en cuenta la existencia de puestos escolares vacantes en los mismos, la posibilidad de utilización de servicios educativos complementarios, así como la disponibilidad de recursos de apoyo tanto internos como externos al centro docente.

Disposición final tercera. Desarrollo y aplicación.

1. Se autoriza a la Dirección General de Planificación y Centros a establecer las actuaciones a llevar a cabo para la organización y resolución del procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes a los que se refiere la presente Orden.

2. Se autoriza a la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente a establecer las actuaciones a llevar a cabo para la admisión de personas adultas en los planes educativos establecidos en la Orden de la entonces Consejería de Educación y Ciencia de 9 de junio de 1998, así como las necesarias para la organización y resolución del procedimiento de admisión del alumnado en la enseñanza semipresencial o a distancia.

3. Se autoriza, asimismo, a las Direcciones Generales de Planificación y Centros y de Formación Profesional y Educación Permanente para dictar cuantas instrucciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden en el marco de sus respectivas competencias.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 24 de febrero de 2007

Cándida Martínez López

Consejera de Eduación

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